Santiago,
diecinueve de diciembre de dos mil doce.
Vistos:
En estos autos, Rol N° 1134-2008, del Primer Juzgado Civil de
Talcahuano, caratulados “Castillo Muñoz, Mario Eduardo y otros con
Compañía Siderúrgica Huachipato”, por sentencia de veintiocho de
julio de dos mil nueve, que se lee a fojas 130 y siguientes, se
acogió la excepción de incompetencia absoluta del tribunal y, en
consecuencia, se omitió pronunciamiento sobre el fondo de la
demanda, sin costas.
Contra
dicha sentencia la demandante dedujo casación en la forma y
apelación y por sentencia de cuatro de agosto de dos mil diez,
escrita a fojas 173 y siguientes, una sala de la Corte de Apelaciones
de Concepción, rechazó el recurso de casación en la forma y, en
cuanto a la apelación rechazó la tacha formulada a fojas 83,
rechazó la objeción documentaria de fojas 123, asentó en el motivo
décimo quinto que el tribunal de primer grado sí era competente
para conocer del asunto, y acogió la demanda, condenando a la
demandada a pagar la suma de $5.000.000.- a cada uno de los
demandantes a título de indemnización por el daño moral que
experimentaron con motivo del despido, todo ello con reajustes e
intereses que indica.
En
contra de esta última decisión la parte demandada dedujo sendos
recursos de casación en la forma y en el fondo, que pasan a
examinarse.
Se
trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.-
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DEDUCIDO POR LA
DEMANDANTE EN LO PRINCIPAL DE FOJAS 179: Primero:
Que el recurso de nulidad formal se sustenta en las causales del
artículo 768 N°1 y 768 N°4, ambas del Código de Procedimiento
Civil. La primera de ellas se funda en haber asentado los jueces que
el hecho ilícito generador de una eventual responsabilidad aquiliana
se configuraría con la imputación que fuera formulada a los actores
por la parte empleadora en cuanto a haber participado en la
sustracción de especies de su propiedad, lo que a la postre no se
probó, hecho que, por lo demás, no es otro ni distinto al que se
plasmó en la carta de despido dirigida a cada uno de los
demandantes, de fecha 20 de abril de 2004 y en cuya virtud se puso
término a sus respectivos contratos de trabajo por las causales de
falta de probidad, conducta inmoral grave e incumplimiento grave de
las obligaciones que impone el contrato, establecidas en el artículo
160 N°1 letras a) y b) y N°7 del Código del Trabajo. En
consecuencia, los hechos que se atribuyen a su parte como
constitutivos de ilícito civil no son otros que aquellos que se
consignaron en su oportunidad en las cartas de despido para fundar
las causales legales de término de las respectivas relaciones
laborales, mismos que ocurrieron durante la vigencia de los
contratos o, en el peor de los casos, coetáneos a su extinción, lo
que lleva a concluir que cualquier indemnización de perjuicios cae
necesariamente en el marco de la judicatura laboral, de modo que la
controversia debió ser conocida por los tribunales del trabajo.
En
segundo lugar, invoca la causal del numeral 4° del artículo 768 del
Código de Procedimiento Civil, esto es, el haberse otorgado más de
lo pedido o extendiéndose el fallo a puntos no sometidos a la
decisión del tribunal. Esto por cuanto los demandantes no pidieron
intereses y reajustes y el fallo impugnado los concede.
En
ambos casos expone que los vicios denunciados le han irrogado
perjuicio por lo que solicita invalidar la sentencia recurrida y
dictar en su reemplazo otra conforme a la ley, con costas.
Segundo:
Que respecto de la primera causal hecha valer, ella será desestimada
por cuanto la demanda de los actores se ha entablado conforme a los
artículos 2314 y demás pertinentes del Código Civil, esto es,
invocándose el régimen de la responsabilidad aquiliana cuyo
conocimiento corresponde a los tribunales con competencia civil, más
aún cuando, como ocurre en la especie la relación laboral que medió
entre los actores y la demandada se encuentra extinguida, en tanto
que los procesos laborales substanciados por despido injustificado
han sido resueltos por sentencia firme, sin evidenciarse de esos
antecedentes que los demandantes hubieran impetrado allí
indemnización por daño moral. De este modo, nada obsta a que los
jueces de instancia, en cumplimiento del mandato de inexcusabilidad
previsto en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales y
actuando en el marco de sus competencias, hayan conocido y fallado la
presente causa, sin incurrir en el vicio que se denuncia.
Tercero:
Que en relación a la segunda causal de casación en la forma, que el
recurrente ha fundado en la circunstancia de haber otorgado la
sentencia impugnada, reajustes e intereses que no fueron demandados,
configurándose así el vicio de ultra petita, esta Corte aún cuando
compartiera lo sostenido por el recurrente, debe concluir que aquello
carece de incidencia sustancial en lo dispositivo del fallo atendido
lo que se dirá a continuación, conociendo del recurso de casación
en el fondo.
II.-
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEDUCIDO POR LA
DEMANDADA EN EL PRIMER OTROSÍ DE FOJAS 179:
Cuarto:
Que mediante este arbitrio de nulidad sustancial sostiene la
recurrente que se han vulnerado los artículos 2314 y 2316 del Código
Civil, y el artículo 168 del Código del Trabajo.
Expresa
que se incurre en error de derecho en la determinación del hecho
ilícito generador de su responsabilidad, pues se aplica
equivocadamente los artículos 2314 y 2316 del Código Civil, que
disponen que quien ha cometido un delito o cuasidelito civil es
obligado a la indemnización. Afirma que no ha existido ningún hecho
ilícito constitutivo de un delito o cuasidelito civil capaz de ser
generador de responsabilidad aquiliana, pues su parte se limitó a
despedir a los actores por falta de probidad, conducta inmoral grave
e incumplimiento grave, de lo que reclamaron ante la justicia
laboral, sede en que se declaró injustificado el despido obteniendo
los demandantes las indemnizaciones por años de servicio
incrementadas en un ochenta por ciento, en las causas que indica. Sin
embargo, añade que cosa distinta es pretender calificar las cartas
de despido y los hechos en ellas consignados como un acto o
imputación negligente en términos de haber mediado dolo o culpa en
el obrar de la empresa al poner término a las relaciones laborales.
Expresa que no logró acreditarse fehacientemente cada una de las
causales de despido, de lo que se siguió la declaración de
injustificación de los mismos, pero de haber obrado con malicia o
culpabilidad hubieran sido declarados carentes de motivo plausible lo
que no ocurrió y, por el contrario, la Corte de Apelaciones declaró
expresamente que los despidos de los demandantes habían tenido
motivo plausible y que la empresa siderúrgica obró de buena fe en
el proceso pudiendo catalogarse su conducta como “atendible,
recomendable o admisible”, es decir, su accionar estaba lejos de
ser calificado como doloso o negligente. Por lo tanto, no ha existido
en la especie una acción u omisión dolosa o culpable, sino que sólo
mediaron despidos invocando causas legales y en que se obtuvo la
declaración de ser injustificados con las indemnizaciones del caso.
Por
otro lado, afirma que se ha infringido el artículo 168 del Código
del Trabajo, por falta de aplicación. En efecto, esta norma
establece el derecho de que cada uno de los actores hizo uso en orden
a reclamar por sus despidos, obteniendo resultados favorables,
incluso se condenó a su parte a pagar las indemnizaciones por años
de servicio con el recargo del ochenta por ciento lo que,
precisamente, tiende a resarcir a un determinado trabajador por los
perjuicios que le ocasiona el término de la relación laboral.
Termina señalando cómo estos errores han influido sustancialmente
en lo dispositivo de la sentencia, según su parecer, por lo que
solicita sentencia de reemplazo que confirme el fallo de primera
instancia, con costas.
Quinto:
Que previo al análisis de las infracciones denunciadas, resulta útil
e indispensable dejar asentado que los demandantes han fundado su
acción de responsabilidad extracontractual en la existencia de un
hecho ilícito en el que habría incurrido la demandada al
despedirlos mediante el envío de la carta de aviso respectiva,
remitida en cumplimiento de la obligación que impone el artículo
162 inciso 1° del Código del Trabajo. Se motivó las
desvinculaciones en las causales de falta de probidad, conducta
inmoral del trabajador que afecte a la empresa en que se desempeña,
e incumplimiento grave de las obligaciones que les impone el contrato
de trabajo. Argumentaron sobre el particular que en las referidas
misivas se les atribuía el haber participado en la sustracción de
especies de propiedad de su ex empleadora Compañía Siderúrgica
Huachipato S.A. desde el patio de chatarra, afirmaciones que no
habrían resultado probadas en los juicios laborales que se siguieron
a raíz de estos hechos, mismos que habrían ocasionado su descrédito
ante la población de esa localidad, lo que configura el perjuicio
por el que demandan la indemnización por daño moral de que trata
esta causa.
Sexto:
Que consta de los expedientes tenidos a la vista, Rol 436-2004, Rol
435-2004 y Rol 438-2004 –en copias autorizadas-, seguidos ante el
Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, lo siguiente:
1.-
Que con fecha 25 de junio de 2004 los actores dedujeron sendas
demandas laborales en contra de la Compañía Siderúrgica Huachipato
S.A., ante el tribunal mencionado, por las que cada uno solicitó que
se declarara injustificado su despido y se condenara a la demandada
al pago de las indemnizaciones por término de la relación laboral,
más los recargos legales y además el pago de otras prestaciones
adeudadas, con reajustes, intereses y costas.
2.-
En todos estos procesos se dictó sentencia definitiva de primera
instancia el 29 de octubre de 2004, en que se acogió la demanda en
todas sus partes, con costas y, en consecuencia, se declaró
injustificado y carente de motivo plausible el despido de los
demandantes señores Castillo Muñoz, Quezada Cifuentes y Vergara
Pereira, condenándose a la demandada al pago de las indemnizaciones
sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio
aumentada en un cien por ciento, feriado legal y proporcional
demandados y premio de aguinaldo, todo ello con los reajustes e
intereses de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
3.-
Dichas sentencias fueron recurridas de casación en la forma y
apelación por la demandada, y la Corte de Apelaciones de Concepción
por sendas sentencias de fecha 20 de mayo de 2005, rechazó el
recurso de casación y revocó las sentencias apeladas sólo en
aquella parte que declaró el despido de los actores carente de
motivo plausible y, en su lugar, se decidió desestimar tal petición;
en lo demás, confirmó los fallos aludidos con declaración,
ajustando los montos de las indemnizaciones según la remuneración
acreditada, y los recargos legales al ochenta por ciento según lo
dispuesto en el artículo 168 del Código del ramo, sin costas del
recurso para la demandada.
4.-
Recurridas las sentencias aludidas en el número precedente, de
casación en la forma y en el fondo por la demandada, tales recursos
fueron desestimados por esta Corte.
Séptimo:
Que en lo que concierne a las infracciones denunciadas en el
presente recurso de nulidad sustancial por la demandada, se ha
afirmado que los sentenciadores han vulnerado la norma del artículo
2314 del Código Civil al tener por configurado un hecho ilícito
generador de responsabilidad extracontractual. Lo anterior, en
opinión del recurrente sería un error pues su parte se habría
limitado a despedir a los actores invocando causas legales
contempladas en el estatuto laboral, de lo que se reclamó en sede
judicial logrando los recurridos sentencia favorable y obteniendo el
pago de las indemnizaciones legales por término del contrato de
trabajo por haber sido declarados injustificados sus despidos.
Octavo:
Que, como ya se adelantó en el motivo quinto de esta sentencia, los
actores fundaron la demanda de estos autos en el despido de que
fueron objeto de parte de su ex empleadora y demandada, el 20 de
abril del año 2004. De esta forma, la cuestión a dilucidar consiste
en establecer si es posible que un despido por el que se condenó a
la empleadora al pago de las indemnizaciones que consagra el Código
Laboral, puede además configurar un ilícito civil y generar el
derecho al resarcimiento por daño moral. Sobre el particular esta
Corte ha sostenido en fallos anteriores, verbigracia en el Rol
2017-2011, que ante el incumplimiento contractual del empleador, el
legislador laboral “ha tasado a priori la recompensa o
indemnización que debe recibir un trabajador, a saber, las
indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios
establecidas en el artículo 171 del Código del Trabajo”, pudiendo
ser aumentada la última de ellas en porcentajes variables, en este
caso, en un ochenta por ciento.
Noveno:
Que la indemnización por años de servicios, como ya se ha dicho por
este Tribunal, posee como elementos determinantes el tiempo y el
monto de la última remuneración, nace a la época de terminación
de la relación laboral y compensa el lapso durante el cual el
dependiente ha invertido su fuerza de trabajo para con su empleador.
Por su parte, la indemnización sustitutiva del aviso previo tiene
por objeto resarcir la pérdida abrupta de la fuente de trabajo y
procurar que el trabajador disponga de un período prudencial para
conseguir una nueva fuente de ingresos. La procedencia de ambas
indemnizaciones está sí condicionada a la declaración previa, por
parte del Tribunal, de la injustificación o improcedencia del
despido,
o de la justificación del auto despido
solicitado por el trabajador.
Décimo:
Que las instituciones brevemente analizadas son propias absolutamente
del derecho laboral y constituyen resarcimientos originados en la
relación de trabajo que une a las partes y al errado o indebido
término de la misma. Además, una de estas indemnizaciones, según
se explicó, puede ser incrementada en un importante porcentaje,
dependiendo de la causal que se haya hecho valer por el empleador lo
que pone de manifiesto la tarificación que el legislador ha hecho
anticipadamente de los diversos niveles de perjuicios o daño que el
despido, sea sin causal o con invocación de una que no logró
justificarse, puede reportar al trabajador.
Undécimo:
Que, de esta manera, en atención a la existencia expresa y
específica de dichas indemnizaciones en la materia, que compensan
también la aflicción que puede ocasionar el término del contrato
laboral por despido o autodespido, o la pérdida de la fuente de
trabajo, aún cuando tal sufrimiento no haya sido especialmente
explicitado por el legislador, es que debe concluirse que la
indemnización por el daño
moral que
pudo producir un despido
laboral está comprendido en el resarcimiento recibido y, por ende,
carece de sustento el reclamo deducido por esta vía.
Duodécimo:
Que confirma lo anterior el hecho que el legislador cuando ha querido
agregar al incumplimiento del empleador indemnizaciones diferentes a
las sustitutivas de aviso previo y por años de servicios, esta
última con sus respectivos incrementos, lo ha señalado
expresamente. Así, en el artículo 171 inciso segundo del Código
del Trabajo, otorga el derecho a los trabajadores que demanden su
auto despido
sustentado en las causales establecidas en las letras a) y b) del N°1
del artículo 160 del mismo Código, a accionar por las otras
indemnizaciones a que tengan derecho. En el mismo sentido y en el
caso del despido
como práctica antisindical, el Código del Trabajo en el artículo
294, dispone que el trabajador afectado puede además optar a una
indemnización adicional a la establecida en el artículo 163 del
Código del Trabajo, que fijará el juez y que no podrá ser inferior
a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración
mensual. Por último, cabe tener presente que fue necesaria la
dictación de la Ley N°20.087, que estableció el procedimiento de
tutela laboral,- que no pudo ser aplicado en la especie atendida la
fecha del término de la relación laboral-, para que el legislador
en el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo
incluyera, entre las indemnizaciones susceptibles de otorgar al
trabajador, aquella que proviene del daño que se produzca con
ocasión de su despido
y que se haya producido con vulneración de determinados derechos
fundamentales.
Décimo
tercero: Que
por lo razonado, cabe concluir que los sentenciadores, al dar por
configurado un ilícito civil sobre la base del contenido de la carta
de despido despachada por el empleador, que a su vez daba cuenta del
fundamento de las causas legales de desvinculación laboral
invocadas, han incurrido en infracción de ley, que debe corregirse
por esta vía.
Décimo
cuarto: Que,
atendido lo precedentemente concluido, se omitirá pronunciamiento
en relación a los restantes errores de derecho denunciados en el
recurso, por innecesario.
Y
de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764,
765, 766, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil,
se rechaza
el recurso de casación en la forma
interpuesto por la demandada en lo principal de fojas 179 y, se
acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo
deducido por la demandada en el primer otrosí de fojas 179, ambos en
contra de la sentencia de cuatro de agosto de dos mil diez, que se
lee a fojas 173 y siguientes, la que, en consecuencia, se invalida y
se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin
nueva vista.
Redacción
a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Regístrese.
Nº6.950-10.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señoras Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., los
Ministros Suplentes señores Juan Escobar Z.,
Alfredo Pfeiffer R., y la Abogada Integrante señora Virginia Halpern
M. No firman los
Ministros Suplentes señores Escobar y
Pfeiffer,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar ambos ausentes. Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil
doce.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a diecinueve de diciembre de dos mil doce, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
_______________________________________________________________________
Santiago,
diecinueve de diciembre de dos mil doce.
En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
considerandos vigésimo a vigésimo sexto que se eliminan.
Y
se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero:
Los fundamentos décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto de
la sentencia impugnada no afectados por la invalidación que
antecede.
Segundo:
Los
considerandos quinto a décimo segundo de la sentencia de casación
que antecede.
Tercero:
Que por
lo razonado cabe concluir que el despido de los actores, fundado en
las causales del N°1 letras a) y b) y N°7, ambas del artículo 160
del Código del Trabajo, no ha podido ser constitutivo de un ilícito
civil que pueda originar la obligación de resarcir perjuicios por
daño moral. En efecto, las desvinculaciones de los actores fueron
reclamadas en proceso judicial laboral, sede en la que el tribunal
resolvió declarar injustificados los despidos y condenó a la
demandada Compañía Siderúrgica Huachipato S.A., a pagar a cada uno
de los ex trabajadores y demandantes de esta causa, las
indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio,
esta última aumentada en un ochenta por ciento de recargo legal,
establecido por el legislador en porcentajes variables según sea la
causal invocada, y/o, cuando no se haya invocado alguna.
Cuarto:
Que a mayor abundamiento, cabe agregar que la Corte de Apelaciones de
Concepción, al revisar por la vía del recurso de apelación las
sentencias dictadas en los juicios laborales en que se discutió la
justificación del despido de los demandantes, actores en autos,
declaró que tales actos de desvinculación no habían carecido de
motivo plausible, siendo calificada de ajena a toda mala fe la
conducta de la demandada ya mencionada, razón por la que el
incremento de la indemnización por años de servicio no superó el
ochenta por ciento.
Quinto:
Que debe entenderse entonces, que las indemnizaciones pagadas a los
demandantes –referidas en el motivo que precede y con el incremento
aludido- compensaron todos los perjuicios que pudieran haberse
ocasionado por el despido de que fueron objeto, de lo que se concluye
que la pretensión de indemnización adicional por concepto de daño
moral
derivado de la desvinculación, carece de sustento y debe, por ende,
ser desestimada.
Por
estos fundamentos, y de conformidad además con lo dispuesto por los
artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se
revoca la sentencia apelada,
de fecha veintiocho de julio de dos mil nueve, escrita a fojas 130 y
siguientes en cuanto acogió la excepción de incompetencia absoluta
del tribunal, decidiéndose en cambio que la misma queda desestimada.
Emitiendo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, se declara que
la demanda de fojas 1 queda rechazada en todas sus partes, sin
costas, por estimarse que los actores han litigado con motivo
plausible.
Redacción
a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Regístrese y devuélvanse, con sus agregados.
Regístrese y devuélvanse, con sus agregados.
N°
6.950-10.-
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señoras Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., los
Ministros Suplentes señores Juan Escobar Z.,
Alfredo Pfeiffer R., y la Abogada Integrante señora Virginia Halpern
M. No firman los
Ministros Suplentes señores Escobar y
Pfeiffer,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar ambos ausentes. Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil
doce.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a diecinueve de diciembre de dos mil doce, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.