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martes, 5 de junio de 2012

Amputación de parte de una de las extremidades de trabajador como consecuencia de accidente laboral. Rol N 886-2010



Santiago, dieciocho de junio de dos mil diez


VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que ha comparecido don Roberto Orlando Quilapan Collipal, vendedor – reponedor, domiciliado en Avenida Paul Harris N° 1595, comuna de Las Condes, deduciendo demanda laboral en procedimiento de aplicación general en contra de Easy S.A., empresa del giro comercial y otros, representada en los términos del artículo 4 del Código del Trabajo por don Héctor Romero Mery, ignora otros antecedentes, domiciliado en Avenida Francisco de Bilbao N° 8750, comuna de Las Condes, señalando que con fecha 14 de enero de 2009 celebró con la demandada un contrato de trabajo de carácter indefinido, en el que se acordó que prestaría servicios como vendedor/reponedor, y que su última remuneración mensual ascendió a $264.944.
Indica que trasgrediendo lo acordado en cuanto a la naturaleza de sus servicios se le requirió verbalmente asumir gestiones no contempladas en el contrato, como lo es especialmente el dimensionado de madera, esto es corte de madera, lo que implicó manipular una máquina ingleateadora.
Precisa que el día 05 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 17:30 horas, procedió a realizar el corte de un tarugo de 45 centímetros para dejarlo en 35 centímetros, manipulando la referida máquina, también denominada “trosadora de madera” con el fin de acceder y cumplir con la petición de un cliente. Es así que coloca la madera en cierra circular para hacer el corte, posteriormente soltó la cierra pero para su sorpresa esta prosiguió circulando, momento en el que hace contacto con el dedo, cercenándoselo. Agrega que esperó el tiempo normal y prudente para que la máquina dejara de funcionar, pero esta adolecía de graves fallas por falta de mantención, esto es no haberse cambiado piezas necesarias para su adecuado funcionamiento.
Hace presente que en transcurso del tiempo a la máquina nunca se le hizo mantención, siendo este hecho el que provocó el accidente, ya que no se detuvo y las aspas de la misma no pararon de girar.
Manifiesta que luego del accidente fue trasladado a la enfermería del supermercado Jumbo para luego ser trasladado al Hospital Fach, donde se le prestan los primeros auxilios, y después es derivado al IST, lugar en que fue atendido por un facultativo que le informó que se le amputaría la primera falange del dedo pulgar de la mano izquierda, circunstancia que lo ha afectado bastante, encontrándose al día de hoy con una depresión que está siendo tratada.
Agrega que la situación que lo afectó se produjo por las nulas medidas de seguridad con las que tuvo que operar la máquina, las que nunca han existido, además no ha recibido capacitación en las labores a realizar, no se le proporcionó elementos de seguridad adecuados para trabajar en esa máquina, además no ha reglamento interno que otorgue un proceder y prevenga circunstancias de riesgo respecto de los trabajadores y operarios, y por último la máquina que ocasionó el accidente se encontraba en deficientes condiciones de mantención , a lo que se suma que fue contratado como vendedor – reponedor.
Señala que con motivo del accidente ha debido ser atendido en la Mutual, donde se le han practicado distintos tratamientos para recuperar la funcionalidad y fuerza de su mano, amén de la intervención quirúrgica con ese mismo fin. En la misma Mutual se le ha dicho que se estima como el tiempo de remuneración, terapias y medicamentos no será inferior a seis meses contados desde la fecha de la operación.
Precisa que debido al accidente laboral ha quedado con una incapacidad en su mano izquierda, cuya evaluación final está pendiente, pero que en baso de parámetros de la Ley de Accidentes del Trabajo 16.744 y su reglamento, estima que no será inferior a un 30% a su capacidad de ganancia, ya que no puede realizar labores en forma normal, lo que le provoca un claro desmedro laboral, el que perdurará y no se subsanará con el transcurso del tiempo, interrumpiéndose en forma intempestiva su vida laboral, en circunstancias que su edad es de 25 años.
Argumenta que la situación expuesta configura un accidente del trabajo, existiendo un incumplimiento por parte de la demandada de la obligación legal de higiene y seguridad establecida en el artículo 183 E) y 184 del Código del Trabajo y sus respectivas modificaciones, y conforme a lo expuesto solicita que se condene a la demandada a indemnizar los siguientes perjuicios sufridos.
a) Lucro cesante por $30.000.000, en atención a que sufrido una incapacidad del 30% y su sueldo de $264.994 debe ser multiplicado por 480 meses hasta cumplir su edad de jubilación legal, que corresponden a los 40 años que le quedan de vida laboral, o lo que el tribunal estime en derecho.
b) Daño moral por $10.000.000, en atención a toda la aflicción, sufrimiento sufrido y secuelas que tendrá hasta su muerte, o lo que el tribunal estime en derecho.
Todo lo anterior más intereses, reajustes y costas.
SEGUNDO: Que don Luis Javier Sandoval olivares, abogado, en representación de Easy S.A., sociedad del giro comercial y otros, ambos domiciliados para estos efectos en calle Los Militares N° 4290, piso 8 norte, comuna de Las Condes, contesta la demanda señalando que el demandante comenzó a trabajar para su representada el 14 de enero de 2009, tras participar en un proceso de selección, quien al postular manifestó que trabajó antes en bodega de mantención, donde trabajaba con materiales de construcción.
Indica que conforme a la información recopilada el demandante se encontraba cortando un tarugo de aproximadamente 60 centímetros en cortes de 10 centímetros para un cliente, y debido a lo pequeño de los cortes la sierra le pasó a llevar el dedo pulgar izquierdo, cercenándole la primera falange del mismo.
Sostiene que averiguadas las causas de lo sucedido se ha logrado determinar que ellas recaen en el propio trabajador, quien por motivación personal, no bajo órdenes de la empresa, pretendió realizar un corte distinto al permitido, ya que la medida del corte que debió haber respetado era de un corte mínimo de 40 centímetros de longitud y espesor de 1 pulgada, esto es 2,54 centímetros, por ende el actor no debió haber usado la ingleteadora para realizar dichos cortes, sino que otro elemento, como por ejemplo una sierra manual pequeña.
Sobre la inexistencia de medidas de seguridad con que se habría operado la máquina señala que existían todas las medidas de seguridad necesarias para opera la máquina ingleteadora, y además esta contaba con la señalética de advertencia respecto de los riesgos asociados, como por ejemplo el aviso para no introducir las manos o dedos en la máquina. Al demandante se le entregaron los elementos de protección que le correspondían y el 14 de enero de 2009 recepcionó el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la empresa, el que contempla las situaciones de riesgos al interior de la empresa, sin perjuicio de que también existe un procedimiento específico denominado “Procedimiento de Seguridad para el Personal que Opera Máquinas de Cortes Fijos – Ingleteadora”, el que señala que el operador de la máquina al momento de iniciar el corte debió verificar la medida de corte, respetando el corte mínimo de 40 centímetros de longitud y espesor de 1 pulgada, mientras que el propio demandante reconoce que deseaba hacer cortes mínimos de 10 centímetros.
Agrega que de acuerdo a la investigación realizada del accidente se constató que la máquina se encontraba en buenas condiciones operativas, con todos sus mecanismos de seguridad en funciones.
Precisa que el actor fue contratado como vendedor – reponedor, no estando excluido de realizar funciones de dimensionado, en este caso de madera, para poder vender ciertos tipo de artículos, estando entre sus funciones el uso de la máquina donde ocurrió el incidente, ya que al ser contratado fue destinado al patio consumidor.
Considera que conforme a lo expuesto la función en si misma no era nueva y el trabajo de dimensionado ya lo había hecho anteriormente.
Argumenta además que el hecho de la víctima exonera de responsabilidad en el sentido de que interrumpe el indispensable vínculo de causalidad que se requiere entre la acción u omisión dolosa o culpable y el daño, ya que al exponerse imprudentemente al daño exime de responsabilidad a su representada., toda vez que no respetó el corte mínimo e introdujo la mano, no existiendo ningún supervisor, jefe o empleado de Easy que ordenara al demandante realizar los cortes de 10 centímetros, además debió haber utilizado otro tipo de herramienta para realizar dichos cortes, por ejemplo una sierra manual pequeña.
En subsidio de lo anterior alega la ausencia de los elementos de la responsabilidad por no existir relación de causalidad entre la conducta de la empresa y el daño sufrido por el demandante, toda vez que el accidente sufrido por el demandante tuvo lugar a consecuencia de su actuar imprudente, además no hubo ninguna acción u omisión culpable de la empresa que contribuyera al hecho que causó la lesión del demandante.
En subsidio de las defensas previas alega el caso fortuito o fuerza mayor como eximente de responsabilidad, ya que de los hechos del caso se desprende que el actuar del demandante importó un hecho ajeno imposible de prever por parte de Easy. Indica que su representada instruyó y capacitó al demandante para que realizara labores en la sección “Patio Constructor”, dentro de las cuales se encontraba el manejo de la ingleteadora, además que la máquina contaba con todos los elementos de seguridad necesarios y totalmente operativos. Así el actuar del demandante y su consiguiente resultado dañoso constituye un hecho ajeno a su parte imposible de prever.
Sobre los perjuicios demandados manifiesta que la demanda no contiene antecedente o referencia alguna a documentación médica y/o técnica que den sustento a las afirmaciones del actor, lo que le resta credibilidad y efecto vinculante.
En relación al lucro cesante demandado argumenta que el cálculo lineal es improcedente para proyectar el presunto daño porque no es posible hacer una determinación de la manera planteada en la demanda, debido a que no es conocido cuál sería el desarrollo de la vida laboral del demandante, lo que podría estar influido por periodos sin trabajar, variaciones de remuneración u otras circunstancias que hacen que el elemento certidumbre del daño se pierda.
Agrega que el lucro cesante demandado debe compensarse por medio de la Ley 16.744, así de otorgarse esta indemnización se estaría indemnizando dos veces por el mismo hecho al demandante, ya que declararse algún grado de incapacidad superior al 15% significaría que el actor percibirá una pensión de aquellas de la Ley 16.744 que supliría precisamente su disminución de capacidad de ganancia.
Respecto al daño moral considera que la cantidad pretendida es desmedida basado en una intención de enriquecimiento injusto y en un falso concepto de daño moral.
Requiere que se aplique lo dispuesto en el artículo 2330 del Código Civil.
Solicita en definitiva que se rechace demanda en todas sus partes, con costas.
TERCERO: Que recibida la causa a prueba se establecieron como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes.
a) Si el dimensionado de madera se encontraba dentro de las funciones para la cual fue contratado el actor.
b) Si la empresa adoptó las medidas de seguridad para evitar el accidente de que fue víctima el actor.
c) Si la máquina ingleateadora se encontraba en buenas condiciones de funcionamiento, al momento del accidente.
d) Porcentaje de incapacidad del actor resultante del accidente.
e) Periodo de recuperación y terapias relacionadas con el accidente del actor.
f) Si el trabajador respetó el procedimiento establecido para efectuar los cortes que dieron origen al accidente.
CUARTO: Que el demandante rindió la siguiente prueba en el proceso.
  1. Documental.
1.- Contrato de trabajo el actor de fecha 14 de enero de 2009.
2.- Declaración individual de accidente ante el IST.
3.- Certificado otorgado por la empresa Easy de fecha 12 de enero de 2010, donde establece el cargo que ocupa el actor.
4.- Certificado emitido por el Instituto de Seguridad del Trabajado de fecha 10 de febrero de 2010, donde establece el accidente, emitido por el Doc. Verdugo Mardones.
B) Confesional.
Absolvió posiciones don Gonzalo Caballero Rivera, en calidad de representante de la sociedad demandada, quien legalmente juramentado expuso que desconoce cuáles eran las labores que prestaba el demandante, aunque luego precisa que era vendedor – reponedor de la sección de patio de construcción, y que los vendedores – reponedores tiene el deber de vender productos y en el caso de que sea necesario también deben dimensionar el producto vendido.
Señala que desconoce respecto de quien estaba directamente subordinado el demandante, si este recibió una capacitación relativa al funcionamiento de las máquinas de dimensionado, si la máquina en que se accidentó había recibido mantenimiento o el estado en que se encontraba, si el demandante sabía que debía dimensionar maderas, desconoce si en la empresa hay enfermerías pero si que hay un convenio para derivar a los trabajadores al IST para recibir atención hospitalaria, si el equipo de emergencia que atendió al demandante tardó más de un hora de llegar al lugar del accidente.
Precisa que tiene la calidad de abogado jefe del área judicial de la empresa.
QUINTO: Que la demandada incorporó la siguiente prueba en la presente causa.
  1. Documental.
1.- Informe de investigación de accidente grave del trabajo, preparado por Carolina Fernández mercado prevencionista del local Easy de enero de 2010 y sus anexos (5 hojas).
2.- Investigación de accidente del trabajo jefe de sección suscrita por Ignacio Cifuentes, Jefe de sección (2 hojas).
3.- Acta de constatación de hechos en terreno del fiscalizador de la Dirección del Trabajo, don Pedro Durán y suscrito por don Ivan Mora Moreno encargado de recursos humanos de Easy, de fecha 13 de enero de 2010.
4.- Email de fecha 5 de enero de 2010, en donde se reporta por el jefe control interno la ocurrencia del accidente dirigido al don Héctor Romero.
5.- Un ejemplar del reglamento interno de Orden Higiene y Seguridad de la demandada.
6.- Recibo de fecha 14 de enero de 2009 suscrita por el actor, recepto del Reglamento Interno de la empresa.
7.- Procedimiento de seguridad para el personal que opera máquinas de corte fijo ingleateadora (dos hojas).
8.- Copia simple del manual de operación de la máquina ingleateadora marca Makita (88 páginas).
9.- Certificado de alta médica emanado del IST de fecha 31 de marzo de 2010, respecto del actor (una hoja).-
10.- Certificado de alta médica suscrito Arturo Verdugo Mardones de fecha 10 de febrero de 2010, respecto del actor.
11.- Informe médico del Instituto de Seguridad del Trabajo de fecha 27 de abril de 2010, suscrito por el doctor Ricardo Jorquera Núñez.
12.- Original del documento denominado “inducción y obligación de informar de los riesgos laborales” suscrito por el actor (una hoja).
13.- Original de documentos denominado “capacitación trabajador nuevo”, suscrito por el actor. (una hoja).
14.- Original de solicitud de uniforme y a la entrega de algunos elementos al actor de fecha 14 de enero y 6 de marzo de 2009.
15.- Ficha de aprobación de ingresos con sus anexos, entre ellos currículum vitae, hoja manuscrita por el propio actor, formulario de postulación, y certificado de carpeta de antecedentes del actor en recursos humanos, respecto de su postulación al ingresar a Easy.
B) Testimonial.
1.- Doña Carolina Alejandra Fernández Mercado, quien legalmente juramentada expuso que se desempeña como experta en prevención de riesgos en Easy La Reina, donde existe una estructura de seguridad, dirigida por un jefe corporativo de departamento, luego un jefe de división, y luego ella como jefa de terreno, donde se investigan los accidentes, se capacitan a las personas, todo lo referente a lo que es prevención de riesgos.
En el local donde se desempeña se ha implementado como medidas de seguridad la existencia de un manual que se aplica a todos los locales comerciales, en el que se estipula todo lo relativo a procedimiento de trabajo seguro, las normas de seguridad para el uso de alguna maquinaria y equipos de distintas secciones, a modo de ejemplo en el caso del patio de construcción el uso de la grúa horquilla requiere la asistencia a un curso y se regulan las cargas.
En la sección de construcción los trabajadores tiene la obligación de utilizar el zapato de seguridad como también un casco, para el uso de algunas máquinas el protector auditivo y visual, guantes, siendo los jefes de sección los responsables de velar por la seguridad del área. El patio de construcción tiene un jefe de sección.
Sobre el accidente sufrido por el demanda señala que cuando se produjo estaba ella en el IST, recibiendo un llamado del jefe de seguridad quien le informó lo sucedido, y le instruyó que derivaran al trabajador al Hospital Fach, donde posteriormente derivaron al trabajador al IST.
La llamada telefónica por medio de la cual se enteró del accidente la recibió casi de inmediato, siendo atendido el actor por un paramédico que trabaja en el Jumbo, local que está ubicado cerca del Easy, en el mismo inmueble.
Precisa que el accidente se produjo como a las 17:35 horas y el trabajador ingresó al Hospital Fach como a las 18:00 horas.
Explica que elaboró un informe del accidente, reconociendo que no había otro trabajador que estuviere presente cuando se produjo el accidente, salvo el cliente. El demandante le pidió en primer lugar ayuda a su compañero de trabajo de nombre José Silva, pero no hubo testigo ocular del accidente.
Agrega que se inspeccionó el lugar, la máquina, el material que estaba siendo cortado consistente en un tarugo como de 10 centímetros, se tomó la declaración al cliente que atendía el demandante, quien estaba asustado porque estaba consciente que pidió un corte inferior al mínimo permitido que en ese entonces era de 20 centímetros, lo que está establecido en un cartel grande ubicado en el centro de cortes y que está dirigido a los clientes.
Si el cliente insiste en un corte inferior los trabajadores deben llamar al jefe de sección, y la dimensión mínima se determina en atención a la estructura de la máquina para evitar meter la mano cerca de la sierra.
En el informé que se elaboró se determinó que las causas del accidente se debió principalmente a que se salió del procedimiento y por haber ingresado la mano a un lugar prohibido.
La máquina estaba en buenas condiciones y existe un procedimiento de trabajo seguro para la máquina que utilizaba el demandante, el que evita colocar la mano dentro de la máquina.
Un vendedor – reponedor que se desempeñe en el área de patio de construcción de un local Easy deben atender a los clientes, lo que contempla la entrega del producto vendido, no existiendo alguien que en forma específica se desempeñen en el dimensionado de productos, todos los de la sección deben ejecutar tal labor.
Recuerda que conversó con el demandante cuando llegó al IST después del accidente y constató que estaba bastante shockeado, que explicó que estaba “ido” debido a que tenía problemas porque su hija se fue al sur.
La máquina fue inspeccionada por el Seremi de Salud y decretó el “alza” de la máquina sin adoptar ningún tipo de sanción, sin perjuicio de que ordenó traducir al español unas instrucciones que tenía la máquina.
A su juicio la máquina en que se accidentó el trabajador debe ser utilizada por cualquier persona a quien se le explique su uso, ya que no tiene mayor complicación, pero debe ser capacitado sobre los riesgos de la máquina, siendo recursos humanos los responsable de reclutar el personal apto para desempeñarse en el uso de la misma.
Expone que es la prevencionista de riesgos del local donde trabajaba el demandante, pero ella no participa en el proceso de selección del personal y si están aptos para el manejo de la maquinaria existente al interior de la empresa, cuestión que es responsabilidad de recursos humanos, área que si examina ciertas aptitudes de los postulantes.
2.- Don Iván Mora Moreno, quien legalmente juramentado declaró que trabaja como encargado de recursos humanos del local Easy La Reina desde septiembre de 2008, siendo responsable de la contratación y selección del personal, como también de la capacitación, participando en la contratación del demandante, y al respecto recuerda que luego de la postulación de los interesados se hace una selección curricular, se hace una prueba consistente en un test sicológico, además se exige una carta de presentación donde los interesados indican las razones de su interés por postular a la empresa.
Precisa que el test sicológico es realizado por una empresa externa sobre la base de preguntas de verdadero y falso y se obtiene información para determinar si el postulante se adecúa al perfil del cargo, y en el caso del demandante el resultado fue positivo, siendo contratado y destinado al patio de construcción porque en su carta de presentación refirió tener conocimientos sobre materiales de construcción.
En el área de patio de construcción se ha implementado como medidas de seguridad el uso de zapatos, casco, guantes, la delimitación de las salas de seguridad, el sector de corte y dimensionado tiene un área específica para realizar la labor.
La labor de un vendedor – reponedor que se desempeña en el área de construcción comprende también el dimensionado de metal y madera, debiendo todo trabajador del área realizar esa tipo de dimensionado.
Explica que es el jefe de sección quien se hace responsable de la capacitación del personal, así incorporado un nuevo trabajador es presentado al jefe del área y debiera capacitarlo en sus funciones, pero no queda constancia de la misma, no hay un plazo en que deba realizarse, y reconoce que recursos humanos no fiscaliza si efectivamente la capacitación se realizó o no.
En el local existe un encargado de la mantención de las máquinas que se utilizan, de nombre Jorge Fuentealba, quien está exclusivamente contratado para ello, quien tiene un programa de mantención, y si la máquina presente fallas se cambia no se repara.
Respecto del accidente que sufrió el demandante señala que se enteró de ello por haberlo escuchado por la radio interna, así sabe que luego del accidente fue trasladado al local Jumbo donde hay un paramédico y posteriormente lo trasladaron al hospital Fach.
En el lugar de dimensionado de madera existe un cartel que informa sobre las medidas mínimas para hacer corte, además de la existencia de gafas y audífonos, los que deben ser utilizados para el uso de la máquina.
Señala que el demandante utilizó había utilizado la máquina con anterioridad por encontrarse entre sus funciones, pero desconoce la cantidad de veces.
La máquina tiene una simbología que informa que la mano no debe ser puesta en el sector de corte, así si bien la máquina permite hacer cortes hasta en 45 grados la empresa como medida de seguridad sólo permite cortes rectos.
De lo ocurrido se informó al Seremi, al IST, y se hicieron las inspecciones a la máquina, siendo revisada por el Seremi y se le dio el alza de la máquina, permitiéndose que continuara operando.
Recuerda que al día siguiente del accidente visitó al trabajador en la clínica y no recordaba mucho sobre cómo se había accidentado, no pudo explicar cómo metió el dedo en el sector de la sierra, ya que cuando la máquina se levanta baja un protector que cubre la sierra. El demandante le señaló que estaba complicado por un tema personal debido a que una hija se había ido al sur.
El demandante no fue desvinculado de la empresa, y ello se le informó inmediatamente al trabajador, que debía preocuparse sólo de su recuperación, y a mediados del mes de febrero, cuando le dieron el alta, se reincorporó a la empresa pero como manifestó no estar capacitado por dolores que sentía y porque manifestaba que estaba inseguro, con complicaciones emocionales, por lo que se conversó con el IST y se le hizo un reingreso al tratamiento con licencia médica, y posteriormente fue reingresado en forma paulatina, o sea en media jornada, siendo destinado al mismo sector porque era del gusto del actor, pero dedicándose otras labores que no exigieran fuerza física y la operación de la máquina.
El trabajador cuando se accidentó estaba cortando un tarugo muy fino que pudo haberse cortado con una sierra, lo que le consta porque el tarugo estaba en el lugar del accidente, y además porque después de este se acercó un cliente quien manifestó sentirse culpable por haberle exigido al actor que hiciera el corte, pero no conoce el nombre del cliente, y que este pidió disculpas al gerente Héctor Romero Mery por haber pedido un corte que el trabajador en principio no quería realizar, lo que sabe porque también existe una declaración del gerente en la carpeta que contiene los antecedentes reunidos en relación al accidente.
Explica que en la empresa la rotación de personal es bastante amplia, de manera que cuando se incorpora un nuevo trabajador se revisan los antecedentes expuestos por el postulante, y en el caso del actor como dijo tener experiencia de construcción se le destinó a dicha área, en la que está la venta de madera, siendo uno de los servicios prestados el vender la madera dimensionada según los requerimientos del cliente, para lo cual existe una máquina cortadora de madera, la que puede ser utilizada por cualquier dependiente del local que trabaje en el área de construcción, y su uso está delimitado en una zona.
Reconoce que cuando se contrata al personal no se hace una revisión para determinar si los postulantes están capacitados para el uso de la máquina dimensionadora de madera, pero el jefe de la sección es quien le pregunta al nuevo trabajador si sabe o no operar la máquina, y en el caso de que la respuesta fuese negativa es el mismo jefe de sección quien debe preocuparse de la capacitación. Agrega que de la respuesta que da el trabajador no queda registrada en ningún lado como tampoco sobre la realización de la capacitación, en el caso del demandante desconoce si manifestó que sabía manejar la máquina.
Finalmente señala que nadie debe dar una instrucción para poder usarse la máquina donde se accidentó el demandante.
SEXTO: Que además se incorporó en parte de prueba los siguientes informes.
1.- Informe evacuado por don Erik Quappe Acuña, Gerente zonal Metropolitana del Instituto de Seguridad del Trabajo.
2.- Informe evacuado por don Juan Squella Orelana, director General del Hospital Clínico de la Fuerza Aérea de Chile.
SÉPTIMO: Que el instrumento privado titulado “Contrato de Trabajo” da cuenta que con fecha 14 de enero de 2009 Easy S.A. en calidad de empleadora, y Roberto Quilapán Collipal en calidad de trabajador, suscribieron un contrato de trabajo en virtud del cual este último se obligó a prestar servicios de vendedor/reponedor en una jornada laboral de 45 horas semanales y a cambio de una remuneración compuesta de un sueldo base mensual de $159.000, más una gratificación anual equivalente a 4,75 ingresos mínimos mensuales que se pagará en forma anticipada mensualmente, y un bono de movilización de $34.370.
OCTAVO: Que entre las partes no es controvertido la circunstancia de que el día 05 de enero de 2010, aproximadamente a las 17:30 horas, en circunstancias de que el actor se desempeñaba como vendedor en un local de la sociedad demandada y atendía a un cliente, se cortó un dedo cuando procedía a cortar un tarugo con una máquina ingleateadora o trosadora de madera.
NOVENO: Que de acuerdo al certificado médico emitido con fecha 27 de abril de 2010 emitido por el doctor Ricardo Jorquera Núñez, médico asesor de la gerencia del Instituto de Seguridad del Trabajo, el demandante Roberto Quilapán Collipal se trata de un paciente de 25 años que fue derivado con fecha 05 de enero de 2010 desde el Hospital Fach al Hospital IST Santiago, ingresando con una amputación en tercio medio de la falange distal del pulgar derech,, y que el segmento amputado, debido a las malas condiciones en que se encontraba, no hizo posible su reimplante, ingresando a pabellón para efectuar aseo quirúrgico y regularización de la amputación a nivel de la base de la falange proximal.
Agrega que evolucionó bien de su herida, ingresando a un programa de rehabilitación, efectuando terapia ocupacional, siendo dado de alta el 11 de febrero de 2010, para posteriormente ser reingresado debido a que manifestó sentir dolor en el muñón y falta de fuerza, y así para mejorar su capacidad en estas limitaciones.
Expone además que recibió apoyo psiquiátrico y medicamentoso por presentar labilidad emocional, pero sin sintomatología ansiosa depresiva y sin síntomas postraumáticos, con buena disposición para retornar a sus labores habituales, y que logra reintegro laboral exitoso con uso adecuado de muñón del pulgar derecho, siendo dado de alta al trabajo con fecha 31 de marzo de 2010.
Finalmente señala que en control alejado de fecha 21 de abril refiere el trabajador que está trabajando en forma adecuada, solo con un dolor leve cuando se carga en forma directa en el extremo distal del muñón.
DÉCIMO: Que así entonces resulta claro que el actor sufrió un accidente del trabajo que le ocasionó secuelas físicas y sicológicas y a fin de determinar la responsabilidad de la demandada debe considerarse lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, norma que prescribe que el empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.
UNDÉCIMO: Que la norma descrita en el considerando anterior impone en el empleador un deber de hacer prácticamente de carácter absoluto y preventivo consistente en implementar todas las medidas que sean necesarias conforme a la lógica y la experiencia para evitar que un trabajador dependiente suyo se vea afectado en su integridad física y sicológicas con ocasión de la prestación de servicios a la que se encuentra obligado. Lo anterior determina que acaecido un accidente laboral es posible deducir la negligencia o culpa por parte del empleador en el cumplimiento de tal obligación, ya sea porque no se adoptaron medidas protectoras o porque las existentes fueron ineficaces, de manera que si el trabajador pretende hacer efectiva su responsabilidad contractual con ocasión del accidente, será carga de aquel argumentar y demostrar que cumplió con la debida diligencia y cuidado en el resguardo de la visa y salud del trabajador.
DUODÉCIMO: Que en ese sentido la demandada en su defensa precisó las medidas de resguardo adoptadas para proteger la integridad física del demandante con ocasión de los servicios de vendedor – reponedor que prestaba consistía en que existía la orden de no realizar un corte mínimo de 40 centímetros de longitud y de una pulgada de espesor, que existía una señalética de advertencia respecto de los riesgos asociados, que al actor se le entregaron los elementos de protección que le correspondían y que se le hizo entrega de un ejemplar del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la empresa además de un procedimiento específico denominado “Procedimiento de Seguridad para el Personal que Opera Maquinas de Cortes Fijos – Ingleteadora”.
Ahora bien, cada una de estas medidas fueron acreditadas en el proceso conforme a la prueba documental y testimonial rendida por la parte demandada, sin embargo a pesar de ellas de igual forma se produjo el accidente del trabajador demandante, no siendo posible concluir conforme a la totalidad de los antecedentes probatorios incorporados en el proceso que la empleadora demandada haya sido total y absolutamente diligente en el cumplimiento de la obligación de resguardo y protección en análisis, por el contrario existen datos que demuestran su proceder negligente al respecto.
DÉCIMO TERCERO: Que el artículo 19 del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de Easy S.A. “Todo trabajador que tenga que conducir y/o operar en vehículos, maquinarias, equipos o sistemas complejos, de alta velocidad y riesgo, deberá ser sometida a un examen psicotécnico, previo a hacerse cargo del trabajo, para así verificar que sus condiciones físicas y mentales sean compatibles con las exigencias que impone la operación que va a efectuar. Específicamente, deberán ser sometido a éste examen las personas que vayan a trabajar en: calderas, prensas a vapor o eléctricas y otras maquinarias, sistemas y equipos, que a juicio del personal técnico de Prevención de Riesgos de la Empresa o del Comité Paritario, requieran de aptitudes y condiciones especiales. La Empresa establecerá la forma como se habrá de dar cumplimiento a ésta disposición, debiendo en cada caso haber un informe escrito del Médico o perito que haya examinado al trabajador de que se trate, dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos y al Comité Paritario.”.
DÉCIMO CUARTO: Que no solo las características de la máquina en que se accidentó el demandante llevan a concluir que en el caso del demandante era plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento Interno de la empresa, ya que se trata de una sierra metálica que funciona con electricidad, sino que un documento interno de la empresa denominado “Procedimiento de Seguridad para el Personal que Opera Máquinas de Corte Fijos – INGLETEADORA”, señala expresamente que “La máquina ingleteadora será operada exclusivamente por las personas autorizadas para ello, las cuales hayan sido instruidas por su encargado o su jefe directo en operaciones de cortes y sea idóneas para ello”.
DÉCIMO QUINTO: Que del análisis de lo expuesto en los dos considerandos precedentes se concluye claramente que el demandante si fue contratado como vendedor – reponedor del área de construcción de la empresa, debiendo para ello manipular una máquina ingleteadora cortadora de madera (como lo sostiene la demandada en su defensa), necesariamente debió haber sido objeto del examen psicotécnico para determinar su capacidad para operar la máquina y además debió haber sido capacitado por el jefe de sección o jefe directo en lo que se refiere a su uso y manejo, sin embargo analizada el conjunto de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica no existen antecedente probatorios que den cuenta de que ello haya ocurrido, por el contrario tanto la prevencionista de riesgos y el encargado de recursos humanos del local donde trabajaba el demandante, al declarar como testigos manifestaron desconocer si el actor fue debidamente capacitado en el manejo de la máquina y no refirieron dato alguno que demostrara que fue sometido al examen psicotécnico que exige el mismo Reglamento Interno.
Lo descrito necesariamente determina en forma esclarecedora una conducta negligente e inexcusable por parte de la empleadora, al consentir que un trabajador se desempeñe manipulando una máquina que evidentemente conlleva un riesgo sin verificar si contaba con la habilidad y conocimientos necesarios para su uso.
DÉCIMO SEXTO: Que a mayor abundamiento se tendrá además presente que el representante de la demandada al prestar confesión desconocía el detalle de las circunstancias que rodearon el accidente sufrido por el demandante, no siendo entendible entonces que en su defensa exponga en forma precisa y absoluta que el único responsable del accidente fue el propio demandante, y que no existe prueba que demuestre que la máquina en cuestión se encontraba en excelentes condiciones, como lo plantea la empresa, ya que para ello era necesario la declaración de Jorge Fuentealba, quien según lo expuesto por el jefe de recursos humano era el encargado de hacer la mantención de las máquinas, estando exclusivamente contratado para ello, pero su declaración no fue incorporada como prueba por parte de la empresa.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que así entonces se concluye que la empleadora demandada no cumplió con el deber impuesto por el artículo 184 del Código del Trabajo, siendo responsable de los perjuicios sufridos por el actor con ocasión del accidentes, debiendo el tribunal determinarlos.
DÉCIMO OCTAVO: Que en cuanto al lucro cesante se dirá que esta está determinado por aquella ganancia que la víctima del accidente ha dejado de percibir producto del accidente laboral y sus secuelas, y analizada la demanda el actor pretende el pago de un porcentaje de la remuneración pactada (30%) multiplicada por el tiempo que le queda de vida laboral.
Sin embargo ocurre que analizada el conjunto de la prueba no es posible establecer que el demandante haya visto afectado su nivel de ingresos o ganancia con ocasión del accidente, ya que a la fecha mantiene su fuente laboral con la demandada en los mismos términos que regían al momento de producirse el accidente, situación que lleva al tribunal a desestimar esta pretensión.
DÉCIMO NOVENO: Que finalmente en cuanto al daño moral se tendrá en cuenta que este está constituido por la aflicción y dolor espiritual, sicológico o interno que experimente la víctima del hecho ilícito, sin embargo, otra cosa es el quantum de la indemnización por daño moral el que ciertamente no es compensatorio, ya que no es objetivamente dimensionable, sino que debe ser sólo reparatorio, o sea debe estar destinado a morigerar, disminuir o atenuar las consecuencias del mal sufrido.
En el presente caso el tribunal ha de considerar que de los antecedentes reunidos en el proceso es posible establecer que efectivamente el actor sufrió una aflicción sicológica o espiritual con ocasión de la amputación de su dedo, no sólo porque cualquier accidente de las características que tuvo el sufrido por el trabajador, quien se vio afectado con la amputación de parte de una de sus extremidades, necesariamente en cualquier persona de mediana edad y cultura genera un dolor sicológico de dimensiones, sino porque también existe constancia de este perjuicio en el informe médico descrito en el considerando noveno del presente fallo el que señala que el actor recibió apoyo siquiátrico y medicamentoso por presentar labilidad emocional, y además el mismo jefe de recursos humanos del local manifestó que el trabajador presentó dificultades para reincorporarse a sus labores, siendo una de ellas manifestación de inseguridad, lo que hizo necesario que su regreso al trabajo fuera paulatino.
Conforme a lo expuesto el tribunal regulará prudencialmente el perjuicio moral sufrido por el demandante con ocasión del accidente que lo afectó en la suma de $8.500.000.
VIGÉSIMO: Que lo razonado no se ve desvirtuado por el resto de la prueba rendida en el proceso y tampoco por el hecho de que el corte de madera que realizaba el trabajador fuera inferior a la permitida por la empresa, ya que no es posible establecer cómo el hecho de haber respetado dicha dimensión mínima, (de 20 centímetros según lo expuesto por los testigos y el mérito de las fotografías existentes en el informe del accidente) hubiese evitado el accidente que motiva este proceso.


Y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 19, 1437, 1545, 1698, 2314 del Código Civil; 7, 8, 9, 10, 11, 41, 183-A, 183-B, 184, 425, 445, 445, 453, 454, 456, 459 del Código del Trabajo; y Ley 16.744 se resuelve:
I.- Que ha lugar a la demanda deducida en lo principal de la presentación de fecha 18 de marzo de 2010, condenándose a Easy S.A. a pagar a Roberto Orlando Quilapan Collipal la suma de $8.500.000 por concepto de indemnización por daño moral sufrido por el demandante con ocasión al accidente del trabajo que lo afectó el día 05 de enero de 2010.
II.- Que se rechaza la demanda en cuanto persigue la indemnización del lucro cesante.
III.- Que la suma establecida en el resolutivo primero devengará intereses y reajustes previstos en el artículo 63 del Código del Trabajo desde que se encuentre ejecutoriada la presente sentencia.
IV.- Que se condena en costas a la demandada regulándose las costas personales en la suma de $600.000.


Anótese, regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
RIT O-705-2010
RUC 10- 4-0020819-6

Resolvió don DAVID EDUARDO GOMEZ PALMA, Juez Titular del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.