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miércoles, 6 de junio de 2012

Accidente laboral.Trabajador obligado a efectuar labores diferentes para la cual fue contratado. Rol O-773-2009



Santiago, cuatro de mayo de dos mil diez.


VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES:
PRIMERO: Que comparece don RAFAEL ANTONIO QUICHE QUICHIZ, empleado, con domicilio para estos efectos en Monjitas 527, oficina 1014, Santiago, quien interpone demanda en juicio ordinario de aplicación general por indemnización de perjuicios en accidente laboral, en contra de su empleadora WINPACK S.A., empresa del giro fabricación de plásticos, representada por don Alex Moyano Limone, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Ojos del Salado N° 0841, comuna de Quilicura, Funda su acción en que con fecha 18 de febrero de 2009, celebró contrato de trabajo con su empleador WINPACK S.A., fue un contrato a plazo fijo, hasta el 18 de marzo de 2009, pero que posteriormente se extendió hasta el 19 de mayo del mismo año y por último se transformó en contrato indefinido, todo lo cual consta en el contrato y los dos anexos. Señala que se acordó que prestaba servicios como ayudante de dimensionado en la sección producción.
Explica que sus funciones consistían en prestar ayuda al Maestro de la Maquina Dimensionadora, que conocían también como máquina de rebobinado, específicamente en la confección se cintas adhesivas o scotch, debiendo poner y sacar los tubos de cartón, y programar el largo de cada rollo. Eran tres los ayudantes, que trabajaban en conjunto a tres maestros, en turnos rotativos. Señala que su remuneración mensual ascendía a la suma de $ 232.112. Agrega que el día 11 de julio de 2009, ingresó a las 08:00 horas a trabajar normalmente a sus funciones permanentes, sin embargo, siendo aproximadamente las 08:30 horas, el supervisor Sr. Adolfo Moreno, le ordenó realizar otras funciones, las cuales nunca había efectuado con anterioridad, y le obligó a que se dirigiera a otro puesto de trabajo, para realizar la tarea de cortar alambres que se usan para reunir o juntar las bolsas con los productos que fabrica la empresa demandada. Este trabajo consiste en tomar un rollo de alambre acerado, para que, por medio de un alicate que se le entregó en el momento, realizara cortes de 30 centímetros cada uno. Pese a que existe esta labor, no hay ningún lugar destinado para realizarla, por lo que debió hacerlo de pie en una mesa que estaba desocupada. Estos alambres de 30 centímetros sirven para agrupar bolsas de los productos confeccionados, en grupos de 100 lo que facilita su traslado. La instrucción precisa del supervisor Sr. Adolfo Moreno fue que debía efectuar la tarea de manera rápida. Sin embargo, atendida su nula capacitación y experiencia en esta materia, unido al hecho de que el alicate estaba en malas condiciones y que el lugar en el que debió ubicarse para realizar el trabajo no era adecuado para efectuar esas funciones, hacía que su trabajo fuera evidentemente demoroso. Añade que ello, significó que el supervisor, Sr. Adolfo Moreno, siendo aproximadamente las 09:30 horas, le llamara la atención frente a sus compañeros por su falta de rapidez, y le ordenara acelerar el trabajo. Esta situación se repitió a los 20 minutos después, ya que su volumen de producción no era el óptimo que el supervisor esperaba.
Añade que ante su nerviosismo por cumplir con las exigencias del Sr. Adolfo Moreno, intentó realizar la labor de manera más rápida, tomó el rollo para darle una mejor ubicación cuando sintió un fuerte dolor en su ojo izquierdo, que comenzó a lagrimar sin poder detenerlo. Refiere que se frotó el ojo con sus manos, sin embargo el dolor seguía y perdió la visión del mismo. Indica que, en ese instante se percató que el alambre que se encontraba en la parte final del rollo se había soltado y posteriormente incrustado en su ojo.
Manifiesta que frente a esta situación gritó pidiendo ayuda a sus compañeros, quienes lo asistieron y llevaron a primeros auxilios. Sin embargo allí no supieron cómo atenderlo ni que hacer, ya que no contaban con elemento alguno para enfrentar una situación como la que se había producido. Agrega que ante la gravedad de la lesión lo derivaron a la Mutual de Seguridad, donde fue atendido de urgencia, siendo internado por más de un mes, desde el día 11 de julio del año 2009 hasta el día 24 de agosto del mismo año.
Refiere que la responsable del accidente del trabajo descrito es la empresa demandada, ya que no se tomaron las medidas necesarias para proteger eficazmente su vida y salud, no se le informó de los posibles riesgos, ni se mantenían las condiciones adecuadas de seguridad para efectuar la labor ordenada, ni mucho menos los implementos necesarios para prevenir accidentes. Manifiesta que esta situación se produjo por ser obligado a efectuar una labor para la cual no estaba contratado; con nulas medidas de seguridad con que tuvo que operar los rollos de alambre; por no haber recibido capacitación alguna en las labores a realizar, o al menos la indicación de los peligros de la labor y la forma de evitarlos; no se proporcionó elementos de seguridad alguna para realizar esa labor (casco, lentes, guantes); debió realizar la labor en un lugar no destinado para tal efecto; no tuvo la supervigilancia directa en el ejercicio de sus funciones, que indicara la manera correcta de efectuar el trabajo sin riesgo.
Prosigue, señalando que hasta la fecha ha recibido tres operaciones en su ojo izquierdo, por el cual aún no ve nada, tiene fuertes dolores de cabeza, por los cuales se encuentra en tratamiento. Expone que según los diagnósticos médicos perderá la visión de su ojo izquierdo. En la Mutual se le diagnosticó - traumatismo ocular izquierdo (alambre); herida penetrante ocular izquierdo corneal, operado en tres oportunidades.
Refiere que las operaciones y el tratamiento al que se encuentra sometido, se han efectuado en la Clínica IOPA, Instituto Oftalmológico Profesor Arentsen, por el doctor Ricardo Agurto, quien el día 30 de octubre 2009, le informó que era muy posible que debieran implantarle una prótesis. Indica que, no obstante no tener aún un certificado de incapacidad, ha quedado sin la visión en un ojo, por lo que en base a parámetros de la ley de Accidentes del Trabajo N° 16.744 y su Reglamento, estima en un porcentaje no inferior al cuarenta y cinco por ciento de su capacidad de ganancia.
Añade que la lesión sufrida lo ha privado de las satisfacciones de orden social, recreativas y deportivas que normalmente realizaba. Esta situación lo tiene muy deprimido, triste, preocupado. La única ayuda o atención que ha recibido de la empresa, ha sido la que le brindaron sus compañeros de trabajo, quienes han hecho una colecta particular, en la cual participaron también, de manera voluntaria, algunos jefes de la empresa. Es así como le han entregado dos cheques, el primero con la suma de $5.000.-, y el segundo con la cantidad de $80.000.
Luego hace referencia a su situación personal, en cuanto inmigrante peruano y que su familia depende económicamente de su persona.
Posteriormente hace mención a los antecedentes de derecho en que funda su acción, referente a la competencia para conocer de estos asuntos de los Juzgados del Trabajo, lo relativo a la existencia de un accidente del trabajo, el incumplimiento por parte de la demandada de la obligación legal de higiene y seguridad establecida en el artículo 184 del Código del Trabajo, también se refiere a la responsabilidad de que responde la demandada, en cuanto debe cubrir el daño moral y lucro cesante que se la inferido.
Finalmente solicita que el tribunal declare que ha sufrido un accidente, laboral, que tal accidente tiene como origen el incumplimiento de la parte demandada de la obligación legal de higiene y seguridad establecida en el artículo 184 del Código del Trabajo, y demás normas pertinentes.-Agrega que por esa razón la demandada le debe pagar a titulo de indemnización de perjuicios las siguientes cantidades: Lucro cesante: $ 28.828.200.- ( 45 % de incapacidad por su sueldo es $ 104.450.- por 276 meses hasta cumplir su edad de jubilación legal y que corresponde a los 22 años que le quedan de vida laboral ) y daño moral: por la suma de $40.000.000.- por toda la aflicción, sufrimiento sufrido, y secuelas que tendrá hasta su muerte. Las sumas anteriores o lo que el tribunal determine. Todo lo anterior, más intereses, reajustes y costas.
SEGUNDO: Que la demandada estando legalmente notificada según consta del certificado emitido por el centro de notificaciones, no contestó la demanda permaneciendo en rebeldía durante todo el juicio.
TERCERO: Que con fecha 22 de diciembre de 2009, tuvo lugar la audiencia preparatoria, en ella el tribunal fijó los siguientes hechos a probar: 1.- Existencia de la relación laboral habida entre el demandante y su empleadora Winpack S.A; 2.Fecha de inicio de la relación laboral; 3.Funciones para la cual fue contratado el trabajador; 4.Funciones que realizaba al momento del accidente; 5.- Remuneración pactada; 6.-Efectividad de haber sufrido el actor un accidente del trabajo, el día 11 de Julio del año 2009 el actor. Hechos, pormenores y circunstancias; 7.-Si la empresa demandada tomó las medidas de seguridad para proteger eficazmente la vida y la salud del trabajador manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas y si proporciono los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales; 8.-Si el trabajador recibió órdenes del supervisor don Adolfo Moreno para realizar la labor que desempeñaba al momento de producirse el accidente; 9.-Si el trabajador se expuso negligentemente a trabajar en forma insegura, en las funciones que realizaba al momento de producirse el suceso; 10.-Consecuencias derivadas del accidente sufrido por el trabajador y secuelas posteriores a este desde el punto de vista físico y sicológico y daños sufrimientos físicos y sicológicos experimentados por el trabajador como consecuencia del accidente ocurrido el día 11 de julio del 2009. Naturaleza y monto de los mismos; 11.-Grado de incapacidad que presenta el trabajador como consecuencia del accidente sufrido el día 11 de Julio del año 2009.
CUARTO: Que para acreditar sus alegaciones la parte demandante rindió en la audiencia de juicio prueba documental, incorporada mediante lectura resumida, consistente en: 1.Copia de contrato de trabajo de fecha 18 de febrero del año 2008; 2.Copia de dos anexos de contrato de trabajo; 3.-Copia de certificado de antigüedad entregado por la empresa demandada al actor; 4. Certificado de cotizaciones de salud Fonasa y previsión AFP Habitat; 5. Liquidaciones de remuneraciones de los meses de mayo y junio del año 2009; 6. Liquidación de subsidio por accidente del trabajo, dos del mes de Julio, dos del mes de, dos del mes de septiembre, tres del mes de octubre, dos del mes de noviembre y una del mes de diciembre, todas del 2009; 7.Certificado de alta hospitalaria entregada por el Instituto de Seguridad del Trabajo –IST-; 8. Memorándum N°610 del año 2009, de fecha 26 de noviembre del mismo año; 9. Copia de informe médico, de fecha 7 de Noviembre del 2009, entregado por Instituto de Seguridad del Trabajo, IST; 10.-. Copia de certificado emitido por don Richard Agurto Rivera, de fecha 29 de octubre de 2009, derivado al IST; 11.Copia de certificado emitido por don Richard Agurto Rivera, de fecha 30 de octubre de 2009; 12.Receta otorgada por el doctor Edgardo Sánchez, Oftalmólogo del IST, con fecha 15 de diciembre del 2009; 13.- Quince (15) informes de traslado de paciente, otorgados por el IST; 14.-Tres (3) fotografías del demandante obtenido por el IST, aproximadamente dos semanas después del accidente; 15.- Evaluación psicológica efectuada por la sicóloga doña Pilar Flores Velásquez, de Noviembre de 2009; 16.Copia de la licencia de conducir de la Republica del Perú del actor; 17. Copia de dos cheques entregados por la empresa demandada al actor, de fecha 8 de septiembre 2009, por $5.000.- y $80.000.; 18.Copia de reclamo ante la Dirección Del Trabajo, de fecha 18 de diciembre de 2009, por el no pago de la asignación familiar al actor; 19.-Copia de la cédula de identidad del actor, donde se consigna la fecha de nacimiento del actor; 20.- Certificado de nacimiento del actor; 20.-Certificado de nacimiento de la hija de actor.
A su vez se valió de la declaración de parte, en la cual el actor Rafael Antonio Quiche Quichiz, declara que trabaja actualmente en Winpack, desde el 2008. Sus funciones son ayudante de dimensionado.
Su remuneración es de $ 170.000 más gratificación. Refiere que tuvo un accidente el 11 de julio de 2009 entre las 10 y 11 de la mañana. El supervisor de turno lo mandó a otras funciones, consistentes en el corte de alambre de 30 o 40 cms., don Adolfo Moreno era el supervisor, nunca antes había realizado estas labores. No le hicieron capacitación, no le entregaron ningún implemento de seguridad.
Estaba cortando alambre, con la presión del mismo supervisor que a cada rato le retaba por su lentitud, al querer ser más rápido, tiró y no se dio cuenta que se venía la otra punta. Cuando sucede el accidente, llamó al supervisor de turno el mismo señor Adolfo Moreno, lo llevó a una oficina y luego llegó la ambulancia que lo trasladó al IST donde estuvo hospitalizado, lo operaron tres veces del ojo.
Explica que perdió la visión del ojo izquierdo, no ve nada con ese ojo, sigue con tratamiento. Agrega que no desarrolla sus labores como antes.
Su grupo familiar lo componen su señora y tres hijas de 13, 4 y 1 año. Su señora trabaja por horas porque tiene que cuidar a la chica.
Indica que volvió a trabajar el 21 de enero de este año, a las mismas labores anteriores.
También la demandante hizo uso de la prueba confesional, consistente en la declaración del representante legal de la demandada don Alex Moyano Limone, quien habiendo sido llamado a viva voz y por tres veces consecutivas, encontrándose legalmente notificado no compareció, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento del artículo 454N° 3 del Código del Trabajo.
A continuación rinde prueba testimonial, compuesta por la declaración de los testigos don Jaime Avilio González Alor, don Jorge Avendaño Donoso, doña Verónica Falcón Toledo y don Radit Flores Daga, cuyas declaraciones constan íntegramente en el registro de audio y solo se reproducirán parcialmente a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
El primero de ellos, Jaime González Alor, declara que conoce al actor, trabajan juntos en la misma empresa, Winpack. El testigo es operador de máquinas. El actor es su ayudante. La máquina hace cintas de embalajes, de distintas dimensiones.
Explica que, el actor en julio el 10 u 11 en el turno de mañana tuvo un accidente. Indica que no estuvo presente, se enteró por otros compañeros, concretamente don Rubén Figueroa. Se le incrustó un alambre en el ojo.
El supervisor tiene la facultad de cambiarlos de función. La empresa no los capacita para hacer estos trabajos. No les otorgan todos los implementos de seguridad. En la empresa trabajan más menos 130 trabajadores, nunca los han capacitado desde el tiempo que está, nunca ha asistido a ninguna charla de capacitación.
Señala que la empresa no ha tomado medidas posteriores al accidente.
Luego depone el testigo, Jorge Ignacio Avendaño Donoso, declara que conoce al actor en el trabajo, desde un año dos meses en la empresa Winpack , el testigo, maneja la grúa en la empresa. Expresa que el actor trabaja en Winpack, como ayudante de maestro.
El sufrió un accidente el 11 de julio de 2009, en la mañana, el testigo estaba presente en el momento. Explica que había ido a dejar unos cartones hacia el patio y cuando volvió vio al actor cortando alambres, no hay en la empresa un lugar fijo para hacer esa labor. A las personas que lo hacen no se les capacita ni se les dan implementos de seguridad. Lo vió en el pasillo, cortó el alambre y se le fue directo al ojo, el testigo lo tomó y lo llevó donde el Jefe, el actor no estaba sangrando solo tenía molestia en el ojo. Agrega que en la empresa no hay enfermería.
Después del accidente no se ha tomado ninguna medida, el comité paritario recién se está formando.
Por su parte, la testigo Verónica Falcón Toledo, declara que el actor es su cónyuge, tienen tres hijas de 13, 4 y 1 año. Expone que el 11 de julio del año pasado sufrió el accidente de la vista, se le introdujo un alambre. El no ve casi nada, ha estado internado en IST. Tuvo dos o tres operaciones. Estaba muy mal de ánimo, no quería vivir.
Agrega que tenían planes de volverse a Perú, pero a raíz del accidente no se puede. El está triste, con desánimo. Llora, ve solo por un lado.
La empresa no la ha apoyado en nada solo le dijo que le mantendrían el trabajo, hasta que termine la licencia.
En el IST, le dijeron que la empresa tenía que pagarle porque él seguía trabajando en la empresa.
Finalmente, declara el testigo Radit Flores Daga quien indica que conoce al actor, hace cerca de un año. El testigo vende comida, y por ese medio lo conoce. Supo del accidente sufrido por el actor, antes de éste, era un hombre alegre, conversador ahora se alejó. Está depresivo.
La parte demandante también solicitó la exhibición de documentos relativa a: 1.- Copia de la declaración individual de accidente del trabajo presentada por el empleador ante el IST; 2.- Copia de la declaración individual de accidente del trabajo presentada en el por el empleador a la Inspección del Trabajo; 3.-Copia de la declaración individual de accidentes del trabajo presentada por el empleador al SEREMI de Salud respectiva; 4.- Copia del informe de investigación del comité paritario de la empresa respecto de las causas de accidente y copia de las correspondientes actas de sesión realizadas; 5.- Las denuncias y/o comunicaciones de siniestros efectuados por la demandada a cualquier compañía de seguros, en relación a los accidentes del trabajo sufridos por el actor; 6.-Copia de las instrucciones y procedimientos escritos con que debía haber contado el actor para las labores que cumplían el día y hora en que sufrió el accidente debidamente firmado por su representado; 7.- Acta de entrega de informe de derecho a saber y de implementación de elementos de seguridad del actor debidamente firmados por él y sobre las funciones que realizaba al momento del accidente. La exhibición decretada no se obtuvo por la rebeldía de la demandada.
También se decretó prueba pericial al Servicio Médico Legal a fin de practicar un informe respecto de la gravedad de las lesiones, período de recuperación y secuelas sufridas con ocasión del accidente y a su vez un informe de personalidad relacionado con el estado psicológico del actor. De ambas pericia la demandante se desistió en la audiencia de juicio y especial respectivamente.
Finalmente, la demandante solicitó en la audiencia preparatoria se oficiara al 1.- IST para que informe si el actor fue atendido a raíz de la accidente sufrido el día 11 de Julio del 2009. En caso afirmativo, informe acerca del diagnóstico, tratamiento, tanto físico como sicológico efectuado al actor, periodo de recuperación, intervenciones quirúrgicas a las cuales fue sometido, tiempo de hospitalización, si fue derivado a otro centro de atención, informe del o de los médicos que lo trataron y los certificados de los mismos que den cuenta del estado de salud del trabajador y que fueron remitidos a ese instituto, para que remita ficha clínica y copia de la declaración individual de accidentes del trabajo presentada por la demandada, con ocasión del accidente sufrido por el demandante de autos y toda otra documentación que tenga que ver con el accidente, tales como certificados e informes; 2.- A la Inspección Comunal Del Trabajo Santiago Norte, con domicilio en Manuel Antonio Matta N° 1919, comuna de Quilicura, para que informe si recibió una denuncia en conformidad al artículo 76 de la ley 16.744. En caso afirmativo, deberá remítase copia íntegra del informe. Además para que informe si producto de la fiscalización efectuada con ocasión del accidente sufrido por el trabajador, el 11 de julio de 2009, se cursaron multas a la demandada, naturaleza de las mismas y si estas se encuentran firmes; 3.-Al Seremi de Salud, Región Metropolitana, a fin de que informe si recibió una comunicación por la cual se le informaba del accidente de trabajo sufrido por el demandante, el 11 de julio de 2009. En caso afirmativo, deberá poner a disposición de este tribunal, copia de la referida comunicación, copia del informe de fiscalización o investigación, si se hubiere efectuado, e informe acerca de si producto de la fiscalización, se cursaron multas a la demandada naturaleza de las mismas y resolución recaída en ellas y 4.- Al Instituto de Seguridad del Trabajo, solicitándole rendición de cuenta del oficio ya enviado por el tribunal, de fecha 10 de diciembre del año 2009, a fin de que informe acerca del grado de incapacidad que afecta al actor.
El IST con fecha 18 de diciembre de 2009 informa que las lesiones sufridas por el Señor Quiche fueron de carácter grave, pero este aún se encuentra en tratamiento médico, por lo que no sido evaluado su grado de incapacidad ni existe fecha para ello.
El SEREMI de Salud informa el 6 de enero de 2010, que no ha sido posible encontrar antecedentes que digan relación con el accidente laboral de don Rafael Antonio Quiche Quichiz.
El IST con fecha 20 de enero de 2010 remite al tribunal la ficha clínica del trabajador Rafael Quiche Quichiz.
La Inspección Comunal del Trabajo Norte- Chacabuco, Unidad de Fiscalización con fecha 12 de febrero de 2010 informa que revisados los antecedentes relacionados con la empresa WINPACK S.A, no existe información respecto del accidente que involucre al Sr. Rafael Antonio Quiche Quichiz.
El IST con fecha 7 de abril de 2010 remite oficio en que adjunta Resolución N° 69 de 22 de marzo de 2010 que otorgó al sr. Quiche Quichiz un 30% de pérdida de capacidad de ganancia.
QUINTO: Que la demandada no ofreció prueba, atendida su rebeldía.
SEXTO: Que apreciadas las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, importando con ello tomar en especial consideración la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión de aquellos medios probatorios incorporados por la parte demandante al proceso, permiten a este tribunal tener por acreditados los siguientes hechos de la causa:
1.- Que el actor el día 11 de julio de 2009, se desempeñó para la demandada en labores de cortar alambres, hecho que se establece de los dichos del propio actor prestado ante el tribunal, mas los testimonios de los testigos señor Jorge Avendaño Donoso, quien presenció el accidente y doña Verónica Falcón Toledo quien sabe de ello por los dichos de su cónyuge, unido a los informes médicos allegados.
2.- Que al momento del accidente el trabajador se encontraba realizando labores de cortar alambres, en una mesa que estaba desocupada y que se ubicaba en un pasillo, según declara el propio actor y el testigo presencial señor Avendaño Donoso.
3.- Que esas labores, no correspondían a aquellas para las cuales fue contratado, y le fueron instruidas por el supervisor don Adolfo Moreno, según señala el propio actor.
4.- Que el demandante fue contratado para desempeñarse como ayudante dimensionado en la sección producción según da cuenta la cláusula primera de su contrato de trabajo de fecha 1 de enero de 2008.
5.- Que producto del accidente que sufrió cortando alambre resultó según informe médico de 15 de enero de 2010 de la Dra. Carmen Torres A, médico tratante del IST, con una herida penetrante ocular OI por lesión con alambre y quedó hospitalizado en el IST. El 23 de julio de 2009 se somete a una nueva cirugía de Vitrectomia central y periférica y una pexiade iris con lensectomía. Por hifema hipertensivo se somete a lavado de cámara anterior el 28 de julio y ecografía realizada confirman un DESPRENDIMIENTO DE RETINA INFERIOR, por lo que se somete a una queratoplastia mas queratoprótesis eckart, asociada a silicona y banda retinal el 13 de agosto de 2009.
Fue dado de alta de hospitalización el 24 de agosto de 2009 y se dejan controles con retinólogo y corneólogo de forma permanente en el Servicio de Oftalmología.
6.- Que a raíz del accidente sufrido el trabajador señor Quiche Quichiz tuvo un 30% de pérdida de capacidad de ganancia, según consta en Resolución N° 69 de fecha 22 de marzo de 2010 del IST.
7.- Que la demandada no prestó ningún tipo de auxilio al trabajador al momento de ocurrido el accidente más que brindarle los primeros auxilios, que no cuenta con Comité Paritario, que el trabajador nunca ha recibido ningún tipo de capacitación en prevención de riesgos, como tampoco se les proporciona implemento de seguridad alguno a sus trabajadores. Todo lo anterior se encuentra corroborado con los dichos del propio actor y de los testigos don Jaime Gonzalez Alor y don Jorge Avendaño Donoso ambos trabajadores de la empresa demandada.
8.- Que la empresa demandada no dio cuenta del accidente ocurrido ni al SEREMI de Salud como tampoco a la Inspección Comunal de Trabajo correspondiente según se da cuenta en las respuestas a oficios respectivos.
SEPTIMO: Que de acuerdo a lo antes señalado, se encuentra fehacientemente establecido que el actor desarrollando labores de corte de alambre durante su jornada de trabajo, sufrió un accidente consistente en una herida penetrante ocular en su ojo izquierdo, producto de haberse incrustado un trozo de alambre, resultando con desprendimiento de retina inferior crónico, circunstancia que lo mantuvo hospitalizado desde el 11 de julio de 2009 hasta el 24 de agosto de 2009 y produjo una incapacidad del 30% según lo informado por el IST, mediante oficio N° 407/877/2010 de 7 de abril de 2010.
OCTAVO: Que asimismo se encuentra acreditado, con toda la prueba rendida en especial declaración de parte y testimonial rendida, que el accidente antes referido se produjo a raíz de que el demandante fue mandado por el supervisor don Adolfo Moreno a cumplir funciones consistentes en cortar alambres, funciones distintas de aquellas para las cuales fue contratado, y la que debió realizar sin contar con ningún tipo de capacitación para ello, como tampoco con los implementos de seguridad correspondientes, ni menos en un lugar habilitado para realizar dichas tareas, ni bajo supervisión alguna.
NOVENO: Que así las cosas ha quedado demostrado que la demandada no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, esto es haber tomado todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud del trabajador de autos, manteniendo las condiciones adecuadas de Higiene y Seguridad en las faenas, como tampoco los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.
DECIMO: Que por otra parte, la empleadora también infringió los artículos 3, 36 y 37 del Decreto Supremo 594, al haber ordenado al actor desarrollar funciones para las cuales no fue contratado, en un lugar que no se encontraba habilitado para desarrollar las funciones encomendadas sin ningún tipo de implemento de seguridad, ni capacitación previa alguna.
DECIMO PRIMERO: Que de esta forma, habiéndose establecido que el actor sufrió un daño, consistente en herida penetrante ocular izquierda, desprendimiento de retina crónico, ptisis bulbi, cuya secuela es ojo izquierdo, pérdida de visión, la que lo dejó con una incapacidad laboral del 30%, producto de haber realizado una mala maniobra cortando alambre, función para la cual no fue contratado el demandante, sin contar con ningún elemento de seguridad y estar ejecutando el trabajo en un lugar que no estaba habilitado para ello, siendo obligación del empleador haber protegido eficazmente al trabajador frente a hechos de tal naturaleza, razón por la que se acogerá la demanda de autos.
DECIMO SEGUNDO: Que, a su vez y no obstante lo razonado en los considerandos anteriores, se hacen efectivo los apercibimientos del artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del Trabajo en cuanto se tienen por tácitamente admitidos todos los hechos contenidos en la demanda atendido que la demandada no contestó la demanda.
Por su parte y en el mismo sentido de acuerdo a lo prescrito en el artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo, se tienen por tácitamente admitidos todos los hechos objeto de prueba fijados por el tribunal, fundado en la no concurrencia del representante legal a absolver posiciones.
DECIMO TERCERO: Que en cuanto al daño moral demandado, se estima debidamente acreditado mediante el informe psicológico evacuado por la psicóloga doña Pilar Flores V, el cual da cuenta que expresa en su postura y palabras una sensación de inseguridad o vergüenza en sí mismo. Puede ser que la misma evaluación y por ser una situación nueva le impide o dificulta entablar una conversación y relacionarse con fluidez. O una hipótesis puede ser una depresión en un grado moderado. Luego en la síntesis diagnóstica, indica: repetición de la vivencia, excitación emocional interna, evasión de la vivencia, ideas desvitalizantes (suicida). Lo anterior, unido a la declaración de los testigos, resultan concordantes con los sentimientos que conforme dictan las máximas de la experiencia, pueden derivarse de la pérdida de una parte del cuerpo que se utiliza en toda clase de actividades, sumado a la sensación de desagrado visual que ello provoca en el trabajador y en las demás personas, lo que pude apreciarse tanto personalmente por esta juez, como también en las tres fotografías que se incorporaron como prueba. De lo expuesto, se concluye que efectivamente el actor ha sufrido una aflicción por el daño sufrido motivo por el cual se accederá a la demanda y teniendo en consideración las responsabilidades establecidas en los considerandos anteriores, cuyo monto se regulará prudencialmente en la suma de $ 12.000.000, suma que deberá reajustarse y devengará intereses corrientes, entre la fecha que la sentencia quede ejecutoriada y el pago efectivo.
DECIMO CUARTO: Que por su parte y respecto del lucro cesante que se demanda en primer lugar cabe señalar que el lucro cesante puede ser definido como una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima como consecuencia del daño, que ésta se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado. Es por tanto, lo que se ha dejado de ganar y que se habría ganado de no haber sucedido un daño. Ahora bien, esta juez estima que no es suficiente para determinar el monto de este concepto el grado de incapacidad del trabajador, pues para su base de cálculo se parte de una serie de premisas que carecen de certeza, como lo es el hecho que el demandante trabaje en forma ininterrumpida hasta la edad de jubilarse y que reciba la misma remuneración.
Que sin perjuicio de lo anterior, de la prueba allegada en autos y en especial de los dichos del propio actor ha quedado acreditado que este sigue prestando servicios para la demandada y en las mismas condiciones previas al accidente, por lo tanto no es posible dar por concurrente la existencia de un lucro cesante, razón por la que se rechazará la demanda deducida por este concepto.
DECIMO QUINTO: Que toda la prueba aportada fu valorada según las reglas de la sana crítica y los demás medios de prueba allegados al proceso por la demandante, en nada alteran lo antes concluido, razón por la cual se omitirá un análisis pormenorizado de los mismos.


Visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 184 y 446 a 462 del Código del Trabajo, Ley 16.744 y Decreto Supremo 549, 2314 y siguientes del Código Civil, SE DECLARA:
I.- Que SE ACOGE PARCIALMENTE la demanda de autos interpuesta por don Rafael Antonio Quiche Quichiz en contra WINPACK S.A.
II.- En consecuencia la demandada deberá pagar al actor la suma de $12.000.000, por concepto de daño moral, la que deberá reajustarse y devengará intereses corrientes, entre la fecha que la sentencia quede ejecutoriada y el pago efectivo.
III.- Que no se condena en costas a la demandada, por no haber sido totalmente vencida.
Una vez ejecutoriada la presente sentencia definitiva, devuélvanse los documentos guardados en custodia.


Regístrese y archívese en su oportunidad.


RIT: O-773-2009
RUC: 09-4-0027350-K.

Dictada por doña CARMEN GLORIA CORREA VALENZUELA, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.