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lunes, 30 de septiembre de 2013

Claúsula de aceleración. Naturaleza del requerimiento de pago. Su carácter complejo. Lugar de notificación del requerimiento.

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil trece.
VISTO:
En estos autos Rol N° 20.839-2011, seguidos en procedimiento ejecutivo ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, el Banco Santander Chile interpuso demanda en contra de doña Maritza Cerda Pino, basada en que su parte es dueña de pagaré a la orden por la suma de $33.915.000 que la deudora en mención se obligó a pagar en noventa y seis cuotas mensuales, a partir del 5 de octubre de 2010, habiendo sido pactada una cláusula de aceleración en caso de mora o simple retardo.
El actor sostuvo que la deudora no pagó la cuota número 7 del referido crédito, como tampoco las siguientes, por lo que adeuda a su parte la cantidad de $35.111.669 por concepto de capital, más los intereses correspondientes, cifra por la que pidió que se despachara mandamiento de ejecución y embargo y, que se llevara adelante la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de esa deuda, con costas.
La ejecutada compareció y, en su defensa, presentó un escrito formalizando la excepción contemplada en el numeral 11º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Por resolución de siete de diciembre de dos mil once, escrita a fojas 22, dictada por el tribunal mencionado en el primer párrafo, se negó lugar a la referida excepción, por extemporánea.
Recurrida de reposición y de apelación, en subsidio de la anterior, por la ejecutada, el juez de la causa desestimó el primero de tales arbitrios y concedió el segundo.
La Corte de Apelaciones de Santiago, a su turno, en sentencia de nueve de octubre del año pasado, escrita a fojas 48, confirmó la referida interlocutoria, sin modificaciones.
En contra de esta última decisión, la ejecutada ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula se sustenta en la vulneración que, en concepto de quien recurre, se habría producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto en los artículos 443 y 459, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Explicando la manera cómo se habrían producido tales yerros normativos, la impugnante expresa que el trámite del requerimiento de pago en el juicio ejecutivo está integrado de dos etapas, una constituida por la notificación de la demanda y la otra, por el requerimiento de pago propiamente tal. De ese modo –prosigue-, al notificarse en conformidad con el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, el requerimiento de pago puede realizarse en dos actos separados que involucran dos lugares y tiempos distintos, pues, inicialmente, se efectúa en el domicilio del deudor ejecutado y, el segundo y final, en el lugar señalado por el receptor judicial.
Hace presente que, conforme al inciso segundo del artículo 459 del citado Código, habiéndose iniciado el requerimiento de pago en la comuna de Lampa y culminado en la comuna de Santiago, el plazo que tenía la ejecutada para oponer excepciones a la ejecución era de ocho días, plazo que esa litigante cumplió en la especie.
Por ello –afirma el impugnante-, la resolución cuestionada incurre en error de derecho al considerar que el requerimiento de pago fue un acto simple e instantáneo y que el plazo para oponerse era de cuatro días útiles, al haber sido requerida de pago la deudora en el oficio del receptor judicial en la comuna de Santiago, pero sin considerar que la demanda ejecutiva fue notificada fuera de la comuna de asiento del tribunal de la causa y que el requerimiento de pago ocurrió en rebeldía.
Insiste en que la interpretación correcta del artículo 459 en mención, importa que si el deudor es requerido de pago en el lugar de asiento del tribunal, otorgándosele cuatro días hábiles para oponerse a la ejecución, es porque parte del supuesto que su domicilio está en el lugar de asiento del tribunal, de modo que, de no tener domicilio en ese lugar, como sucede en el caso de autos, y habiendo sido requerida de pago por el ministro de fe en su oficina ubicada en la misma comuna de asiento del tribunal, pero que no es la de su domicilio, no se altera el plazo de ocho días del que dispone para oponer excepciones, por cuanto dicho término depende del lugar de su domicilio y no del lugar donde el receptor practique el requerimiento;
SEGUNDO: Que para una mejor inteligencia del recurso interpuesto y discernir la existencia de un quebrantamiento a lo previsto en los preceptos mencionados, es fundamental reseñar algunos antecedentes de la causa que resultan importantes al efecto:
a) Con fecha 17 de agosto de 2011, el Banco Santander Chile presentó su demanda ejecutiva en contra de doña Maritza Cerda Pino, señalando como domicilio de ésta calle Río Bueno N° 73 de la comuna de Lampa, Región Metropolitana;
b) A fojas 16, corren las búsquedas realizadas los días 13 y 14 de octubre de 2011 por parte del receptor judicial respecto de la ejecutada, las que fueron positivas, por haber constatado que ésta tiene domicilio y morada en el lugar señalado por la ejecutante en su libelo;
c) A fojas 19, consta la notificación personal subsidiaria de la demanda y su proveído a la ejecutada con fecha 27 de octubre de 2011, ocasión en que el ministro de fe actuante dejó cédula de espera citándola para el día siguiente a su oficina, a objeto de requerirla de pago, bajo apercibimiento de rebeldía, constando el envío de la carta certificada de rigor;
d) Por actuación de 28 de octubre de 2011, en su oficio ubicado en calle Huérfanos N° 1373, oficina 705, de la comuna de Santiago, el receptor judicial requirió de pago a la ejecutada en su rebeldía;
e) Mediante escrito de 9 de noviembre de 2011, la ejecutada opuso una excepción a la ejecución iniciada en su contra;

TERCERO: Que la cita de las disposiciones legales cuya infracción se denuncia en el recurso y los argumentos esgrimidos en tal sentido, ponen de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra el fallo que se impugna refiere a la determinación del plazo con que cuenta el ejecutado para oponer excepciones en juicio, definiendo a partir de ello, si en el asunto sub judice ha sido desechada su defensa con error de derecho, como se alega en el libelo de casación;
CUARTO: Que teniendo en consideración la materia sometida al conocimiento y resolución de este Tribunal, resulta propicio recordar que, con arreglo a lo prevenido en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, el deudor requerido de pago tendrá el término de cuatro u ocho días hábiles para oponerse a la ejecución, según si la aludida actuación procesal se efectúa, respectivamente, en la comuna de asiento del tribunal o fuera de ésta, aunque dentro del territorio jurisdiccional en que se ventila el pleito;
QUINTO: Que en relación con la reglamentación que en el transcurrir del tiempo ha tenido el plazo para oponerse a la ejecución, es pertinente rememorar que mediante Ley de 8 de febrero de 1837 se estatuyó el procedimiento ejecutivo y se dispuso que, presentada la demanda respectiva, el juez despacharía el respectivo “mandamiento de ejecución y embargo contra la persona y bienes del deudor” (art. 5°), procediéndose luego al embargo (arts. 20 y 21) y, que “hecha la traba, se le notificará al deudor si no la hubiere presenciado, y al mismo tiempo se le citará de remate” (art. 27); agregando, luego, que “el deudor tendrá el término de dos días naturales, contados desde la citación de remate, para hacer el pago de la deuda u oponerse a la ejecución” (art. 29).
Con posterioridad, la Comisión Revisora del Código de Procedimiento Civil, en su sesión Nº 27, acordó modificaciones al Proyecto, una de las cuales -atinente al entonces artículo 429- vino precedida de lo anotado por el señor Aldunate, en el sentido que la reforma a aquel precepto “suprime la citación de remate, desde cuya fecha se cuenta hoy el plazo para oponerse a la ejecución. Cree útil conservar el trámite, especialmente en el caso de que el deudor no haya presenciado el embargo; ello importaría una seguridad para el ejecutado, contra quien en ningún caso podría procederse sin que conociera el estado del juicio”. Siguiendo esta línea de argumentación, el “señor Presidente indica que, en todo caso, el término para deducir la oposición comience a correr desde el día del requerimiento: así se evita toda vaguedad y peligro, pues se toma un punto de partida invariable que nunca puede ser ignorado por el deudor. El señor Gandarillas acepta esta idea y la complementa proponiendo que en el acto de requerir al demandado, el ministro de fe le haga saber el plazo que la ley le concede para oponerse, y que esta circunstancia se haga constar en la diligencia”. (Santiago Lazo, Los Códigos de Chilenos Anotados, Código de Procedimiento Civil, Poblete Cruzat Hnos. Editores, año 1918, pág. 439);
SEXTO: Que lo anterior denota que esas reformas y nuevas disposiciones legales del Código de Procedimiento Civil, se traducen en que la primera notificación que se realiza al demandado en el juicio ejecutivo tiene como objetivo fundamental el poner en su conocimiento el hecho de la interposición de la demanda ejecutiva, el libelo mismo, la resolución recaída en éste y el mandamiento de ejecución y embargo; procediendo luego el embargo de bienes suficientes, si el ejecutado no paga lo que le viene requerido;
SÉPTIMO: Que la doctrina, por su parte, ha distinguido varios propósitos al examinar los objetivos del requerimiento de pago. En lo esencial, en el referido acto procesal se advierten dos finalidades principales: una primera, dirigida a notificar al deudor de la demanda ejecutiva seguida del requerimiento para que pague la obligación cuyo cumplimiento ejecutivo se pretende y luego, para el caso que esto último no ocurra, embargar bienes suficientes para cubrir el capital, intereses y costas adeudadas.
En ese sentido se ha dicho: “El requerimiento de pago persigue dos finalidades esenciales: poner en conocimiento del deudor la demanda ejecutiva que se ha iniciado en su contra y constreñirlo para que pague la obligación cuyo cumplimiento compulsivo pretende el acreedor. En consecuencia, requerir de pago al deudor significa también emplazarlo al juicio, poner en su conocimiento la demanda ejecutiva que se ha iniciado en su contra para que haga su correspondiente defensa”. (Manual de Derecho Procesal, Mario Casarino Viterbo, T. V, Sexta Edición, págs. 65 y 76);
OCTAVO: Que desde el punto de vista del sujeto pasivo de la litis, el planteamiento de su defensa presupone, ineludiblemente, su emplazamiento que, a su vez, presenta dos aspectos fundamentales, a saber: el conocimiento de la demanda, que se cumple por la notificación de la misma, y el transcurso del plazo para acudir al llamamiento del tribunal.
A la luz de lo precedente, aunado lo dispuesto en el primer numeral del artículo 443 del Código de Procedimiento del ramo, el requerimiento de pago constituye, entonces, una actuación de carácter complejo, en el sentido que en ella se reúnen varias actuaciones cuya ritualidad dependerá de la forma en que el mismo tenga lugar. En otras palabras, tendrá un inicio y una conclusión más o menos definidos, en la medida que se efectúe en una sola actuación o en un conjunto de ellas.
Así y según lo anotado en el motivo séptimo, el requerimiento se iniciará con la notificación de la demanda y terminará con la intimación al deudor de pagar lo adeudado; procediendo luego, como gestión anexa y eventual, la traba del embargo correspondiente. Esa notificación que da punto de partida a la gestión procesal del requerimiento se puede concretar mediante la notificación personal de la demanda ejecutiva o la personal subsidiaria prevista en el artículo 44 de la compilación procesal o, incluso, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 48 a 53 del mismo estatuto, para culminar, seguidamente, con el requerimiento en propiedad;
NOVENO: Que, ahora bien, abordando lo que viene planteado por la impugnante, vale decir, ante la hipótesis de iniciarse el requerimiento de pago con la notificación de la demanda en una comuna distinta de aquélla que sirve de asiento al tribunal, empero dentro del territorio jurisdiccional de éste y, concluir en el lugar de asiento del juzgado, lo propio será adoptar una línea de interpretación que se avenga tanto con las particularidades de ese trámite complejo -que no se observa posible de dividir-, como, con las exigencias de un procedimiento racional y justo, entendido como uno de los presupuestos de la garantía constitucional del debido proceso al cual deben sujetarse los tribunales, directriz que, a su vez, lleva a privilegiar el hecho de que cualquiera de las actuaciones que informan el trámite en mención, deberá entenderse realizado fuera de la comuna asiento del tribunal.
El aserto antedicho obedece, precisamente, a que no se debe perder de vista que la primera finalidad del requerimiento es la notificación de la demanda, cuyo acaecimiento desencadena el momento procesal para ejercitar la respectiva defensa, habida cuenta de la ampliación contemplada en la ley por la vía de aguardar la conclusión del trámite del requerimiento de pago;
DÉCIMO: Que entender la situación antes descrita de un modo diverso, significaría restringir el término concedido a los ejecutados para ejercer su derecho a defensa, circunstancia que sólo cabe entender repelida por el legislador procesal, atento siempre a favorecerlo y vencer sus limitaciones, máxime si dice relación con el término de emplazamiento, diligencia de la mayor trascendencia en el juicio, puesto que es a partir de ella que se define el momento reservado al ejercicio de la primera defensa del sujeto pasivo dentro del procedimiento iniciado en su contra y que como ha sucedido en el presente caso, se ha visto coartado, al haberse excluido toda tramitación y decisión sobre la excepción formulada;
UNDÉCIMO: Que sobre el particular y de manera consonante a lo que anotado se ha pronunciado variada jurisprudencia.
Así, se ha dicho: “Si la intención del artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, al ampliar el plazo para oponer excepciones, es que el deudor pueda procurarse una mejor defensa (entendiendo que al estar más lejos del tribunal requiere de mayor tiempo para hacerlo), no parece razonable sostener que la ficción legal contenida en el artículo 443 Nº 1 de ese cuerpo legal, pueda significar una disminución en el plazo. En efecto, si el deudor que es notificado y requerido de pago fuera de la comuna de asiento del tribunal, de la manera más perfecta como la que se practica en forma personal cuenta con ocho días hábiles para oponerse a la ejecución, no hay razón para sostener que cuando ese mismo requerimiento se efectúa en la forma dispuesta por el artículo 443 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, el deudor cuente con un plazo menor.
Por otra parte, aplicar un criterio diferente resulta contradictorio con la propia finalidad del artículo 443 Nº 1 tantas veces mencionado, ya que si al legislador no le bastó con la notificación del artículo 44 cuando el deudor no era habido, sino que ideó un mecanismo especial, mediante el cual se lo cita a las oficinas del ministro de fe para practicarle el requerimiento, esto es, para instarlo a que se efectúe el pago, fue justamente porque le pareció que el emplazamiento en un juicio ejecutivo ameritaba un tratamiento distinto, bastante más complejo”. (C. Santiago, I.C. Nº 8817-2004, 18 de agosto de 2006);
DUODÉCIMO: Que de acuerdo a las razones enunciadas en los acápites precedentes y, atendido que en autos la ejecutada fue notificada de la demanda en conformidad con lo prevenido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil el 27 de octubre de 2011, en su domicilio, ubicado en la comuna de Lampa. Consta en autos, además, que en ese acto se le dejó “cédula de espera”, citándola para el día siguiente -28 de octubre- a la oficina del receptor judicial, ubicada en la comuna de Santiago, a fin de requerirla de pago, y que esta actuación se llevó a efecto en la oportunidad fijada, en su rebeldía.
Dado ese contexto, resulta innegable que el requerimiento a la ejecutada se inició con la notificación de la demanda el día 27 de octubre de 2011, en la comuna de Lampa, y concluyó con el requerimiento de pago propiamente tal, efectuado al día inmediatamente posterior.
Lo antedicho trae por necesaria consecuencia que la oposición de la ejecutada, por la vía de la excepción formalizada en el escrito presentado el 9 de noviembre de 2011, no es extemporánea como han declarado los jueces del fondo, puesto que lo fue al octavo día hábil luego de haber sido requerida de pago en la forma antes descrita, resultando aplicable en la especie lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 459, tantas veces mencionado;
DECIMOTERCERO: Que el desacierto recién apuntado, en el que incurrieron los tribunales de la instancia, al concluir de manera equivocada que a la fecha en que la ejecutada formuló su defensa había transcurrido el plazo que el legislador prevé para ello, se ha interpretado y aplicado erróneamente al caso en particular el precepto legal recién aludido y que se ha denunciado vulnerado, situación que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la interlocutoria impugnada, toda vez que derivó en que fuera desechada una excepción que debió ser admitida.
En estas condiciones, no queda sino acoger el recurso de nulidad sustantiva interpuesto por la recurrente en lo pertinente a esta decisión.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 768, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 49 por el abogado don Cristián Bruit Gutiérrez, en representación de la ejecutada, doña Maritza Cerda Pino, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de nueve de octubre de dos mil doce, que se lee a fojas 48, la que la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.
Regístrese.
Redacción a cago del ministro señor Juan Araya E.
N° 9.194-12.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.
No firma el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.


Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.




En Santiago, a veintiocho de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.