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miércoles, 6 de junio de 2012

Accidente laboral por falta de protección del empleador a sus trabajadores. Rol 602-2011


Santiago, veintiocho de marzo de dos mil once.

VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:


PRIMERO: Que, comparece don Oscar Enrique Delva Elgueta, pintor, cédula nacional de identidad N°16.638.905-4, domiciliado para estos efectos en calle Huérfanos N°835, oficina 1601, Santiago, quien interpone demanda de indemnización de perjuicios, en procedimiento de aplicación general en contra de la empresa FADEPE S.A., empresa del giro de Maestranza Industrial, RUT. N°96.985.330-2, representada legalmente por don Alfredo Lavanderos Beaumont, ambos con domicilio en calle Antonio Escobar Williams N°70, comuna de Cerrillos, a fin de que se declare que la demandada debe pagar al actor las indemnizaciones por daño moral y por lucro cesante, o en subsidio, las indemnizaciones que por estos conceptos se determine, con reajustes, intereses y costas.




Funda su demanda en el hecho que el día 07 de Octubre de 2009 ingresó a trabajar para la empresa FADEPE S.A., bajo vinculo de subordinación y dependencia, para desempeñarme como pintor, en la planta industrial de su empleadora ubicada en calle Antonio Escobar Williams N°70, Comuna de Cerrillos. Que su remuneración ascendía a la suma de $350.000 brutos mensuales.


Que, en relación al accidente del trabajo, señala que el 15 de Julio de 2010, ingresó a trabajar como todos los días a las 08:00 horas. Que hacía una semana que su supervisor don Marcelo Peña, le había ordenado trabajar en el sector de "Granalla", debiendo realizar labores distintas para las cuales fue contratado y capacitado. Agrega que esta sección es la encargada de limpiar los fierros, siendo su labor específica la de colocar los fierros sobre unos carros, debiendo luego operar unas mangueras que arrojan una especie de arenilla de acero que limpia el fierro, para finalmente trasladar los fierros por medio de una grúa horquilla para ser pintados. Que, aproximadamente a las 10:00 horas tenían que trasladar gran cantidad de fierros que ya estaban listos para ser pintados y ocupaban gran espacio en la cúpula de "granallas". Como en ese momento no había ningún operador disponible, uno de los supervisores le dio la orden a un compañero de trabajo, Sergio Gutiérrez, que se desempeñaba como ayudante de limpieza, para que operara una grúa horquilla. Es así como, en momentos que el improvisado operador de la grúa horquilla ingresaba nuevamente al interior de la cúpula, habiendo ya retirado una carga de material, y mientras el avanzaba al interior de la cúpula, la grúa horquilla viró hacia donde él estaba, atropellándolo y pasando las ruedas por encima de su pie derecho, cayendo al piso, resultando con su pie fracturado, sin poder levantarse.


Agrega que de inmediato fue auxiliado por sus compañeros, llegando el inspector de calidad de pintura, quien le trasladó en el auto del supervisor hasta el Hospital del Instituto de Seguridad del Trabajo. Ingresó de urgencia, siendo examinado por los médicos de turno, debiendo quedar con reposo absoluto para que se desinflamara su pié, siendo internado posteriormente para ser operado, operación en la cual le colocaron placa de metal y tornillos en su tobillo derecho, quedando internado por 4 días más.


Señala que una vez que salió del hospital debió iniciar un largo proceso de curaciones quirúrgicas y tratamiento de rehabilitación en el que se encuentra hasta la fecha. Indica que el responsable del accidente es su empleadora, ya que no tomó las mínimas medidas de resguardo requeridas por los trabajadores en el sector donde debían desarrollar las labores, toda vez que la grúa horquilla era operada por un trabajador que no contaba con capacitación adecuada ni menos licencia para conducir maquinarias industriales, pues su labor habitual era como ayudante de limpieza, lo que obviamente deja la posibilidad de accidentarse como algo sumamente probable. Además, tampoco existía algún tipo de demarcación que indicara por donde debían transitar las grúas horquillas, las cuales no contaban con bocinas de aviso o luces de retroceso, que advirtieran su circulación.


Señala que su empleador nunca tomó medidas de prevención de riesgos ni tampoco tomó las medidas de seguridad mínimas para evitar que sucediera un accidente del trabajo, debiendo transitar por zonas inseguras y, las grúas horquillas, ser operadas por trabajadores que no contaban con la capacitación adecuada y ni siquiera licencia para conducir maquinarias industriales.


Señala que luego del accidente, fui finalmente atendido en el Hospital del Instituto de Seguridad del Trabajo, el que calificó este siniestro como un accidente del trabajo, otorgándole las prestaciones médicas de rigor y proporcionándole los subsidios por incapacidad laboral que le franquea la Ley N°16.744.


Que en definitiva, sufrió, fractura y destrozo del tobillo derecho, lo que hasta el día de hoy le causa gran dolor, sin poder desplazarse en forma normal, debiendo utilizar bastones. Agrega que las gravísimas lesiones ocasionada en su pie le han dejado completamente incapacitado. Desde el día que ingresó al Hospital del IST, debió iniciar un proceso de rehabilitación, en el cual se encuentra hasta la fecha.


Indica que en la práctica ha quedado completamente inhabilitado para realizar cualquier tipo de actividad que requiera desplazarse regularmente, asimismo no puede desplazarme mínimas distancias. Que actualmente sufre dolores permanentes en su pie y depende absolutamente de su familia para realizar hasta las labores más simples. Que a raíz del accidente no podrá desarrollar sus labores de pintor, o de cualquier actividad en que requiera desplazarse o realizar fuerza con mi cuerpo.


Que a la fecha tiene 23 años de edad y con el producto de su trabajo, mantenía a su pareja e hijo de 3 años de edad. Indica que el daño físico y psicológico que porta le mantiene en una fuerte angustia, habiéndose traspasado la angustia a su familia, la cual vive diariamente su deterioro porque no puede realizar las actividades normales a las que estaba acostumbrado antes del accidente.


Agrega, que se encuentra con licencia laboral a la fecha, sin realizar labores u oficios ordinarios para el común de las personas, por lo que su capacidad laboral se encuentra absolutamente limitada, sintiéndose tremendamente inútil para su familia.


Indica que también he sido víctima de un perjuicio de agrado. En efecto, estas lesiones le han privado de las diversas satisfacciones de orden social, mundano y deportivo que normalmente benefician a un joven de su edad y condición.


Indica que el accidente y el largo tratamiento médico, le han significado progresivamente la pérdida de todos los entretenimientos comunes y ordinarios de la vida, afectando incluso mi salud mental.


Que por lo anterior se ha incumplido por parte de su empleador la obligación legal y contractual de seguridad establecida en el artículo 184 del Código del Trabajo, la obligación de prevención y seguridad que pesa sobre el empleador, a que aluden los artículos 66, 66 bis, 67 y 68 de la Ley N°16.744, cuyo reglamento fue aprobado por el Decreto Supremo N ° 4 0, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, conocido como el Reglamento de Prevención de Riesgos, la obligación de prevención y seguridad de los artículos 66, 67 y 68 de la Ley N°16.744, artículos reglamentados por el D.S. N°40, de 1969, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, artículo 210 del Código del Trabajo, en relación con los arts. 3; 36; 37°, 43° y 53, acápite primero del D.S. N°594, de 1999, del Ministerio del Trabajo y de Previsión Social, que aprobó el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo. Infracción a los artículos 66 de la Ley N°16.744 y 210 del Código del Trabajo, en relación con los N°s. 1 y 2 del artículo 24 del D.S. N°54, de 1969, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, que aprobó el Reglamento de Comités Paritarios de Higiene y Seguridad; infracción al artículo 187 del Código del Trabajo, responsabilidad contractual por infracción al artículo 184 del Código del Trabajo. Agrega que las normas que regulan esta materia son las contenidas en los artículos 19 N°s. 1, inciso 1, y 4 de la Constitución Política, en relación con los artículos 1547, 1556 y 1557 del Código Civil y con el artículo 184 del Código del Trabajo, en los Tratados Internacionales ya reseñados, y en el artículo 69 de la Ley N°16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, entre otros.


Que, por consiguiente, demanda indemnización por lucro cesante, la que se encuentra representada por los emolumentos que dejará de percibir con ocasión de este accidente, proyectada por los años y meses de vida laboral que le restan entre esta fecha y el momento en que hubiere de cumplir 65 años de edad, fecha de previsible jubilación por vejez. Teniendo presente lo precedentemente expuesto y el hecho de que el monto de la remuneración que ganaba estando en actividad, ascendía aproximadamente a $350.000.- mensuales, se multiplica $350.000.- por 12 (para obtener la remuneración anual) y luego por 42 (años que van desde esta fecha hasta la fecha en que yo cumplo 65 años de edad), lo que da $176.400.000. A esta cantidad le aplicamos prudencialmente un grado de disminución de sus facultades para generar ingresos ascendente al 30%, lo que da un total de $52.920.000. (cincuenta y dos millones novecientos veinte mil pesos), suma por la cual demando por concepto de lucro cesante. En subsidio de todo lo anterior, demanda por este concepto, la suma mayor o menor que se sirva fijar en justicia y equidad, de acuerdo al mérito de autos.


Que en cuanto al daño moral señala que su procedencia deriva de un accidente del trabajo. En efecto, el artículo 19 N°s. 1, inciso primero, y cuarto de la Constitución Política, en relación con el artículo 69 de la Ley N°16.744, reconocen expresamente el derecho a tal clase de reparación. Señala que la lesión a los intereses patrimoniales origina un daño patrimonial o material, en tanto que la lesión a los intereses extrapatrimoniales hace surgir un daño extrapatrimoníal o moral. Por ende, se produce daño moral con toda lesión, menoscabo, detrimento, molestia o perturbación a un simple interés del que sea titular una persona, como lo es la diferencia perjudicial para él, de 23 años a la fecha, entre su condición antes de sufrir el siniestro, encontrándose sano física y psicológicamente y la condición en que ha quedado con posterioridad al mismo, lo que le ha significado quedar con su pie derecho fracturado y atrofiado, debiendo utilizar de forma permanente un bastón clínico; dificultades para desplazarse sufriendo dolor constante; dificultad para efectuar cualquier actividad que requiera de fuerza o precisión; presentando una evidente cojera al caminar; con todas las secuelas psicológicas y psiquiátricas que ello implica. A ello deben agregar una serie de dolores crónicos que deberá soportar el resto de su vida, y los mencionados perjuicios de sufrimiento y de agrado. Por consiguiente, demanda por concepto de daño moral la cantidad de $60.000.000.- (sesenta millones de pesos), y, en subsidio, demanda por este concepto, la suma mayor o menor que se sirva fijar, de acuerdo a la equidad, justicia y al mérito del proceso.


Que, por todo lo anterior, solicita se acoja en todas sus partes la demandad declarando que, la demandada debe pagarle las indemnizaciones por daño moral y por lucro cesante que se cobran en el libelo de autos, o, en subsidio, las indemnizaciones que por estos conceptos determine en cantidades superiores o inferiores a las peticionadas en la demanda, de acuerdo a la justicia, equidad y al mérito del proceso, con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo; o, en subsidio, con los reajustes e intereses que determine el Tribunal, contados desde la fecha de notificación de esta demanda, o contados desde la fecha que se fije con costas.


SEGUNDO: Que dentro del plazo legal contesta la demandada dentro de plazo, solicitando el total rechazo de la misma en todas sus partes, con costas, o, en subsidio y para el caso que se acoja la demanda solicita se rebaje la indemnización al monto de los daños efectivamente sufridos y que se acrediten en el proceso.


Señala que el lamentable accidente sufrido por el demandante fue producto de un caso fortuito o fuerza mayor completamente ajeno al trabajo. En consecuencia, y no obstante que vienen en controvertir todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda, en primer término, esta parte interpone, como excepción perentoria, la inexistencia de la obligación indemnizatoria. Sin perjuicio de lo anterior, para el caso que la señalada excepción sea desestimada por se acoja la demanda, solicitaremos que la indemnización sea fijada, como en derecho corresponde, en función del daño efectivamente sufrido por la víctima, negando lugar a la desmedida pretensión planteada en el libelo de la demanda, que busca transformar un desafortunado accidente en fuente de lucro y enriquecimiento sin causa.


Indica que no es efectivo que la remuneración del trabajador haya ascendido a $350.000.-mensuales; que no es efectivo que el demandante haya comenzado a prestar servicios en las faenas de granallado sólo desde la semana anterior al accidente ni que haya carecido de la capacitación necesaria al efecto; que no es efectivo que dentro de las labores especificas del actor se hayan encontrado las de colocar fierros sobre los carros, ni trasladarlos hasta la zona de granallado; que no es efectivo que el actor haya estado ejecutando las labores de traslado de fierros al momento del accidente; que no es efectivo que don Sergio Gutiérrez, operador de la grúa al momento del accidente, haya sido ayudante de limpieza; que no es efectivo que el mismo señor Gutiérrez haya sido un improvisado operador de grúas, como lo define el actor; que no es efectivo que al momento preciso del accidente el actor haya estado prestando ningún servicio de aquellos a los cuales se encontraba obligado en virtud de su contrato de trabajo; que no es efectivo que el operador de la grúa haya carecido de la experiencia y/o capacitación necesaria al efecto; que no es efectivo que las grúas horquillas hayan carecido de sistemas de alarma de retroceso; que no es efectivo que Fadepe jamás haya adoptado medidas de prevención de riesgos o que no haya adoptado las medidas de seguridad mínimas para evitar la ocurrencia de accidentes; que no es efectivo que el demandante esté impedido o haya quedado inhabilitado para desplazarse normalmente, ni que se le resulte indispensable el uso de bastones para caminar; que no es efectivo que el demandante haya sufrido lesiones gravísimas ni que esté completamente incapacitado para trabajar; que no es efectivo que el demandante dependa de su familia para desenvolverse normalmente; que no es efectivo que el actor haya quedado incapacitado para desarrollar las labores que realizaba con anterioridad al accidente. Por último, tampoco es efectivo que la capacidad laboral del actor se encuentre absolutamente limitada como sostiene.


Que en efecto, y tal como señala el demandante, la empresa mantiene una relación laboral con el demandante, quien se desempeñó como pintor y operario de la sala de granallado hasta la fecha del accidente, la cual se mantiene plenamente vigente a esta fecha. Señala que las labores del actor eran las de operario de la zona de recubrimiento industrial de la empresa, que comprenden las tareas de granallado y de pintura. Indica que la empresa consciente de su deber general de cuidado levísimo de velar por la seguridad particular de cada uno de sus trabajadores cuenta con una serie de prácticas, procedimientos y cumplimientos que la certifican dentro de los más altos estándares de la industria chilena. Al efecto, cuenta con Reglamento interno de orden higiene y seguridad, el cual es entregado en forma personal a cada uno de los operarios, que en el caso del actor, hay registro de entrega particular al demandante de un ejemplar del mismo y de uno del derecho a saber los riesgos asociados a su trabajo; cuenta con Comité Paritario de Ejecutivos y Trabajadores de manera permanente, los que dejan constancia de sus sesiones en libros foliados y públicos; cuenta con cursos de capacitación permanentes a su personal. Específicamente este trabajador registra capacitaciones tales como el derecho a saber los riesgos de la empresa; está al día con sus cotizaciones de seguro obrero de accidentes del trabajo; registra bajas tasas de siniestralidad y de accidentabilidad; entrega a su costa a los trabajadores implementos de seguridad aprobados por la normativa chilena oficial; cuenta con procedimientos específicos para la operación de sus maquinarias y procesos productivos; está afiliada a la Asociación Chilena de Seguridad y recibe asesoría y fiscalización permanente de la misma.


Indica que dentro del proceso de construcción de una estructura metálica determinada se encuentra el denominado "granallado" que no corresponde a otra cosa sino a un método de limpieza de las partes y piezas metálicas, que se efectúa mediante un sistema de mangueras a alta presión (similar a las pistolas que arrojan agua a alta presión para limpiar un automóvil) y que arrojan pequeñas partículas metálicas contra las partes y piezas y que por la fuerza del impacto con que estas pequeñas partículas golpean las partes y piezas, van realizando un proceso similar al de una lija, limpiando las impurezas y las zonas oxidadas a la vez que van dejando la superficie del fierro con la porosidad o rugosidad necesaria para recibir adecuadamente la pintura con que serán posteriormente recubiertas. Agrega que las labores de granallado se desarrollan en un galpón de aproximadamente 18 x 14 metros el cual se encuentra dividido en dos áreas principales, una para el granallado propiamente tal y otra para la pintura de las partes y piezas metálicas. Señala que los trabajadores que se desempeñan en estas faenas suelen trabajar indistintamente la sección de pintura y en la de granallado, siempre después de haber sido debidamente capacitados al efecto.


Señala que el proceso comienza con la colocación de los fierros al interior de la sala de granallado. Estas tareas siempre son realizadas con la ayuda de una grúa que los coloca directamente en el piso de la sala o sobre unos carros especialmente acondicionados al efecto y que se desplazan sobre unos rieles metálicos. NO es efectivo, que los fierros sean trasladados por ningún trabajador. Eventualmente los operarios pueden acomodar las piezas metálicas en el carro respectivo, o en el suelo según sea el caso, luego que éstas han sido dispuestas por la grúa.


Que, una vez que las piezas metálicas han sido definitivamente ubicadas, se procede al cierre total de la sala de granallado, en la cual quedan única y exclusivamente dos operarios que ejecutan tales labores. Estos trabajadores cumplen con exigentes normas de seguridad y prevención de riesgos. Los Elementos de Protección Personal que se les proveen son: zapatos de seguridad, pantalones de cuero, una chaqueta de cuero, completamente cerrada, un casco con capuchón de cuero y lentes de seguridad, un tubo de oxigeno que provee de aire a los trabajadores a través de una manguera conectada directamente al interior de su traje.


Que durante el proceso de granallado la sala respectiva se encuentra completamente cerrada, siendo completamente imposible ingresar o salir de la misma. Al término del proceso, los granalladores abandonan la sala de granallado por una puerta lateral. Que una vez que los granalladores han abandonado la sala, y el polvo en suspensión ha comenzado a decantar, se abren las puertas de la sala, que abarcan todo el ancho del galpón, por la parte frontal y trasera. A continuación, y cuando las condiciones de visibilidad se han normalizado, ingresan nuevamente las grúas para efectuar el desplazamiento de los carros hacia afuera del galpón para pasar a la sección de pintura. Durante el tiempo que las grúas realizan las labores de retiro de los fierros desde la sala de granallado nuestros trabajadores deben mantenerse fuera del galpón en una zona de descanso que se encuentra a unos cuantos metros del mismo, sin que les esté permitido interferir o interactuar con los gruesos. Sólo una vez que las grúas han retirado el material ya granallado y han desocupado el galpón, es el turno de los operarios a quienes se les haya asignado la limpieza de la sala, que no necesariamente son los mismos que han desarrollado las labores de granallado.


Señala que el accidente se produjo una vez que ya habla finalizado la faena de granallado y mientras las grúas se encontraban retirando los fierros que hablan sido sometidos a ese proceso. El día del accidente en momentos que don Sergio Gutiérrez, quien desde hace largo tiempo y en variadas ocasiones había actuado como operario y conductor de la grúa, se encontraba trasladando los fierros a la zona de pintura, el señor Delva, contra todas las normas de seguridad, sin respetar ninguno de los procedimientos establecidos al efecto, y respecto de los cuales él mismo había sido adecuadamente instruido, sin haber recibido ninguna orden, directa ni indirecta, y sin ningún motivo que justificase su accionar, ingresó a la sala de granallado mientras las grúas efectuaban las labores de retiro de material con la exclusiva finalidad, según así lo han declarado quienes lo vieron, de conversar con el operador de la grúa señor Sergio Gutiérrez. En efecto, a pesar de no tener ningún motivo laboral de alguna manera relacionado con sus propias faenas, el señor Delva caminó hacia la sala de granallado y se acercó por detrás de la grúa que era conducida por el señor Gutiérrez a fin de entablar una conversación con éste, mientras este último desarrollaba su trabajo.


Señala que el señor Delva ya había concluido sus labores, había finalizado la tarea de granallado que se le había encomendado y debía mantenerse alejado de la zona de trabajo de las grúas, a lo menos mientras éstas efectuaban la labor de retiro del material. Sin embargo, a pesar de las específicas instrucciones y procedimientos establecidos al efecto, el señor Delva en temeraria actitud se acercó hacia la grúa para conversar con el conductor de la grúa, como si no fuese suficiente exposición, el señor Delva realizó el acercamiento a la grúa mientras ésta retrocedía, de manera que al conductor le resultaba imposible advertir su presencia. En estas condiciones, mientras el señor Delva se dirigía hacia la grúa, que a su vez realizaba una maniobra de retroceso, tropezó con uno de los rieles por los cuales se desplazan los carros que llevan los fierros hacia la sala de granallado perdiendo el equilibrio y toda capacidad de reacción para esquivar la grúa que venía por su camino y que finalmente lo atropello. Que, por lo expuesto los hechos previos que causaron directamente el accidente no tienen ninguna conexión con el trabajo para el cual éste había sido contratado. Si bien el accidente se produjo en dependencias de la empresa, y dentro de la jornada laboral, no tienen absolutamente ningún vínculo con las labores para las cuales el actor había sido contratado. El demandante no sólo no estaba autorizado ni se le había dado ninguna instrucción para acercarse a la grúa mientras su conductor maniobraba con ella, sino que por el contrario, debía abstenerse, por normativa y por simple prudencia, alejado de la maquinaria, a lo menos hasta que esta hubiere finalizado su trabajo y hubiere sido detenida por el operario.


Concluye que la causa basal, directa e inmediata del accidente ha sido única y exclusivamente la imprudencia del trabajador quien se ha expuesto imprudentemente al riesgo al acercarse a una grúa en movimiento sin tener ninguna razón que justificase esa conducta. Que por lo anterior, no existe la obligación de indemnizar perjuicios, por falta de relación causal. Señala que todos los antecedentes que se aportarán indican la máxima diligencia y preocupación en el cuidado de nuestros trabajadores, así como el hecho que el accidente se produjo como consecuencia de la culpa exclusiva del trabajador.


Indica que la correcta interpretación del artículo 184 del Código del Trabajo es aquella que radica la responsabilidad de un determinado accidente en la noción de infracción al deber de cuidado, o culpa, del empleador, interpretación que es coincidente a su vez con la norma del artículo 69 de La Ley N° 16744. Que, en la especie, como se ha sostenido, la empresa Fadepe SA ha cumplido cabal y permanentemente con la obligación de seguridad que le impone la legislación laboral, en especial el artículo 184 del Código del Trabajo adoptando eficazmente todas las medidas de seguridad necesarias para proteger la vida y salud de sus trabajadores. Que en el caso del señor Delva el accidente del cual ha sido víctima no obedece a un hecho propio o derivado de la relación laboral existente entre él y mi representada, sino a una lamentable serie de hechos imprudentes y descuidados, completamente ajeno a las labores para las cuales fue contratado y que en consecuencia no tiene ninguna conexión con el deber de seguridad que Fadepe SA asumió en su favor al momento de incorporarlo a su planta de trabajadores. En efecto, el deber de protección del empleador no se extiende, ni puede extenderse, a hechos ajenos a la relación laboral. Desde este punto de vista es insostenible que todo hecho o incidente que cause daño al trabajador es atribuible y genera responsabilidad para el empleador por el sólo hecho de producirse dentro de la faena o durante la jornada de trabajo. De esta forma, y de acuerdo con el estatuto de responsabilidad consagrado por nuestro legislador, falta además uno de los requisitos esenciales para la atribución de responsabilidad, cual es la relación de causalidad.


Que, sin perjuicio de todo lo anteriormente expuesto, y para el caso que se estime como primer responsable del accidente de autos a la empresa, solicita que, en consideración a lo establecido en el artículo 2330 del Código Civil, se rebaje prudencialmente el monto de la indemnización en razón de haberse expuesto la víctima imprudentemente al daño, toda vez que al actuar con una negligencia inexcusable en la realización de una maniobra que el criterio común y las máximas de experiencia indican deben efectuarse cuidadosamente, éste no cumplió con el mínimo estándar que el derecho exige a todos para evitar la producción de daños en la propia persona.


Sostiene el demandante que como consecuencia del accidente sufrido en la obra en que prestaba servicios para la demandada ha sufrido severos daños. La primera pretensión del señor Delva dice relación con la supuesta obligación de Fadepe S.A. de pagar, a modo de indemnización por lucro cesante, la cantidad de $52.920.000 que correspondería, al decir del actor, a la cantidad que éste ciertamente habría obtenido a lo largo de los 42 años de vida laboral útil que le restaban al momento del accidente. Sin embargo, omite señalar el señor Delva que desde el momento mismo del accidente, y hasta la fecha, él, precisamente por ser sujeto de seguro obrero financiado por mi representada a lo largo de su vida laboral, accedió, y lo sigue haciendo. Es decir, el sistema de seguridad social se ha hecho cargo por completo de los gastos médicos asociados a su tratamiento y adicionalmente le ha entregado al señor Delva el equivalente a la remuneración mensual que éste percibía al momento del accidente, situación que se mantendrá inalterada al menos hasta el momento de finalización del tratamiento de salud y declaración, si procede, del grado de invalidez que el accidente le provoque en definitiva. En efecto, y puesto que el vínculo laboral existente entre el demandante y esta parte se mantiene plenamente vigente, el señor Delva no ha sufrido en sus ingresos merma alguna que deba ser indemnizada, por lo que la pretensión indemnizatoria del actor debe ser desestimada íntegramente.


Que la doctrina como la jurisprudencia uniforme y reiterada de nuestros tribunales exigen como requisito primero y esencial que el daño sea cierto, requisito que hace referencia a su materialidad, a su realidad, y ésta sólo puede resultar de su prueba, lo cual debe ser acreditado a través de los medios que establece la ley.


Por otra parte, pero igualmente relacionado con este asunto, la pretensión indemnizatoria debe ser desestimada en cuanto al lucro cesante, o daño futuro, atendido que no existe base alguna para establecer el nivel de incapacidad que deberá soportar el trabajador como consecuencia del accidente. Ello es así pues que al no haber concluido aún el tratamiento médico del señor Delva resulta lógicamente imposible determinar el grado de invalidez, requisito sine qua non para establecer el monto de la indemnización.


Señala que el actor en su libelo simplemente ha asumido como una cuestión cierta e irreversible la incapacidad absoluta y permanente para toda clase de trabajo. Es decir, se ha autocalificado como víctima de un 100% de invalidez. En el evento de ser eso cierto, el propio sistema de seguro de accidentes otorgará a la víctima una pensión destinada a compensar la pérdida de capacidad de trabajo. Si a eso se le agrega la indemnización que el señor Delva pretende obtener por esta vía estaríamos claramente en presencia de una situación de enriquecimiento sin causa que excedería largamente la función meramente reparatoria de la indemnización.


Finalmente, cabe señalar que la indemnización propuesta, casi 53 millones de pesos, resulta carente de toda explicación racional y de sustento, incluso en la teoría económica. Es más, la cantidad ni siquiera responde a la simple proyección aritmética durante 42 años de los ingresos que percibía el señor a la época del accidente.


Respecto del daño moral, la abultada cifra pretendida resulta evidentemente desproporcionada y sin ningún sustento que no sea el evidente afán de lucro que impulsa solapadamente la presente acción. Indica que el monto solicitado por la contraria a título de daño moral, además de ser meramente especulativo por cuanto no existe antecedentes en autos de la cuantía y certeza del daño, es total y absolutamente alejado de los estándares que se han ido estableciendo, por la jurisprudencia de nuestros más altos tribunales de justicia, de manera que debe ser desechada, con costas.


Por todas las razones antes señaladas, solicita al Tribunal se declare que se rechaza en todas sus partes la demanda interpuesta por don Oscar Enrique Delva Elgueta en contra de Fadepe S.A., con costas, y en subsidio, y sin perjuicio de los recursos legales, solicita se declare la exposición imprudente al daño y se calculen prudencialmente los perjuicios sufridos sin consideración a las exorbitantes cifras pretendidas por el actor reduciendo sustancialmente el monto de la indemnización concedida hasta el valor de los perjuicios efectivamente acreditados en autos.


TERCERO: Que llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo, razón por la cual se procedió a fijar los siguientes hechos a probar: 1) Efectividad de haber adoptado el demandado todas las medidas de seguridad para evitar eficazmente la producción de accidentes como el que sufrió el actor; 2) Efectividad de que el accidente se habría producido por imprudencia del actor al ingresar a la sala de Granallado mientras las grúas se encontraban en movimiento, a conversar con el operador de grúas, don Sergio Gutiérrez. Hechos y circunstancias de producción del accidente; 3) Lesiones y daños experimentados por el actor producto del accidente. Grado de incapacidad y secuelas del mismo; y, 4) Remuneración mensual del actor.


CUARTO: Que la parte demandante ofreció e incorporó la siguiente prueba documental: contrato de trabajo del actor de fecha 19 de octubre de 2009, más anexo de contrato de fecha 7 de diciembre de 2009; 4 liquidaciones de remuneraciones del actor de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2010; dato de atención médica de urgencia del actor de 28 de octubre de 2010 en el Instituto de Seguridad del Trabajo; 2 altas hospitalarias emitidas por el Instituto de Seguridad del Trabajo de fechas 19 de julio y 26 de octubre de 2010; 3 citaciones a control médico de fechas 28 de julio, 17 de noviembre y 2 de diciembre de 2010 emitidas por el Instituto de Seguridad del Trabajo; set de 13 informes de traslado de pacientes emitidos por el Instituto de Seguridad del Trabajo, correspondientes al actor desde el 22 de julio al 18 de noviembre de 2010; citación a control médico emitido por el Instituto de Seguridad del Trabajo al actor de fecha 10 de noviembre de 2010; carnet de control médico del actor; copia de la cédula de identidad del actor; certificado de alta médica del actor fecha 10 de noviembre de 2010 emitido por el Instituto de Seguridad del Trabajo; carta emitida por la demandada dirigida al Instituto de Seguridad del Trabajo de fecha 17 de noviembre de 2010, informando que el actor no tiene capacidad de realizar sus labores en la empresa; contrato de trabajo de Sergio Gutiérrez Villa, suscrito con fecha 1 de junio de 2010; finiquito de trabajo correspondiente a don Sergio Gutiérrez celebrado con la demandada de fecha 20 de julio de 2010; ficha técnica de prevención de riesgos de operador de grúa horquilla, sacada de la página Web de la Mutual de Seguridad; ficha técnica de uso preventivo de montacargas sacada de la página Web de la Mutual de Seguridad; y, ficha técnica sobre prevención de riesgos de operación de grúa Horquilla, sacada del sitio Web de la ACHS.


Que, asimismo, se citó a absolver posiciones a don Alfredo Lavandero Beamont, y declararon los testigos señores Sergio Gutiérrez Villa y Ana Rosa Elgueta Alarcón, cuyas declaraciones constan en el registro de audio.


Que, además se incorporaron los oficios remitidos del Instituto de Seguridad del Trabajo, de la Inspección del Trabajo de Maipú, la Seremi de Salud Metropolitana, y el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación.


Que, respecto a la prueba de exhibición de documentos sólo se exhibió por parte de la demandada la copia de capacitaciones y entrenamiento efectuada al Sr. Villa. No se exhibió la copia del informe de investigación del Comité Paritario respecto de las causas del accidente sufrido por el actor y copia de las actas correspondientes a las 3 sesiones realizadas con anterioridad, como con posterioridad de la sesión que investigó el accidente que sufrió el demandante; copia de la declaración individual del accidente del trabajo presentada ante el Instituto de Seguridad del Trabajo; copia de la declaración individual del accidente del trabajo presentada ante la Inspección del Trabajo y la Seremi respectiva; y, capacitación y procedimientos de trabajo seguro entregados al actor para desempeñarse en Granallado, debidamente firmados por este.


QUINTO: Que, por su parte, la empresa demandada, ofreció e incorporó la siguiente documental: copia del contrato de trabajo del actor de fecha 19 de octubre de 2009; copia del anexo del contrato de trabajo de fecha 7 de diciembre de 2009; copia de certificado de alta médica del actor emitido por el Instituto de Seguridad del Trabajo de fecha 10 de noviembre de 2010; copia de ficha médica N° 2010070002877-000 emitida por el Instituto de Seguridad del Trabajo, de fecha 10 de noviembre de 2010; copia del certificado de alta médica emitido por el Instituto de Seguridad del Trabajo de fecha 16 de noviembre de 2010; copia de correo electrónico enviado desde el Instituto de Seguridad del Trabajo a Tabita Guajardo, informando que con fecha 17 de noviembre de 2010 ingresó el actor a dicha entidad; copia del documento denominado área de tratamiento superficial Granallado y pintura, el que consta de 6 páginas; copia del documento denominado instructivo de trabajo para la preparación de pintura, consta de 6 páginas; copia del documento denominado instructivo de operación y trabajo Sala de Granallado; copia del reglamento interno de orden higiene y seguridad de la empresa demandada; registros de capacitación efectuados por la empresa en los cuales asistió el demandante en que aparece el demandante o el Sr. Gutiérrez, además de los documentos que dicen relación con el manejo de aire comprimido, exceso de confianza, buen uso de equipo de protección personal y percepción del riesgo; y, set de 7 fotografías de la sala de granallado de los operarios encargados de la faena de granallado y de la maquinaria utilizada en las faenas.


Que, asimismo, absolvió posiciones el demandante, don Oscar Delva Elgueta y prestaron declaración los testigos Rodrigo Mondaca Henríquez y Alfredo Salinas Aguilera, cuyas declaraciones constan en el registro de audio.


Por último, se incorporó oficio de FONASA y AFP PROVIDA.


SEXTO: Que, a la luz de lo preceptuado en el inciso 1º artículo 5 Ley 16.744, para estar en presencia de un accidente del trabajo es menester la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la existencia de una fuerza lesiva, capaz de provocar una lesión, la que puede tratarse de una fuerza súbita, violenta o traumática, aunque también puede constituirse por una fuerza lenta y progresiva; b)debe existir una relación causal u ocasional; esto es, en la relación causal debe existir una relación directa entre el trabajo y la fuerza lesiva, que produzca la lesión o muerte, y en la ocasional, se verifica una relación indirecta o mediata entre ambas, y por último; c) debe ocasionar una incapacidad o muerte.


SÉPTIMO: Que, al haberse calificado el accidente ocurrido por el trabajador, el 15 de julio de 2010 como un accidente del trabajo, el peso de la prueba recae en el empleador, quien según lo dispuesto en el artículo 1547 del Código Civil, está gravado con una presunción de culpa que debe desvirtuar, debiendo demostrar la adopción de las medidas eficaces y que trasladen la responsabilidad del accidente al trabajador.


OCTAVO: Que, conforme a lo expuesto en el contrato de trabajo del actor, de fecha 19 de octubre de 2009, éste se obligó a prestar servicios a la empresa como pintor, sin ningún otro tipo de especificación; sin embargo, de acuerdo a lo sostenido por él en su libelo de demanda, debió realizar labores distintas para las cuales fue contratado y capacitado. Tanto es así que se le había ordenado trabajar en el sector de granalla, sección encargada de limpiar los fierros, siendo en ella su labor específica la de colocar los fierros sobre unos carros, debiendo luego operar unas mangueras que arrojan una especie de arenilla de acero que limpia el fierro, para finalmente trasladar los fierros por medio de una grúa horquilla para ser pintados.


NOVENO: Que, con la prueba documental y de la declaración de los testigos de la parte demandante, es posible asentar que el día 15 de julio de 2010, en horas de la mañana, aproximadamente a las 10:00 horas y teniendo la obligación de trasladar una gran cantidad de fierros que estaban listos en la sala de granallas, un compañero de trabajo, señor Sergio Gutiérrez, quien se desempeñaba como ayudante, opera una grúa horquilla hacia el interior de la Sala, virando hacia donde el trabajador se encontraba, atropellándolo y pasando las ruedas por encima de su pie derecho.


DÉCIMO: Que, la empresa demandada, a fin de acreditar el cumplimiento irrestricto de las obligaciones que sobre ella recaen, incorporó una copia del Reglamento Interno, de Orden, Higiene y Seguridad; copias de un Instructivo de Trabajo para la Preparación y Aplicación de Pintura, del Procedimiento Operativo Área Tratamiento Superficial Granallado y Pintura y del Instructivo de Operación y Trabajo Sala de Granallado; un set de 7 fotografías que de acuerdo a su ofrecimiento corresponden a la sala de granallado, de los operarios encargados de la faena de granallado y de la máquina; un set de Registros de Capacitación, Charlas de 5 minutos.


UNDÉCIMO: Que, no obstante lo expuesto, y la acreditación por parte de la demandada, sobre el cumplimiento de sus obligaciones, es menester determinar si en el caso concreto cumplió con el deber de protección eficaz de la vida e integridad física y psíquica de don Oscar Delva Elgueta.


Que, en su escrito de contestación de la demanda, la empresa alega una conducta absolutamente satisfactoria de las obligaciones que el artículo 184 del Código del Trabajo le imponen, toda vez que cuenta con Reglamento Interno, de Orden, Higiene y Seguridad, cuenta con Comité Paritario de Ejecutivos y Trabajadores, cuenta con cursos de capacitación permanentes a su personal, está al día con sus cotizaciones de seguro obrero de accidentes del trabajo, registra bajas tasas de siniestralidad y de accidentabilidad, entrega a su costa a los trabajadores implementos de seguridad, cuenta con procedimientos específicos para la operación de sus maquinarias y procesos productivos, y, está afiliada a la Asociación Chilena de Seguridad y recibe asesoría y fiscalización permanente de la misma.


DUODÉCIMO; Que, en este contexto, se debe analizar, bajo el prisma del citado artículo 184, si efectivamente el demandado adoptó todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud del trabajador, entendiendo que esta protección eficaz si bien apunta a un efecto de resultado, se encuentra referida fundamentalmente a la magnitud de la responsabilidad y acuciosidad con que el empleador debe dar cumplimiento a su obligación de prevención y seguridad.


Que, para ello, es menester analizar cada una de las medidas de seguridad adoptadas por la empresa para evitar eficazmente el accidente.


Que, en efecto, la empresa refiere contar con un Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad que es entregado a todos los operarios en forma personal, y que específicamente en el caso del señor Delva existe un registro de su entrega al trabajador y de uno de los Derechos a Saber de los riesgos asociados a su trabajo.


Que, al respecto se incorporó una copia de un Reglamento Interno, de Orden, Higiene y Seguridad, pero en estos autos, al menos no hay constancia alguna que tal documento haya sido entregado al actor.


Que, a mayor abundamiento, ni siquiera en el contrato de trabajo de fecha 19 de octubre de 2009, ni posterior anexo de contrato de 7 de diciembre de 2009, aparece alusión alguna respecto a la entrega y/o recepción por parte del trabajador del referido Reglamento.


Que, lo mismo ocurre con el ejemplar del Derecho a Saber que la empresa reseña tener respecto a los riesgos asociados al trabajo del actor.


DÉCIMO TERCERO: Que, la empresa demandada refiere tener un Comité Paritario de Ejecutivos y Trabajadores, que funciona de manera permanente, dejando constancia de sus sesiones en libros foliados y públicos.


Que, tanto la existencia como su funcionamiento, no fue acreditada en esta causa, toda vez que no fue exhibida en la audiencia de estilo, copia del Informe de Investigación del Comité Paritario y las actas de las sesiones anteriores y posteriores al accidente.


DÉCIMO CUARTO: Que, respeto a los cursos de capacitación, si bien la empresa demandada incorporó al juicio un set de Registros de Capacitación, Charla de 5 minutos. Que de este set, sólo aparece que el trabajador asistió a 3 de ellas, y sólo corresponden al “Uso de Guantes”, el día 23 de noviembre de 2009, al caso de “Residuos del Proceso, Carga Futura de Trabajo”, el 30 de noviembre de 2009, y sobre “Protección Respiratoria”, el 7 de diciembre de 2009.


Que, es menester hacer presente que no debe perderse de vista que no se trata de un cumplimiento meramente formal, de acumular formularios y registros con la asistencia de los dependientes a charlas o discursos, sino que importa el conocimiento y aplicación bajo supervigilancia de lo aprendido, toda vez que la obligación de la deudora legal de seguridad no se satisface con el simple hecho de haber impartido “charlas”, sino que con una fiscalización efectiva de las instrucciones impartidas y del despliegue de las tareas riesgosas, lo que en la especie no ocurrió.


DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a la entrega de implementos de seguridad, señala el demandado que los elementos de protección personal que se les proveen son: zapatos de seguridad, pantalones de cuero, chaqueta de cuero, casco con capuchón de cuero, lentes de seguridad y un tubo de oxígeno que provee de aire a los trabajadores a través de una manguera conectada al interior de su traje.


Que, no se ha acreditado mediante documentación alguna que tales implementos de seguridad hayan sido entregados al actor.


DÉCIMO SEXTO: Que, a fin de acreditar los procedimientos específicos para la operación de maquinarias y procesos productivos, fueron incorporados por la empresa dos Instructivos de Trabajo, uno respecto a la Operación y Trabajo de la Sala de Granallado, y otro respecto a la Preparación y Aplicación de Pintura. Que, también fue incorporado el Procedimiento Área de Tratamiento Superficial.


Que, los tres documentos antes individualizados, si bien aparecen redactados por don Marcelo Peña G., Sup. Área Trat. Superficial, ninguno de ellos registra firma del redactor, no tienen fecha y no presentan revisión ni aprobación alguna.


Que, el set de 7 fotografías, sólo ilustra la sala de granallado, pero que al no referir fecha, ni siquiera permite situarse en el contexto del accidente.


DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el hecho de estar al día en el pago de las cotizaciones de seguro, registrar bajas tasas de accidentabilidad y estar afiliada a la Asociación Chilena de Seguridad, recibiendo asesorías y fiscalización permanente de la misma, no han sido acreditados en esta causa.


DÉCIMO OCTAVO: Que, ante la constatación de la ausencia reglamentación, implementos, de instrucciones serias, ciertas y precisas en materias de seguridad, resulta como corolario de todas las carencias, el hecho que quien conducía la grúa horquilla al momento de producirse el accidente, era el trabajador señor Sergio Gutiérrez, de 20 años, quien fue contratado como “Ayudante” según consta del contrato de trabajo de 1 de junio de 2010, sin tener licencia clase “D” que es la que exige la Ley del Tránsito para conducir este tipo de máquinas.


Que lo anterior, ha quedado acreditado con la propia declaración del señor Gutiérrez en el juicio, y lo que es más grave, por el propio representante legal de la empresa demandada, el señor Alfredo Lavanderos, quien refiere que al trabajador Gutiérrez no se le exigió licencia para el manejo de la grúa horquilla.


Que, en el mismo sentido, se incorporó al juicio la Hoja de Vida de Conductor del señor Sergio Gutiérrez Villa, quien no registra licencias de conducir.


DÉCIMO NOVENO: Que, cabe recordar, de conformidad a la Ley, el empleador está obligado a tomar las medidas necesarias que le permiten proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales, debiendo además, garantizar para que, en caso de accidente, el trabajador pueda acceder a una oportuna y adecuada atención médica.


Que la norma aludida, impuesta por el legislador a los empleadores, tiene un sentido tal que los constituye en deudores de seguridad para con sus trabajadores y esta obligación, bajo todos sus respectos, es una de las manifestaciones del deber general de protección, cuyo cabal e íntegro cumplimiento es de una trascendencia superior a la de una simple obligación a que se somete una de las partes de una convención y, evidentemente, constituye un principio que se encuentra incorporado a todo contrato, siendo un elemento de su esencia, por lo que la importancia de su cumplimiento no queda entregada a la voluntad de las partes, sino que comprende una serie de pautas, cuyo contenido, forma y extensión se encuentran reguladas mediante normas de orden público.


Que, en tal sentido, resulta incuestionable que la empresa no acreditó el cumplimiento del artículo 184 del Código del Trabajo, relativo a la adopción de todas las medidas necesarias para la protección eficaz de la vida y salud de sus trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de seguridad en la obra, ya que el control y prevención de los riesgos en las faenas no se cumple, pues no aparece que el trabajador haya tenido en su poder el Reglamento Interno, de Orden, Higiene y Seguridad de la empresa, que funcione un Comité Paritario tal como lo señala el demandado en su contestación y que en la especie, no existe un marco regulatorio para la seguridad en el desarrollo de las labores, que se hayan otorgado los implementos de seguridad al trabajador, y que las charlas y demás instructivos operativos hayan sido recepcionados por el trabajador, además de la ausencia detectada respecto a un elemento esencial en la conducción de la grúa horquilla, cuál es la tenencia de una licencia de conducir especial, todo lo que se traduce en un cumplimiento imperfecto del deber de protección y la subsecuente responsabilidad del empleador.


VIGÉSIMO: Que, el deber de protección que el legislador impone al empleador, sólo reconoce como límites el caso fortuito o fuerza mayor, y la imprudencia temeraria del trabajador, hipótesis que no han sido acreditadas, por cuanto, el testimonio del señor Rodrigo Mondaca, si bien es jefe de faena, refiere tener un vínculo con el actor, por cuanto, éste es pareja de una sobrina suya, y, por consiguiente su declaración fue prestada respecto a hechos posteriores del accidente, y el testigo, señor Alfredo Salinas, presenta contradicciones en cuanto a la forma de ocurrencia del accidente, lo que fue observado por esta magistrado.


Que según lo expuesto, sólo resta concluir que si la empleadora hubiera entregado al trabajador elementos de seguridad y mantuviera asimismo, un procedimiento seguro e idóneo para el desarrollo de las funciones encomendadas el día del infortunio, con el objeto de proteger eficazmente la vida y la salud de sus trabajadores, el accidente no se hubiera producido, de manera que la negligencia de la demandada se infiere de la sola materialización del daño y conforme lo ordena el artículo 1556 del Código Civil en relación con el artículo 69 de la Ley 16.744 y del principio general de reparación integral del daño, procede condenar a la demandada a resarcir los perjuicios efectivamente probados.


VIGÉSIMO PRIMERO: Que, previo a resolver las lesiones y daños experimentados por el trabajador, resulta importante referirse a la remuneración mensual del actor.


Que, el actor en su libelo de demanda señala que su remuneración ascendía a la suma de $350.000 brutos. Que, por su parte el demandado controvierte la suma antes señalada, pero no se refiere a remuneración alguna.


Que, a fin de acreditar la remuneración del trabajador, se incorporaron al juicio por parte del actor, las remuneraciones de los meses de marzo a junio de 2010, donde aparecen como trabajados en forma completa los meses de marzo, abril y junio de 2010, liquidaciones que incluyen un sueldo base por $222.500, gratificación por $65.313 y un bono de producción fijo y mensual de $25.000, todos los cuales son suficientes para estimar que la remuneración del trabajador corresponde a la suma $312.813, para todos los efectos legales.


VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, habiendo sido determinada la remuneración del trabajador, cabe señalar que según lo dispuesto en el artículo 1556 del Código Civil, la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, entendiéndose este último como la pérdida cierta de la ganancia posible, de manera que deberá acreditarse por quien pretende obtener la reparación, la disminución efectiva en la misma, y para su determinación necesario resulta recurrir a hechos reales, objetivos y probados, y aunque la estimación en este sentido no puede ser matemáticamente exacta, debe sí fundarse en consideraciones razonables, dentro de un contexto lógico y probable y limitado a las circunstancias del caso, dentro del proceso de normalidad de las cosas, de manera que el lucro cesante resultará ser un juicio de probabilidad pero dentro de los parámetros ya expuestos.


Que, no existe informe alguno emitido por las instituciones pertinentes que dictamine algún grado de incapacidad que afecte al demandante. Es así como éste mantiene relación laboral vigente con la empresa demandada, sin que exista en este momento un antecedente cierto sobre la disminución en sus ingresos, de tal forma que no es posible recurrir a antecedentes objetivos, reales y probados, de los cuales deducir que el actor, que desempeñaba una labor poco calificada y con remuneración baja, que asciende a $312.813, de acuerdo a lo consignado en el motivo precedente, haya efectivamente dejado de percibir de manera cierta suma alguna.


Que, atendido que el demandante continua vinculado mediante contrato de trabajo de carácter de indefinido con la empresa, no se ha declarado incapacidad por los órganos administradores del seguro de accidentes del trabajo, y de ser así compensará el pago de indemnizaciones o subsidios que contemplan las leyes laborales, de manera que la circunstancia que en el futuro el demandante pueda sufrir alguna disminución en su remuneración, no es suficiente ni permite la determinación de este tipo de indemnización, razón por la cual se desestima la demanda en este aspecto.


VIGÉSIMO TERCERO: Que, el artículo 1556 del Código Civil si bien se refiere al daño emergente y lucro cesante, ello no importa una limitación al daño, al no excluir o prohibir la compensación del daño moral, lo que claramente en asuntos como el que se trata no solo encuentra su amparo en el principio general de reparación del mismo, sino que en el tenor literal del artículo 69 de la Ley 16.744, al disponer que la reparación del daño moral procede en todo caso, en razón del incumplimiento del empleador del deber de protección de la vida e integridad corporal de los trabajadores.


VIGÉSIMO CUARTO: Que, habiendo reclamado el actor conceptos como perjuicio de sufrimiento y de agrado, necesario resulta pronunciarse a su respecto, especialmente cuando los conceptos antes señalados se encuentran comprendidos en lo que la doctrina y jurisprudencia ha sindicado como daño moral.


Que, el asunto está dado por el resarcimiento del daño moral en cuanto a la lesión de un interés significativo de la víctima, de manera que el verdadero fundamento de la reparación del mismo descansa en la condición de persona del afectado, el que abarca no solo las lesiones a bienes de la personalidad, lo que en estricto rigor constituye daño moral, sino que además quedan comprendidos las lesiones corporales, la aflicción psicológica y la pérdida de oportunidades para disfrutar de la vida.


Que, de esta manera y considerando la lesión de un interés jurídicamente relevante, se puede llegar a la compensación del daño no patrimonial y no solo por el dolor o sufrimiento que se padece.


Que, de los diagnósticos emanados de la ficha clínica del actor se infiere que el demandante con fecha 15 de julio de 2010 sufrió el atropello de su tobillo derecho.


Que, por dichas lesiones fue trasladado al Instituto de Seguridad del Trabajo. Que, el día de los hechos si bien no fue hospitalizado, quedó internado con posterioridad, donde le colocaron una placa de metal y tornillos en el tobillo derecho.


Que, una vez operado, inicio en dicho Instituto un tratamiento de rehabilitación.


Que, de conformidad a la Ecotomografía del Tobillo Derecho, efectuada al trabajador con fecha 4 de octubre de 2010, se diagnostica una tenosinovitis leve del tibial anterior, sinovitis leve de la tibia astragalina y elementos de osteosíntesis del maléolo tibial.


Que, el Certificado de Alta Médica otorgado por el Instituto de Seguridad del Trabajo el 12 de noviembre de 2010, refiere que el trabajador queda en condiciones de reintegrarse a sus labores a contar del 13 de noviembre de 2010.


Que, la empresa con fecha 17 de noviembre de 2010, solicita una nueva evaluación e informe médico del actor, toda vez que el día 16 de noviembre de 2010 no soportó el dolor en el tobillo afectado.


Que, a lo anterior, se agrega la declaración de la madre del trabajador, señora Ana Elgueta, quien se refiere a la imposibilidad de su hijo de realizar en forma normal sus actividades cotidianas, sin bastón.


VIGÉSIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, y teniendo en consideración que no ha sido determinado el grado de incapacidad por el organismo de seguridad social correspondiente, la falta de peritaje que permita a esta magistrado ilustrar de mejor forma la magnitud de la fractura del actor, y siendo la víctima un trabajador joven, que actualmente tiene 23 años, y que una fractura, tiene sin lugar a dudas una recuperabilidad para el paciente, permiten concluir que no cabe duda que el accidente lesionó la integridad física y psíquica del trabajador y que por ello debe ser compensado mediante el pago indemnizatorio acorde al daño sufrido, resarcimiento que busca paliar, pero sin perder de vista que la cuantificación del monto a resarcir en caso alguno puede constituir una fuente de lucro, se fija la indemnización por este concepto en la suma de $2.500.000, suma que deberá pagarse reajustada según lo establece el artículo 63 del Código del Trabajo, más los intereses corrientes desde la fecha que quede ejecutoriado el presente fallo hasta su pago efectivo.


VIGÉSIMO SEXTO: Que, la prueba se apreció de conformidad a las reglas de la sana critica, y que la demás prueba documental incorporada, en nada alteran las conclusiones expresadas en los fundamentos anteriores.





Y visto lo dispuesto en los artículos 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, 7, 184, 446 y siguientes del Código del Trabajo, artículo 66 bis de la Ley 16.744 y Decreto Supremo 76 del Ministerio del Trabajo, se declara:


I.- Que, SE ACOGE la demanda deducida con fecha 19 de noviembre de 2010, por don Oscar Enrique Delva Elgueta, en contra de la empresa FADEPE S.A., representada legalmente por don Alfredo Lavanderos Beaumont, en cuanto se declara que el accidente laboral sufrido por el actor el día 15 de julio de 2010, fue por responsabilidad de la empresa demandada, en razón de no haber cumplido con la obligación que dispone el artículo 184 del Código del Trabajo y, como consecuencia, deberá pagarle al trabajador la suma de $2.500.000 por concepto de daño moral.


II.- Que se rechaza en lo demás la demanda de autos.


III.- Que las cantidades ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.


IV.- Que cada parte pagará sus costas.


V.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día, en caso contrario se dará inicio a su ejecución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 462 del Código del Trabajo.
Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese.
RIT O-3476-2010
RUC 10-4-0046225

DICTADA POR LLILIAN DEL CARMEN DURÁN BARRERA, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO.