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miércoles, 6 de junio de 2012

Trabajadora picada por insecto en lugar de trabajo.Rol 1440-2010


Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil diez.
VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES:
PRIMERO: Que comparece doña CAROLINA DEL PILAR MUÑOZ CARRASCO, trabajadora, domiciliada en Avenida Condell N° 1246, comuna de Renca quien demanda en procedimiento de aplicación general por accidente del trabajo a su empleador la empresa EMERGIA CONTACT CENTER SL CHIME LTDA, persona jurídica del giro de call center, representada por don ANGEL GAVELA MARQUINA, ambos domiciliados en calle General Mackenna N° 1331, comuna de Santiago. Señala que ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 19 de noviembre de 2007 en calidad de “asesor telefónico”.
Para cumplir con su giro comercial, la demandada tiene dispuesto en su domicilio una planta donde laboran alrededor de 600 personas, separando los distintos puestos de trabajo a través de paneles. Como se dirige a captar dientes residentes en España, tiene dispuesto diversos turnos que cubren les 24 horas del día, de lunes a domingo. Expone que para cumplir sus funciones debe en forma continua en su respectivo turno, efectuar llamadas para captar dientes potenciales, validar datos y seguimiento de casos, entre otras tareas. Refiere que el día 04 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 12:30 horas (PM), en momentos en que realizaba sus labores, sintió un fuerte pinchazo en su pierna izquierda. Expone que el dolor fue intenso, que se acercaron dos compañeras a su puesto de trabajo alertadas por su grito de dolor. Observó que al parecer era una picadura de algún insecto. Hace presente que dadas las deficientes condiciones sanitarias en que laboran, era frecuente que observaran moscas muertas bajo los ventanales, acumulación de polvo, pulgas, etc. y además reitera que la demandada labora ininterrumpidamente las 24 horas del día, de lunes a viernes, por lo que no se efectúa diariamente un aseo adecuado en las dependencias. En materia de aseo, sólo era visible una trabajadora que básicamente se limitaba a desocupar los basureros. Agrega que luego de la picadura, continuó laborando hasta el término de su turno del día viernes. Al llegar a su hogar, presentaba cada vez un mayor dolor en su pierna, acompañado de náuseas y mareos, por lo que concurrió al SAPU donde le suministraron antibióticos. Explica que al ver que su estado no mejoraba, el día sábado se comunicó con su jefa Ximena Neira, la cual le indicó que concurriera a la consulta de un doctor particular, lo cual no pudo hacer por su alto costos. Añade que recién pudo obtener una hora para el lunes siguiente a las 14:30 horas en el Hospital del Profesor, donde luego de ser examinada por un profesional, inmediatamente la derivaron al Hospital del Trabajador, lugar donde quedó hospitalizada por diagnóstico de loxocelismo cutáneo, esto es, un cuadro tóxico producido por el veneno que le inyectó una araña de rincón mientras trabajaba. Refiere que en control que se efectuó en el departamento de cirugía plástica el día 29 de diciembre de 2009, se pudo observar que presentaba una escara interna de 7 centímetros de diámetro, por lo que debió nuevamente ser hospitalizada e intervenida quirúrgicamente los días 05, 07 y 15 de enero de 2010. Explica que en esas operaciones se sacó piel de la cadera para efectuar un injerto en la herida, lo cual no dio resultado. Se mantuvo hospitalizada en tratamiento por cirugía plástica y terapia física, a fin de que pudiera caminar sin muletas, para finalmente ser dada de alta el día 05 de mayo de 2010. Indica que en la actualidad a sus 27 años presenta una grave deformación en su pierna y deberá esperar al menos un año para ver si se le regeneran los tejidos o se intenta un implante de silicona. Además sufro de una cojera, pues perdí masa muscular lo cual ha implicado que tenga mi tendón atrofiado.
La demandante continúa haciendo mención a las normas de derecho aplicable, cita el artículo 184 del Código del Trabajo, como también el artículo 11y artículo 37 del DS Nº 594 del Ministerio de Salud, en cuanto al deber general de protección del empleador. Finalmente, demanda una indemnización de perjuicios por el severo daño físico, psicológico e intensos dolores, las que avalúa en la suma de $ 50.000.000 considerando que presenta una grave deformación en su pierna, se le ha atrofiado el tendón, quedando con una evidente cojera, tiene 27 años de edad y se encuentra impedida de usar falda y traje de baño. Todo lo anterior, mas reajustes, intereses y costas.
SEGUNDO: Que el abogado, don Daniel Espinoza Chávez, en nombre y representación, de Emergia Contact Center Chile Limitada, contesta la demanda interpuesta, solicitando su rechazo en todas sus partes. En primer término señala que la empresa se dedica al rubro de venta telefónica y demás operaciones y asesorías asociadas a estas ventas y promociones, dirigidas al público residente en el territorio español. Expone que el capital humano se sustenta en el asesor telefónico que, mediante el ingreso al sistema computacional por medio de su clave genera y recibe llamadas desde y hacia España. Refiere que, el día 4 de diciembre de 2.009, entre las 12:30 y 13:00 horas aproximadamente, al regresar la actora de su "break", se sentó en su lugar de trabajo, sintiendo en ese instante un pinchazo en su pantorrilla izquierda, lo que le provocó un dolor intenso, informándole a su jefe directo lo ocurrido, prosiguiendo voluntariamente con sus labores hasta el término de su turno. Agrega que, el día lunes 7 de diciembre de ese año, la jefa directa de la actora, doña Jimena Neira, informa a don Marcelo Hernández Aguilera, Gerente de Prevención de Riesgos de la demandada, del hecho antes descrito, quien da la orden inmediata de trasladarla a la ACHS Maipú, toda vez que la trabajadora se encontraba tratándose el problema en forma particular en el Hospital del Trabajador. Dice que tras ingresar los médicos determinan que su problema es producto de una picadura de araña de rincón y es derivada al ACHS central para su atención médica. Señala que, durante la investigación de los hechos llevada a cabo por el Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales de la Empresa, se determinó que ella había llegado de su break minutos antes de que sintiera el pinchazo en su pantorrilla izquierda, que es imposible que la araña de rincón haya estado en las dependencias de la demandada, toda vez que dichos arácnidos se encuentran por lo general en lugares oscuros y lejos del ruido, además producto de la inspección profunda realizada en los rincones y orillas de la plataforma no se encontró ningún rastro de indicios de tela araña. Hace presente que la demandada, cuenta con una sala de break para que sus trabajadores almuercen y descansen, totalmente equipada con maquinas de alimentos, televisión, microondas, refrigerador, entre otras comodidades, siendo absolutamente innecesario que los asesores telefónicos salgan fuera de las instalaciones de la empresa durante la jornada laboral. Prosigue la demandada, señalando que luego de expirada la última licencia por accidente del trabajo, la actora se reintegró, con fecha 6 de mayo de 2010, a sus labores habituales como asesora telefónica y ha continuado prestando sus servicios sin sufrir perjuicio alguno derivado del presunto accidente de trabajo que dice haber sufrido. Expone que, siempre ha tomado todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de sus trabajadores, manteniendo en condiciones optimas, en cuanto a higiene y limpieza, sus oficinas, plataformas y demás dependencias. Dice que, mantiene en los lugares de trabajo todas las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para que sus trabajadores cumplan sus labores en un recinto limpio, velando siempre por la salud de su personal dependiente. Agrega que, en la empresa funciona normalmente el Departamento de Prevención de Riesgos, a cargo de su Gerente don Marcelo Hernández Aguilera. Al ingresar a la Empresa la demandante fue debidamente informada acerca de los riesgos inherentes a la actividad a desempeñar y de las medidas preventivas para dicha labor, con la correspondiente inducción a la prevención de riesgos, de acuerdo a las normas de la ley N° 17.744 y el Decreto Supremo N° 40 del año 1969 del Ministerio del Trabajo 2 y Previsión Social. El mismo departamento de Prevención de Riesgos, dicta periódicas charlas a los trabajadores de la empresa en conformidad con un programa previamente diseñado al efecto. Añade que, se encuentran constituido el Comité Paritario de Higiene y Seguridad, en conformidad al D.S. N 54 del 1.969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el cual funciona normalmente vigilando el cumplimiento de las medidas de prevención, higiene y seguridad. Este comité, en reunión de fecha 28 de Diciembre del año 2009, trató el tema ocurrido a la actora, respecto a la picada de araña de rincón, estableciéndose que "pese a los antecedentes entregados por la ACHS y la ratificación de ser una araña de rincón, se tienen serías dudas de que la araña haya estado en la plataforma, debido a que las condiciones que presenta la instalación no es un lugar que acoja dicho insecto (bulliciosa, mucha claridad de día y noche). Se presume que pudo haber traído de afuera o la casa, ya que minutos antes había salido a su break." Manifiesta que cuenta con un Reglamento Interno de Higiene y Seguridad. A su ve la demandada, ha tomado todas las medidas necesarias a fin de resguardar la vida y salud de sus trabajadores. Refiere que con fecha 1 de octubre de 2009, suscribió un contrato de prestación de servicio de aseo y mantención con la Empresa Sepcatech Limitada, la cual es una empresa especialista en prestar a terceros servicios de aseo general de instalaciones empresariales y mantención de las mismas. Señala que, las condiciones de higiene en las dependencias de la demandada son excelentes. En cuanto a las labores diarias de limpieza, se realizan en cinco turnos durante las 24 horas del día, más un turno extra los sábados, domingos y festivos, se procede a despejar y sacudir superficie de los módulos, junto con los objetos que allí se encuentran. Además se verifica una profunda limpieza de sillas y mesas, empleando para ello un paño limpio y húmedo con líquido multiuso, se aplica desodorante ambiental y cada cierto rato se retiran papales de los basureros. Por último, diariamente se efectúa un aspirado de todo el piso, procediendo a su limpieza profunda, poniendo especial énfasis en el aspirado de zócalos y rincones. Manifiesta que existe un programa de aseo y limpieza tanto mensual como trimestral. Además que periódicamente la demandada, contrata los servicios de Suárez & Suárez, una empresa dedicada al control de plagas e higienes ambiental. Así, con fecha 28 de octubre del 2009, 30 de noviembre de 2009 y 8 de enero del presente año, la empresa, efectuó servicios de sanitización y desinfectación en baños, oficinas y dependencias en general. Dice que por todo lo anterior, es absolutamente imposible que la araña de rincón haya estado en la plataforma de trabajo. Además se trata de un lugar bullicioso, iluminado, que previamente había sido objeto de una profunda sanitización y desinfectación. Ello, sumado a que la actora recién había regresado a la plataforma tras su break, tiempo en el cual no hizo uso de la sala especialmente habilitada para ello, permite comprender que la trabajadora trajo consigo desde la calle o de su domicilio el insecto, no teniendo en el accidente la sociedad que representó ningún tipo de responsabilidad.
Respecto a la indemnización por daño moral que reclama, rechaza que ello corresponda por cuanto la demandada siempre ha adoptado las medidas necesarias para que sus dependencias estén rigurosamente limpias. Mas adelante y refiriéndose al monto del daño moral que solicita señala que resulta desmesurado y desproporcionado teniendo en consideración que la actora se encuentra cumpliendo sus labores con plena normalidad durante el tiempo que permaneció con licencia médica recibió íntegramente su remuneración. También señala que la indemnización por daño moral no puede ser motivo de enriquecimiento para quien lo sufre. Finalmente, dice que no ha existido una declaración de grado de incapacidad para trabajar.
TERCERO: Que el tribunal fijó los siguientes hechos no controvertidos los cuales fueron aceptados por las partes, a saber: 1.- Existencia de la relación laboral la que comenzó el día 19 de noviembre de 2007 y que cumplía funciones como asesor telefónico; 2.-que el día 04 de diciembre de 2009 la actora sufrió una picadura de araña de rincón mientras prestaba servicios para la demandada.
A continuación se llamó a los litigantes a conciliación, proponiendo al efecto el Tribunal bases concretas de un posible acuerdo, el cual no prosperó.
Atendido lo precedentemente relatado y existiendo a juicio del tribunal hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, fijó los siguientes hechos a probar: 1.- Si la empresa demandada tomó las medidas de seguridad necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de la demandante, manteniendo la higiene y la seguridad y como los elementos necesarios para prevenir el accidente ocurrido el día 04 de diciembre de 2009; 2.-lesiones sufridas por la actora como consecuencia del accidente sufrido el día 04 de diciembre de 2009 y secuelas en el plano físico y psicológico, en su caso, naturaleza de las lesiones, tratamiento al que fue sometida y tiempo que se demoraron en sanar dichas lesiones; 3.-si por motivo del accidente sufrido por la actora se le ocasionaron daños materiales y morales para ser indemnizada por esta vía, en caso afirmativo, naturaleza, entidad y monto de ellos.; 3.-hechos motivos y circunstancias que rodearon el accidente sufrido por la actora.
CUARTO: Que para acreditar sus alegaciones la parte demandante rindió en la audiencia de juicio los siguientes medios de prueba consistentes en: Documental, los que se incorporaron mediante su lectura resumida, consistente en: 1. informe médico del Hospital de Trabajador N° 463.01.10 de fecha 25 de enero de 2010; 2.- Certificado de alta de la ACHS de fecha 04 de Mayo de 2010; 3.- Set de 2 páginas con 24 fotos de la lesión de la actora.
También se valió de la prueba testimonial consistente en la declaración de la testigo doña Gianina Valeska Lepe Paredes cuya declaración consta íntegramente en el registro de audio y solo se reproducirá parcialmente para no incurrir en reiteraciones innecesarias. Declara que: “Yo trabajo en Emergia Contact, desde el 15 de abril de 2008, conozco a la actora. Trabajamos en el mismo grupo. El 4 de diciembre yo estaba trabajando. Trabajamos en General Mackenna 1331, edificio nuevo, en la plataforma trabajan mas de 300 personas, la higiene es nula. Los escritorios nunca se limpian, yo llego a limpiar mi escritorio. El lugar de trabajo es muy insalubre. Hay personas que hacen aseo, limpian el pasillo, he visto que sacan el tacho de la basura. Los baños sí están limpios.
La alfombra nunca se ha limpiado, son escritorios que están todo el día ocupados, hay turnos todo el día. El turno es rotativo de 7 a 9 de la noche, de lunes a domingo, me ha tocado ir a trabajar horas extraordinarias.
Por turno trabajan mas menos 20 personas, los break son rotativos, son tres break. El día del accidente, yo no estaba en el pasillo de la oficina, yo salí con la actora cuando se fue y me contó que le había picado algo que le dolía mucho.
Ella me contó que el día sábado tuvo que llamar a su jefa para preguntarle que hacía, indicándole que fuera al médico, lo que no pudo hacer porque no contaba con dinero. Después del accidente, el aseo se mantiene igual. Yo reclamo todos los días. Yo he visto moscas en el lugar.
Ella estuvo con depresión en el hospital, estaba muy mal. Estuvo hospitalizada dos o tres meses, navidad, año nuevo y vacaciones. Yo fui dos o tres veces a verla. Le hicieron un injerto con piel de la cadera, y no resultó. Ella quedó coja. Ella antes andaba con vestido y chalas. Después que se incorporó ya no usa esa ropa, la pierna la tiene fea. Actualmente la veo bien.
Yo arañas no he visto, pero hace menos de un mes me picó algo en un labio.
También otras picaduras a otra compañera de trabajo.
La picadura fue antes de media hora del break.
Contrainterrogada: El día de los hechos yo estaba de turno de 7:30 a 16:00 horas.
Yo supe de su picadura como a las 13:30 horas, cuando la actora se iba.
Yo veo dos personas que hacen aseo, yo creo que son externas. Mi turno siempre es el mismo y siempre las veo.
La plataforma es un lugar luminoso, maloliente, sucio.
Además incorporó el oficio respuesta de la ACHS de fecha 3 de septiembre de 2010, mediante su lectura resumida, el cual contiene además la ficha clínica de la actora.
QUINTO: Que a su turno la demandada rindió en la audiencia de juicio prueba documental, la que se incorporó mediante lectura resumida consistente en: 1.- Reglamento interno higiene y seguridad de la empresa, sin acta de recepción de la trabajadora; 2- Inducción derecho a saber de fecha 13 de noviembre de 2007; 3.- Informe Técnico N° 201001016308 emitido por el experto en prevención de riesgos Patricio Cárcamo Gómez; 4.- Informe de fecha 01 de julio de 2010 emitido por Marcelo Hernández; 5.-Declaración manuscrita carolina del pilar Muñoz Carrasco; 6.- Informativo de la araña de rincón emanado de la demandada; 7.- Certificado de sanitización y desratización de fecha 28 de octubre 2009, 30 de noviembre 2009 y 8 de enero de 2010; 8.- Programa aseo y mantención de Emergía contact center; 9.- Acta comité paritario del mes de diciembre de 2009; 10.- Contrato de servicio aseo y mantención menor entre la demandada y Sercatech de fecha 01 de Octubre de 2009; 11.-Certificado de alta de la actora con 4 anexos.
La demandada solicitó y obtuvo la absolución de posiciones de la demandante, doña Carolina del Pilar Muño Carrasco, quien en síntesis declara que: “El día 4 de diciembre tuve turno de 7:30 a 16:00 horas. El segundo es de colación, yo tuve de 11:00 a 11:30 y después de 13:20 a 13:30 horas. El almuerzo lo hice en el casino. El tercer break no lo tomé me fui a mi casa porque me sentía mal, pedí permiso, sentía mucho dolor. Fue como a las 12:30 horas, sentí un pinchazo, anteriormente me habían picado pulgas, por eso no le tomé mayor importancia. Me subí el pantalón me vi la pierna y tenía unas pintitas moradas, se las mostré a unas compañeras. Le comenté a mi jefa Ximena Neira, que nuevamente me picó una pulga, le mostré lo que tenía. Yo nunca ví la araña. Me empecé a sentir mal, no por la pierna, me sentía mareada me dolía la cabeza tenía nauseas, después en la tarde como a las 18:00 horas me sentía muy mal. Me llevaron al SAPU, me vieron la pierna me inyectaron clorfenamina. No le tomé importancia a la picadura, me vi la pierna tenía una aureola morada, en el SAPU me atendieron a las 20:00 horas y me dijeron que era picadura de insecto, nunca me dijeron que era araña de rincón.
El sábado en la mañana llamé a mi jefa, me dijeron que era un insecto o principio de trombosis, me dijo que fuera a un médico particular. La empresa se puso en contacto conmigo el lunes, recién me conseguí una hora a las 14:00 horas en el Hospital del Profesor, le avisé a mi jefa que no podía ir a trabajar, no era capaz.
El médico del Hospital del Profesor, me dijo que me comunicara con la empresa para que me llevaran a la ACHS. Estuve hospitalizada quince días primero hasta que parara la escara, después el 5 de enero estuve un mes hospitalizada. Tuve tres operaciones. Yo no estoy de acuerdo con la atención del ACHS porque no me dieron apoyo psicológico. Ahora sigo trabajando en la empresa, sigo asistiendo a la ACHS. Me descuentan las horas que voy a la ACHS.
Rindió la testifical de don Marcelo Hernández Aguilera quién previamente juramentado declaró en síntesis: “Soy experto en prevención de riesgos, trabajo en la empresa demandada. La demandada, tiene una empresa de aseo en forma constante y tiene las fumigaciones respectivas. La empresa de aseo se llama Sercatech, en forma constante hace turnos de día y de noche. Aseo diario, aspirado diario. Cada quince días, mensual y trimestral aseo profundo. Suarez y Suarez a esa fecha hace fumigación. En época de verano es cada dos semanas en invierno una vez al mes.
Yo del accidente me enteré el lunes 7 de diciembre de 2009, me informaron que la actora el día viernes había sido picada por un insecto, eso me lo comunicó la jefa Ximena Neira, cuando me enteré la derivé de inmediato a la ACHS. Desconozco si fue al SAPU. Yo me enteré el día 7 de diciembre, desconozco si alguien se enteró antes. Yo el 4 de diciembre estuve hasta las 18:00 horas.
El lugar se distribuye en módulos de trabajo, amplio, bullicioso, piso sólido con alfombra, amplio hacia arriba. Buena luminosidad. Los turnos son rotativos desde las 7:00 a las 16:00 horas. La empresa tiene una sala de break, pero a veces salen hacia el exterior.
En el lugar he visto moscas nunca he visto insectos. La empresa funciona las 24 horas.
El día 4 de diciembre yo estaba en la empresa y no se me informó respecto de la ocurrencia del accidente de la actora, se me debió haber informado por doña Ximena Neira, jefa de la actora.
El informativo de la araña de rincón yo lo elaboré, pero no se publicó.
Las medidas de la empresa siempre estuvieron: debió llevarse a la ACHS, tomar declaraciones a testigos, observación del lugar. El día lunes no tiene ninguna evidencia de que la araña le haya picado en la empresa.
SEXTO: Que la parte demandada objetó las fotografías incorporadas por cuanto son fotos impresas en computador, y no se indica en ellas a quién corresponden ni quien las tomó.
Por su parte la demandante objetó el contrato de servicios de aseo por cuanto no registra firma, lo mismo hace con el programa de aseo y mantención por el mismo motivo. A su vez, respecto del informativo de la araña de rincón preparado por la demandada dice que recomienda consultar consultar servicio de urgencia, lo que no se hizo por la empresa, no se cumplieron con las recomendaciones. Respecto del Reglamento Interno refiere que solo se acompaña el derecho a saber no la recepción del Reglamento Interno por la trabajadora. En cuanto a la declaración de la actora dice que solo está firmada por ella pero no escrita por ella y no todo lo que allí se escribe es efectivo.
SEPTIMO: Que se rechazarán las objeciones documentales planteadas por las partes, toda vez que ellas dicen relación con la aptitud probatoria de los documentos, mas no con las causales establecidas en la ley.
OCTAVO: Que apreciadas las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, esto es según los principios de la lógica y las máximas de experiencia, importando con ello tomar en especial consideración la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión de aquellos medios probatorios incorporados por las partes al proceso, permiten a este tribunal tener por acreditados los siguientes hechos de la causa:
1.- Que la actora el día 4 de diciembre de 2009, aproximadamente a las 12: 30 horas, después de regresar de su break y mientras se encontraba sentada en su puesto de trabajo sintió un pinchazo en la pantorrilla izquierda lo que le produjo un intenso dolor, mostrándole a sus compañeras una mancha morada, avisándole a su jefa doña Ximena Neira de lo ocurrido y siguió trabajando, hasta el término del turno a las 13:30 horas. Hecho que se acredita tanto con los dichos de la actora al absolver posiciones, investigación del accidente practicado por don Patricio Carrasco Gómez, experto en prevención de riesgos de la ACHS y el informe de fecha 1 de julio de 2010 de la empresa Emergia suscrito por el Gerente Prevención de Riesgos don Marcelo Hernández Aguilera..
2.- Que la actora le comunicó a su jefatura directa lo ocurrido, sin embargo ella se retiró el día 4 de diciembre de 2010 a su domicilio sin recibir atención médica. Hecho que consta de los dichos de la propia actora, como también del testigo de la demandada don Marcelo Hernández Aguilera, quien al respecto declara: “ me enteré el lunes 7 de diciembre de 2009, me informaron que la actora el día viernes había sido picada por un insecto, eso me lo comunicó la Jefa Ximena Neira”.
3.- Que al día siguiente de ocurrida la picadura, la actora concurrió al SAPU correspondiente a su domicilio donde le habrían informado acerca de que aparentemente la mordió una araña de rincón, pero no le indican tratamiento. Hecho que se acredita con la investigación de la ACHS y los dichos de la actora al absolver posiciones.
4.- Que el lunes 7 de diciembre de 2009, la actora consigue ser atendida en el Hospital del Profesor donde le sugieren que concurra a la ACHS Maipú, donde fue derivada por la empresa. Este hecho se acredita con los dichos de la actora, y los dichos del testigo de la demandada don Marcelo Hernández Aguilera.
5.- Que según informe médico Nº 378.08.10 emitido por la ACHS y suscrito por el Dr. Rainhold García Sraube, la actora consultó el 7 de diciembre de 2009, al momento de la consulta destacaba intenso dolor en la pierna con aumento en zona redondeada y adematosa y con una ampolla central. Presentó náuseas y mareos, quedando hospitalizada por diagnóstico de loxocelismo cutáneo.
6.- Que según da cuenta la ficha clínica de la actora fue intervenida en tres oportunidades, una de las cuales se le practicó injerto el que fracasó.
7.- Que fue dada de alta el 5 de mayo de 2010, según consta del informe médico de la ACHS.
8- Que a la época de ocurrido el hecho, la demandada contaba con Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad el que fue incorporado en la audiencia de juicio, no existiendo constancia que la actora haya tomado conocimiento de dicho antecedente como tampoco que se le haya otorgado copia del mismo.
9.- Que la demandada contaba con un Prevencionista de Riesgos a la época del accidente siendo este don Marcelo Hernández Aguilera según consta del informe evacuado por éste y su testimonio, mas este no tomó conocimiento del hecho ocurrido a la actora, sino hasta el lunes 7 de diciembre de 2010, según consta de sus propios dichos.
10.- Que la empresa contaba con personal de aseo, hecho que se acredita con los dichos de la actora y de la testigo doña Gianina Valeska Lepe Paredes, mas no se acredita que existiera una empresa especializada contratada por la demandada por cuanto tanto el contrato que se incorpora por la demandada como el programa de aseo de la empresa Sercatch, se le restará valor probatorio toda vez que no registra firma alguna e incluso contiene varios espacios en blanco, y al leer el programa mas pareciera ser que se trata de una cotización.
11.- Que se encuentra acreditado mediante certificado que en la empresa el 30 de noviembre de 2009 se habría efectuado una sanitización en baños, oficinas y dependencias en general por la empresa Suarez & Suarez.
NOVENO: Que, se ha sostenido por la doctrina y la jurisprudencia, que la responsabilidad que se genera por un accidente de trabajo, si es el mismo trabajador quien la reclama, es de índole contractual, pues tiene origen en el incumplimiento del empleador del deber de protección y cuidado de la vida y salud del trabajador, deber vinculado al contenido ético del contrato de trabajo y que se traduce en la obligación legal de seguridad establecida en el artículo 184 del Código del Trabajo.
Que para que dicha responsabilidad en definitiva tenga lugar, deben concurrir los siguientes requisitos: 1) que exista un incumplimiento del empleador a su deber de protección y cuidado de la vida y salud del trabajador; 2) Que dicho incumplimiento sea imputable al empleador y 3) Que dicho incumplimiento le haya ocasionado perjuicios al trabajador.
Que respecto del primero de los requisitos, cabe destacar que el hecho de la picadura de araña ocurrió dentro de la empresa demandada, mientras la actora se encontraba en su horario de trabajo y en su puesto de trabajo.
Que si bien no se ha logrado determinar, si la araña de rincón que picó a la actora se encontraba en el interior del lugar donde presta sus funciones o bien si el insecto lo traía la actora desde el exterior, donde había tomado recientemente el “break”, sí se logró acreditar que el insecto estaba en el lugar de trabajo de la actora, no pudiendo determinarse con precisión si en el interior o exterior de sus dependencias.
Que sin embargo, tal situación no exime de responsabilidad a la demandada, por cuanto según el informe de la investigación practicado por la ACHS, la causa del accidente se debió a que en el call center donde la actora sufrió el accidente se trabaja con las puertas abiertas lo que permite el ingreso de vectores desde el exterior. Ello sin perjuicio que también ha quedado demostrado con la declaración de la testigo doña Gianina Valeska Lepe Paredes que el aseo que se realiza al interior de las dependencias de la empresa y concretamente donde laboraba la actora es insuficiente, por cuanto si bien existe personal de aseo este no se realiza en profundidad según manifiesta, lo que se condice con el hecho que la empresa funciona en forma ininterrumpida las 24 horas en turnos, según los propios dichos de la demandada, lo que impide realizar un aseo profundo, no habiéndose tampoco acreditado lo contrario.
Que a su vez, no obstante haberse incorporado por la demandada un certificado de sanitización, dicho antecedente es insuficiente para concluir que el lugar de trabajo se encontraba libre de todo insecto, más aún cuando las máximas de la experiencia nos indican que el procedimiento de sanitización debe realizarse sin la presencia de personas en el lugar, hecho que no se acreditó.
Que de acuerdo a lo razonado, es posible concluir que ha cabido responsabilidad a la demandada, toda vez que no tomó todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la salud de sus trabajadores, al no mantener un aseo estricto y tampoco mantener las puertas cerradas a fin de impedir el ingreso de vectores a sus dependencias, como tampoco, se instruyó a los trabajadores acerca de la existencia de vectores en el exterior del edificio que alberga a la empresa demandada, de manera tal que en la especie concurre el primero de los requisitos señalados.
Que por otra parte, el hecho de que la trabajadora haya sido picada por una araña mientras laboraba en las circunstancias ya descritas y habiendo además tomado conocimiento al ocurrir el hecho, su jefa directa, la que no informó al encargado de prevención de riesgos, ni adoptó medida alguna tendiente a lo menos a averiguar lo sucedido a la actora, significa que no se dio, cumplimiento del deber de protección que exige el legislador al empleador, por cuanto es su obligación el uso de medidas de seguridad, de resguardar su vida y salud de manera eficiente.
Que así las cosas, es posible concluir que en la especie existió culpa por parte del empleador, al menos levísima, en el cumplimiento de su obligación legal de seguridad, razón por la que concurre también el segundo de los requisitos.
DECIMO: Que en cuanto al tercer requisito, atendido los hechos establecidos en esta causa, es posible tener por acreditada la existencia de un daño moral en la actora, entendido como el dolor y sufrimiento del mismo, para lo cual habrá de tenerse en consideración que se trata de una mujer de 27 años de edad, cuyo daño físico se produjo en la pantorrilla izquierda, lo que se aprecia a simple vista, toda vez que observada por esta juez se advierte una pérdida de tejido en la zona y una cicatriz, lo que se traduce en que la actora se vea impedida de usar falda y mostrar su pierna por un lapso no determinado. Que a su vez, dicha lesión indudablemente se encuentra asociada a un dolor físico, lo que se acredita no solo con la ficha médica de la actora sino también por los principios de la lógica y máximas de experiencia. Que cabe también considerar dentro de este sufrimiento la circunstancia que la actora debió permanecer hospitalizada un mes.
DECIMO PRIMERO: Que no obstante lo razonado en el considerando anterior, en cuanto a la extensión del daño corporal sufrido por la actora, como también el sufrimiento psicológico, y para los efectos de cuantificar el daño que demanda, cabe señalar que no existe declaración de incapacidad al respecto, que tampoco se acreditó médicamente la circunstancia alegada por la actora en su demanda en cuanto habría quedado con algún grado de cojera a raíz de la picadura, teniendo además en cuenta que esta fue dada de alta y actualmente sigue prestando servicios para la demandada, es posible establecer que el daño moral que se demanda se verá resarcido suficientemente con la suma de $ 10.000.000, suma que deberá reajustarse y devengará intereses corrientes, entre la fecha que la sentencia quede ejecutoriada y el pago efectivo.
DECIMO SEGUNDO: Que los demás medios de prueba allegados al proceso por los litigantes, en nada alteran lo antes concluido, razón por la cual se omitirá un análisis pormenorizado de los mismos.


Visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 63, 184 y 446 a 462 del Código del Trabajo, Ley 16.744 y Decreto Supremo 549, 2314 y siguientes del Código Civil, SE DECLARA:
I.- Que SE ACOGE la demanda de autos interpuesta por doña CAROLINA DEL PILAR MUÑOZ CARRASCO, en contra de EMERGIA CONTACT CENTER SL CHILE LIMITADA, representada por don ANGEL GAVELA MARQUINA, solo en cuanto se condena a la demandada a pagar a la actora la suma de $ 10.000.000 diez millones de pesos) por concepto de daño moral sufrido a consecuencia de la picadura de araña de rincón que tuvo lugar en su lugar de trabajo con fecha 4 de diciembre de 2009, suma que deberá reajustarse y devengará intereses conforme a lo establecido en el artículo 63 del Código del Trabajo, entre la fecha que la sentencia quede ejecutoriada y el pago efectivo.
II.- Que atendido lo resuelto, cada parte pagará sus costas.
Una vez ejecutoriada la presente sentencia definitiva, cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día, bajo apercibimiento de pasar los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral.


Regístrese y archívese en su oportunidad.


RIT: O-1765-2010.
RUC: 10-4-0030802-6.

Dictada por doña CARMEN GLORIA CORREA VALENZUELA, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

RIT : O-1765-2010
RUC : 10- 4-0030802-6

Pronunciada por don (ña) CARMEN GLORIA CORREA VALENZUELA, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
En Santiago a veintinueve de septiembre de dos mil diez, se notificó por el estado diario la sentencia precedente.