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miércoles, 6 de junio de 2012

Accidente laboral de trayecto. Rol 1184-2010



Santiago, diecisiete de agosto de 2010.-


Vistos, oído y considerando:

Primero: Que ha comparecido a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, don Juan Miguel Ramírez Ortubia, en representación de don Jorge Hernán Medina Chacón, empleado, ambos domiciliados en calle San Isidro Nº 169, comuna de Santiago, quien interpone demanda en juicio ordinario laboral, por accidente del trabajo, en contra de su ex – empleadora, Empresa de Montajes Industriales Salfa S.A., legalmente representada por don Francisco Rafael Manterola Cabrera, ambos domiciliados en Avenida del Cóndor Nº 600, piso 4, comuna de Huechuraba, y solidariamente, en contra de Corporación Nacional del Cobre de Chile (CODELCO), representada legalmente por don José Pablo Arellano Marín, ambos domiciliados en calle Huérfanos Nº 1270, comuna de Santiago, con la finalidad que sean condenadas al pago de las siguientes prestaciones: a) $180.000.000.- por indemnización de daño moral, b) $30.000.000.- por indemnización por hecho dañoso, y en subsidio, las cantidades que el Tribunal determine de acuerdo a la equidad, justicia y el mérito del proceso, más intereses y reajustes establecidos en el artículo 63 del Código del Trabajo, con expresa condenación en costas.
Funda su acción en el hecho de haber ingresado a prestar servicios para la demandada Empresa de Montajes Industriales Salfa S.A., bajo vínculo de subordinación y dependencia, con fecha 01 de septiembre de 2007, cumpliendo funciones de jornalero, en jornada de lunes a domingo de 6 por 1, 6 por 2 y 6 por 3, con una hora de colación, percibiendo por la prestación de sus servicios la cantidad de $220.364.-, complementado con un bono de locomoción de $55.000.- y uno de colación de $40.000.- atendida la circunstancia que desarrollaría sus funciones en la obra transitoria denominada “Servicio Mantención Canaleta de Relave” para solventar los gastos de traslado y alimentación.
Refiere que con fecha 23 de abril de 2009, mientras se encontraba laborando en jornada ordinaria de trabajo, don Víctor Ahumada, supervisor de turno, le ordenó junto a su compañero Cristián Droguett Pérez, concurrir a inspeccionar la canaleta de relave de propiedad de CODELCO Chile, a cargo de la demandada principal quien fue subcontratada para la mantención de dicha obra, señalando que al inicio de la jornada no hubo charla de seguridad para el turno, que se extendía desde las 24:00 hasta las 08:00 horas, motivo por el que solicitó al supervisor no realizar la inspección ese día, lo que fue rechazado, siendo así, que, junto a su compañero, quien no tenía la calidad de chofer, circunstancia conocida por la empresa, comenzaron a bajar en dirección Este – Oeste, por la Ruta denominada “Del ácido”, a las 05:45 horas, en plena faena de Inspección, el vehículo conducido por el señor Droguett, perdió el control, volcándose a un costado del camino, siendo llevado de inmediato al Hospital Clínico Mutual de Seguridad de Rancagua, y desde ahí, derivado al Hospital Clínico Fusta Rancagua, donde estuvo varios días sin recobrar el conocimiento.
Indica que con motivo del accidente sufrió un traumatismo encéfalo craneano, lo que le ha producido una serie de consecuencias en su estado de salud, que le impiden ser una persona independiente y autónoma como lo era antes del accidente, entre ellas una alteración de memoria a mediano y corto plazo, dificultad para el pensamiento abstracto y rapidez de pensamiento, alteración de percepciones espaciales, y de tiempo, falta de iniciativa y pro actividad para iniciar actividades, alteración en la atención dividida y cambios de personalidad, demostrando un comportamiento agresivo, señalando que por estas razones, y sin mediar negligencia de su parte, se provocó el evento que hoy lo tiene en la situación médica que presenta y con los daños físicos, síquicos y emocionales que ha sufrido, todas las cuales son consecuencia inmediata y directa del accidente del trabajo y tienen carácter de irreversibles.
Sostiene que su empleador incurrió en infracción a la obligación de seguridad establecida en el artículo 184 del Código del Trabajo, lo que da origen a su responsabilidad contractual, obligación que se resuelve en la de indemnizar los daños provocados en su persona con dicho incumplimiento, y que se traducen en $180.000.000.- por daño moral, resultando evidente y entendible que ninguna cantidad de dinero le devolverá su estado de plenitud física para el trabajo y para toda la vida que tenía antes de sufrir el accidente laboral al que se une un daño sicológico y familiar, las gravísimas lesiones que le ocasionó, además de la incapacidad cuyo porcentaje se determinará en la oportunidad correspondiente, y del mismo modo, debido a que el accidente ha afectado gravemente su vida laboral y cotidiana, pues no escucha a sus hijos, su esposa y amigos, y además, al haber sido catalogado como invalido total, ve absolutamente mermadas sus posibilidades para trabajar y producir dinero para la mantención de su familia, por lo que solicita como indemnización derivada de la pérdida de audición en el oído derecho la suma de $30.000.000.- por concepto de hecho dañoso.
Segundo: Que la demandada, Empresa de Montajes Industriales Salfa S.A., en tiempo y forma, comparece formulando excepción de incompetencia, contestando en subsidio, solicitando el total rechazo de la demanda, con costas.
Indica que con fecha 26 de septiembre, el actor ingresó a prestar servicios para su representada como jornal de mantención, en la obra denominada “Servicio Mantención Canaleta Relaves División El Teniente”, tomando conocimiento, suscribiendo y recibiendo copias del contrato de trabajo, del reglamento interno de orden, higiene y seguridad de la empresa, así como de charlas de seguridad, de inducción medioambiental, de elementos de prevención de riesgos en la minería y análisis de riesgos del trabajo, cumpliendo estrictamente con las normas de contratación establecidas en la ley, señalando que conforme al anexo de contrato, el demandante percibía la cantidad de $238.326.- por concepto de sueldo base, más el 25% de gratificación.
Respecto del accidente, refiere que el día 23 de abril de 2009, aproximadamente siendo las 06:00 a.m., una vez concluido su turno de trabajo, el actor se dirigía a su domicilio desde el lugar de labores, en compañía de don Cristián Droguett Pérez, quien conducía la camioneta proporcionada para dichos efectos por la empresa, por la ruta denominada “Del ácido”, en sentido Este-Oeste, cuando, a la altura del kilómetro 24,5 se cruzó un perro, frenando el conductor con el objeto de no embestir al animal, pero el demandante estiró el brazo hacia el manubrio y dificultó la maniobra del señor Droguett, quien perdió el control del vehículo, haciendo un trompo y quedando volcado éste de costado e una zanja lateral, mirando al sentido contrario en que se desplazaba, pero al mismo lado de la vía.
Indica que aún cuando el golpe provocado por el accidente de tránsito, fue recibido directamente por el chofer, señor Droguett, al golpear el lado del conductor la zanja, éste sólo sufrió lesiones muy menores, sin embargo el actor quedó inconsciente pues su cabeza golpeó el parabrisas del vehículo, lo que se produjo por haber éste soltado con anterioridad al accidente, su cinturón de seguridad, para dormir más cómodo, circunstancia que no fue percibida por el conductor sino hasta que el accidente acaeció. Una vez que el chofer logró salir de la camioneta, pidió ayuda a otro móvil que circulaba por el lugar y llamó a la empresa, activándose los procedimientos dispuestos para estos efectos, dando inmediato aviso a la Mutual de Seguridad, entidad que envió una ambulancia, y que socorrió prontamente al trabajador herido, señalando que, debido a que el accidente se produjo con ocasión del trabajo, y cuando el actor volvía a su domicilio, éste fue calificado como accidente de trayecto.
Alega que una vez efectuadas las investigaciones pertinentes, se pudo determinar que el accidente y sus consecuencias se produjeron por exclusiva negligencia e imprudencia de los trabajadores accidentados, pues conducían a exceso de velocidad, no atentos a las condiciones del tránsito, y por la interferencia del actor en la conducción, y debido a que éste no llevaba puesto su cinturón de seguridad, pudiendo además, comprobarse que el señor Droguett contaba con la licencia correspondiente para conducir, que la camioneta se encontraba en perfectas condiciones mecánicas y con toda su documentación al día, circunstancias todas que fueron ratificadas por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad, que dejó establecido que los trabajadores no cumplieron con la normativa de seguridad de la empresa, declarando su negligencia inexcusable, haciendo presente que, al inicio del turno respectivo, ambos trabajadores accidentados realizaron el denominado AST, que es un análisis de riesgo del trabajo, en el cual se determinaron los riegos potenciales del trabajo a efectuar y las medidas necesarias para controlar éstos, documento que se encuentra firmado por el actor.
Señala que en conformidad a lo anterior, ambos trabajadores conocían perfectamente los riesgos de las labores y las medidas para evitarlos, cuestión que no cumplieron por lo que el accidente se debe a su exclusiva responsabilidad, sin que a la empresa le corresponda responsabilidad alguna en el accidente, quien cumplió cabalmente con su deber de proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores, otorgándoles los elementos de protección personal, los capacitó e instruyó en los riesgos que conlleva el trabajo, señalándoles expresamente como evitar accidentes como el ocurrido, por lo que en ningún caso puede estimarse que tenga algún grado de responsabilidad en el accidente, adoptando todas las medidas de seguridad, incluso al encontrarse volviendo los trabajadores a sus domicilios, el accidente fue calificado de trayecto indicando que el conductor del vehículo señor Droguett, perdió el control, del vehículo por un caso fortuito (cruce de un animal) y la actitud irresponsable del demandante, siendo los trabajadores responsables de su ocurrencia, al viajar a exceso de velocidad y al intervenir el copiloto en la conducción, resultando éste responsable de las lesiones sufrida, quien viajaba sin cinturón de seguridad abrochado, lo que provocó el golpe en su cabeza con el parabrisas del vehículo, sin que las medidas de seguridad que el Tribunal pueda estimar infringidas por parte de la empresa guarden relación alguna con el accidente sufrido por el demandante, quien se expuso imprudentemente al accidente, por lo que cualquier indemnización que pueda determinarse que corresponde, debe considerar tal circunstancia, agregando que no le consta de modo alguno los supuestos daños solicitados, los que aparecen desproporcionados en relación al siniestro y a las lesiones sufridas por el demandante, mereciéndole particular atención, la supuesta indemnización de $30.000.000.- por hecho dañoso, que no aparece justificada, debido a que no existen antecedentes que acredite el lucro cesante o daño emergente por dicha causa.
Tercero: Que en tiempo y forma, comparece la demandada Corporación Nacional del Cobre de Chile, (CODELCO), quien contesta solicitando el total rechazo de la acción, con costas.
Señala que los hechos y las causas expuestas en el libelo por el actor no son coincidentes con los antecedentes que su representada maneja, indicando que el día del accidente, los trabajadores involucrados de dotación de la empresa Salfa S.A., habían terminado su jornada de trabajo, siendo aproximadamente las 06:00 horas, lo que da cuenta que su turno había concluido, y éstos se dirigían en una camioneta de la empresa referida a sus respectivos domicilios, ubicados en la ciudad de Rancagua por la ruta Colinas Verdes, cruzándose un perro, según el propio señor Droguett, conductor del vehículo, declaró, y quien sostuvo que al intentar esquivarlo, perdió el control, produciéndose el despiste y posterior volcamiento hacia el costado derecho de la ruta, sufriendo ambos pasajeros, heridas de diversa consideración, los que fueron trasladados al Hospital Mutual de Seguridad, tratándose entonces, de un accidente de trayecto.
Indica que la ruta del lugar del accidente cuenta con rodado asfaltado en excelente estado y el tramo en que se produjo era recto, existiendo además, una señalización de velocidad máxima de 70 km por hora, pudiendo concluir la investigación, que el conductor no iba atento a las condiciones de la ruta, sin considerar el posible cruce de animales, debiendo hacerlo por la cercanía del vertedero Yesca, lugar en que se depositan los residuos de la ciudad de Rancagua, y conduciendo a una velocidad más allá de lo razonable y prudente, apreciándose ello de las huellas de frenado que quedaron en el lugar, alegando que el accidente se pudo deber a una acción imprudente, temeraria o negligente del conductor que transportaba al actor en el trayecto a su hogar, pero en ningún caso es imputable a su representada, pues no sucedió en la faena, sin intervención de su personal ni en el vehículo de su propiedad.
Sostiene que la responsabilidad solidaria o subsidiaria se encuentra vinculada a la facultad de fiscalización que el dueño de la obra, empresa o faena está en condiciones de ejercer en cuanto al pago de remuneraciones e imposiciones previsionales de los trabajadores de las empresas que le prestan servicios, pero no puede extenderse a los casos de accidentes laborales, ni menos a accidentes de trayecto, pues en este caso no se encuentra en condiciones de fiscalizar el cumplimiento de la normativa pertinente, y si bien es cierto que la contratista Salfa desarrollaba un contrato en instalaciones de Codelco Chile División El Teniente, y el traslado de su propio personal con medios propios es una decisión de la empresa, en la que no tiene intervención alguna su parte, y a su vez el chofer era trabajador de la demandada principal, no es menos cierto que el accidente es ajeno a la ejecución de cualquier obra o servicio en régimen de subcontratación, se trataría de un accidente de trayecto fuera de las instalaciones y ámbito de influencia de su representada, esto es, al momento de su ocurrencia, los trabajadores no se encontraban realizando labores de ejecución del contrato celebrado por la contratista, ni estaban dentro de las instalaciones de su representada, por lo que a ésta no puede caberle ningún tipo de responsabilidad en el siniestro.
Refiere que según lo dispone la ley Nº 18.290, normativa especial aplicable en la especie, la responsabilidad de un accidente de tránsito es del conductor y solidariamente responde el dueño del vehículo, y no siendo su representada empleadora del actor ni propietaria del vehículo, no le cabe responsabilidad alguna en los hechos.
Cuarto: Que con fecha 04 de junio de 2010, se llevó a efecto la audiencia preparatoria, dando traslado al demandante de las excepciones opuestas por la demandada SALFA S.A., desestimándolas, y llamando el Tribunal a las partes a conciliación, la que no se produjo, por lo que se recibió la causa a prueba, fijando como hechos pacíficos los siguientes:
1.- Que el actor prestó servicios para SALFA S.A. desde el 01 de septiembre de 2007, en funciones de jornalero, encontrándose actualmente vigente dicho contrato de trabajo.
2.- La remuneración del actor asciende a la suma de $315.364.-
3.- Que el día 23 de abril de 2009, el actor en compañía del señor Droguett, quien conducía una camioneta de SALFA S.A., tuvo un accidente en la ruta del ácido que dejó al actor inconsciente.
4.- Que la ruta llamada del ácido, es una vía pública.
5.- La existencia de régimen de subcontratación entre las demandadas SALFA S.A. y División El Teniente, CODELCO.
Asimismo, se fijaron como hechos controvertidos los siguientes:
1.- Si el actor se encontraba dentro de su jornada de trabajo al momento del accidente y en cumplimiento de funciones.
2.- Causas y circunstancias del accidente de 23 de abril de 2009.
3.- Lesiones que el accidente causó al actor y grado de incapacidad resultante. Monto de los perjuicios demandados.
  1. 4.- Si la empresa tomó las medidas necesarias para evitar el accidente de 23 de abril de 2009.
Quinto: Que en la audiencia de juicio, con el objeto de acreditar sus alegaciones, las partes incorporaron la siguiente prueba:
Demandante:
Documental:
  1. Contrato de trabajo de fecha 01 de septiembre de 2007, y dos anexos, suscritos con la empresa Salfa S.A.
  2. Epicrisis emitido por el Hospital Clínico Fusat de 05 de mayo de 2009.
  3. Informe terapia ocupacional emitido por Clínica de Salud Integral de 21 de septiembre de 2009.
  4. Orden médica de reposo laboral emitida por Hospital Mutual de Seguridad de 06 de mayo de 2010.
  5. Derivación red social del Hospital Mutual de Seguridad a la Municipalidad de Rancagua, de 05 de abril de 2010.
  6. Informe de terapia ocupacional emitida por Clínica de Salud Integral de Rancagua de 04 de noviembre de 2009.
  7. Informe médico emitido por Mutual de Seguridad de 16 de noviembre de 2009.
  8. Informe médico Mutual de seguridad de 13 de agosto de 2009.
  9. Informe médico Mutual de Seguridad Nº 112 A – 2009 de 14 de agosto de 2009.
  10. Serie de informes médicos, todos de Mutual de Seguridad de 16 de noviembre de 2009 y 13 de agosto de 2009.
  11. Parte de Carabineros de Chile, Sub Comisaría Requínoa Retén Los Lirios, junto con copia autorizada carpeta investigativa Ministerio Público de la ciudad de Rengo, que conoció el accidente.
  12. Acta de declaración voluntaria de don Cristián Droguett Pérez, empleado de la empresa y conductor del vehículo al momento del accidente.
  13. Copia de reglamento interno de orden, higiene y seguridad de la empresa demandada.
  14. Copia de siete recetas médicas emanadas de Mutual de Seguridad al actor.
Testimonial:
Compareció doña Paulina Chávez Martel, neuróloga, quien declara conocer al demandante a quien atendió tres veces durante el presente año, en el mes de enero, abril y julio, sosteniendo que el actor llegó con diagnóstico de traumatismo encéfalo craneano cerrado, a raíz del accidente sufrido por este en el año 2009, quien presentaba a esa época múltiples contusiones, y quien refiere que no obstante no poder pronunciarse respecto de la incapacidad que lo afecta puesto que ello depende de un organismo técnico, si puede determinar que presenta hemianopsia, que se traduce en un deterioro de la media en el campo visual en el ojo izquierdo y derecho, por lo que sólo ve al centro, refiriendo que no presenta déficit motor, pero si un déficit cognitivo, afectivo y alteración de memoria, atención y planificación, que afecta la velocidad de procesamiento y pensamiento, que en la vida diaria le trae consecuencias pues no ve la mitad del mundo izquierdo.
A la audiencia de juicio, compareció don Claudio Soto Angulo, quien indicó haber atendido al actor en forma ambulatoria desde el mes de septiembre de 2009, régimen al cual son trasladados los pacientes luego de ser estabilizados médicamente, y en el caso del demandante, luego de un diagnóstico de hemorragia con TEC cerrado, contusión hemorrágica múltiple, en su lado izquierdo, sin déficit motor, quien ha presentado una evolución a nivel de funcionalidad, sin embargo llegado un máximo de rendimiento debe ser pasado a la comisión médica de la COMPIN para su evaluación de incapacidad, señalando que se le han entregado fármacos para la tonicidad.
Por su parte, don Ricardo Dorrego Peña, Carabinero que concurrió al llamado de emergencia formulado el día 23 de abril de 209, indica que siendo aproximadamente las 05:40 horas, la comunicaron mediante radio, desde el retén Los Lirios su ocurrencia, constituyéndose en el lugar, encontrando al conductor señor Droguett quien le informó que se encontraban trabajando en la inspección del canal de relave, cuando sorpresivamente se les cruzó un perro, y quien presentaba lesiones leves, no así el conductor quien fue trasladado en ambulancia al hospital de Rancagua, donde permanecieron hasta las 10:00 y firmando una declaración voluntaria, agregando que de lo que más se preocupaba el chofer del vehículo era de su compañero, y quien afirma que se trata de una zona de curvas debidamente señalizada, asfaltado y de poca visibilidad nocturna.
Oficios:
Ficha clínica del actor, remitido por la Mutual de Seguridad con fecha 07 de julio de 2010.
Demandada Salfa S.A.
Documental:
1.- Constancia de charla de inducción al actor de 01 de septiembre de 2007.
2.- Registro de charla de inducción medio ambiental al actor de 01 de septiembre de 2007.
3.- Declaración pre ocupacional de salud efectuada por el actor.
4.- Constancia entrega del reglamento de interno de orden, higiene y seguridad, copia autorizada.
5.- Reglamento interno de orden, higiene y seguridad Salfa S.A.
6.- Examen ocupacional de 04 de noviembre de 2007.
7.- Certificado de participación de 28 de agosto de 2007
8.- Contrato de trabajo de 01 de septiembre de 2007, con cinco anexos.
9.- Informe de investigación de accidente del Comité Paritario de Higiene y Seguridad, copia autorizada.
10.- Informe técnico de investigación de accidentes de la empresa Salfa S.A.
11.- Copia autorizada de investigación preliminar de accidentes realizada por Codelco El Teniente.
12.- Set de tres hojas con fotografías del lugar y del accidente, copias autorizadas.
13.- Hoja de vida del conductor Cristián Droguett Pérez de 27 de mayo de 2010.
14.- Copia licencia de conducir del señor Cristián Droguett Pérez.
15.- Contrato de trabajo de don Cristián Droguett Pérez de 01 de septiembre de 2007.
16.- Peritaje efectuado por perito accidentólogo don Fernando Herrera Cruzat respecto de la camioneta patente BWXT – 32 encargado por la dueña del vehículo Hertz Rent a car.
17.- Documento denominado informe de taller mecánico que da cuenta del peritaje.
18.- Documento denominado AST análisis de reflejo del trabajo firmado por el señor Droguett.
Testimonial:
Compareció don Cristián Antonio Droguett Pérez, conductor del vehículo de la empresa, quien afirma conocer al actor hace más de diez años, y haber sido compañero de trabajo de éste en Salfa desde el 2007 hasta el año 2009, y quien respecto del accidente sostiene que el día 23 de abril de 2009, mientras volvían de realizar la inspección de ruta desde Doñihue de la canaleta de relave, en dirección costa-cordillera, cambiaron las pilas de la radio, realizaron la charla, y comenzaron a trabajar, y cuando eran aproximadamente las 05:40 horas, en el camino de retorno, se les atravesó un perro, en la ruta del ácido, tratando de esquivarlo, su compañero tomó el manubrio, cayendo en una zanja, impactando el vehículo que quedó mirando hacia la Cordillera, se desabrochó el cinturón de seguridad, quedando el actor encima suyo, luego logró salir a la carretera a buscar ayuda y pidiendo auxilio, llegando un furgón con personal de la empresa, quienes dieron vuelta la camioneta que quedó de costado, y sacaron al demandante, lo recostaron hasta que llegó carabineros y la ambulancia que lo trasladó al centro asistencial, refiriendo que el vehículo se encontraba en buen estado, y al parecer le habían efectuado revisión el día anterior. Continúa señalando que recibían capacitación a través de charlas y a nivel de Mutual, las que el demandante conocía al igual que él, quien hace ocho años se desempeña como conductor, agregando que al bajarse del vehículo vio que éste no tenía puesto el cinturón de seguridad, recibiendo un golpe en la cabeza, sin embargo se recuperó en siete días y a diferencia del demandante no tuvo secuelas del accidente. En cuanto a la jornada de trabajo, sostiene que se encontraban en el turno que contempla como hora de ingreso las 22:00 y salida a las 06:00 horas, señalando que ésta se inicia cuando lo pasan a buscar en el vehículo de la empresa a su domicilio y culmina cuando entregan éste en el domicilio del capataz a cargo del turno siguiente, jornada que usualmente se registra vía radial, y a veces en el reloj de asistencia, indicando que ese día la charla la realizó él en calidad de capataz del turno.
Por su parte, don Víctor Ahumada Contreras, jefe de turno de Salfa S.A., refiere que el demandante pertenecía a su grupo de trabajo, y que el actor y don Cristián Droguett se encontraban reemplazando al capataz y acompañante, y la noche del día 23 de abril de 2009 se dirigieron al sector Quimávida, cuando siendo aproximadamente las 06:00 horas recibió un llamado informándole el accidente ocurrido con el volcamiento de la camioneta, quedando el actor encima del señor Droguett, agregando que fue a la oficina, hizo un par de llamados para avisar de lo ocurrido y bajó con destino al lugar del accidente, en el que se encontraba el chofer del vehículo don Cristián Droguett quien le informó que se les había cruzado un perro, que el actor tomó el volante para esquivarlo, y se salió la camioneta del camino, en un pequeño badén de dos metros, volcándose y quedando dañada al costado del chofer, agregando que le correspondió realizar la investigación del accidente, que determinó, luego de analizar las condiciones del camino, las del chofer y las lesiones que éste tuvo, que el demandante viajaba sin cinturón de seguridad, sosteniendo además que el turno que les correspondía a los trabajadores que protagonizaron el accidente, comenzaba a las 22:00 horas y se extendía hasta las 06:00 horas.
Compareció don Ernesto Quitral Oliva, encargado de administrar el contrato con Salfa para Codelco, señalando que le correspondió realizar la investigación del accidente, que concluyó que no se tomaron las medidas de seguridad propias del traslado, pues el demandante iba sin el cinturón de seguridad, resultando que el vehículo impactó en el lado del chofer, quien resultó sin lesión alguna, y su acompañante se golpeó la cabeza, refiriendo que se realizan charlas semanales en que se tratan todos los temas de seguridad en los procedimientos del trabajo, para autorizar la conducción de vehículos evaluándose al señor Droguett en cuanto a su aptitud para desarrollar dicha función,
Don Juan Miguel Leiva González, prevencionista de riesgos de la empresa Salfa S.A., sostiene que fue llamado el día 23 de abril de 2009 por don Víctor Ahumada, coordinador del turno, comunicándole la ocurrencia del accidente, y quien afirma solicitó la ambulancia, agregando que entiende que éste fue calificado como un accidente de trayecto, e indicando que la empresa genera charlas de inducción al personal al ingreso a la obra, con el supervisor y capataz, contemplando un programa de actividades personalizadas destinadas a evitar los riesgos en el trabajo, refiriendo que en el caso del actor éste llevaba un año con la empresa, pero venía de otras empresas, siendo considerado antiguo en el rubro.
Exhibición: Registro de asistencia del actor correspondiente al mes de abril de 2009, y acta de charla de seguridad del turno del mes de abril de 2009, solicitado por el demandante.
Certificados emitidos por la Inspección del Trabajo de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales respecto del contrato celebrado entre Salfa y Codelco, e informe de investigación de accidente elaborado por el comité paritario de la empresa, ambos solicitados por Codelco Chile.
Oficios:
Remitido por la Mutual de Seguridad informando sobre la calificación del accidente sufrido por el demandante el día 23 de abril de 2010.
Remitido por Hertz Rent a Car, propietaria del vehículo marca Kia, modelo Frontier patente BWXT – 32, con la documentación legal e historial de mantención del mismo.
Demandada Codelco Chile:
Documental:
1.- Citaciones al demandante a control Mutual de Seguridad.
2.- Declaración individual de accidente de trabajo Mutual de Seguridad de Rancagua de 23 de abril de 2009.
3.- orden médica de reposo laboral del demandante de 06 de junio de 2009.
4.- Investigación del accidente, con fotografías, reporte, declaración manuscrita del conductor del vehículo, planilla descriptiva del accidente de sistema de gestión, investigación del Comité Paritario, conclusiones, registro de capacitación y de actividad.
5.- Investigación del accidente informada a Codelco Chile División El Teniente, con fotografías y determinación de causas y lecciones aprendidas.
6.- Contrato de trabajo del demandante, con cinco anexos.
7.- Constancia de charlas de inducción hombre nuevo.
8.-Antecedentes de la postulación laboral del actor.
9.- Resultado del examen pre-ocupacional realizado por Mutual de Seguridad.
10.- Resultado examen ocupacional realizado por Mutual de Seguridad.
Exhibición:
De la demandada Salfa S.A., certificados emitidos por la Inspección del Trabajo con el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales del demandante de los meses de abril y marzo de 2009, y el informe de investigación del accidente elaborado por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la empresa.
Oficios:
De Carabineros de Chile, Subcomisaría o Retén Los Lirios, remitiendo parte policial del accidente ocurrido el día 23 de abril de 2010.
Fiscalía Local de Rengo, remitiendo antecedentes y estado actual del ingreso Ruc 090038015, por cuasidelito de lesiones de tránsito a Juan Medina Chacón, con fecha 01 de julio de 2010.
Mutual de Seguridad de Accidentes del Trabajo, informando el grado de incapacidad del actor y la calificación del accidente sufrido por éste el día 23 de abril de 2010.
En cuanto a la objeción de documentos:
Sexto: Que el demandante objetó de falsedad el instrumento ofrecido por la demandada Salfa S.A., consistente en anexo 5.2 AST, fundada en que la firma que aparece en el documento no pertenece al actor, que fue recibida a prueba por el Tribunal, y para cuya acreditación la demandada rindió la documental consistente en contrato de trabajo en original, con sus anexos, y el instrumento objetado, el testimonio de don Cristián Droguett Pérez y el informe pericial caligráfico de don William Contreras Cárdenas, por su parte el demandante acompañó copia autorizada de la cédula de identidad del actor, y la cartola remitida por el Registro Civil, donde consta la firma del señor Jorge Medina Chacón.
Séptimo: Que sin perjuicio de lo expuesto por el testigo de la demandada Salfa S.A. don Cristián Droguett Pérez, al reconocer el documento dubitado, señalando que éste fue suscrito por el actor al interior de la camioneta en señal de haber recibido la charla a que se refiere, es lo cierto que, conforme concluye el perito calígrafo, en el informe evacuado y ratificado en la audiencia de juicio, la firma trazada a nombre del actor es “producto del proceso de imitación de las autógrafas de la misma”, consignando que en consecuencia es falsa, resultando su opinión determinante para acoger la objeción planteada, debiendo desestimarse su incorporación y apreciación como medio de prueba.
En cuanto al fondo:
Octavo: Que conforme se estableció, la controversia de autos radica en determinar las causas y circunstancias del accidente ocurrido el día 23 de abril de 2009, para lo cual, considerando la información contenida en el parte policial de la misma fecha, en que consta la declaración voluntaria de don Cristián Droguett, quien compareciendo como testigo, refrenda lo expuesto en el documento referido, es posible tener por acreditado que el día señalado, siendo aproximadamente las 05:40 horas, mientras el actor junto a su compañero de labores, don Cristián Droguett Pérez, viajaban en la camioneta marca Kia patente BWXT – 32, conducida por éste, en la ruta denominada Del Acido, en dirección al Poniente, luego de haber realizado las labores de inspección de la canaleta de relave de propiedad de Codelco Chile, a la altura del sector La Yesca, se cruzó sorpresivamente un perro, y con la finalidad de evitar su atropello, perdió el control del vehículo, cayendo a una zanja profunda, al costado de la ruta, que provocó su volcamiento, resultando el conductor con lesiones de carácter leve, y el demandante con TEC herida cortante, nivel frontal, calificado como lesión grave, siendo éste último trasladado al Servicio de Urgencia del Hospital Fusta Rancagua.
Noveno: Que en este orden, el actor alega que el accidente reseñado anteriormente, se produjo durante su jornada de trabajo, misma que según da cuenta el contrato de trabajo y sus anexos, se distribuía de lunes a domingo, en turnos de 6 por 1, 6 por 2 y 6 por 3, con una interrupción de 30 minutos para colación, dando cuenta, el registro de asistencia correspondiente al mes de abril, que el día 22 se encontraba en “inspección área baja”, y conforme sostienen los testigos de la demandada Salfa S.A., don Cristián Droguett Pérez, don Víctor Ahumada Contreras y don Ernesto Quitral Oliva, correspondía al “Turno C”, iniciándose a las 22:00 horas del día 22, y concluyendo a las 06:00 horas del día 23.
A este respecto, contestes se encuentran los citados testigos, al señalar que para el cumplimiento de las labores de inspección de la canaleta de relave, la dotación de capataz (conductor) y acompañante, se trasladaba en un vehículo de propiedad de la empresa, desde el domicilio particular de cada uno de los dependientes, para luego realizar el reconocimiento visual de la obra, que recorre un total de 86 kilómetros, comprendiendo desde el kilómetro Cero al 75, dividido en dos áreas, Quimávida (alta) y Cachapoal (baja), refiriendo además, que el turno propiamente termina, cuando se entrega el vehículo del capataz al que corresponde iniciar la nueva jornada, sin perjuicio de haber finalizado las labores de inspección que corresponden, corroborado por el experto a cargo de la investigación de que da cuenta el informe respectivo, remitido mediante oficio por la Mutual de Seguridad, con fecha 22 de julio de 2010, al consignar que la jornada de trabajo de las cuadrillas en que se desempeña el actor, “se cumple en turnos, cuyos cambios se realizan en el domicilio de los trabajadores que relevan y éste se hace al comienzo y término de cada uno, significando que a las 06:00 horas del día 23 de abril de 2010, el conductor y el demandante, debieron estar en la puerta de la casa del capataz del turno entrante, produciéndose el accidente en el lapso en que el actor era transportado desde su lugar de trabajo hacia su domicilio, una vez terminadas sus labores de inspección en el canal de relaves”, y que concluye, de los antecedentes recopilados, que corresponde calificar dicho evento como un accidente de trayecto, pues el trabajador era transportado de regreso a su casa, una vez que su jornada había finalizado.
Décimo: Que de conformidad con la ley, el empleador está obligado a tomar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales, debiendo además, garantizar, en caso de accidente, una oportuna y adecuada atención médica de los trabajadores.
Undécimo: Que acorde lo prescribe el artículo 5 inciso primero, de la ley Nº 16.744, debe entenderse por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte, y asimismo, atendida la controversia respecto a la calificación del siniestro, son también considerados tales, los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo, y aquellos que ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan a distintos empleadores, en este último caso, se considerará que el accidente dice relación con el trabajo al que se dirigía el trabajador al ocurrir el siniestro, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo de la citada norma, por lo que, tratándose de accidentes ocurridos “con ocasión del trabajo”, si bien la lesión del dependiente puede derivar de circunstancias no relacionadas directa e inmediatamente con las labores desempeñadas, es lo cierto que se expone a su ocurrencia para cumplir con ellas.
Duodécimo: Que así las cosas, encontrándose establecido que el accidente ocurrido el día 23 de abril de 2010 por el demandante, tuvo carácter de accidente de trayecto, preciso es determinar si al empleador le era exigible el deber de cuidado establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, y de cuyo incumplimiento se deriva la responsabilidad en que el demandante funda las prestaciones que reclama.
En tal contexto, y en primer término, al vehículo en que se trasladaba el actor, marca Kia, modelo Frontier patente BWXT – 32, año 2009, se realizó mantención mecánica el día 22 de abril de 2009, según da cuenta el oficio remitido por Hertz Rent a Car el 15 de junio de 2010, corroborado con la información contenida en el parte policial incorporado a la carpeta investigativa, remitida por el Ministerio Público con fecha 01 de julio de 2010, en cuanto el permiso de circulación, seguro obligatorio y revisión técnica del vehículo se encontraban al día. Asimismo, queda constancia que su conductor, Cristián Droguett Pérez, lo hacía con licencia clase B, y en normal estado de temperancia según el examen de alcoholemia practicado, por lo que en este punto no puede realizarse reproche alguno al empleador.
Seguidamente, con el mérito de lo consignado, tanto en el informe incorporado por la demandada Codelco, de 04 de mayo de 2009, evacuado por el experto en prevención de riesgos, como por la investigación preliminar del accidente realizado e incorporado por la demandada Salfa S.A., se encuentra demostrado que el día del accidente, mientras los trabajadores viajaban en el vehículo proporcionado por ésta última, en las circunstancias ya reseñadas, sorpresivamente se cruzó un perro, perdiendo el conductor el control del vehículo al tratar de esquivarlo, indicando que según las huellas de frenado, éste no conducía a una velocidad prudente, y sin perjuicio de no haber sido suficientemente acreditado que en la maniobra de esquivar al animal, el actor tomó el manubrio del vehículo, provocando que éste se saliera de la ruta y se volcara, sí resulta posible presumir que viajaba sin usar su cinturón de seguridad, de otro modo no se explica que, éste haya resultado con TEC cerrado complicado, con contusiones hemorrágicas múltiples, permaneciendo hospitalizado hasta el 05 de mayo de 2009, fecha en que fue trasladado a CAS Rancagua, siendo derivado para rehabilitación, y el conductor, quien recibió el peso, tanto del actor como del vehículo, dado que éste se volcó quedando apoyado en su costado, haya resultado sólo con lesiones leves, consistentes en herida colgajo dedo meñique izquierdo, circunstancia que además se encuentra en concordancia con lo expuesto por el señor Droguett en su declaración como testigo, y en lo señalado por el informe de taller mecánico (parabrisas con rotura desde el interior hacia fuera en la parte central del vehículo).
Décimo tercero: Que además de lo anterior, y sin perjuicio de lo resuelto respecto de la objeción documental formulada por el demandante, consta la documental incorporada por la demandada respecto del cumplimiento de su obligación de seguridad, a través del reglamento interno, exámenes ocupacionales, la existencia de sistema de gestión de seguridad, y las charlas de inducción al trabajador, y asimismo, el cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales respectivas, por lo que lo antes expuesto unido a la causa principal del accidente, esto es, el cruce de un animal en la vía pública, y a la conducción sin estar atento a las condiciones del camino, permiten concluir que el siniestro se debió a causas no imputables al empleador.
Décimo cuarto: Que a mayor abundamiento, y no obstante haberse calificado el accidente como laboral, pero de trayecto, tal como consta en la resolución del centro verificador de 11 de mayo de 2009, dependiente de la Mutual de Seguridad, por reunir las condiciones señaladas en el inciso segundo del artículo 5 de la ley sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y sin perjuicio de encontrarse establecido que su ocurrencia produjo en el demandante una hemianopsia homónima temporal izquierda, por lo que ha debido permanecer en tratamiento desde la fecha de su acaecimiento, según da cuenta la ficha clínica remitida mediante oficio por la institución señalada, es lo cierto que dicha calificación resulta relevante para efectos de la determinación de la procedencia de las prestaciones médicas y económicas contempladas en la ley Nº 16.744, pero no puede importar hacer responsable al empleador de las indemnizaciones por hecho dañoso y daño moral que el actor reclama, derivadas de un accidente que, como se estableció, no tuvo su origen en una causa imputable al empleador, razón por la cual es procedente rechazar la demanda.
Décimo quinto: Que por lo precedentemente resuelto, no se emitirá pronunciamiento respecto de la responsabilidad de la demandada Corporación Nacional del Cobre (Codelco).
Décimo sexto: Que la prueba analizada lo ha sido conforme a las reglas de la sana crítica, y la restante rendida no contiene información que contradiga las conclusiones a las que se ha arribado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 7, 184, 420, 425 a 462 del Código del Trabajo; artículo 5, 66 y 69 de la ley N° 16.744, y demás normas pertinentes, se declara:
I.- Que se acoge la objeción de documentos formulada por el demandante.
II.- Que se rechaza íntegramente la demanda intentada por don Jorge Medina Chacón, en contra de Empresa de Montajes Industriales Salfa S.A., y en contra de Corporación Nacional del Cobre (Codelco).
III.- Que no se condena en costas al demandante por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

RIT O-1077-2010
RUC 10- 4-0024244-0


Pronunciada por Marcela Solar Catalán, Juez Suplente de este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.