Santiago, cuatro de mayo
de dos mil diez.
VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES:
PRIMERO:
Que
comparece don RAFAEL
ANTONIO QUICHE QUICHIZ, empleado, con domicilio para estos efectos en
Monjitas 527, oficina 1014, Santiago, quien interpone demanda en
juicio ordinario de aplicación general por indemnización de
perjuicios en accidente laboral, en contra de su empleadora WINPACK
S.A., empresa del giro fabricación de plásticos, representada por
don Alex Moyano Limone, ignora profesión u oficio, ambos con
domicilio en Ojos del Salado N° 0841, comuna de Quilicura, Funda su
acción en que con fecha 18 de febrero de 2009, celebró contrato de
trabajo con su empleador WINPACK S.A., fue un contrato a plazo fijo,
hasta el 18 de marzo de 2009, pero que posteriormente se extendió
hasta el 19 de mayo del mismo año y por último se transformó en
contrato indefinido, todo lo cual consta en el contrato y los dos
anexos. Señala que se acordó que prestaba servicios como ayudante
de dimensionado en la sección producción.
Explica que sus funciones consistían en prestar ayuda al Maestro de la Maquina Dimensionadora, que conocían también como máquina de rebobinado, específicamente en la confección se cintas adhesivas o scotch, debiendo poner y sacar los tubos de cartón, y programar el largo de cada rollo. Eran tres los ayudantes, que trabajaban en conjunto a tres maestros, en turnos rotativos. Señala que su remuneración mensual ascendía a la suma de $ 232.112. Agrega que el día 11 de julio de 2009, ingresó a las 08:00 horas a trabajar normalmente a sus funciones permanentes, sin embargo, siendo aproximadamente las 08:30 horas, el supervisor Sr. Adolfo Moreno, le ordenó realizar otras funciones, las cuales nunca había efectuado con anterioridad, y le obligó a que se dirigiera a otro puesto de trabajo, para realizar la tarea de cortar alambres que se usan para reunir o juntar las bolsas con los productos que fabrica la empresa demandada. Este trabajo consiste en tomar un rollo de alambre acerado, para que, por medio de un alicate que se le entregó en el momento, realizara cortes de 30 centímetros cada uno. Pese a que existe esta labor, no hay ningún lugar destinado para realizarla, por lo que debió hacerlo de pie en una mesa que estaba desocupada. Estos alambres de 30 centímetros sirven para agrupar bolsas de los productos confeccionados, en grupos de 100 lo que facilita su traslado. La instrucción precisa del supervisor Sr. Adolfo Moreno fue que debía efectuar la tarea de manera rápida. Sin embargo, atendida su nula capacitación y experiencia en esta materia, unido al hecho de que el alicate estaba en malas condiciones y que el lugar en el que debió ubicarse para realizar el trabajo no era adecuado para efectuar esas funciones, hacía que su trabajo fuera evidentemente demoroso. Añade que ello, significó que el supervisor, Sr. Adolfo Moreno, siendo aproximadamente las 09:30 horas, le llamara la atención frente a sus compañeros por su falta de rapidez, y le ordenara acelerar el trabajo. Esta situación se repitió a los 20 minutos después, ya que su volumen de producción no era el óptimo que el supervisor esperaba.
Explica que sus funciones consistían en prestar ayuda al Maestro de la Maquina Dimensionadora, que conocían también como máquina de rebobinado, específicamente en la confección se cintas adhesivas o scotch, debiendo poner y sacar los tubos de cartón, y programar el largo de cada rollo. Eran tres los ayudantes, que trabajaban en conjunto a tres maestros, en turnos rotativos. Señala que su remuneración mensual ascendía a la suma de $ 232.112. Agrega que el día 11 de julio de 2009, ingresó a las 08:00 horas a trabajar normalmente a sus funciones permanentes, sin embargo, siendo aproximadamente las 08:30 horas, el supervisor Sr. Adolfo Moreno, le ordenó realizar otras funciones, las cuales nunca había efectuado con anterioridad, y le obligó a que se dirigiera a otro puesto de trabajo, para realizar la tarea de cortar alambres que se usan para reunir o juntar las bolsas con los productos que fabrica la empresa demandada. Este trabajo consiste en tomar un rollo de alambre acerado, para que, por medio de un alicate que se le entregó en el momento, realizara cortes de 30 centímetros cada uno. Pese a que existe esta labor, no hay ningún lugar destinado para realizarla, por lo que debió hacerlo de pie en una mesa que estaba desocupada. Estos alambres de 30 centímetros sirven para agrupar bolsas de los productos confeccionados, en grupos de 100 lo que facilita su traslado. La instrucción precisa del supervisor Sr. Adolfo Moreno fue que debía efectuar la tarea de manera rápida. Sin embargo, atendida su nula capacitación y experiencia en esta materia, unido al hecho de que el alicate estaba en malas condiciones y que el lugar en el que debió ubicarse para realizar el trabajo no era adecuado para efectuar esas funciones, hacía que su trabajo fuera evidentemente demoroso. Añade que ello, significó que el supervisor, Sr. Adolfo Moreno, siendo aproximadamente las 09:30 horas, le llamara la atención frente a sus compañeros por su falta de rapidez, y le ordenara acelerar el trabajo. Esta situación se repitió a los 20 minutos después, ya que su volumen de producción no era el óptimo que el supervisor esperaba.
Añade
que ante su nerviosismo por cumplir con las exigencias del Sr. Adolfo
Moreno, intentó realizar la labor de manera más rápida, tomó el
rollo para darle una mejor ubicación cuando sintió un fuerte dolor
en su ojo izquierdo, que comenzó a lagrimar sin poder detenerlo.
Refiere que se frotó el ojo con sus manos, sin embargo el dolor
seguía y perdió la visión del mismo. Indica que, en ese instante
se percató que el alambre que se encontraba en la parte final del
rollo se había soltado y posteriormente incrustado en su ojo.
Manifiesta que frente a
esta situación gritó pidiendo ayuda a sus compañeros, quienes lo
asistieron y llevaron a primeros auxilios. Sin embargo allí no
supieron cómo atenderlo ni que hacer, ya que no contaban con
elemento alguno para enfrentar una situación como la que se había
producido. Agrega que ante la gravedad de la lesión lo derivaron a
la Mutual de Seguridad, donde fue atendido de urgencia, siendo
internado por más de un mes, desde el día 11 de julio del año 2009
hasta el día 24 de agosto del mismo año.
Refiere que la
responsable del accidente del trabajo descrito es la empresa
demandada, ya que no se tomaron las medidas necesarias para proteger
eficazmente su vida y salud, no se le informó de los posibles
riesgos, ni se mantenían las condiciones adecuadas de seguridad para
efectuar la labor ordenada, ni mucho menos los implementos necesarios
para prevenir accidentes. Manifiesta que esta situación se produjo
por ser obligado a efectuar una labor para la cual no estaba
contratado; con nulas medidas de seguridad con que tuvo que operar
los rollos de alambre; por no haber recibido capacitación alguna en
las labores a realizar, o al menos la indicación de los peligros de
la labor y la forma de evitarlos; no se proporcionó elementos de
seguridad alguna para realizar esa labor (casco, lentes, guantes);
debió realizar la labor en un lugar no destinado para tal efecto; no
tuvo la supervigilancia directa en el ejercicio de sus funciones, que
indicara la manera correcta de efectuar el trabajo sin riesgo.
Prosigue,
señalando que hasta la fecha ha recibido tres operaciones en su ojo
izquierdo, por el cual aún no ve nada, tiene fuertes dolores de
cabeza, por los cuales se encuentra en tratamiento. Expone que según
los diagnósticos médicos perderá la visión de su ojo izquierdo.
En la Mutual se le diagnosticó - traumatismo
ocular izquierdo (alambre);
herida penetrante ocular izquierdo corneal,
operado en tres oportunidades.
Refiere
que las
operaciones y el tratamiento al que se encuentra sometido, se han
efectuado en
la Clínica
IOPA, Instituto Oftalmológico Profesor Arentsen, por el doctor
Ricardo
Agurto, quien el día 30 de octubre 2009, le informó que era muy
posible que
debieran implantarle una prótesis.
Indica que, no
obstante no tener aún un certificado de incapacidad, ha quedado sin
la visión en un ojo, por lo que en base a parámetros de la ley de
Accidentes del Trabajo N° 16.744 y su Reglamento, estima en un
porcentaje no inferior al cuarenta y cinco por ciento de su capacidad
de ganancia.
Añade que la lesión
sufrida lo ha privado de las satisfacciones de orden social,
recreativas y deportivas que normalmente realizaba. Esta situación
lo tiene muy deprimido, triste, preocupado. La única ayuda o
atención que ha recibido de la empresa, ha sido la que le brindaron
sus compañeros de trabajo, quienes han hecho una colecta particular,
en la cual participaron también, de manera voluntaria, algunos jefes
de la empresa. Es así como le han entregado dos cheques, el primero
con la suma de $5.000.-, y el segundo con la cantidad de $80.000.
Luego
hace referencia a su situación personal, en cuanto inmigrante
peruano y que su familia depende económicamente de su persona.
Posteriormente hace
mención a los antecedentes de derecho en que funda su acción,
referente a la competencia para conocer de estos asuntos de los
Juzgados del Trabajo, lo relativo a la existencia de un accidente del
trabajo, el incumplimiento por parte de la demandada de la obligación
legal de higiene y seguridad establecida en el artículo 184 del
Código del Trabajo, también se refiere a la responsabilidad de que
responde la demandada, en cuanto debe cubrir el daño moral y lucro
cesante que se la inferido.
Finalmente solicita que
el tribunal declare que ha sufrido un accidente, laboral, que tal
accidente tiene como origen el incumplimiento de la parte demandada
de la obligación legal de higiene y seguridad establecida en el
artículo 184 del Código del Trabajo, y demás normas
pertinentes.-Agrega que por esa razón la demandada le debe pagar a
titulo de indemnización de perjuicios las siguientes cantidades:
Lucro cesante: $ 28.828.200.- ( 45 % de incapacidad por su sueldo es
$ 104.450.- por 276 meses hasta cumplir su edad de jubilación legal
y que corresponde a los 22 años que le quedan de vida laboral ) y
daño moral: por la suma de $40.000.000.- por toda la aflicción,
sufrimiento sufrido, y secuelas que tendrá hasta su muerte. Las
sumas anteriores o lo que el tribunal determine. Todo lo anterior,
más intereses, reajustes y costas.
SEGUNDO:
Que la demandada estando legalmente notificada según consta del
certificado emitido por el centro de notificaciones, no contestó la
demanda permaneciendo en rebeldía durante todo el juicio.
TERCERO:
Que con fecha 22 de diciembre de 2009, tuvo lugar la audiencia
preparatoria, en ella el tribunal fijó los siguientes hechos a
probar: 1.- Existencia de la relación laboral habida entre el
demandante y su empleadora Winpack S.A; 2.Fecha de inicio de la
relación laboral; 3.Funciones para la cual fue contratado el
trabajador; 4.Funciones que realizaba al momento del accidente; 5.-
Remuneración pactada; 6.-Efectividad de haber sufrido el actor un
accidente del trabajo, el día 11 de Julio del año 2009 el actor.
Hechos, pormenores y circunstancias; 7.-Si la empresa demandada tomó
las medidas de seguridad para proteger eficazmente la vida y la salud
del trabajador manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y
seguridad en las faenas y si proporciono los implementos necesarios
para prevenir accidentes y enfermedades profesionales; 8.-Si el
trabajador recibió órdenes del supervisor don Adolfo Moreno para
realizar la labor que desempeñaba al momento de producirse el
accidente; 9.-Si el trabajador se expuso negligentemente a trabajar
en forma insegura, en las funciones que realizaba al momento de
producirse el suceso; 10.-Consecuencias derivadas del accidente
sufrido por el trabajador y secuelas posteriores a este desde el
punto de vista físico y sicológico y daños sufrimientos físicos y
sicológicos experimentados por el trabajador como consecuencia del
accidente ocurrido el día 11 de julio del 2009. Naturaleza y monto
de los mismos; 11.-Grado de incapacidad que presenta el trabajador
como consecuencia del accidente sufrido el día 11 de Julio del año
2009.
CUARTO: Que para acreditar
sus alegaciones la parte demandante rindió en la
audiencia de juicio prueba documental,
incorporada mediante lectura resumida,
consistente en: 1.Copia de contrato de trabajo de
fecha 18 de febrero del año 2008; 2.Copia de dos anexos de contrato
de trabajo; 3.-Copia de certificado de antigüedad entregado por la
empresa demandada al actor; 4. Certificado de cotizaciones de salud
Fonasa y previsión AFP Habitat; 5. Liquidaciones de remuneraciones
de los meses de mayo y junio del año 2009; 6. Liquidación de
subsidio por accidente del trabajo, dos del mes de Julio, dos del mes
de, dos del mes de septiembre, tres del mes de octubre, dos del mes
de noviembre y una del mes de diciembre, todas del 2009;
7.Certificado de alta hospitalaria entregada por el Instituto de
Seguridad del Trabajo –IST-; 8. Memorándum N°610 del año 2009,
de fecha 26 de noviembre del mismo año; 9. Copia de informe médico,
de fecha 7 de Noviembre del 2009, entregado por Instituto de
Seguridad del Trabajo, IST; 10.-. Copia de certificado emitido por
don Richard Agurto Rivera, de fecha 29 de octubre de 2009, derivado
al IST; 11.Copia de certificado emitido por don Richard Agurto
Rivera, de fecha 30 de octubre de 2009; 12.Receta otorgada por el
doctor Edgardo Sánchez, Oftalmólogo del IST, con fecha 15 de
diciembre del 2009; 13.- Quince (15) informes de traslado de
paciente, otorgados por el IST; 14.-Tres (3) fotografías del
demandante obtenido por el IST, aproximadamente dos semanas después
del accidente; 15.- Evaluación psicológica efectuada por la
sicóloga doña Pilar Flores Velásquez, de Noviembre de 2009;
16.Copia de la licencia de conducir de la Republica del Perú del
actor; 17. Copia de dos cheques entregados por la empresa demandada
al actor, de fecha 8 de septiembre 2009, por $5.000.- y $80.000.;
18.Copia de reclamo ante la Dirección Del Trabajo, de fecha 18 de
diciembre de 2009, por el no pago de la asignación familiar al
actor; 19.-Copia de la cédula de identidad del actor, donde se
consigna la fecha de nacimiento del actor; 20.- Certificado de
nacimiento del actor; 20.-Certificado de nacimiento de la hija de
actor.
A su vez se valió de la
declaración de parte, en la cual el actor Rafael Antonio Quiche
Quichiz, declara que trabaja actualmente en Winpack, desde el 2008.
Sus funciones son ayudante de dimensionado.
Su
remuneración es de $ 170.000 más gratificación. Refiere que tuvo
un accidente el 11 de julio de 2009 entre las 10 y 11 de la mañana.
El supervisor de turno lo mandó a otras funciones, consistentes en
el corte de alambre de 30 o 40 cms., don Adolfo Moreno era el
supervisor, nunca antes había realizado estas labores. No le
hicieron capacitación, no le entregaron ningún implemento de
seguridad.
Estaba
cortando alambre, con la presión del mismo supervisor que a cada
rato le retaba por su lentitud, al querer ser más rápido, tiró y
no se dio cuenta que se venía la otra punta. Cuando sucede el
accidente, llamó al supervisor de turno el mismo señor Adolfo
Moreno, lo llevó a una oficina y luego llegó la ambulancia que lo
trasladó al IST donde estuvo hospitalizado, lo operaron tres veces
del ojo.
Explica
que perdió la visión del ojo izquierdo, no ve nada con ese ojo,
sigue con tratamiento. Agrega que no desarrolla sus labores como
antes.
Su
grupo familiar lo componen su señora y tres hijas de 13, 4 y 1 año.
Su señora trabaja por horas porque tiene que cuidar a la chica.
Indica
que volvió a trabajar el 21 de enero de este año, a las mismas
labores anteriores.
También
la demandante hizo uso de la prueba confesional, consistente en la
declaración del representante legal de la demandada don Alex Moyano
Limone, quien habiendo sido llamado a viva voz y por tres veces
consecutivas, encontrándose legalmente notificado no compareció,
por lo que se hizo efectivo el apercibimiento del artículo 454N° 3
del Código del Trabajo.
A
continuación rinde prueba testimonial, compuesta por la declaración
de los testigos don Jaime Avilio González Alor, don Jorge Avendaño
Donoso, doña Verónica Falcón Toledo y don Radit Flores Daga, cuyas
declaraciones constan íntegramente en el registro de audio y solo se
reproducirán parcialmente a fin de evitar reiteraciones
innecesarias.
El primero de ellos,
Jaime González Alor, declara que conoce al actor, trabajan juntos en
la misma empresa, Winpack. El testigo es operador de máquinas. El
actor es su ayudante. La máquina hace cintas de embalajes, de
distintas dimensiones.
Explica
que, el actor en julio el 10 u 11 en el turno de mañana tuvo un
accidente. Indica que no estuvo presente, se enteró por otros
compañeros, concretamente don Rubén Figueroa. Se le incrustó un
alambre en el ojo.
El
supervisor tiene la facultad de cambiarlos de función. La empresa no
los capacita para hacer estos trabajos. No les otorgan todos los
implementos de seguridad. En la empresa trabajan más menos 130
trabajadores, nunca los han capacitado desde el tiempo que está,
nunca ha asistido a ninguna charla de capacitación.
Señala que la empresa no
ha tomado medidas posteriores al accidente.
Luego
depone el testigo, Jorge Ignacio Avendaño Donoso, declara que
conoce al actor en el trabajo, desde un año dos meses en la empresa
Winpack , el testigo, maneja la grúa en la empresa. Expresa que el
actor trabaja en Winpack, como ayudante de maestro.
El
sufrió un accidente el 11 de julio de 2009, en la mañana, el
testigo estaba presente en el momento. Explica que había ido a dejar
unos cartones hacia el patio y cuando volvió vio al actor cortando
alambres, no hay en la empresa un lugar fijo para hacer esa labor. A
las personas que lo hacen no se les capacita ni se les dan
implementos de seguridad. Lo vió en el pasillo, cortó el alambre y
se le fue directo al ojo, el testigo lo tomó y lo llevó donde el
Jefe, el actor no estaba sangrando solo tenía molestia en el ojo.
Agrega que en la empresa no hay enfermería.
Después
del accidente no se ha tomado ninguna medida, el comité paritario
recién se está formando.
Por su parte, la testigo
Verónica Falcón Toledo, declara que el actor es su cónyuge, tienen
tres hijas de 13, 4 y 1 año. Expone que el 11 de julio del año
pasado sufrió el accidente de la vista, se le introdujo un alambre.
El no ve casi nada, ha estado internado en IST. Tuvo dos o tres
operaciones. Estaba muy mal de ánimo, no quería vivir.
Agrega
que tenían planes de volverse a Perú, pero a raíz del accidente no
se puede. El está triste, con desánimo. Llora, ve solo por un lado.
La
empresa no la ha apoyado en nada solo le dijo que le mantendrían el
trabajo, hasta que termine la licencia.
En
el IST, le dijeron que la empresa tenía que pagarle porque él
seguía trabajando en la empresa.
Finalmente,
declara el testigo Radit Flores Daga quien indica que conoce al
actor, hace cerca de un año. El testigo vende comida, y por ese
medio lo conoce. Supo del accidente sufrido por el actor, antes de
éste, era un hombre alegre, conversador ahora se alejó. Está
depresivo.
La parte demandante también solicitó la exhibición de
documentos relativa a: 1.- Copia de la declaración individual de
accidente del trabajo presentada por el empleador ante el IST; 2.-
Copia de la declaración individual de accidente del trabajo
presentada en el por el empleador a la Inspección del Trabajo;
3.-Copia de la declaración individual de accidentes del trabajo
presentada por el empleador al SEREMI de Salud respectiva; 4.- Copia
del informe de investigación del comité paritario de la empresa
respecto de las causas de accidente y copia de las correspondientes
actas de sesión realizadas; 5.- Las denuncias y/o comunicaciones de
siniestros efectuados por la demandada a cualquier compañía de
seguros, en relación a los accidentes del trabajo sufridos por el
actor; 6.-Copia de las instrucciones y procedimientos escritos con
que debía haber contado el actor para las labores que cumplían el
día y hora en que sufrió el accidente debidamente firmado por su
representado; 7.- Acta de entrega de informe de derecho a saber y de
implementación de elementos de seguridad del actor debidamente
firmados por él y sobre las funciones que realizaba al momento del
accidente. La exhibición decretada no se obtuvo por la rebeldía de
la demandada.
También se decretó prueba
pericial al Servicio Médico Legal a fin de practicar un informe
respecto de la gravedad de las lesiones, período de recuperación y
secuelas sufridas con ocasión del accidente y a su vez un informe de
personalidad relacionado con el estado psicológico del actor. De
ambas pericia la demandante se desistió en la audiencia de juicio y
especial respectivamente.
Finalmente, la demandante solicitó en la audiencia
preparatoria se oficiara al 1.- IST para que
informe si el actor fue atendido a raíz de la accidente sufrido el
día 11 de Julio del 2009. En caso afirmativo, informe acerca del
diagnóstico, tratamiento, tanto físico como sicológico efectuado
al actor, periodo de recuperación, intervenciones quirúrgicas a las
cuales fue sometido, tiempo de hospitalización, si fue derivado a
otro centro de atención, informe del o de los médicos que lo
trataron y los certificados de los mismos que den cuenta del estado
de salud del trabajador y que fueron remitidos a ese instituto, para
que remita ficha clínica y copia de la declaración individual de
accidentes del trabajo presentada por la demandada, con ocasión del
accidente sufrido por el demandante de autos y toda otra
documentación que tenga que ver con el accidente, tales como
certificados e informes; 2.- A la Inspección Comunal Del Trabajo
Santiago Norte, con domicilio en Manuel Antonio Matta N° 1919,
comuna de Quilicura, para que informe si recibió una denuncia en
conformidad al artículo 76 de la ley 16.744. En caso afirmativo,
deberá remítase copia íntegra del informe. Además para que
informe si producto de la fiscalización efectuada con ocasión del
accidente sufrido por el trabajador, el 11 de julio de 2009, se
cursaron multas a la demandada, naturaleza de las mismas y si estas
se encuentran firmes; 3.-Al Seremi de Salud, Región Metropolitana, a
fin de que informe si recibió una comunicación por la cual se le
informaba del accidente de trabajo sufrido por el demandante, el 11
de julio de 2009. En caso afirmativo, deberá poner a disposición
de este tribunal, copia de la referida comunicación, copia del
informe de fiscalización o investigación, si se hubiere efectuado,
e informe acerca de si producto de la fiscalización, se cursaron
multas a la demandada naturaleza de las mismas y resolución recaída
en ellas y 4.- Al Instituto de Seguridad del Trabajo, solicitándole
rendición de cuenta del oficio ya enviado por el tribunal, de fecha
10 de diciembre del año 2009, a fin de que informe acerca del grado
de incapacidad que afecta al actor.
El IST con fecha 18 de
diciembre de 2009 informa que las lesiones sufridas por el Señor
Quiche fueron de carácter grave, pero este aún se encuentra en
tratamiento médico, por lo que no sido evaluado su grado de
incapacidad ni existe fecha para ello.
El SEREMI de Salud
informa el 6 de enero de 2010, que no ha sido posible encontrar
antecedentes que digan relación con el accidente laboral de don
Rafael Antonio Quiche Quichiz.
El IST con fecha 20 de
enero de 2010 remite al tribunal la ficha clínica del trabajador
Rafael Quiche Quichiz.
La Inspección Comunal
del Trabajo Norte- Chacabuco, Unidad de Fiscalización con fecha 12
de febrero de 2010 informa que revisados los antecedentes
relacionados con la empresa WINPACK S.A, no existe información
respecto del accidente que involucre al Sr. Rafael Antonio Quiche
Quichiz.
El IST con fecha 7 de
abril de 2010 remite oficio en que adjunta Resolución N° 69 de 22
de marzo de 2010 que otorgó al sr. Quiche Quichiz un 30% de pérdida
de capacidad de ganancia.
QUINTO:
Que la
demandada no ofreció prueba, atendida su rebeldía.
SEXTO:
Que apreciadas las
pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, importando con
ello tomar en especial consideración la gravedad, concordancia,
multiplicidad y conexión de aquellos medios probatorios incorporados
por la parte demandante al proceso, permiten a este tribunal tener
por acreditados los siguientes hechos de la causa:
1.- Que el actor el día 11 de julio de 2009, se
desempeñó para la demandada en labores de cortar alambres, hecho
que se establece de los dichos del propio actor prestado ante el
tribunal, mas los testimonios de los testigos señor Jorge Avendaño
Donoso, quien presenció el accidente y doña Verónica Falcón
Toledo quien sabe de ello por los dichos de su cónyuge, unido a los
informes médicos allegados.
2.- Que al momento del accidente el trabajador se
encontraba realizando labores de cortar alambres, en una mesa que
estaba desocupada y que se ubicaba en un pasillo, según declara el
propio actor y el testigo presencial señor Avendaño Donoso.
3.- Que esas labores, no correspondían a aquellas para
las cuales fue contratado, y le fueron instruidas por el supervisor
don Adolfo Moreno, según señala el propio actor.
4.- Que el demandante fue contratado para desempeñarse
como ayudante dimensionado en la sección producción según da
cuenta la cláusula primera de su contrato de trabajo de fecha 1 de
enero de 2008.
5.- Que producto del accidente que sufrió cortando
alambre resultó según informe médico de 15 de enero de 2010 de la
Dra. Carmen Torres A, médico tratante del IST, con una herida
penetrante ocular OI por lesión con alambre y quedó hospitalizado
en el IST. El 23 de julio de 2009 se somete a una nueva cirugía de
Vitrectomia central y periférica y una pexiade iris con lensectomía.
Por hifema hipertensivo se somete a lavado de cámara anterior el 28
de julio y ecografía realizada confirman un DESPRENDIMIENTO DE
RETINA INFERIOR, por lo que se somete a una queratoplastia mas
queratoprótesis eckart, asociada a silicona y banda retinal el 13 de
agosto de 2009.
Fue dado de alta de hospitalización el 24 de agosto de
2009 y se dejan controles con retinólogo y corneólogo de forma
permanente en el Servicio de Oftalmología.
6.- Que a raíz del accidente sufrido el trabajador
señor Quiche Quichiz tuvo un 30% de pérdida de capacidad de
ganancia, según consta en Resolución N° 69 de fecha 22 de marzo de
2010 del IST.
7.- Que la demandada no prestó ningún tipo de auxilio
al trabajador al momento de ocurrido el accidente más que brindarle
los primeros auxilios, que no cuenta con Comité Paritario, que el
trabajador nunca ha recibido ningún tipo de capacitación en
prevención de riesgos, como tampoco se les proporciona implemento de
seguridad alguno a sus trabajadores. Todo lo anterior se encuentra
corroborado con los dichos del propio actor y de los testigos don
Jaime Gonzalez Alor y don Jorge Avendaño Donoso ambos trabajadores
de la empresa demandada.
8.- Que la empresa demandada no dio cuenta del accidente
ocurrido ni al SEREMI de Salud como tampoco a la Inspección Comunal
de Trabajo correspondiente según se da cuenta en las respuestas a
oficios respectivos.
SEPTIMO:
Que de
acuerdo a lo antes señalado, se encuentra fehacientemente
establecido que el actor desarrollando labores de corte de alambre
durante su jornada de trabajo, sufrió un accidente consistente en
una herida penetrante ocular en su ojo izquierdo, producto de haberse
incrustado un trozo de alambre, resultando con desprendimiento de
retina inferior crónico, circunstancia que lo mantuvo hospitalizado
desde el 11 de julio de 2009 hasta el 24 de agosto de 2009 y produjo
una incapacidad del 30% según lo informado por el IST, mediante
oficio N° 407/877/2010 de 7 de abril de 2010.
OCTAVO:
Que asimismo se encuentra acreditado, con toda la prueba rendida en
especial declaración de parte y testimonial rendida, que el
accidente antes referido se produjo a raíz de que el demandante fue
mandado por el supervisor don Adolfo Moreno a cumplir funciones
consistentes en cortar alambres, funciones distintas de aquellas para
las cuales fue contratado, y la que debió realizar sin contar con
ningún tipo de capacitación para ello, como tampoco con los
implementos de seguridad correspondientes, ni menos en un lugar
habilitado para realizar dichas tareas, ni bajo supervisión alguna.
NOVENO:
Que así
las cosas ha quedado demostrado que la demandada no dio cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, esto es
haber tomado todas las medidas necesarias para proteger eficazmente
la vida y la salud del trabajador de autos, manteniendo las
condiciones adecuadas de Higiene y Seguridad en las faenas, como
tampoco los implementos necesarios para prevenir accidentes y
enfermedades profesionales.
DECIMO:
Que por otra parte, la empleadora también infringió los artículos
3, 36 y 37 del Decreto Supremo 594, al haber ordenado al actor
desarrollar funciones para las cuales no fue contratado, en un lugar
que no se encontraba habilitado para desarrollar las funciones
encomendadas sin ningún tipo de implemento de seguridad, ni
capacitación previa alguna.
DECIMO
PRIMERO:
Que de esta forma, habiéndose establecido que el actor sufrió un
daño, consistente en herida penetrante ocular izquierda,
desprendimiento de retina crónico, ptisis bulbi, cuya secuela es ojo
izquierdo, pérdida de visión, la que lo dejó con una incapacidad
laboral del 30%, producto de haber realizado una mala maniobra
cortando alambre, función para la cual no fue contratado el
demandante, sin contar con ningún elemento de seguridad y estar
ejecutando el trabajo en un lugar que no estaba habilitado para ello,
siendo obligación del empleador haber protegido eficazmente al
trabajador frente a hechos de tal naturaleza, razón por la que se
acogerá la demanda de autos.
DECIMO
SEGUNDO: Que,
a su vez y no obstante lo razonado en los considerandos anteriores,
se hacen efectivo los apercibimientos del artículo 453 N° 1 inciso
7° del Código del Trabajo en cuanto se tienen por tácitamente
admitidos todos los hechos contenidos en la demanda atendido que la
demandada no contestó la demanda.
Por su parte y en el
mismo sentido de acuerdo a lo prescrito en el artículo 454 N° 3 del
Código del Trabajo, se tienen por tácitamente admitidos todos los
hechos objeto de prueba fijados por el tribunal, fundado en la no
concurrencia del representante legal a absolver posiciones.
DECIMO
TERCERO:
Que en cuanto al daño moral demandado, se estima debidamente
acreditado mediante el informe psicológico evacuado por la psicóloga
doña Pilar Flores V, el cual da cuenta que expresa en su postura y
palabras una sensación de inseguridad o vergüenza en sí mismo.
Puede ser que la misma evaluación y por ser una situación nueva le
impide o dificulta entablar una conversación y relacionarse con
fluidez. O una hipótesis puede ser una depresión en un grado
moderado. Luego en la síntesis diagnóstica, indica: repetición de
la vivencia, excitación emocional interna, evasión de la vivencia,
ideas desvitalizantes (suicida). Lo anterior, unido a la declaración
de los testigos, resultan concordantes con los sentimientos que
conforme dictan las máximas de la experiencia, pueden derivarse de
la pérdida de una parte del cuerpo que se utiliza en toda clase de
actividades, sumado a la sensación de desagrado visual que ello
provoca en el trabajador y en las demás personas, lo que pude
apreciarse tanto personalmente por esta juez, como también en las
tres fotografías que se incorporaron como prueba. De lo expuesto, se
concluye que efectivamente el actor ha sufrido una aflicción por el
daño sufrido motivo por el cual se accederá a la demanda y teniendo
en consideración las responsabilidades establecidas en los
considerandos anteriores, cuyo monto se regulará prudencialmente en
la suma de $ 12.000.000, suma que deberá reajustarse y devengará
intereses corrientes, entre la fecha que la sentencia quede
ejecutoriada y el pago efectivo.
DECIMO
CUARTO:
Que por su parte y respecto del lucro cesante que se demanda en
primer lugar cabe señalar que el lucro cesante puede ser definido
como una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de
una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la
víctima como consecuencia del daño, que ésta se habría producido
si el evento dañoso no se hubiera verificado. Es por tanto, lo que
se ha dejado de ganar y que se habría ganado de no haber sucedido un
daño. Ahora bien, esta juez estima que no es suficiente para
determinar el monto de este concepto el grado de incapacidad del
trabajador, pues para su base de cálculo se parte de una serie de
premisas que carecen de certeza, como lo es el hecho que el
demandante trabaje en forma ininterrumpida hasta la edad de jubilarse
y que reciba la misma remuneración.
Que sin perjuicio de lo
anterior, de la prueba allegada en autos y en especial de los dichos
del propio actor ha quedado acreditado que este sigue prestando
servicios para la demandada y en las mismas condiciones previas al
accidente, por lo tanto no es posible dar por concurrente la
existencia de un lucro cesante, razón por la que se rechazará la
demanda deducida por este concepto.
DECIMO
QUINTO:
Que toda la prueba aportada fu valorada según las reglas de la sana
crítica y los demás medios de prueba allegados al proceso por la
demandante, en nada alteran lo antes concluido, razón por la cual se
omitirá un análisis pormenorizado de los mismos.
Visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 184 y 446 a 462 del Código del Trabajo, Ley 16.744 y Decreto Supremo 549, 2314 y siguientes del Código Civil, SE DECLARA:
I.-
Que SE
ACOGE PARCIALMENTE la
demanda de autos interpuesta por don Rafael Antonio Quiche Quichiz en
contra WINPACK
S.A.
II.- En consecuencia la
demandada deberá pagar al actor la suma de $12.000.000, por concepto
de daño moral, la que deberá reajustarse y devengará intereses
corrientes, entre la fecha que la sentencia quede ejecutoriada y el
pago efectivo.
III.- Que no se condena
en costas a la demandada, por no haber sido totalmente vencida.
Una vez ejecutoriada la
presente sentencia definitiva, devuélvanse los documentos guardados
en custodia.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT: O-773-2009
RUC:
09-4-0027350-K.
Dictada
por doña CARMEN
GLORIA CORREA VALENZUELA,
Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.