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lunes, 30 de septiembre de 2013

Jornada parcial de trabajo tras ley 19.759. Alcance art. 40 bis Código del Trabajo


Santiago, dos de enero de dos mil trece.

VISTOS:

En estos autos, RIT O-2056-2012, RUC 1240020474-6, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Ahumada con TP Chile S.A”, en procedimiento de aplicación general, por cobro de prestaciones, por sentencia de trece de septiembre de dos mil doce, la juez titular doña Angélica Pérez Castro, acogió la demanda solo en cuanto condenó a la demandada al pago de las diferencias de sueldo base solicitada por los trabajadores, disponiendo que la determinación de la cuantía se establecerá en la etapa de cumplimiento del fallo, conforme a las reglas que indica, sin condenar en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida.

En contra de dicha sentencia, la parte demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es por haber sido dictada con infracción de los artículos 40 bis y 44 inciso 3°, ambos del Código del Trabajo, en relación a los artículos 19 y 22 del Código Civil, lo que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Pide a esta Corte anular la sentencia por la infracción de ley denunciada o, en subsidio, por haber sido dictada con infracción manifiesta de las normas de la sana crítica y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes.
Se procedió a la vista de la causa con fecha 29 de noviembre pasado.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a juicio del recurrente, la sentencia incurre en la infracción de las normas citadas, cuando establece que el legislador ha contemplado una jornada ordinaria y otra parcial, no pudiendo exceder la primera a las 45 horas semanales y la segunda, a las 2/3 de ésta, lo que equivale a 30 horas y concluye que toda jornada que exceda de las 30 horas semanales debe ser considerada una jornada ordinaria de trabajo, teniendo los trabajadores derecho a un sueldo base conforme al artículo 42, letra a) del Código laboral, esto es, que no podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual. En su opinión, dicho pronunciamiento infringe los artículos 40 bis y 44 del Código del Trabajo, puesto que interpreta erróneamente el primero de ellos, lo que implica que el sentenciador señale que no es aplicable al caso de marras el artículo 44 citado, el cual en su inciso tercero, establece que tratándose de jornadas parciales de trabajo el sueldo no podrá ser inferior al mínimo vigente, proporcionalmente calculada en relación a la jornada ordinaria de trabajo. La tesis planteada por el recurrente, en síntesis, es que lo que hace el artículo 40 bis y siguientes del cuerpo legal citado, es regular normas particulares y más beneficiosas que se aplican sólo a jornadas parciales que no superan los dos tercios de la jornada ordinaria, esto es, hasta 30 horas, pero en ningún caso limita la existencia de jornadas parciales a aquellas de 30 horas, como concluye la sentencia. La correcta interpretación, avalada por la Dirección del Trabajo, en diversos dictámenes, sería que son jornadas parciales todas aquéllas inferiores a 45 horas semanales de trabajo, de manera que las jornadas parciales superiores a 30 horas e inferiores a 45, no han dejado de ser parciales para pasar a ser ordinarias, como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 40 bis y ss., y como tales les es plenamente aplicable lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 44 ya citado, en cuanto a la proporcionalidad en el cálculo del sueldo.
En apoyo de su planteamiento, cita dictámenes de la Dirección del Trabajo y el Convenio N°175 de la Organización Internacional del Trabajo, del cual se desprendería que el organismo internacional entiende por jornada parcial aquella inferior a la completa y acepta que los trabajadores que cumplen dicho tipo de jornada reciban una remuneración proporcional.
El recurrente analiza, asimismo, de qué modo, a su juicio, el fallo habría infringido los artículos 19 y 22 del Código Civil, sosteniendo que la sentenciadora en su proceso interpretativo se guió por los elementos gramatical y sistemático – aún cuando no comparte las conclusiones a las que arribó - obviando el elemento histórico y la razón de ley, lo que hizo que en definitiva interpretara erróneamente los artículos 40 bis y 44 inciso 3° antes citados. Desde una perspectiva gramatical, señala que el sentenciador olvida que el artículo 40 bis tiene dos partes, separadas por una coma, y que si lo hubiera advertido, habría podido entender que esta norma no da una definición de jornada parcial, sino que regula un estatuto especial para un tipo de ellas, las que no sean superiores a 30 horas semanales. En cuanto al elemento sistemático, sostiene que su conclusión es contradictoria con las demás normas del Código del Trabajo (cita los artículos 21, 22 y 42 letra a) del código del ramo), ya que no toma en cuenta que el elemento esencial de la jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador efectivamente presta servicios al empleador, de donde resulta ilógico que concluya que una jornada en que el trabajador presta servicios efectivos por 35 horas semanales, sea denominada y consecuencialmente remunerada de la misma manera que lo es una jornada en que el trabajador presta servicios 45 horas semanales.
En relación a la historia fidedigna del establecimiento de la ley 19.759 que introdujo el párrafo 5° del Título I del Libro I del Código del trabajo, artículos 40 bis y 40 bis A a 40 bis D, sostiene que del Mensaje presidencial y el debate en la Cámara de Diputados, se desprendería que se trató de tipificar y promover la jornada parcial de un máximo de 30 horas semanales, con el objeto de fomentar el empleo a través de normas que flexibilizaran el mercado laboral, lo que en su opinión se encontraba en sintonía con la realidad económica que en ese momento estaba viviendo el país, aludiendo a la crisis asiática. Por lo anterior, entiende que la interpretación de la sentenciadora desnaturaliza la jornada ordinaria y afecta gravemente el empleo y la competitividad a las industrias que requieren este tipo de jornada como son los call center, que administra la recurrente. Se refiere, asimismo, a la historia fidedigna del establecimiento de la ley 20.281 del año 2008, que introdujo modificaciones a los artículos 42 letra a) y 44 del Código del Trabajo, estableciendo que uno de los objetivos buscados con esta normativa era delimitar y diferenciar en el concepto de remuneración aquellos componentes fijos de los variables, entendiendo que estos últimos compensan la productividad del trabajador, en tanto que los primeros compensan el tiempo en que éste se pone a disposición del empleador para prestar servicios (jornada de trabajo), de ahí que se establezca un mínimo tolerable para el trabajador que cumpla a lo menos una jornada ordinaria. De lo anterior colige que la interpretación de la sentenciadora es contraria al espíritu de la ley 20.281, que no pretendió cambiar la proporcionalidad en relación al pago del sueldo por una jornada parcial. Sostiene, además, que dicha interpretación no respeta el principio de equidad, ya que resulta que un trabajador que presta servicios efectivos durante 45 horas semanales recibirá el mismo sueldo base que aquél que trabaja 30 horas y un minuto. Analiza, finalmente, los dañinos efectos prácticos que en su opinión tendría la interpretación cuestionada y la manera en que estos errores de derecho han influído en lo dispositivo del fallo.
SEGUNDO: Que, con el objeto de determinar si a los actores les es aplicable lo dispuesto en el artículo 42 letra a) del Código del Trabajo, atendida su jornada pactada de 35 horas semanales, la sentencia impugnada, entre los motivos séptimo y vigésimo, se aboca a analizar si la jornada que éstos desarrollan corresponde a una de carácter ordinario. A tal efecto, señala que es posible sostener que el legislador ha contemplado dos tipos de jornada, una ordinaria y una parcial, las que no pueden exceder de 45 horas semanales o sus dos terceras partes respectivamente, correspondiendo esta última a 30 horas, concluyendo que toda jornada que exceda de las 30 horas semanales debe ser considerada jornada ordinaria de trabajo, teniendo los trabajadores que han convenido aquélla, derecho a un sueldo base conforme lo dispone el artículo 42 letra a) citado. Lo anterior, a partir de una interpretación armónica de las normas que cita, artículos 22, que se refiere a la jornada que no exceda las 45 horas semanales y el 40 bis, que considera contratos de trabajo a jornada parcial aquellos en que se ha convenido una jornada no superior a los dos tercios de la jornada ordinaria, pudiendo las partes conforme a la autonomía de la voluntad establecer la duración de la misma, entre los márgenes previstos en la ley, es decir, entre 1 y 30 horas semanales, o entre 31 y 45, con las consecuencias previstas para cada caso. Desestima, en consecuencia la aplicación del artículo 44 del Código del Trabajo, que regula el monto del sueldo para el caso de jornadas parciales, por no ser éste el caso.
TERCERO: Que, como ya se ha dicho, la ley 19.759 del año 2001, introdujo un párrafo nuevo al capítulo IV “De la Jornada de Trabajo”, ubicado en el Título I del Libro I del Código del Trabajo - el párrafo 5° - en el cual se dictan reglas especiales para el trabajo a tiempo parcial. Encabeza este nuevo párrafo denominado “Jornada Parcial”, el artículo 40 bis, en el cual se la define, en oposición a la jornada ordinaria, como aquella que no excede los dos tercios de la jornada ordinaria, con lo cual la jornada a tiempo parcial queda limitada a las 30 horas semanales, si se tiene en cuenta que el artículo 22 define la jornada ordinaria como aquella que no excede las 45 horas semanales. Así se desprende en forma inequívoca del tenor literal del 40 bis citado, que dice: “Se podrán pactar contratos de trabajo con jornada a tiempo parcial, considerándose afectos a la normativa del presente párrafo, aquéllos en que se ha convenido una jornada de trabajo no superior a dos tercios de la jornada ordinaria a que se refiere el artículo 22”. Fuera del elemento gramatical, el contexto de la norma (elemento lógico) resulta útil para entender que estamos frente a una definición de la jornada parcial, ya que es concordante con la denominación del párrafo, “Jornada Parcial” - indicativo del carácter general de las normas contenidas entre los artículos 40 bis A a 40 bis D - y con las materias específicas que se regulan en dichas normas, como son la base de cálculo de las horas extraordinarias, las alternativas de distribución de jornada, los límites máximos de las gratificaciones legales y la forma de calcular las indemnizaciones por término de los servicios. En definitiva, éste es el estatuto por el cual se rigen los trabajadores a tiempo parcial, considerados como aquellos que pacten una jornada que no supera las 30 horas semanales. Entenderlo de un modo distinto, significaría que existe una categoría intermedia de jornada a tiempo parcial - aquella en que se pacta una jornada superior a las 30 horas semanales y menor a las 45 - que quedaría en una suerte de limbo, ya que estaría excluída de la anterior regulación, pero tampoco podría acceder a las reglas propias de la jornada ordinaria, ya que siguiendo la tesis del recurrente, el artículo 40 bis B - que dispone que “los trabajadores a tiempo parcial gozarán de todos los demás derechos que contempla este Código para los trabajadores a tiempo completo” - sólo sería aplicable a los trabajadores con una jornada que no supere las 30 horas semanales, lo cual obviamente resulta absurdo. Por el contrario, este mismo artículo 40 bis B, demuestra en forma palmaria que el estatuto consagrado en el párrafo 5° se refiere a todos los trabajadores a tiempo parcial – los que tienen el tope máximo indicado en el artículo 40 bis – desde que contrapone “los trabajadores a tiempo parcial” a “los trabajadores a tiempo completo”, sin hacer ninguna distinción.
CUARTO: Que, al ser este el alcance del artículo 40 bis citado, resulta evidente que corresponde aplicar, en la especie, lo dispuesto en el artículo 42 letra a) del Código del Trabajo, que señala que el “sueldo o sueldo base es el estipendio obligatorio y fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 10. El sueldo no podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual”. Y por el contrario, no es procedente la aplicación del inciso tercero del artículo 44 del Código del Trabajo, como sugiere el recurrente, desde que la regla de proporcionalidad allí contenida está prevista para cuando se hubieren convenido jornadas parciales de trabajo, que no es el caso de autos. En efecto, el inciso tercero del citado artículo 44 señala que “El monto del sueldo no podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual. Si se convinieren jornadas parciales de trabajo, el sueldo no podrá ser inferior al mínimo vigente, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo.” Esta regla debe ser interpretada en armonía con lo dispuesto en el artículo 40 bis que se ha analizado precedentemente, lo que permite concluír que no es posible asimilar los contratos en que se hubiere pactado una jornada superior a los dos tercios de la ordinaria – cuyo es el caso de autos – con aquellos expresamente definidos y regulados por el legislador como de “jornada parcial”. En consecuencia y no habiendo sido incluídos en el artículo 40 bis, no les alcanza la regla de proporcionalidad prevista en el artículo 44, ya que ella no puede afectar a la jornada ordinaria entendida como aquella que supera las 30 horas y no excede de las 45 horas semanales.
QUINTO: Que, arribar a una conclusión contraria, importa desatender lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° del Código del Trabajo, en relación con el artículo 42 letra a), en cuanto el primero dispone que “los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables” para el trabajador y el segundo, que “el sueldo no podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual”.
SEXTO: Que lo razonado permite concluír que la sentencia impugnada no adolece del vicio denunciado, por cuanto ha interpretado correctamente el artículo 40 bis del Código del Trabajo y le ha dado su verdadero sentido y alcance, lo que importa, asimismo, que no hubiere aplicado al caso de autos lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 44 del cuerpo legal citado, por cuanto una decisión distinta habría significado desconocer su tenor literal.
SEPTIMO: Que al no haberse fundado la existencia del vicio contemplado en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, invocado subsidiariamente en el petitorio del recurso, dicha causal de nulidad no podrá prosperar.
OCTAVO: Que las consideraciones anteriores conducen a rechazar el recurso de nulidad planteado por la demandada.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de trece de septiembre de dos mil doce, dictada por la juez titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo, doña Angélica Pérez Castro y se declara, en consecuencia, que el fallo aludido no es nulo.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Redactó la abogado integrante señora Muñoz.

Reforma Laboral N°1424-2012

Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por el ministro Manuel Antonio Valderrama, e integrada, además, por la ministro Patricia González Quiroz y la abogado integrante Andrea Muñoz Sánchez.