Santiago,
cuatro de mayo de dos
mil diez
Vistos,
oídos y considerando.
PRIMERO: Que ha comparecido don Pablo Daniel Figueroa moreno, licenciado en ciencias jurídicas y sociales, domiciliado en calle Mosqueto N° 429 oficina 806, comuna de Santiago, en representación convencional de don Miguel Angel Cortés Valenzuela, empleado, domiciliado en calle Viena N° 310, población Los Alpes, comuna de Rancagua, deduciendo demanda laboral en procedimiento de aplicación general en contra de Sandvik chile S.A., empresa del giro de sus estatutos, representada por don Pablo Francisco Rossetti, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en avenida Presidente Eduardo Frei Montalva N° 9990, comuna de Quilicura, , y en contra de la corporación Nacional del Cobre de Chile, Codelco, empresa del giro de su denominación, representada por don José Pablo Arellano Marín, domiciliados en calle Huérfanos N° 1270, comuna de Santiago.
Indica
que el día 23 de agosto de 2004 su representado firmó contrato de
trabajo con Sandvik Bafco servicios S.A., hoy Sandvik Chile S.A.,
obligándose a desempeñar la labor de mantenedor electromecánico en
el sector El Teniente 7 Reno, de la mina El Teniente de Codelco
Chile, referido al mantenimiento de diferente maquinaria vendida por
Sandvik a Codelco., y es así como el día 30 de junio de 2005,
alrededor de las 11:20 horas, en circunstancias que su representado
se encontraba realizando labores propias de su trabajo, consistente
en el mantenimiento para funcionamiento continuo de los martillo
Rammer, Plate Feeder y camiones supra para la referida mina , su
compañero de labores José Guevara toro le comunicó que debía
realizar otra tarea diferente a sus funciones habituales, consistente
en el armado de un martillo Rammer, labor que no era una tarea que le
correspondiera, sin embargo ante la insistencia del señor Guevara
Toro ya que por disposiciones de la mina no se puede andar solo en
su interior procedió a acompañarlo y ayudarlo en la tarea que se le
requirió, además de recibir un llamado telefónico de su jefe
directo en la obra, don Pedro Ramírez, quien le dijo que debía
realizar dicha labor de colaboración para no quedar mal con la
empresa mandante Codelco.
Expone
que su representado se presentó en el lugar donde se debía armar el
Boom del martillo con el Stick por intermedio de un pasador, maniobra
que involucraba mover alrededor de 2.000 kilogramos, pero se percató
que para hacer esta maniobra faltaba altura, por lo que recurrieron a
un durmiente que había en el talle, pero la atura tampoco fue
suficiente, y así decidieron utilizar un tablón que se encontraba
en el lugar. Al levantar José Guevara el Boom con el puente grúa
para que su representado pusiera el tablón se escuchó un fuerte
sonido, para luego este observar que su dedo pulgar ya no estaba en
su mano, que el guante se encontraba ensagrentado, y al retirar este
que su mano estaba totalmente triturada, por lo que fue trasladado
por el mismo José Guevara a la posta de El Teniente Sub-6.
Explica
que la falla en la maquinaria se habría producido en los sistemas
hidráulicos, lo que provocó un colapso de la eslinga, esto es la
cinta o cuerda plana de alta resistencia utilizada generalmente para
levantar cargas pesadas, y debido a esta falla la estructura metálica
aplastó la mano derecha de su representado con la madera que había
sido puesta para alcanzar la altura requerida.
En
la posta su representado recibió los primeros auxilios por parte del
paramédico a cargo, y luego fue derivado a Colón Bajo por la
gravedad de las lesiones, donde existe un policlínico más equipado
y existe un médico, quien al revisarlo le introdujo una gran aguja
entre los dedos de la mano afectada sin que su representado sintiera
nada, por lo que decidió su traslado en forma urgente a la Mutual de
Seguridad, diagnosticando fractura expuesta y amputación traumática
de dedo pulgar de la mano derecha, sin embargo la ambulancia de
Codelco sólo lo llevó hasta el sector de Maitenes, donde estuvieron
que esperar la ambulancia de la Mutual. Así fue trasladado a
Rancagua, donde le hicieron una serie de exámenes y revisiones,
además de la aplicación de múltiples sedantes que le permitieron
soportar el dolor, y los médicos decidieron enviarlo a Santiago,
donde supuestamente existe mejores medios y tecnologías, y así fue
trasladado en ambulancia hasta la Mutual de seguridad ubicada en
calle Alameda, Santiago, donde arribó como a las 15:00 horas, donde
se le comunicó que la única solución posible era amputar la mano
derecha por diagnóstico “Trauma grave de mano derecha con
resultado de amputación de mano”.
Precisa
que después de cuatro horas de ser operado su representado despertó
en la sala de recuperación, donde al preguntársele su nivel de
dolor de 1 a 10 respondió que 10, a pesar de los múltiples
calmantes que se le suministraron, y en el mismo lugar recibió la
visita de cónyuge y de su hermana, quienes trataron de darle ánimo
pero no podía reponerse, también lo visitaron su jefe directo Pedro
Ramírez y el Jefe Regional Víctor Montt, quienes le ofrecieron todo
el apoyo y que no se preocupara.
Agrega
que después de unos seis meses su representado se reintegró a
trabajar a la empresa Sandvik chile, concretamente el 13 de febrero
de 2006, siendo reubicado en la planta de Quilicura de la empresa en
funciones de “planificador” en el departamento de Máximo IT, lo
que significa un cambio total de funciones, debiendo realizar grandes
esfuerzos por aprender el nuevo trabajo, el que consistía en
planificar el tipo de maquinaria que se requería en el futuro por la
empresa. En este periodo fue fundamental el apoyo de la jefa de
recursos humanos de su empleadora, doña Claudia segura, quien
siempre le manifestó e hizo sentir su apoyo, y es así como le
ofreció estudiar alguna nueva carrera que le permitiera obtener
nuevas habilidades para enfrentar el futuro, lo que se concretó
entrando a estudiar la carrera de Ingeniería en Automatización y
Control Industrial en el Inacap de Rancagua, además la misma jefa le
indicó que se regularizaría el sueldo de manera que los bonos que
se le pagaban pasarían a ser considerados como parte del sueldo, de
manera que su ingreso no se viera afectado por posibles faltas u
otras circunstancias derivadas de su tratamiento que no le
permitieran acceder a estos bonos. Sobre la carrera ofrecida sostiene
que tiene una duración de 12 semestres, los 8 primeros para obtener
la ingeniería, a los 1 se obtiene la licenciatura y finalmente a los
12 el título de ingeniero civil, siendo el compromiso adquirido por
la carrera completa, o sea hasta los 12 semestres.
Manifiesta
que la empresa “usufructó” con el accidente de su representado,
porque hizo un video contando la experiencia del mismo, el que fue
exhibido en varios países de Sudamérica y Europa, como también en
varias regiones de Chile, y en sus imágenes aparece su representado
contando lo ocurrido y recomendando el tomar medidas de seguridad,
sin que eso le reportara alguna compensación económica; sobre la
carrera profesional ofrecida la ha cursado con todas las dificultades
que su limitación física implica, encontrándose actualmente
cursando actualmente el octavo semestre, sin embargo mediante carta
forma la empresa le comunicó que sólo la financiará hasta fines
del año 2009 y que el tiempo de estudio que exceda a esa fecha no
será cubierto por la beca, lo que constituye un desconocimiento del
florecimiento que la misma empresa hizo; y sobre el traspaso de los
bonos al sueldo sólo se concretó en el mes de junio de 2006,
mediante una modificación al contrato de trabajo que determinó el
aumento del sueldo base desde $135.540 a $609.690 pero ya sin bonos
extras.
Señala
que a mediados del año 2007 la jefa de recursos humanos Claudia
segura dejó de trabajar para su empleadora, quedando su representado
a la deriva dentro de la empresa, perdiendo todas las facilidades de
comunicación con las jefaturas que le permitieran solventar sus
necesidades y al parecer al acercarse los plazos de prescripción de
las acciones la demandada ha tomado actitudes cada vez más alejadas
de lo expresado en un comienzo, aumentando la incertidumbre y el
dolor de su parte respecto de lo que le depara el futuro, a raíz de
lo cual se encuentra en tratamiento siquiátrico y psicológico, y
además a raíz del sobreesfuerzo que realiza con la mano y brazos
izquierdos en la actualidad presenta dolores en dicha extremidad que
lo mantienen medicado y con licencia médica a la fecha.
Precisa
que como consecuencia de las lesiones que le provocó el accidente,
el trabajador quedará limitado en su vida diaria, debiendo para
siempre depender de terceros para efectuar algunas de sus actividades
tan habituales como abrocharse los zapatos.
Estima
que hubo una falta de prevención y seguridad como causa del hecho
ilícito civil que afectó a su representado y que la pérdida de una
de las extremidades debe ser una de las lesiones más dolorosas y
traumáticas que puede vivir una persona, y si a ello se agrega que
se trata de la mano derecha en una persona diestra y que la
amputación se produce por atrisión con objeto contundente resulta
inconmensurable el nivel de dolor, angustia y sufrimiento padecidos
en el proceso.
Expone
que según los informes médicos de la Mutual de Seguridad su
representado ingresó al recinto hospitalario con el diagnóstico de
atrisión grave de mano derecha, siendo intervenido el mismo día 30
de mayo de 2005, realizándose amputación de dicha mano. El muñón
que le quedó producto de la intervención evolucionó con maceración
y signos de necrosis distal, realizándose el 13 de julio del mismo
año una nueva amputación más regularización de muñón de
antebrazo derecho, posteriormente se realizó tratamiento de
kinesoterapia y terapia ocupacional, se le confecciona prótesis y
recibe entrenamiento en el Centro de Reacondicionamiento del Trabajo
y Capacitación, además recibió tratamiento de psicoterapia,
iniciando tratamiento con siquiatra en el mes de marzo de 2008, con
diagnóstico de “Trastorno Adaptativo Ansioso Mixto (Depresión
Irritable)”.
Argumenta
que la demandada es responsable ya que conforme el tenor del artículo
184 del código del Trabajo responde de culpa levísima en su deber
de seguridad, y de las circunstancias que rodearon el accidente y las
graves lesiones que ha sufrido su representado, se desprende en forma
clara que la demandada no dio cumplimiento a su obligación de tomar
todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la
salud de sus trabajadores, no había suficientes elementos de trabajo
ni de seguridad y tampoco existían procedimientos de trabajo claros,
existía falta de personal y las labores eran muy riesgosas, lo que
además constituye un incumplimiento al Reglamento sobre Condiciones
Sanitarias y ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo N° 594.
Estima
que tampoco el empleador dio cumplimiento a la obligación
establecida en el inciso 2° del artículo 184 del Código del
Trabajo ya que la operación de auxilio prestada fue notoriamente
ineficiente, poco expedita, desatenta, comprometiendo así su
responsabilidad civil.
Respecto
de la demandada Codelco Chile División El Teniente manifiesta que su
parte invoca su responsabilidad solidaria, subsidiaria o simplemente
conjunta conforme lo dispuesto en el Título VII del Código del
Trabajo relativo al trabajo en régimen de subcontratación, en
atención a que la absoluta inactividad o acciones inadecuadas de la
empresa dueña de la obra o faena en lo que se refiere a la adopción
de medidas de seguridad por la empresa contratista o subcontratista,
y la nula o poca fiscalización o supervisión de las medidas de
seguridad de los dependiente de la empresa contratista, implica un
incumplimiento de las normas establecidas en los artículos 183-A y
siguientes del Código del Trabajo.
Precisa
que los perjuicios que se demandan son los siguientes:
- Daño emergente.
Es evidente que el trabajador ha sufrido un gran daño físico, corporal y biológico que afecta su integridad sicosomática, es decir ha sufrido un perjuicio real, visible, material, en su salud, que compromete el bienestar integral como persona, daño biológico que constituye una lesión a su salud y merece una reparación concreta e individual. Este gran daño material que se evidencia en su cuerpo lo avalúa en la suma de $300.000.000.
- Lucro cesante.
Indica que las gravísimas lesiones que sufrió el trabajador le han ocasionado un total grado de invalidez de un 45% y una pérdida parcial de su capacidad de trabajo y de su oficio, no pudiendo volver a dedicarse a las labores que hacía. En este sentido se acabaron para su representado los días como trabajador en las condiciones en que se desempeñaba, ya que perdió el oficio que venía desarrollando con calidad y calificación durante largo tiempo a la fecha del accidente.
Hace
presente que para determinar este daño se debe considerar el
promedio de las remuneraciones a la fecha del accidente, la
incapacidad laboral que le provocó, la edad que tenía y la vida
laboral útil que como persona de sexo masculino tiene, y al respecto
señala que la remuneración era de $609.690, tenía 37 años de edad
y la edad laboral útil es de 65 años de edad si se toma como
referencia el sistema de AFP, y la edad promedio de un varón en
nuestro país es de 74 años, antecedentes que determinan el
perjuicio por este concepto en la suma de $92.185.128.
- Daño Moral.
Relativo al dolor y angustia que sufrido la víctima debe considerarse el dolor físico experimentado por las lesiones que sufrió, tanto en el hecho mismo del accidente como el que tuvo cuando estuvo hospitalizado, y como también el que experimentará con las futuras intervenciones quirúrgicas actividades de curación, rehabilitación y dolor propio de las secuelas
Además
está padeciendo un grave daño extrapatrimonial al depender de la
ayuda de terceros para realizar las labores más básicas de la vida
y al cambiar su aspecto personal, estando consciente que no podrá
seguir llevando la vida normal que llevaba antes del accidente, por
lo que cuantifica este perjuicio en la suma de $500.000.000.
En
definitiva solicita que se condene a las demandadas al pago de
$892.185.128 por concepto de indemnización de perjuicios demandado,
más reajustes e intereses correspondientes devengados desde la fecha
del accidente, con costas, o en subsidio se condene a quien
corresponda conforme a derecho a las sumas que el tribunal determine,
conforme a los principios de justicia y equidad, con costas.
SEGUNDO:
Que don Eduardo Vásquez Silva, abogado, en representación de Sanvik
Chile S.A., contestó la demanda argumentando que el artículo 184
del Código del Trabajo no pueden entenderse en términos absolutos,
ya que resulta imposible exigir la conjura de todo riesgo, porque
ello implicaría hacer extensivo al empleador una responsabilidad
absoluta, lo que se traduce en renunciar a la actividad que el
empleador y su representada en particular tiene como giro principal
de su actividad, lo que no se condice con una racional ponderación
de los bienes que permiten el desarrollo de actividades útiles a
pesar de que generan riesgos.
Indica
que en una relación laboral se encuentra por una parte la obligación
legal del empleador de otorgar protección y seguridad a los
trabajadores para el desempeño de sus labores, y por otra con la
obligación del trabajador de observar todos los procedimientos e
instrucciones establecidas en la empresa, ya que esto es una acción
conjunta de todos quienes forman parte de una relación laboral,
razón por la que el artículo 69 de la Ley 16.744 sobre Accidentes
del Trabajo establece que para la existencia de responsabilidad por
parte del empleador debe existir culpa o dolo de aquél, por lo que a
contrario sensu si quien se expuso de manera culpable o dolosa al
accidente fue el propio trabajador no cabe responsabilidad alguna a
la empresa empleadora ni menos a su representada en tal accidente,
como ocurrió en este caso.
Considera
que en el accidente sufrido por el demandante no sólo no ha existido
culpa o dolo de su representada, sino que tampoco existió entre la
supuesta infracción imputada y los resultados una relación de
causalidad, ya que su representada había adoptado todas las medidas
de seguridad para realizar las labores propias de su giro en un marco
de seguridad, con políticas claras en cuanto a la forma de realizar
los trabajos que se llevan a cabo en sus faenas, y si aceptara que el
accidente se produjo en el modo que relata el demandante se desprende
que éste realizó su labor en forma temeraria y descuidada y por
tanto la causa inmediata del accidente no es de responsabilidad de la
empresa sino que del propio demandante.
Señala
que de acuerdo al contrato de trabajo suscrito por las partes se
contrataron los servicios del demandante para realizar la función de
técnico electromecánico en las instalaciones de Codelco Chile,
División El Teniente, ubicadas en la Mina El Teniente, al interior
de la ciudad de Rancagua, dentro del marco y duración del contrato
suscrito entre Sandvik Bafco Servicios S.A. y Codelco Chile División
El Teniente, denominado contrato 4600003792 “sistema integral de
mantenimiento de equipos nivel Acarreo Proyecto Reservas Norte”,
también conocido como Contrato Reno, sin perjuicio de las funciones
que el actor debía cumplir en atención a su cargo en otros lugares
del país. Este contrato tenía asignado un Gerente de Sucursal
Rancagua, don Víctor Montt, quien tenía a su cargo un ingeniero
Administrador de Contrato, don Pedro Ramírez, con sede en El
Teniente.
Explica
que en el referido contrato se prestaba servicios a Codelco en base a
un sistema de turnos que operaban en las dependencias de la Mina El
Teniente a cargo del mencionado Administrador de Contratos con su
personal de supervisión y prevencionista de riesgos asignado
específicamente al mismo, y el trabajo que se realizaba al momento
del accidente consistía en el armado de una Unidad Rompe Roca
Rammer, modelo XM 600 HD, perteneciente al contrato 4600003379 del
Proyecto Reservas Norte, desmontado en el mes de abril de 2005. Como
no existía premura en el montaje de esta unidad se había coordinado
en conjunto con la Administración del Contrato por parte de la
División El Teniente de Codelco Chile avanzar en cada etapa de
acuerdo a la disponibilidad de tiempo, sin comprometer el Programa de
Mantenimiento Diario al resto de los equipos asignados al contrato
que permanecían en funcionamiento.
Manifiesta
que la declaración de Miguel Cortés Valenzuela, ingeniero
administrador del contrato, prestada con ocasión de la investigación
del accidente, relata detalladamente las actividades que realizaba la
empresa al momento del accidente. Tanto el demandante como José
Guevara Toro, este último maestro mecánico, fueron asignados al
contrato porque venían de participar directamente de etapas
anteriores de desarme y armado de Unidades Rompe Rocas Rammer, ambos
habían realizado tres trabajos anteriores similares y la misma tarea
la habían ejecutado el día anterior al accidente, el 29 de junio de
2005, siguiendo los procedimientos establecidos, sin que ocurriera
ningún percance. Esto desmiente categóricamente la afirmación del
actor de que el señor Guevara le haya comunicado que debía realizar
una labor diferente a sus funciones habituales, consistente en el
armado de un martillo Rammer, por cuanto como se indicó, esta era
una actividad considerada por la Administración conjunta del
Contrato.
Expone que en todas
las ocasiones anteriores e inclusive el día anterior el demandante
junto con el señor Guevara habían seguido el Programa de Trabajo de
la compañía, que contempla una Planificación de Tareas como
herramienta de control de riesgos presentes que utilizaba como
procedimiento guía ocupado en las intervenciones de la Unidad Rompe
Roca de Pipa Norte. Esta Planificación de Tareas implicaba
determinar los riesgos asociados a la actividad que realizarían y
las medidas necesarias para controlarlos, equipos de protección a
utilizar, herramientas y/o equipos y nombre de los trabajadores que
planificaron la tarea. En la especie, en el documento de
Planificación de Tareas de fecha 29 y 30 de junio de 2005, suscritos
por el demandante, se establece expresamente como riesgo la
posibilidad de ser golpeado o pasado a llevar por un objeto en
movimiento, producirse un atrapamiento, habiendo anotado el actor
como medida de control el “trabajar lejos con las manos…” y
“hacer maniobras lejos de…”, lo que demuestra que el actor
estaba en conocimiento del riesgo inherente a la actividad que
desarrollaba y de las medidas de control que debía implementar y que
por imprudencia no ejecutó.
Expone que conforme
a la investigación practicada el accidente ocurrió al momento en
que el señor Guevara levantaba el Boom y el demandante, agachado
sobre la base de concreto, intenta colocar el trozo de madera sobre
el durmiente, y al tratar de colocar el Boom por segunda vez a una
mayor altura, y debido a que las mangueras correspondientes a los
cilindros del Boom estaban taponadas, se produce un bloqueo
hidráulico que hace que la carga sobre la estinga aumente más allá
de su capacidad, colapsando en tres partes simultáneamente y el Boom
cae sobre la mano del demandante, golpeándolo con uno de los
cilindros hidráulicos, y el Boom se mantuvo en todo momento
desacoplado del cuerpo de válvulas y con los tapones metálicos
puestos en sus mangueras hidraúlicas…”. Considera que de lo
expuesto se concluye que el demandante junto con el señor Guevara
planificaron la tarea correspondiente al montaje Stick Boom y luego
procedieron a preparar los materiales que ocuparían en las
maniobras, revisaron los niveles de la sala hidraúlica,
inspeccionaron visualmente las líneas hidraúlicas y verificaron la
existencia de fugas en la Unidad Rompe Rocas, acto seguido afianzaron
el extremo del Boom al gancho del puente grúa usando una eslinga de
capacidad de 2.240 kilos en posición U, según las especificaciones
de fábrica, la que pasaron doble por uno de los alojamientos del
buje del Boom, posteriormente el actor colocó un trozo de durmiente
bajo los cilindros del Boom y el señor Guevara accionó el puente
grúa y levantó el extremo de éste, lo suficiente para deslizar el
durmiente y liberar el tablón de madera inicial, luego afianzó el
Stick Boom con una estinga de mayor capacidad y levantaron el Stick
Boom para presentarlo al punto de acople del Boom, pero al no poder
colocar el pasador bajaron el Stick Boom y procedieron a repetir la
maniobra de levantar el Boom con el propósito de colocar el trozo de
madera liberado anteriormente sobre el durmiente, pasando la estinga
del mismo modo anterior, y afianzando el extremo del Boom el
demandante subió a la base de concreto y se ubicó por el costado
del pasamanos que sobresale de la superficie de la base de concreto y
se agachó para tomar el tablón de madera que se encontraba al lado
extremo del durmiente. Mientras el señor Guevara levantaba el Boom
el actor tomaba la maderar que usaría de suple y en ese preciso
instante colapsó la estinga en tres partes, dejando caer el Boom
apoyándose con sus cilindros sobre la madera que manipulaba el
demandante, golpeando la mano derecha de éste, permitiendo retirarla
y constatando que se había lesionado.
Según el informe
del accidente confeccionado por el Comité Paritario de Higiene y
Seguridad establecieron como causa inmediata del accidente, Acción
Subestándar por parte de José Guevara, no asegurar ante el riesgo
de mover sistema hidraúlico bloqueado y del demandante asumir una
posición o postura insegura. Este mismo informa establece además
como Condición Subestándar el bloqueo hidráulico del cilindro por
tapones metálicos en mangueras y como causa básica del accidente,
en cuanto al factor personal, no dimensionar el riesgo, análisis
insuficiente de los riesgos descritos en la planificación de la
tarea, y como un factor trabajo un análisis de tarea insuficiente.
Considera que de lo
expuesto es posible afirmar que el accidente de trabajo sufrido por
el demandante se debió única y exclusivamente a la imprudencia y
temeridad del actor, quien asumió una posición o postura insegura y
realizó un análisis de tarea insuficiente, no obstante su
experiencia y capacidad en la materia.
Expone que Sandvik
Chile S.A. cumplió cabalmente su deber de cuidado y protección y
así desde antes del accidente había adoptado todas las medidas de
seguridad que la naturaleza de las labores desempeñadas en las
dependencias de la Mina El Teniente ameritaban para proteger la
integridad física y salud de sus dependientes, sin que haya habido
de su parte culpa o negligencia alguna. Precisando las medidas
adoptadas señala las siguientes:
a) Respecto de las
funciones que desarrollaba el demandante al momento del accidente
había una Planificación de Tarea que consideraba los riesgos
inherentes a la función, lo que estaba en conocimiento de aquel.
b) Existía y existe
en funcionamiento el Comité Paritario de Higiene y Seguridad.
c) El actor al
momento del accidente utilizaba los elementos de protección
necesarios, conforme a los requerimientos para dicha actividad, esto
es casco de seguridad, lentes de seguridad, barbiquejo, respirador de
dos vías, cinturón de seguridad, cola de seguridad, zapatos o botas
de seguridad, chaleco reflectante, guantes de cuero, guantes de PVC,
traje de PVC y overol.
d) La empresa cuenta
con un Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, cuyo
ejemplar fue recibido por el demandante, y en el Título XV se
establece obligaciones de seguridad del trabajador, precisamente para
inculcar la obligación de proteger la vida y salud, usando los
elementos y medios de seguridad adecuados y que no realicen acciones
inseguras.
e) Charlas de
Prevención de Riesgos que la empresa imparte constantemente a sus
trabajadores, once de las cuales participó el demandante.
f) Departamento de
Prevención de Riesgos que existía en forma previa al accidente y
actualmente, es dirigido por un profesional altamente competente en
la materia, don Joel Huenun, y además de este prevencionista de
riesgo la empresa tenía asignado un experto de la misma especialidad
al contrato celebrado con Codelco, don Luis Martínez.
Argumenta que la
obligación de protección y cuidado impuesta al empleador tiene un
origen legal, el artículo 184 del Código del Trabajo, y por ello no
contractual, no obstante lo anterior tal responsabilidad surge dentro
del marco del contrato de trabajo que suscribe el empleador con el
trabajador, de manera que la culpa que eventualmente puede exigirse a
un empleador, de acuerdo a la graduación del artículo 1547 del
Código Civil, no podría ser otra que la culpa leve, ya que el
contrato mira al interés de ambas partes contratantes. Así
analizando el comportamiento de su representada de acuerdo al
parámetro en que debe desenvolverse un buen padre de familia,
aparece que adoptó todas las medidas de seguridad previsibles, de
manera que no resulta jurídicamente procedente hacerle responsable
de resultados generados en la falta de cooperación del trabajador en
el control de los riesgos propios del ámbito de la empresa.
En cuanto al daño
cuya indemnización pretende el demandante razona en primer lugar
sobre el daño emergente demandado señalando que este se encuentra
representado por el daño patrimonial efectivamente causado, pero que
el actor lo hace radicar en el daño físico, corporal y biológico
sufrido que afectan su integridad psicosomático. Este daño en esta
clase de accidentes se encuentra representado por los gastos médicos
y hospitalarios, que en la especie fueron cubiertos por las entidades
previsionales a que está afecto el demandante, como también por su
representada, entre otros conceptos, por la adquisición de una
prótesis de última tecnología, sin que el demandante haya
desembolsado suma alguna por este concepto.
Agrega que el
demandante, en su calidad de trabajador, se encuentra afecto a las
prestaciones de la Ley 16.744, que son de carácter médico y
pecuniarias, donde las primeras se financian con cargo al seguro
social que contempla la ley y comprenden hasta la rehabilitación del
trabajador, siendo gratuitas para él, lo que lleva a concluir que no
existe daño emergente indemnizable.
En relación al
lucro cesante, que consiste en la pérdida de una ganancia legítima
y que se representa habitualmente por la merma que el accidente le
produce al trabajador en su capacidad de trabajo, niega y
controvierte el perjuicio pretendido por este concepto por el
demandante, ya que no ha perdido su trabajo, sino que sigue prestando
servicios para su representada, por lo que malamente puede alegar la
pérdida de una ganancia legítima que esté representada por una
merma en su capacidad de trabajo, si nunca ha dejado de trabajar,
salvo los periodos de licencia médica. Además hace presente que el
demandante percibe la pensión de invalidez de la Ley 16.744 en forma
adicional a la remuneración que su representada paga como trabajador
activo, así en lugar de haber sufrido una merma en su capacidad de
trabajo el actor la mejoró, ya que luego del accidente la empresa
incrementó su remuneración, incorporando los bonos eventuales que
recibía como técnico electromecánico a su ingreso mensual, sin que
los mismos estén vinculados a la permanencia del trabajador en
terreno, aumentando su remuneración de $135.540 a $609.690.
Precisa que además
su representada traspasó al actor la suma de $32.288.710 por
concepto de seguros que la empresa había contratado y de los cuales
era beneficiario de la empresa ABN-AMOR Compañía de Seguros de Vida
S.A (uno por 500 unidades de fomento equivalente a la fecha de su
pago por $8.875.285 y otro por 1.500 unidades de fomento equivalente
a la fecha de pago a $26.413.425), dinero que le permitió al
demandante adquirir una vivienda en Rancagua.
Reconoce que cuando
el demandante volvió a trabajar a la empresa le asignó una nueva
función de mejor nivel dentro de la estructura de la Compañía, en
oficina y no en faena, como Planificador en el Departamento IT.
Además la empresa becó al actor financiando sus estudios en la
carrera de Ingeniería en Automatización y Control Industrial en
Inacap Rancagua por ocho semestres, cubriendo los valores
correspondientes a matrícula y mensualidades por el lapso de cuatro
años, lo que ha significado un desembolso significativo para la
empresa, además de darle las facilidades necesarias, flexibilizando
su jornada de trabajo para permitirle el adecuado desenvolvimiento en
sus estudios.
Agrega que su
representada también adquirió e importó para el demandante, sin
costo alguno para él, una prótesis de última generación que le
permite recobrar parte de la función de la extremidad superior
dañada, con una sensibilidad y capacidad de acción que no tienen
las prótesis existentes en Chile. La adquisición de esta prótesis
fue una labor realizada en conjunto con los integrantes y
trabajadores de la Compañía como una actividad solidaria en
beneficio de uno de los trabajadores de la empresa, y significó un
desembolso de $11.462.000.
Con lo anterior su
representada no sólo le ha proporcionado al demandante beneficios
económicos directos y de una suma importante, sino que también ha
intentado que mejore la funcionalidad de su brazo derecho y también
su nivel profesional para dotarlo de mejores herramientas que le
ayuden a paliar los efectos adversos del accidente que sufrió.
Estima que no parece
prudente que el demandante reclame el lucro cesante por un periodo de
28 años, que es lo que le faltaría para cumplir su edad de
jubilación, si por una parte ha transcurrido varios años recibiendo
remuneración de la empresa, y por otra si la realidad laboral hoy
indica que los trabajadores no permanecen en una misma empresa por un
periodo tan prolongado de tiempo, sino que buscan otros horizontes,
con variaciones en las rentas que reciben, por lo que resulta un
despropósito intentar una indemnización por casi 30 años de
remuneración mensual.
Sobre el daño moral
indica que el demandante por este concepto pretende la suma de
$500.000.000 sin señalar de qué manera arriba a dicha cifra, lo
fundamenta en el dolor físico que sufrió, tanto en el hecho mismo
del accidente como en la circunstancia de haber quedado incapacitado
para trabajar, lo que no es cierto, como aquel que experimentó por
haber estado hospitalizado y por las intervenciones quirúrgicas a
las que ha sido sometido, más las actividades de curación,
rehabilitación, y dolor por las secuelas. Al respecto su parte niega
y controvierte la existencia y entidad de los perjuicios alegados por
el demandante, desde que si bien fue un accidente grave el actor ha
sido apoyado y ayudado por la empresa, su familia y compañeros, lo
que ha redundado en una mejoría material, profesional, y personal,
de manera que los perjuicios reclamados son improcedentes.
Finalmente hace
presente que en la determinación de los perjuicios se aplican las
prescripciones de la responsabilidad extracontractual, así para la
apreciación del daño y del improbable evento de que el tribunal
determine que ha existido por parte de su representada alguna
responsabilidad respecto de las medidas de seguridad que debían
existir en el ambiente laboral donde se desempeñaba el demandante,
queda sujeto a reducción si el que lo ha sufrido se expuso
imprudentemente a él, como ocurre en la especie, conforme lo
dispuesto en el artículo 2330 del Código Civil.
Solicita que se
rechace la demanda y en subsidio solicita que se reduzca y modere al
mínimum el monto de la indemnización de los perjuicios a que
pudieran ser condenados, y que en cualquiera de los casos anteriores
se condene en costas al demandante o bien se exima a su parte al pago
de las mismas.
TERCERO:
Que don Carlos Koch Salazar, abogado, en representación de la
Corporación Nacional del Cobre de Chile Codelco Chile, División El
Teniente, empresa del Estado minera industrial y comercial, ambos
domiciliados en calle Huérfanos N° 1270, Santiago, contesta la
demanda señalando que su representada tiene conocimiento que el
demandante era dependiente de la empresa Sandvik chile S.A., asignado
al contrato N° 4600003379 de “Servicio Integral de Mantenimiento
Equipos Nivel de Acarreo Proyecto Reservas Norte”, que tenía una
antigüedad de 10 meses, que se desempeñaba en el Lugar OP-28, Nivel
Acarreo Nivel 7.
Según su
representada el accidente se produjo cuando el actor, estando
trabajando en la Unidad Rompe Rocas Rammer del OP 28 levantó el
extremo del Boom utilizando una eslinga afianzada a un puente grúa,
permitiendo a don Miguel Cortés colocar un trozo de madera bajo los
cilindros del Boom para dar más altura a éste, en ese momento se
produce el corte de la eslinga, cayendo el Boom sobre la mano del
actor, ocasionándole lesiones graves.
Precisa
que el trabajo de montaje se inició el 29 de junio de 2005 con el
acoplamiento del Boom a la base, durante esta operación uno de los
tapones plásticos de la manguera saltó, produciéndose derrame de
aceite, por lo que se decide su reemplazo por tapones metálicos para
evitar su derrame posterior. El día 30 de junio de 2005 el trabajo
planificado consistía en montar el segundo cuerpo del brazo (stick
boom), la primera actividad que desarrollaron el demandante y el
señor Guevara al llegar al OP 28 fue la de reemplazar el trozo de
madera puesto bajo los cilindros el día anterior por un madero tipo
durmiente de 10’’ por 9 ¾ por 34 ¾ pulgadas, para lo cual
tomaron el extremo libre del Boom, pasaron por una eslinga de 2”
por 3 metros doble por uno de los alojamientos del buje para el
pasador y los dos extremos al gancho del puente grúa. En esta
posición del Boom hicieron el primer intento de acople del Stick
Boom pero no lograron el ángulo requerido para colocar el pasador,
por lo que decidieron bajar el Stick Boom y repitieron la maniobra
afianzando nuevamente con la eslinga para levantar el Boom y colocar
de nuevo el suple y ganar la altura requerida, y el accidente ocurre
en el momento en que el trabajador señor Guevara levante el Boom y
el demandante, agachado sobre la base de concreto, intenta colocar el
trozo de madera que había quedado liberado inicialmente cuando
colocaron el durmiente sobre este durmiente.
Argumenta que
resulta improcedente la responsabilidad solidaria, subsidiaria o
simplemente conjunta que se invoca respecto de su parte conforme lo
dispuesto en los artículos 183-A y siguientes del Código del
Trabajo y 66 bis de la Ley 16.744, ya que el accidente sufrido por el
demandante ocurrió el 30 de junio de 2005 y a dicha fecha las
mencionadas normas no existían y menos estaban vigentes, toda vez
que la Ley 20.123 que las establece sólo entró en vigencia en el
mes de enero de 2007.
A la fecha del
accidente regían los artículos 64 y 65 bis del Código del Trabajo,
normas que establecían la responsabilidad subsidiaria del dueño de
la obra, empresa o faena respecto de las obligaciones laborales y
previsionales del contratista a favor de sus trabajadores, lo que
excluye las indemnizaciones civiles derivadas de acciones del
trabajo, y respecto de la Ley 16.744 la responsabilidad subsidiaria
de la dueña de la obra solamente rige respecto de las obligaciones
de afiliación y cotización al seguro de dicha ley.
En segundo lugar
conforme al artículo 183 B del Código del Trabajo la empresa
mandante sólo responde solidariamente de las obligaciones de dar que
afecten al contratista o subcontratista a favor de ss trabajadores,
de manera que las indemnizaciones pretendidas, al no derivar de la
terminación de los servicios y no ser de origen legal sino que
emanarían de una sentencia del tribunal que hipotéticamente declare
responsabilidad indemnizatoria, no quedan amparada por las normas.
Agrega que las
indemnizaciones demandadas son civiles, no afectas ni a solidaridad
ni a subsidiariedad, como tampoco corresponden a obligaciones
simplemente conjuntas.
Estima que en este
juicio impera el artículo 69 de la Ley 16.744, norma que persigue la
responsabilidad directa del autor del daño que causa accidente o
enfermedad laboral, cuando dicho autor actuó dolosa o culposamente,
, siendo de competencia del juez del trabajo conocer de su aplicación
cuando se trata de la responsabilidad indemnizatoria contractual. La
demandante pretende que su parte sea responsable de la culpa que
imputa a la demandada principal, la que no califica, y para ello
requiere que el tribunal aplique retroactivamente normas legales que
no estaban vigentes al momento del accidente, tampoco puede acudirse
a los artículos 64 y 64 bis del código del Trabajo porque no se
invocan, y además por la razón que se refiere a la responsabilidad
subsidiaria respecto de los créditos laborales y previsionales.
Manifiesta que al
año 2005 regía el artículo 3 del D.S. N° 594 de 1999 del
Ministerio de Salud sobre condiciones básicas en los ambientes del
trabajo y el D.S. N° 132 de 2002 del Ministerio de Minería que
contiene el Reglamento de Seguridad Minera, estas disposiciones
obligaban a la empresa principal a adoptar las medidas necesarias
para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores que se
desempeñen en sus instalaciones, y en dichas normas no se contiene
la expresión “todas” que si contiene el artículo 184 del Código
del Trabajo y del cual deriva la culpa levísima, así la
responsabilidad de la empresa principal es propia de la culpa leve.
La obligación de adoptar las medidas necesarias para proteger
eficazmente la vida y salud de los trabajadores que se desempeñan en
las instalaciones de la empresa principal se cumplía con las medidas
de seguridad dispuestas en ese tiempo, con dicho propósito, pero en
caso alguno de ellas deriva la responsabilidad indemnizatoria propia
del empleador directo a la empresa principal, ni solidaria, ni
subsidiaria, ni siquiera simplemente conjunta.
En cuanto a los
perjuicios pretendidos indica que el daño emergente debe ser probado
por el actor; el lucro cesante resulta improcedente porque el
demandante mantiene vigente su contrato de trabajo con Sandvik Chile
S.A. de lo que se puede presumir que no ha experimentado perjuicio
alguno a raíz de su accidente, y si se considera que ha sido
trasladado a funciones compatibles con su situación física, que ha
sido becado para estudiar una carrera de educación superior y que
percibe una pensión del seguro de la Ley 16.744 se concluye que la
cantidad pretendida está erróneamente calculada, carece de causa y
en el caso de acogerse debe deducirse el monto de la pensión que
recibe.
Sobre el daño moral
solo responde de el el autor del accidente o enfermedad laboral, por
lo que no se traslada ni solidaria ni subsidiariamente a un tercero
ajeno al autor del daño, quien es el legalmente responsable de la
indemnización, y en sobre el monto señala que esta indemnización
está destinada a resarcir un perjuicio que si bien no es mensurable
tampoco puede dar pie a un enriquecimiento, ya que sería sin causa.
Finalmente niega que
su parte haya tenido participación directa o indirecta en los hechos
que causaron el accidente sufrido por el demandante, los hechos
relacionados con la atención de primeros auxilios brindada al actor,
y los relativos a acuerdos sobre condiciones de remuneración y
beneficios posteriores al mismo.
Solicita que
rechace la demandante en todas sus partes en cuanto es dirigida en
contra de su representa, con costas.
CUARTO:
Que en la presente causa se establecieron los siguientes hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos.
a) Causas que produjeron el
accidente ocurrido al actor.
b) Efectividad que la demandada
principal habría tomado las medidas necesarias para evitar
eficazmente el accidente que sufrió el actor.
c) Efectividad que el demandante
se expuso imprudentemente al accidente.
d) Naturaleza, características y
montos de los daños sufridos por el demandante, y origen de los
mismos.
e) Efectividad que a la empresa
Codelco Chile División El Teniente es responsable subsidiaria o
simplemente conjunta de los daños sufridos por el actor en el
accidente del trabajo ocurrido el 30/06/2005.
f) Efectividad que la empresa
demandada principal ha reparado los daños sufridos por el actor en
el accidente que nos convoca, formas de reparación y montos.
g) Qué funciones desarrollaba el
actor al momento de ocurrir el accidente.
QUINTO:
Que el demandante rindió la siguiente prueba en el proceso.
A)
Documental.
1.- Copia
simple Contrato de trabajo de fecha 23 de agosto de 2004.
2.- Original Informe médico,
emitido por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la
Construcción de fecha 07 de diciembre de 2009.
3.- Informe psiquiátrico emitido
por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción
de fecha 03 de diciembre de 2009.
4.- Copia del informe sicológico
de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción,
emitido por el Dr. Ítalo Latorre de fecha 02 de diciembre de 2009.
5.- Informe sicológico del actor
de noviembre de 2009, emitido por la sicóloga Lissette Badrie
Espinoza.
6.- Evaluación de incapacidad de
accidente del trabajo, resolución emitida por la Mutual de Seguridad
de la Cámara Chilena de la Construcción de fecha 02 de marzo de
2006.
7.- Legajo de 10 citaciones
medicas emitidas por la mutual, dos son originales y las restantes
fotocopias simples.
8.- Un documento de fecha 19 de
enero de 2010 de las citaciones medicas de la Mutual de Seguridad de
la Cámara Chilena de la Construcción, periodo comprendido desde
enero a abril de 2010.
9.- Informe de investigación del
accidente suscrito por el Cesar Núñez experto en prevención de
riesgos.
B) Exhibición de
documentos.
El demandante
exhibió comprobante de liquidación del mes de diciembre de 2009
correspondiente a pago de pensión de invalidez por Ley 16.744
C) Testimonial.
1.-
Doña Lissete Badrie Espinoza, quien legalmente juramentada expuso
que su profesión es Sicóloga Clínica, cursando sus estudios en la
Universidad Central, de donde egresó en el año 2003, y señala que
conoce al demandante porque a mediados del año 2009 llegó a su
consulta para ser tratado por un problema que tenía. Precisa que lo
atendió en agosto de 2009 y hasta octubre del mismo año, una sesión
por semana, y le refirió que el 30 de junio de 2005 sufrió un
accidente.
Indica que el
demandante llegó a su consulta con síntomas de irritabilidad, mal
humor, insomnio, aumento considerado de peso, pensamiento de muerte
recurrente, inseguridad, adenonia, tristeza patológica, y para
determinar su estado se le aplicaron diversos tests que arrojaron que
padecía de una depresión mayor crónica.
Recuerda que el
actor había tenido una atención siquiátrica en forma previa a la
suya, en la que también se le había diagnosticado depresión.
Explica que la
depresión mayor crónica significa que la persona presenta signos de
depresión que se mantienen a través del tiempo, la que fue
provocada por el amputamiento que afectó a su mano derecha, ya que
los síntomas fueron posteriores al accidente.
Señala que después
de las tres sesiones el demandante no siguió con el tratamiento
porque no pudo pagar el valor que tenía cada sesión, el que
ascendía a $25.000 por consulta, y que no es posible determinar
cuántas sesiones podría requerir el actor para tratar su depresión.
No es capaz de
precisar el momento desde el cual el actor se vio afectado por la
depresión mayor crónica, sólo que se debe con ocasión al
accidente sufrido.
Desconoce si el
caso del demandante es recuperable.
2.-
Don César Gabriel Núñez Ávila, quien legalmente juramentado
expuso que es experto en prevención de riesgos titulado en Duoc hace
unos dos años, y su experiencia en materia minera señala que con
ocasión de las capacitaciones propias de sus estudios tuvo la
posibilidad de visitar la mina El Teniente, concretamente en dos
oportunidades.
Señala que conoce
al demandante una vez que se entrevistó con el demandante cuando se
le invitó a participar en el presente caso, y al respecto explica
que “Don Rodrigo”, cuyo apellidos desconoce, le expone que hay un
caso de una persona que sufrió un accidente y que se necesita un
informe sobre la situación que lo afectó.
Reconoce que por
sus servicios se pactaron honorarios los que aún no se han pagado
porque están esperando que termine “el caso” y ellos ascienden a
la suma de $100.000.
Explica que su
participación o trabajo consistió en reunir los antecedentes,
entrevistarse con el trabajador afectado y analizar la legislación
aplicable. Los antecedentes revisados fueron los hechos detallados
por el demandante, el procedimiento consignado en un instructivo que
le presentó el mismo trabajador, algunas fotografías del lugar del
accidente, y alguna legislación que buscó y que creía que
resultaban aplicables.
Precisa que la
revisión de los referidos antecedentes lo hizo en el mes de enero de
2010 y que a la conclusión que llegó sobre las razones de
accidentes es que se debió a varios factores, concretamente que el
trabajador no tenía la capacidad necesaria para realizar la labor
que estaba ejecutando, que no tenía supervisión necesaria, y que no
tenía la capacitación en materia de carga que requiere el Código
Minero. Todo lo anterior lo determinó sobre la base de las
conversaciones que tuvo con el demandante.
3.-
Doña Mónica Olave Díaz, quien legalmente juramentado expuso que
conoce al demandante dese hace 35 años ya que es su cónyuge. Señala
que actualmente su marido se presente como una persona muy nervioso,
alterado, preocupado, asustado, comportamiento que presenta
aproximadamente desde hace dos años atrás, ya que empezó a sentir
que no era útil, que el puesto de trabajo que tiene se lo hicieron
sólo en atención a su condición, precisando que su labor se limita
a digitar en su calidad de planificador, labor en la que está hace
cuatro años, una vez que volvió a trabajar después del accidente.
Agrega que al
empresa, al principio, trató siempre de mantenerlo contento, así le
ofrecieron estabilidad por 10 años, estudios para sus hijos, que
nunca le iba a faltar nada, pero con el tiempo esto se fue
postergando, no veía el apoyo de los jefes, y por ejemplo no lo
volvieron a capacitar.
Sobre el accidente
que sufrió el demandante señala que le avisaron a ella en su
domicilio que se había apretado un dedo, y el médico le informó
sobre la amputación de la mano porque no había otra solución. A su
marido lo vio después de la operación, y el le dijo que no se
preocupara porque iban a salir adelante.
Precisa que el
demandante siempre fue muy trabajador, hacía trabajos extras, era
muy inquieto, muy deportista, participaba en grupos folklóricos, y
después del accidente trato de retomar sus actividades pero no fue
lo mismo.
Sobre si el
accidente le ocasionó al actor algún perjuicio patrimonial señala
que ahora no realiza los trabajos extras que antes hacía de
instalación eléctricas en algunas casas, aunque reconoce que por
esta labor no tributaba, y por el tratamiento médico del demandante
sólo debió desembolsar el gasto de una sicóloga, pero desconoce a
cuánto ascendió dicho costo.
Señala que el
demandante recibe un tratamiento sicológico por parte de la Mutual
el que no tiene ningún costo, el que ha recibido desde que sufrió
el accidente y por el mismo asiste al sicólogo como una vez por mes,
pero su marido siente que el sicólogo que no lo ayuda.
SEXTO:
Que la demandada Sandvik Chile S.A. rindió por su parte la siguiente
prueba en la presente causa.
A) Documental.
1.- Copia autorizada de contrato
de trabajo de fecha 23 de agosto de 2004.
2.- Reglamento interno de orden,
higiene y seguridad de la empresa, vigente a la fecha del accidente.
3.- Copia autorizada de recibo de
reglamento interno de orden, higiene y seguridad 23 de agosto de
2004.
4.- Copia autorizada de dos
documentos llamados “Planificación de tareas” de fecha 29 de
junio de2005 y 30 de junio de 2005 ambas firmadas por el actor.
5.- Copia autorizada de charla de
inducción de “Hombre nuevo” en la cual asistió el actor, de
fecha 12 de octubre de 2004.
6.- Copia autorizada de
credencial del actor, para asistir a curso básico de prevención de
riesgos de fecha 9 de junio de 2006.
7.- Copia autorizada de
curriculum Vitae de Miguel Ángel Cortés Valenzuela.
8.- Copia autorizada de tarjeta
de control de cargo fechas de entregas 24 de agosto hasta el día 07
de junio de 2005, 27 de abril de 2005 hasta 31 de agosto de 2005, el
que consta de tres fojas.
9.- Copia autorizada de curso
controlador lógico programable PLC realizado del 16 al 18 de mayo
de 2005, incluyendo fotografías.
10.- Copia autorizada del curso
de hidráulica industrial, realizado los días 19, 20 y 24 de mayo de
2005.
11.- Copia autorizada de los
registros de asistencia a cursos de operación de unidades
Rammer-brazo, de fechas 29 y 30 de diciembre de 2004.
12.- Copia autorizada de set de
registro de asistencia a diversas capacitaciones, de fechas 04 de
noviembre de 2004; 29 de enero de 2005; 13 de marzo de 2005; 24 de
abril de 2005; 25 de abril de 2005; 26 de abril de 2005 y 16 de junio
de 2005.
13.- Copia autorizada de set de
registros de asistencia de diversas capacitaciones de fechas 02 de
diciembre de 2004; 03 de abril de 2005 y 20 de junio de 2005.
14.- Copia autorizada de informe
de accidente de junio de 2005.
15.- Copia autorizada de
declaración del señor Jose Guevara Toro, de fecha 01 de julio de
2005.
16.- Copia de declaración del
señor Pedro Fernando Ramírez Escobar.
17.- Copia autorizada de
declaración de Miguel Cortéz Valenzuela de fecha 01 de julio de
2005.
18.- Fotocopia autorizada de set
de 2 fotografías del lugar del accidente.
19.- Copia autorizada de análisis
de accidente del trabajo el cual consta de 23 fojas.
20.- Copia autorizada de atención
de de urgencia posta el Teniente n° 0022398 de fecha 30 de junio de
2005.
21.- Copia autorizada de
información preliminar de accidente grave, confeccionado por la
empresa, con fecha 01 de julio de 2005.
22.- Copia de contrato
4600003379, suscrito entre la demandada principal y la demandada
Codelco Chile división el Teniente.
23.- Copia autorizada de equipos
utilizados en el contrato Reno, entre los cuales se detalla dos
Martillos Rammer Boom Power Pack y ficha de descripción del
contrato.
24.- Copia autorizada de póliza
de Seguro colectivo de vida suscrita entre ABN AMRO (CHILE) Seguros
De Vida S.A. y la demanda principal de fecha 24 de enero de 2005.
25.- Copia Autorizada de póliza
de seguro colectivo de accidentes personales, suscrita entre ABN AMRO
(CHILE) Seguros De Vida S.A. y la demanda principal de fecha 24 de
enero de 2005.
26.- Copia autorizada de
finiquito de vida, otorgado por ABN AMRO (CHILE) SEGUROS DE VIDA S.A.
por concepto de indemnización por invalidez accidental, de fecha 20
de octubre de 2005.
27.- Copia autorizada de recibo
de la suma de $8.875.285.- de fecha 21 de octubre de 2005.
28.- Copia autorizada de carta
enviada a Claudia Segura de fecha 21 de octubre de 2005.
29.- Copia autorizada de cheque
serie DGE 0010944, del Banco Santander Santiago, emitido a nombre del
actor de fecha 20 de octubre de 2005.
30.- Copia autorizada de
finiquito de vida otorgado por ABN AMRO (CHILE) SEGUROS DE VIDA S.A.
por concepto de indemnización por pérdida de mano derecha en
accidente laboral, de fecha 25 de agosto de 2005.
31.- Copia autorizada de carta de
fecha 29 de agosto de 2005 en el cual consta la recepción del cheque
por la suma de $26.413.425.-
32.- Copia autorizada de cheque
serie DGE 0010438, del Banco Santander emitido a nombre de Miguel
Cortez Valenzuela por ABN AMRO (Chile), por la suma de $26.413.425,
de fecha 25 de agosto de 2005.
33.- Copia autorizada de
descripción y presupuesto de prótesis mioeléctrica transradial de
tecnoplanta Laboratorio Ortopédico emitido por la sociedad Roxana
Cea y Compañía Ltda., con fecha 14 de septiembre de 2006.
34.- Copia orden de compra N°
V044179, de fecha 1 de noviembre de 2006, emitida pro Roxana Cea y
Compañía Ltda. a nombre de Sandvik, correspondiente a una prótesis
mioeléctrica, firmada por el gerente de finanzas, por la suma de
$11.462.080.
35.- Copia factura N° 00893 de
fecha 19 de diciembre de 2006, emitida por Roxana Cea y Compañía
Ltda. a nombre de Sandvik Chile S.A., correspondiente a una prótesis
mioeléctrica transradial por un valor de $11.462.080.
36.- Copia de documento en que
constan acuerdos y compromisos asumidos por las partes a raíz del
accidente sufrido por el actor, debidamente suscritos por este en el
mes de mayo de 2007.
37.- Copia de anexo de contrato
de trabajo firmado por las partes en el que se establece como sueldo
base la suma de $609.690.
38.- Copia autorizada de carta de
fecha 27 de agosto de 2008 dirigida al actor y suscrita por este,
Luis Gómez y Guido Bobadilla en la cual se le comunica que atendido
que la carrera cursada tiene una duración de 8 semestres, la beca
que se le ha entregado solo contemplará hasta finales del año 2009.
39.- Copia de rendición de
cuentas por gastos por atención de Psicoterapia del sr Cortez.
B) Exhibición de
documentos.
1) A petición del demandante
exhibió documento denominado “Sandvik Bafco Servicio S.A.,
contrato 4600003380, Servicio Integral Mantenimiento Equipo Nivel de
Acarreo Proyecto Pipa Norte y Diablo Regimiento, Procedimiento de
Trabajo N°PASAUTOMINE-064. Cambio de pedestal de Martillo Ramer”.
2) A petición de la demandada
Codelco Chile exhibe certificados emitidos por PREVIRED en donde
consta el pago de las cotizaciones previsionales, de salud, cesantía
y a la mutual de seguridad de la cámara chilena de la Construcción
al demandado.
C) Testimonial
1.- Don Pedro Fernando Ramírez
Escobar, quien legalmente juramentado expone que es ingeniero civil
mecánico y al fecha en que el actor sufrió el accidente que invoca
en su demanda trabajaba para Sandvik Chile S.A. como ingeniero
residente del contrato de mantenimiento de equipos que dicha empresa
tenía en la División El Teniente de Codelco Chile.
Señala que el actor fue
contratado debido a su experiencia, se le hizo una inducción sobre
la labor que ejecutaría y particularmente los riesgos que conllevaba
la actividad de mantenimiento de las máquinas.
Precisa que él era el
responsable del equipo de trabajo en que participaba el demandante y
que el día en que se produjo el accidente justo no se encontraba en
la faena, ya que debió viajar a Santiago a realizar la mantención
de una camioneta de la empresa, lo que debidamente informó a Víctor
Montt, Gerente encargado de todos los contratos que tenía la empresa
con la División El Teniente, donde trabajan aproximadamente 200
trabajadores.
El martillo en que se produjo el
accidente correspondió a uno que se desarmó para enviar una pieza a
otra sección de la mina y una vez devuelta se procedió a su
rearmado, pero no era apremiante su ejecución.
Explica que dentro del grupo
tenía un líder, don José Guevara, quien incluso había empezado el
contrato y en su ausencia quedaba a cargo del grupo y tenía la
calidad de mecánico, de lo cual estaba en conocimiento del resto de
los trabajadores.
De las circunstancias del
accidente sólo tomó conocimiento con ocasión de la investigación
que hizo en forma personal como también como integrante del comité
paritario, de manera que no lo presenció personalmente.
2.-
Don Víctor David Montt Campos, quien legalmente juramentado expuso
que trabaja para Sandvik Chile S.A. en calidad de ingeniero mecánico
desde hace unos seis años y que conoce al demandante, porque cuando
entró a la empresa lo hizo en calidad de Gerente de la sucursal que
la empresa tenía en Rancagua, y uno de los contratos de la empresa
era el de mantención de equipos de Reservas norte donde trabajaba el
demandante. Los equipos a mantener eran 3 camiones Supra, 3 ó 4
Playfeeder y 3 martillos, contrato que fue caducado por El Teniente
como en el año 2006 y 2007.
Precisa que en el contrato donde
laboraba el actor estaba compuesto por cinco o seis personas y el
administrador del contrato era Pedro Ramírez, trabajador de Sandvik
Chile, y que tenía la calidad de ingeniero civil mecánico.
Sobre el accidente del
demandante señala que le correspondió investigarlo por ser el
Gerente de la empresa y por pertenecer al Comité Paritario, y aquel
se produjo cuando tratando armar un martillo Rammer y al tratar de
unir dos piezas principales del martillo debieron acomodar un choco
de madera debajo, y posteriormente le cayó la pluma sobre la mano
derecha.
Reconoce que el día en que el
actor sufrió el accidente no estaba en la faena el ingeniero a cargo
del contrato don Pedro Ramírez, debido a que tuvo que viajar a
Santiago por la mantención de la camioneta que tenía a cargo, y el
grupo del demandante quedó a cargo de la persona que estaba
trabajando con Miguel. Señala que estaba en conocimiento con
anterioridad que Pedro Ramírez no estaría en la faena porque le
pidió permiso para llevar la camioneta a mantención y que estaría
en contacto en forma telefónica, permiso que concedió sin tomar
ninguna medida adicional.
El armado del martillo a su
juicio formaba parte del contrato de mantención que tenía la
empresa con El Teniente y señala que el demandante junto con su
compañero de trabajo el día anterior habían estado trabajando en
el mismo martillo y detectaron que cuando lo levantaban con el puente
grúa se producía una fuga de aceite y para evitar una contaminación
ambiental decidieron ambos taponear las mangueras para evitar la fuga
de aceite, y en su caso no comparte esa decisión porque se produce
un bloqueo de un sistema que es móvil, y por ende en algún lado se
iba a romper “la cosa”, siendo previsible la rotura del aparato.
Otro factor que determinó el accidente fue la exposición frente a
una carga suspendida.
Si hubiese él estado presente
le hubiese instruido al demandante que no se colocara bajo una carga
suspendida.
El demandante tiene
entrenamiento en el manejo de los martillo Rammer, y siempre de
hacerse un trabajo se análisis los riesgos que conlleva la tarea, lo
que queda constancia por escrito y el día del accidente este
análisis se hizo, estableciéndose que no se debía exponerse a una
carga suspendida.
Normalmente en la minería en
las cuadrillas de dos personas el más antiguo hace de maestro y a la
vez de supervisor.
El procedimiento correcto
requería haber evitado el bloqueo de los cilindros y no exponerse a
la carga suspendida.
En todo contrato Teniente exige
un administrador, que en el caso del demandante era Pedro Ramírez, y
el contrato era pequeño, ya que la producción era baja por lo que
no existía presión de que el equipo que se armaba estuviera mañana.
Sobre las medidas que la empresa
adoptó con ocasión del accidente recuerda que la empresa implementó
transporte diario para su familia a Santiago donde estaba
hospitalizado, se hizo las gestiones para que el demandante estudiara
preguntándose al trabajador la carrera que deseaba cursar, se le dio
apoyo sicológico, se le reembolsaban los gastos que tenía, se le
compró una mano electrónica con más servicios que el gancho que le
entregó la Mutual y se le entregó el dinero recibido del seguro por
$30.000.000 aproximadamente.
3.-
Don Luis Sebastián Martínez Cerda, quien legalmente juramentado
expuso que trabaja actualmente en el área de prevención de riesgos
de Sandvik Chile, y tiene conocimiento que el demandante sufrió un
accidente cuando hacía maniobras de montaje de un martillo Raamer,
sufriendo un daño en su mano izquierda.
La empresa en general adopta
como medidas de seguridad la existencia de un programa de prevención
de riesgos, donde habían actividades con los trabajadores tales como
charlas de seguridad, capacitación, análisis de riesgos,
procedimientos de trabajo seguro y en todas estas actividades
participó el demandante.
Explica que todos los que
ingresan a trabajar a El Teniente reciben una inducción sobre los
riesgos de la actividad minera, además de las relativas a los
procedimientos específicos de cada trabajador.
En cada turno en su inició se
hacía una charla de programación y de análisis de riesgos, los que
eran dadas diariamente por los mismos trabajadores en un sistema de
turnos., y de estar charlas se levanta un registro. El día del
accidente se hizo la planificación de tareas, donde aparece José
Guevara y el demandante.
Recuerda que le tocó participar
en la investigación del accidente y en ella se estableció que
durante las maniobras de desarme hubo una omisión de revisión de
unas mangueras que quedaron tapadas, lo que se tradujo en que el
cilindro del equipo no dejara levantar la pieza que pretendían
levantar con el puente grúa, lo que hizo colapsar la eslinga que
sostenía el componente y justo el demandante tenía su mano abajo
tratando de colocar un trozo de madera. Las maderas estaban tapadas
con unos tapones plásticos al principio y luego pusieron unos
tapones metálicos, desconociendo quién puso los tapones, y en ese
sentido señala que los tapones se pusieron para evitar la filtración
de aceite, y al día siguiente los trabajadores de olvidaron de ello
y trabajaron con los tapones puestos.
La referida investigación
determinó que la causa principal fue la exposición de parte del
cuerpo a una carga en suspensión, y el componente suspendido pesaba
a lo menos 2.000 kilos y la eslinga tenía una capacidad de
resistencia superior a dos toneladas.
Después del accidente la
empresa tomó como medidas adicionales a las que correspondía por
ley se le otorgaron al trabajador diversos beneficios tales como el
financiamiento de una prótesis de mejor calidad a la que entrega la
Mutual, se financió su carrera de ingeniería de ejecución en
Inacap, una mejora de su sueldo que no conoce en detalla, y reembolso
de tratamiento sicológico particular.
El día accidente no había un
supervisor presente y tampoco estaba el ingeniero residente, sólo
estaba a cargo José Guevara.
SÉPTIMO:
Que la demandada Codelco Chile incorporó los siguientes antecedentes
probatorios.
A) Documental.
1.- Informe del accidente del
trabajo del actor de junio de 2005, 21 fojas.
2.- Fotocopia simple de término
y finiquito del contrato de fecha 22 de marzo de 2006 y el acta de
recepción provisoria del contrato por parte de CODELCO 13 de abril
de 2006.
3.- Carta que CODELCO le dirige a
la demandada Sandvik Chile S.A. informando término de contrato.
4.- Una hoja que está en el
libro de obras en el cual los coordinadores se notifican del término
del contrato.
B) Confesional.
Absolvió posiciones
el demandante don Miguel Angel Cortés Valenzuela quien legalmente
juramentado expuso que cuando fue contratado por Sandvik Chile S.A.
originalmente el contrato tenía una vigencia de solo un mes, y
posteriormente pasó a ser indefinido, en ambos fue contratado para
hacer mantención en el “contrato Reno”, esto es a un equipo
automotriz denominado “Supra”, un martillo Ranner y una especie
de buzón llamado Playfeeder.
Indica que fue
contratado por el conocimiento que tenía en materia eléctrica y
debía mantener las tres maquinarias, entre ellos el martillo Ranner,
y su experiencia al respecto se limitaba a que antes, aproximadamente
en el año 2000 hizo mantenimiento a un martillo llamado “El
Teniente”.
Señala que una vez
que le dan el alta después de su accidente, esto es en febrero de
2006, fue destinado y reubicado en Santiago, concretamente en un
programa denominado “Máximo”, que es un software para hacer
mantenciones, y en esta labor debía hacer un trabajo más que nada
intelectual ya que el trabajo físico se limita a digitar la
información.
Agrega que la Jefa
de Recursos Humanos que tenía la empresa, doña Claudia Segura, le
solucionaba cualquier problema que tuviera con la empresa y eso le
permitía estar tranquilo. En cuanto al nuevo trabajo en un principio
le costó pero luego se acostumbró, y sobre sus remuneraciones
después del accidente sufrió el cambio que los bonos fijos que
recibía pasaron a ser parte de su sueldo. Reconoce también que la
empresa le dio la posibilidad de seguir una carrera que con el tiempo
le permitiría desarrollar y la carrera en cuestión la eligió él,
relacionado con su tema de electricidad.
Señala que recibe
una pensión de un 35% de su sueldo imponible debido a su grado de
invalidez, lo que recibe adicionalmente al sueldo que le paga Sandvik
Chile S.A.
La Mutual de
Seguridad también le entregó una prótesis, aunque la empresa
también le entregó otra prótesis que utiliza sólo a veces porque
es más delicada.
Sobre si ha tenido
que incurrir en un gasto con ocasión del accidente precisa que
durante el año pasado debió financiar un sicólogo particular, ya
que en la Mutual le han asignado cinco sicólogos y ninguno lo ha
podido ayudar en el problema que tiene, para tener otra perspectiva
del problema de depresión que tiene.
Manifiesta que
cuando se produjo el accidente no se dio cuenta que le faltaba un
dedo pulgar de su mano y que tenía rota la mano, la decisión de
amputarle la mano fue de la Mutual.
La carrera que está
cursando, esto es Ingeniería de Automatización de Empresa tiene una
duración de 12 semestres, y en el año 2008 estuvo con dos meses de
licencia, y cuando volvió de ella algunos profesores le dieron
facilidades para aprobar los ramos salvo uno que le exigió un examen
que le fue mal, que reprobó. Originalmente la carrera de Ingeniería
de Ejecución duraba ocho semestres que inició en el año 2005 y
terminaba en el año 2009.
Recuerda que la
época en que sufrió el accidente era muy deportista, mucho juego de
mano, practicaba rodeo, participaba en un grupo folklórico, tenía
sus propios caballos, y era muy hábil para las cosas manuales.
En la faena donde se
accidentó llevaba prestando sus servicios durante 10 meses y en la
faena hay tres martillos Rammer que sirven para picar la roca, estos
son operados mediante telecomando por personal de Teniente, y su
empleadora prestaba servicios de mantención de dos de los martillos.
En su caso era de su responsabilidad que la parte eléctrica del
martillo funcionara diariamente, y por eso todos los días le hacía
mantención, estando siempre el martillo detenido cuando se le hacía
la mantención.
Precisa que su
empleadora tenía cuatro mecánicos y dos eléctricos en las
funciones de mantención, y su jefe directo era Pedro Ramírez, quien
tiene la calidad de ingeniero residente de Sandvik, quien siempre
estaba en su oficina.
Expone que el día
del accidente José Guevara, compañero mecánico, le pidió que lo
acompañara al OP28, lugar donde estaba el martillo, a pesar que
debía hacer su mantención diaria, para armar el Boom con el Stick,
lo que no estaba en su programación diaria, y es así como llegan a
la oficina, donde justo llamó su jefe Pedro Ramírez, quien le
instruye que acompañara a José para quedar bien con Codelco. Señala
que el martillo en cuestión no estaba en el contrato de Sandvik,
había expirado su garantía, pero había un trato entre su jefe y el
coordinador de Teniente, y así llegó al lugar y Guevara le explicó
lo que debía hacerse, esto es armar el Boom con el Stick por
intermedio de un pasador, pero cuando empezó a levantar el Boom le
dijo que le faltaba mucha altura y que en el taller había visto un
durmiente, el que utilizó pero igual le faltaba altura, y cuando
estaba colocando un tablón para suplir aquello sintió un ruido y
después se dio cuenta que le faltaba el dedo pulgar de su mano.
OCTAVO:
Que además se incorporaron en parte de prueba los siguientes
informes.
1.-
Sub Secretaría
Regional Ministerial del Trabajo,
Sexta Región.
Ordinario Nº00105 de fecha 25 marzo suscrito por don Juan Cristóbal
Silva Gutiérrez, Secretario Regional Ministerial.
2.-
Sernageomin.
Ordinario Nº 1327 de fecha 15 de abril del 2010 suscrito por don
Alejandro Vio Grossi, Director Nacional.
3.-
Universidad Tecnológica
INACAP, sede Rancagua. Ordinario
Nº 06 de fecha 07 de abril de 2010 suscrito por don Manuel Olmos
Muñoz, Director Académico.
4.-
Hospital de la Mutual
de Seguridad. Informe
con fecha 08 de abril de 2010 suscrito por don Jorge Mandiola,
Fiscal, por medio del cual se adjuntan diversos antecedentes
realtivos a la atención del actor.
5.-
Graham Muller Ltda.
Recibido correo electrónico de fecha 24 de marzo del 2010 suscrito
por don Felipe Torrealba Carrancá, Sub Gerente Responsabilidad
Civil.
6.-
Compañía de Seguros
Mapfre S.A. Poliza de
Seguro Nº 303-05-0008601.
7.-
Inspección del Trabajo
de Rancagua. Ordinario
Nº 207 de fecha 19 de marzo de 2010 suscrito por don Rodrigo
Zamorano Saavedra, Inspector Provincial.
NOVENO:
Que el instrumento privado titulado “Contrato de Trabajo” da
cuenta que con fecha 23 de agosto de 2004 Sandvik Bafco Servicios
S.A. en calidad de empleador, y Miguel Angel Cortés Valenzuela en
calidad de trabajador, suscribieron un contrato de trabajo en virtud
del cual este último se obligó a prestar servicios de técnico
electromecánico en las instalaciones de Codelco Chile División El
Teniente denominado “Contrato Reno” a cambio de una remuneración
integrada por un sueldo mensual ascendente a $120.000 además de una
gratificación mensual de un 25% con un tope de un doceavo de 4,75
ingresos mínimos mensuales, y bonos de asistencia, área Alta y
Producción al trabajador, según correspondiere, cuando trabaje en
faenas y presten servicios a clientes.
En el mismo instrumento se deja
constancia durará hasta el 30 de septiembre de 2004 y que el
trabajador ingresó a prestar servicios a la empresa el 23 de agosto
de 2004, sin embargo conforme a las alegaciones hechas por las
partes este contrato pase a ser de vigencia indefinida.
DÉCIMO:
Que no es controvertido entre las partes el hecho de que el
demandante, el día 30 de junio de 2005, cuando estaba prestando
servicios para Sandvik Chile S.A. en la mina El Teniente de Codelco
Chile, concretamente el armado de un martillo Rammer junto a su
compañero de trabajo José Guevara, sufrió un accidente debido a
que una carga de peso considerable cayó sobre su mano derecha.
UNDÉCIMO:
Que el Memorándum interno Meda/798/2010 emitido con fecha 29 de
marzo de 2010 por el doctor Guillermo Bonta L. de la Mutual de
Seguridad, remitido por esta institución por intermedio de su
informe, señala que el demandante ingresó al Hospital de la Mutual
el 30 de junio de 2005 trasladado desde Rancagua con un diagnóstico
grave, consistente en la atrisión grave de la mano derecha con
luxación carpo metacarpiana, realizándose a su ingreso una
operación, aseo quirúrgico y amputación de la mano derecha.
Posteriormente fue evaluado por
siquiatra quien diagnosticó reacción depresiva leve y fue tratado
con psicofármacos y psicoterapia quedando sin secuelas de esta
especialidad.
Agrega que con fecha 13 de julio
de 2005 se regularizó el muñón y que el accidentado evolucionó
favorablemente, ingresando a rehabilitación kinésica y en terapia
ocupacional, además se le confeccionó prótesis, recibiendo
entrenamiento en el Centro de Acondicionamiento al Trabajo y
Capacitación en Computación, manejándose bien con la prótesis y
es independiente en la realización de las actividades de la vida
diaria.
Expone que el día 02 de marzo
de 2006 fue evaluado por la Comisión Médica de la Mutual por
amputación en el antebrazo a 22,5 centímetros por debajo del
vértice del olecranon, fijando una incapacidad de 45% de acuerdo a
la Ley 16.744 y que ha tenido diversos reingresos originados en
ajuste de prótesis, dolor en el muñón que se ha tratado con
neuroanalgésicos y antiinflamatorios, control por psiquiatra que le
ha diagnosticado un trastorno adaptativo mixto en el contexto de
situaciones estresantes de su vida (patología de origen común) que
debe tratar por su previsión, además del tratamiento que se efectúa
en la Mutual con psicoterapaia y psicofármacos en relación a las
alteraciones derivadas de sus limitaciones y cambios post accidente.
Finalmente se indica que ha
continuado en controles y tratamiento en el policlínico de amputados
con fisiatra y que reingresó el 20 de julio de 2009, permaneciendo
en reposo hasta la fecha en tratamiento por sintomatología
probablemente secundaria a sobre uso de extremidad superior izquierda
que se ha tratado con ajuste de prótesis neuroanalgésicos,
psicofármacos y psicoterapaia e infiltración de puntos miofaciales,
acogiéndose a los beneficios de la Ley 16.744 de manera que no ha
incurrido en gastos.
DUODÉCIMO:
Que la copia de la Resolución N° 2006-0143 emitida por la Comisión
devaluación de Incapacidad por Accidentes del Trabajo estableció
que el demandante sufrió un accidente del trabajo que le ocasionó
la atrisión grave de la mano derecha con amputación de antebrazo a
22,5 centímetros por debajo del vértice del olecranon con 45% de
incapacidad laboral y con derecho a una pensión de invalidez
parcial.
DÉCIMO
TERCERO: Que así
entonces resulta claro que el actor sufrió un accidente del trabajo
que le ocasionó secuelas físicas y sicológicas y a fin de
determinar la responsabilidad de la primera demandada, esto es
Sandvik Chile S.A., debe considerarse lo dispuesto en el artículo
184 del Código del Trabajo, norma que prescribe que el empleador
estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger
eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las
condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como
también los implementos necesarios para prevenir accidentes y
enfermedades profesionales.
DÉCIMO CUARTO: Que
la norma descrita en el considerando anterior impone en el empleador
un deber de hacer prácticamente de carácter absoluto y preventivo
consistente en implementar todas las medidas que sean necesarias
conforme a la lógica y la experiencia para evitar que un trabajador
dependiente suyo se vea afectado en su integridad física y
sicológicas con ocasión de la prestación de servicios a la que se
encuentra obligado. Lo anterior determina que acaecido un accidente
laboral es posible deducir la negligencia o culpa por parte del
empleador en el cumplimiento de tal obligación, ya sea porque no se
adoptaron medidas protectoras o porque las existentes fueron
ineficaces, de manera que si el trabajador pretende hacer efectiva
su responsabilidad contractual con ocasión del accidente, será
carga de aquel argumentar y demostrar que cumplió con la debida
diligencia y cuidado en el resguardo de la visa y salud del
trabajador.
DÉCIMO
QUINTO: Que en ese
sentido la demandada Sandvik Chile S.A. en su defensa precisó las
medidas de resguardo adoptadas para proteger la integridad física
del demandante con ocasión del os servicios que prestaba en la mina
El Teniente, concretamente señaló que existía una planificación
de tareas previo al inicio de cada jornada, funcionaba un comité
Paritario de higiene y Seguridad, el trabajador contaba con elementos
de protección, existe un Reglamento Interno de Higiene y Seguridad,
el trabajador participó en charlas sobre prevención de riesgos, y
existe al interior de la empresa un Departamento de Prevención de
riesgos dirigido por un profesional altamente exitoso.
Ahora bien, cada una de estas
medidas fueron acreditadas en el proceso conforme a la prueba
documental y testimonial rendida por dicha parte, sin embargo a pesar
de ellas de igual forma se produjo el accidente del trabajador
demandante, no siendo posible concluir conforme a la totalidad de los
antecedentes probatorios incorporados en el proceso que la empleadora
demandada haya sido total y absolutamente diligente en el
cumplimiento de la obligación de resguardo y protección en
análisis, por el contrario existen datos que demuestran su proceder
negligente al respecto.
DÉCIMO
SEXTO: Que a juicio
del tribunal la circunstancia más esclarecedora de la poca
diligencia del empleador está dada por el hecho de que conforme a lo
declarado por los testigos Pedro Ramírez y Víctor Montt el equipo
de trabajo en el que participaba el actor, compuesto de un grupo
aproximado de cinco trabajadores, estaba a cargo del primero de los
testigos mencionados, quien tiene la calidad de ingeniero civil, sin
embargo el día del accidente este se ausentó de la faena para
dirigirse a la ciudad de Santiago, quedando los trabajadores sujetos
a la dirección de un par de ellos, don José Guevara, quien tenía
dicha calidad sólo por su antigüedad laboral y no por los
conocimientos técnicos especializados necesarios para la ejecución
de los servicios de mantención que proporcionaba la empresa a
Codelco Chile, y este hecho permite explicar que al momento de operar
el Boom para proceder al armado de un martillo Rammer hayan taponeado
o tapado la manguera de la máquina que operaban para tal labor
debido a una fuga de aceite, lo que afectó el sistema hidráulico de
la misma y consecuencialmente determinó el colapso de la estinga y
la caída del objeto que golpeó al trabajador.
El mismo Víctor Montt Campos,
quien tiene la calidad de ingeniero mecánico de la misma empresa y
como tal se desempeñaba como Gerente de la misma en la sucursal de
Rancagua, reconoce en su declaración que el procedimiento correcto
exigía que no se hiciera el bloqueo a la fuga de aceite en la forma
que se hizo, situación que lo más probable que no hubiese ocurrido
si en la faena hubiese estado presente el profesional a cargo de los
trabajadores don Pedro Ramírez, y si este se ausentó por un solo
día para concurrir a Santiago a hacer la mantención de un vehículo
de la empresa, lo lógico es que la empresa hubiera asignado otro
profesional para que lo reemplazara en su labor y así controlar que
las funciones de mantención se hicieran acordes a las normas
técnicas que la regulan.
DÉCIMO
SÉPTIMO: Que así
entonces se concluye que la empleadora demandada Sandvik Chile S.A.
no cumplió con el deber impuesto por el artículo 184 del Código
del Trabajo, siendo responsable de los perjuicios sufridos por el
actor con ocasión del accidentes, debiendo el tribunal
determinarlos.
DÉCIMO
OCTAVO: Que en cuanto
al daño emergente se hará presente que este está determinado por
el perjuicio patrimonial efectivo que ha experimentado el afectado
con el hecho ilícito.
En este sentido el actor en su
libelo sustenta este daño en el perjuicio físico, corporal y
biológico que afecta su integridad sicosómatica, o sea por un
fundamento totalmente distinto a lo que es el daño emergente, lo que
por si sólo es suficiente para desestimar la demanda en este
aspecto, sin embargo a mayor abundamiento se tendrá en cuenta que
apreciada la totalidad de la prueba conforme a las reglas de la sana
crítica no es posible establecer afectación patrimonial alguna para
el trabajador, ya que sus ingresos no se han visto afectados, sino
que por el contrario han aumentado con ocasión de la pensión de
invalidez que recibe de $210.813 mensuales (según liquidación de
pensión exhibida por el actor correspondiente al mes de febrero de
2010). El único gasto o desembolso que se pudo establecer en el
juicio dice relación con el costo de la atención sicológica que le
proporcionó la profesional Lissete Badríe ascendente a $25.000 por
sesión, según su propia declaración como testigo, pero lo anterior
no puede considerarse porque no ha sido reclamado por el demandante y
de hacerlo el tribunal se incurriría en el vicio formal de la
ultrapetita.
DÉCIMO
NOVENO: Que en cuanto
al lucro cesante se dirá que esta está determinado por aquella
ganancia que la víctima del accidente ha dejado de percibir producto
del accidente laboral y sus secuelas.
Al respecto el actor invoca en
su libelo la incapacidad laboral que lo afecta, su nivel de ingresos
y la vida laboral potencial que se aplicaría en su caso atendida su
edad y sexo, sin embargo ocurre que analizada el conjunto de la
prueba conforme a la sana crítica no es posible establecer que el
demandante haya visto afectado su nivel de ingresos o ganancia, ya
que a la fecha mantiene su fuente laboral con un nivel de ingreso
superior al que tenía pactado originalmente, ya que los ítems que
formaban parte de su remuneración de carácter variable pasaron a
integrar su sueldo base garantizado (según su confesión prestada en
el juicio), recibe la pensión de invalidez en forma adicional a su
sueldo mensual, y además la empleadora le financió una carrera
universitaria elegida por el mismo que lo más lógico es que una vez
concluida le permita acceder a una actividad laboral en donde no sea
tan fundamental su esfuerzo físico, sino que más bien el
intelectual, con una mayor contraprestación económica a la que
actualmente recibe.
Lo anterior lleva al tribunal a
desestimar la demanda en cuanto persigue el lucro cesante.
VIGÉSIMO:
Que finalmente en cuanto al daño moral se tendrá en cuenta que este
está constituido por la aflicción y dolor espiritual, sicológico o
interno que experimente la víctima del hecho ilícito, sin embargo,
otra cosa es el quantum de la indemnización por daño moral el que
ciertamente no es compensatorio, ya que no es objetivamente
dimensionable, sino que debe ser sólo reparatorio, o sea debe estar
destinado a morigerar, disminuir o atenuar las consecuencias del mal
sufrido.
En el presente caso el tribunal
ha de considerar que de los antecedentes reunidos en el proceso es
posible establecer que la empresa trató que el sufrimiento
experimentado por el trabajador fuera morigerado, única forma de
explicar el hecho de que lo haya cambiado de funciones dentro de la
empresa, le haya asegurado una remuneración mensual superior a la
originalmente pactada, le haya financiado una carrera universitaria,
haya hecho gestiones para la adquisición de una prótesis de mayor
cualidades que la que le proporcionaba el sistema previsional
(antecedentes todos que se determinan sobre la propia confesión del
actor y la prueba testimonial rendida tanto por el demandante como
por Sandvik Chile S.A.). Pero además de lo anterior el tribunal
también considerará que el trabajador se ha visto privado de una de
sus principales extremidades, la mano derecha, que es una persona de
edad media, padre de familia y proveedor, que en el informe evacuado
por la Mutual de Seguridad da cuenta que ha tenido que recibir
tratamiento sicológico y siquiátrico, y que la lógica y
experiencia demuestra que toda persona que experimenta una amputación
traumática de parte de su cuerpo siempre tiene un gran dolor no sólo
físico sino que emocional, el tribunal regula prudencialmente el
perjuicio moral sufrido por el demandante con ocasión del accidente
que lo afectó en la suma de $45.000.000.
VIGÉSIMO
PRIMERO: Que no
obstante lo razonado en el considerando anterior además debe tenerse
en cuenta que de acuerdo a la documental incorporada por la
demandada, concretamente los documentos denominados “Finiquito de
Vida” y “Recibo de dinero”, se establece que el actor recibió
en el año 2005 dos pagos ascendente a $8.875.285 y $26.413.425 de
parte de ABN-AMOR Chile Seguros de Vida S.A., dineros que recibió
gracias a seguros contratadas por su empleadora para cubrir este tipo
de siniestros.
Así entonces entendiendo que la
indemnización tiene efectos reparatorios y en ningún caso puede ser
fuente de un enriquecimiento sin causa, de la suma establecida por el
tribunal por concepto de daño moral, deberá disminuirse las sumas
referidas, o sea se condenará a la empleadora demandada sólo a
pagar la diferencia ascendente a $9.711.290.
VIGÉSIMO
SEGUNDO: que se hará
presente que en cuanto a la circunstancia alegada por la empleadora
Sandvik Chile S.A. en el sentido de que el trabajador demandante se
ha expuesto imprudentemente al daño al ubicarse debajo de un objeto
en altura, el tribunal desestimará tal alegación al no ser posible
concluir que la posición en que estaba el trabajador al momento del
accidente se debe a una imprudencia suya, sino que por el contrario
conforme a la dinámica del accidente sostenida por la misma
demandada es posible establecer que era necesario para la labor de
rearmado del martillo que estaba ejecutando.
VIGÉSIMO
TERCERO: Que en cuanto
a la responsabilidad de la demandada Codelco Chile División El
Teniente el tribunal hace suya la defensa jurídica esgrimida por
esta parte, toda vez que efectivamente el actor pretende en este
proceso hacer efectiva su responsabilidad derivada de las normas
contenidas en el Título VII del Código del Trabajo, relativo al
trabajo en régimen de subcontratación y del trabajo en empresas de
servicios transitorios, sin embargo dicho título sólo fue
incorporado al Código del Trabajo por medio de la Ley 20.123 que
entró en vigencia el 14 de enero de 2007, esto es tiempo después de
la fecha en que se produjo el accidente, de manera que no resulta
procedente su aplicación respecto del mencionado demandado.
Lo anterior no constituye
obstáculo para que el trabajador afectado, si considera que Codelco
Chile incurrió en un hecho negligente o doloso a propósito del
accidente que lo afectó, haga efectiva su responsabilidad
extracontractual, pero ello necesariamente deberá alegarse en sede
civil y no en un proceso laboral que en esta materia sólo le
corresponde conocer de la responsabilidad contractual derivada del
incumplimiento de un contrato de trabajo.
VIGÉSIMO
CUARTO: Que el resto
de la prueba en nada altera lo concluido y a propósito se hará
presente que la declaración del testigo César Núñez Ávila carece
de todo valor probatorio en atención a que no se trata de un tercero
que tenga conocimiento directo sobre los hechos objeto de la
controversia, sino que simplemente se trata de un profesional,
concretamente un prevencionista de riesgos, que emite una conclusión
sobre las circunstancias del accidente pero reconociendo que lo hace
revisando determinados antecedentes tales como declaración del
demandante, un procedimiento escrito, fotografías (los que en su
totalidad son proporcionados por el propio actor), sólo en una fecha
reciente, en enero de 2010, y a cambio de una contraprestación
económica. Estas circunstancias demuestran que su declaración es
mas propia de un perito judicial que la de un testigo, sin embargo no
se le puede otorgar tal carácter por carecer de la objetividad
necesaria, ya que no ha sido designado por el tribunal para tal
efecto, (ni siquiera existen antecedentes que den cuenta que forme
parte del listado de peritos confeccionado por la Ilustrísima Corte
de Apelaciones de Santiago), y además los antecedentes que consideró
para emitir su opinión profesional sólo fueron proporcionados por
una de las partes del proceso, ya que no hizo gestiones con las
demandadas para que le entregaran los antecedentes que ellas
contaban.
Lo expuesto es
plenamente aplicable al informe evacuado por el mismo César Núñez
y que fue incorporado en parte de prueba por el demandante.
VIGÉSIMO QUINTO:
Que en cuanto a la certificación hecha en el proceso con esta fecha
sobre que el registro de audio omite parte de la declaración del
testigo Víctor Montt el tribunal precisa que el error técnico sólo
incidió en un pequeño tiempo (dos minutos) y lo declarado en ese
tiempo fue registrado en forma manual por el juez que pronuncia el
presente fallo, sin incidir aquello en la decisión adoptada en el
proceso.
Y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 19, 1437, 1545, 1698, 2314 del Código Civil; 7, 8, 9, 10, 11, 41, 183-A, 183-B, 184, 425, 445, 445, 453, 454, 456, 459 del Código del Trabajo; y Ley 16.744 se resuelve:
I.-
Que ha lugar a la demanda deducida en lo principal de la presentación
de fecha 05 de enero de 2010, condenándose a Sandvik Chile S.A. a
pagar a Miguel Angel Cortés Valenzuela la suma de $9.711.290
por concepto de indemnización por daño moral sufrido por el
demandante con ocasión al accidente del trabajo que lo afectó el
día 30 de junio de 2005.
II.-
Que se rechaza la demanda en cuanto persigue la indemnización del
daño emergente y lucro cesante, y en forma absoluta en cuanto es
dirigida en contra de Codelco Chile.
III.-
Que la suma establecida en el resolutivo primero devengará intereses
y reajustes previstos en el artículo 63 del Código del Trabajo
desde que se encuentre ejecutoriada la presente sentencia.
IV.-
Que cada parte pagará sus costas.
Anótese,
regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
RIT
O-20-2010
RUC
10- 4-0014194-6
Resolvió
don DAVID
EDUARDO GOMEZ PALMA,
Juez Titular del 2º
Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.