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miércoles, 6 de junio de 2012

Accidente laboral en mina de cobre. Rol O-20-2010



Santiago, cuatro de mayo de dos mil diez

Vistos, oídos y considerando.


PRIMERO: Que ha comparecido don Pablo Daniel Figueroa moreno, licenciado en ciencias jurídicas y sociales, domiciliado en calle Mosqueto N° 429 oficina 806, comuna de Santiago, en representación convencional de don Miguel Angel Cortés Valenzuela, empleado, domiciliado en calle Viena N° 310, población Los Alpes, comuna de Rancagua, deduciendo demanda laboral en procedimiento de aplicación general en contra de Sandvik chile S.A., empresa del giro de sus estatutos, representada por don Pablo Francisco Rossetti, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en avenida Presidente Eduardo Frei Montalva N° 9990, comuna de Quilicura, , y en contra de la corporación Nacional del Cobre de Chile, Codelco, empresa del giro de su denominación, representada por don José Pablo Arellano Marín, domiciliados en calle Huérfanos N° 1270, comuna de Santiago.
Indica que el día 23 de agosto de 2004 su representado firmó contrato de trabajo con Sandvik Bafco servicios S.A., hoy Sandvik Chile S.A., obligándose a desempeñar la labor de mantenedor electromecánico en el sector El Teniente 7 Reno, de la mina El Teniente de Codelco Chile, referido al mantenimiento de diferente maquinaria vendida por Sandvik a Codelco., y es así como el día 30 de junio de 2005, alrededor de las 11:20 horas, en circunstancias que su representado se encontraba realizando labores propias de su trabajo, consistente en el mantenimiento para funcionamiento continuo de los martillo Rammer, Plate Feeder y camiones supra para la referida mina , su compañero de labores José Guevara toro le comunicó que debía realizar otra tarea diferente a sus funciones habituales, consistente en el armado de un martillo Rammer, labor que no era una tarea que le correspondiera, sin embargo ante la insistencia del señor Guevara Toro ya que por disposiciones de la mina no se puede andar solo en su interior procedió a acompañarlo y ayudarlo en la tarea que se le requirió, además de recibir un llamado telefónico de su jefe directo en la obra, don Pedro Ramírez, quien le dijo que debía realizar dicha labor de colaboración para no quedar mal con la empresa mandante Codelco.
Expone que su representado se presentó en el lugar donde se debía armar el Boom del martillo con el Stick por intermedio de un pasador, maniobra que involucraba mover alrededor de 2.000 kilogramos, pero se percató que para hacer esta maniobra faltaba altura, por lo que recurrieron a un durmiente que había en el talle, pero la atura tampoco fue suficiente, y así decidieron utilizar un tablón que se encontraba en el lugar. Al levantar José Guevara el Boom con el puente grúa para que su representado pusiera el tablón se escuchó un fuerte sonido, para luego este observar que su dedo pulgar ya no estaba en su mano, que el guante se encontraba ensagrentado, y al retirar este que su mano estaba totalmente triturada, por lo que fue trasladado por el mismo José Guevara a la posta de El Teniente Sub-6.
Explica que la falla en la maquinaria se habría producido en los sistemas hidráulicos, lo que provocó un colapso de la eslinga, esto es la cinta o cuerda plana de alta resistencia utilizada generalmente para levantar cargas pesadas, y debido a esta falla la estructura metálica aplastó la mano derecha de su representado con la madera que había sido puesta para alcanzar la altura requerida.
En la posta su representado recibió los primeros auxilios por parte del paramédico a cargo, y luego fue derivado a Colón Bajo por la gravedad de las lesiones, donde existe un policlínico más equipado y existe un médico, quien al revisarlo le introdujo una gran aguja entre los dedos de la mano afectada sin que su representado sintiera nada, por lo que decidió su traslado en forma urgente a la Mutual de Seguridad, diagnosticando fractura expuesta y amputación traumática de dedo pulgar de la mano derecha, sin embargo la ambulancia de Codelco sólo lo llevó hasta el sector de Maitenes, donde estuvieron que esperar la ambulancia de la Mutual. Así fue trasladado a Rancagua, donde le hicieron una serie de exámenes y revisiones, además de la aplicación de múltiples sedantes que le permitieron soportar el dolor, y los médicos decidieron enviarlo a Santiago, donde supuestamente existe mejores medios y tecnologías, y así fue trasladado en ambulancia hasta la Mutual de seguridad ubicada en calle Alameda, Santiago, donde arribó como a las 15:00 horas, donde se le comunicó que la única solución posible era amputar la mano derecha por diagnóstico “Trauma grave de mano derecha con resultado de amputación de mano”.
Precisa que después de cuatro horas de ser operado su representado despertó en la sala de recuperación, donde al preguntársele su nivel de dolor de 1 a 10 respondió que 10, a pesar de los múltiples calmantes que se le suministraron, y en el mismo lugar recibió la visita de cónyuge y de su hermana, quienes trataron de darle ánimo pero no podía reponerse, también lo visitaron su jefe directo Pedro Ramírez y el Jefe Regional Víctor Montt, quienes le ofrecieron todo el apoyo y que no se preocupara.
Agrega que después de unos seis meses su representado se reintegró a trabajar a la empresa Sandvik chile, concretamente el 13 de febrero de 2006, siendo reubicado en la planta de Quilicura de la empresa en funciones de “planificador” en el departamento de Máximo IT, lo que significa un cambio total de funciones, debiendo realizar grandes esfuerzos por aprender el nuevo trabajo, el que consistía en planificar el tipo de maquinaria que se requería en el futuro por la empresa. En este periodo fue fundamental el apoyo de la jefa de recursos humanos de su empleadora, doña Claudia segura, quien siempre le manifestó e hizo sentir su apoyo, y es así como le ofreció estudiar alguna nueva carrera que le permitiera obtener nuevas habilidades para enfrentar el futuro, lo que se concretó entrando a estudiar la carrera de Ingeniería en Automatización y Control Industrial en el Inacap de Rancagua, además la misma jefa le indicó que se regularizaría el sueldo de manera que los bonos que se le pagaban pasarían a ser considerados como parte del sueldo, de manera que su ingreso no se viera afectado por posibles faltas u otras circunstancias derivadas de su tratamiento que no le permitieran acceder a estos bonos. Sobre la carrera ofrecida sostiene que tiene una duración de 12 semestres, los 8 primeros para obtener la ingeniería, a los 1 se obtiene la licenciatura y finalmente a los 12 el título de ingeniero civil, siendo el compromiso adquirido por la carrera completa, o sea hasta los 12 semestres.
Manifiesta que la empresa “usufructó” con el accidente de su representado, porque hizo un video contando la experiencia del mismo, el que fue exhibido en varios países de Sudamérica y Europa, como también en varias regiones de Chile, y en sus imágenes aparece su representado contando lo ocurrido y recomendando el tomar medidas de seguridad, sin que eso le reportara alguna compensación económica; sobre la carrera profesional ofrecida la ha cursado con todas las dificultades que su limitación física implica, encontrándose actualmente cursando actualmente el octavo semestre, sin embargo mediante carta forma la empresa le comunicó que sólo la financiará hasta fines del año 2009 y que el tiempo de estudio que exceda a esa fecha no será cubierto por la beca, lo que constituye un desconocimiento del florecimiento que la misma empresa hizo; y sobre el traspaso de los bonos al sueldo sólo se concretó en el mes de junio de 2006, mediante una modificación al contrato de trabajo que determinó el aumento del sueldo base desde $135.540 a $609.690 pero ya sin bonos extras.
Señala que a mediados del año 2007 la jefa de recursos humanos Claudia segura dejó de trabajar para su empleadora, quedando su representado a la deriva dentro de la empresa, perdiendo todas las facilidades de comunicación con las jefaturas que le permitieran solventar sus necesidades y al parecer al acercarse los plazos de prescripción de las acciones la demandada ha tomado actitudes cada vez más alejadas de lo expresado en un comienzo, aumentando la incertidumbre y el dolor de su parte respecto de lo que le depara el futuro, a raíz de lo cual se encuentra en tratamiento siquiátrico y psicológico, y además a raíz del sobreesfuerzo que realiza con la mano y brazos izquierdos en la actualidad presenta dolores en dicha extremidad que lo mantienen medicado y con licencia médica a la fecha.
Precisa que como consecuencia de las lesiones que le provocó el accidente, el trabajador quedará limitado en su vida diaria, debiendo para siempre depender de terceros para efectuar algunas de sus actividades tan habituales como abrocharse los zapatos.
Estima que hubo una falta de prevención y seguridad como causa del hecho ilícito civil que afectó a su representado y que la pérdida de una de las extremidades debe ser una de las lesiones más dolorosas y traumáticas que puede vivir una persona, y si a ello se agrega que se trata de la mano derecha en una persona diestra y que la amputación se produce por atrisión con objeto contundente resulta inconmensurable el nivel de dolor, angustia y sufrimiento padecidos en el proceso.
Expone que según los informes médicos de la Mutual de Seguridad su representado ingresó al recinto hospitalario con el diagnóstico de atrisión grave de mano derecha, siendo intervenido el mismo día 30 de mayo de 2005, realizándose amputación de dicha mano. El muñón que le quedó producto de la intervención evolucionó con maceración y signos de necrosis distal, realizándose el 13 de julio del mismo año una nueva amputación más regularización de muñón de antebrazo derecho, posteriormente se realizó tratamiento de kinesoterapia y terapia ocupacional, se le confecciona prótesis y recibe entrenamiento en el Centro de Reacondicionamiento del Trabajo y Capacitación, además recibió tratamiento de psicoterapia, iniciando tratamiento con siquiatra en el mes de marzo de 2008, con diagnóstico de “Trastorno Adaptativo Ansioso Mixto (Depresión Irritable)”.
Argumenta que la demandada es responsable ya que conforme el tenor del artículo 184 del código del Trabajo responde de culpa levísima en su deber de seguridad, y de las circunstancias que rodearon el accidente y las graves lesiones que ha sufrido su representado, se desprende en forma clara que la demandada no dio cumplimiento a su obligación de tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de sus trabajadores, no había suficientes elementos de trabajo ni de seguridad y tampoco existían procedimientos de trabajo claros, existía falta de personal y las labores eran muy riesgosas, lo que además constituye un incumplimiento al Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo N° 594.
Estima que tampoco el empleador dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 2° del artículo 184 del Código del Trabajo ya que la operación de auxilio prestada fue notoriamente ineficiente, poco expedita, desatenta, comprometiendo así su responsabilidad civil.
Respecto de la demandada Codelco Chile División El Teniente manifiesta que su parte invoca su responsabilidad solidaria, subsidiaria o simplemente conjunta conforme lo dispuesto en el Título VII del Código del Trabajo relativo al trabajo en régimen de subcontratación, en atención a que la absoluta inactividad o acciones inadecuadas de la empresa dueña de la obra o faena en lo que se refiere a la adopción de medidas de seguridad por la empresa contratista o subcontratista, y la nula o poca fiscalización o supervisión de las medidas de seguridad de los dependiente de la empresa contratista, implica un incumplimiento de las normas establecidas en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo.
Precisa que los perjuicios que se demandan son los siguientes:
  1. Daño emergente.
    Es evidente que el trabajador ha sufrido un gran daño físico, corporal y biológico que afecta su integridad sicosomática, es decir ha sufrido un perjuicio real, visible, material, en su salud, que compromete el bienestar integral como persona, daño biológico que constituye una lesión a su salud y merece una reparación concreta e individual. Este gran daño material que se evidencia en su cuerpo lo avalúa en la suma de $300.000.000.
  1. Lucro cesante.
    Indica que las gravísimas lesiones que sufrió el trabajador le han ocasionado un total grado de invalidez de un 45% y una pérdida parcial de su capacidad de trabajo y de su oficio, no pudiendo volver a dedicarse a las labores que hacía. En este sentido se acabaron para su representado los días como trabajador en las condiciones en que se desempeñaba, ya que perdió el oficio que venía desarrollando con calidad y calificación durante largo tiempo a la fecha del accidente.
Hace presente que para determinar este daño se debe considerar el promedio de las remuneraciones a la fecha del accidente, la incapacidad laboral que le provocó, la edad que tenía y la vida laboral útil que como persona de sexo masculino tiene, y al respecto señala que la remuneración era de $609.690, tenía 37 años de edad y la edad laboral útil es de 65 años de edad si se toma como referencia el sistema de AFP, y la edad promedio de un varón en nuestro país es de 74 años, antecedentes que determinan el perjuicio por este concepto en la suma de $92.185.128.
  1. Daño Moral.
    Relativo al dolor y angustia que sufrido la víctima debe considerarse el dolor físico experimentado por las lesiones que sufrió, tanto en el hecho mismo del accidente como el que tuvo cuando estuvo hospitalizado, y como también el que experimentará con las futuras intervenciones quirúrgicas actividades de curación, rehabilitación y dolor propio de las secuelas
Además está padeciendo un grave daño extrapatrimonial al depender de la ayuda de terceros para realizar las labores más básicas de la vida y al cambiar su aspecto personal, estando consciente que no podrá seguir llevando la vida normal que llevaba antes del accidente, por lo que cuantifica este perjuicio en la suma de $500.000.000.
En definitiva solicita que se condene a las demandadas al pago de $892.185.128 por concepto de indemnización de perjuicios demandado, más reajustes e intereses correspondientes devengados desde la fecha del accidente, con costas, o en subsidio se condene a quien corresponda conforme a derecho a las sumas que el tribunal determine, conforme a los principios de justicia y equidad, con costas.
SEGUNDO: Que don Eduardo Vásquez Silva, abogado, en representación de Sanvik Chile S.A., contestó la demanda argumentando que el artículo 184 del Código del Trabajo no pueden entenderse en términos absolutos, ya que resulta imposible exigir la conjura de todo riesgo, porque ello implicaría hacer extensivo al empleador una responsabilidad absoluta, lo que se traduce en renunciar a la actividad que el empleador y su representada en particular tiene como giro principal de su actividad, lo que no se condice con una racional ponderación de los bienes que permiten el desarrollo de actividades útiles a pesar de que generan riesgos.
Indica que en una relación laboral se encuentra por una parte la obligación legal del empleador de otorgar protección y seguridad a los trabajadores para el desempeño de sus labores, y por otra con la obligación del trabajador de observar todos los procedimientos e instrucciones establecidas en la empresa, ya que esto es una acción conjunta de todos quienes forman parte de una relación laboral, razón por la que el artículo 69 de la Ley 16.744 sobre Accidentes del Trabajo establece que para la existencia de responsabilidad por parte del empleador debe existir culpa o dolo de aquél, por lo que a contrario sensu si quien se expuso de manera culpable o dolosa al accidente fue el propio trabajador no cabe responsabilidad alguna a la empresa empleadora ni menos a su representada en tal accidente, como ocurrió en este caso.
Considera que en el accidente sufrido por el demandante no sólo no ha existido culpa o dolo de su representada, sino que tampoco existió entre la supuesta infracción imputada y los resultados una relación de causalidad, ya que su representada había adoptado todas las medidas de seguridad para realizar las labores propias de su giro en un marco de seguridad, con políticas claras en cuanto a la forma de realizar los trabajos que se llevan a cabo en sus faenas, y si aceptara que el accidente se produjo en el modo que relata el demandante se desprende que éste realizó su labor en forma temeraria y descuidada y por tanto la causa inmediata del accidente no es de responsabilidad de la empresa sino que del propio demandante.
Señala que de acuerdo al contrato de trabajo suscrito por las partes se contrataron los servicios del demandante para realizar la función de técnico electromecánico en las instalaciones de Codelco Chile, División El Teniente, ubicadas en la Mina El Teniente, al interior de la ciudad de Rancagua, dentro del marco y duración del contrato suscrito entre Sandvik Bafco Servicios S.A. y Codelco Chile División El Teniente, denominado contrato 4600003792 “sistema integral de mantenimiento de equipos nivel Acarreo Proyecto Reservas Norte”, también conocido como Contrato Reno, sin perjuicio de las funciones que el actor debía cumplir en atención a su cargo en otros lugares del país. Este contrato tenía asignado un Gerente de Sucursal Rancagua, don Víctor Montt, quien tenía a su cargo un ingeniero Administrador de Contrato, don Pedro Ramírez, con sede en El Teniente.
Explica que en el referido contrato se prestaba servicios a Codelco en base a un sistema de turnos que operaban en las dependencias de la Mina El Teniente a cargo del mencionado Administrador de Contratos con su personal de supervisión y prevencionista de riesgos asignado específicamente al mismo, y el trabajo que se realizaba al momento del accidente consistía en el armado de una Unidad Rompe Roca Rammer, modelo XM 600 HD, perteneciente al contrato 4600003379 del Proyecto Reservas Norte, desmontado en el mes de abril de 2005. Como no existía premura en el montaje de esta unidad se había coordinado en conjunto con la Administración del Contrato por parte de la División El Teniente de Codelco Chile avanzar en cada etapa de acuerdo a la disponibilidad de tiempo, sin comprometer el Programa de Mantenimiento Diario al resto de los equipos asignados al contrato que permanecían en funcionamiento.
Manifiesta que la declaración de Miguel Cortés Valenzuela, ingeniero administrador del contrato, prestada con ocasión de la investigación del accidente, relata detalladamente las actividades que realizaba la empresa al momento del accidente. Tanto el demandante como José Guevara Toro, este último maestro mecánico, fueron asignados al contrato porque venían de participar directamente de etapas anteriores de desarme y armado de Unidades Rompe Rocas Rammer, ambos habían realizado tres trabajos anteriores similares y la misma tarea la habían ejecutado el día anterior al accidente, el 29 de junio de 2005, siguiendo los procedimientos establecidos, sin que ocurriera ningún percance. Esto desmiente categóricamente la afirmación del actor de que el señor Guevara le haya comunicado que debía realizar una labor diferente a sus funciones habituales, consistente en el armado de un martillo Rammer, por cuanto como se indicó, esta era una actividad considerada por la Administración conjunta del Contrato.
Expone que en todas las ocasiones anteriores e inclusive el día anterior el demandante junto con el señor Guevara habían seguido el Programa de Trabajo de la compañía, que contempla una Planificación de Tareas como herramienta de control de riesgos presentes que utilizaba como procedimiento guía ocupado en las intervenciones de la Unidad Rompe Roca de Pipa Norte. Esta Planificación de Tareas implicaba determinar los riesgos asociados a la actividad que realizarían y las medidas necesarias para controlarlos, equipos de protección a utilizar, herramientas y/o equipos y nombre de los trabajadores que planificaron la tarea. En la especie, en el documento de Planificación de Tareas de fecha 29 y 30 de junio de 2005, suscritos por el demandante, se establece expresamente como riesgo la posibilidad de ser golpeado o pasado a llevar por un objeto en movimiento, producirse un atrapamiento, habiendo anotado el actor como medida de control el “trabajar lejos con las manos…” y “hacer maniobras lejos de…”, lo que demuestra que el actor estaba en conocimiento del riesgo inherente a la actividad que desarrollaba y de las medidas de control que debía implementar y que por imprudencia no ejecutó.
Expone que conforme a la investigación practicada el accidente ocurrió al momento en que el señor Guevara levantaba el Boom y el demandante, agachado sobre la base de concreto, intenta colocar el trozo de madera sobre el durmiente, y al tratar de colocar el Boom por segunda vez a una mayor altura, y debido a que las mangueras correspondientes a los cilindros del Boom estaban taponadas, se produce un bloqueo hidráulico que hace que la carga sobre la estinga aumente más allá de su capacidad, colapsando en tres partes simultáneamente y el Boom cae sobre la mano del demandante, golpeándolo con uno de los cilindros hidráulicos, y el Boom se mantuvo en todo momento desacoplado del cuerpo de válvulas y con los tapones metálicos puestos en sus mangueras hidraúlicas…”. Considera que de lo expuesto se concluye que el demandante junto con el señor Guevara planificaron la tarea correspondiente al montaje Stick Boom y luego procedieron a preparar los materiales que ocuparían en las maniobras, revisaron los niveles de la sala hidraúlica, inspeccionaron visualmente las líneas hidraúlicas y verificaron la existencia de fugas en la Unidad Rompe Rocas, acto seguido afianzaron el extremo del Boom al gancho del puente grúa usando una eslinga de capacidad de 2.240 kilos en posición U, según las especificaciones de fábrica, la que pasaron doble por uno de los alojamientos del buje del Boom, posteriormente el actor colocó un trozo de durmiente bajo los cilindros del Boom y el señor Guevara accionó el puente grúa y levantó el extremo de éste, lo suficiente para deslizar el durmiente y liberar el tablón de madera inicial, luego afianzó el Stick Boom con una estinga de mayor capacidad y levantaron el Stick Boom para presentarlo al punto de acople del Boom, pero al no poder colocar el pasador bajaron el Stick Boom y procedieron a repetir la maniobra de levantar el Boom con el propósito de colocar el trozo de madera liberado anteriormente sobre el durmiente, pasando la estinga del mismo modo anterior, y afianzando el extremo del Boom el demandante subió a la base de concreto y se ubicó por el costado del pasamanos que sobresale de la superficie de la base de concreto y se agachó para tomar el tablón de madera que se encontraba al lado extremo del durmiente. Mientras el señor Guevara levantaba el Boom el actor tomaba la maderar que usaría de suple y en ese preciso instante colapsó la estinga en tres partes, dejando caer el Boom apoyándose con sus cilindros sobre la madera que manipulaba el demandante, golpeando la mano derecha de éste, permitiendo retirarla y constatando que se había lesionado.
Según el informe del accidente confeccionado por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad establecieron como causa inmediata del accidente, Acción Subestándar por parte de José Guevara, no asegurar ante el riesgo de mover sistema hidraúlico bloqueado y del demandante asumir una posición o postura insegura. Este mismo informa establece además como Condición Subestándar el bloqueo hidráulico del cilindro por tapones metálicos en mangueras y como causa básica del accidente, en cuanto al factor personal, no dimensionar el riesgo, análisis insuficiente de los riesgos descritos en la planificación de la tarea, y como un factor trabajo un análisis de tarea insuficiente.
Considera que de lo expuesto es posible afirmar que el accidente de trabajo sufrido por el demandante se debió única y exclusivamente a la imprudencia y temeridad del actor, quien asumió una posición o postura insegura y realizó un análisis de tarea insuficiente, no obstante su experiencia y capacidad en la materia.
Expone que Sandvik Chile S.A. cumplió cabalmente su deber de cuidado y protección y así desde antes del accidente había adoptado todas las medidas de seguridad que la naturaleza de las labores desempeñadas en las dependencias de la Mina El Teniente ameritaban para proteger la integridad física y salud de sus dependientes, sin que haya habido de su parte culpa o negligencia alguna. Precisando las medidas adoptadas señala las siguientes:
a) Respecto de las funciones que desarrollaba el demandante al momento del accidente había una Planificación de Tarea que consideraba los riesgos inherentes a la función, lo que estaba en conocimiento de aquel.
b) Existía y existe en funcionamiento el Comité Paritario de Higiene y Seguridad.
c) El actor al momento del accidente utilizaba los elementos de protección necesarios, conforme a los requerimientos para dicha actividad, esto es casco de seguridad, lentes de seguridad, barbiquejo, respirador de dos vías, cinturón de seguridad, cola de seguridad, zapatos o botas de seguridad, chaleco reflectante, guantes de cuero, guantes de PVC, traje de PVC y overol.
d) La empresa cuenta con un Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, cuyo ejemplar fue recibido por el demandante, y en el Título XV se establece obligaciones de seguridad del trabajador, precisamente para inculcar la obligación de proteger la vida y salud, usando los elementos y medios de seguridad adecuados y que no realicen acciones inseguras.
e) Charlas de Prevención de Riesgos que la empresa imparte constantemente a sus trabajadores, once de las cuales participó el demandante.
f) Departamento de Prevención de Riesgos que existía en forma previa al accidente y actualmente, es dirigido por un profesional altamente competente en la materia, don Joel Huenun, y además de este prevencionista de riesgo la empresa tenía asignado un experto de la misma especialidad al contrato celebrado con Codelco, don Luis Martínez.
Argumenta que la obligación de protección y cuidado impuesta al empleador tiene un origen legal, el artículo 184 del Código del Trabajo, y por ello no contractual, no obstante lo anterior tal responsabilidad surge dentro del marco del contrato de trabajo que suscribe el empleador con el trabajador, de manera que la culpa que eventualmente puede exigirse a un empleador, de acuerdo a la graduación del artículo 1547 del Código Civil, no podría ser otra que la culpa leve, ya que el contrato mira al interés de ambas partes contratantes. Así analizando el comportamiento de su representada de acuerdo al parámetro en que debe desenvolverse un buen padre de familia, aparece que adoptó todas las medidas de seguridad previsibles, de manera que no resulta jurídicamente procedente hacerle responsable de resultados generados en la falta de cooperación del trabajador en el control de los riesgos propios del ámbito de la empresa.
En cuanto al daño cuya indemnización pretende el demandante razona en primer lugar sobre el daño emergente demandado señalando que este se encuentra representado por el daño patrimonial efectivamente causado, pero que el actor lo hace radicar en el daño físico, corporal y biológico sufrido que afectan su integridad psicosomático. Este daño en esta clase de accidentes se encuentra representado por los gastos médicos y hospitalarios, que en la especie fueron cubiertos por las entidades previsionales a que está afecto el demandante, como también por su representada, entre otros conceptos, por la adquisición de una prótesis de última tecnología, sin que el demandante haya desembolsado suma alguna por este concepto.
Agrega que el demandante, en su calidad de trabajador, se encuentra afecto a las prestaciones de la Ley 16.744, que son de carácter médico y pecuniarias, donde las primeras se financian con cargo al seguro social que contempla la ley y comprenden hasta la rehabilitación del trabajador, siendo gratuitas para él, lo que lleva a concluir que no existe daño emergente indemnizable.
En relación al lucro cesante, que consiste en la pérdida de una ganancia legítima y que se representa habitualmente por la merma que el accidente le produce al trabajador en su capacidad de trabajo, niega y controvierte el perjuicio pretendido por este concepto por el demandante, ya que no ha perdido su trabajo, sino que sigue prestando servicios para su representada, por lo que malamente puede alegar la pérdida de una ganancia legítima que esté representada por una merma en su capacidad de trabajo, si nunca ha dejado de trabajar, salvo los periodos de licencia médica. Además hace presente que el demandante percibe la pensión de invalidez de la Ley 16.744 en forma adicional a la remuneración que su representada paga como trabajador activo, así en lugar de haber sufrido una merma en su capacidad de trabajo el actor la mejoró, ya que luego del accidente la empresa incrementó su remuneración, incorporando los bonos eventuales que recibía como técnico electromecánico a su ingreso mensual, sin que los mismos estén vinculados a la permanencia del trabajador en terreno, aumentando su remuneración de $135.540 a $609.690.
Precisa que además su representada traspasó al actor la suma de $32.288.710 por concepto de seguros que la empresa había contratado y de los cuales era beneficiario de la empresa ABN-AMOR Compañía de Seguros de Vida S.A (uno por 500 unidades de fomento equivalente a la fecha de su pago por $8.875.285 y otro por 1.500 unidades de fomento equivalente a la fecha de pago a $26.413.425), dinero que le permitió al demandante adquirir una vivienda en Rancagua.
Reconoce que cuando el demandante volvió a trabajar a la empresa le asignó una nueva función de mejor nivel dentro de la estructura de la Compañía, en oficina y no en faena, como Planificador en el Departamento IT. Además la empresa becó al actor financiando sus estudios en la carrera de Ingeniería en Automatización y Control Industrial en Inacap Rancagua por ocho semestres, cubriendo los valores correspondientes a matrícula y mensualidades por el lapso de cuatro años, lo que ha significado un desembolso significativo para la empresa, además de darle las facilidades necesarias, flexibilizando su jornada de trabajo para permitirle el adecuado desenvolvimiento en sus estudios.
Agrega que su representada también adquirió e importó para el demandante, sin costo alguno para él, una prótesis de última generación que le permite recobrar parte de la función de la extremidad superior dañada, con una sensibilidad y capacidad de acción que no tienen las prótesis existentes en Chile. La adquisición de esta prótesis fue una labor realizada en conjunto con los integrantes y trabajadores de la Compañía como una actividad solidaria en beneficio de uno de los trabajadores de la empresa, y significó un desembolso de $11.462.000.
Con lo anterior su representada no sólo le ha proporcionado al demandante beneficios económicos directos y de una suma importante, sino que también ha intentado que mejore la funcionalidad de su brazo derecho y también su nivel profesional para dotarlo de mejores herramientas que le ayuden a paliar los efectos adversos del accidente que sufrió.
Estima que no parece prudente que el demandante reclame el lucro cesante por un periodo de 28 años, que es lo que le faltaría para cumplir su edad de jubilación, si por una parte ha transcurrido varios años recibiendo remuneración de la empresa, y por otra si la realidad laboral hoy indica que los trabajadores no permanecen en una misma empresa por un periodo tan prolongado de tiempo, sino que buscan otros horizontes, con variaciones en las rentas que reciben, por lo que resulta un despropósito intentar una indemnización por casi 30 años de remuneración mensual.
Sobre el daño moral indica que el demandante por este concepto pretende la suma de $500.000.000 sin señalar de qué manera arriba a dicha cifra, lo fundamenta en el dolor físico que sufrió, tanto en el hecho mismo del accidente como en la circunstancia de haber quedado incapacitado para trabajar, lo que no es cierto, como aquel que experimentó por haber estado hospitalizado y por las intervenciones quirúrgicas a las que ha sido sometido, más las actividades de curación, rehabilitación, y dolor por las secuelas. Al respecto su parte niega y controvierte la existencia y entidad de los perjuicios alegados por el demandante, desde que si bien fue un accidente grave el actor ha sido apoyado y ayudado por la empresa, su familia y compañeros, lo que ha redundado en una mejoría material, profesional, y personal, de manera que los perjuicios reclamados son improcedentes.
Finalmente hace presente que en la determinación de los perjuicios se aplican las prescripciones de la responsabilidad extracontractual, así para la apreciación del daño y del improbable evento de que el tribunal determine que ha existido por parte de su representada alguna responsabilidad respecto de las medidas de seguridad que debían existir en el ambiente laboral donde se desempeñaba el demandante, queda sujeto a reducción si el que lo ha sufrido se expuso imprudentemente a él, como ocurre en la especie, conforme lo dispuesto en el artículo 2330 del Código Civil.
Solicita que se rechace la demanda y en subsidio solicita que se reduzca y modere al mínimum el monto de la indemnización de los perjuicios a que pudieran ser condenados, y que en cualquiera de los casos anteriores se condene en costas al demandante o bien se exima a su parte al pago de las mismas.
TERCERO: Que don Carlos Koch Salazar, abogado, en representación de la Corporación Nacional del Cobre de Chile Codelco Chile, División El Teniente, empresa del Estado minera industrial y comercial, ambos domiciliados en calle Huérfanos N° 1270, Santiago, contesta la demanda señalando que su representada tiene conocimiento que el demandante era dependiente de la empresa Sandvik chile S.A., asignado al contrato N° 4600003379 de “Servicio Integral de Mantenimiento Equipos Nivel de Acarreo Proyecto Reservas Norte”, que tenía una antigüedad de 10 meses, que se desempeñaba en el Lugar OP-28, Nivel Acarreo Nivel 7.
Según su representada el accidente se produjo cuando el actor, estando trabajando en la Unidad Rompe Rocas Rammer del OP 28 levantó el extremo del Boom utilizando una eslinga afianzada a un puente grúa, permitiendo a don Miguel Cortés colocar un trozo de madera bajo los cilindros del Boom para dar más altura a éste, en ese momento se produce el corte de la eslinga, cayendo el Boom sobre la mano del actor, ocasionándole lesiones graves.
Precisa que el trabajo de montaje se inició el 29 de junio de 2005 con el acoplamiento del Boom a la base, durante esta operación uno de los tapones plásticos de la manguera saltó, produciéndose derrame de aceite, por lo que se decide su reemplazo por tapones metálicos para evitar su derrame posterior. El día 30 de junio de 2005 el trabajo planificado consistía en montar el segundo cuerpo del brazo (stick boom), la primera actividad que desarrollaron el demandante y el señor Guevara al llegar al OP 28 fue la de reemplazar el trozo de madera puesto bajo los cilindros el día anterior por un madero tipo durmiente de 10’’ por 9 ¾ por 34 ¾ pulgadas, para lo cual tomaron el extremo libre del Boom, pasaron por una eslinga de 2” por 3 metros doble por uno de los alojamientos del buje para el pasador y los dos extremos al gancho del puente grúa. En esta posición del Boom hicieron el primer intento de acople del Stick Boom pero no lograron el ángulo requerido para colocar el pasador, por lo que decidieron bajar el Stick Boom y repitieron la maniobra afianzando nuevamente con la eslinga para levantar el Boom y colocar de nuevo el suple y ganar la altura requerida, y el accidente ocurre en el momento en que el trabajador señor Guevara levante el Boom y el demandante, agachado sobre la base de concreto, intenta colocar el trozo de madera que había quedado liberado inicialmente cuando colocaron el durmiente sobre este durmiente.
Argumenta que resulta improcedente la responsabilidad solidaria, subsidiaria o simplemente conjunta que se invoca respecto de su parte conforme lo dispuesto en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo y 66 bis de la Ley 16.744, ya que el accidente sufrido por el demandante ocurrió el 30 de junio de 2005 y a dicha fecha las mencionadas normas no existían y menos estaban vigentes, toda vez que la Ley 20.123 que las establece sólo entró en vigencia en el mes de enero de 2007.
A la fecha del accidente regían los artículos 64 y 65 bis del Código del Trabajo, normas que establecían la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra, empresa o faena respecto de las obligaciones laborales y previsionales del contratista a favor de sus trabajadores, lo que excluye las indemnizaciones civiles derivadas de acciones del trabajo, y respecto de la Ley 16.744 la responsabilidad subsidiaria de la dueña de la obra solamente rige respecto de las obligaciones de afiliación y cotización al seguro de dicha ley.
En segundo lugar conforme al artículo 183 B del Código del Trabajo la empresa mandante sólo responde solidariamente de las obligaciones de dar que afecten al contratista o subcontratista a favor de ss trabajadores, de manera que las indemnizaciones pretendidas, al no derivar de la terminación de los servicios y no ser de origen legal sino que emanarían de una sentencia del tribunal que hipotéticamente declare responsabilidad indemnizatoria, no quedan amparada por las normas.
Agrega que las indemnizaciones demandadas son civiles, no afectas ni a solidaridad ni a subsidiariedad, como tampoco corresponden a obligaciones simplemente conjuntas.
Estima que en este juicio impera el artículo 69 de la Ley 16.744, norma que persigue la responsabilidad directa del autor del daño que causa accidente o enfermedad laboral, cuando dicho autor actuó dolosa o culposamente, , siendo de competencia del juez del trabajo conocer de su aplicación cuando se trata de la responsabilidad indemnizatoria contractual. La demandante pretende que su parte sea responsable de la culpa que imputa a la demandada principal, la que no califica, y para ello requiere que el tribunal aplique retroactivamente normas legales que no estaban vigentes al momento del accidente, tampoco puede acudirse a los artículos 64 y 64 bis del código del Trabajo porque no se invocan, y además por la razón que se refiere a la responsabilidad subsidiaria respecto de los créditos laborales y previsionales.
Manifiesta que al año 2005 regía el artículo 3 del D.S. N° 594 de 1999 del Ministerio de Salud sobre condiciones básicas en los ambientes del trabajo y el D.S. N° 132 de 2002 del Ministerio de Minería que contiene el Reglamento de Seguridad Minera, estas disposiciones obligaban a la empresa principal a adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores que se desempeñen en sus instalaciones, y en dichas normas no se contiene la expresión “todas” que si contiene el artículo 184 del Código del Trabajo y del cual deriva la culpa levísima, así la responsabilidad de la empresa principal es propia de la culpa leve. La obligación de adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores que se desempeñan en las instalaciones de la empresa principal se cumplía con las medidas de seguridad dispuestas en ese tiempo, con dicho propósito, pero en caso alguno de ellas deriva la responsabilidad indemnizatoria propia del empleador directo a la empresa principal, ni solidaria, ni subsidiaria, ni siquiera simplemente conjunta.
En cuanto a los perjuicios pretendidos indica que el daño emergente debe ser probado por el actor; el lucro cesante resulta improcedente porque el demandante mantiene vigente su contrato de trabajo con Sandvik Chile S.A. de lo que se puede presumir que no ha experimentado perjuicio alguno a raíz de su accidente, y si se considera que ha sido trasladado a funciones compatibles con su situación física, que ha sido becado para estudiar una carrera de educación superior y que percibe una pensión del seguro de la Ley 16.744 se concluye que la cantidad pretendida está erróneamente calculada, carece de causa y en el caso de acogerse debe deducirse el monto de la pensión que recibe.
Sobre el daño moral solo responde de el el autor del accidente o enfermedad laboral, por lo que no se traslada ni solidaria ni subsidiariamente a un tercero ajeno al autor del daño, quien es el legalmente responsable de la indemnización, y en sobre el monto señala que esta indemnización está destinada a resarcir un perjuicio que si bien no es mensurable tampoco puede dar pie a un enriquecimiento, ya que sería sin causa.
Finalmente niega que su parte haya tenido participación directa o indirecta en los hechos que causaron el accidente sufrido por el demandante, los hechos relacionados con la atención de primeros auxilios brindada al actor, y los relativos a acuerdos sobre condiciones de remuneración y beneficios posteriores al mismo.
Solicita que rechace la demandante en todas sus partes en cuanto es dirigida en contra de su representa, con costas.
CUARTO: Que en la presente causa se establecieron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.
a) Causas que produjeron el accidente ocurrido al actor.
b) Efectividad que la demandada principal habría tomado las medidas necesarias para evitar eficazmente el accidente que sufrió el actor.
c) Efectividad que el demandante se expuso imprudentemente al accidente.
d) Naturaleza, características y montos de los daños sufridos por el demandante, y origen de los mismos.
e) Efectividad que a la empresa Codelco Chile División El Teniente es responsable subsidiaria o simplemente conjunta de los daños sufridos por el actor en el accidente del trabajo ocurrido el 30/06/2005.
f) Efectividad que la empresa demandada principal ha reparado los daños sufridos por el actor en el accidente que nos convoca, formas de reparación y montos.
g) Qué funciones desarrollaba el actor al momento de ocurrir el accidente.
QUINTO: Que el demandante rindió la siguiente prueba en el proceso.
A) Documental.
1.- Copia simple Contrato de trabajo de fecha 23 de agosto de 2004.
2.- Original Informe médico, emitido por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción de fecha 07 de diciembre de 2009.
3.- Informe psiquiátrico emitido por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción de fecha 03 de diciembre de 2009.
4.- Copia del informe sicológico de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, emitido por el Dr. Ítalo Latorre de fecha 02 de diciembre de 2009.
5.- Informe sicológico del actor de noviembre de 2009, emitido por la sicóloga Lissette Badrie Espinoza.
6.- Evaluación de incapacidad de accidente del trabajo, resolución emitida por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción de fecha 02 de marzo de 2006.
7.- Legajo de 10 citaciones medicas emitidas por la mutual, dos son originales y las restantes fotocopias simples.
8.- Un documento de fecha 19 de enero de 2010 de las citaciones medicas de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, periodo comprendido desde enero a abril de 2010.
9.- Informe de investigación del accidente suscrito por el Cesar Núñez experto en prevención de riesgos.
B) Exhibición de documentos.
El demandante exhibió comprobante de liquidación del mes de diciembre de 2009 correspondiente a pago de pensión de invalidez por Ley 16.744
C) Testimonial.
1.- Doña Lissete Badrie Espinoza, quien legalmente juramentada expuso que su profesión es Sicóloga Clínica, cursando sus estudios en la Universidad Central, de donde egresó en el año 2003, y señala que conoce al demandante porque a mediados del año 2009 llegó a su consulta para ser tratado por un problema que tenía. Precisa que lo atendió en agosto de 2009 y hasta octubre del mismo año, una sesión por semana, y le refirió que el 30 de junio de 2005 sufrió un accidente.
Indica que el demandante llegó a su consulta con síntomas de irritabilidad, mal humor, insomnio, aumento considerado de peso, pensamiento de muerte recurrente, inseguridad, adenonia, tristeza patológica, y para determinar su estado se le aplicaron diversos tests que arrojaron que padecía de una depresión mayor crónica.
Recuerda que el actor había tenido una atención siquiátrica en forma previa a la suya, en la que también se le había diagnosticado depresión.
Explica que la depresión mayor crónica significa que la persona presenta signos de depresión que se mantienen a través del tiempo, la que fue provocada por el amputamiento que afectó a su mano derecha, ya que los síntomas fueron posteriores al accidente.
Señala que después de las tres sesiones el demandante no siguió con el tratamiento porque no pudo pagar el valor que tenía cada sesión, el que ascendía a $25.000 por consulta, y que no es posible determinar cuántas sesiones podría requerir el actor para tratar su depresión.
No es capaz de precisar el momento desde el cual el actor se vio afectado por la depresión mayor crónica, sólo que se debe con ocasión al accidente sufrido.
Desconoce si el caso del demandante es recuperable.
2.- Don César Gabriel Núñez Ávila, quien legalmente juramentado expuso que es experto en prevención de riesgos titulado en Duoc hace unos dos años, y su experiencia en materia minera señala que con ocasión de las capacitaciones propias de sus estudios tuvo la posibilidad de visitar la mina El Teniente, concretamente en dos oportunidades.
Señala que conoce al demandante una vez que se entrevistó con el demandante cuando se le invitó a participar en el presente caso, y al respecto explica que “Don Rodrigo”, cuyo apellidos desconoce, le expone que hay un caso de una persona que sufrió un accidente y que se necesita un informe sobre la situación que lo afectó.
Reconoce que por sus servicios se pactaron honorarios los que aún no se han pagado porque están esperando que termine “el caso” y ellos ascienden a la suma de $100.000.
Explica que su participación o trabajo consistió en reunir los antecedentes, entrevistarse con el trabajador afectado y analizar la legislación aplicable. Los antecedentes revisados fueron los hechos detallados por el demandante, el procedimiento consignado en un instructivo que le presentó el mismo trabajador, algunas fotografías del lugar del accidente, y alguna legislación que buscó y que creía que resultaban aplicables.
Precisa que la revisión de los referidos antecedentes lo hizo en el mes de enero de 2010 y que a la conclusión que llegó sobre las razones de accidentes es que se debió a varios factores, concretamente que el trabajador no tenía la capacidad necesaria para realizar la labor que estaba ejecutando, que no tenía supervisión necesaria, y que no tenía la capacitación en materia de carga que requiere el Código Minero. Todo lo anterior lo determinó sobre la base de las conversaciones que tuvo con el demandante.
3.- Doña Mónica Olave Díaz, quien legalmente juramentado expuso que conoce al demandante dese hace 35 años ya que es su cónyuge. Señala que actualmente su marido se presente como una persona muy nervioso, alterado, preocupado, asustado, comportamiento que presenta aproximadamente desde hace dos años atrás, ya que empezó a sentir que no era útil, que el puesto de trabajo que tiene se lo hicieron sólo en atención a su condición, precisando que su labor se limita a digitar en su calidad de planificador, labor en la que está hace cuatro años, una vez que volvió a trabajar después del accidente.
Agrega que al empresa, al principio, trató siempre de mantenerlo contento, así le ofrecieron estabilidad por 10 años, estudios para sus hijos, que nunca le iba a faltar nada, pero con el tiempo esto se fue postergando, no veía el apoyo de los jefes, y por ejemplo no lo volvieron a capacitar.
Sobre el accidente que sufrió el demandante señala que le avisaron a ella en su domicilio que se había apretado un dedo, y el médico le informó sobre la amputación de la mano porque no había otra solución. A su marido lo vio después de la operación, y el le dijo que no se preocupara porque iban a salir adelante.
Precisa que el demandante siempre fue muy trabajador, hacía trabajos extras, era muy inquieto, muy deportista, participaba en grupos folklóricos, y después del accidente trato de retomar sus actividades pero no fue lo mismo.
Sobre si el accidente le ocasionó al actor algún perjuicio patrimonial señala que ahora no realiza los trabajos extras que antes hacía de instalación eléctricas en algunas casas, aunque reconoce que por esta labor no tributaba, y por el tratamiento médico del demandante sólo debió desembolsar el gasto de una sicóloga, pero desconoce a cuánto ascendió dicho costo.
Señala que el demandante recibe un tratamiento sicológico por parte de la Mutual el que no tiene ningún costo, el que ha recibido desde que sufrió el accidente y por el mismo asiste al sicólogo como una vez por mes, pero su marido siente que el sicólogo que no lo ayuda.
SEXTO: Que la demandada Sandvik Chile S.A. rindió por su parte la siguiente prueba en la presente causa.
A) Documental.
1.- Copia autorizada de contrato de trabajo de fecha 23 de agosto de 2004.
2.- Reglamento interno de orden, higiene y seguridad de la empresa, vigente a la fecha del accidente.
3.- Copia autorizada de recibo de reglamento interno de orden, higiene y seguridad 23 de agosto de 2004.
4.- Copia autorizada de dos documentos llamados “Planificación de tareas” de fecha 29 de junio de2005 y 30 de junio de 2005 ambas firmadas por el actor.
5.- Copia autorizada de charla de inducción de “Hombre nuevo” en la cual asistió el actor, de fecha 12 de octubre de 2004.
6.- Copia autorizada de credencial del actor, para asistir a curso básico de prevención de riesgos de fecha 9 de junio de 2006.
7.- Copia autorizada de curriculum Vitae de Miguel Ángel Cortés Valenzuela.
8.- Copia autorizada de tarjeta de control de cargo fechas de entregas 24 de agosto hasta el día 07 de junio de 2005, 27 de abril de 2005 hasta 31 de agosto de 2005, el que consta de tres fojas.
9.- Copia autorizada de curso controlador lógico programable PLC realizado del 16 al 18 de mayo de 2005, incluyendo fotografías.
10.- Copia autorizada del curso de hidráulica industrial, realizado los días 19, 20 y 24 de mayo de 2005.
11.- Copia autorizada de los registros de asistencia a cursos de operación de unidades Rammer-brazo, de fechas 29 y 30 de diciembre de 2004.
12.- Copia autorizada de set de registro de asistencia a diversas capacitaciones, de fechas 04 de noviembre de 2004; 29 de enero de 2005; 13 de marzo de 2005; 24 de abril de 2005; 25 de abril de 2005; 26 de abril de 2005 y 16 de junio de 2005.
13.- Copia autorizada de set de registros de asistencia de diversas capacitaciones de fechas 02 de diciembre de 2004; 03 de abril de 2005 y 20 de junio de 2005.
14.- Copia autorizada de informe de accidente de junio de 2005.
15.- Copia autorizada de declaración del señor Jose Guevara Toro, de fecha 01 de julio de 2005.
16.- Copia de declaración del señor Pedro Fernando Ramírez Escobar.
17.- Copia autorizada de declaración de Miguel Cortéz Valenzuela de fecha 01 de julio de 2005.
18.- Fotocopia autorizada de set de 2 fotografías del lugar del accidente.
19.- Copia autorizada de análisis de accidente del trabajo el cual consta de 23 fojas.
20.- Copia autorizada de atención de de urgencia posta el Teniente n° 0022398 de fecha 30 de junio de 2005.
21.- Copia autorizada de información preliminar de accidente grave, confeccionado por la empresa, con fecha 01 de julio de 2005.
22.- Copia de contrato 4600003379, suscrito entre la demandada principal y la demandada Codelco Chile división el Teniente.
23.- Copia autorizada de equipos utilizados en el contrato Reno, entre los cuales se detalla dos Martillos Rammer Boom Power Pack y ficha de descripción del contrato.
24.- Copia autorizada de póliza de Seguro colectivo de vida suscrita entre ABN AMRO (CHILE) Seguros De Vida S.A. y la demanda principal de fecha 24 de enero de 2005.
25.- Copia Autorizada de póliza de seguro colectivo de accidentes personales, suscrita entre ABN AMRO (CHILE) Seguros De Vida S.A. y la demanda principal de fecha 24 de enero de 2005.
26.- Copia autorizada de finiquito de vida, otorgado por ABN AMRO (CHILE) SEGUROS DE VIDA S.A. por concepto de indemnización por invalidez accidental, de fecha 20 de octubre de 2005.
27.- Copia autorizada de recibo de la suma de $8.875.285.- de fecha 21 de octubre de 2005.
28.- Copia autorizada de carta enviada a Claudia Segura de fecha 21 de octubre de 2005.
29.- Copia autorizada de cheque serie DGE 0010944, del Banco Santander Santiago, emitido a nombre del actor de fecha 20 de octubre de 2005.
30.- Copia autorizada de finiquito de vida otorgado por ABN AMRO (CHILE) SEGUROS DE VIDA S.A. por concepto de indemnización por pérdida de mano derecha en accidente laboral, de fecha 25 de agosto de 2005.
31.- Copia autorizada de carta de fecha 29 de agosto de 2005 en el cual consta la recepción del cheque por la suma de $26.413.425.-
32.- Copia autorizada de cheque serie DGE 0010438, del Banco Santander emitido a nombre de Miguel Cortez Valenzuela por ABN AMRO (Chile), por la suma de $26.413.425, de fecha 25 de agosto de 2005.
33.- Copia autorizada de descripción y presupuesto de prótesis mioeléctrica transradial de tecnoplanta Laboratorio Ortopédico emitido por la sociedad Roxana Cea y Compañía Ltda., con fecha 14 de septiembre de 2006.
34.- Copia orden de compra N° V044179, de fecha 1 de noviembre de 2006, emitida pro Roxana Cea y Compañía Ltda. a nombre de Sandvik, correspondiente a una prótesis mioeléctrica, firmada por el gerente de finanzas, por la suma de $11.462.080.
35.- Copia factura N° 00893 de fecha 19 de diciembre de 2006, emitida por Roxana Cea y Compañía Ltda. a nombre de Sandvik Chile S.A., correspondiente a una prótesis mioeléctrica transradial por un valor de $11.462.080.
36.- Copia de documento en que constan acuerdos y compromisos asumidos por las partes a raíz del accidente sufrido por el actor, debidamente suscritos por este en el mes de mayo de 2007.
37.- Copia de anexo de contrato de trabajo firmado por las partes en el que se establece como sueldo base la suma de $609.690.
38.- Copia autorizada de carta de fecha 27 de agosto de 2008 dirigida al actor y suscrita por este, Luis Gómez y Guido Bobadilla en la cual se le comunica que atendido que la carrera cursada tiene una duración de 8 semestres, la beca que se le ha entregado solo contemplará hasta finales del año 2009.
39.- Copia de rendición de cuentas por gastos por atención de Psicoterapia del sr Cortez.
B) Exhibición de documentos.
1) A petición del demandante exhibió documento denominado “Sandvik Bafco Servicio S.A., contrato 4600003380, Servicio Integral Mantenimiento Equipo Nivel de Acarreo Proyecto Pipa Norte y Diablo Regimiento, Procedimiento de Trabajo N°PASAUTOMINE-064. Cambio de pedestal de Martillo Ramer”.
2) A petición de la demandada Codelco Chile exhibe certificados emitidos por PREVIRED en donde consta el pago de las cotizaciones previsionales, de salud, cesantía y a la mutual de seguridad de la cámara chilena de la Construcción al demandado.
C) Testimonial
1.- Don Pedro Fernando Ramírez Escobar, quien legalmente juramentado expone que es ingeniero civil mecánico y al fecha en que el actor sufrió el accidente que invoca en su demanda trabajaba para Sandvik Chile S.A. como ingeniero residente del contrato de mantenimiento de equipos que dicha empresa tenía en la División El Teniente de Codelco Chile.
Señala que el actor fue contratado debido a su experiencia, se le hizo una inducción sobre la labor que ejecutaría y particularmente los riesgos que conllevaba la actividad de mantenimiento de las máquinas.
Precisa que él era el responsable del equipo de trabajo en que participaba el demandante y que el día en que se produjo el accidente justo no se encontraba en la faena, ya que debió viajar a Santiago a realizar la mantención de una camioneta de la empresa, lo que debidamente informó a Víctor Montt, Gerente encargado de todos los contratos que tenía la empresa con la División El Teniente, donde trabajan aproximadamente 200 trabajadores.
El martillo en que se produjo el accidente correspondió a uno que se desarmó para enviar una pieza a otra sección de la mina y una vez devuelta se procedió a su rearmado, pero no era apremiante su ejecución.
Explica que dentro del grupo tenía un líder, don José Guevara, quien incluso había empezado el contrato y en su ausencia quedaba a cargo del grupo y tenía la calidad de mecánico, de lo cual estaba en conocimiento del resto de los trabajadores.
De las circunstancias del accidente sólo tomó conocimiento con ocasión de la investigación que hizo en forma personal como también como integrante del comité paritario, de manera que no lo presenció personalmente.
2.- Don Víctor David Montt Campos, quien legalmente juramentado expuso que trabaja para Sandvik Chile S.A. en calidad de ingeniero mecánico desde hace unos seis años y que conoce al demandante, porque cuando entró a la empresa lo hizo en calidad de Gerente de la sucursal que la empresa tenía en Rancagua, y uno de los contratos de la empresa era el de mantención de equipos de Reservas norte donde trabajaba el demandante. Los equipos a mantener eran 3 camiones Supra, 3 ó 4 Playfeeder y 3 martillos, contrato que fue caducado por El Teniente como en el año 2006 y 2007.
Precisa que en el contrato donde laboraba el actor estaba compuesto por cinco o seis personas y el administrador del contrato era Pedro Ramírez, trabajador de Sandvik Chile, y que tenía la calidad de ingeniero civil mecánico.
Sobre el accidente del demandante señala que le correspondió investigarlo por ser el Gerente de la empresa y por pertenecer al Comité Paritario, y aquel se produjo cuando tratando armar un martillo Rammer y al tratar de unir dos piezas principales del martillo debieron acomodar un choco de madera debajo, y posteriormente le cayó la pluma sobre la mano derecha.
Reconoce que el día en que el actor sufrió el accidente no estaba en la faena el ingeniero a cargo del contrato don Pedro Ramírez, debido a que tuvo que viajar a Santiago por la mantención de la camioneta que tenía a cargo, y el grupo del demandante quedó a cargo de la persona que estaba trabajando con Miguel. Señala que estaba en conocimiento con anterioridad que Pedro Ramírez no estaría en la faena porque le pidió permiso para llevar la camioneta a mantención y que estaría en contacto en forma telefónica, permiso que concedió sin tomar ninguna medida adicional.
El armado del martillo a su juicio formaba parte del contrato de mantención que tenía la empresa con El Teniente y señala que el demandante junto con su compañero de trabajo el día anterior habían estado trabajando en el mismo martillo y detectaron que cuando lo levantaban con el puente grúa se producía una fuga de aceite y para evitar una contaminación ambiental decidieron ambos taponear las mangueras para evitar la fuga de aceite, y en su caso no comparte esa decisión porque se produce un bloqueo de un sistema que es móvil, y por ende en algún lado se iba a romper “la cosa”, siendo previsible la rotura del aparato. Otro factor que determinó el accidente fue la exposición frente a una carga suspendida.
Si hubiese él estado presente le hubiese instruido al demandante que no se colocara bajo una carga suspendida.
El demandante tiene entrenamiento en el manejo de los martillo Rammer, y siempre de hacerse un trabajo se análisis los riesgos que conlleva la tarea, lo que queda constancia por escrito y el día del accidente este análisis se hizo, estableciéndose que no se debía exponerse a una carga suspendida.
Normalmente en la minería en las cuadrillas de dos personas el más antiguo hace de maestro y a la vez de supervisor.
El procedimiento correcto requería haber evitado el bloqueo de los cilindros y no exponerse a la carga suspendida.
En todo contrato Teniente exige un administrador, que en el caso del demandante era Pedro Ramírez, y el contrato era pequeño, ya que la producción era baja por lo que no existía presión de que el equipo que se armaba estuviera mañana.
Sobre las medidas que la empresa adoptó con ocasión del accidente recuerda que la empresa implementó transporte diario para su familia a Santiago donde estaba hospitalizado, se hizo las gestiones para que el demandante estudiara preguntándose al trabajador la carrera que deseaba cursar, se le dio apoyo sicológico, se le reembolsaban los gastos que tenía, se le compró una mano electrónica con más servicios que el gancho que le entregó la Mutual y se le entregó el dinero recibido del seguro por $30.000.000 aproximadamente.
3.- Don Luis Sebastián Martínez Cerda, quien legalmente juramentado expuso que trabaja actualmente en el área de prevención de riesgos de Sandvik Chile, y tiene conocimiento que el demandante sufrió un accidente cuando hacía maniobras de montaje de un martillo Raamer, sufriendo un daño en su mano izquierda.
La empresa en general adopta como medidas de seguridad la existencia de un programa de prevención de riesgos, donde habían actividades con los trabajadores tales como charlas de seguridad, capacitación, análisis de riesgos, procedimientos de trabajo seguro y en todas estas actividades participó el demandante.
Explica que todos los que ingresan a trabajar a El Teniente reciben una inducción sobre los riesgos de la actividad minera, además de las relativas a los procedimientos específicos de cada trabajador.
En cada turno en su inició se hacía una charla de programación y de análisis de riesgos, los que eran dadas diariamente por los mismos trabajadores en un sistema de turnos., y de estar charlas se levanta un registro. El día del accidente se hizo la planificación de tareas, donde aparece José Guevara y el demandante.
Recuerda que le tocó participar en la investigación del accidente y en ella se estableció que durante las maniobras de desarme hubo una omisión de revisión de unas mangueras que quedaron tapadas, lo que se tradujo en que el cilindro del equipo no dejara levantar la pieza que pretendían levantar con el puente grúa, lo que hizo colapsar la eslinga que sostenía el componente y justo el demandante tenía su mano abajo tratando de colocar un trozo de madera. Las maderas estaban tapadas con unos tapones plásticos al principio y luego pusieron unos tapones metálicos, desconociendo quién puso los tapones, y en ese sentido señala que los tapones se pusieron para evitar la filtración de aceite, y al día siguiente los trabajadores de olvidaron de ello y trabajaron con los tapones puestos.
La referida investigación determinó que la causa principal fue la exposición de parte del cuerpo a una carga en suspensión, y el componente suspendido pesaba a lo menos 2.000 kilos y la eslinga tenía una capacidad de resistencia superior a dos toneladas.
Después del accidente la empresa tomó como medidas adicionales a las que correspondía por ley se le otorgaron al trabajador diversos beneficios tales como el financiamiento de una prótesis de mejor calidad a la que entrega la Mutual, se financió su carrera de ingeniería de ejecución en Inacap, una mejora de su sueldo que no conoce en detalla, y reembolso de tratamiento sicológico particular.
El día accidente no había un supervisor presente y tampoco estaba el ingeniero residente, sólo estaba a cargo José Guevara.
SÉPTIMO: Que la demandada Codelco Chile incorporó los siguientes antecedentes probatorios.
A) Documental.
1.- Informe del accidente del trabajo del actor de junio de 2005, 21 fojas.
2.- Fotocopia simple de término y finiquito del contrato de fecha 22 de marzo de 2006 y el acta de recepción provisoria del contrato por parte de CODELCO 13 de abril de 2006.
3.- Carta que CODELCO le dirige a la demandada Sandvik Chile S.A. informando término de contrato.
4.- Una hoja que está en el libro de obras en el cual los coordinadores se notifican del término del contrato.
B) Confesional.
Absolvió posiciones el demandante don Miguel Angel Cortés Valenzuela quien legalmente juramentado expuso que cuando fue contratado por Sandvik Chile S.A. originalmente el contrato tenía una vigencia de solo un mes, y posteriormente pasó a ser indefinido, en ambos fue contratado para hacer mantención en el “contrato Reno”, esto es a un equipo automotriz denominado “Supra”, un martillo Ranner y una especie de buzón llamado Playfeeder.
Indica que fue contratado por el conocimiento que tenía en materia eléctrica y debía mantener las tres maquinarias, entre ellos el martillo Ranner, y su experiencia al respecto se limitaba a que antes, aproximadamente en el año 2000 hizo mantenimiento a un martillo llamado “El Teniente”.
Señala que una vez que le dan el alta después de su accidente, esto es en febrero de 2006, fue destinado y reubicado en Santiago, concretamente en un programa denominado “Máximo”, que es un software para hacer mantenciones, y en esta labor debía hacer un trabajo más que nada intelectual ya que el trabajo físico se limita a digitar la información.
Agrega que la Jefa de Recursos Humanos que tenía la empresa, doña Claudia Segura, le solucionaba cualquier problema que tuviera con la empresa y eso le permitía estar tranquilo. En cuanto al nuevo trabajo en un principio le costó pero luego se acostumbró, y sobre sus remuneraciones después del accidente sufrió el cambio que los bonos fijos que recibía pasaron a ser parte de su sueldo. Reconoce también que la empresa le dio la posibilidad de seguir una carrera que con el tiempo le permitiría desarrollar y la carrera en cuestión la eligió él, relacionado con su tema de electricidad.
Señala que recibe una pensión de un 35% de su sueldo imponible debido a su grado de invalidez, lo que recibe adicionalmente al sueldo que le paga Sandvik Chile S.A.
La Mutual de Seguridad también le entregó una prótesis, aunque la empresa también le entregó otra prótesis que utiliza sólo a veces porque es más delicada.
Sobre si ha tenido que incurrir en un gasto con ocasión del accidente precisa que durante el año pasado debió financiar un sicólogo particular, ya que en la Mutual le han asignado cinco sicólogos y ninguno lo ha podido ayudar en el problema que tiene, para tener otra perspectiva del problema de depresión que tiene.
Manifiesta que cuando se produjo el accidente no se dio cuenta que le faltaba un dedo pulgar de su mano y que tenía rota la mano, la decisión de amputarle la mano fue de la Mutual.
La carrera que está cursando, esto es Ingeniería de Automatización de Empresa tiene una duración de 12 semestres, y en el año 2008 estuvo con dos meses de licencia, y cuando volvió de ella algunos profesores le dieron facilidades para aprobar los ramos salvo uno que le exigió un examen que le fue mal, que reprobó. Originalmente la carrera de Ingeniería de Ejecución duraba ocho semestres que inició en el año 2005 y terminaba en el año 2009.
Recuerda que la época en que sufrió el accidente era muy deportista, mucho juego de mano, practicaba rodeo, participaba en un grupo folklórico, tenía sus propios caballos, y era muy hábil para las cosas manuales.
En la faena donde se accidentó llevaba prestando sus servicios durante 10 meses y en la faena hay tres martillos Rammer que sirven para picar la roca, estos son operados mediante telecomando por personal de Teniente, y su empleadora prestaba servicios de mantención de dos de los martillos. En su caso era de su responsabilidad que la parte eléctrica del martillo funcionara diariamente, y por eso todos los días le hacía mantención, estando siempre el martillo detenido cuando se le hacía la mantención.
Precisa que su empleadora tenía cuatro mecánicos y dos eléctricos en las funciones de mantención, y su jefe directo era Pedro Ramírez, quien tiene la calidad de ingeniero residente de Sandvik, quien siempre estaba en su oficina.
Expone que el día del accidente José Guevara, compañero mecánico, le pidió que lo acompañara al OP28, lugar donde estaba el martillo, a pesar que debía hacer su mantención diaria, para armar el Boom con el Stick, lo que no estaba en su programación diaria, y es así como llegan a la oficina, donde justo llamó su jefe Pedro Ramírez, quien le instruye que acompañara a José para quedar bien con Codelco. Señala que el martillo en cuestión no estaba en el contrato de Sandvik, había expirado su garantía, pero había un trato entre su jefe y el coordinador de Teniente, y así llegó al lugar y Guevara le explicó lo que debía hacerse, esto es armar el Boom con el Stick por intermedio de un pasador, pero cuando empezó a levantar el Boom le dijo que le faltaba mucha altura y que en el taller había visto un durmiente, el que utilizó pero igual le faltaba altura, y cuando estaba colocando un tablón para suplir aquello sintió un ruido y después se dio cuenta que le faltaba el dedo pulgar de su mano.
OCTAVO: Que además se incorporaron en parte de prueba los siguientes informes.
1.- Sub Secretaría Regional Ministerial del Trabajo, Sexta Región. Ordinario Nº00105 de fecha 25 marzo suscrito por don Juan Cristóbal Silva Gutiérrez, Secretario Regional Ministerial.
2.- Sernageomin. Ordinario Nº 1327 de fecha 15 de abril del 2010 suscrito por don Alejandro Vio Grossi, Director Nacional.
3.- Universidad Tecnológica INACAP, sede Rancagua. Ordinario Nº 06 de fecha 07 de abril de 2010 suscrito por don Manuel Olmos Muñoz, Director Académico.
4.- Hospital de la Mutual de Seguridad. Informe con fecha 08 de abril de 2010 suscrito por don Jorge Mandiola, Fiscal, por medio del cual se adjuntan diversos antecedentes realtivos a la atención del actor.
5.- Graham Muller Ltda. Recibido correo electrónico de fecha 24 de marzo del 2010 suscrito por don Felipe Torrealba Carrancá, Sub Gerente Responsabilidad Civil.
6.- Compañía de Seguros Mapfre S.A. Poliza de Seguro Nº 303-05-0008601.
7.- Inspección del Trabajo de Rancagua. Ordinario Nº 207 de fecha 19 de marzo de 2010 suscrito por don Rodrigo Zamorano Saavedra, Inspector Provincial.
NOVENO: Que el instrumento privado titulado “Contrato de Trabajo” da cuenta que con fecha 23 de agosto de 2004 Sandvik Bafco Servicios S.A. en calidad de empleador, y Miguel Angel Cortés Valenzuela en calidad de trabajador, suscribieron un contrato de trabajo en virtud del cual este último se obligó a prestar servicios de técnico electromecánico en las instalaciones de Codelco Chile División El Teniente denominado “Contrato Reno” a cambio de una remuneración integrada por un sueldo mensual ascendente a $120.000 además de una gratificación mensual de un 25% con un tope de un doceavo de 4,75 ingresos mínimos mensuales, y bonos de asistencia, área Alta y Producción al trabajador, según correspondiere, cuando trabaje en faenas y presten servicios a clientes.
En el mismo instrumento se deja constancia durará hasta el 30 de septiembre de 2004 y que el trabajador ingresó a prestar servicios a la empresa el 23 de agosto de 2004, sin embargo conforme a las alegaciones hechas por las partes este contrato pase a ser de vigencia indefinida.
DÉCIMO: Que no es controvertido entre las partes el hecho de que el demandante, el día 30 de junio de 2005, cuando estaba prestando servicios para Sandvik Chile S.A. en la mina El Teniente de Codelco Chile, concretamente el armado de un martillo Rammer junto a su compañero de trabajo José Guevara, sufrió un accidente debido a que una carga de peso considerable cayó sobre su mano derecha.
UNDÉCIMO: Que el Memorándum interno Meda/798/2010 emitido con fecha 29 de marzo de 2010 por el doctor Guillermo Bonta L. de la Mutual de Seguridad, remitido por esta institución por intermedio de su informe, señala que el demandante ingresó al Hospital de la Mutual el 30 de junio de 2005 trasladado desde Rancagua con un diagnóstico grave, consistente en la atrisión grave de la mano derecha con luxación carpo metacarpiana, realizándose a su ingreso una operación, aseo quirúrgico y amputación de la mano derecha.
Posteriormente fue evaluado por siquiatra quien diagnosticó reacción depresiva leve y fue tratado con psicofármacos y psicoterapia quedando sin secuelas de esta especialidad.
Agrega que con fecha 13 de julio de 2005 se regularizó el muñón y que el accidentado evolucionó favorablemente, ingresando a rehabilitación kinésica y en terapia ocupacional, además se le confeccionó prótesis, recibiendo entrenamiento en el Centro de Acondicionamiento al Trabajo y Capacitación en Computación, manejándose bien con la prótesis y es independiente en la realización de las actividades de la vida diaria.
Expone que el día 02 de marzo de 2006 fue evaluado por la Comisión Médica de la Mutual por amputación en el antebrazo a 22,5 centímetros por debajo del vértice del olecranon, fijando una incapacidad de 45% de acuerdo a la Ley 16.744 y que ha tenido diversos reingresos originados en ajuste de prótesis, dolor en el muñón que se ha tratado con neuroanalgésicos y antiinflamatorios, control por psiquiatra que le ha diagnosticado un trastorno adaptativo mixto en el contexto de situaciones estresantes de su vida (patología de origen común) que debe tratar por su previsión, además del tratamiento que se efectúa en la Mutual con psicoterapaia y psicofármacos en relación a las alteraciones derivadas de sus limitaciones y cambios post accidente.
Finalmente se indica que ha continuado en controles y tratamiento en el policlínico de amputados con fisiatra y que reingresó el 20 de julio de 2009, permaneciendo en reposo hasta la fecha en tratamiento por sintomatología probablemente secundaria a sobre uso de extremidad superior izquierda que se ha tratado con ajuste de prótesis neuroanalgésicos, psicofármacos y psicoterapaia e infiltración de puntos miofaciales, acogiéndose a los beneficios de la Ley 16.744 de manera que no ha incurrido en gastos.
DUODÉCIMO: Que la copia de la Resolución N° 2006-0143 emitida por la Comisión devaluación de Incapacidad por Accidentes del Trabajo estableció que el demandante sufrió un accidente del trabajo que le ocasionó la atrisión grave de la mano derecha con amputación de antebrazo a 22,5 centímetros por debajo del vértice del olecranon con 45% de incapacidad laboral y con derecho a una pensión de invalidez parcial.
DÉCIMO TERCERO: Que así entonces resulta claro que el actor sufrió un accidente del trabajo que le ocasionó secuelas físicas y sicológicas y a fin de determinar la responsabilidad de la primera demandada, esto es Sandvik Chile S.A., debe considerarse lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, norma que prescribe que el empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.
DÉCIMO CUARTO: Que la norma descrita en el considerando anterior impone en el empleador un deber de hacer prácticamente de carácter absoluto y preventivo consistente en implementar todas las medidas que sean necesarias conforme a la lógica y la experiencia para evitar que un trabajador dependiente suyo se vea afectado en su integridad física y sicológicas con ocasión de la prestación de servicios a la que se encuentra obligado. Lo anterior determina que acaecido un accidente laboral es posible deducir la negligencia o culpa por parte del empleador en el cumplimiento de tal obligación, ya sea porque no se adoptaron medidas protectoras o porque las existentes fueron ineficaces, de manera que si el trabajador pretende hacer efectiva su responsabilidad contractual con ocasión del accidente, será carga de aquel argumentar y demostrar que cumplió con la debida diligencia y cuidado en el resguardo de la visa y salud del trabajador.
DÉCIMO QUINTO: Que en ese sentido la demandada Sandvik Chile S.A. en su defensa precisó las medidas de resguardo adoptadas para proteger la integridad física del demandante con ocasión del os servicios que prestaba en la mina El Teniente, concretamente señaló que existía una planificación de tareas previo al inicio de cada jornada, funcionaba un comité Paritario de higiene y Seguridad, el trabajador contaba con elementos de protección, existe un Reglamento Interno de Higiene y Seguridad, el trabajador participó en charlas sobre prevención de riesgos, y existe al interior de la empresa un Departamento de Prevención de riesgos dirigido por un profesional altamente exitoso.
Ahora bien, cada una de estas medidas fueron acreditadas en el proceso conforme a la prueba documental y testimonial rendida por dicha parte, sin embargo a pesar de ellas de igual forma se produjo el accidente del trabajador demandante, no siendo posible concluir conforme a la totalidad de los antecedentes probatorios incorporados en el proceso que la empleadora demandada haya sido total y absolutamente diligente en el cumplimiento de la obligación de resguardo y protección en análisis, por el contrario existen datos que demuestran su proceder negligente al respecto.
DÉCIMO SEXTO: Que a juicio del tribunal la circunstancia más esclarecedora de la poca diligencia del empleador está dada por el hecho de que conforme a lo declarado por los testigos Pedro Ramírez y Víctor Montt el equipo de trabajo en el que participaba el actor, compuesto de un grupo aproximado de cinco trabajadores, estaba a cargo del primero de los testigos mencionados, quien tiene la calidad de ingeniero civil, sin embargo el día del accidente este se ausentó de la faena para dirigirse a la ciudad de Santiago, quedando los trabajadores sujetos a la dirección de un par de ellos, don José Guevara, quien tenía dicha calidad sólo por su antigüedad laboral y no por los conocimientos técnicos especializados necesarios para la ejecución de los servicios de mantención que proporcionaba la empresa a Codelco Chile, y este hecho permite explicar que al momento de operar el Boom para proceder al armado de un martillo Rammer hayan taponeado o tapado la manguera de la máquina que operaban para tal labor debido a una fuga de aceite, lo que afectó el sistema hidráulico de la misma y consecuencialmente determinó el colapso de la estinga y la caída del objeto que golpeó al trabajador.
El mismo Víctor Montt Campos, quien tiene la calidad de ingeniero mecánico de la misma empresa y como tal se desempeñaba como Gerente de la misma en la sucursal de Rancagua, reconoce en su declaración que el procedimiento correcto exigía que no se hiciera el bloqueo a la fuga de aceite en la forma que se hizo, situación que lo más probable que no hubiese ocurrido si en la faena hubiese estado presente el profesional a cargo de los trabajadores don Pedro Ramírez, y si este se ausentó por un solo día para concurrir a Santiago a hacer la mantención de un vehículo de la empresa, lo lógico es que la empresa hubiera asignado otro profesional para que lo reemplazara en su labor y así controlar que las funciones de mantención se hicieran acordes a las normas técnicas que la regulan.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que así entonces se concluye que la empleadora demandada Sandvik Chile S.A. no cumplió con el deber impuesto por el artículo 184 del Código del Trabajo, siendo responsable de los perjuicios sufridos por el actor con ocasión del accidentes, debiendo el tribunal determinarlos.
DÉCIMO OCTAVO: Que en cuanto al daño emergente se hará presente que este está determinado por el perjuicio patrimonial efectivo que ha experimentado el afectado con el hecho ilícito.
En este sentido el actor en su libelo sustenta este daño en el perjuicio físico, corporal y biológico que afecta su integridad sicosómatica, o sea por un fundamento totalmente distinto a lo que es el daño emergente, lo que por si sólo es suficiente para desestimar la demanda en este aspecto, sin embargo a mayor abundamiento se tendrá en cuenta que apreciada la totalidad de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica no es posible establecer afectación patrimonial alguna para el trabajador, ya que sus ingresos no se han visto afectados, sino que por el contrario han aumentado con ocasión de la pensión de invalidez que recibe de $210.813 mensuales (según liquidación de pensión exhibida por el actor correspondiente al mes de febrero de 2010). El único gasto o desembolso que se pudo establecer en el juicio dice relación con el costo de la atención sicológica que le proporcionó la profesional Lissete Badríe ascendente a $25.000 por sesión, según su propia declaración como testigo, pero lo anterior no puede considerarse porque no ha sido reclamado por el demandante y de hacerlo el tribunal se incurriría en el vicio formal de la ultrapetita.
DÉCIMO NOVENO: Que en cuanto al lucro cesante se dirá que esta está determinado por aquella ganancia que la víctima del accidente ha dejado de percibir producto del accidente laboral y sus secuelas.
Al respecto el actor invoca en su libelo la incapacidad laboral que lo afecta, su nivel de ingresos y la vida laboral potencial que se aplicaría en su caso atendida su edad y sexo, sin embargo ocurre que analizada el conjunto de la prueba conforme a la sana crítica no es posible establecer que el demandante haya visto afectado su nivel de ingresos o ganancia, ya que a la fecha mantiene su fuente laboral con un nivel de ingreso superior al que tenía pactado originalmente, ya que los ítems que formaban parte de su remuneración de carácter variable pasaron a integrar su sueldo base garantizado (según su confesión prestada en el juicio), recibe la pensión de invalidez en forma adicional a su sueldo mensual, y además la empleadora le financió una carrera universitaria elegida por el mismo que lo más lógico es que una vez concluida le permita acceder a una actividad laboral en donde no sea tan fundamental su esfuerzo físico, sino que más bien el intelectual, con una mayor contraprestación económica a la que actualmente recibe.
Lo anterior lleva al tribunal a desestimar la demanda en cuanto persigue el lucro cesante.
VIGÉSIMO: Que finalmente en cuanto al daño moral se tendrá en cuenta que este está constituido por la aflicción y dolor espiritual, sicológico o interno que experimente la víctima del hecho ilícito, sin embargo, otra cosa es el quantum de la indemnización por daño moral el que ciertamente no es compensatorio, ya que no es objetivamente dimensionable, sino que debe ser sólo reparatorio, o sea debe estar destinado a morigerar, disminuir o atenuar las consecuencias del mal sufrido.
En el presente caso el tribunal ha de considerar que de los antecedentes reunidos en el proceso es posible establecer que la empresa trató que el sufrimiento experimentado por el trabajador fuera morigerado, única forma de explicar el hecho de que lo haya cambiado de funciones dentro de la empresa, le haya asegurado una remuneración mensual superior a la originalmente pactada, le haya financiado una carrera universitaria, haya hecho gestiones para la adquisición de una prótesis de mayor cualidades que la que le proporcionaba el sistema previsional (antecedentes todos que se determinan sobre la propia confesión del actor y la prueba testimonial rendida tanto por el demandante como por Sandvik Chile S.A.). Pero además de lo anterior el tribunal también considerará que el trabajador se ha visto privado de una de sus principales extremidades, la mano derecha, que es una persona de edad media, padre de familia y proveedor, que en el informe evacuado por la Mutual de Seguridad da cuenta que ha tenido que recibir tratamiento sicológico y siquiátrico, y que la lógica y experiencia demuestra que toda persona que experimenta una amputación traumática de parte de su cuerpo siempre tiene un gran dolor no sólo físico sino que emocional, el tribunal regula prudencialmente el perjuicio moral sufrido por el demandante con ocasión del accidente que lo afectó en la suma de $45.000.000.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que no obstante lo razonado en el considerando anterior además debe tenerse en cuenta que de acuerdo a la documental incorporada por la demandada, concretamente los documentos denominados “Finiquito de Vida” y “Recibo de dinero”, se establece que el actor recibió en el año 2005 dos pagos ascendente a $8.875.285 y $26.413.425 de parte de ABN-AMOR Chile Seguros de Vida S.A., dineros que recibió gracias a seguros contratadas por su empleadora para cubrir este tipo de siniestros.
Así entonces entendiendo que la indemnización tiene efectos reparatorios y en ningún caso puede ser fuente de un enriquecimiento sin causa, de la suma establecida por el tribunal por concepto de daño moral, deberá disminuirse las sumas referidas, o sea se condenará a la empleadora demandada sólo a pagar la diferencia ascendente a $9.711.290.
VIGÉSIMO SEGUNDO: que se hará presente que en cuanto a la circunstancia alegada por la empleadora Sandvik Chile S.A. en el sentido de que el trabajador demandante se ha expuesto imprudentemente al daño al ubicarse debajo de un objeto en altura, el tribunal desestimará tal alegación al no ser posible concluir que la posición en que estaba el trabajador al momento del accidente se debe a una imprudencia suya, sino que por el contrario conforme a la dinámica del accidente sostenida por la misma demandada es posible establecer que era necesario para la labor de rearmado del martillo que estaba ejecutando.
VIGÉSIMO TERCERO: Que en cuanto a la responsabilidad de la demandada Codelco Chile División El Teniente el tribunal hace suya la defensa jurídica esgrimida por esta parte, toda vez que efectivamente el actor pretende en este proceso hacer efectiva su responsabilidad derivada de las normas contenidas en el Título VII del Código del Trabajo, relativo al trabajo en régimen de subcontratación y del trabajo en empresas de servicios transitorios, sin embargo dicho título sólo fue incorporado al Código del Trabajo por medio de la Ley 20.123 que entró en vigencia el 14 de enero de 2007, esto es tiempo después de la fecha en que se produjo el accidente, de manera que no resulta procedente su aplicación respecto del mencionado demandado.
Lo anterior no constituye obstáculo para que el trabajador afectado, si considera que Codelco Chile incurrió en un hecho negligente o doloso a propósito del accidente que lo afectó, haga efectiva su responsabilidad extracontractual, pero ello necesariamente deberá alegarse en sede civil y no en un proceso laboral que en esta materia sólo le corresponde conocer de la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento de un contrato de trabajo.
VIGÉSIMO CUARTO: Que el resto de la prueba en nada altera lo concluido y a propósito se hará presente que la declaración del testigo César Núñez Ávila carece de todo valor probatorio en atención a que no se trata de un tercero que tenga conocimiento directo sobre los hechos objeto de la controversia, sino que simplemente se trata de un profesional, concretamente un prevencionista de riesgos, que emite una conclusión sobre las circunstancias del accidente pero reconociendo que lo hace revisando determinados antecedentes tales como declaración del demandante, un procedimiento escrito, fotografías (los que en su totalidad son proporcionados por el propio actor), sólo en una fecha reciente, en enero de 2010, y a cambio de una contraprestación económica. Estas circunstancias demuestran que su declaración es mas propia de un perito judicial que la de un testigo, sin embargo no se le puede otorgar tal carácter por carecer de la objetividad necesaria, ya que no ha sido designado por el tribunal para tal efecto, (ni siquiera existen antecedentes que den cuenta que forme parte del listado de peritos confeccionado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago), y además los antecedentes que consideró para emitir su opinión profesional sólo fueron proporcionados por una de las partes del proceso, ya que no hizo gestiones con las demandadas para que le entregaran los antecedentes que ellas contaban.
Lo expuesto es plenamente aplicable al informe evacuado por el mismo César Núñez y que fue incorporado en parte de prueba por el demandante.
VIGÉSIMO QUINTO: Que en cuanto a la certificación hecha en el proceso con esta fecha sobre que el registro de audio omite parte de la declaración del testigo Víctor Montt el tribunal precisa que el error técnico sólo incidió en un pequeño tiempo (dos minutos) y lo declarado en ese tiempo fue registrado en forma manual por el juez que pronuncia el presente fallo, sin incidir aquello en la decisión adoptada en el proceso.


Y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 19, 1437, 1545, 1698, 2314 del Código Civil; 7, 8, 9, 10, 11, 41, 183-A, 183-B, 184, 425, 445, 445, 453, 454, 456, 459 del Código del Trabajo; y Ley 16.744 se resuelve:
I.- Que ha lugar a la demanda deducida en lo principal de la presentación de fecha 05 de enero de 2010, condenándose a Sandvik Chile S.A. a pagar a Miguel Angel Cortés Valenzuela la suma de $9.711.290 por concepto de indemnización por daño moral sufrido por el demandante con ocasión al accidente del trabajo que lo afectó el día 30 de junio de 2005.
II.- Que se rechaza la demanda en cuanto persigue la indemnización del daño emergente y lucro cesante, y en forma absoluta en cuanto es dirigida en contra de Codelco Chile.
III.- Que la suma establecida en el resolutivo primero devengará intereses y reajustes previstos en el artículo 63 del Código del Trabajo desde que se encuentre ejecutoriada la presente sentencia.
IV.- Que cada parte pagará sus costas.
Anótese, regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

RIT O-20-2010
RUC 10- 4-0014194-6

Resolvió don DAVID EDUARDO GOMEZ PALMA, Juez Titular del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.