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miércoles, 6 de junio de 2012

Indemnización por accidente laboral. Trabajador con secuelas definitivas.Rol 17-2007

Punta Arenas, veinticuatro de agosto de dos mil siete.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia apelada de treinta de marzo pasado, escrita de fs. 214 a 218, con excepción de sus fundamentos tercero a decimotercero, que se eliminan.





Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:


PRIMERO: Que, de fs. 220 a 222 apela de dicho fallo el actor, impugnando lo resuelto por el juez a quo por cuanto, a su juicio, no cabe en la especie otorgar al finiquito celebrado entre las partes efecto liberatorio en lo que respecta al accidente del trabajo sufrido por el señor Reyes Maldonado, pues ello implica liberar al empleador de su deber de cumplir las normas de seguridad inherentes a toda relación contractual del carácter de la de autos, agregando que la demandada e s r e s p o n s a b l e d e l d a ñ o mo r a l o e x t r a p a t r imo n i a l , el que se desprende de la naturaleza o secuelas del accidente teniendo presente


que la capacidad de trabajo del dependiente se ha visto limitada en un 70%. Termina pidiendo se tenga por interpuesto el recurso, se declare que el finiquito no tiene poder liberatorio respecto de la responsabilidad del empleador en materia de accidentes del trabajo, que el actor debe ser resarcido íntegramente por el daño o perjuicio efectivo sufrido y


que en consecuencia, se condena al demandado a pagar la suma de $2.522.184.330, por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral, con costas.





SEGUNDO: Que, para resolver la cuestión planteada, se estima pertinente dejar asentados como hechos de la causa, establecidos porla vía de la aceptación de las pa rtes o de la prueba rendida al efecto, los siguientes: a) que, el demandante ingresó a prestar servicios para Pesquera y Conservera Real Limitada el 17 de enero de 2001, para desempeñarse en la función de empleado de mantención general, como consta en los instrumentos rolantes a fs. 1 y 2 y 24 y siguiente;


b) que, el 21 de enero de 2003, mientras don Juan Reyes Maldonado desarrollaba sus funciones sufrió un accidente, al ser golpeado por la puerta de un contenedor metálico y lanzado contra una grúa horquilla que se encontraba en el lugar, a raíz de lo cual y después de un largo tratamiento médico, resultó con las secuelas definitivas que se indican en el documento que rola a fs. 1 y 2 del cuaderno separado N° 1, emanado de la Comisión Médica de Reclamos de Santiago, con fecha 25 de octubre de 2005, comprendiendo incapacidad por trastorno de stress post traumático, por oftalmología, otorrino y por deformación del rostro; c) que, la relación laboral concluyó el 2 de septiembre de 2005, fecha en que las partes suscribieron el finiquito que corre a fs. 22 y siguiente, documento que fue ratificado por el señor Reyes ante Inspector del Trabajo el 7 de octubre de ese año, por la causal de mutuo acuerdo establecida en el artículo 159 N° 1 del Código del T r a b a j o , p e r c i b i e n d o e l t r a b a j a d o r $ 7 4 3 . 0 3 4 , p o r c o n c e p t o d e indemnización sustitutiva del aviso previo y $3.715.170, a título de indemnización por años de servicio; d) que, el mismo 7 de octubre de 2005 el actor accionó de indemnización de perjuicios como, se lee en


el libelo de fs. 8 a 11.


TERCERO: Que, así precisado, corresponde enseguida abordar, en primer lugar, si el finiquito suscrito entre los litigantes, efectivamente tuvo la vi r tud de l iberar al empleador de todas sus obligaciones contractuales y legales provenientes de la relación laboral habida con el trabajador; y particularmente, con relación al deber de seguridad que pesa sobre aquél, según lo establece el artículo 184 del Código del Trabajo, pues de la eventual t rasgresión a éste surgió el libelo resarcitorio que se interpuso.


CUARTO: Que, específicamente, el análisis debe hacerse a partir de la cláusula cuarta del finiquito acompañado por la demandada a fs. 22 y siguientes, en la cual, después de haber declarado el trabajador no tener acreencia alguna en contra del empleador, señaló que ?en todo caso y a todo evento renunciaba expresamente a cualquier derecho, acción o reclamo que eventualmente tuviere o pudiere corresponderle en contra del empleador, en relación directa o indirecta con su contrato de trabajo, con los servicios prestados, con la terminación del referido cont rato o dichos servicios, sea que esos derechos o acciones cor respondan a remuneraciones, cot izaciones previsionales, de seguridad social o de salud, subsidios, benef icios cont ractuales adicionales a las remuneraciones, indemnizaciones, compensaciones o con cualquier otra causa o concepto.


QUINTO: Que, a la luz del tenor literal del artículo 5° inciso segundo del Código del trabajo, pareciera, a primera vista, que la antedicha renuncia es legalmente admisible y que, en consecuencia, el finiquito, no objetado, tendría amplios efectos liberatorios, careciendo, por ende, el actor de legitimación activa para el ejercicio de la acción sublite, como lo alega la demandada. Sin embargo, los sentenciadores de mayoría son de criterio de sostener que aun terminada la relación laboral, la renuncia formulada por el trabajador es ineficaz en la medida que se vincula no con el puro interés patrimonial individual del actor, sino con un bien jurídico o interés colectivo, como es el derecho a la integridad física y psíquica establecido en el artículo 19 N° 1 inciso primero de la Constitución Política de la República, el que, dado su carácter de garantía constitucional, es indisponible entre las partes y, en consecuencia, no puede ser objeto de renuncia, pues como lo e x p r e s a e l p r o f e s o r S e r g i o G a m o n a l Co n t r e r a s , e n s u o b r a Introducción al Derecho?, capítulo V, pág. 156, su proyección


trasciende el mero ámbito individual del sujeto?, agregando que ?en este caso se encuentran las normas relat ivas a la capacidad y p r o t e c c i ó n a l o s t r a b a j a d o r e s e s t a b l e c i d a s e n l o s a r t í c u l o 1 3 y siguientes y 184 y siguientes del Código del Trabajo. Así, entonces, el a r t í c u l o 5 ° i n c i s o s e g u n d o , e n c ome n t o , n e c e s a r i ame n t e se ve subordinado a la norma de rango constitucional referida, debiendo primar ésta por sobre la certeza o seguridad jurídica, lo que produce como consecuencia la plena vigencia del ya citado artículo 184 del mismo Código para proceder, en sede judicial, al examen y resolución q u e c o r r e s p o n d a r e s p e c t o d e l a r e p a r a c i ó n d e l o s d a ñ o s exper imentados por el dependiente con mot ivo de una eventual trasgresión de dicho deber de seguridad; máxime si se tiene presente, por una parte, que la renuncia que se analiza tuvo lugar el 7 de octubre de 2005, esto es, antes del dictamen def ini t ivo de incapacidad demanado de la Comisión Médica de Reclamos referido en la letra b)


del mot ivo segundo y; por ot ra, que l lama la atención de estos sentenciadores de mayor ía que, pese a que la relación laboral c o n c l u y ó p o r u n a c a u s a l q u e n o g e n e r a l a s i n d e m n i z a c i o n e s establecidas en los artículos 162 inciso cuarto y 163 del Código del Trabajo, éstas se hayan pagado efectivamente, en forma simultánea


con la ratificación del finiquito.


SEXTO: Que, delimitada, como ha quedado dicho, la extensión del efecto liberatorio del finiquito celebrado en autos, corresponde a continuación entrar a examinar si en la especie el empleador dio o no estricto cumplimiento al deber de seguridad que le impone el artículo 184 del Código del Trabajo, precepto que lo obliga a tomar todas las medidas destinadas a proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores, de lo que sólo cabe inferir que, si durante la ejecución de las tareas tiene lugar un hecho dañoso para un dependiente, la


ocurrencia del mismo sólo puede deberse a que el empleador no tomó todas aquellas medidas; aunque se estima útil dejar constancia que la eventual responsabilidad de aquél no puede alcanzar al caso fortuito o fuerza mayor, pero sí a lo que en derecho civil se denomina suma diligencia o cuidado, extendiéndose, por ende, dicha responsabilidad


hasta la llamada culpa levísima.


SEPTIMO: Que, para apreciar si en el caso concreto el empleador cumplió íntegramente su deber legal de seguridad, cabe tener en cuenta, en primer término, las conclusiones contenidas en el informe pericial que rola de fs. 201 a 205, evacuado por el Ingeniero don Luis


Arriaza Henríquez, experto en prevención de riesgos, quien, establecióque el accidente era evitable, que sus causas no son atribuibles al trabajador señor Reyes y que la causa di recta del mismo fue la ausencia de medidas preventivas que debía adoptar la empresa, y


esencialmente la falta de un Comité Paritario de Higie ne y Seguridad; haciendo presente que el actor era supervisor únicamente en la tarea de acondicionar la unidad fábrica de hielo para su traslado, incluyendo desconexión eléctrica y de agua, recuperación de refrigerante, sellado


de línea, desconexión de anclaje, etcétera; no incluyendo el transporte ni la ubicación del contenedor de transporte o de la grúa horquilla.


OCTAVO: Que, la citada pericia, además de aparecer emitida por un profesional competente, parece ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia, al haber tomado en consideración, en forma correcta todas las circunstancias que rodearon el resultado dañoso producido y, e n c o n s e c u e n c i a , g e n e r a c o n v i c c i ó n e n l o s s e n t e n c i a d o r e s d e mayor ía, sin per juicio de tener presente, además, que aparece corroborada con la testimonial de Nicolás Parra Betanzo y de don Víctor Oyarzún P., de fs. 101 vta. y siguiente y 111 vta. y siguiente, respectivamente, como asimismo que aquella ráfaga de viento que repentina y abruptamente golpeó al trabajador, no puede ser estimada


c omo imp r e v i s i b l e , p u e s e s u n h e c h o n o t o r i o q u e e s t a Re g i ó n


comúnmente se ve afectada por temporales de viento, de modo que la situación ocurrida, siendo previsible y superable, nunca debió escapar del control de quienes trabajaban en la faena y bien pudo evitarse si se hubiere tomado todas las medidas de segur idad cor rectas y, en consecuencia, si el cierre de la puerta del contenedor se produjo, ello


necesariamente se debió a que dichas medidas no se adoptaron, con lo que sólo cabe imputar el resultado dañoso al empleador ; no existiendo en autos antecedente alguno sobre la presunta negligencia, imprudencia o desidia del actor; ni siendo tampoco factor exonerante de r e s p o n s a b i l i d a d d e a q u é l q u e e l e s t a d o d e l a ma q u i n a r i a y accesorios que formaron par te del todo del accidente haya sido


adecuado, como se alega en el escr i to de contestación.


NOVENO: Que, establecido, como se encuent ra, que el hecho


dañoso tuvo lugar con ocasión de no haberse tomado por el empleadortodas las medidas de seguridad, corresponde, ahora, examinar la procedencia de los diversos ítems demandados en el libelo, esto es, el daño emergente, lucro cesante y daño moral.


D E C I M O : Q u e , c o n  relación    a l  primero , c o m p a r t e n  e s t o s sentenciadores de mayoría la aseveración hecha a fs. 46, en cuanto a que el trabajador no incurrió en gasto alguno para hacer frente al accidente que le afectó, por cuanto efectivamente los organismos pertinentes le otorgaron todo el tratamiento médico que la situación


ameritaba y porque, además, no rindió prueba alguna tendiente a acreditar los desembolsos que alega; en tanto que, igual decisión se adoptará respecto al lucro cesante pretendido pues es efectivo que en el  libelo    s e    p i d e    p o r    est e    c o n c e p t o  u n monto    determinad o , sin fundamentar como se llega a él, no resultando aceptable que tal daño


se calcule en forma simple, multiplicando la remuneración mensual por el número de años que restaban para que el trabajador jubilare, ya que, no obstante la edad del actor, nada garantizaba que éste siguiere trabajando para la demandada por un número cercano a treinta años, pues ello implica desconocer las vicisitudes de la vida, los altibajos de


la economía, la continuidad o no de la empresa, etcétera; a todo lo cual cabe sumar que de la causa se desprende que percibe una p e n s i ó n d e i n v a l i d e z y e l h e c h o q u e n o r i n d i ó e l s e ñ o r Re y e s Maldonado prueba alguna tendiente a acreditar la efectividad de la pérdida de las ganancias que alega, en circunstancias que la carga de


la prueba recaía en él.


UNDECIMO: Que, distinto es lo que ocurre con relación al daño moral reclamado por el actor, entendido como el sufrimiento o aflicción que éste experimentó y que seguirá experimentando durante el resto de su vida, proveniente del daño estético de que dan cuenta las fotografías


que corren de fs. 136 a 142, de la disminución severa o pérdida del gusto y del olfato acreditadas, a su turno, con la testimonial rendida a fs. 100 vta. y 111 vta., consistente en los dichos de Nicolás Parra Betanzo y Víctor Oyarzún Pérez, respectivamente; de las secuelas que describe el psiquiatra Armando Larraguibel Christen, a fs. 130 y de lasque indica el traumatólogo Sergio Mac-lean Gómez, a fs. 177.


DUODECIMO: Que, en cuanto a la avaluación del referido daño y no obstante que en la petitoria del libelo se señaló una cantidad fija, la doctrina y jurisprudencia son uniformes en cuanto a que es facultad prudencial de los jueces del fondo determinar la cantidad a pagar, y así por lo demás, lo aceptó la propia demandada a fs. 44 párrafo primero; por lo que estos sentenciadores de mayoría, en ejercicio de tal facultad, son de criterio de establecerlo en la suma de $2.500.000, la que devengará reajustes desde la fecha de este fallo e intereses c o r r i e n t e s a c o n t a r d e l a d a t a e n q u e e l mi smo q u e d e f i rme o y ejecu toriado .


DECIMOTERCERO: Que, conforme a lo razonado precedentemente, sólo cabe el rechazo de la totalidad de las excepciones planteadas por la demandada en su escrito de contestación.


DECIMOCUARTO: Que, la prueba ha sido apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.



Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 7 y 184 del Código del Trabajo y 1546 y 1556 del Código Civil se declara:


I.- Que se revoca la sentencia apelada de treinta de marzo pasado escrita de fs. 214 a 218, en cuanto por su resuelvo N° I rechazó la demanda interpuesta de fs. 8 a 11, en todas sus partes, y en su lugar se dispone que se accede a dicho libelo sólo en cuanto se condena a


la demandada, Pesquera y Conservera Real Limitada, representada por doña Elda Noemí González o don Hitoschi Hanaoka, a pagar a favor del actor don Juan Reyes Maldonado, la suma de $2.500.000, a título de indemnización por el daño moral experimentado por éste con


motivo del accidente del trabajo sufrido el 24 de enero de 2003, cantidad que devengará reajustes desde la fecha de este fallo e intereses corrientes a contar de la data en que éste quede firme; quedando, en consecuencia, desechadas las excepciones de finiquito,


de falta de responsabilidad de la demandada, fundada en no existir culpa alguna de su par te en los hechos del l ibelo ni relación de causalidad entre éstos y el daño producido, la subsidiaria de haber elempleador tomado todas las medidas de seguridad inherentes a la


faena donde ocurrió el accidente y la de reducción de los montos indemnizatorios reclamados.


II.- Que se confirma en lo demás apelado la referida sentencia, con declaración que la parte demandada y apelada en estos autos no será condenada al pago de las costas por no haber resultado totalmente vencida, quedando, en consecuencia, modificado a este respecto el resuelvo 2 del fallo en mención.






Acordada con el voto en contra del Ministro señor Faúndez, quien fue de parecer de confirmar la sentencia en alzada, en virtud de los


siguientes fundamentos:


1°.- Que según la cláusula cuarta del finiquito a que llegaron las partes, el 2 de septiembre de 2005, con motivo de la terminación de la relación laboral, cuya copia autorizada rola a fs. 22 y 23 de estos autos, el trabajador renunció expresamente, en todo caso y a todo evento, a cualquier derecho, acción o reclamo que eventualmente tuviere o pudiere corresponderle en contra del empleador, en relación directa o indirecta con su cont rato de t rabajo, con los servicios prestados, con la terminación del referido contrato o dichos servicios, sea que esos derechos o acciones correspondan a remuneraciones, cotizaciones previsionales, de seguridad social o de salud, subsidios, beneficios contractuales adicionales a las remuneraciones, indemnizaciones, compensaciones, o cualquier otra causa o concepto;


2°.- Que dicha renuncia la hizo el trabajador con conocimiento de que a causa del accidente, ocurrido el 24 de enero de 2003, había quedado con una incapacidad de ganancia calculada en un 65% por el I.S.T., según se desprende de su propia demanda de fecha 7 de octubre de 2005, y documentos acompaña a ésta;


3°.- Que si bien los derechos de los trabajadores son irrenunciables - artículo 5° del Código del Trabajo - esta prohibición se debe, según la doctrina, porque se estima que la disposición del trabajador de sus derechos, durante la ejecución del contrato tiene un vicio, causado por


una especie de violencia moral que sufre aquél en estado dependenciade su empleador, luego este impedimento se refiere a una renuncia anticipada de derechos que la ley le concede y no a una que se refiere a derechos que ya se encontraban en su patrimonio;


4°.- Que, en lo que se refiere al caso de autos, el artículo 69 de la Ley N° 16.744, sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, expresa que cuando el a c c i d e n t e o e n f e rme d a d s e d e b a a c u l p a o d o l o d e l a e n t i d a dempleadora, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, la


víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador responsable del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral;


5°.- Que en consecuencia, no tratándose en la especie de perseguir la acción penal por la posible responsabilidad criminal del empleador, el asunto a que se refiere la demanda debe someterse a las normas del derecho común y, por lo tanto, habiéndose demandado después de haber renunciado a posibles derechos que ya se encontrarían en el haber del actor; no encontrándose prohibida la renuncia, según lo expresado en el fundamento tercero de este fallo, ni habiéndose alegado error, fuerza o dolo, y habiéndose cumplido con los requisitos


formales que la ley exige, artículo 171 del Código del Trabajo, el acuerdo a que llegaron las partes en el referido finiquito, es una ley para las partes;


6°.- Que en consecuencia no se pueden demandar ahora sumas herméticas y poco serias de dinero por daño emergente, lucro cesante y daño moral que, si se estimaba el correspondían, pudieron haberse reservado, antes de firmar un documento que contiene la renuncia a


cualquier derecho, acción o reclamo que pudiere corresponderle en contra de su empleador en relación indirecta con su contrato de t r a b a j o , s e a q u e e s t o s d e r e c h o s o a c c i o n e s c o r r e s p o n d i e r e n a indemnizaciones, compensaciones, o cualquier otra causa o concepto.


Redacción del voto de mayoría del Ministro Sr. Vigueras y del de minoría, su autor.






Se deja constancia que no firman el presente fallo, no obstante haberconcurrido a la vista y acuerdo, los Ministros titulares Sra. Virginia Bravo, por encontrarse haciendo uso de licencia médica y el Sr. Hugo Faúndez López, por encontrarse haciendo uso de feriado legal.


Regístrese y devuélvase.

Rol Laboral N° 17-2007.