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miércoles, 6 de junio de 2012

Indemnización por despido injustificado.Rol O-2998-2010



Santiago, veinticinco de enero de dos mil once.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparece don ERICK ALEXANDER MAZZO CERNA, domiciliado en Santa Berta Nº 2610, comuna de Maipú, quien demanda indemnización de perjuicios por accidente del trabajo y despido injustificado, en juicio ordinario del trabajo, en contra de ex empleadora BUSES GRAN SANTIAGO S.A., Rut 99.557.450-0, representada legalmente por LUIS BARAHONA MORAGA, Rut 8.711.413-9, ignora profesión, ambos con domicilio en Panamericana Norte 5151, comuna de Conchalí, a fin de que el tribunal, acogiendo su demanda declare su responsabilidad en el accidente laboral ocurrido el 23 de julio de 2010 y se la condene al pago de la suma de $10.000.000, por concepto de daño moral sufrido, además que se declare que el despido efectuado por su empleadora fue indebido y que conforme a ello ordenase el pago de las indemnizaciones de los artículos 162 y163 del Código del Trabajo, esta última incrementada con el recargo del artículo 168 del mismo cuerpo legal, además del feriado legal de los años 2008 y 2009 y proporcional último periodo y la remuneración por los días trabajados 23 a 28 de agosto de 2010, todo con intereses, reajustes y costas del juicio.
SEGUNDO: El demandante funda su acción en que prestó servicios laborales para la demandada, con contrato de trabajo a plazo indefinido, con una remuneración de $ 836.342 en funciones de mecánico de buses en el sistema Transantiago, desde el 1 de febrero de 2008 y hasta el 28 de agosto de 2010.Su jornada de trabajo ordinaria era de lunes a sábado, y comprendía 45 horas semanales.
Agrega que se le despidió injustificadamente y sin que mediara aviso previo alguno, el 27 de agosto de 2010 fecha ésta según la carta de despido indicando como causales de términos los N°s. 5 y 6 del Art. 159 del Código del Trabajo, esto es, conclusión del servicio originario de la relación laboral y caso fortuito o fuerza mayor, respectivamente, las que se fundan en el hecho que a contar del 6 de agosto de 2010 la demandada dejó de operar sus servicios en el Troncal 3, por decisión de la autoridad.
Explica que el riesgo empresarial no corresponde que el empleador lo eche "sobre las espaldas del trabajador", además de estar él contratado en calidad de mecánico sin distinción alguna ni menos en cuanto a recorridos, asimismo, a la época de su despido, desde marzo del año en curso, él únicamente atendía, en el taller-terminal de Aguirre Luco, los buses rojos de la Zona B, que nada tienen que ver con el Troncal 3 de buses blancos. En consecuencia su despido es injustificado, indebido e improcedente, haciendo procedente las indemnizaciones legales y su recargo. Además de adeudarle vacaciones periodo 2008 y 2009, y feriado proporcional año 2010 menos 10 días efectivamente usados y pagados. Las sumas que demanda por estos conceptos son, $1.171.000 años 2008 y 2009, y $110.000 proporcional 2010.Remuneración de los días trabajados en agosto de 2010, del 23 al 28 de ese mes la suma de $106.382.
Por último solicita por daño moral ascendente a $10.000.000 por el accidente del trabajo por quemaduras, de responsabilidad de la demanda, que sufrió el 24 de julio de 2010, aproximadamente a las 13:00 horas., y por el que fue atendido en la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la. Construccion.
Agrega que el accidente se debió a que prestando sus servicios de mecánico, sin las correspondientes medidas de seguridad y sin los correspondientes implementos de prevención, por una chispa, que se produjo en el motor en que trabajaba, se formó una llamarada la que se incremento con los restos de petróleo esparcidos en el suelo, incendiándose su overol y quemándose su pierna izquierda, su parte trasera entre la rodilla y el tobillo, incluida su pantorrilla. Indica que no estaba presente el supervisor de taller, no contaba con ropa anti-inflamable, nunca se le había capacitado en medidas de higiene y seguridad para enfrentar un siniestro de tal naturaleza, ni siquiera se contaba con extintor en el lugar de los hechos.
A fin de evitar que se consumiera quemado unos compañeros improvisaron una toalla mojada para, así, impedir que continuara la acción del fuego. A consecuencia del accidente no podrá exponer su piel quemada al sol o a temperaturas levemente calientes, quedando -la piel- sensible y con marcas de quemadura para siempre.
El accidente se habría evitado si la demandada hubiere cumplido con su deber de seguridad, establecido en el Art. 184 del Código del Trabajo en relación con la Ley 16.744, irrogándole entonces la demandada, con su conducta negligente y culpable, dolores, aflicciones físicas y síquicas, angustias, depresiones, afectándosele incluso la estética y normalidad de una parte importante de sus extremidades, con manchas que repercuten y repercutirán en sus relaciones íntimas, y marcas que está condenado a esconderlas en público.
TERCERO: Que la demandada, por su parte, notificada legalmente, contesta la demanda solicitando su rechazo, indica que es efectivo que el actor ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 01 de febrero de 2008, en calidad de mecánico de buses de la demandada, concesionaria del Plan Transantiago y fue despedido con fecha 27 de agosto de 2010, y no el día 28 del mismo mes, como se señala en la demanda, siendo justificada. No siendo efectivo que la remuneración actor, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, hubiere ascendido a la suma de $ 836.342.-
La remuneración del demandante, quien estaba afecto a una estructura en parte fija -sueldo base, y gratificación legal-, y en parte variable -bono de mantención- en los tres últimos meses anteriores al término del contrato, ascendía a la suma de $613.313.-
La diferencia entre estas sumas se explica, en parte, porque el demandante adiciona, ilegalmente, a la base de cálculo de las indemnizaciones que impetra beneficios no constitutivos de remuneración, como son las asignaciones de movilización y colación y horas extraordinarias.
Ello, no resulta ajustado a derecho por cuanto, desde un punto de vista estrictamente legal, el tribunal no puede sustraerse de la aplicación del principio rector contenido en el artículo 172 del Código del Trabajo que acuña el concepto de "última remuneración mensual", del cual fluyen dos elementos copulativos esenciales para determinar la base de cálculo de las indemnizaciones legales,
El primero, que debe tratarse de una remuneración, lo cual naturalmente excluye los beneficios que no revisten tal carácter y, el segundo, que dicha remuneración debe tener carácter mensual.
En cuanto al primero de los elementos señalados, hace presente que las asignación de colación y movilización han sido excluidas expresamente por el legislador del concepto de remuneración contenido en el Inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo, de manera que no existe fundamento legal para considerarlas como parte de la última remuneración mensual definida en el antes citado artículo 172 del Código del Trabajo, siendo las normas contempladas en los artículos 41 y 172 no son contradictorias, sino que se complementan y responden a un mismo principio: las remuneraciones son estipendios que se devengan por la prestación de los servicios. Cita fallo de Unificación de Jurisprudencia, dictado en autos 9603-2010, de 21 de abril de 2010.
Por su parte, las horas extraordinarias han sido excluidas expresamente de la base de cálculo de la indemnización por el propio legislador en el artículo 172 citado.
En cuanto a las causales de terminación del contrato de trabajo del actor, explica que el giro comercial de la demandada lo constituye la prestación de servicios de transporte de pasajeros en las vías licitadas de la Región Metropolitana dentro del marco o esquema que se establece en las Bases de Licitación TRANSANTIAGO 2003.
Para tales efectos la demandada postuló a la licitación TRANSANTIAGO, adjudicándose las Unidades de Negocio Alimentadoras N°s 5 (zona G) y 8 (zona B) y la Unidad Troncal N° 3, en virtud de Resolución Exenta N° 109/2005, de la Subsecretaría de Transportes. Actualmente, opera sólo las Unidad Alimentadora N° 8. La licitación de la Unidad de Negocio Alimentadora N° 3 se extendía primitivamente hasta el 22 de octubre de 2007.No obstante lo anterior, como no fue posible proceder a su adjudicación, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, por medio de distintas resoluciones exentas, dispuso condiciones específicas de operación y utilización de vías, en virtud de las cuales mi representada continuó la operación de la Unidad de Negocios Troncal N° 3. Las resoluciones específicas fueron las siguientes:
-Resolución Exenta N° 2062, de 29 de octubre de 2007, que establece Condiciones Específicas de Operación y Utilización de Vías para Servicios de Transportes Público de Pasajeros y sus modificaciones aprobadas mediante Resoluciones Exentas N° 2092, de 02 de noviembre de 2007, N° 881, de 18 de junio de 2008; Resolución N° 2774, de 31 de diciembre de 2008; Resolución N° 1334, de 02 de julio de 2009; Resolución N" 2924, de 31 de diciembre de 2009; Resolución N° 189, de 21 de enero de 2010, y Resolución N° 1959 de 15 de julio de 2010.En el mes de agosto de 2009, la autoridad de Transportes licitó definitivamente una parte de la Unidad de Negocios Troncal N° 3 (servicios 301, 301c, 301e, 302, 302e, 303, 303e, 307, 307e, 308, 312e, 313e, 314 y 315e), adjudicándosela a la Empresas Buses Vule S.A. Estos servicios continuaron siendo operados por Buses Gran Santiago S.A. hasta que asumió el nuevo concesionario; lo que -respecto de algunos servicios- ocurrió con posterioridad al 31 de diciembre de 2009, motivo por el cual esta prórroga se incluyó en la Resolución Exenta N° 2924, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, antes citada.
Agrega que con todo, los servicios 304, 304e, 305, 305e, 305c, 306, 309 y 311, continuaron siendo operados por BGS hasta el 06 de agosto de 2010, inclusive, por la misma vía anterior, esto es, resoluciones exentas que establecieron condiciones específicas de operación y utilización de vías.. Como se puede advertir, la autoridad impuso a la demandada la operación de los servicios de que se trata, lo que le implicó a ésta un significativo aumento en los costos indemnizatorios de los trabajadores adscritos a las unidades del Troncal N° 3 que continuamos administrando, que ascendían a más de 1200 personas y 772 conductores, en atención a lo anterior, negoció y convino con el Estado de Chile, Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, representado por el Coordinador de Transportes de Santiago, don Marcos Carmach Botto, un "MEMORÁNDUM DE ACUERDO EN MATERIAS LABORALES", el que, en lo sustancial, señala: 'En relación a los conductores de los servicios del 73 no licitado cuyo traspaso a las empresas u operadores a quienes en definitiva corresponda la explotación de tales servicios o de las concesiones en los términos consagrados en el inciso 2° del artículo 4° del Código del Trabajo o en la modalidad que las partes acuerden, sin perjuicio de lo anterior no será responsabilidad de Buses Gran Santiago el pago de las Indemnizaciones de los citados conductores, de modo que el nuevo operador se haga cargo de las indemnizaciones de los conductores que se traspasan. Buses Gran Santiago por su parte se compromete al pago de las remuneraciones y leyes sociales hasta la fecha antes referida y a asumir (en una convención con los operadores a quienes en definitiva corresponda la concesión o el T3) el pago de las diferencias, si existieran por aspectos no informados oportunamente por BGS o conocidos previamente en lo referente al pago de las remuneraciones o leyes sociales hasta la fecha en que se materialice el traspaso".
La causal de término de contrato de trabajo, alegada de fuerza mayor y la existencia de un instrumento o documento, como el citado "MEMORANDUN DE ACUERDO EN MATERIAS LABORALES", es prueba de una convención, fuente de obligaciones, en el que se compromete la voluntad del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en orden a garantizar a los trabajadores adscritos a los servicios del Troncal Tres, cuyo traspaso a los nuevos operadores se haría el 21 de Enero del 2010, su continuidad laboral en los términos consagrados en el artículo 4 del Código del Trabajo, sin perjuicio de la existencia del mismo acuerdo entre las organizaciones de los trabajadores y el mismo Ministerio.
En efecto, entre las Organizaciones de los trabajadores adscritos a los servicios del denominado Troncal Tres y las autoridades del Ministerio de Transportes se produjo la misma convención u acuerdo, en este caso consensual, pero del todo vinculante, y resultado de numerosas gestiones, efectuadas por los Dirigentes de sus sindicatos antes las autoridades del Ministerio del Transportes y Telecomunicaciones, Ministerio del Trabajo, Dirección del Trabajo, Contraloría General de la República, Comisiones de Trasportes del Senado y Cámara de Diputados, Senadores y Diputados en persona, ejercicio de recursos de Protección y Administrativos, y que culminaron en una mesa de trabajo integrada entre estos dirigentes y representantes del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, la Dirección del Trabajo y el Ministerio del Trabajo.
Esta mesa de trabajo obtuvo como resultado, un acuerdo consensual con el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que implicó dos etapas. Una primera para aquellos trabajadores adscritos a servicios del Troncal Tres que se licitarían mediante proceso público, y otra segunda para aquellos trabajadores adscritos a servicios del mismo troncal, pero adjudicables vía administrativa.
La primera etapa, el acuerdo implicaba que la demandada finiquitaba a los trabajadores, pagando la indemnización por años de servicios y otras prestaciones, y el operador que se adjudicaba por licitación pública dichos servicios debía respetar un derecho preferente a contratación indefinida de los trabajadores finiquitados, y garantizar vía boletas el fiel cumplimiento de obligaciones previsionales y de salud y los futuros finiquitos si cesaba en la operación de los servicios. Para hacer operativo esto último se acordó que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones debía modificar las bases de licitación en el sentido de incorporar este derecho preferente de los trabajadores adscritos a estos servicios y la obligación de tomar boletas de garantía. Debo señalar que este acuerdo funcionó a cabalidad, y en su oportunidad el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones modificó las bases en cuestión, la Contraloría General tomó debida razón de estas modificaciones y se efectuaron las adjudicaciones con estas modalidades.
En la segunda etapa, el acuerdo implicaba que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones al momento de adjudicar administrativamente el resto de los servicios del Troncal Tres a las Empresas Alsacia SA. y Buses Express de Santiago Uno SA., impondría a estos operadores la obligación de recibir a todos los trabajadores adscritos a estos servicios en los términos del artículo 4° del Código del Trabajo, esto es, respetando las estipulaciones derivadas de sus respectivos contratos de trabajo individuales y colectivos, compromiso que como es sabido dicho Ministerio no cumplió tanto para los trabajadores como para BGS, y desde luego este acto discrecional de esta autoridad, configura la causal invocada. Explica que paralelamente a lo anterior, llevó a efecto con el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones una intensa negociación con el objeto que se le adjudicaran los servicios de la Unidad de Negocio Troncal N° 3 el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones no sólo no adjudicó los servicios no licitados de la Unidad de Negocio Troncal 3 a la Empresa Buses Gran Santiago sino que además manifestó su intención de no cumplir con el acuerdo firmado y, efectivamente, no lo hizo, lo que situó a la demandada en la necesidad de poner término a los contratos de trabajo de los demandantes por las causales contempladas en el artículo 159, numerales 5 y 6, del Código del Trabajo,
En definitiva, mediante Ord N° 3142/2010, de 23 de julio de 2010, la entonces Coordinadora de Transantiago Srta. Ana Luisa Covarrubias P., comunicó al Gerente General, don Luis Barahona Moraga que "En virtud del cumplimiento del plazo de prórroga para la prestación de los servicios de la Unidad de Negocio Troncal N° 3, según da cuenta la Resolución Exenta N" 1959 de fecha 15 de julio 2010, cumplo con Informar a usted que esta coordinación ha tomado la decisión de no emitir una nueva prórroga de prestación de servicios con vuestra representada''. De esta forma, conforme la citada resolución N° 1959, el término de los servicios se produjo a las 23:59:59 del día 06 de agosto de 2010.
Finalmente, hace presente que la autoridad de transportes adjudicó los servicios de que se trata a la empresa Express de Santiago 1 S.A., en compensación por la entrada en operación del Metro a Maipú, lo que motivó que sus sindicatos recurrieran a la Contraloría General de República dado que entendieron que la adjudicación estaba fuera de las Bases de Licitación Transantiago 2003, toda vez que es un hecho público y notorio que la futura línea de Metro aún no comienza a operar y, por ende, aún no se ha producido ningún perjuicio que compensar o indemnizar.
De esta forma pusieron término al contrato del actor invocando, primeramente, la causal legal contemplada en el artículo 159, N° 5, del Código del Trabajo, esto es, conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, en virtud de que, como se ha dicho, concluyó o cesó la Unidad de Negocios del Plan Transantiago en la que el actor se desempeñaba. En el marco de ese negocio es que el demandante fue contratado y laboró efectivamente en el período que él indica en el libelo de demanda.
Sin embargo, la demandada ha cesado en sus actividades en la referida Unidad de Negocio, habiendo concluido de esta forma el trabajo que dio origen al contrato del actor, en la especie el actor fue contratado para trabajar en la demandada, motivo por el cual concluyendo o terminando dicha actividad sustancial mente, ha expirado el trabajo o servicio para el cual fue contratado el demandante. Continua citando fallo de recurso de unificación de jurisprudencia, Rol 3276-2010, indicando que en la especie, por decisión de Estado de Chile, se puso término a la concesión de la Unidad de Negocio Troncal 3, de modo que, conceptualmente, el caso fallado por la Excelentísima Corte Suprema y el de autos son similares.
Seguidamente analiza la segunda causal invocada para poner término al contrato, esto es, Fuerza Mayor que como ha dicho la jurisprudencia que para que se configure la fuerza mayor o caso fortuito es necesaria la concurrencia copulativa de los siguientes elementos;
a) Inimputabilidad: Que el hecho o suceso que se invoca como constitutivo del caso fortuito o fuerza mayor sea inimputable, esto es, que provenga de una causa enteramente ajena a la voluntad de las partes, en el sentido que éstas no hayan contribuido en forma alguna a su ocurrencia.
En la especie, es un hecho indubitado que todos los hechos referidos, son absolutamente inimputables a la demandada, toda vez que fue el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones quien decidió, desconociendo sus propios informes, adjudicar el servicio en que se desempeñaba el actor a otro concesionario del Plan Transantiago, distinto de la demandada.
b) Imprevisibilidad: Que el hecho o suceso sea imprevisible, vale decir, que no se haya podido prever dentro de cálculos ordinarios o corrientes. En cuanto a este elemento, más propio, doctrinariamente, del caso fortuito que de la fuerza mayor, cabe señalar que, conforme lo señalan los autores, si bien el significado etimológico de "imprevisto" (nunca antes visto, fuera de conocimiento anticipado, imposible de conjeturar lo que ha de suceder, aun por señales o indicios), envuelve un concepto absoluto de improviso, lo cual implica, desde esta óptica, que todo hecho sería previsible, en el ámbito jurídico tal concepto debe analizarse en un sentido relativo, lo cual implica un análisis de previsiones normales, según un cálculo de probabilidades sobre el acontecer del hecho de que se trate.
En el contexto de lo ocurrido se pregunta si la demandada, en cuanto agente, pudo prever o, más preciso aún, conforme a la. acepción que del concepto "prever" entrega el Diccionario de la Lengua Española, pudo "disponer o preparar medios contra futuras contingencias", y eludir u obviar así todos los efectos de la decisión o acto de la Autoridad competente, que el Estado de Chile, primero, no cumpliría su acuerdo en orden a que las consecuencias indemnizatorias de las desvinculaciones que debían producirse por el término de la concesión no serian asumidas por la demandada y, luego, que preparada incluso el borrador de resolución que prorrogaba la vigencia de las condiciones especificas de operación y utilización de vías hasta las 23:59.59 del día 22 de octubre de 2011, se lo adjudicaría a otra Empresa para, además, compensar un daño inexistente.
En estas circunstancias, la demandada no estuvo en situación material de "prever", en el sentido señalado, el hecho en comento, es decir, se ha dado plenamente a su respecto el elemento de imprevisibilidad exigido por la doctrina y la jurisprudencia.
c) Irresistibilidad: El último elemento de la fuerza mayor, dice relación con que el hecho o suceso sea irresistible, o sea, que no se haya podido evitar, ni aún en el evento de oponerle las defensas idóneas para lograr tal objetivo.
Para acreditar la concurrencia de este elemento, basta con preguntarse, qué otra medida pudo adoptar la demandada para evitar que se adjudicara a otra empresa los servicios de la Unidad de Negocios Troncal 3 que operaba la demandada o bien, cómo se habría podido impedir que el Estado de Chile no cumpliera su compromiso.
En cuanto a las prestaciones demandada solo reconoce adeudar la suma de$ 587.232.-, correspondientes 29,13 días hábiles.
Finalmente se hace cargo de lo solicitado por daño moral, e indica que no se ha demandado, como corresponde, una indemnización por ese concepto, lo que, desde luego, permite desestimar la demanda, hacer presente que la demandada se encuentra afiliada, para los efectos del Seguro Social Contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción. En virtud de lo anterior, el demandante fue beneficiario de todas las prestaciones médicas y pecuniarias que se establecen en dicha ley, hasta que fuera dado de alta es decir, hasta que el organismo competente lo declaró sano, denunciando, en forma inmediata y oportuna, el accidente de que se trata al organismo administrador, a fin de que se otorgaran al trabajador las prestaciones médicas y económicas que dicha ley contempla lo que, efectivamente, acaeció.
Es posible afirmar que si el actor efectivamente hubiera experimentado las secuelas que dice experimentar no habría sido dado de alta del sistema Mutual. Es efectivo que el actor sufrió un accidente del trabajo, pero ello ocurrió el día 23 de julio de 2010, no siendo efectivo que el día del accidente el actor hubiere prestado servicios sin los "correspondientes implementos de prevención".
En efecto, el accidente del actor se produjo mientras otro compañero de trabajo se encontraba efectuando soldaduras, lo que genero una chispa que cayó en la ropa de trabajo del demandante, la que se encontraba impregnada con material inflamable, lo que produjo una quemadura en la parte trasera de su pierna izquierda. Lo que el actor omite señalar es que no tenía que estar en el lugar en que le acaeció el accidente, por cuanto éste no estaba efectuando la operación de soldadura, de modo que, sabiendo las condiciones en que estaba su ropa, producto del mismo trabajo de mantención, jamás debió acercarse al lugar de los hechos, ello implica que la causa basal del accidente fue una acción insegura en que éste incurrió, violando el deber de auto cuidado en su trabajo. Además no es efectivo que el día de los hechos no hubiere existido supervisor en las faenas; que exista la obligación de contar con ropa anti-inflamable en la labor que desempeñaba el demandante y que éste no hubiere sido capacitado. Inmediatamente de acaecidos los hechos el actor fue derivado a la Mutual, entidad que con fecha 08 de noviembre de 2010, emitió el siguiente informe médico, que se reproduce en sus aspectos esenciales:
"Control del 5 de agosto quemadura casi completamente epidermizada, se realiza curación con duoderm.
"Control del 12 de agosto herida completamente epidermizada, zona de neopidermis algo delgada e hipersensible. Se Indica Tegaderm y lubricación con crema.
"Paciente se reintegra a su trabajo el 23 de agosto, regresa a control el 26 del mismo mes, con herida completamente cerrada, leves molestias al roce, sin signos de complicación, se da de alta".
Como se puede apreciar, en la especie no existen daños indemnizables, por cuanto la entidad especializada en medicina del trabajo, estableció que el actor podía volver a su trabajo y, además, lo dio de alta. En consecuencia, en el caso sub-lite no resulta procedente indemnización alguna a favor del actor, en atención a que no concurren en la especie los presupuestos o condiciones para la procedencia de la acción de indemnización de perjuicios intentada. En efecto:
1. Inexistencia de culpa o dolo de la demandada no ha incurrido en hecho doloso o culposo alguno, de forma que no es procedente que sea condenada a indemnización alguna en esta causa.
2. Inexistencia de nexo causal entre el hecho que se imputa a la demandada y el daño que se esgrime, en atención a que la responsabilidad que se atribuye a la demandada no tiene asidero jurídico y táctico es inconcuso que los daños que se señalan no son producto del hecho de mi representada.
3. Daño Indemnizable: de acuerdo con el ordenamiento jurídico y tal como lo señala el Código Civil, el responsable de un delito o cuasidelito "es obligado a la indemnización" del daño (artículo 2.314) o a su reparación (artículo 2.328). Sin embargo, la indemnización se encuentra sujeta a los siguientes principios, conforme jurisprudencia y doctrina:
- El monto de la reparación depende de la extensión del daño y no de la gravedad del hecho, es decir, la culpabilidad del agente no tiene influencia alguna en la extensión del daño. Cualquiera de que se trate el daño, sea este de un delito o cuasidelito, sea la culpa lata, leve o levísima, la reparación no puede aumentarse ni disminuir en atención a ella. En este caso, en relación con este punto, en cualquier evento, los hechos que se imputan a la demandada, aparte de no ser ciertos, no tienen la gravedad que pudiere imputarse al culpable de un accidente, cuyo no es el caso.
- La reparación se refiere sólo a los perjuicios directos, excluyéndose los indirectos que no se indemnizan jamás.
- El daño indemnizable debe ser cierto excluyéndose el "daño eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas, por fundadas que parezcan, sea presente o futuro, no da derecho a indemnización.
En cuanto a la prueba del daño moral, la procedencia de los perjuicios debe ser acreditada y su cobro necesita fundarse en disposiciones legales, por tanto, y teniendo en cuenta que la existencia del daño es uno de los presupuestos de la demanda de autos, se debe aplicar el principio contenido en el artículo 1698 del Código Civil.
Finalmente, y a mayor abundamiento, es necesario recordar que la respectiva Mutual de Seguridad no ha establecido la procedencia de indemnización -de las previstas en la ley 16.744- por secuelas del accidente que habría afectado al actor en estas circunstancias, al tenor de la letra b) del artículo 69 de la ley 16.744, se pregunta ¿cómo podrían ser procedentes "también las otras Indemnizaciones..." -las del derecho común-, cuando, a juzgar por el tenor literal del precepto, éstas, por ser accesorias a las que establece dicha ley, sólo pueden intentarse adicionalmente a las previstas por ésta ("también", expresa la norma); vale decir, exige, como supuesto necesario o sine qua non, la existencia de daños indemnizables, los que en concepto de la Mutual de Seguridad, no existen.
CUARTO: Que en la audiencia preparatoria, instancia a la que concurren ambas partes, después de efectuado el llamado a conciliación, que no prospera, se dejó establecido como hechos no contradictorios, por ser reconocidos expresamente por ambas partes, los siguientes: 1) Que hubo una relación de naturaleza laboral y su inicio; Funciones del actor se desempeñaba como mecánico; Que entre las partes existió un contrato indefinido; Que el accidente del trabajo que se demanda ocurrió el 23 de julio de 2010, y que fue calificado como accidente del Trabajo.-
Que, asimismo, en dicha audiencia se fijaron como hechos a probar los siguientes: 1)Fecha efectiva de término de la relación laboral. 2)Remuneración pactada y efectivamente percibida los tres últimos meses trabajados completos para el empleador e ítems que las componen. 3) Efectividad de los hechos contenidos en la carta de despido. 4) Cumplimiento de las formalidades legales. 5) Efectividad de adeudar diferencias por feriado proporcional y legal. 6) Efectividad de adeudar la remuneración por los días trabajados en agosto de 2010, del 23 al 28. 7) Causas que produjeron el accidente sufrido por el trabajador. 8) Efectividad que la demandada habría tomado las medidas necesarias, para evitar eficazmente el accidente sufrido por el demandante. 9) Naturaleza, características y monto de los daños sufridos por el demandante. 10) Grado de incapacidad del actor. 11) Efectividad que el actor se expuso imprudentemente al accidente.
QUINTO: Que el demandante, en la audiencia de juicio, incorporó los siguientes medios probatorios, ofrecidos y declarados admisibles en la preparatoria:
A.- Documental que hizo consistir en 1) Acta de comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo de fecha 31 de agosto de 2010.2) Carta de aviso de término de contrato de trabajo de fecha 27 de agosto de 2010, dirigida al actor. 3) Copias de liquidaciones de remuneraciones de los meses de abril, julio y agosto de 2010. 4) 4 ordenes médicas de reposo laboral de fechas: 23 de julio de 2010, 26 de julio de 2010, 10 de agosto de 2010 y 12 de agosto de 2010, todas emitidas por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción.
B.- Declaración como confesional del representante legal de la demandada, prestando tal declaración don Raúl Vázquez, gerente de recurso humanos, actualmente trabaja la demandada en la línea alimentador 8, reconoce que alguna vez vio al actor. Explica que en la empresa existen dos prevencionistas de riesgos La concesión no tenía una fecha definida, sino hasta que el ministerio en una decisión unilateral, la deja sin efecto. Relata el acuerdo que existía con el ministerio y que sabía que la concesión podía terminar.
C.- Declaraciones de los testigos señor Richard Gaona Miranda, eran compañeros de trabajo, técnico mecánico, el día del accidente estaban trabajando, en el terminal de Aguirre Luco, el piso estaba mojado, otro compañero un eléctrico estaba trabajando en el motor de partida y saltó la chispa, al actor que estaba abajo colocando una caja de cambio, el testigo lo socorrió, explica que fue complicado porque no había extintor, no había plan de seguridad. Explica que generalmente se trabaja separado, pero este día se realizó al mismo tiempo, su jefe estaban al tanto de esto, (no recuerda el nombre del jefe), esto lo hacían para acelerar la productividad, sino se apuran el proceso se atrasa. El supervisor llegó media hora después, el testigo no sabe del prevencionista de riesgo, a la hora del accidente no había nadie encargado del taller, el encargado llega media hora después. Le prestaban servicios, a todos los buses troncal B y zona D. Estuvo con licencia y luego vuelve a trabajar y es despedido. Al volver a trabajar, no podía hacer fuerza, el actor le dijo que el roce le molestaba la pierna. Contraexaminado, indica que él y el actor estaban revisando la caja de cambio y el eléctrico en el motor de partida, reseña que siempre trabajan apurados, él no recibió inducción.
José Cayuan Montre, compañero de trabajo del actor, electricista desde diciembre de 2008, trabajaban en distintos talleres, pero a veces trabajaban juntos, sabe de los hechos porque ese día el estaba trabajando en unos buses de la Zona B, él estaba sacando un motor de partida, el actor estaba viendo la parte mecánica (una caja de Cambio) tenían que trabajar en conjunto para que los buses salieran rápido. Explica que los buses estaban muy pegados y no se podía correr, reconoce que ese día debió desconectar la batería ellos sabían del riesgo que corrían. Explica que al sacar los cables, se generó una chispa, que cayeron y el sintió unos gritos y vio que se le estaba desprendiendo el pantalón por las llamas. Contraexaminado reconoce el riesgo, le dijeron a los encargados pero no se podía hacer nada, estaban obligados a hacer el trabajo.
Sara Damaris González, pareja del actor desde hace siete años, el accidente fue un viernes, llegó con una venda en la pierna, luego existió mucha incomodidad, debe subir escalera porque viven en una casa de dos pisos, ha sido lento la recuperación, volvió de sus licencias y lo despidieron. Explica que la piel esta sensible, no puede exponerse al sol, para ducharse y dormir ya no utiliza venda. El doctor le ha dicho que debe cuidarse del sol, hasta cuando no sabría, actualmente está con cremas, le dieron de alta, pero sigue con cuidados
Héctor Mazzo Cerna, hermano del actor, se enteró del accidente, pensó que era poco pero después al verlo, en la casa de su madre –que queda cerca de la mutual-, lo dimensionó, andaba cojeando, se notaba que le dolía, reconoce que ha ido mejorando, pero el estado de ánimo de su hermano, es distinto sobre todo porque veranean en el Norte en Guanaqueros, no ha querido ir a la piscina con él, como lo hacía antes Contraexaminado, explica que el estado de ánimo es por el accidente más que por el despido, refiere que hace un tiempo el trabajó de jefe de taller en Panamericana y las condiciones
D.-Oficios respuesta del: a)Ministerio de Transportes, consistente en cartas de fecha 6 de agosto y 4 de octubre de 2010, remitidas por la demandada en relación a la operación de la Unidad Troncal N° 3.
b) Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de La Construcción, que refiere que el actor consultó el hospital el 23 de julio de 2010, sufriendo quemadura por fuego pierna Izquierda tipo AB-A, efectuándose aseo y curación de quemadura y curaciones ambulatorias evolucionando hacia la cicatrización e indicándose el reintegro laboral el 26 de agosto de 2010.
Así se lee de la ficha clínica, que es entendido el 23 de julio, quemadura en cara posterior de la pierna izquierda, licencia medica por 4 días ;27 de julio quemadura sin signo de infección, profundidad B y se le otorga licencia médica por 15 días hasta el 10 de agosto, siguiendo con controles los días 29 de julio, 5 de Agosto “quemadura casi completamente epidermizada”, otorgándosele 2 días de reposo desde el 11 de agosto al 12 de agosto y el 12 de agosto donde en la evolución se consigna “ completamente epidermizado, zona de neoepidermis algo delgada e hipersensible , se otorgan 10 días de reposo, hasta el 22 de agosto de 2010. Por último la consulta del 26 de agosto de 2010 siendo el tratamiento ALTA MEDICA” Herida completamente Epidermizada, con leves molestias con roce, pero sin signos de complicación, plan mantener la lubricación.
SEXTO: Que, por su parte, la demandada incorporó en la audiencia de juicio, para acreditar sus defensas las siguientes pruebas, ofrecidas y declaradas admisibles en la preparatoria:
A.- Documental que hizo consistir en 1) Carta de aviso de término de contrato de fecha 27 de agosto de 2010 y comprobante de envío de correo certificado.
2) Copia de acuerdo en materias laborales suscrito entre la demandada y el Ministerio de Transportes de 1 de enero de 2010.
3) Copia de informe emitido por la coordinadora Transantiago.
4) Copia de notificación de término de los servicios adscritos en la unidad de negocios Troncal tres de fecha 23 de julio de 2010.
5) Copia de borrador de resolución del Ministerio de Transportes del informe de coordinación señalado.
6) Copia de reclamo de ilegalidad de acto administrativo por parte del Ministerio de Transportes de fecha 20 de agosto de 2010.
7) Copia autorizada de protocolo de acuerdo de fecha 6 de octubre de 2010.
8) Certificado de adhesión a la Mutual de Seguridad a la Cámara Chilena de la construcción, emitido con fecha 3 de noviembre de 2010.
9) Copia de informe de investigación de accidente, elaborado por el departamento de prevención de riesgos de la demandada a propósito del accidente sufrido por el actor con fecha 23 de julio de 2010.
10) Copia de informe médico emitido por la Mutual de Seguridad de fecha 8 de noviembre de 2010, respecto del accidente sufrido por el actor.
11) Acuso de recibo de inducción laboral firmado por el actor de fecha 1 de febrero de 2008.
12) Certificado demitido por el Instituto de Salud de fecha 15 de diciembre de 2008, que da cuenta de asistencia del actor a un curso de capacitación sobre primeros auxilios.
13) Comprobante de remuneraciones del actor de los meses de junio, julio y agosto de 2010.
B.- Declaración como confesional del demandante don Erick Mazzo, refiere que el despido no tenía por qué afectarle, ya que el despido era para el troncal B y el prestaba servicios para la Zona B, trabajaba en Aguirre Luco Terminal de buses de acercamiento como mecánico. Nunca le llegó la carta, a su domicilio, llegó una persona a su lugar de trabajo y con una lista de personas que estaban despedidos. En cuanto al accidente, refiere que por los tiempo de los paraderos, existe presión para que las maquinas estén fuera. No se podía haber hecho de otra forma, una maquina sin rueda. El jefe de taller dejó la orden de que sacaran todas las maquinas en la calle. Explica que no sabe el nombre del jefe, porque hace poco los habían cambiados. Reconoce el curso de inducción. Explica que no estuvo de acuerdo, con el alta del médico.
C.- Declaraciones del testigo Luis Campos Salas, dirigente sindical, explica el gran número de personas despedidas, por la causal de fuerza mayor, refiere que él trabajó en una mesa de negociación con el gobierno, de manera de garantizarle que todos los trabajadores serían traspasados a la nueva concesionaria, cambiado el gobierno, siguieron las conversaciones, pero la autoridad desconoce el acuerdo, determinó. El alimentador 8 es de la demandada, termina la concesión en noviembre de 2011, el troncal 3 nunca fue licitado, y luego se licitó el 50%, a otra empresa. Se tuvo que finiquitar a trabajadores. En la práctica, ellos como dirigentes demandaron al ministro señor Cortaza, y han ido tratando de reubicar a los trabajadores y aceptar las sumas que ha ofrecido pagar la demandada. La empresa no pudo anticipar el fin de la concesión, que se iba renovando cada seis meses, ya que ellos tenían un acuerdo, que fue desconocido por la autoridad. Contraexaminado, explica que la concesión se otorgó por 2 años el 2005, hasta el 2007 y luego se fue prorrogando por seis meses, reconoce que la empresa estaba en conocimiento que el ministerio podía no renovar
SÉPTIMO: EN CUANTO AL DESPIDO , que de la carta acompañada por ambas partes y su correspondiente envió de correo, ha quedado determinado que con fecha 27 de agosto de 2010 el demandado comunica por parte de José Contreras Rojas en representación de Buses Gran Santiago S.A., el término de su contrato de trabajo, invocando como causal la contenida en el artículo 159 N°6 del Código del Trabajo, esto es, caso fortuito o fuerza mayor y 159 Nº5, esto es, conclusión del trabajo o servicios que dio origen al contrato.
OCTAVO:: Que el caso fortuito o fuerza mayor se encuentra definido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 45 del Código Civil, norma que prescribe que “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etcétera”.
NOVENO: Que el primer elemento característico del caso fortuito dice relación con la circunstancia de que se trate de un hecho imprevisto, esto es de un hecho que el empleador no haya podido anticipar, impidiéndole adoptar las medidas necesarias para enfrentar sus contingencias.
En este sentido se debe tener en cuenta el giro de la demandada es el de una empresa que presta servicios en el Plan de Transportes denominado “Transantiago”, el que se caracteriza, como es de conocimiento público, por la circunstancia de que el Estado, a través del Ministerio de Transporte, concede a privados la explotación del servicio de transporte de pasajeros urbano en la ciudad de Santiago bajo la modalidad de servicio troncal y servicio local.
DÉCIMO: Que una de las características de la concesión estatal para explotar uno o más servicios del Transantiago es que está limitada en el tiempo y que el Estado tiene reservado el derecho para caducar la concesión en determinadas hipótesis, de manera que la empresa demandante siempre ha sabido que su actividad productiva puede verse afectada por el término de la concesión, lo que evidentemente le impedirá explotar sus buses y hacer uso de los servicios personales de sus conductores, viéndose en la necesidad de prescindir de ellos.
Así entonces si la demandada efectivamente se vio afectada por una decisión de la autoridad que significó el término de la concesión en virtud de la cual prestaba servicios de transporte de pasajeros (como lo sostiene en la carta de despido) no puede considerarse que se trate de un hecho imprevisto, sino que por el contrario se trata de una de las hipótesis de término de la actividad productiva en que se desenvuelve la empresa que debía estar en conocimiento de la misma desde el mismo momento en que inició dicha actividad, como lo reconoció su propio testigo el señor Salas, quien sin perjuicio de reconocer la decisión del ministerio, de no renovar la concesión, indica que la empresa estaba en conocimiento que esto podía ocurrir, como también lo reconoció el absolvente señor Raúl Vázquez.
UNDECIMO: Que así entonces no puede considerarse que la expiración de los servicios adscritos al troncal 3 del sistema Transantiago que operaba la demandada sea constitutivo de un caso fortuito o fuerza mayor que le permita poner término a los contratos de trabajo de sus trabajadores sin derecho a indemnización alguna para estos últimos.
DUODÉCIMO: Que la empresa además para justificar su decisión de despedir al demandante invoca un supuesto acuerdo alcanzado con el Estado en el sentido de que el nuevo operador de los servicios del Troncal 3 se haría responsable del pago de las indemnizaciones de los conductores que sean traspasados a las empresas que en definitiva les corresponda la explotación del servicio, sin embargo este acuerdo, además de no ser imputable al demandante por no haber consentido en el sólo viene a recoger lo que se denomina la continuidad de la empresa en los términos del artículo 4 inciso 2° del Código del Trabajo, que en el caso del actor no opera por no existir otra empresa distinta a la demandada que haya hecho uso de sus servicios personales en los términos establecidos en la norma citada.
DÉCIMO TERCERO: Que el demandado además de la causal de fuerza mayor ya latamente analizada invocó la conclusión del trabajo o servicio, por cuanto concluyó la unidad de negocios del plan transantiago, que esta causal, no puede ser invocada en el caso de marras por estar en presencia de un contrato indefinido y no de un contrato por obra o faena, que así lo ha dicho la Corte Suprema al conocer del recurso de unificación de jurisprudencia rol 2886-2009
Tercero: Que, al respecto, corresponde señalar que el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, establece: El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos: 5.- Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, causal que se ubica dentro de las que se califican como objetivas y cuyo elemento esencial está dado por la transitoriedad de las labores que deben desarrollarse y por la especificidad y determinación de las mismas, las cuales deben estar perfectamente individualizadas en la convención respectiva y, por lo tanto, ser plenamente conocidas por las partes. Presentándose tales condiciones, sin duda, concluido el trabajo, fluye como lógica consecuencia el surgimiento de esta causal, la que, además, constituye una situación excepcional al principio de la estabilidad en el empleo, recogido por nuestro ordenamiento jurídico laboral y que se traduce en la preferencia por los contratos de duración indefinida, tendencia que es también una manifestación del principio de la continuidad de la empresa. A ello cabe agregar que, en el caso que se presente válidamente esta forma de terminar un contrato de trabajo, en general, el dependiente carece del derecho a ser indemnizado.
Cuarto: Que, por otra parte, es dable anotar que, como se dijo, la tendencia en nuestra legislación laboral es a la estabilidad en el empleo, la que se traduce, entre otras manifestaciones, en la regulación de contratos de trabajo de naturaleza indefinida, convención ingénita a dicho sistema de estabilidad y que presupone la permanencia en la vinculación a celebrarse entre empleador y trabajador, excluyendo naturalmente la temporalidad en la prestación de los servicios. Tales contratos, en su finalización, deben circunscribirse a las causales preestablecidas por el legislador, las cuales recogen, en general, situaciones excepcionales y que deben acreditarse fehacientemente por quien las invoca, incluso tratándose de las necesidades de la empresa, establecidas en el artículo 161 del Código del Trabajo.
Quinto: Que, sobre la base de las precisiones que anteceden, indudablemente, la interpretación armónica consecuencial es la improcedencia de la causal prevista en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, en relación con los contratos de naturaleza indefinida, por cuanto la esencia de éstos excluye el elemento temporal en la prestación de los servicios como antecedente a considerar para su legítima y válida terminación, a lo que cabe agregar que, como ya se ha sostenido, al suscribirse un contrato de trabajo, el empleador asume el denominado riesgo de la empresa, es decir, el empresario, al crear una organización de medios personales, materiales o inmateriales, con finalidades de diversa índole, genera también ciertas contingencias, de las cuales resulta responsable en determinadas condiciones, en consecuencia, en caso de término de la relación laboral, son de su cargo las indemnizaciones pertinentes cuando ellas correspondan.
Sexto: Que, por consiguiente, al haberse realizado una interpretación que contraría la naturaleza indefinida de los contratos de trabajo celebrados entre las partes, el presente recurso de unificación de jurisprudencia debe acogerse.
Que a mayor abundamiento el actor es mecánico, y los testigos señores José Cayun y Richard Gaona indicaron que prestaban sus servicios independientemente a que troncal, quienes además refieren que la demandada seguirá explotando, otros servicios.
DÉCIMO CUARTO: Que conforme a lo razonado se entiende que los hechos invocados como fundamento del despido del demandante no constituyen caso fortuito o fuerza mayor, ni menos conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato siendo el despido impugnado indebido e injustificado, de manera que el trabajador tiene derecho a percibir la indemnización sustitutiva del aviso previo equivalente a un mes de remuneración y a la indemnización por tres años de servicios, aumentada esta última en un 50% conforme lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo.
DÉCIMO QUINTO: Que para el cálculo de las prestaciones a que será condenada a pagar la demandada se considerará una remuneración mensual ascendente a $638.493, cantidad que comprende lo que el actor percibía por concepto de sueldo base, esto es $432.000 como se aprecia de las liquidaciones acompañadas por ambas partes, ya que, la del mes de junio 2010 refleja por 28 días trabajados la suma de $403.200, es decir, si trabaja los 30 días el sueldo base sería la suma antes referida. Gratificación garantizada, movilización y colación, y bono de mantención, por estar éste último presente en tres de las 4 liquidaciones acompañadas y al reconocer la demandada en su contestación que la remuneración “estaba afecto a una estructura en parte fija -sueldo base y gratificación- y en parte variable-bono de mantención-”. Excluyéndose lo percibido por concepto de horas extras . Que al no contar con las liquidaciones anteriores esta sentenciadora debió utilizar la de los meses de junio, julio y agosto de 2010 en circunstancias que en dichos periodos el actor estuvo con licencias médicas.
Que esta sentenciadora para determinar el monto de la remuneración incluye las prestaciones solicitas por colación y movilización, para incluir estas prestaciones, concuerda esta juzgadora con lo expuesto por la Ilustrísima Corte de apelaciones de Santiago al conocer los autos rol 176-2009, en su motivo cuarto que indica “Que en cuanto a las asignaciones colación y movilización, es lo cierto que el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo las excluye expresamente del concepto “remuneración”, más es igualmente efectivo que el artículo 172 del mismo cuerpo de leyes refiere que para los efectos de las indemnizaciones que señala, que incluye la de por años de servicio, la última remuneración mensual comprende “toda cantidad” que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato de trabajo, incluidas las imposiciones de seguridad social y las regalías avaluadas en dinero, “con la exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad”. En consecuencia, el concepto “última remuneración” empleado por el citado artículo tiene un carácter especial y distinto de la definición general del artículo 41 del Código del Trabajo, incluyendo todo lo que estuviere percibiendo el trabajador y excluyendo sólo las prestaciones señaladas en la norma, entre las que no se cuentan las asignaciones de movilización y colación, que se pagaban constante y periódicamente. Esto sin perjuicio de conocer el fallo de unificación de jurisprudencia citado por la demandada.
DÉCIMO SEXTO: Que en cuanto al feriado solicitado existiendo sentencia parcial en la audiencia preparatoria, respecto de 29,13 días por la suma de $587.232 corresponde determinar si se adeudan al trabajador alguna diferencia, por los días y la base de cálculo utilizada. Que para estos efectos la demandada no incorporó comprobante alguno que acreditara que el actor hizo uso de su feriado, por lo cual cumpliendo las anualidades el trabajador el 1° de febrero, corresponden 2 anualidades, esto es, 42 días más el feriado proporcional desde el 2° de febrero al 27 de agosto ambos de 2010, lo que resulta ser 11,95 días, es decir la suma corresponde a 53,95 días, que deberán descontarse 10 días que fueron reconocidos por el actor en su libelo pretensor, como efectivamente utilizados.
Que teniendo como base la remuneración referida en el considerando precedente, esto es, la suma de $ 638.493, corresponde por feriado la suma de $935.387 a esta cantidad corresponde restarle lo pagado por la demandada en sentencia parcial, esto es $587.232, en consecuencia la demandada adeuda $348.155 por concepto de feriado.-
DÉCIMO SÉPTIMO: Que habiéndose establecido la existencia de la relación laboral y las condiciones en que el actor prestaba servicios, era carga de la demandada alegar y acreditar el oportuno pago de la remuneración reclamada por el demandante relativa a 6 días trabajados en el mes de agosto de 2010, y como ello no ha ocurrido, no siendo ni siquiera controvertido en la contestación lo que permite dar por tácitamente admitida la mencionada pretensión, se accederá a la demanda en cuanto requiere su pago, pero solo entre el 23 de agosto al 27 del mismo mes, por haber establecido esta última como fecha de término de la relación laboral. por el monto de $106.415 cantidad proporcional entre la remuneración mensual del demandante determinada en el motivo décimo quinto y los cinco días .
DÉCIMO OCTAVO:EN CUANTO AL ACCIDENTE Que es un hecho de la causa que el día 23 de julio de 2010, a las 13:00 horas aproximadamente, en circunstancias que el actor se encontraba desempeñando labores de mecánico en el taller de la demandada, sufrió un accidente laboral.
Que corresponde determinar las circunstancias en que se produjo dicho accidente, al efecto la demandante rindió la testimonial de don José Cayuan y Richard Gaona, ambos testigos presenciales, quienes dan razón de sus dichos, relatando pormenorizadamente lo ocurrido.
DÉCIMO NOVENO: Que consta de las declaraciones latamente expuestas en el motivo quinto, así como de la documental aportada por ambas partes, que el accidente se produjo al realizar el trabajador funciones de mecánico, debajo de un bus de la demandada colocando una caja de cambio, y al mismo tiempo el eléctrico señor José Cayun estaba trabajando en el motor de partida, manteniendo energizado el equipo, lo que provocó que saltaran chispas, las que cayeron sobre la ropa del actor, que al estar impregnada de material combustible prendieron fuego
Que el informe médico de la Mutual de seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, señala que el diagnóstico del trabajador lesionado es el siguiente “Quemadura por fuego pierna izquierda tipo AB-A”. Y en ficha clínica en la atención de 26 de agosto de 2010, alta médica “herida completamente epidermizada, con leves molestias con roce, pero sin signos de complicación
VIGÉSIMO: Que establecida la existencia del accidente del trabajo y las lesiones sufridas por el trabajador a consecuencia del mismo, y dado que el mecanismo de seguridad social se activó con el otorgamiento de las prestaciones médicas otorgadas al demandante con ocasión del accidente y que fueron realizadas por la Mutual de Seguridad CChC y que no existió incapacidad laboral del demandante. Corresponde determinar si a la demandada le asiste responsabilidad en la ocurrencia del mismo y, sí así fuere, su deber de indemnizar el daño producido por ello, morigerado en el caso que la víctima se haya expuesto imprudentemente al mismo.
Que, por ende, debe determinarse, si la demandada cumplió su obligación legal de orden, higiene y seguridad establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, esto es, sí por un lado, cumplió con su obligación legal de otorgar seguridad a los trabajadores en el desempeño de sus funciones, para lo cual tomó todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los mismos, y por otro, si dichas medidas tuvieron el efecto querido por el legislador, esto es “proteger eficazmente” la vida y salud de los trabajadores, lo que implica una máxima diligencia del empleador en el cumplimiento de tal deber.
Que tal deber del empleador se concretiza con el cumplimiento de una serie de exigencias legales, tales como existencia de un Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad –artículo 153 Código del Trabajo-, que debe contener las obligaciones y prohibiciones de los trabajadores, en relación con sus labores, permanencia y vida en el medio laboral y las normas e instrucciones de prevención, higiene y seguridad que deben observarse en el establecimiento donde desempeña sus labores; capacitación de los trabajadores con el fin de permitirles mejores condiciones de vida –artículo 179 del Código del Trabajo-; adopción y mantención de medidas de higiene y seguridad en la forma, dentro de los términos y con las sanciones que señala la ley –artículo 210 del código precitado-; funcionamiento de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad y de un Departamento de Prevención de riesgos profesionales –artículo 66 ley 16.744, entre otras.
Que, asimismo, los deberes básicos del empleados referidos a tomar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, lo lleva a la adopción de acciones dentro de la empresa destinadas a llenar de contenido tales deberes, entre las cuales se puede mencionar una evaluación permanente de los riesgos de la empresa, una definición de las funciones a realizar por los trabajadores en razón de su peligrosidad, selección de éstos de acuerdo con esta realidad, instrucción y capacitación conforme con las contingencias advertidas, entrega de elementos de protección a los trabajadores y de los equipos e instrumentos idóneos para operar, mantención de sistemas de reacción eficientes y eficaces en caso que se declare una emergencia, evaluación frente a cada accidente de sus causas para evitar su ocurrencia futura, respeto de todas las normas legales, reglamentarias e internas, que norman aspectos de seguridad laboral.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que la demandada, dentro de su prueba adjunto la siguiente, que reviste relevancia para determinar si cumplió su deber de seguridad respecto del trabajador, en los términos señalados en el considerando anterior:
a.-. Certificado de adhesión a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción
b. copia de informe de investigación de accidente elaborado por el departamento de prevención de riesgo en el cual se refiere “causas directas actos inseguros, tomar una actitud no preventiva al momento que su compañero realizaba tareas de soldadura en motor de bus, condiciones inseguras falta de orden y aseo del lugar. Causas indirectas factores personales, no tomar conciencia del riesgo al cual se encontraba expuesto, factores del trabajo falta de supervisión de su jefe directo
c.- Acuso de recibo de inducción laboral firmado por el actor de fecha 1 de febrero de 2008.
d.- Certificado demitido por el Instituto de Salud de fecha 15 de diciembre de 2008, que da cuenta de asistencia del actor a un curso de capacitación sobre primeros auxilios.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que de la testimonial rendida por la demandante y referida en el motivo quinto aparece establecido que el demandante, el día 23 de julio aproximadamente a las 13:00horas estaba trabajando en el terminal de la demandada de Aguirre Luco, cuando al estar el eléctrico señor Cuyan, trabajando en el motor de partida de un bus, manteniendo energizado el equipo, el actor junto al mecánico Richard Gaona, estaban colocando una caja de cambios en el mismo bus, cayeron unas chispas del trabajo que realizaba el eléctrico, lo que provocó que la ropa del actor, la que estaba con residuos de material inflamable, se incendiara, produciéndole una quemadura en la parte posterior de su pierna izquierda.
VIGÉSIMO TERCERO: Que el artículo 184 del Código del Trabajo, en su inciso primero dispone que “el empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posible riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales”.
Que de la prueba rendida y referida en los considerandos precedentes aparece que la demandada habría cumplido con las siguientes exigencias legales para responder a su obligación de seguridad y protección de los trabajadores, esto es, estar afiliada a una Mutual, haber realizado una investigación de las causas del accidente , haber realizado una inducción al trabajador al momento de celebrar el contrato de trabajo, que según da cuenta el documento acompañado y firmado por el actor, se le hicieron saber los riesgos a los que estará expuesto y por último que el actor participó en un curso de primeros auxilios impartido por el IST, con un total de 8 horas diarias, el 15 de febrero de 2008.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, la norma del artículo 184 ya citada es categórica al indicar no sólo que el empleador debe tomar medidas para proteger la vida y salud de los trabajadores, sino que exige que debe adoptar “todas las medidas necesarias para proteger eficazmente LA VIDA Y SALUD DE LOS TRABAJADORES”. Por ende, no basta con un cumplimiento meramente formal de tal obligación, sino que se exige una máxima diligencia del empleador en el cumplimiento de dicho deber. En tal sentido, se debe analizar si las medidas referidas precedentemente son “todas” las necesarias para cumplir la obligación del empleador y, sí de serlo, fueron eficaces para obtener la protección y seguridad del trabajador. Al efecto se tiene presente que de la prueba rendida y analizada en los considerandos anteriores, aparece:
1.- que el actor fue contratado como mecánico, y en tal calidad desempeñó sus funciones en el terminal el día del accidente;
2.- que el día del accidente para trabajar en el bus donde ocurrieron los hechos, se debió haber sacado la batería del, para desenergizar el vehículo.
3.- que lo anterior no ocurrió por cuanto el bus estaba atrapado entre otros dos, los que no se podían mover, por estar con desperfectos.
4. que al momento del accidente no había supervisor o jefe de los trabajadores en el taller.
5.- que el día de los hechos se trabajó al mismo tiempo la parte eléctrica y la mecánica, de manera de apresurar el proceso y terminar antes con la mantención del bus.
6.- que el actor recibió la orden de un jefe de sacar cuanto antes los buses del taller.
7.- que no era la primera vez que se debía trabajar en esas circunstancias.
8.- que la capacitación que se dio al actor fue solo al iniciar su contrato de trabajo en febrero de 2008 de ello se sigue que las medidas adoptadas por el empleador para cumplir su obligación de seguridad establecida en el artículo 184 del Código del Trabajo, no fueron todas las necesarias para ello toda vez, que la empresa priorizó el tiempo de demora en la revisión de los buses, sobre la seguridad de sus trabajadores, como indicaron los testigos señor Gaona y Cuyuan, ellos sabían que manteniendo la batería del bus, se podían correr riesgos en sus labores, pero aun así continuaron, porque su jefe se lo ordenó, que esta declaración es totalmente creíble a este tribunal, por cuanto a pesar de que al ser interrogados por el nombre de este jefe , no pudieron indicarlo, explican que hace poco se cambio la jefatura y los conocían solo por apodos, relato coherente para trabajadores que se desempeñaban como mecánicos
Y, a mayor abundamiento, salvo la alegación de la demandada que el actor se expuso al daño, no rindió en estrado prueba alguna respecto de las medidas de seguridad que proporciona a sus trabajadores Todo lo que permite concluir la responsabilidad de la empleadora en el accidente que afectó al demandante.
VIGÉSIMO QUINTO: Que no es suficiente para desvirtuar la conclusión anterior, la defensa de la demandada respecto a que el accidente se produjo por una maniobra imprudente del actor, quien no tenía que estar en el lugar en que acaeció el accidente, de modo que sabiendo las condiciones en que estaba su ropa producto del mismo trabajo de mantención, esto implicó una acción insegura del actor, causa basal del accidente ,circunstancia que no acreditó toda vez que no rindió testimonial sobre este punto, siendo insuficiente la conclusión a la que arriba la investigación del accidente, por cuanto en ella misma se indica falta de supervisión de su jefe directo y por cuanto los dos testigos del actor señores Gahona y Cuyuan, refieren que debieron trabajar en el bus al mismo tiempo para acelerar el proceso, lo que es corroborado por los dichos del actor respecto a cómo ocurrió el accidente, por lo que ello es más que suficiente para descartar tal alegación de la demandada y en definitiva establecer su responsabilidad en los hechos.
VIGÉSIMO SEXTO: Que establecido que la empresa demandada no tomó todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la salud y vida del trabajador demandante, por ende no cumplió su deber de seguridad en los términos del artículo 184 del Código del Trabajo, toda vez que no se adoptaron todas las providencias precisas y efectivas para evitar el accidente, atendido que no existía comité paritario, ni reglamento interno, tampoco un plan de trabajo seguro, ni se capacitaba constantemente al actor y por último existía una falta de supervigilancia de los trabajos que se debían realizar el día del accidente en el taller teniendo presente el vínculo contractual que le une con el trabajador derivada del vínculo de subordinación y dependencia, surge para el empleador demandado la obligación de reparación del daño causado en virtud de dicha relación laboral.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que existiendo el nexo causal entre la falta de medidas de seguridad y el accidente sufrido por el actor, toda vez que si hubiera tomados todas las medidas de seguridad necesarias para dar efectiva y eficaz protección al trabajador, no se habría producido el accidente, que derivo en daño para éste, debe entenderse que ello se debe a la falta del deber de cuidado y protección que le exige el legislador para con sus trabajadores. Y el que causa daño a otro debe indemnizar el mismo.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que el actor solicita indemnización por daño moral, que avalúa en la suma de $10.000.000, atendido el sufrimiento físico y moral que le provocó el accidente sufrido, y la condición en que ha quedado posteriormente, su pantorrilla Izquierda, no poder exponerse al sol.
Que el tribunal tendrá presente al efecto, las declaraciones de su pareja doña Sara González .su hermano don Héctor Mazzo, quienes están contestes en señalar que después del accidente ya no es el mismo, que ha sido dolorosa la recuperación, que el médico le señaló que no debe exponerse al sol, por lo cual no ha ido a la piscina y que debe aplicar cremas en la herida. Relantando su pareja la señora González, que su casa es de dos pisos y el actor sentía molestias al subir las escaleras.
Los comprobantes de reposo acompañados, que acreditan que producto del accidente estuvo con licencia médica casi un mes
Que el daño moral se produce por toda lesión, menoscabo o perturbación a los derechos inherentes a la personalidad de un sujeto, y por ende deben someterse a la reparación no sólo del dolor sufrido por la pérdida que le ha afectado a la persona sino que también considerar los perjuicios que ha ocasionado en lo estético, lo social, el agrado de vivir, el incumplimiento del deber de protección que le imponía el artículo 184 del Código del Trabajo, que le aseguraba la relación contractual que le unía con la demandada. Que atendido lo anterior, y en especial que el dolor y aflicción debe ser indemnizado en una suma congruente con su magnitud, atendida la lesión provocada por el accidente que si bien no fue grave según los testigos del actor le provocó bastante dolor, que lo tuvieron casi 30 días con reposo, sin desconocer que su diagnostico de alta ya referido y la propia impresión que se formó esta juzgadora al pedirle al actor que mostrara su herida, se estima que tal daño debe indemnizarse en la suma de $1.500.000.-.
VIGÉSIMO NOVENO: Que la prueba rendida ha sido analizada conforme a las reglas de la sana crítica.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos  1, 2, 3, 4, 5, 7, 10, 63, 153, 173, 179, 184, 185 y siguientes, 210, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 del Código del Trabajo; 5°, 34, 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley 16.744 se resuelve:
I.- Que ha lugar a la demanda, declarándose que el despido efectuado por Buses Gran Santiago S.A. con fecha 27 de agosto de 2010 respecto de Erick Alexanders Mazzo Cerna es injustificado, por lo que se condena a la demandada a pagar al demandante las siguientes prestaciones:
a) $638.493 por indemnización sustitutiva del aviso previo.
b) $1.915.479 por indemnización por años de servicios más $957.739 por recargo legal del 50% previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo.
d) $348.155 por compensación de feriados legal y proporcional.
e) $106.415 por remuneración de 5 días trabajados en el mes de agosto de 2010.
II.- Que de la misma forma se hace lugar a la demanda y se declara que el accidente laboral sufrido por el actor fue por culpa del empleador y por ende se condena éste a resarcir el daño moral causado, fijándose como suma a pagar por tal concepto la cantidad de $1.500.000.-
III.- Que se rechaza en lo demás la demanda de autos.
IV. Que las cantidades ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
V.- Que no se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida.
VI.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día, en caso contrario se dará inicio a su ejecución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 462 del Código del Trabajo.
     Regístrese y notifíquese.
     RIT: O –2998- 2010
     RUC: 10-4-0041983-9
Dictada por doña Carolina Luengo Portilla, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras de Santiago.