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lunes, 30 de septiembre de 2013

Excepción de incompetencia absoluta del tribunal. Indemnización años de servicios. Daño moral comprendido en indemnización por años de servicio


Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos, Rol N° 1134-2008, del Primer Juzgado Civil de Talcahuano, caratulados “Castillo Muñoz, Mario Eduardo y otros con Compañía Siderúrgica Huachipato”, por sentencia de veintiocho de julio de dos mil nueve, que se lee a fojas 130 y siguientes, se acogió la excepción de incompetencia absoluta del tribunal y, en consecuencia, se omitió pronunciamiento sobre el fondo de la demanda, sin costas.

Contra dicha sentencia la demandante dedujo casación en la forma y apelación y por sentencia de cuatro de agosto de dos mil diez, escrita a fojas 173 y siguientes, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, rechazó el recurso de casación en la forma y, en cuanto a la apelación rechazó la tacha formulada a fojas 83, rechazó la objeción documentaria de fojas 123, asentó en el motivo décimo quinto que el tribunal de primer grado sí era competente para conocer del asunto, y acogió la demanda, condenando a la demandada a pagar la suma de $5.000.000.- a cada uno de los demandantes a título de indemnización por el daño moral que experimentaron con motivo del despido, todo ello con reajustes e intereses que indica.
En contra de esta última decisión la parte demandada dedujo sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, que pasan a examinarse.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DEDUCIDO POR LA DEMANDANTE EN LO PRINCIPAL DE FOJAS 179: Primero: Que el recurso de nulidad formal se sustenta en las causales del artículo 768 N°1 y 768 N°4, ambas del Código de Procedimiento Civil. La primera de ellas se funda en haber asentado los jueces que el hecho ilícito generador de una eventual responsabilidad aquiliana se configuraría con la imputación que fuera formulada a los actores por la parte empleadora en cuanto a haber participado en la sustracción de especies de su propiedad, lo que a la postre no se probó, hecho que, por lo demás, no es otro ni distinto al que se plasmó en la carta de despido dirigida a cada uno de los demandantes, de fecha 20 de abril de 2004 y en cuya virtud se puso término a sus respectivos contratos de trabajo por las causales de falta de probidad, conducta inmoral grave e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, establecidas en el artículo 160 N°1 letras a) y b) y N°7 del Código del Trabajo. En consecuencia, los hechos que se atribuyen a su parte como constitutivos de ilícito civil no son otros que aquellos que se consignaron en su oportunidad en las cartas de despido para fundar las causales legales de término de las respectivas relaciones laborales, mismos que ocurrieron durante la vigencia de los contratos o, en el peor de los casos, coetáneos a su extinción, lo que lleva a concluir que cualquier indemnización de perjuicios cae necesariamente en el marco de la judicatura laboral, de modo que la controversia debió ser conocida por los tribunales del trabajo.
En segundo lugar, invoca la causal del numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el haberse otorgado más de lo pedido o extendiéndose el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Esto por cuanto los demandantes no pidieron intereses y reajustes y el fallo impugnado los concede.
En ambos casos expone que los vicios denunciados le han irrogado perjuicio por lo que solicita invalidar la sentencia recurrida y dictar en su reemplazo otra conforme a la ley, con costas.
Segundo: Que respecto de la primera causal hecha valer, ella será desestimada por cuanto la demanda de los actores se ha entablado conforme a los artículos 2314 y demás pertinentes del Código Civil, esto es, invocándose el régimen de la responsabilidad aquiliana cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia civil, más aún cuando, como ocurre en la especie la relación laboral que medió entre los actores y la demandada se encuentra extinguida, en tanto que los procesos laborales substanciados por despido injustificado han sido resueltos por sentencia firme, sin evidenciarse de esos antecedentes que los demandantes hubieran impetrado allí indemnización por daño moral. De este modo, nada obsta a que los jueces de instancia, en cumplimiento del mandato de inexcusabilidad previsto en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales y actuando en el marco de sus competencias, hayan conocido y fallado la presente causa, sin incurrir en el vicio que se denuncia.
Tercero: Que en relación a la segunda causal de casación en la forma, que el recurrente ha fundado en la circunstancia de haber otorgado la sentencia impugnada, reajustes e intereses que no fueron demandados, configurándose así el vicio de ultra petita, esta Corte aún cuando compartiera lo sostenido por el recurrente, debe concluir que aquello carece de incidencia sustancial en lo dispositivo del fallo atendido lo que se dirá a continuación, conociendo del recurso de casación en el fondo.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEDUCIDO POR LA DEMANDADA EN EL PRIMER OTROSÍ DE FOJAS 179:
Cuarto: Que mediante este arbitrio de nulidad sustancial sostiene la recurrente que se han vulnerado los artículos 2314 y 2316 del Código Civil, y el artículo 168 del Código del Trabajo.
Expresa que se incurre en error de derecho en la determinación del hecho ilícito generador de su responsabilidad, pues se aplica equivocadamente los artículos 2314 y 2316 del Código Civil, que disponen que quien ha cometido un delito o cuasidelito civil es obligado a la indemnización. Afirma que no ha existido ningún hecho ilícito constitutivo de un delito o cuasidelito civil capaz de ser generador de responsabilidad aquiliana, pues su parte se limitó a despedir a los actores por falta de probidad, conducta inmoral grave e incumplimiento grave, de lo que reclamaron ante la justicia laboral, sede en que se declaró injustificado el despido obteniendo los demandantes las indemnizaciones por años de servicio incrementadas en un ochenta por ciento, en las causas que indica. Sin embargo, añade que cosa distinta es pretender calificar las cartas de despido y los hechos en ellas consignados como un acto o imputación negligente en términos de haber mediado dolo o culpa en el obrar de la empresa al poner término a las relaciones laborales. Expresa que no logró acreditarse fehacientemente cada una de las causales de despido, de lo que se siguió la declaración de injustificación de los mismos, pero de haber obrado con malicia o culpabilidad hubieran sido declarados carentes de motivo plausible lo que no ocurrió y, por el contrario, la Corte de Apelaciones declaró expresamente que los despidos de los demandantes habían tenido motivo plausible y que la empresa siderúrgica obró de buena fe en el proceso pudiendo catalogarse su conducta como “atendible, recomendable o admisible”, es decir, su accionar estaba lejos de ser calificado como doloso o negligente. Por lo tanto, no ha existido en la especie una acción u omisión dolosa o culpable, sino que sólo mediaron despidos invocando causas legales y en que se obtuvo la declaración de ser injustificados con las indemnizaciones del caso.
Por otro lado, afirma que se ha infringido el artículo 168 del Código del Trabajo, por falta de aplicación. En efecto, esta norma establece el derecho de que cada uno de los actores hizo uso en orden a reclamar por sus despidos, obteniendo resultados favorables, incluso se condenó a su parte a pagar las indemnizaciones por años de servicio con el recargo del ochenta por ciento lo que, precisamente, tiende a resarcir a un determinado trabajador por los perjuicios que le ocasiona el término de la relación laboral. Termina señalando cómo estos errores han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, según su parecer, por lo que solicita sentencia de reemplazo que confirme el fallo de primera instancia, con costas.
Quinto: Que previo al análisis de las infracciones denunciadas, resulta útil e indispensable dejar asentado que los demandantes han fundado su acción de responsabilidad extracontractual en la existencia de un hecho ilícito en el que habría incurrido la demandada al despedirlos mediante el envío de la carta de aviso respectiva, remitida en cumplimiento de la obligación que impone el artículo 162 inciso 1° del Código del Trabajo. Se motivó las desvinculaciones en las causales de falta de probidad, conducta inmoral del trabajador que afecte a la empresa en que se desempeña, e incumplimiento grave de las obligaciones que les impone el contrato de trabajo. Argumentaron sobre el particular que en las referidas misivas se les atribuía el haber participado en la sustracción de especies de propiedad de su ex empleadora Compañía Siderúrgica Huachipato S.A. desde el patio de chatarra, afirmaciones que no habrían resultado probadas en los juicios laborales que se siguieron a raíz de estos hechos, mismos que habrían ocasionado su descrédito ante la población de esa localidad, lo que configura el perjuicio por el que demandan la indemnización por daño moral de que trata esta causa.
Sexto: Que consta de los expedientes tenidos a la vista, Rol 436-2004, Rol 435-2004 y Rol 438-2004 –en copias autorizadas-, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, lo siguiente:
1.- Que con fecha 25 de junio de 2004 los actores dedujeron sendas demandas laborales en contra de la Compañía Siderúrgica Huachipato S.A., ante el tribunal mencionado, por las que cada uno solicitó que se declarara injustificado su despido y se condenara a la demandada al pago de las indemnizaciones por término de la relación laboral, más los recargos legales y además el pago de otras prestaciones adeudadas, con reajustes, intereses y costas.
2.- En todos estos procesos se dictó sentencia definitiva de primera instancia el 29 de octubre de 2004, en que se acogió la demanda en todas sus partes, con costas y, en consecuencia, se declaró injustificado y carente de motivo plausible el despido de los demandantes señores Castillo Muñoz, Quezada Cifuentes y Vergara Pereira, condenándose a la demandada al pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio aumentada en un cien por ciento, feriado legal y proporcional demandados y premio de aguinaldo, todo ello con los reajustes e intereses de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
3.- Dichas sentencias fueron recurridas de casación en la forma y apelación por la demandada, y la Corte de Apelaciones de Concepción por sendas sentencias de fecha 20 de mayo de 2005, rechazó el recurso de casación y revocó las sentencias apeladas sólo en aquella parte que declaró el despido de los actores carente de motivo plausible y, en su lugar, se decidió desestimar tal petición; en lo demás, confirmó los fallos aludidos con declaración, ajustando los montos de las indemnizaciones según la remuneración acreditada, y los recargos legales al ochenta por ciento según lo dispuesto en el artículo 168 del Código del ramo, sin costas del recurso para la demandada.
4.- Recurridas las sentencias aludidas en el número precedente, de casación en la forma y en el fondo por la demandada, tales recursos fueron desestimados por esta Corte.
Séptimo: Que en lo que concierne a las infracciones denunciadas en el presente recurso de nulidad sustancial por la demandada, se ha afirmado que los sentenciadores han vulnerado la norma del artículo 2314 del Código Civil al tener por configurado un hecho ilícito generador de responsabilidad extracontractual. Lo anterior, en opinión del recurrente sería un error pues su parte se habría limitado a despedir a los actores invocando causas legales contempladas en el estatuto laboral, de lo que se reclamó en sede judicial logrando los recurridos sentencia favorable y obteniendo el pago de las indemnizaciones legales por término del contrato de trabajo por haber sido declarados injustificados sus despidos.
Octavo: Que, como ya se adelantó en el motivo quinto de esta sentencia, los actores fundaron la demanda de estos autos en el despido de que fueron objeto de parte de su ex empleadora y demandada, el 20 de abril del año 2004. De esta forma, la cuestión a dilucidar consiste en establecer si es posible que un despido por el que se condenó a la empleadora al pago de las indemnizaciones que consagra el Código Laboral, puede además configurar un ilícito civil y generar el derecho al resarcimiento por daño moral. Sobre el particular esta Corte ha sostenido en fallos anteriores, verbigracia en el Rol 2017-2011, que ante el incumplimiento contractual del empleador, el legislador laboral “ha tasado a priori la recompensa o indemnización que debe recibir un trabajador, a saber, las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios establecidas en el artículo 171 del Código del Trabajo”, pudiendo ser aumentada la última de ellas en porcentajes variables, en este caso, en un ochenta por ciento.
Noveno: Que la indemnización por años de servicios, como ya se ha dicho por este Tribunal, posee como elementos determinantes el tiempo y el monto de la última remuneración, nace a la época de terminación de la relación laboral y compensa el lapso durante el cual el dependiente ha invertido su fuerza de trabajo para con su empleador. Por su parte, la indemnización sustitutiva del aviso previo tiene por objeto resarcir la pérdida abrupta de la fuente de trabajo y procurar que el trabajador disponga de un período prudencial para conseguir una nueva fuente de ingresos. La procedencia de ambas indemnizaciones está sí condicionada a la declaración previa, por parte del Tribunal, de la injustificación o improcedencia del despido, o de la justificación del auto despido solicitado por el trabajador.
Décimo: Que las instituciones brevemente analizadas son propias absolutamente del derecho laboral y constituyen resarcimientos originados en la relación de trabajo que une a las partes y al errado o indebido término de la misma. Además, una de estas indemnizaciones, según se explicó, puede ser incrementada en un importante porcentaje, dependiendo de la causal que se haya hecho valer por el empleador lo que pone de manifiesto la tarificación que el legislador ha hecho anticipadamente de los diversos niveles de perjuicios o daño que el despido, sea sin causal o con invocación de una que no logró justificarse, puede reportar al trabajador.
Undécimo: Que, de esta manera, en atención a la existencia expresa y específica de dichas indemnizaciones en la materia, que compensan también la aflicción que puede ocasionar el término del contrato laboral por despido o autodespido, o la pérdida de la fuente de trabajo, aún cuando tal sufrimiento no haya sido especialmente explicitado por el legislador, es que debe concluirse que la indemnización por el daño moral que pudo producir un despido laboral está comprendido en el resarcimiento recibido y, por ende, carece de sustento el reclamo deducido por esta vía.
Duodécimo: Que confirma lo anterior el hecho que el legislador cuando ha querido agregar al incumplimiento del empleador indemnizaciones diferentes a las sustitutivas de aviso previo y por años de servicios, esta última con sus respectivos incrementos, lo ha señalado expresamente. Así, en el artículo 171 inciso segundo del Código del Trabajo, otorga el derecho a los trabajadores que demanden su auto despido sustentado en las causales establecidas en las letras a) y b) del N°1 del artículo 160 del mismo Código, a accionar por las otras indemnizaciones a que tengan derecho. En el mismo sentido y en el caso del despido como práctica antisindical, el Código del Trabajo en el artículo 294, dispone que el trabajador afectado puede además optar a una indemnización adicional a la establecida en el artículo 163 del Código del Trabajo, que fijará el juez y que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual. Por último, cabe tener presente que fue necesaria la dictación de la Ley N°20.087, que estableció el procedimiento de tutela laboral,- que no pudo ser aplicado en la especie atendida la fecha del término de la relación laboral-, para que el legislador en el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo incluyera, entre las indemnizaciones susceptibles de otorgar al trabajador, aquella que proviene del daño que se produzca con ocasión de su despido y que se haya producido con vulneración de determinados derechos fundamentales.
Décimo tercero: Que por lo razonado, cabe concluir que los sentenciadores, al dar por configurado un ilícito civil sobre la base del contenido de la carta de despido despachada por el empleador, que a su vez daba cuenta del fundamento de las causas legales de desvinculación laboral invocadas, han incurrido en infracción de ley, que debe corregirse por esta vía.
Décimo cuarto: Que, atendido lo precedentemente concluido, se omitirá pronunciamiento en relación a los restantes errores de derecho denunciados en el recurso, por innecesario.

 Y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 765, 766, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por la demandada en lo principal de fojas 179 y, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en el primer otrosí de fojas 179, ambos en contra de la sentencia de cuatro de agosto de dos mil diez, que se lee a fojas 173 y siguientes, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.

Regístrese.

Nº6.950-10.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., los Ministros Suplentes señores Juan Escobar Z., Alfredo Pfeiffer R., y la Abogada Integrante señora Virginia Halpern M. No firman los Ministros Suplentes señores Escobar y Pfeiffer, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a diecinueve de diciembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
_______________________________________________________________________

Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil doce.
En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:
 
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos vigésimo a vigésimo sexto que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Los fundamentos décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto de la sentencia impugnada no afectados por la invalidación que antecede.
Segundo: Los considerandos quinto a décimo segundo de la sentencia de casación que antecede.
Tercero: Que por lo razonado cabe concluir que el despido de los actores, fundado en las causales del N°1 letras a) y b) y N°7, ambas del artículo 160 del Código del Trabajo, no ha podido ser constitutivo de un ilícito civil que pueda originar la obligación de resarcir perjuicios por daño moral. En efecto, las desvinculaciones de los actores fueron reclamadas en proceso judicial laboral, sede en la que el tribunal resolvió declarar injustificados los despidos y condenó a la demandada Compañía Siderúrgica Huachipato S.A., a pagar a cada uno de los ex trabajadores y demandantes de esta causa, las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, esta última aumentada en un ochenta por ciento de recargo legal, establecido por el legislador en porcentajes variables según sea la causal invocada, y/o, cuando no se haya invocado alguna.
Cuarto: Que a mayor abundamiento, cabe agregar que la Corte de Apelaciones de Concepción, al revisar por la vía del recurso de apelación las sentencias dictadas en los juicios laborales en que se discutió la justificación del despido de los demandantes, actores en autos, declaró que tales actos de desvinculación no habían carecido de motivo plausible, siendo calificada de ajena a toda mala fe la conducta de la demandada ya mencionada, razón por la que el incremento de la indemnización por años de servicio no superó el ochenta por ciento.
Quinto: Que debe entenderse entonces, que las indemnizaciones pagadas a los demandantes –referidas en el motivo que precede y con el incremento aludido- compensaron todos los perjuicios que pudieran haberse ocasionado por el despido de que fueron objeto, de lo que se concluye que la pretensión de indemnización adicional por concepto de daño moral derivado de la desvinculación, carece de sustento y debe, por ende, ser desestimada.

Por estos fundamentos, y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada, de fecha veintiocho de julio de dos mil nueve, escrita a fojas 130 y siguientes en cuanto acogió la excepción de incompetencia absoluta del tribunal, decidiéndose en cambio que la misma queda desestimada. Emitiendo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, se declara que la demanda de fojas 1 queda rechazada en todas sus partes, sin costas, por estimarse que los actores han litigado con motivo plausible.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Regístrese y devuélvanse, con sus agregados.

N° 6.950-10.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., los Ministros Suplentes señores Juan Escobar Z., Alfredo Pfeiffer R., y la Abogada Integrante señora Virginia Halpern M. No firman los Ministros Suplentes señores Escobar y Pfeiffer, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a diecinueve de diciembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.