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martes, 5 de junio de 2012

Accidente laboral. Rol 1021-2010



Santiago, siete de julio de dos mil diez.


VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: La demanda deducida por don FERNANDO PATRICIO POBLETE SUAREZ, empleado agrícola, con domicilio en sitio 19, Población Colo Colo, comuna de Curacaví, en contra de su empleadora, SOLIMOES LIMITADA, del giro agrícola, representada por don Alejandro Molina Sánchez, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en calle Juan XXIII N° 6450, oficina 33, comuna de Vitacura, en que se pretende se condene al demandado al pago de indemnizaciones por accidente del trabajo.
La contestación presentada por doña Andrea Valpreda Zamorano, abogado, en representación de SOCIEDAD COMERCIAL AGROPECUARIA IMPORTADORA Y EXPORTADORA LIMITADA, ambas domiciliadas en calle Juan XXIII N° 6450, oficina 33, comuna de Vitacura, en que se solicita el rechazo de la demanda, con costas.
SEGUNDO: La demanda se funda en una relación laboral que comenzó el día primero de febrero de dos mil siete, desarrollando el actor la labor de maquinista agrícola, con una remuneración mensual que ascendía a la suma de $148.925.-
Agrega que, el día 15 de noviembre de 2008, en horario de trabajo y mientras se desempeñaba como maquinista agrícola en el predio “Hortolaza”, se percató que la batería del tractor que manejaba su compañero había quedado en pana, falla producida por la falta de mantención, por lo que detuvo su tractor, se bajó a verificar la situación y mientras estaba de rodillas, intentando hacer puente, sintió que el tractor se movió rápidamente, atropellándole la pierna izquierda desde atrás, cayendo al suelo por lo que la máquina pasó por encima de él. Llegada la ambulancia de la ACHS, fue trasladado a la Posta de Melipilla sin que se le realizara ningún procedimiento médico, por lo que, ante la gravedad de sus lesiones, fue trasladado al estadio de esa ciudad, donde fue ingresado a un helicóptero y llevado al Hospital del Trabajador, al que llegó a la 16:00.-.
Expresa que, luego de varias cirugías, quedó con secuelas consistentes en la pérdida de la visión del ojo derecho, con fractura del macizo facial con pérdida de dientes y deformación severa de su rostro.
Alega, en cuanto al derecho, que habiéndose producido este accidente durante su jornada laboral, al ordenársele trabajar en condiciones de seguridad defectuosas y sin medidas adecuadas, el accidente fue causado por la negligencia culpable de la demandada en el cumplimiento de su deber de prevención y cuidado, respecto del que debió actuar con sumo cuidado. Ello significa que la demandada incurrió en un incumplimiento contractual, debiendo indemnizar todo daño producido, especificando, en cuanto al daño moral, que los fuertes dolores de cabeza posteriores, la lesión física, los daños psicológicos, las hospitalizaciones y operaciones, las jornadas en el hospital, viajes diarios durante meses para realizarse los tratamientos y la pérdida de su capacidad de trabajo han significado truncar su futuro, encontrándose incapacitado, con mínimas expectativas de trabajo, lo que ha modificado su estado de ánimo, haciendo presente su edad de 35 años y su estado civil de soltero. En cuanto al lucro cesante, indica que el Decreto Supremo N° 109, que aprobó el reglamento para la calificación y evaluación de accidentes del trabajo, valora en un 30% la pérdida de la capacidad de ganancia en su caso, debiendo estimarse que el lucro cesante es la pérdida de una ganancia o utilidad derivada del hecho dañoso, o de la culpa del demandado, sin que sea necesaria una absoluta y completa certeza del daño.
Finaliza solicitando se acoja la demanda, y se condene a la demandada al pago de $200.000.000 por daño moral y $52.049.287.- por lucro cesante, con intereses, reajustes y costas.
TERCERO: La demandada al contestar, reconoce que el actor comenzó a prestar servicios el día 01 de febrero de 2007 como maquinista, agregando que fue permanentemente capacitado para desarrollar sus labores, dentro de las cuales se encuentra la mantención y conducción de tractores, contando con el equipamiento de seguridad necesario. Asimismo, la empresa cuenta con reglamento interno y los procedimientos de trabajo son informados al trabajador en forma directa, recibiendo charlas informativas al inicio de las faenas.
En cuanto a las circunstancias del accidente, expone que el día 15 de noviembre de 2008, mientras se encontraba realizando labores de traslados de silos, el demandante detuvo su tractor para efectuar una revisión, pero sin apagarlo ni engancharlo previamente, acción diferente a la indicada por la empresa, por cuanto según las instrucciones al respecto, lo primero que debió hacer fue detener, apagar y enganchar el tractor, de manera de asegurarse de antemano que no se moviera, acciones que podía efectuar ya que cuenta con licencia para manejar tractores y siete años de experiencia. Lo anterior significa que el demandante, por propia iniciativa, asumió una posición y postura insegura, de lo que se sigue que la empresa no tiene responsabilidad en el accidente, ya que éste se produjo por culpa o negligencia inexcusable del actor.
Expone que luego del accidente el actor fue trasladado al centro asistencial más cercano, el Hospital del Melipilla, y posteriormente a la ACHS, no siendo efectivo que se le haya abandonado sin recibir asistencia médica y que sólo ante la insistencia de sus acompañantes fuera trasladado en helicóptero al Hospital del Trabajador en Santiago, ya que, de contrario, fue sedado e intubado, recibiendo en ese lugar las primeras atenciones; y gracias a las gestiones del doctor a cargo y del representante de la empresa es que se procuró y coordinó su adecuada atención médica.
Alega que no se verifican los requisitos para configurar su responsabilidad en el accidente, dado que no existe alguna obligación incumplida sino una negligencia del actor, puesto que la exigencia contenida en el artículo 184 del Código del Trabajo no alcanza a la cubrir dicha negligencia; por otro lado, no ha habido dolo ni culpa de la empresa, haciendo presente, en este punto, que debe responderse de culpa leve; y tampoco hay una relación de causalidad, ya que no existe conducta de la empresa que pueda llegar a tener la habilidad de eliminar la conducta negligente del actor. Finalmente, en cuanto al daño, objeta y rechaza la existencia, naturaleza y monto del mismo, indicando, respecto del daño moral, que no puede ser indemnizado al ser producto de la propia conducta del demandante, mientras que en cuanto al lucro cesante expone que las remuneraciones futuras son una mera expectativa, y no constituyen un derecho adquirido, a lo que suma el que el actor ha percibido, por ese concepto, una indemnización de la ACHS, y que fue autorizado por el Hospital del Trabajador para reintegrarse a su trabajo con fecha 29 de agosto de 2009.
Concluye solicitando el rechazo en todas sus partes de la demanda, con costas.
CUARTO: Con fecha veinte de mayo del año en curso, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que se instó a las partes a arribar a una conciliación, proponiendo bases para ello, gestión que no tuvo resultados. En consecuencia, se determinó como hechos no controvertidos: 1) Que el demandante fue contratado por la demandada con fecha 1 de febrero de 2007, a fin de cumplir labores de maquinista agrícola en base a una remuneración mensual de 148.925; 2) Que el 15 de noviembre de 2008 durante la jornada laboral el actor sufrió un accidente de trabajo; 3) Que producto del accidente el demandante fue trasladado a la posta del Hospital de Melipilla y, desde el Estadio de dicha ciudad, en helicóptero, al Hospital del Trabajador de Santiago. Como hechos a probar, entonces, se fijaron los siguientes: 1) Circunstancias en que se produjo el accidente sufrido por el actor; 2) Lesiones e incapacidad del actor como consecuencia del accidente; 3) Si el actor se expuso imprudentemente al riesgo o por el contrario el accidente se debió a que la demandada no adopto las medidas necesarias de seguridad; 4) Si el demandante estaba capacitado, y tenía experiencia para operar la maquina o tractor y; 5) Si se ocasionó al demandante daños materiales y morales susceptibles de ser indemnizados por esta vía.
QUINTO: En la audiencia de juicio, se rindieron las probanzas ofrecidas en la preparación, comenzándose con la prueba de la parte demandante, quien incorporó Documental, consistente en el Certificado médico emitido por el Hospital del Trabajador, N°401.02.10 de 24 de febrero de 2010.
También rindió Testimonial, consistente en los dichos de don Rodolfo Fernando Poblete Valdes, papá del demandante, quien se enteró del accidente porque el administrador le avisó como a las 12:30 de ese día, y el accidente fue a las 8:00.-. El actor estaba en el Hospital de Melipilla, en el pasillo, tendido en una camilla, sin atención y con el ojo tapado y tapado con una sábana. Cuando llegó el hijo estaba solo y luego llegó el representante de la demandada, no sabe si hizo algo. Los padres apuraron el traslado, se llevaron a su hijo al Hospital del Trabajador en helicóptero, y le dijeron que el demandante se iba a morir en el camino. No sabe qué estaban esperando para trasladarlo. Su sobrino Claudio Poblete que trabajaba con el actor le informó del accidente y también le contó el actor. Hicieron puente de batería a batería, don Jorge Ovalle estaba con el motor encendido, el tractor partió, luego don Jorge echó marcha atrás mientras el actor estaba sacando los cables de las baterías, no alcanzó a sacarlos y ahí le tomó los pies y se fue para atrás, y le pasó por la cara. Según el demandante estaban en un terreno plano. El actor está mal, no puede trabajar y le duele la cabeza, los padres atienden al actor, el testigo es el único que trabaja para la casa. El actor después del accidente ha estado con depresión, dice que las mujeres no lo van a querer y que no puede trabajar. Antes salía con sus amigos, hacían deportes en Curacaví en el club de futbol Santa Inés y ahora no va siquiera a la cancha. El actor ha sido atendido psicológicamente en el Hospital del Trabajador y ha estado tomando medicamentos. El demandante siempre vivió con él, le salió una casa en subsidio y la están pagando sus papás porque no puede trabajar. No le ha tocado al actor presentarse a trabajar, porque dice que le duele mucho la cabeza y la cara, perdió parte de la dentadura, el ojo. Esos dolores son en la cabeza cuando se agacha. El demandante no ha comprado moto, no maneja motos, no sale de la casa.
Solicitó también Oficios, de la Inspección del Trabajo de Melipilla y del Hospital del Trabajador de Santiago. Se desistió del oficio al Seremi de Salud de Santiago y de la exhibición documental requerida.
SEXTO: Por su parte, la demandada rindió Documental, consistente en 1) Certificado de alta del actor de 27 de agosto de 2009; 2) Formulario de registro individual de información de los riesgos profesionales de 1 de agosto de 2008 y firmado por el actor; 3) Declaración simple firmada por el actor de haber recibido el reglamento interno de la empresa sin fecha; 4) Recibo de implementos de seguridad firmado por el actor, de 12 de agosto de 2008; 5) Libro de asistencia desde el mes de noviembre de 2008; 6) Copia simple de Reglamento Interno de la Empresa; 7) Copia simple del certificado de asistencia de atención que se le brindaron en el Hospital de Melipilla; 8) Ficha de atención de urgencia en el Hospital de Melipilla de 15 de noviembre de 2008; 9) Copia de la licencia de conducir del actor.
También rindió Confesional, compareciendo don Fernando Patricio Poblete Suarez, quien expone que era tractorista para la demandada, antes trabajaba en tractores para don Guillermo Jiménez en Curacaví, no recuerda fecha, no podría decir hace cuantos años maneja tractores, más o menos 12 años. No maneja motos, hay en su casa una moto que no es suya. En octubre de 2009 se reincorporó al trabajo porque el doctor lo autorizó si es que podía, y se le encomendó compactar silos, finalmente no lo hizo sino que desempeñó otras actividades, manejo de tractores, segado, corte de pasto, luego sufrió dolores en oído y cabeza, volvió a trabajar pero sentía miedo. Antes del accidente compactaba.
Finalmente rindió Testimonial, consistente en los dichos de don Jaime Mendoza Díaz, médico cirujano, quien indica que el demandante fue trasladado por ambulancia ACHS el 15 de noviembre de 2008 según el informe, además en los accidentes laborales y de trayecto suelen llegar así. Llegó al servicio de urgencia, fue atendido por los médicos que salían del turno de noche, un cirujano plástico y recibe protección gástrica, vacuna antitetánica y antirrábica. Es evaluado por su turno de la mañana, fue visto por los dos equipos. En urgencia hay un sistema de calificación de los pacientes, C1 es mayor prioridad de atención y significa riesgo vital, el actor fue ingresado en la urgencia a sala de observación en la cama 1, para reanimación, con sistema de aspiración, etc. Eso fue a las 8:00.-, se hicieron los diagnósticos, tec grave, estallido ocular derecho y fractura del macizo facial y clasificación de gravedad de la fractura facial. Se le intubó, se introdujo antibióticos, soporte vital, relacionado con vías venosas y suplente hídrico, mientras estuvo en observación tenía parámetros estables y normales, después se recuperó. El empleador llegó alrededor 11:45, a esa hora se consignó entrevista, y colaboró. El traslado del actor al Hospital del Trabajador se hizo en helicóptero después de las 13:00.- porque a esa hora se aplicó suero fisiológico; el testigo coordinó desde el servicio de urgencia médica dicho traslado, que fue decidido a las 8:00.- por quienes lo recibieron y fue ratificado por el turno siguiente. Su labor fue gestionar el traslado. Tuvo contacto con el empleador planteándole que la empresa Life Care, del seguro, había decidido no trasladar al paciente. A las 10:40 pidió hablar con alguien y había un trabajador pero quedaron a la espera del empleador, el problema era que el Hospital del Trabajador ya estaba coordinado, luego de ello se comunicó con la brigada aeropolicial y el SAMU. Descoordinaciones en el traslado tienen como causa una mala evaluación inicial del paciente. La información incompleta la dio el médico de la ambulancia UTI Life Care, que llegó a las 10:30, aproximadamente, gestionada por la ACHS. El traslado en helicóptero fue por rapidez, y porque había pasado mucho tiempo. El es el residente obstétrico y no fue el médico del paciente. La calificación de fuera de alcance significa que las lesiones son tan graves que no hay posibilidad de vida. No tiene problemas de cama el Hospital, pero no tienen camas críticas, que es la que requería el actor. No recuerda haber hablado con el padre del actor.
Declaró don Aurelio del Carmen Loyola Concha, quien estaba en la llavería de un campo donde se guardan las máquinas; el día del accidente el actor estaba con otra persona, que manejaban tractores pero no vio el accidente. El aviso al empleador lo dio él, cuando fue el accidente el otro compañero le avisó al testigo y él aviso al empleador. La otra persona le informó que el tractor atropelló al actor, no sabe cual fue. La hora del accidente fue entre 07:00.- a 07:30.- de la mañana, el otro tractorista era Jorge y no le dio mayores explicaciones, el testigo es jefe del fundo. Primero llamó a la ambulancia de la ACHS, que llegó en 15 minutos y en ese lapso llamó al empleador. El empleador no fue al campo.
Expuso también don Luis Alberto Sanhueza Muñoz, quien indica que la empresa entrega los reglamentos internos a los trabajadores y tienen todas las medidas de seguridad. Este año trabajó una temporada corta con el actor, a fines de septiembre en la temporada pasada, estuvieron en Cuesta Ibacache, el actor pisaba silos manejando tractores. Al actor lo conoce desde septiembre de 2009, no sabe en que trabajaba antes porque se desempeña por temporadas. Cuando llegó a trabajar se enteró del accidente del actor, que él le comunicó, porque trabajan juntos. La labor de la temporada duró como una semana, no tenía jefatura respecto del actor. Trabaja desde septiembre de 2009 hasta ahora, que sigue en la empresa.
Finalmente depuso don Jorge Enrique Osses Kunz, presta asesoría técnica mecánica a la empresa, las máquinas están en buen estado, revisó el tractor del actor, que estaba en buen estado. No está a cargo de la maquinaria de la empresa, asesora, es una empresa que trae repuestos y hace mantención. Es técnico mecánico industrial y estudió ingeniería comercial. La revisión de maquinaria se hace cuando se informa que está mala, se traen repuestos y se cambian. Generalmente una vez al año y también por las fallas. No sabe cuántos tractores tiene la empresa. Tratan maquinaria autopropulsada, como tractores y máquinas picadoras y siladoras. Ello lo hace desde el 2002, no recuerda en especial alguna petición en el año 2008. Lo que queda como documento de la mantención es la compra de repuestos. Cuando hay alguna máquina mala se comunican por teléfono y hay un formulario interno con las averías, y cuando es urgente se va de un día para otro. Los problemas de partida de motor son urgentes.
SEPTIMO: Previo a realizar el análisis de la prueba desde la perspectiva de los hechos que deben ser probados en juicio, se resolverá la impugnación documental deducida por la parte actora en la audiencia de juicio, respecto de los documentos incorporados por la demandada bajo los números 2 y 3. Al respecto, cabe tener en consideración que el fundamento de la objeción documental radica en que el actor no habría suscrito el formulario de registro individual de información de los riesgos profesionales ni la declaración de recepción del reglamento interno de la empresa, alegación respecto de la cual la demandada contestó aseverando la efectividad de haber suscrito el trabajador la referida documentación. Al haberse dejado para la sentencia definitiva la objeción, se efectuó a la parte actora, por parte del tribunal, la consulta respecto de si ofrecería prueba para tal efecto, contestando en forma negativa el apoderado de la parte actora, al indicar que la falsificación de la firma era ostensible, por lo que no se decretó prueba respecto de la referida objeción.
En ese estado de cosas, no queda sino a esta juez desechar la objeción deducida, por cuanto, del examen acucioso efectuado por quien, en todo caso, no tiene los conocimientos necesarios para dilucidar el objeto de la impugnación, no aparecen diferencias en la ejecución de la firma que permitan adquirir certeza en cuanto a la falsedad de firma. Ello se aprecia del tenor de la autorización de poder de 13 de abril del año en curso, suscrita por el trabajador, que no manifiesta diferencias evidentes, al menos para quien no es experto en la materia, respecto de los documentos impugnados. En ese entendido, entonces, y siendo carga probatoria de quien impugna demostrar la inefectividad de la suscripción de los documentos, es que se rechazará la objeción planteada.
OCTAVO: En cuanto al fondo del asunto, siendo absolutamente necesario, en primer lugar, para decidirlo, el conocer las circunstancias del accidente, es que se analizarán las pruebas rendidas sobre ese punto. Previo a ello, es pertinente tener presente que las partes se encuentran contestes en cuanto a que éste ocurrió con fecha 15 de noviembre de 2008, mientras el actor se desempeñaba en funciones de conducción de tractores, en el predio “Hortolaza”. Ahora bien, tampoco existe controversia respecto de que el demandante se bajó de su tractor, siendo en esas circunstancias atropellado por un tractor, el que pasó por sobre su cara, cuestión que puede desprenderse, en todo caso, de la ubicación de las lesiones del demandante, todas en su cara, según se colige de la epicrisis enviada por la Asociación Chilena de Seguridad como respuesta de oficio, en que consta que el diagnóstico al 19 de enero de 2010, era de incompetencia palpebral inferior derecha y atrofia ósea maxilar post traumática, y ratificado con el tenor del informe médico incorporado por la parte actora, en que consta que el actor tuvo como diagnóstico extrusión globo ocular derecho, fractura compleja macizo facial, ambos operados, y pérdida del globo ocular derecho.
Respecto de las circunstancias en que ocurrió el accidente del trabajador, se tendrá en consideración el tenor del informe de fiscalización emanado de la Inspección Provincial del Trabajo de Melipilla, remitido a través de una respuesta de oficio, en que se aprecia en la sección informe específico que no hubo testigos presenciales inmediatos. Ello se condice con lo manifestado por el testigo Sr. Loyola, jefe del fundo en que laboraba el actor, quien estaba en el lugar en que se produjo el accidente, pero no lo vio, señalando que el otro tractorista no dio mayores explicaciones a su respecto. Por lo mismo, se estará a la versión entregada por el actor en su demanda ya que es la única persona que puede entregar una versión fidedigna al efecto, en cuanto los hechos ocurrieron mientras intentaba hacer puente entre la batería de su tractor y el de su compañero de trabajo, hecho ratificado a través de los dichos del testigo de dicha parte Sr. Poblete, quien expone que el demandante le manifestó, junto con Claudio Poblete, que hicieron puente entre las baterías, partiendo luego el tractor del Sr. Jorge Ovalle, el que comenzó a retroceder, impactando al trabajador.
NOVENO: Establecidas esas circunstancias del accidente, cabe pronunciarse respecto de las responsabilidades, que en el hecho mismo, pueden determinarse respecto de los participantes del mismo. Por un lado, cabe tener en consideración que fue materia de prueba en juicio tanto la exposición del actor al riesgo y la adopción de medidas de seguridad, como la capacitación y experiencia del demandante en la conducción de tractores. En ese último punto, es posible destacar que la experiencia del demandante en la conducción de tractores fue establecida mediante la prueba confesional, al admitir éste que manejaba tractores desde hace aproximadamente 12 años, agregando que antes del accidente compactaba silos; mientras que su habilitación para efectuar dichas labores puede colegirse de la copia de su licencia de conductor incorporada por la parte demandada, en la que consta que cuenta con licencia clase D siendo su último control en el mes de noviembre de 2003, la que, según se establece por el artículo 12 de la Ley de Tránsito, habilita para la conducción de maquinaria automotriz, entre ellas, los tractores. Siguiendo con el aspecto de la capacitación, del contenido del formulario de registro individual de información de los riesgos profesionales suscrito por el demandante, puede establecerse que se indicó, en el cuadro de riesgos, en el ámbito en que se desempeñaba el actor, la posibilidad de golpes con camiones, camionetas furgones y/o autos, indicándose como medidas preventivas el uso correcto de equipos de protección personal, capacitación, y el respeto a las normas de tránsito, no transportar personas en vehículos no destinados para ello y respetar los límites máximos de velocidad. Consta, asimismo, a través del documento declaración simple, que el actor manifiesta haber recibido copia del reglamento interno; sin embargo, dicho documento no tiene fecha, motivo por el cual no puede tenerse por asentada la oportunidad en que éste tomó conocimiento del reglamento interno, instrumento este último que, en todo caso, tampoco tiene fecha exacta de expedición, toda vez que aparece otorgado, en su título final, en el año 2008, sin precisarse el mes y día en que ello ocurrió, por lo que no es posible tener por establecido que este instrumento existía antes del accidente y menos aún, por ende, que fue puesto en conocimiento del actor en forma previa a dicho suceso, a lo que cabe sumar la fiscalización efectuada por la inspección del trabajo competente, que expresa, como una de las infracciones detectadas, el no contar con reglamento interno de ornde, higiene y seguridad. A la conclusión antes indicada no obstan los dichos del testigo de la demandada Sr. Sanhueza, dado que éste expresa de una forma demasiado vaga la efectividad que la empresa entrega los reglamentos internos a los trabajadores, sin otorgar mayor precisión de las circunstancias en que ocurrió en su caso ni en el del actor, como tampoco expresa las fechas en que se habrían verificado tales entregas.
DECIMO: Ha quedado asentado, entonces, que el actor contaba con experiencia y capacitación en lo relativo a la conducción de tractores. Dado lo anterior, es necesario determinar si, tal como han quedado establecidas las circunstancias en que ocurrió el accidente, en su acaecimiento fue determinante una negligencia del actor o, de contrario, el incumplimiento de la demandada respecto de su obligación de protección eficaz de la vida y salud de sus trabajadores. En ese punto, cabe destacar, en primer lugar, que el motivo por el cual el demandante suspendió sus labores tiene relación con la reparación del tractor de un compañero de labores, haciendo puente. Las acciones que significa la referida maniobra, si bien no fueron especificadas a través de los testimonios en juicio, pueden establecerse a través de las máximas de la experiencia, en cuanto ella se realiza normalmente en los vehículos motorizados de uso común, como los automóviles. En ese sentido, es posible asentar que el “puente” que se realiza entre autos, consiste en conectar las baterías de los dos vehículos mediante cables que transportan la energía desde aquel que está en funcionamiento al que presenta problemas de partida. Ahora bien, en la realización del puente, normalmente está encendido aquel que entrega su carga al otro, mientras que, para la constatación del éxito del traspaso de energía eléctrica, usualmente se enciende el motor del vehículo receptor.
Siendo efectuada la maniobra de puente de la forma antes descrita, mal puede entenderse su realización sin el encendido de motores. En este caso, además, tal como quedó establecido previamente, ha sido el vehículo del compañero de labores del actor el que lo atropelló, por lo que no puede estimarse que ha habido, de parte del demandante, una negligencia en el encendido de motores del tractor receptor de la energía pues él no encendió motor alguno. En consecuencia, y dado que el puente entre tractores fue realizado en la forma en que usualmente se efectúa, el encendido del motor del vehículo receptor no puede ser calificado como un acto negligente. Ahora bien, podría dar lugar a cuestionamientos el que los trabajadores hayan efectuado puente entre dos tractores, pudiendo entenderse que dicha acción es riesgosa y, por ende, imprudente. Sin embargo, en este punto es necesario recordar que no ha quedado establecida la efectividad de existir un reglamento interno de orden, higiene y seguridad en la empresa a la época de ocurrencia del accidente, sin que se haya aportado por la demandada mayor antecedente relativo al cumplimiento de su deber de brindar protección a sus trabajadores. En ese sentido, y si bien es mencionada en el acta de notificación de riesgos profesionales antes indicada, como una medida preventiva de los mismos, la capacitación, no existe constancia en estos antecedentes que la empresa demandada haya previsto la posibilidad que en el desempeño de sus funciones los trabajadores se enfrenten a fallas eléctricas en las maquinarias que operan, lo que explica el que no haya prueba respecto de la existencia de charlas de seguridad o capacitaciones en torno a ese aspecto, y que los testigos que depusieron en la causa, en particular el Sr. Sanhueza, quien manifestó trabajar junto al demandante, no fuesen certeros en indicar de manera concreta que la empresa cuente con medidas de prevención de accidentes relacionados con la maquinaria ni que se hubiera previsto la posibilidad de fallas mecánicas. Esa conclusión se ve confirmada del tenor del informe de fiscalización aportado por la Inspección Provincial del Trabajo de Melipilla, el que deja constancia que en la oportunidad en que se realiza la visita inspectiva, el 26 de noviembre siguiente al accidente de autos, se verificó la ausencia de reglamento interno, de elementos de protección personal y de información a los trabajadores acerca de los riesgos laborales. Atendido lo expresado en el razonamiento anterior respecto de la habilitación del actor para desempeñarse en la conducción de tractores, deber estimarse que la constatación que el demandante no contaba con licencia de conducir clase D se produjo por falta de información.
UNDECIMO: Lo anteriormente descrito debe ser relacionado con la disposición del artículo 184 del Código del Trabajo. Esa norma impone al empleador la obligación de adoptar todas las medidas que fueren necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores. Dado que ha formado parte de la discusión en esta causa la determinación de la naturaleza de la responsabilidad que esta norma impone al empleador, en cuanto a si debe responder por ella de la culpa leve o la culpa levísima, es necesario previamente dejar asentado que dichas categorías, en el ámbito civil que les dio origen, se relacionan con el beneficio del contrato al cual acceden, según aparece de la disposición del artículo 1547 del Código Civil. Esto es, si el contrato cede en beneficio recíproco de ambas partes, se entiende aplicable la responsabilidad de la culpa leve y, en ese sentido, las partes deben responder de acuerdo al cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, de acuerdo con la definición proporcionada por el inciso tercero del artículo 44 del Código Civil. Mientras tanto, y volviendo al artículo 1547 ya citado, si el deudor de la obligación es el único que reporta beneficio del contrato, responde de culpa levísima, esto es, según el inciso quinto del artículo 44 también citado previamente, la esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.
Si bien no queda sino dejar constancia, previamente, que las categorías propias del derecho civil no resultan armónicas con la naturaleza del contrato de trabajo pues, a pesar de que es posible reconocer que el mismo reporta beneficios para ambas partes, no es menos cierto que en éste se verifica una circunstancia que es completamente ajena a los negocios civiles, cual es la ejecución del contrato, por parte de una de las partes, bajo vínculo de subordinación y dependencia del otro. Ello significa que la igualdad contractual base de las convenciones civiles se rompe, desde la perspectiva que una de la partes del negocio ejerce una fuerte cuota de poder respecto de su contraparte. Por otro lado, no es posible equiparar, en términos económicos, la cuantía del beneficio obtenido por el trabajador a cambio de sus servicios, con el enriquecimiento del empleador a causa de las labores desempeñadas. Dada la existencia de una facultad de mando de una de las partes del negocio respecto de otra, es que quien impone las condiciones en que se desarrollan los servicios del trabajador tiene el deber de asegurarse que tales condiciones respeten exigencias mínimas impuestas por las normas de orden público que configuran las disposiciones del Código del Trabajo, dentro de las cuales, de manera preponderante, surge el que el trabajo se desarrolle de manera tal que la vida y salud del trabajador se encuentre debidamente resguardada.
Al encontrarse, en este punto, la exigencia del Código del Trabajo, orientada a la protección de bienes jurídicos considerados como esenciales y evidentemente fundamentales, como lo son la vida y la integridad física y psíquica de los trabajadores, garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República que, necesariamente, es condición previa para poder disfrutar de los demás derechos protegidos por el ordenamiento constitucional y legal, dentro de los que se encuentra la propiedad, no queda sino estimar que, en este aspecto, el empleador debe responder de culpa levísima. En consecuencia, forma parte de las exigencias del empleador la adecuada prevención de accidentes, dentro de la totalidad de las actividades que desarrolla en cumplimiento de su giro social, respondiendo de ello de acuerdo con la esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.
En ese ámbito, del tenor del ya mencionado informe de fiscalización, aparece que la empresa demandada se dedica a la venta al por mayor de maquinaria, herramientas, equipo y materiales, y del tenor de lo manifestado por el actor en la diligencia de absolución de posiciones en cuanto se desempeñaba para la demandada en labores de compactar silos y manejo de tractores, como de los dichos del testigo Sr. Sanhueza, en tanto expone que trabajaba para la demandada en labores temporales, y de lo indicado por el testigo Sr. Loyola, quien expresó que el actor, al momento del accidente, laboraba en un fundo manejando tractores, es que se puede colegir que forma parte del desarrollo del giro de la demandada el efectuar labores agrícolas propias o para terceros. De ello se colige que el uso de tractores forma parte del usual desenvolvimiento del giro de la empresa demandada, cuestión que se desprende también de los dichos del testigo Sr. Osses, quien expone que presta servicios de asesoría para la demandada en cuanto a la mantención de los tractores, indicando que se realiza mantención periódica una vez al año, y también cada vez que se requiere repuestos.
En consecuencia, formando parte del normal desarrollo de la empresa el uso de tractores, es que forma parte de su obligación, impuesta por el artículo 184 del Código del Trabajo, el instruir a sus trabajadores respecto de la conducción segura de tales maquinarias, como también la indicación precisa de medidas a adoptar en el evento que se produzca alguna falla eléctrica o mecánica en las mismas, circunstancias todas que no han sido acreditadas en estos autos, de lo que se sigue que debe establecerse su inexistencia.
En esas condiciones, la falta de capacitación e instrucción a los trabajadores respecto de las acciones a seguir cuando se produce una avería en los tractores, sumado a la falta de supervisión directa de las labores, constituye un incumplimiento de la empresa demandada de su obligación de adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores y, por ende, es responsable del accidente de trabajo sufrido por el demandante el día 15 de noviembre de 2008.
A la determinación de responsabilidad de la empresa también se puede arribar desde la perspectiva de la mantención de los tractores en que se desempeñaban los trabajadores. Ello por cuanto, si bien el testigo Sr. Osses indica que le presta asesoría a la demandada en este punto, simplemente ha expuesto que se hace mantención una vez al año, sin que haya dejado de manifiesto la existencia de algún calendario en ese sentido, si ella se produce antes de iniciarse la temporada de mayor cantidad de trabajo o después de ella, como tampoco se ha aportado por la demandada alguna clase de antecedente que permita conocer la periodicidad de la mantención y la rapidez de respuesta de la empresa que brinda los referidos servicios. Por lo mismo, y dado que ha quedado establecido que el tractor del conductor Jorge Ovalle presentaba fallas, no es posible entender que la demandada mantenía en óptimas condiciones la maquinaria utilizada en sus labores agrícolas o, al menos, en el caso de haberse producido en el mismo momento del accidente la falla del tractor, contaba con un procedimiento conocido de los trabajadores para proceder al pronto reemplazo de la maquinaria en estado deficiente. No es posible adquirir convicción, en consecuencia, respecto del cumplimiento de la demandada de su deber de mantener las condiciones adecuadas de seguridad en las faenas.
Se hace necesario mencionar, también que la demandante imputó a la demandada negligencia en la reacción posterior al accidente, al no instar por el pronto traslado del trabajador a un centro hospitalario en Santiago, como que el demandante fue abandonado en el Hospital de Melipilla sin atención. En ese punto, los dichos del testigo Sr. Poblete han sido contrarrestados con la prueba documental incorporada por la parte demandada consistente en el certificado de atención del Hospital de Melipilla y la ficha de atención de urgencia de esa misma institución, en que consta que el actor ingresó a dicho centro a las 8:20.- am, y habiéndose producido el accidente alrededor de las 07:00.- o 7:20.- am según la estimación efectuada por el testigo Sr. Loyola, su traslado no aparece como excesivo, tomando en consideración que el accidente ocurrió en un fundo, lugar generalmente apartado de los centros urbanos. Por otro lado, aparece en el protocolo allegado los diferentes horarios en que se tomaron los valores hemodinámicos y tratamientos administrados al demandante, de los que se aprecian cuidados constantes, a lo que cabe sumar lo expresado por el testigo Sr. Mendoza, quien expuso latamente respecto de todas las diligencias efectuadas para gestionar el traslado del actor, respecto de las cuales aseveró haber contado con apoyo del representante de la empresa, y habiendo quedado claro, de sus dichos, que la demora en ese traslado no tuvo vinculación alguna con una conducta negligente del empleador, sino que con funcionarios vinculados a la ambulancia proporcionada por el seguro para efectuar el traslado. En este punto, entonces, no es posible imputar a la demandada un incumplimiento de su deber de prestar o garantizar los elementos necesarios para acceder a una oportuna y adecuada atención médica, desde que en el momento de producirse el accidente se verificó un pronto traslado a un centro hospitalario que brindó las atenciones necesarias, y en atención a que no le es imputable el error diagnóstico en que incurrió el médico de la ambulancia que efectuaría el traslado.
DUODECIMO: Establecida la responsabilidad de la demandada en el accidente sufrido por el actor por carecer de una debida mantención de tractores, no contar con un plan de prevención de accidentes en este aspecto y la capacitación subsecuente, corresponde determinar si existen daños a indemnizar. El primero de los daños pretendidos es el daño moral. En ese punto, se ha aportado por la parte actora los dichos del testigo Sr. Rodolfo Poblete, padre del trabajador, quien ha expresado que el demandante ha estado con depresión, pensando que no va a ser querido por el sexo opuesto y que no ha sentido ganas de trabajar. En ese punto, y sin perjuicio que no ha quedado demostrado de manera fehaciente la necesidad de actor de someterse a un tratamiento psicológico a raíz de su accidente de trabajo, es pertinente evaluar las consecuencias físicas del mismo. Por una parte, el informe médico N° 401.02.10, emitido por el Hospital del Trabajador de Santiago, indica que el trabajador fue enviado al hospital de Melipilla por un aplastamiento de cara, con extracción total del globo ocular derecho, hemorragia intraorbitaria, pérdida del globo ocular derecho, prótesis dentaria, fractura compleja macizo facial, operada, agregando luego que el paciente se ha mantenido en control con oftalmología, cirugía máxilo facial y neurología, con una última cirugía el 20 de enero del año en curso. En consecuencia, puede establecerse la efectividad de las lesiones físicas del demandante.
A ello cabe agregar las circunstancias inmediatamente posteriores al accidente. Por una parte, tal como aparece del documento de atención de urgencia, incorporado por la parte demandada, aparece que el demandante fue ingresado a las 8:20 de la mañana con un pronóstico médico legal grave, decidiéndose su traslado al Hospital del Trabajador, y calificándose dentro de la hipótesis diagnóstica C1, que, conforme expresó el testigo Sr. Mendoza, es aquella que se otorga a los pacientes con prioridad de atención y riesgo vital. Agregó el referido testigo que el actor fue instalado en la cama 1 de reanimación, relatando latamente las dificultades que se verificaron en la gestión del traslado del paciente, al haberse suspendido éste según informó ambulancia Life Care, consiguiendo personalmente que el demandante sea trasladado en helicóptero al Hospital del Trabajador después de las 13:00.- horas, relato de hechos que es ratificado del tenor de los documentos denominados “evolución sala observación” en que constan tales diligencias.
En consecuencia, puede concluirse que el accidente sufrido por el actor le significó correr riesgo vital, haciéndose necesario su traslado al Hospital del Trabajador, y requiriendo cirugías después de trascurrido más de un año desde su ocurrencia. De la pérdida de visión del ojo derecho se desprende, desde ya, la existencia de una lesión irreversible que no sólo afecta, naturalmente, sus capacidades laborales, sino también la realización de las tareas cotidianas de una persona, al carecer de la visión perfecta que otorga el contar con el sentido de la vista en ambos ojos. Además de ello, hay un evidente daño estético, que se pudo apreciar personalmente por esta juez al observar la fotografía del carnet de identidad del demandante, que, en todo caso, aparece replicada en su licencia de conductor, y contrastándola con la actual apariencia del trabajador, de la que a simple vista se aprecia hundido un sector de su cara, al no estar ambos pómulos a la misma altura, y notándose claramente que tiene un ojo artificial.
En esas condiciones, demostrado a través de los dichos de su padre que el estado de ánimo del demandante se ha visto mermado luego del accidente, y habiendo sufrido, en definitiva, la pérdida de la mitad del sentido de la vista y la forma natural de su cara, no queda sino concluir que el actor ha sufrido de daño moral, el que, en atención a la gravedad de la lesión, pero tomando también, en consideración, que no existe prueba fehaciente respecto de la necesidad de efectuar un tratamiento psicológico a raíz del accidente por sobre la atendible y ya establecida merma en el estado de ánimo, es que se regula prudencialmente su monto en la suma de $28.000.000.- (veintiocho millones de pesos).
DECIMO TERCERO: Se ha pretendido, también, el cobro de lucro cesante. Este se ha hecho consistir en la pérdida de la capacidad de ganancia del trabajador, que ha quedado demostrada por el pago de una indemnización por parte de la ACHS de un monto de $1.563.713.-. Es menester, en consecuencia, determinar si el accidente de trabajo sufrido por el actor produjo una pérdida de su capacidad de ganancia de una entidad mayor a la cubierta por la indemnización indicada. En ese punto, es importante destacar, en primer lugar, el certificado de alta emitido por el Hospital del Trabajador, en el que consta que con fecha 28 de agosto de 2009 el demandante fue dado de alta con seguimiento, permitiéndose el reintegro a su trabajo. La efectividad de ese reintegro fue, asimismo, demostrada por el análisis del libro de asistencia incorporado en juicio, en el que consta que el demandante volvió a trabajar en el mes de septiembre de 2009, prestando servicios hasta el 11 de noviembre de ese año. Respecto de la labores realizadas en su retorno al trabajo, el testigo de la demandada Sr. Sanhueza expone que el demandante estuvo manejando tractores, cuestión que él también admitió en la prueba confesional, agregando, sin embargo, que sufrió de dolores de cabeza y de oído. Sin embargo, no existe prueba incorporada en la causa respecto de la causa de tales malestares, siendo en este punto, relevante el que en el informe médico incorporado por la parte actora, emitido el 24 de febrero del año en curso, no se da cuenta de que el trabajador esté con reposo, sino que, de contrario, su tenor permite colegir que no existe obstáculo para que éste se desempeñe, ya que indica que su tratamiento está siendo evaluado a través de controles. Se echa de menos en esta causa alguna prueba fehaciente respecto del eventual origen, por reposo médico, de las ausencias del trabajador a contar del mes de noviembre de 2008, y si bien puede colegirse de la existencia de cirugías que ha estado amparado, al menos en algunos períodos por licencia médica, ello no basta para determinar que se encuentra incapacitado para trabajar.
Sin embargo, claro es que el demandante sufrió una pérdida de capacidad de ganancia, al perder la visión del ojo derecho, padecimiento que fue compensado económicamente a través de una indemnización pagada por la ACHS., y en atención a que, más allá de dicha indemnización, no se ha demostrado la existencia de secuelas reales que impidan al demandante trabajar en su rubro o en otro diferente, obrando, de contrario, prueba en el sentido que ha podido continuar desarrollándose en la conducción de tractores, es que se desestimará la pretensión de condena al pago de lucro cesante.
DECIMO CUARTO: El análisis del recibo de implementos de seguridad incorporado por la parte demandada no altera las conclusiones a que se ha arribado.
DECIMO QUINTO: La prueba ha sido apreciada conforme con las reglas de la sana crítica.


Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 184, 420, 446 y siguientes, 456 del Código del Trabajo; artículo 5 y 69 de la Ley N° 16.744, 44 y 1547 del Código Civil, SE DECLARA:


I.- Que se desestima la objeción documental deducida por la demandante respecto de los documentos incorporados por la demandada bajo los números 2 y 3.
II.- Que se acoge la demanda deducida por don Fernando Patricio Poblete Suarez en contra de Solimoes Limitada y, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la suma de $28.000.000.- al actor, por concepto de daño moral producto del accidente de trabajo sufrido el día 15 de noviembre de 2008. En lo demás, se la rechaza.
III.- El monto antes referido, será reajustado y devengará intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo, siendo exigible el pago de esta obligación desde que la sentencia quede ejecutoriada.
IV.- No se condena en costas a la parte demandada, por no haber sido totalmente vencida.
Digitalícense los documentos incorporados en audiencia, con excepción del registro de asistencia; devuélvanse. Regístrese y archívese en su oportunidad.


DICTADA POR XIMENA RIVERA SALINAS, JUEZ TITULAR DEL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO.