Santiago,
veintitrés de abril de dos mil diez
VISTOS OIDOS Y CONSIDERANDO
PRIMERO: Que compareció ante este Tribunal laboral don FERNANDO ALISTE PAREDES, empleado, domiciliado en Ventura Galvan N° 9330, comuna de La Florida quien deduce demanda por accidente del trabajo en procedimiento de aplicación general en contra de su empleador CFV INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, representada por don Christian Fernández Valladares, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en Madame Bolland N° 77 Oficina 1302, y demanda solidaria contra ANASAC S.A.C representada por don Eugenio de Marchena Guzmán, ambos domiciliado en Almirante Pastene N° 300, comuna de Providencia, a fin que el tribunal, acogiendo su demanda declare su responsabilidad en el accidente laboral ocurrido el 16 de octubre de 2009 y se las condene al pago de la indemnización por lucro cesante, daño emergente y el daño moral sufrido, todo con intereses, reajustes y costas del juicio.
SEGUNDO:
Fundamenta su demanda en que Con
fecha 6 de Octubre de 2009 ingresó a prestar servicios laborales
para la demandada, desempeñándose a la fecha del accidente laboral
en la función de Albañil, en dependencias de la demandada
Solidaria.-
Agrega que el día 16 de Octubre de 2009, a las 12:50 horas
aproximadamente, en la empresa ANASAC, ubicado Ruta 5 Sur, Km 40,
Parcela 175, Comuna de Paine. se desempeñaba como albañil para la
demandada principal, momento en que el supervisor en la obra, don
Guillermo Márquez le ordena limpiar y pintar una estructura metálica
que estaba a 3 0 4 metros de altura, para lo cual me dio
instrucciones de subir por la escalera portátil existente en el
lugar. La maniobra era peligrosa para mi integridad física, por
cuanto la escalera quedaba apoyada en un pilar que la hacía
inestable, debiendo haberse ocupado en vez de la escalera un andamio.
Esto no ocurrió, por que los andamios en ese momento estaban
ocupados y la orden la debía cumplirla sin demora, de haberse
opuesto a esta orden habría puesto en riesgo su fuente laboral.-
Indica
que en esas condiciones subió por la escalera, con serios riesgos
para su vida e integridad. Es del caso que cuando bajaba por la
escalera, después de realizar la labor encomendada, perdió el
equilibrio debido a que la escalera comenzó a moverse por no estar
bien apoyada. A raíz de esto se cae al piso de cemento desde una
altura aproximada de tres metros, golpeándose en el codo y hombro
del brazo derecho y en la nuca, perdiendo el conocimiento.
Siendo trasladado al Hospital de Buin, en un
vehículo particular, donde le diagnosticaron Policontuciones y Tec
simple.
Agrega que en el Policlínico de la Florida, consultorio Santa
Amalia, con fecha 5 de Noviembre de 2009, le diagnosticaron
traumatismo de hombro derecho, de 20 días de evolución,
encontrándose hasta la fecha de interposición de la demanda con
licencia médica. Señala que su remuneración mensual a la fecha
del accidente por sueldo base ascendía a $ 240.000, más
gratificación mensual garantizada del artículo 50 del Código del
Trabajo.-
Enfatiza que el accidente laboral se produjo debido a que las
demandadas no tomaron todas las medidas de seguridad, consistentes en
haberle proporcionado un andamio entre otras cosa.-
Adiciona que hasta la fecha no he podido atenderse adecuadamente en
un centro médico, ya que su empleador entregó la declaración de
accidente del trabajo solo a raíz de una fiscalización concretada
el 18 de Diciembre de 2009.
Indica que el accidente le provocó lesiones en el codo y hombro
derecho, que hasta la fecha no han sido tratadas adecuadamente por la
razón antes señalada, lo cual lo ha Imposibilitado para girar el
brazo, sin poder realizar las labores que antes ejecutaba, tanto
domésticas, deportivas y laborales. Esto le ha producido un
sufrimiento y pesar, que ha desencadenado una depresión por no poder
trabajar normalmente y las consecuencias económicas de esto, además
de no poder hacer deporte y llevar una vida normal.
De
esta forma la empresa es responsable de no otorgar las medidas y
elementos de seguridad necesarias para evitar el accidente relatado,
según lo señalado precedentemente, ya que en su calidad de
empleadora, la demandada estaba obligada a velar por la protección
de la vida y salud de los trabajadores de la empresa, respecto a lo
cual incurrió en un grave incumplimiento, que fue lo que causo el
accidente laboral en comento. En efecto, el
inciso 1° del artículo 184 del Código del Trabajo .Siendo esta
obligación de protección de la naturaleza del contrato de trabajo,
la que además emana de la ley, obliga al empleador ya que de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 1.546 del Código Civil a propósito
de la ejecución de las obligaciones contractuales, estos obligan no
sólo a lo que ello expresa sino a todas las cosas que emanan
precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o
la costumbre pertenecen a ella.
Las infracciones en que ocurrió el empleador, en este caso, dan
origen a su responsabilidad contractual, y siendo responsable de la
culpa leve, su obligación se resuelve en la de indemnizar el daño
provocado al demandante con su incumplimiento. Las normas que regulan
esta materia son las contenidas en los artículos 1556, 1557 y 1558
del Código Civil, y la del articulo 69 letra b de la ley 16.744
sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Esta
última disposición, de carácter especial, establece que mediando
culpa de la entidad empleadora o de un tercero..."
Por estas razones, solicita se condene a las demandadas al pago de
las siguientes indemnizaciones.
1.-LUCRO CESANTE: en atención a la perdida de desempeñarse en
cualquier trabajo, ya que perdió parte de su capacidad de poder
continuar trabajando normalmente, más aún que solo tiene 46 años
y le faltan 19 años para poder jubilar, y se encuentra en la edad de
mayor capacidad laboral de todo hombre. En efecto, en caso que su
grado de incapacidad laboral, no le permita obtener una pensión de
invalidez, igualmente será un impedimento que le afectará y
obstaculizará la celebración de un nuevo contrato de trabajo, por
este rubro solicita la cantidad de dinero que resulte de su
porcentaje de incapacidad laboral, calculado sobre la remuneración
que percibía a la fecha del accidente, multiplicado por el número
de meses y años que restan (16 Años) para jubilar, o la suma de
dinero que este tribunal determine. Para el caso que su incapacidad
laboral le permita obtener una pensión mensual, solicita que se le
indemnice por este rubro, con la suma de dinero que resulte de la
diferencia entre las últimas remuneraciones obtenidas y el monto
mensual que me corresponda o logre eventualmente percibir en el
futuro a titulo de pensión por incapacidad o por otro título,
multiplicado por el número de meses y años que restan (16 Años),
para jubilar, o la suma de dinero , que esta sentenciadora determine.
2.-DAÑO EMERGENTE: La suma de $ 5.000.000.- (cinco millones de
pesos) por los gastos médicos, hospitalarios y farmacéuticos a raíz
del accidente laboral.-
3.- DAÑO MORAL: La suma de $30.000.000.- (treinta millones de pesos)
por el dolor y sufrimiento que he padecido hasta la fecha con motivo
de este accidente y que seguiré padeciendo o la suma que este
tribunal determine.
TERCERO:
Que la demandada, CFV NGENIERIA Y
CONSTRUCCION, contesta la demanda solicitando el rechazo en todas
sus partes con expresa condenación en costas, por las
consideraciones de hecho y derecho fundado en que el actor fue
contratado con fecha 06 de octubre de 2009, para prestar sus
servicios de albañil, en el establecimiento productor y distribuidor
de insumos agrícolas, denominada planta de ANASAC. La remuneración
pactada ascendía a la suma de $240.000, como consta en el contrato
suscrito entre las partes.
Indica que con fecha 16 de octubre de 2009, el trabajador sufrió un
accidente del trabajo al caer desde una escalera desde una altura
aproximada de 50 centímetros. Con fecha 23 de noviembre de 2009, se
puso término a la relación laboral, por la causal del artículo 160
N° 3 del Código del Trabajo, esto es, "No concurrencia del
trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días
seguidos". Esto por no asistir a su trabajo desde el 18 de
noviembre de 2009, en adelante.
Con
fecha 16 de octubre de 2009, el Sr. Aliste se encontraba desempeñando
su labor de Albañil, a una altura de tres metros cincuenta
aproximadamente, para ello su representada debido al riesgo que
existe al trabajar en altura y cumpliendo con todas las medidas de
seguridad necesarias, otorgó al trabajador un arne y cola para que
este se amarrare antes de ejecutar la labor mencionada, hecho que
maliciosamente no señala en su libelo. El actor cumple con colocarse
su arne y la cuerda de vida ejecutando con absoluta normalidad su
labor como expresamente lo reconoce. De manera que resulta a todas
luces falsa la afirmación de que la escalera se encontraba inestable
o mal colocada al trabajar ya que de otro modo el demandante no
hubiese podido pintar o simplemente hubiese caído mientras realizaba
su trabajo, es decir, desde lo más alto de la escalera. Además, las
escaleras presentan como medida de seguridad gomas que se adhieren al
suelo quedando completamente estable, son escaleras de mantención
creadas para efectuar labores en altura. Una vez terminado su trabajo
en altura, el actor se saca la cuerda de vida y baja la escalera. De
esta manera, al descender por la escalera en los últimos peldaños
debido a una mala maniobra y negligencia del actor, este cae desde
alrededor de 50 centímetros de altura. Hace presente que, nuevamente
el demandante en su libelo omite señalar que al momento de caer
llevaba puesto casco de seguridad, guantes y zapatos antideslizantes.
Al caer se golpea el hombro y su cabeza que como señaló estaba
protegida por el casco de seguridad. Es absolutamente falso que el
actor en la caída haya perdido la conciencia, esto es acreditable
por el parte médico del Hospital de Buin que le diagnostico un tec
simple y por los trabajadores que fueron testigos del hecho. Al
percatarse del accidente fue llevado al Centro Asistencial más
cercano. En el Hospital de Buin como el propio actor reconoce, se le
diagnostico tec simple y policontusiones. Se llegó a este
diagnostico debido a las radiografías
realizadas tanto en la cabeza, hombro y codo. Hospital en el cual fue
dado de alta médica derivándolo a su casa a descansar. Añade que
mi representada está afiliada al sistema público en caso de
accidente del trabajo, es por este motivo es que el actor fue
trasladado al Hospital Buin, atenciones medicas que fueron pagadas en
su totalidad por el seguro médico del trabajador.
Siguiendo con el relato, el día 19 de octubre el demandante
concurre al Policlinico de la Florida en donde nuevamente se le
diagnostica policontuso y tec simple y se le dan 7 días de reposo.
Transcurriendo estos días se le encomienda labores y las ejecuta de
forma normal durante tres días, es consultado tanto por don Juan
Bonifaz responsable de la obra por parte de CFV Ingeniería y
Construcción como por el Señor Nelson Alfaro, encargado de
seguridad de ANASAC, como se había sentido y manifiesta estar en
condiciones de seguir trabajando.
Los
primeros días de Noviembre, aparece con una nueva licencia médica
de diagnostico reservado para la empresa y me da entender que apenas
termine su tratamiento se retirara del trabajo. El siete de noviembre
de 2009 presenta la última licencia de diagnostico reservado,
después de la cual no volvió más a trabajar siendo despedido por
la causal y hechos antes mencionados hace presente que las dos
últimas licencias médicas actualmente se encuentran en la
contraloría del COMPIN para su estudio y ver si corresponde su pago
o son rechazadas. Respecto de este tema nuevamente el actor falta a
la verdad ya que señala que a la fecha aun sigue con Licencia Médica
Por último, tampoco es efectivo que el Sr. Aliste
no se haya podido atender adecuadamente por no haber presentado la
declaración de accidente del Trabajo, ya que su parte efectuó la
declaración el 19 de octubre dentro del plazo que estipula la ley
para entregar la declaración, la que es de cuatro días a contar
desde que se produjo el hecho. Producto de ello es que el actor se
siguió atendiendo en el centro médico sin ningún costo para su
persona.
Así las cosas, el accidente se produjo por efectuar durante el
descenso una mala y negligente maniobra, siendo exclusiva
responsabilidad de este la caída sufrida ya que contaba con todas
las medidas de seguridad. Esta circunstancia fue reconocida por el
actor a la Dirección del Trabajo producto de la investigación
efectuada por el accidente.
Aclara
que al actor le fueron impartidas las correspondientes charlas de
Succión que se efectúan cada vez que ingresa un nuevo trabajador a
la empresa, las cuales abarcan un cuantioso número de temas
relativos a las medidas preventivas que el trabajador debe
adoptar, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto
Supremo 40, las que se conocen como "El Derecho a Saber".
Además, al Sr. Aliste se le efectuaron diariamente charlas con la
finalidad de prevenir riesgos en las labores que desempeñaba, corno
también diversas charlas de capacitación, dentro de las cuales se
encuentran específicamente aquellas relativas al uso correcto y
obligatorio del arnés y al uso correcto de plataformas de trabajo.
Lo mismo ocurría respecto ANASAC, quien también dio charlas
informativas a los trabajadores que efectuaban trabajos en sus
dependencias.
De
la misma manera, se le hizo entrega de los implementos de protección
de acuerdo la función que desempeñaba, - tal como ocurre con todos
los trabajadores de CFV Ingeniería y Construcción -, consistentes,
en este caso, en casco de seguridad, guantes de seguridad,
antiparras. De la recepción de estos implementos por parte del
trabajador, también se dejó constancia por escrito. Este hecho era
corroborado por ANASAC, quien chequea que los trabajadores antes de
ingresar a sus lugares de trabajo, cuenten con todos los implementos
de seguridad necesarios. Respecto a los zapatos de seguridad, cada
trabajador concurría con unos de su propiedad lo cual era revisado
por ANASAC en el ingreso a la obra. , el
accidente sufrido por el Sr. Miste presenta un problema de causalidad
en virtud de lo cual no es posible de atribuirlo a mi representada.
En efecto, han confluido una serie de antecedentes que han
contribuido al resultado dañoso, sin que éste pueda ser imputado a
mi representada. Así, la causa directa del accidente ha sido la
acción insegura desplegada por el actor en el desempeño de sus
funciones, lo que, evidentemente, no se le puede atribuir a la
empresa. Por ello, se trata de un hecho externo ajeno a mi
representada.
Además alega la improcedencia de la indemnización por lucro
cesante demandada, demandado no establece una cifra y señala que se
deberá determinar de acuerdo si el grado de incapacidad le permita
tener una pensión de invalides o en caso que tal grado no le otorgue
una pensión de invalides. La petición de la sola lectura carece de
todo fundamento legal. El lucro cesante debe ser cierto y
determinado, en este caso el actor demanda si es que se le otorga un
grado de incapacidad. Es decir estamos frente una eventualidad.
Además, como señale, el trabajador después del accidente volvió a
trabajar durante tres días sin ningún tipo de problemas. No
obstante lo anterior, para que proceda la indemnización por lucro
cesante, es necesario que el daño, aunque sea futuro, se tenga
certeza de que ocurrirá. Esto implica, en definitiva, que debe
acreditarse que, como consecuencia directa del hecho que provoca el
daño, la parte afectada dejará de percibir una ganancia o utilidad,
lo que se traduce en una disminución de carácter patrimonial.
Sin embargo, lo anterior no ocurre en este caso, toda vez que el Sr.
Aliste ha sido dado de alta por el Hospital de Buin y Policlínica de
la Florida. Es así que por el hecho de habérsele dado el alta, se
está dejando de manifiesto que puede desarrollar sus funciones con
normalidad, incluyendo desempeñar un trabajo remunerado. Además,
como señale el actor volvió a trabajar a la empresa después del
accidente en completa normalidad.
Por otra parte, la pretensión de la contraria se funda en una mera
expectativa de trabajar durante el lapso que solicita se le
indemnice, amparándose para ello simplemente en un cálculo
aritmético para obtener un resultado. En efecto, el actor pretende
que se le indemnice, por concepto de lucro cesante, un período que
él estima en 16 años, los que corresponderían a su expectativa
laboral.
En cuanto Improcedencia dado emergente es absolutamente
improcedente toda vez que esta parte una vez sufrido el accidente el
demandado corrió con todos los gastos en su atención, esto
incluyendo la atención medica, radiografías etc. El actor no ha
incurrido en gasto alguno producto del accidente sufrido y que se
produjo por la negligencia del actor. La contraria demanda por gastos
de daño emergente de $ 5.000.000, por supuestos gastos médicos,
hospitalarios y farmacéuticos. Sin perjuicio, de lo señalado, la
cifra pretendida por el actor es alejada de la realidad ya que los
gastos fueron todos cubiertos por el empleador y en ningún caso son
de $ 5.000.000.- ya que las lesiones del actor solo corresponden a
un tec simple y policontusiones en un hombro.
Alega
además la improcedencia del año moral,
de la sola lectura del libelo aparece de manifiesto la falta
argumentación respecto al dallo moral, hace referencia a los
supuestos sufrimientos padecidos. Sin embargo, las lesiones sufridas
por el actor no revisten la gravedad para indemnizar dallo moral. No
establece que sufrimientos le ha provocado el accidente no argumenta
si se refiere a los físicos o sicológicos. Es más, el actor agrega
el sufrimiento que continuara padeciendo ¿A qué sufrimiento se
refiere?, es decir, es una eventualidad el supuesto dolor o
sufrimiento, teniendo en consideración además que el actor fue dado
de alta. Que no existe grado de incapacidad o invalides laboral. El
daño moral argumentado no tiene razones de hecho o jurídicas para
ser concedido, es por estas consideraciones es que se solicita se
rechace la indemnización de daño moral. Por último, no es efectivo
que el actor no pueda seguir trabajando producto del accidente, esto
acreditado por los días en que continúo prestando servicios para la
empresa.
CUARTO:
Que la demandada solidaria ANASAC S.A., solicita el rechazo de la
demanda negando todos los hechos, indica que son una empresa que se
dedica al giro de la comercialización de semillas, fitosanitarios,
alimentos, productos de jardinería, sanidad ambiental y cuidado de
mascotas. En una materia absolutamente alejada de su giro, ANASAC
encargó a la empresa CVF Ingeniería y Construcción el
levantamiento de galpones y secadores de semillas, correspondiente a
la obra de ampliación de la Planta de Secado de Maíz, ubicada en
Panamericana Sur Km. 41, Comuna de Paine. Para estos servicios, la
empresa contratada utilizó trabajadores de su dependencia, entre los
cuales se encontraba el señor Fernando Aliste Paredes, demandante en
estos autos. El día 16 de octubre de 2009, fecha en que ocurrió el
accidente, el demandante se encontraba efectuando labores de
albañilería, a una altura aproximada de 3 metros. En estas
circunstancias, para garantizar la seguridad del actor,
específicamente, en lo que se refiere al trabajo en altura, la
empresa contratista le proporcionó al demandante el arnés, cuerda
de vida, casco de seguridad, guantes, zapatos antideslizantes y demás
implementos de seguridad, lo que sumado a la entrega de escaleras
especiales para este tipo de trabajos, permitían un seguro y normal
cumplimiento de labores en esas condiciones. Lamentablemente, el día
16 de octubre de 2009, el demandante adoptó una decisión
imprudente, que provocó su caída desde una altura mucho menor a la
señalada por él en su libelo.
En
efecto, en todo tipo de edificaciones o trabajos en altura, el
trabajo debe efectuarse siempre con el arnés debidamente amarrado a
la cuerda de vida, para justamente efectuar las labores adecuadamente
y prevenir así las caídas, arnés que, una vez concluidas las
labores, debe ser desprendido para bajar a la superficie. No
obstante lo anterior, haciendo caso omiso de las instrucciones
emanadas de su empleador en este sentido y de las charlas de
seguridad que reiteradamente se le impartieron, el señor Aliste
Paredes procedió a desprender el arnés de la cuerda de vida y
descendió imprudentemente y de forma acelerada, de manera que al
bajar la escalera, no afianzó el pie al último peldaño de ésta y
soltando las manos de la misma, perdió el equilibrio, cayendo de
costado al sueldo, golpeándose en uno de sus hombros y cabeza.
Precisado
lo anterior, que la empresa contratista ha dado íntegro, cabal y
oportuno cumplimiento a la obligación de protección y seguridad de
los trabajadores que establece el artículo 184 del Código del
Trabajo, no concurriendo los presupuestos que permitan condenar a esa
empresa y a mi representada, en forma solidaria, al pago de la
indemnización por los perjuicios morales y patrimoniales invocados
por la parte demandante. La caída que sufrió el señor Aliste
Paredes fue a menos de un metro del suelo; La escalera estaba en
perfectas condiciones para su uso y es justamente la que se utiliza
en este tipo de labores; El señor Aliste Paredes, de acuerdo a lo
informado por la empresa contratista, fue calificado en materia de
prevención de riesgos; La empresa contratista cuenta todos los
elementos de seguridad para la ejecución segura de las labores de
albañilería en faenas de construcción, los que siempre han sido
entregados a sus trabajadores dependientes que prestan labores en la
obra de mi representada, dentro de los que se incluye al señor
Aliste Paredes.; Que la empresa contratista, para efecto del seguro
de accidente del trabajo, está afiliado al Instituto de Previsión
Social y, por lo tanto, concurrió a la red hospitalaria que
correspondía. Al respecto, cabe manifestar
a SS. que del accidente derivaron consecuencias físicas de gravedad
moderada que afectaron al señor Aliste Paredes, tales como,
policontusiones leves y tec cerrado simple, todas las cuales no le
produjeron consecuencias físicas que lamentar, ni le mermaron su
porcentaje de capacidad de ganancia, en los términos de la Ley N°
16.744, estando plenamente apto y capacitado para desarrollar
cualquier labor remunerada.
No obstante lo anterior, respecto a las supuestas secuelas físicas
del accidente, éstas devienen de las limitaciones específicas que
serán materia de prueba. Rechazan la amplitud de los conceptos
utilizados para describirlas y reitera que el actor no tiene ninguna
secuela del accidente y, por lo tanto, no ha mermado en lo más
mínimo su capacidad de ganancia, por lo que sus aptitudes y
destrezas permanecen intactas para ejecutar cualquier labor
remunerada que él desee.
Manifiesta que la demanda tampoco ha indicado de qué forma concreta
el accidente de autos ha limitado y perturbado la vida laboral del
actor y, sin ahondar en este asunto por carecer su parte de
responsabilidad al efecto hay que señalar que no existe una
"inutilidad" laboral, si quiera parcial, salvo aquella
incapacidad temporal que fue cubierta íntegramente por el seguro de
accidente del trabajo, que administra el Instituto de Previsión
Social.
En cuanto al lucro cesante concuerda con la alegación de la
demandada principal, y agrega que las aptitudes físicas y mentales
del actor permanecen intactas para desarrollar labores remuneradas,
incluso mejor pagadas que las de un albañil.
En
cuanto al daño emergente no le consta que
efectivamente el actor haya asumido los gastos médicos,
hospitalarios y farmacéuticos a raíz del accidente laboral, ni
menos los montos implicados, por lo que será objeto de específica
prueba que deberá rendir el señor Aliste Paredes.
Y por último el daño moral al igual que respecto del lucro
cesante, y sin perjuicio de la improcedencia de la indemnización
misma, y en especial por el monto solicitado, que la carga de la
prueba de la existencia del daño moral recae enteramente en la parte
que la alega, por lo que, para estos efectos, negamos, pues no nos
consta, tanto la existencia, como la envergadura de tal daño, lo que
en todo caso corresponde probar a la parte demandante, no bastando la
sola afirmación y valoración del demandante, para que exista el
daño moral, sino que debe ser objeto de específica prueba que
deberá rendirse.
QUINTO:
Que verificada la audiencia
preparatoria con la presencia de ambas partes junto a sus apoderados
se fijaron como hechos no controvertidos: 1.Fecha de inicio de la
relación laboral 6 de Octubre del 2009. 2. Fecha del accidente 16 de
octubre de 2009, a las 12:50 horas. 3. Que la remuneración
correspondía a $240.000. 4. Que las funciones por las cuales fue
contratado el actor era de Albañil. Asimismo se fijaron como hechos
controvertidos: 1. Efectividad que la demandada principal, habría
tomado todas las medidas necesaria para evitar eficazmente el
accidente sufrido por el actor.2. Forma y circunstancia en que se
produce el accidente sufrido por el actor. 3. Naturaleza,
característica y perjuicios de los daños sufridos por el actor. 4
.Efectividad de corresponderle a la Empresa ANASAC S.A, algún tipo
de responsabilidad laboral en el accidente sufrido por el demandante.
SEXTO:
Que la actora para acreditar sus pretensiones rindió prueba
DOCUMENTAL consistente a) Contrato de
Trabajo de fecha 6 de octubre de 2009. b) Certificado de Urgencia
Central de salud, emitido por la Corporación Municipal de La
Florida. c) Declaración Individual de accidente del trabajo, ante el
Instituto de Normalización Previsional. d) Comprobante de ingreso de
fiscalización de fecha 18 de Noviembre del 2009. e) Certificado de
Atención Unidad de Emergencia del Servicio de Salud Metropolitano
Sur, Hospital San Luis de Buin. f) Dos comprobantes de licencias
médicas. g) Un certificado del Centro de Salud Familiar Santa
Amalia, suscrito por doña Alejandra Maureira Parra, licenciada en
trabajo social. h) Dos recetas médicas que indican el fármaco y la
medida recomendada por el médico tratante.
Además
rindió confesional don Cristian Fernández, en su calidad de
Representante Legal de la demandada CFV Ingeniería y Construcción,
quien señala que Confesional
representante demandada principal, describe las labores que
desempeñaba el actor de albañilería, al momento del accidente
estaba aplicando anticorrosivo a una vigas en altura, esa función
es parte de la albañilería, el lugar del accidente es un recinto
que se estaba desmantelando, quedó el radier y se levantaron
muros nuevos, al momento del accidente el actor estaba sobre una
escala venia descendiendo después de cumplir su función, esta
escalera de aluminio tenia gomas y apoyada sobre el radier, después
del accidente fue a la obra y vio la escalera. El generalmente
visita la obra 3 veces a la semana.
El
lugar de apoyo de la escalera, estaba colocada sobre la viga para
soportar la albañilería, la parte superior de la escalera, donde se
estaba pintando, según su experiencia era la escalera el
instrumento adecuado. Agrega que el actor contaba con línea de
vida, casco, guantes, escaleras normadas, la labor el área que
pinta se mueve y luego se corre, cuando son remates o no cabe el
andamio esto era un remate, se usa escalara. Indica que hubo una
investigación por el accidente del trabajo, la investigación que
leyó era una acción insegura, el que estaba a cargo del
trabajador era el administrador jefe fe obra Carlos Saldia y
supervisor de obra señor Marqués.
Además solicitó confesional del
representante legal de la empres ANASAC, don Mario Lara Ecedin, quien
no compareció a la audiencia de juicio.
Finalmente
solicito oficios al Hospital de Buin a fin de que informen a este
Tribunal, sobre las atenciones médicas realizadas al demandante a
contar del día 16 de octubre de 2009 y remita la ficha médica del
paciente, dicho informe señala que el
actor fue atendido el 16 de octubre a las 14:13 horas, la causa de la
consulta fue accidente en la empresa, señala caída de 1.5 metros,
hipótesis diagnóstica, Policontuso Tec simple no complicado, se
ordenan radiografías y como medicamento ketofrofeno. Agrega que no
tiene el actor ficha clínica en ese establecimiento.
Al
Policlínico de La Florida Consultorio Santa Amalia, a fin de que
informen a este Tribunal, sobre las atenciones médicas realizadas al
demandante a contar del día 5 de noviembre de 2009 y remita la ficha
médica del paciente, el que informó indicando que el actor fue
atendido 5 de noviembre de 2009 a las 15:30 horas, traumatismo de
20 horas de evolución. Luego es atendido el 16 de noviembre de
2009, motivo de la consulta dolor en el hombro derecho a la
movilización de la ESD, se confirma el dolor y las indicaciones son
PRC 1X3X5D , ciclobenz 1X3X5D, se solicita eco de partes blanda
del hombro derecho. Tratamiento Paracetamol de 500mg. Luego tiene una
atención el 18 de enero de 2010, motivo de la consulta: dolor
hombro, no se ha realizado la ECO. Síndrome de abducción dolorosa
del hombro.
SÉPTIMO:
Que para acreditar sus dichos el demandado principal en apoyo de
sus afirmaciones acompañó a los autos las siguientes probanzas
DOCUMENTAL
1) Acta de requerimiento de documentación y citación emitido por la
Inspección del Trabajo de fecha 15 de diciembre de 2009.
2) Copia de registrado de inducción emitido por ANASAC demandada
solidaria en autos en el cual el demandante aclara a ver participado
en el programa de inducción específico para el cargo de albañil de
fecha 6 de octubre d e2009.
3) Copia de acta de charla de 5 minutos realizada por don Nelson
Alfaro prevencioncita de riesgo de la empresa de ANASAC.
4) Contrato de trabajo entre las partes de fecha 6 de octubre de
2009.
5) Registro de charla de derecho a saber de fecha 9 de octubre de
2009.
6) Certificado de atención de unidad de emergencia del Hospital San
Luis de Buin de fecha 16 de octubre de 2009.
7) Declaración individual de accidente del trabajo de fecha 19 de
octubre de 2009, emitido por CFV INGENIERIA.
8) Copia reporte interno de investigación de accidente del trabajo
entregado a ANASAC respecto a lo ocurrido el día del accidente de
fecha 19 de octubre de 2009.
9) Letra de cambio N°21.539 de fecha 16 de octubre de 2009, a la
orden del Hospital de Buin por la cantidad de $59.750.
10) Orden de atención de urgencia Centro de Salud Santa Amalia de
fecha 19 de octubre de 2009.
11) Contrato de prestación de servicios entre CFV INGENIERIA Y
CONSTRUCCION y don Guillermo Marquez Guzmán supervisor de obra, de
fecha 6 de octubre de 2009 y se anexa una declaración jurada de don
Nelson Alfaro y además se adjunta una foto de la escalera de donde
el demandante se cayó.
12) Certificado emitido por consultorio Santa Amalia de fecha 16 de
noviembre de 2009.
13) Copia del libro de asistencia de los meses octubre y noviembre
de 2009.
14) Reglamento interno de la empresa ANASAC.
15) Factura emitida por Sociedad Comercial Green Space Ltda. de fecha
14 de octubre de 2009, a nombre de CFV INGENIERIA Y CONSTRUCCION.
16) Nota de crédito de fecha 14 de octubre de 2009 a nombre de CFV
INGENIERIA Y CONSTRUCCION.
17) Factura emitida por INSEF a nombre de Christian Fernández CFV
INGENIERIA Y CONSTRUCCION, de fecha 15 de julio de 2009.
18) Ficha entrega y cargo a nombre de CFV INGENIERIA Y CONSTRUCCION a
nombre de don Fernando Segundo Aliste, firmado por éste.
19) Registro de copia de carta de aviso de terminación de contrato
de trabajo de fecha 23 de noviembre de 2009.
20) Declaración y pago simultaneo de cotizaciones previsionales
correspondiente al mes de octubre de 2009.
Además
rindió prueba TESTIMONIAL:
Guillermo Márquez Guzmán, constructor, trabajó
para la demandada principal entre 6 de octubre al 26 de octubre de
2009, estaba como supervisor de la obra, le indicó al actor que
subiera a la escalera a pintar la estructura , se cayó de unos 40
centímetros, posteriormente lo llevó al hospital, a él le dijo
que estaba un poco ido, no asimilaba bien, luego fue llevado al
hospital un chofer de la obra, no tuvo más contacto. Agrega que él
le dio la orden para que subiera a la escalera, ya que no era
peligroso, tenía su cola para amarrase. Agrega que en ese lugar no
había una excavación, el actor cae en el piso, no cae en una
excavación, los puntos superiores de la escalera estaban apoyados
en el pilar, los puntos inferiores de la escalera apoyados en el
cemento, los puntos superiores de la escalera estaban apoyados en el
pilar, indica que el testigo estaba a unos 5 o 6 metros. Agrega que
el actor volvió a trabajar el mismo testigo lo iba a buscar a su
casa para llevarlo a la obra. Finaliza señalando que el actor se le
llamó la atención en tres ocasiones, porque no usaba los
implementos de seguridad, indica que el actor podía usar el
andamio, que estaban disponibles pero para la labor específica no
era necesario el andamio. Contraexaminado, el testigo indica que el
pilar, sobre el cual estaba apoyado la escalera, tenía un ancho de
12cm, el ancho de la escalera es de 60 cm. no estaba apoyado las 4
puntas, pero la escalera estaba firme, la obra no era tan grande,
había más personas presentes, Patricio, Carlos, y Juan, enfatiza
que el momento del accidente lo vio, estaba a 4 0 5 metros. Considera
que es más seguro el andamio, el trabajo era tan cortito, él le
dijo al actor que pintara, no le dijo que usara la escalera o el
andamio.
Asimismo
prestó testimonial don Juan Jose Bonifaf Muñoz : el testigo es
ingeniero, trabajador de la demandada, al llegar al último peldaño
el actor se cayó al piso de una altura de unos 50 cm. Indica que el
realizó la investigación, llegó después del accidente, debía
hacer la declaración de accidente, ya que se dejó una letra por la
atención, el señor Saldia le dijo que alcanzó a conversar algo
con el actor, hizo investigación cuando estaba en el hospital , debe
llenarse el formulario, entrevista a las partes, en el hospital le
explicaron que tenia, el resultado
el cometió una acción insegura y cayó en
el último peldaño se golpeo hombro y nunca. Explica los conceptos
condición insegura, y acción insegura, de esta forma condición
insegura (sin implemento o utilizarlos mal). La acción es cuando la
persona toma una decisión distinta a la instruida puede ser que el
soltó las manos. El testigo llegó a la obra cuando al actor le
estaban dando la salida, después se conversó, con el actor y los
otros trabajadores se hizo mesa redonda, el trabajador participo, le
explico el sistema de salud. Luego explica la capacitación que se
les dio a los trabajadores, se les dan el derecho a saber se le dan
los elementos de seguridad, en esta obra se le pasa los zapatos de
seguridad, guantes y cascos y pasan a la demandada solidaria. Explica
que el actor estaba con arné con soga de vida, guantes, casco,
bototos, vuelve a trabajar y ejecutó labores él conversó con el
que se sentía bien, incluso se le dieron trabajos livianos.
Contraexaminado indica que la acción insegura soltarse de las manos
al bajar de la escalera. Enfatiza que la condición era segura, el
pilar 25 a 30 cm, escalera no más de 40 cm. la escalera queda
asentada, tiene gomas que se afirman al piso. Se determinó que la
condición era segura, la escalera queda asentada y atrapada, el
pilar es lis. Indica que el testigo cayó de unos 50 cm. esto se lo
informaron unos soldadores, que estaban en un andamio soltando
estructura, grupo de gasfíter ellos declararon la altura. Es
posible ocupar otros elementos, se trabaja con optimización de
tiempo, son escaleras. La escalera queda más apoyada en el peldaño.
El actor ejecutó la mayor cantidad de movimiento allí se pudo
estabilizar, al bajar y poner el peso en la parte inferior de la
escalera, el actor cae al bajar, donde se vuelve más estable. Nunca
existe un 100% de seguridad, en el margen la labor se puede ejecutar
con escalera.
Por
último depone don Carlos Saldias Moncoso:
jefe de obra, conoce el motivo del juicio, es jefe de obra, está
presente en la obra el día del accidente, estaba en colación, un
trabajador le aviso que había un accidente, en el camino se topa
con el actor, conversó con él, le contó del accidente y que se
había pagado en la cabeza, le pregunto los datos personales, estaba
con dolor no perdió el conocimiento. El averiguó con las personas
que cayó de un peldaño de una escalera de 36 cm de altura. El
actor dijo que se pegó en la cabeza, pero los testigos dicen que no
fue en la cabeza, cayó en el hormigón, no había excavación,
llegaron a desarmar, luego excavaciones, estaba con los implementos
de seguridad, el empresa mandante les exigía todos los implementos
de seguridad y además ellos también con elementos de seguridad, su
labor era albañil, se le encomendó pintar unos pilares. Agrega que
las escaleras, tienen gomas anti deslizantes, el piso que estaba
apoyado, superficie plana, hormigón liso, una caída según le
dijeron los testigos una caída tonta, tuvo licencia médica y volvió
el 26 de octubre, lo vio estucando los muros, no vio que tuviera
impedimento. Contraexaminado indica que el pilar que estaba sujeta la
escalera de 10 por 10, y el ancho de la escalera 50 cm. en el pilar
y la viga, los cuatro puntos.
Y por último prueba Confesional, el
demandante indica que el día del accidente el supervisor señor
Márquez le encargó el trabajo de albañilería, consistente en
limpiar los ladrillos, después tenía que aplicar anticorrosivo, iba
bajando y la escalera se le volteó de lado, reconoce
que tenía todos los elementos de seguridad, se descolgó de donde
estaba amarrado, cayó de un metro y medio y luego otro medio más
por baldosas, 3 metros de caída. Agrega que no recuerda quien lo
atendió, fue trasladado al policlínico, ahora se entero, pero no
recuerda ese día , perdió la conciencia, , al ir bajando la
escalera esta se doblo, andaba con casco , antiparras y arnés,
reconoce que volvió a trabajar, en ese momento no le dolía, al
estucar el movimiento del hombro le dolía el hombre , alcanzó a
trabajar 2 0 3 días, para bajar se soltó que porque estaba en la
viga, con el andamio siempre amarrado.
OCTAVO:
Que ponderada la prueba de conformidad
a los principios de la lógica, máximas de experiencia y
conocimientos científicamente afianzados, esta sentenciadora tiene
por acreditado los siguientes hechos:
1.- que el actor comenzó a prestar servicios para la demandante con
fecha 6 de octubre de 2009, como albañil. Según el contrato de
trabajo y lo reconocieron las parte.
2.- Que con fecha 16 de octubre en la mañana el trabajador se cayó
al ir bajando los peldaños de una escalera, a unos 60 cm. del suelo.
3.- Que el actor contaba con todos los implementos de seguridad, esto
es casco, antiparras, guantes y zapatos de seguridad y cuerda de
vida.
Que
estos hechos son acreditados con la declaración de los testigos de
la demandada principal, quienes son contestes en señalar que el
actor se cayó faltando unos peldaños para llegar al suelo, incluso
refieren una altura de 40 cm el testigo señor Márquez y de 50cm.
el testigo señor Juan José Bonifaf Muñoz. Que los testigos
indican que se le entregó los implementos de seguridad, lo que
consta del documento denominado ficha entrega de cargo, donde está
firmado que el actor recibe un par de guante, un casco y una
antiparra.
4.- Que producto del accidente el actor según el diagnostico del
Hospital de Buin , el actor fue atendido a las 14:13 horas, la causa
de la consulta fue accidente en la empresa, señala caída de 1.5
metros, hipótesis diagnóstica, Policontuso Tec simple no
complicado, se ordenan radiografías y como medicamento ketofrofeno
5.-
Que con fechas 5, 11 ambos de noviembre de 2009 y 18 de enero de
2010, fue atendido en el Policlínico de La Florida Consultorio
Santa Amalia, consultando el actor por un fuerte dolor en el hombro
derecho. Así se lee del oficio solicitado donde el diagnóstico es,
traumatismo de 20 horas de evolución. Luego es atendido el 16 de
noviembre de 2009, motivo de la consulta dolor en el hombro derecho
a la movilización de la ESD, se confirma el dolor y las
indicaciones son PRC 1X3X5D , ciclobenz 1X3X5D, se solicita eco de
partes blanda del hombro derecho. Tratamiento Paracetamol de 500mg.
Luego tiene una atención el 18 de enero de 2010, motivo de la
consulta: dolor hombro, no se ha realizado la ECO. Síndrome de
abducción dolorosa del hombro.
6.-Que
la empresa demandada proporcionó al actor charlas de capacitación y
derecho a saber, según consta de la copia
de acta de charla de 5 minutos realizada por don Nelson Alfaro
prevencioncita de riesgo y el registro de charla de derecho a saber
de fecha 9 de octubre de 2009, ambas firmadas por el actor.
7.-
Que el supervisor de obra señor Marquéz encargó al actor el 16 de
octubre de 2009, que que subiera a la escalera a pintar una
estructura que estaba a casi tres metros de altura. Según los dichos
del propio testigo y lo relatado por el actor a absolver posiciones.
8.-
Que la escalera que utilizó el actor para realizar el trabajo
convenido tenias goma en las patas y fue apoyada en un pilar de 25
a 30 cm, y la escalera tenía un ancho mayor de alrededor de 40 cm.
Esto se da por acreditado con los dichos del testigo Juan Bonifaz,
quien indica la escalera queda asentada. Y lo aseverado por el
testigo señor Carlos Saldías, quien indica que el pilar era de 10
por 10, y el ancho de la escalera 50 cm.
9.- Que la demandada realizó la respectiva investigación del
accidente y la declaración individual de accidente del trabajo. Que
en dichos documentos se consigna que al bajar una escalera no
afianza el pie último peldaño, soltando los brazos pierde el
equilibrio.
NOVENO:
Que asentado lo anterior, surge como normativa legal aplicable lo
dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, norma de cuyo
literal se desprende que la obligación de diligencia y cuidado que
la ley impone al empleador en la especie, es de mayor entidad que la
comúnmente exigida en los contratos bilaterales, pues no sólo es de
cargo de aquel tomar todas las medidas de seguridad necesarias para
proteger la vida y salud de sus trabajadores, sino que, además, debe
hacerlo eficazmente.
En consecuencia, atendido lo dispuesto en el ya citado artículo 184
del Código del Trabajo, correspondió a la empresa demandada
acreditar que efectivamente tomó todas las medidas de seguridad que
la naturaleza de las faenas ameritaba, para proteger eficazmente la
vida y salud del actor, en los términos y modalidades a que
legalmente estaba obligado.
Que corresponde entonces determinar qué medidas
eficaces el empleador tomó para dar cumplimiento a este propósito y
al respecto se suscitaron tres cuestiones que es necesario analizar a
la luz de las medidas eficaces, entregar los implementos de seguridad
(casco, antiparra cuerda de vida y zapatos de seguridad), usar la
escalera para subir a pintar versus la utilización de un andamio,
elemento de seguridad que la demandante apunta como central en su
teoría del caso, a efectos de determinar la previsibilidad del
accidente del actor y la forma en que, ya previsto el riesgo, debió
haberse evitado por parte de la empleadora.
- En cuanto a los implementos de seguridad Que existe coincidencia en los tres testigos presentados por la demandada para indicar que al actor se le otorgaron estos implementos, lo que es concordante con el documento donde aparede el actor recibiéndolos .Entiende esta sentenciadora que aquellos implementos en especial el casco contribuyó a que las consecuencias del accidente fueran mas leves, lo que es ratificado por el testigo señor Juan José Bonifaz quien realizó la investigación del accidente
- .En cuanto a la utilización de la escalera: Que de acuerdo a la prueba rendida, se tiene que el actor el día 16 de octubre de 2009, se subió a realizar una labor en altura para lo cual utilizó por orden de su superior el señor Márquez una escalera, que una vez concluida la tarea y cuando iba descendiendo, en este punto el actor refiere que se cayó de una altura de 1.5 metros de altura tal como se consigna en la atención de urgencia que recibió, pero los tres testigos que deponen indican que no lo hizo de una altura superior a 60cm, pues el accidente ocurre faltando unos pocos peldaños para descender.
En
conformidad a lo expuesta nuevamente surge una pregunta ¿resulta
razonable exigir a la demandada la
utilización del andamio, para una tarea que ya se había realizado
anteriormente con escalera, sin que hubiese sido previsible el
accidente del actor.? No es razonable. Que como bien lo indica el
testigo de la actora el señor Jose Bonifaz, al realizar la
investigación del accidente, se llegó a la conclusión que este se
produjo por una acción insegura del actor y no por una condición
insegura señalando que al ir bajando el actor la escalera esta es
más estable, porque el mayor riesgo hubiese sido al estar
relocalizando la actividad en lo más alto, pero no al descender.
DÉCIMO:
Que para determinar la responsabilidad por culpa es necesario atender
acerca de lo que razonablemente se puede esperar de quien tiene un
deber de cuidado, en otras palabras el juicio de culpabilidad
requiere comparar la conducta efectiva con la que debió efectuarse
en concreto.
Para
el demandante la empresa ha incumplido el deber de protección eficaz
representado en un cúmulo de infracciones a normas expresas de
seguridad relativas a los riesgos y su prevención, imputando
consecuencia directa de la desprotección a su empleador pues el
accidente se hubiera evitado si el en vez de utilizar la escalera se
le hubiese proporcionado el andamio para pintar.
Por
su parte la demandada alega que ha cumplido íntegramente con el
deber de seguridad, que el accidente se ha originado por un hecho
imputable al propio actor, que bajo descuidadamente la escalera y que
la utilización del andamio no hubiere impedido el accidente, por
cuanto el actor se cayó cuando estaba a unos 50 centimetros del
suelo y no cuando estaba pintado en altura.
UNDÉCIMO
Que esta sentenciadora no concuerda con la tesis de la demandante,
que la escalera no resultaba segura, que debió haberse proporcionado
el andamio, esto sin perjuicio que los propios testigos de la
demandante concuerdan en indicar que la escalera estaba apoyada en un
pilar de un diámetro menor al ancho de la escalera, este solo hecho
no acarrea la responsabilidad del empleado, sobre todo cuando el
accidente ocurre al ir bajando la escalera y faltando solo unos pocos
peldaños para llegar al suelo. Y los testigos han indicado que la
esclarea estaba asentada en el pilar.
Que en este contexto las medidas de seguridad
adoptadas por la demandada en relación al día de los hechos,
los implementos de seguridad, la escalera utilizada dan cuenta que
resultaron eficaces pues no podría exigírsele que para evitar el
accidente de suyo no predecible, siempre debiese para realizar un
trabajo en altura utilizar el andamio.-
DUODÉCIMO:
Que atendido lo resuelto precedentemente, no se analizará los
perjuicios sufridos por el actor con ocasión del accidente.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 3, 4, 7, 184, 210,420, 425, 453, 454, 459 del Código del Trabajo, artículos 5 y 69 de la Ley N° 16744; se declara:
I.- Negar lugar a la demanda sin costas por haber litigado con motivo
plausible el demandante.
II.- Una vez ejecutoriada la sentencia revuélvanse los documentos a
las partes
Regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT O-1229-2009
RUC 09- 4-0032518-6
Dictada
por doña Carolina Luengo Portilla, Jueza
Titular, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.