Santiago, nueve de
junio de dos mil diez.-
I.- ANTECEDENTES:
MARÍA ANGÉLICA ROJAS TOLEDO, chilena, divorciada, cesante, domiciliada en Platón N° 5194, comuna de Pedro Aguirre Cerda, interpone demanda por indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, en juicio de aplicación general en lo laboral, en contra de mi ex empleadora principal la sociedad IBÁÑEZ SERVICIOS LIMITADA, representada por don ORLANDO IBÁÑEZ ANKELEN, domiciliados en Concha y Toro N° 30, Santiago, y en contra de la responsable solidaría o subsidiaría la FACULTAD DE CIENCIAS FÍSICAS Y MATEMÁTICAS DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE, representada por su decano, don Francisco Brieva Rodríguez , ambos con domicilio en Beauchef N° 850, Santiago
I.- ANTECEDENTES:
MARÍA ANGÉLICA ROJAS TOLEDO, chilena, divorciada, cesante, domiciliada en Platón N° 5194, comuna de Pedro Aguirre Cerda, interpone demanda por indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, en juicio de aplicación general en lo laboral, en contra de mi ex empleadora principal la sociedad IBÁÑEZ SERVICIOS LIMITADA, representada por don ORLANDO IBÁÑEZ ANKELEN, domiciliados en Concha y Toro N° 30, Santiago, y en contra de la responsable solidaría o subsidiaría la FACULTAD DE CIENCIAS FÍSICAS Y MATEMÁTICAS DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE, representada por su decano, don Francisco Brieva Rodríguez , ambos con domicilio en Beauchef N° 850, Santiago
Señala
que comenzó a trabajar para la demandada principal con fecha 17 de
abril de 2009, hasta
el 30 de noviembre de 2009, como operaría de aseo, en las
instalaciones
de la demandada solidaria o subsidiaria, esto es, la Facultad de
Ciencias Físicas
y Matemáticas de la Universidad de Chile, ubicada en calle Beauchef
N° 850, comuna
de Santiago. El término de la relación laboral
se produjo por conclusión del trabajo o servicio firmando finiquito
con pago de feriado
proporcional, con fecha 7 de diciembre de 2009, a su conformidad.
Con
todo, en el desempeño de mis funciones laborales, con fecha 2 de
junio de 2009,
aproximadamente a las 22:00, producto
del desnivel del piso del patio de la facultad,
se cayó al piso fracturándose la muñeca de la mano izquierda,
provocándosele incapacidad
permanente laboral, ya que no puede desempeñar las funciones
normales con
esa mano.
La
empresa no le otorgó ningún medio de protección, para prevenir
este tipo de accidentes, especialmente atendida la circunstancia.
Señala
que el accidente le ha ocasionado un perjuicio que debe ser reparado,
el que se produjo
únicamente por la negligencia en la prevención de los riesgos, la
no entrega de implementos
de seguridad y capacitación en riesgos, lo que ha provocado en su
persona, la incapacidad de la mano izquierda.
Además,
no existía en la Faena un Prevencionista de Riesgos, que tuviera
la facultad de paralizar la obra si existían condiciones Inseguras
para los trabajadores.
En una faena como esa, en que se trabaja en horarios nocturnos, con
poca visibilidad,
lo que representaba un alto riesgo para su salud, por lo que era
fundamental
tener un Prevencionista de Riesgos que resguardara de manera
detallada el
más estricto cumplimiento de las normas de seguridad.
Tampoco
existía en dicha faena la acción directa de un Comité Paritario de
Higiene y Seguridad, que pudiese asumir el rol que le otorga la ley,
en cuanto a establecer los procedimientos destinados a resguardar la
salud y la seguridad de los trabajadores. No existía un Departamento
de Prevención de Riesgos de las empresas,
que pudiere asumir un rol de implementar normas de seguridad mínimas.
En
definitiva, de
parte de su empleador no existía la más mínima preocupación por
el cumplimiento de las normas laborales sobre protección de la salud
y seguridad de
los trabajadores que laboraban en la obra o faena.
Cita
las normas de derecho aplicables al caso (5o
de la Ley 16.744, 184 del Código del Trabajo) y señala que la
demandada
incurrió en el incumplimiento de las siguientes obligaciones que le
impone la relación contractual. Esta última fue infringida
pues no se adoptaron las medidas para proteger eficazmente la
seguridad y vida de los trabajadores.
Se vulneraron también los
artículos 66, 67 y 68 de la Ley N° 16.744, y el Reglamento de
Prevención de Riesgos Profesionales, cuyo texto fue aprobado por
Decreto Supremo N°
40 del año 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
además de las prescripciones
especificas, para la ejecución de las funciones del trabajador,
normas que no fueron respetadas
en su mínima observancia, ya que si el accidente de trabajo se
produjo, fue por que las medidas de seguridad "nunca existieron"
o por que las que se adoptaron "fueron insuficientes o
ineficaces" (comillas en el original)
El artículo 69 de la Ley
16.774 presume que existe negligencia cuando se infringen las medidas
de seguridad.
El
artículo 420 del Código del Trabajo establece las materias de
competencia de los
juzgados del trabajo y en su letra f) dice que son de su competencia
los juicios en que
se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada
de accidentes del
trabajo.
El
Artículo 425 y siguientes del Código del Trabajo establece el
procedimiento aplicable.
Las
Infracciones
a normas laborales y de seguridad social específicas cometidas por
la demandada
han sido las referidas a los artículos citados.
Señala que los preceptos de la ley N° 16.744 apuntan a que las
empresas se logre una
"conciencia de seguridad" por la importancia que ella tiene
para los diversos sectores,
los trabajadores, sus familias, las propias empresas y la comunidad,
siempre interesada
por diversos recursos humanos.
Las
infracciones en que incurrió el empleador en este caso, dan origen a
la responsabilidad
contractual, y siendo responsable de la culpa levísima, su
obligación se resuelve
en la de indemnizar el daño provocado a mi persona por su
incumplimiento.
Las
normas que regulan estas materias son las contenidas en los artículos
1556, 1557, y 1558 del Código Civil, y las del artículo 69 letra b)
de la ley N° 16.744 sobre accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales.
En
lo que se refiere al daño
moral,
la doctrina ha señalado que puede definirse como
el dolor, pesar o molestia que sufre una persona en su sensibilidad
física, en sus sentimientos o afectos o en su calidad de vida. De
ahí que la indemnización del daño moral se identifique en general
con la expresión latina "pretium doloris" o "precio
del dolor". Como el concepto de daño moral no sólo se refiere
a aquel ocasionado en la sensibilidad física del individuo, sino que
también incluye otras manifestaciones de esta especie de daño como
los perjuicios estéticos o la alteración de las condiciones de
vida, la jurisprudencia ha terminado por definir el daño moral como
aquél que lesiona un derecho extrapatrimonial de la víctima..
Se
puede definir el daño moral en un sentido amplio, como la lesión a
los intereses extrapatrimoniales de la víctima, de esta forma es
posible comprender en la reparación todas las categorías o especies
de perjuicios morales y no sólo el "pretium doloris".
Atendido lo anterior, resulta más fácil definir el daño moral en
términos negativos, como todo
menoscabo no susceptible de avaluación pecuniaria, esto es, como
sinónimo de daño no patrimonial. Se refiere a los alcances del
concepto
Por
concepto de daño
emergente
demanda el pago de $1.000.000, por concepto de medicinas,
movilización y otros gastos médicos que he debido asumir durante
todo este tiempo, producto del accidente.
Por
concepto de lucro
cesante,
a la fecha de interposición de la demanda asciende al menos a
$1.000.0000 (período
de tiempo en que no ha podido trabajar y que por la tanto no he
percibido remuneración alguna, desde su despido). El aumento del
lucro cesante será directamente proporcional al tiempo que dure su
incapacidad y que deberá determinarse al momento de dictarse
sentencia
Por
concepto de daño
moral,
lo estima en un monto no inferior a los $20.000.000, dado el
sufrimiento físico y moral que me provocó el grave accidente
sufrido y la actitud negligente,
despreocupada e inhumana de la demandada, además de las secuelas
físicas
permanentes en mi mano izquierda, con las que deberé vivir el resto
de mi vida. Este
extremo
-agrega- debe
considerar también, las secuelas psicológicas que el accidente me
ha acarreado
ya que de un momento otro mi vida cambió bruscamente, sufrimiento
ocasionado por el accidente del trabajo descrito, se enmarca
claramente dentro del concepto
de daño moral elaborado por la doctrina, al que nos referimos
anteriormente
Todo con reajustes e
intereses hasta la fecha de pago.
Pide
que se condene a la demandada a las sumas señaladas y como
responsable solidaría o subsidiaría a la FACULTAD DE CIENCIAS
FÍSICAS Y MATEMÁTICAS DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE,
con expresa condenación en costas.
Contesta la demandada
IBÁÑEZ SERVICIOS LIMITADA pidiendo el rechazo de la demanda,
señalado la falsedad de lo aseverado y la tergiversación de los
hechos, pues el accidente no se produjo de la forma en que se señala
por la demandante ni como consecuencia de una caída derivada de un
desnivel en el piso.
El
accidente se produjo como consecuencia de la acción de la
trabajadora
quien, a pesar de haberse encontrado debidamente informada de los
riesgos que de ello se deriva, se encontraba de pie al costado de una
cadena sujeta entre dos pilares, y destinada a evitar el paso de
vehículos.
Entonces, agrega, nos
encontramos con el hecho de que la trabajadora se encontraba en un
lugar no destinado, natural y lógicamente, al desplazamiento o
tránsito de personas.
Entre
las circunstancias deliberadamente ocultadas o no expresadas, cabe
destacar que si bien el accidente se produjo cerca de las 22:00 horas
del día 02 de Junio pasado, la trabajadora demandante iniciaba su
jornada laboral a las 14:30 horas, esto es con suficiente luz
natural, de modo que la totalidad del entorno y del lugar del
accidente era absolutamente conocido en detalle por ella. Además, de
la sola lectura de su contrato de trabajo, se advierte que la
demandante desde el día 17 de Abril del año anterior se encontraba
prestando servicios en el mismo lugar, lo que denota que tenía
perfecto y cabal conocimiento del lugar.
El
accidente se
produjo en momento en que al responder al llamado de un tercero, se
tropezó con la indicada cadena, a consecuencia de lo cual se
producen las lesiones en su brazo.
En
consecuencia, sostiene, son falsas las circunstancias narradas por
la actora en lo que dice relación a la forma en que se produjo el
accidente que originan su demanda, toda vez que el accidente que ella
sufrió no fue originado por imperfecciones del terreno en el que
ella se desempeñaba, sino
que como consecuencia de su propia actitud temeraria y descuidada en
términos
que se encontraba en una zona no destinada al tránsito peatonal e
inmediatamente al costado de una cadena destinada a evitar el paso de
vehículos, frente a lo cual a esa parte no se le puede imputar
ningún tipo de responsabilidad, más aún si a diferencia de lo
narrado por la contraria, esa parte adoptó todas y cada una de las
medidas de seguridad previsibles y además exigidas por la ley.
Entre
estas medidas desataca las directrices de seguridad periódicas
efectuadas de un
prevencionista de riesgos de la Asociación Chilena de Seguridad.
Además cuenta con los servicios adicionales de un prevencionista de
riesgo particular, don José Torrejón Rebolledo, ingeniero en
prevención de riesgos y medioambiente, quien por intermedio de otros
prevencionistas profesionales que trabajan junto a él se encargan de
visitar todas y cada una de las instalaciones en las que mi
representada presta servicios de aseo, impartiendo las directrices
que el caso requieren.
Cuenta
además con un Comité
paritario de higiene y seguridad, el que se constituyó con fecha 30
de diciembre de 2008 y que funciona regularmente, lo cual ha sido
debidamente informado a la Dirección del Trabajo. También cuenta
con un Reglamento interno de higiene y seguridad debidamente
registrados en la Secretaría Ministerial de Salud y en la Dirección
del Trabajo, el que como consta del contrato de trabajo de la
demandante fue recibido por la demandante.
Agrega
que la demandante, recibió la correspondiente charla
de inducción en la que fue informada de palabra y por escrito de los
riesgos que la actividad para la que fue contratada traen aparejados,
lo que se acreditará oportunamente.
En lo tocante al Comité
Paritario y del Prevencionista de riesgos particular de la empresa,
éstos realizaron la investigación pertinente del accidente, lo que
demuestra que estaban en pleno funcionamiento al momento del
accidente.
Sobre
el particular además, la trabajadora realizaba labores de aseadora,
lo que comprende el barrido de pisos, limpieza de vidrios y aseo en
general, vale decir no se trata de una actividad que por su
naturaleza deba o pueda ser considerada como riesgosa o propensa a
provocar accidentes.
En
definitiva, estima, en este caso no es posible perseguir la
responsabilidad de su representada en el accidente sufrido por la
trabajadora, por cuanto esta parte no lo ocasionó, ni tampoco generó
las condiciones
para que este se produjera y, por el contrario, adoptó las medidas
racionales
y exigidas por la ley para evitarlos.
No
incumplida la obligación de seguridad, no es responsable de la
obligación
de indemnizar los perjuicios sufridos.
Sobre el daño emergente
demandado, además de no detallarse los gastos alegados, señala que
toda la atención de salud de la trabajadora fue otorgada por la
Asociación Chilena de Seguridad, sin cargo para la trabajadora,
organismo que además le otorgó, sin cargo para la demandante todos
los medicamentos.
Sobre el lucro cesante,
expone que la legislación obliga a indemnizar el daño real y
efectivo y no el eventual. En la especie, la demandante solicita se
le indemnice la remuneración que habría recibido en el evento de
haber estado trabajando, lo que constituye una eventualidad, es decir
un hecho incierto y por tanto no indemnizable.
En cuanto al daño
moral, reitera que el accidente no es de responsabilidad de su
representada, que la indemnización de perjuicios no es fuente de
lucro, por lo que pide el rechazo, con costas de la acción.
La
demandada FACULTAD
DE CIENCIAS FÍSICAS Y MATEMÁTICAS DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE
contesta señalando que
doña María Angélica Rojas Toledo, fue trabajadores de
la empresa IBAÑEZ SERVICIOS LIMITADA, en el marco del contrato de
prestación de servicios celebrado entre la citada empresa y la
Universidad de Chile
(Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas). Se desempeñó en
calidad de operaría de aseo en dependencias de la referida Facultad
ubicada en calle Beaucheff N°
850, de la comuna de Santiago.
El
contrato celebrado entre la demandante y la empresa
IBAÑEZ SERVICIOS LIMITADA es de fecha 17 de abril de 2009 y tuvo
vigencia
hasta el día 30 de noviembre de 2009, fecha en que se puso término
conforme al numeral 5 del artículo 159 del Código del Trabajo, esto
es por la "conclusión del trabajo o servicio que dio origen al
contrato".
Conforme
a los antecedentes
que obran en su poder, el día 2 de junio de 2009, aproximadamente a
las 22:00 horas, la demandante doña Maria
Rojas
Toledo, en circunstancias que se encontraba efectuando
labores de aseo en dependencias de la Facultad de Ciencias Físicas y
Matemáticas
de la Universidad de Chile en calle Beaucheff N°850, se dirigió al
estacionamiento
de descarga de dichas dependencias con el objeto de sacudir un
"dasler"
en la sala de basura. A su regreso, se dispuso a cruzar por el lugar
en que se encuentra
una cadena amarilla que impide a los vehículos ingresar al patio del
Campus
y
que, por ende, no es un sitio de tránsito de los peatones. Justo en
ese momento,
y encontrándose con una compañera de labores, procede a mirarla y
dirige la
palabra, distrayéndose y enredándose
en la cadena, provocando su caída una lesión
de su mano izquierda,
siendo trasladada de manera inmediata al Hospital del Trabajador.
Indica
que resulta
del todo contradictorio lo expuesto por la demandante en su demanda
con los antecedentes que obran en su poder, respecto a la forma en
que
habría ocurrido el accidente.
Lo
expuesto precedentemente resulta fundamental para determinar la causa
basal
del accidente
y, por ende, desvirtuar cualquiera responsabilidad de la empresa
Ibáñez Servicios Limitada o de la Universidad de Chile.
Agrega
que el
accidente tiene como causa única un acto voluntario de la
demandante, quien de manera temeraria y descuidada ha transitado por
un lugar no apto para el tránsito de peatones. De igual modo, es
necesario hacer presente que, tanto la empresa principal como la
empresa contratista arbitraron debidamente las medidas de
seguridad pertinentes y han actuado con la diligencia debida en el
cumplimiento de
las obligaciones legales y contractuales, en lo que ella respectad,
de acuerdo con la norma de los artículos 183 E y 184 del Código
del Trabajo,
los que reproduce.
Sostiene
categóricamente que la responsabilidad solidaria y subsidiaria que,
afecta a la empresa principal respecto de las obligaciones laborales
y previsionales de dar (conforme,
respectivamente, a los artículos 183 B y 183C, y 183 D del Código
del Trabajo,
introducidos por la Ley N°20.123), no comprende el pago de
indemnizaciones de perjuicios a que sea condenada la empresa
contratista por su propia
infracción a la obligación de seguridad. Por lo demás, así lo ha
sostenido la propia
Dirección del Trabajo en Dictamen N°141/05, de 10 de enero de 2007,
y de la historia
fidedigna de la ley, reflejada en el Veto Presidencial del cual fue
objeto el artículo
183 B.
Lo anterior, constituye
fundamente suficiente para rechazar la demanda dirigida en contra de
la Universidad de Chile.
En
lo que dice relación con la naturaleza de la responsabilidad que le
asiste a la empresa principal en caso que incumpla ya sea dolosa o
negligentemente la obligación de adoptar las medidas necesarias para
proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que
laboren en su obra,
y siendo aquel incumplimiento la causa del accidente del trabajo que
ocasione perjuicios al trabajador de un contratista que demande
indemnización de perjuicios, es
necesario precisar lo siguiente: no existiendo vinculación
contractual directa entre la
empresa principal y los trabajadores de la empresa contratista, la
responsabilidad civil
subsiguiente es de naturaleza extracontractual, y por consiguiente,
del todo diverso
a los fundamentos esgrimidos por la demandante al momento de
sustentar la demanda,
al menos, respecto de la empresa principal.
Señala
poseer
múltiples antecedentes que ponen de manifiesto que se adoptaron las
medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los
trabajadores, y que se mantenían las condiciones adecuadas de
higiene y seguridad en la obra, así como también los implementos
necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.
Así
las cosas, y contrario a lo sostenido por la demandante, la empresa
contratista
contaba con la asesoría de una empresa de prevención de riesgo, con
un reglamento
interno, con un Comité Paritario de Higiene y Seguridad. En el mismo
sentido, consta la participación de la demandante en charla de
inducción de fecha 17 de
abril de 2009. Asimismo, consta que ocurrido el accidente, la
demandante fue trasladada de manera inmediata al Hospital del
Trabajador recibiendo las prestaciones médicas necesarias.
Solicita el rechazo de
la demanda, con costas.
Se llevaron a efecto las
audiencias de los artículos 453 y 454 del Código del Trabajo.
II. CONSIDERACIONES
DE HECHO Y DE DERECHO:
HECHOS NO DISCUTIDOS.
1.- No ha habido controversia en que la demandante
prestaba servicios como aseadora para la empresa demandada Ibáñez
Servicios Limitada y que el trabajo se ejecutaba en régimen de
subcontratación, en dependencias de la demandada Facultad de
Ciencias Físicas y Matemáticas de la Universidad de Chile. (en
adelante, La facultad de Ciencias)
Tampoco se discute que en el desempeño de su jornada
de trabajo del día 2 de junio de 2009, a eso de las 22.00 horas la
demandante sufrió una caída en dependencias exteriores de la
Facultad y que producto de esa caída –básicamente- sufrió una
fractura en la muñeca de la mano izquierda, que le significó
hospitalización, intervención quirúrgica y tratamiento médico
recuperativo.
No hay controversia tampoco que los servicios
concluyeron por aplicación de la causal del artículo 159, número 5
del Código del Trabajo, con fecha 7 de diciembre de 2009.
FORMA EN QUE OCURRE EL ACCIDENTE
DEL TRABAJO
2. Aunque. Como ya se ha dicho, no hay divergencia en la existencia del accidente, las partes discrepan esencialmente sobre cómo se produjo.
2. Aunque. Como ya se ha dicho, no hay divergencia en la existencia del accidente, las partes discrepan esencialmente sobre cómo se produjo.
Básicamente la demandante postula que el hecho se
produce por un desnivel en el piso del patio de la Facultad que
origina la caída. Ambas demandadas sostienen que la demandante cayo
porque pasó por sobre una cadena ubicada en el patio que separa la
zona de estacionamientos y una zona no habilitada para vehículos,
lugar no habilitado para el tránsito de peatones, que la demandante
conocía.
3.- Como cuestión fáctica primera es preciso
determinar cómo ocurre el accidente. La información se extrae
principalmente de la prueba testifical pudiendo concluirse
tempranamente que la caída ocurre por una conducta repetidamente
ejecutada por las aseadoras, cuando concurrían a botar basura a una
caseta destinada a tal efecto, cual es pasar
por sobre una cadena sostenida entre dos pilares, a unos centímetros
del suelo, ubicada en ese sector para separar la zona de vehículos
con una zona prohibida para ellos.
Así se desprende de las declaraciones de los testigos
de ambas partes.
Betty Rojas Toledo (hermana de la demandante y quien
labora en el mismo turno), Alejandra Barría Barría (trabaja para la
demandada en las mismas funciones entre abril y diciembre de 2009 y
es presentada como testigo por ambas partes) están de acuerdo en la
existencia de la cadena pintada de amarillo, en un relato concordante
con el del representante legal de Ibáñez Servicios Limitada
(Orlando Ibáñez Ankelen). En el mismo sentido declaran los testigos
de la empleadora, Guillermina Rivas Durán (supervisora de la
demandante a la fecha del accidente), Maritza Pérez Daza y Pablo
Vargas Aroca (prevencionistas de riesgos de una y otra demandada)
4. En este punto es necesario señalar que no
inadvierte el juzgador la incongruencia existente en el relato
contenido en la demandada, y los hechos que finalmente se demuestran,
compatibles en este extremo (el de con qué
se causa la caída) con el relato de las demandadas. La referencia
críptica o equívoca a un “desnivel en el suelo” como causa
directa de la caída no ha podido desconocerse al plantearse la
acción. Con todo la consecuencia jurídica de tal incongruencia en
el relato no acarrea como sanción la desestimación de la
pretensión, desde que ésta se sostiene esencialmente en la
existencia de un hecho dañoso originado en un incumplimiento
contractual de su empleadora y legal de la empresa principal.
Por ello, establecido que el hecho en su esencia se
ajusta al relato de las demandadas, el mismo debe ser analizado en el
contexto de los alegatos de éstas y a la luz del rol de garante de
la vida y seguridad de los trabajadores que le asigna el contrato y
la ley a las demandadas (existencia de medidas de seguridad
suficientes/responsabilidad de la trabajadora como causa del hecho
que le causa daño).
5.- Cabe volver a la prueba para desentrañar
circunstancias esenciales relativas al accidente.
Puede sostenerse, de acuerdo al mérito de la prueba
que se pondera, que:
a) El accidente ocurre en un
lugar de poca a casi ninguna iluminación.
Sobre este punto la confesión de Ibáñez Ankelen es
suficiente: se trata de un lugar no iluminado, dice. Lo mismo afirma
la testigo Barría Barría, entre otras y, la medida sugerida en los
informes acerca del accidente (Prevencionista y Comité Paritario de
Higiene y Seguridad Paritario), postulan la necesidad de iluminar el
sector (sin perjuicio de lo que se dice más adelante respecto de la
rigurosidad y valía probatoria de estos informes).
En este aspecto, el tribunal, considerando el
reconocimiento expreso del hecho por parte del absolvente Ibáñez y
de la coincidencia de los testigos, descarta la sui generi
apreciación del testigo Vargas Aroca (prevencionista de riesgos de
la demandada Facultad de Física) quien señala que la visibilidad
del lugar es “subjetiva”.
No se veía claramente la cadena “pero uno sabía que
estaba ahí”, señala la testigo de la demandada Guillermina Rivas.
El informe técnico de la Asociación chilena de
Seguridad se refiere también a este hecho al señalar la “falta de
iluminación en sector donde el personal de aseo acude a limpiar
dispositivos de limpieza”
b) No hay señalización que
signifique a la cadena como
un factor de peligro.
Sobre este punto, basta la confesión de Ibáñez
Ankelen: “no hay señalización…la señalización la constituye
la cadena misma”. Resulta compatible con lo señalado por el
testigo Vargas Aroca quien reconoce que la cadena era “una
condición insegura”, que por eso mandó a
pintarla, creyendo que era una medida suficiente. Los restantes
testigos no contravienen lo antedicho en cuanto a la ausencia de
señalización.
c) la conducta desarrollada por
la actora se ha ejecutado previamente por ella y otras trabajadoras
sin que se hubiere demostrado la existencia de control, represión o
neutralización del riesgo.
Este punto es confirmado por la totalidad de las
testigos de la parte demandante y no hay prueba ninguna relativa a la
existencia de instrucciones específicas respecto de esta condición
de riesgo, ni de la represión de la conducta (mediante las
potestades punitivas que el reglamento interno y la ley habilitan).
Alejandra Barría señala que “todas
hemos tropezado ahí”, denotando que se
trata de una conducta riesgosa en relación a una condición insegura
no detectada por la empleadora, y por lo mismo sin que se
interviniera esta condición de riesgo. La medida señalada por el
prevencionista de la facultad (pintarla amarilla) es claramente
insuficiente para neutralizar el riesgo creado, especialmente en las
condiciones de obscuridad con que se transita en la noche. La misma
testigo –interrogada por su ex empleadora- reconoce que había un
lugar para tránsito de peatones, pero que estaba “más oscuro”.
La testigo Rojas Toledo señala que dadas las
condiciones del lugar, era “el más cómodo, el más ancho” (para
pasar).
Y la testigo Guillermina Rivas, presidenta del Comité
Paritario reconoce que pasaban [las aseadoras] por el lugar “por
pasar”; se tropezaban y que nunca amonestaron.
d) A los costados de la cadena
existía una zona para tránsito peatonal, pero ésta es estrecha
para transitar con bolsas de basura, por lo que las aseadoras
habitualmente sortean la cadena para llegar a la caseta de depósito
de basura
La misma testigo Rivas reconoce que al lado de la
cadena “había un espacio por donde posiblemente se podía pasar”,
pero por su ancho, se podía pasar sola, “sin bolsas”. Añade que
del otro lado había un jardín.
Sobre este punto hay relatos aparentemente
contradictorios. En efecto, Vargas Aroca señala que el lugar dispone
de un pasillo a cada lado de 1 metro o un metro y medio. Con todo,
esta declaración refuerza aquella de la testigo que ejerce la
función de aseadora regularmente, quien dimensiona “estrecho”
ese lugar para pasar con bolsas llenas de basura, por lo que el uso
de la zona intermedia, sobre la lógica de sortear
la cadena resulta plausible si se armonizan
ambas versiones. Existía un pasillo a cada lado, pero estrecho para
pasar con carga. La costumbre no reprimida por las demandadas, era
sortear la cadena cuando se iba con bolsas llenas de basura.
En este punto, se ha tenido en consideración también
la declaración relativa al lugar de la testigo de la demandada
Guillermina Rivas Durán, supervisora de la demandada y Presidenta
del Comité Paritario de Higiene y Seguridad Paritario, quien señala
que en el lugar había “un pasillo angosto” y al lado una cadena.
Finalmente, el prevencionista de riesgo de la Facultad
de Ciencias –quien de mejor manera describe la cadena- señala que
ésta en su zona más baja tiene unos 15 centímetros y tiene una
extensión de 1.5 a 2 metros.
6. Se desestima la tesis de las demandadas en relación
a la concurrencia al momento del accidente de la circunstancia de
haber sido llamada la trabajadora por una compañera de trabajo y en
ese momento haberse distraído la primera, cayendo al piso a
consecuencia de tal distracción. Ello en razón que la versión que
aparece en el instrumento denominado
declaración
suscrito por la testigo ha sido expresamente desconocida en el relato
de la misma ante el tribunal y porque el instrumento -según se ha
develado en el proceso- ha sido obtenido en circunstancias poco
claras, desde que se desconoce quién lo obtuvo y no parece haber
sido parte del proceso de investigación del accidente que prescribe
la ley.
Preferirá el tribunal aquella información que dimana
del debate público y que ha podido ser objeto de refutación
mediante el examen y el contraexamen de parte, por sobre aquella otra
que surge de circunstancias no esclarecidas fuera del proceso.
MEDIDAS DE SEGURIDAD ADOPTADAS POR LA EMPLEADORA y
LA EMPRESA PRINCIPAL.
7. Las medidas de seguridad de la demandada Ibáñez
Servicios Limitada a través allegadas mediante la prueba documental
son:
a) Contrato en prestación de servicios asesoría en
prevención de riesgos suscrito entre la empresa Ibáñez Servicios
Ltda., y José Torrejón Rebolledo ingeniero en prevención de
riesgos y medio ambiente de fecha 1 de noviembre de 2008.
b) Carta dirigida a la Inspección del trabajo,
informando la constitución del comité paritario de higiene y
seguridad de la empresa (14 de enero de 2009)
c) Copia del acta de constitución del comité paritario
de la empresa Ibáñez Servicios Ltda. de 30 de diciembre de 2008.
d) Copia del acta de elección del comité paritario de
la empresa Ibáñez Servicios Ltda.
e) Copia del reglamento interno de orden, higiene y
seguridad de la empresa.
g) Copia del documento de recepción de reglamento
interno emanado de la Secretaria Regional Ministerial de salud de la
región Metropolitana, fechado el 20 de marzo de 2009.
h) Copia con timbre de recepción de carta enviada al
Seremi de Salud Metropolitano, remitiendo el Reglamento interno de la
empresa.
i) Copia con timbre de recepción de carta enviada a la
inspección del trabajo, remitiendo el reglamento interno de la
empresa.
j) Acta de investigación de accidente sufrido por la
demandante, emitido por el Departamento de prevención de riesgos de
la empresa, con fecha 5 de junio de 2008
k) copia del acta de investigación del accidente
sufrido por la actora, emitido por el Comité Paritario de la empresa
de la misma fecha, en el mismo formato.
l) Copia del informe técnico N° 201001015351 emitido
por la Asociación Chilena de Seguridad. En este se consigna la falta
de iluminación del lugar y el tránsito de la trabajadora por un
lugar no habilitado pera el trénsito de personas mientras iba a
sacudir un dasler (paño ancho para piso con forma de escobillón)
m) declaración individual de accidente del trabajo de
la demandante de fecha
8. Se rindió además la declaración de los testigos
Declaración de Guillermina Rivas Durán.
Trabaja para la demandada desde febrero de 2001, fue
supervisora de la demandante en la Universidad de Chile., Señala que
ésta trabajaba en la biblioteca en el primer piso y que cumplía el
turno desde las 14.30 horas a las 22.00. Describe el accidente, aun
cuando no estaba en el lugar el día del mismo. Es presidente del
Comité Paritario de Higiene y Seguridad Paritario y suscribe la
investigación que dice haber realizado (instrumento)
En relación a las medidas de seguridad señala:
i) que las charlas de seguridad las realizaba la Sra.
Maritza, no recuerda cuántas; “una vez al mes parece”
ii) no se refiere a contenidos de las charlas ni a la
circunstancia de que éstas y sus contenidos quedaran registrados.
(“firmábamos papeles, no sabría decir si referentes a las charlas
o no”)
iii) no describe medidas específicas relativas a
identificar condiciones inseguras del lugar de trabajo, salvo
advertencias relativas a elementos en malas condiciones, tránsito
por escaleras, señaladas sin detalle.
iv) reconoce que otras trabajadoras se cayeron antes en
el mismo lugar, “pero no les pasó nada”.
v) no se amonestó a nadie por pasar por sobre la
cadena.
vi) desconoce si prevencionista hizo investigación
sobre el accidente.
vii) no recuerda si hay documentos que indiquen a los
trabajadores los riesgos laborales
viii) preguntada sobre algunas obligaciones del Comité
que preside señala únicamente “velar por la seguridad de la
gente, revisar las máquinas [que estén en] buenas condiciones” y
que “no recuerda otra obligación.
Declaración de Maritza Pérez Daza
Señala ser ingeniero en prevención de riesgos y
trabajar para la demandada Ibáñez Servicios Limitada, para quien
presta asesoría y efectúa charlas de prevención de riesgos. En
este punto señala que a la demandante se le dio la inducción o
“derecho a saber” pero que ella no le dio charlas. Dice que
concurría a las instalaciones a “aclarar dudas de los
trabajadores” y da instrucciones acerca de procedimientos de
trabajo seguro. Señala haber sido llamada para la investigación del
accidente y que después del accidente se dio una charla de
autocuidado y se prescribió un procedimiento (de seguridad).
Describe el lugar aunque -en completa discordancia con los restantes
testigos- señala que el piso es de arena (la totalidad ha coincidido
en que se trata de adoquines separados en el mismo sector de la
cadena por concreto). En cuanto a la investigación del accidente
dice que no entrevistó a la afectada ni a compañera que vio el
accidente, y luego reconoce que investigó el accidente “de acuerdo
a lo que le dijo la supervisora Guillermina Rivas y una compañera de
trabajo, cuyo nombre no recuerda que estaba en el turno”.
Dice que visita regularmente 6 instalaciones de Ibáñez
Servicios una vez por semana cada una y que
una vez al mes se reunía el Comité Paritario. Preguntada por una
acción de seguridad de este Comité dice que “una vez pidieron que
les cambiaran los alargadores de las máquinas”, sin recordar
otras.
Se refiere a recomendaciones que dio en su
investigación: iluminación, subir malla de una cancha aledaña.
Estima que la cadena no era un riesgo.
9. Las medidas de seguridad adoptadas por la Facultad
de Ciencias, corresponden a las mismas
adjuntadas por la demandante y la declaración
del prevencionista de riesgo. Pablo Vargas Aroca, quien
en lo pertinente, señala que la facultad de Ciencias dispone de
Comité Paritario de Higiene y Seguridad Paritario, prevencionista de
riesgo a tiempo parcial, desarrolla charlas de seguridad (derecho a
saber), que él participó en reuniones del Comité Paritario de la
empleadora, que siempre supervisó, que disponen de un sistema de de
gestión de seguridad y salud para todos, del reglamento especial
para contratistas.
10. La prueba aportada por ambas demandadas permite
concluir que no se adoptaron medidas de
seguridad eficaces de protección de vida y salud de los
trabajadores.
El mandato legal convencional que en tal sentido pesa
sobre Ibáñez Servicios Limitada ha sido incumplido, desde que se
advierte sólo la ejecución deficiente del algunas de las múltiples
obligaciones impuestas por las normas de seguridad y que la actuación
de las garantes se conforma sólo con el cumplimiento formal de
ciertas normas, tales como la entrega del Reglamento Interno, la
presencia de un prevencionista de riesgos y la constitución del
Comité Paritario. Se constata la inexistencia
de acciones de seguridad identificables, por
parte de éstos últimos, que hubieren sido adoptadas desde un
proceso de evaluación de los riesgos en el área de trabajo de las
aseadoras.
Consecuencialmente no hay supervisión sobre medidas
inexistentes y en la persona de la presidenta de del Comité
Paritario se ejemplifica con claridad el cumplimiento meramente
formal de algunas de esas obligaciones, desde que ésta carece de
conciencia sobre el rol que le cabe al organismo que encabeza, es
incapaz de describir medidas de prevención adoptadas e incluso
desconoce las funciones mínimas que la ley asigna a ese órgano
interno de seguridad, tales como la asesoría e instrucción sobre el
uso de instrumentos de protección; la vigilancia del cumplimiento de
las medidas de prevención, higiene y seguridad, la indicación de
las medidas que deben adoptarse -en un proceso que es dinámico y de
permanente evaluación- en ese orden (artículo 66 de ley 16.744).
La misma dependiente se evidencia tolerante con una
conducta insegura (paso por sobre la cadena) y una condición
insegura de trabajo (presencia de la cadena) que origina un uso de
esa vía como alternativa de tránsito cuando las aseadoras van con
bolsas de basura. Conoce de accidentes previos en el mismo lugar (sin
resultado de lesiones) por donde las aseadoras “pasan una y otra
vez” y admite no haber adoptado medida alguna de represión de la
conducta.
La denominada “investigación” del Comité Paritario
de Higiene y Seguridad Paritario efectuada por la Presidente del
mismo (quien nutre de información a la prevencionista de riesgos de
la empresa para su propia “investigación”) carece de valor, por
la falta de idoneidad técnica de la dependiente encargada de ella y
la ninguna capacitación formal en esas materias. Impresiona entonces
el instrumento como un rito formulario, vacuo para las finalidades de
protección eficaz
que exige el legislador a quien crea o tolera las condiciones de
riesgo con el ejercicio de la actividad productiva o de servicios.
No esta demostrado tampoco mediante la vía documental
idónea que las aseadoras fueran sometidas a instrucciones
permanentes acerca de los riegos propios de la actividad laboral
específica.
En fin, carece la demandada
Ibáñez Servicios Limitada de prueba que la exima de
responsabilidad, por cuanto ha omitido desarrollar acciones de
prevención y control eficaces en el área de seguridad, dispone de
órganos y dependientes destinados a ejecutar esas funciones que no
las han desarrollado; no ha socializado a través de la instrucción
y el reforzamiento permanente procedimientos seguros ni la
conciencia sobre los riesgos, ni –aun en conocimiento de éstos y
de la ejecución de conductas riesgosas de las dependientes-, las
tolera de manera indolente.
En tal contexto, una práctica
reiterada que se evidencia -prima facie- como una acción insegura
de un trabajador se perpetúa y afianza en la inconsciencia del
riesgo, y encuentra su origen causal en el propio incumplimiento las
obligaciones antedichas, que la empleadora no ha podido dejar
entregada al sentido común, a la
subjetividad de cada trabajadora o al
conocimiento empírico de cada cual. La ley le exige en un proceso
dinámico, prever los riesgos (verlos
antes que nadie), identificarlos,
eliminarlos y, en la imposibilidad de la supresión, representarlos
mediante acciones educativas permanentes a sus trabadores para crear
conciencia de los peligros inherentes al lugar de trabajo
(condiciones de inseguridad) o a los propios usos o prácticas
inseguras (acciones de inseguridad) inculcando así, a la par,
procedimientos seguros de trabajo. Después de ello, se le impone
todavía fiscalizar regularmente el cumplimiento de tales
procedimientos, proveyéndola el legislador incluso de la potestad
punitiva para reprimir conductas inseguras (154, número 9 y 10 del
Código del Trabajo y 67 de la ley 16.744).
Nada de eso ha hecho en el caso de marras, por lo que
la conducta que reprocha temeraria de la propia trabajadora no es más
que la consecuencia de su propio incumplimiento contractual y
encuentra en éste su causa..
En la especie fue incumplida la obligación del
artículo 184 del Código del Trabajo, vulnerándose, además de las
normas citadas, las contenidas en las siguientes disposiciones: 68
del Código del Trabajo; Titulo VI del Decreto 40 de 1969 (Obligación
de informar riesgos laborales); Decreto 54 de 1969 (Reglamento para
la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de
Higiene y Seguridad).
11. Por otra parte cabe señalar que a su tiempo, la
reforma introducida por la ley 20.123 ha extendido la obligación de
seguridad a la empresa principal
en el contexto de trabajo ejecutado en régimen de subcontratación,
introduciendo el artículo 183 E que le impone “adoptar
las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de
todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena,
cualquiera sea su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 66 bis de la ley 16.744 y artículo 3 del decreto supremo
594 de 1999, del Ministerio de Salud”
El artículo 66 bis citado
le impone a la empresa principal:
a) vigilar el cumplimiento por parte de contratistas y
subcontratistas de la normativa de higiene y seguridad debiendo
implementar un sistema de gestión de la seguridad y salud en el
trabajo para todos los trabajadores involucrados, cualquiera sea su
dependencia, cuando en su conjunto agrupen a más de 50 trabajadores
b) la confección de un reglamento especial para la
implementación de sistema de gestión antedicho para empresas
contratistas y subcontratistas, en el que se establezcan como mínimo
las acciones de coordinación entre distintos empleadores, de las
actividades preventivas, para asegurar la salud y condiciones de
higiene de los trabajadores, contemplando los mecanismos para
verificar el cumplimiento por parte de la empresa mandante y las
sanciones aplicables.
c) corresponde al mandante velar por la constitución y
funcionamiento de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad y un
Departamento de Prevención de Riesgos para tales faenas.
Tales obligaciones no han sido cumplidas por la
principal o mandante. El sistema de gestión de seguridad y el
reglamento especial que lo materializa han sido mencionados por el
testigo de esa parte, pero no adjuntados al proceso, por lo que se
tienen por inexistentes.
En cuanto a la obligación contenida en el literal c)
tampoco hay demostración del cumplimiento de la función de garante.
Sobre el rol que le ha cabido al prevencionista de la
Facultad de Ciencias, aparte
de sus dichos y la ineficacia de los resultados ya analizada, no hay
prueba sobre la ejecución de medidas concretas destinadas al
cumplimiento del deber que le mandata la norma legal citada, más
allá de aquella precaria e insuficiente relativa a la pintura de la
cadena.
En este mismo punto, cabe recordar que el mismo testigo
reconoce que no se han hecho cambios en la iluminación del sector
después del accidente, aunque señala -al igual que otros testigos-
que la cadena fue retirada a los dos días de ocurrido.
12. Establecida la relación causal entre incumplimiento
de la obligación de seguridad por parte de la demandada y accidente
del trabajo, la norma del artículo 69 de la ley 16.744 hace
responsable de reparación del daño a la empleadora y la del
artículo. 183 E del Código del Trabajo a la empresa mandante.
LESIÓN, INCAPACIDAD Y DAÑO INDEMNIZABLE:
13.- LESIÓN FÍSICA Y TRATAMIENTO RECUPERATIVO
La lesión sufrida por la trabajadora a consecuencia de
la caída ha sido, de acuerdo con el Informe médico N° 232-05-10 de
12 de mayo de 2010, evacuado por el Hospital del Trabajador y
suscrito por el médico tratante Claudio Rojas P. una fractura
de muñeca izquierda.
El mismo informe da cuenta que se le intervino
quirúrgicamente, mediante una placa y fue dada de alta (medica) el
4 de junio, continuando un tratamiento ambularlo. Evoluciona bien,
sigue protocolo kinésico el 16 de junio de 2009 y el 10 de julio de
2009 ingresa al servicio para comenzar el tratamiento posterior de
rehabilitación. El 12 de agosto de 2009 ingresa a terapia
ocupacional en la que se constata que requiere de asistencia de
terceros en la realización de actividades de alimentación,
vestuario e higiene. Presenta una recuperación progresiva y es dada
de alta el 23 de octubre de 2009, sin que haya sido evaluada por la
Comisión Central de Incapacidades de la ACHS.
El Certificado de Alta de 26 de octubre de 2009, de la
misma institución señala que el alta fue dada el 30 de octubre de
2009 pudiendo reingresar a su trabajo con
fecha 31 de octubre de 2009.
La restante documentación sobre este extremo es
sobreabundante (documento de la demandante, Informe
médico 102.11.09 y ficha clínica, enviada
por la ACHS).
No hay antecedentes relativos a haberse declarado
incapacidad por el órgano competente (artículo. 59 ley 16.744).
LESIÓN PSÍQUICA:
El informe precitado de 12 de mayo hace referencia a
haber presentado la paciente “labilidad emocional post traumática”,
sin necesidad de derivación a tratamiento psiquiátrico.
Con todo, el testimonio de la psicóloga Marcia Solís
Poblete quien efectúa una evaluación psicológica de la demandante
en época previa al proceso, a base de 2 entrevistas y aplicación
de un instrumento científico de evaluación, da cuenta de la
existencia actual de una depresión moderada
posterior al stress post traumático sufrido,
cuya causa es el accidente. Este cuadro, explica, se manifiesta en un
temor excesivo, en el revivir regularmente el episodio, en un
sentimiento de inutilidad personal y relacional (respecto de marido e
hijos), la falta de deseo para salir sola, en su anulación social.
La calificación de la depresión se hace considerando que la
paciente no presenta ideación suicida, propia de la depresión
severa.
14. Los antecedentes analizados permiten descartar la
incapacidad laboral postulada como causa de pedir del lucro cesante,
por lo que se rechazara este acápite de la acción.
15.- El daño moral postulado como sufrimiento psíquico
y moral ocasionado por el accidente y las secuelas psicológicas que
éste le ha acarreado, se estima demostrado suficientemente con la
existencia del evento traumático, la naturaleza quirúrgica de la
intervención, la existencia de un tratamiento recuperativo
kinesiológico permanente entre junio y octubre de 2009 y el daño
psicológico acreditado presente aún hacia la fecha del juicio.
Tales
antecedentes permiten inferir desde hechos demostrados (naturaleza y
entidad de la lesión, acciones médicas de recuperación, extensión
del tratamiento, etc.) que el accidente ha lesionado la integridad
física y psíquica de la trabajadora, provocando dolor y aflicción
desde el momento mismo del daño y en el transcurso de la fase
recuperativa.
16.
El derecho impone al sentenciador el deber de fijar una indemnización
dineraria para compensar el sufrimiento, es decir aquello propio de
la esfera de los bienes extramatrimoniales que constituyen una lesión
de derechos de rango constitucional (integridad física y psíquica)
Lo hace, a sabiendas de que se trata de bienes jurídicos cuya
reparación a través del recurso de la compensación dineraria por
equivalencia, es imposible, confiando en el juicio en equidad del
juzgador que ha formularse sin vulnerar dos mandatos inherentes al
ordenamiento, como que constituyen principios ampliamente aceptados
por la comunidad jurídica, a saber, la reparación integral del daño
y la interdicción de enriquecimiento sin causa (que en otra
formulación, se traduce en la prohibición de transformar este tipo
de indemnizaciones en una fuente de lucro).
Reconociendo las dificultades propias
de la justivaloración destinada a paliar el dolor físico y psíquico
-únicos acápites de daño demandados- determina este sentenciador
la indemnización por este concepto
en la suma de $ 6.000.000.
17. No hay prueba sobre los gatos por daño directo. Los
antecedentes del proceso apuntan a que tales costes han sido asumidos
en su totalidad por las prestaciones de la ley 16.744.
18. Finalmente cabe reparar en un argumento de exención
de responsabilidad postulado por la demandada Facultad
de Ciencias, relativo a la improcedencia
jurídica de condenársela al pago de las indemnizaciones demandadas
en caso que estas sean impuestas a la empresa empleadora.
Se disiente de esa alegación por expresa disposición
de la norma del artículo 183 E del Código del Trabajo en relación
al principio general del ordenamiento según el cual de la causación
de un daño se sigue el deber jurídico de la reparación integral.
En efecto, la ley 20.123 estableció separadamente de
las obligaciones de dar que debe fiscalizar la empresa principal
relativamente a las obligaciones previsionales laborales de los
trabajadores de contratistas y subcontratistas una obligación
directa de seguridad en la norma del artículo 183
E. La norma reconoce y supone, de la misma
forma en que lo hace respecto de las obligaciones de dar, tratadas en
el inciso primero del artículo 183 B
del cuerpo especial, que entre la empresa principal y los
trabajadores no existe un vínculo contractual directo, toda vez que
las relaciones reguladas reconocen las formas tercerizadas
o externalizadas de trabajo.
En ese contexto, la ley hace recaer la obligación de
garante de la seguridad salud y vida de los trabajadores tanto en el
empleador directo cuanto en el mandante dueño de la obra,
establecimiento y faena, reconociendo que estas condiciones en buena
parte dependen de la esfera de decisiones del propietario y en otra
medida (muchas veces más restringidamente, cuando no ínfima) del
empleador.
Tal cual se ha entendido que la competencia para conocer
de la responsabilidad de la empresa principal (no vinculada
contractualmente a los trabajadores) en la antigua formulación del
artículo 64 corresponde al juez del trabajo, se ha entendido también
que le corresponde el conocimiento de la responsabilidad (solidaria
o subsidiaria) que dimana del artículo 183 B
del Código del Trabajo. No se divisa entonces razón, para excluir
de esa competencia la responsabilidad directa que le impone el
literal E) de la misma norma y no subordinar el caso a la competencia
residual del artículo 420 letra g), sobre todo si se considera lo
absurdo que resultaría interpretar la cuestión procesal de marras
de forma tal que para un mismo hecho, respecto de una responsabilidad
que por ley se asigna complementariamente a empleador y empresa
principal, haya de resolverse esto en juicios diversos, uno ante la
jurisdicción especial en juicio breve y concentrado y el otro ante
la jurisdicción común, en juicio de lato conocimiento.
Ni el argumento de la diversa naturaleza de la
responsabilidad en juego (contractual/extracontractual) obsta a lo
afirmado.
Con todo, el tratamiento diferenciado que hace el
legislador, impide calificar la responsabilidad de la empresa como
solidaria o subsidiaria y, en el silencio legislativo, se estima es
simplemente conjunta.
19. No hay otra prueba relevante que analizar. La
restante documental es sobreabundante en relación con la que ha sido
considerada para establecer los hechos
De acuerdo además con lo que disponen los artículos 1, 3, 7, 184, 201, 420, 453, 454, 459 del Código del Trabajo; 5° y 69 de la ley 16.744; artículos 1511 y1526, inciso primero del Código Civil, se resuelve:
I.- Hacer lugar a la demanda declarándose que las
demandadas son condenadas a pagar conjuntamente a la actora, la suma
de $ 6.000.000 por concepto de daño moral.
II.- Negar lugar en lo demás a la demanda y no condenar
en costas a las demandadas por no haber sido íntegramente vencidas.
Regístrese.
RIT O- 52 -2010
Pronunciada por Álvaro Flores Monardes, Juez titular
del 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.