Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

lunes, 14 de octubre de 2013

Ley N° 19.966. Mediación. Trámite previo y obligatorio.

Santiago, veintinueve de abril de dos mil trece.

VISTOS:
En estos autos Rol 9097-2012, caratulados “Erwin Gonzalo Gómez Lepe y otros con I. Municipalidad de San Pedro de La Paz y Servicio de Salud Concepción”, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por falta de servicio, la parte demandada Servicio de Salud de Concepción dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que rechaza la excepción de prescripción opuesta por su representado y confirma el fallo de primer grado que acogió la demanda, condenando a su parte a pagar por concepto de indemnización de perjuicios la suma de $20.000.000 a cada uno de los padres de Matías Gómez Oróstica y de $5.000.000 a cada uno de sus tres hermanos.

Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso denuncia, en primer término, la infracción de las normas que regulan la prescripción, esto es, los artículos 2492, 2497, 2332 y 2524 del Código Civil en relación con el artículo 45 inciso 3° de la Ley N° 19.966 y 25 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.
Fundando su arbitrio, sostiene que su representada dedujo excepción de prescripción invocando la aplicación de los artículos 2492, 2497 y 2332 del Código Civil, normas que establecen un plazo de 4 años para que opere la prescripción de las acciones por responsabilidad extracontractual. Asimismo, indicó que no correspondía aplicar en el presente caso la Ley N° 19.966, puesto que ella sólo comenzó a regir el día 1° de abril de 2005, mientras que los hechos que originan la demanda acaecieron el 9 de septiembre de 2004. Sin embargo, afirma que la sentencia recurrida, incurriendo en un evidente error de derecho, consideró que debe aplicarse en estos autos el artículo 45 inciso 3° de la mencionada ley, el que contempla la suspensión de la prescripción por el lapso que dure el proceso de mediación entre las partes, no aplicando, debiendo hacerlo, el artículo 25 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes y el artículo 2524 del Código Civil.
Segundo: Que enseguida, en un segundo capítulo, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 3 letra a) de la Ley N° 20.065 y artículos 409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (sic), normas a las cuales atribuye la calidad de reguladoras de la prueba.
Expone que la sentencia de segunda instancia no ponderó la pericia médico legal acompañada a los autos, vulnerando el artículo 3 letra a) de la Ley N° 20.065 sobre Modernización, Regulación Orgánica y Planta del Personal del Servicio Médico Legal, norma que señala que este Servicio tiene entre sus funciones la de realizar peritajes médico legales en materias clínicas, tanatológicas, psiquiátricas y de laboratorio, evacuando los informes periciales del caso.
Expone que la pericia médico legal constituye un medio de prueba que debió ser considerado por la sentencia definitiva de segunda instancia, por cuanto no sólo existe la obligación de ponderar toda la prueba rendida, sino porque dicha pericia médico legal constituye un medio de prueba consagrado en la Ley N° 20.065 en relación a los artículos 409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el que se tuvo por agregado en su oportunidad, sin objeción de ninguna especie.
Arguye que la consideración de la prueba pericial referida es de vital importancia porque establece que la rapidez de instalación del cuadro que sufrió el hijo de los demandantes, unido a la ausencia de compromiso meníngeo, asociados a un descenso de los leucocitos y de las plaquetas, se traduce en un pronóstico de letalidad cercano al 100%, no importando las medidas terapéuticas utilizadas, concluyendo que el menor falleció producto de una sepsis meningocócica, asociada a una CID, y que las atenciones recibidas por el menor se encuentran dentro de la práctica médica habitual. En consecuencia, de haberse valorado este medio probatorio se habría llegado a la innegable conclusión de que no hubo infracción a la lex artis, que el comportamiento de los funcionarios del Servicio de Salud Concepción fue el adecuado y que el menor, aun cuando hubiere sido diagnosticado y recibido alguna medida terapéutica, igualmente habría fallecido, descartándose así cualquiera hipótesis de falta de servicio y de relación de causalidad, puesto que el desenlace era inevitable.
Tercero: Que, finalmente, en un tercer capítulo del recurso de nulidad sustancial se denuncia la infracción del artículo 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República y artículos 4 y 42 de la Ley N° 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado.
Se expone que la sentencia de segunda instancia, en su considerando trigésimo, hace presente que durante el año 2004, en torno a los protocolos de diagnóstico y atención de enfermedad meningocócica, se encontraba vigente la Circular N° 047 del 09 de agosto de 1993, la que establecía que solamente se presenta un caso es sospechoso de meningitis cuando el paciente presenta tres signos: a) fiebre súbita de 38,5 rectal; b) síndrome meníngeo y c) erupción petequial. Pues bien, afirma que en autos se determinó que el paciente sólo presentaba el primer signo, a saber, fiebre súbita de 38,5 rectal. Lo anterior, a juicio del recurrente, deja de manifiesto el error de derecho en que incurren los sentenciadores, puesto que para estimar que un caso sospechoso de meningitis es necesario que el paciente presente los tres signos que se han indicado, cuestión que no ocurrió, ya que el paciente sólo presentaba uno; por lo tanto, no resulta procedente reprochar a los profesionales que lo atendieron que no hicieran todo lo necesario para entregar un diagnóstico oportuno y certero, no resultando posible estimar que infringieron la lex artis y, por ende, tampoco hay falta de servicio.
Cuarto: Que, según explica, las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque de no haberse incurrido en ellas los sentenciadores habrían concluido, por una parte, que la acción impetrada en autos hallaba prescrita y; por otro lado, que no se encuentra acreditada la falta de servicio, razón por la cual habrían rechazando íntegramente la demanda.
Quinto: Que en lo que dice relación con el primer capítulo de la casación en el fondo, cabe consignar que el plazo de prescripción de la acción entablada en estos autos es de cuatro años, contado desde la acción u omisión, según la regla contenida en el artículo 2332 del Código Civil.
No existe discusión en autos acerca de que el plazo de prescripción comenzó a correr el 9 de septiembre de 2004, radicando la controversia en la determinación de la procedencia de aplicar, en este proceso, la institución de la suspensión de la prescripción prevista en el artículo 45 de la Ley N° 19.966, según se reseñó en el considerando primero.
Al respecto se debe consignar que efectivamente a la época en que se produjo la situación fáctica que motiva el ejercicio de la presente acción jurisdiccional, la Ley N° 19.966 no estaba vigente. Sin embargo, al momento de interponerse la demanda, ella ya se encontraba en vigor.
Sexto: Que para la adecuada resolución del capítulo en estudio resulta útil exponer el contenido del mencionado artículo 45 de la Ley N° 19.966, el que dispone en su inciso primero que: “El plazo total para el procedimiento de mediación será de sesenta días corridos a partir del tercer día de la primera citación al reclamado; previo acuerdo de las partes, este plazo podrá ser prorrogado hasta enterar ciento veinte días, como máximo.” Y en el inciso final agrega: “Durante el plazo que dure la mediación se suspenderá el término de prescripción, tanto de las acciones civiles como de las criminales a que hubiera lugar.”
Séptimo: Que el artículo 9 del Código Civil establece la norma general respecto de la aplicación de la ley en el tiempo, esto es, la irretroactividad de la misma. La excepción la constituye el artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, norma que se refiere a las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, las que prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir; norma de la que es posible concluir que las leyes de carácter procedimental rigen in actum.
En materia sanitaria, el 3 de septiembre de 2004 se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 19.966, cuerpo normativo cuyo objetivo principal es disponer las garantías de salud, utilizándose además la instancia para legislar en relación a la responsabilidad de los órganos de la Administración en esta materia, regulándola en el Título III, cuyo epígrafe reza: “De la responsabilidad en materia sanitaria”.
Ahora bien, el párrafo segundo de dicho título reglamenta la mediación, estableciendo en el artículo 43 que el interesado, previo al ejercicio de las acciones jurisdiccionales contra los prestadores institucionales públicos que persigan la obtención de la reparación de los daños ocasionados en el cumplimiento de sus funciones, debe someter su reclamo a un procedimiento de mediación ante el Consejo de Defensa del Estado. Así se dispone en los artículos siguientes tanto el procedimiento como los efectos de aquélla.
De lo anterior fluye que la mediación es un trámite previo y obligatorio, no siendo posible dar curso a una demanda que pretenda hacer efectiva la responsabilidad del Estado en materia sanitaria sin cumplir con aquél. De modo que las normas previstas en el párrafo segundo del Título III de la Ley N° 19.966 revisten el carácter de procedimentales, en los términos del artículo 24 de la Ley sobre Efectos Retroactivo de las Leyes.
De acuerdo a lo expuesto, la norma prescrita en el inciso segundo del artículo 45 de la Ley N° 19.966 tiene naturaleza procesal, rigiendo in actum, por lo que es aplicable al caso concreto puesto que la presente demanda se interpuso el 10 de marzo de 2009, sometiéndose previamente los actores al trámite de mediación ante el Consejo de Defensa del Estado, gestión que comenzó el 5 de marzo de 2008 y culminó el 9 de septiembre del mismo año, lapso durante el cual el plazo de prescripción estuvo suspendido.
En consecuencia, no pueden haber incurrido los jueces de segunda instancia en los errores de derecho que se les imputa al rechazar la excepción de prescripción opuesta por la demandada, Servicio de Salud de Concepción, puesto que desde la ocurrencia de los supuestos fácticos que originan la acción, el 9 de septiembre de 2004, hasta la fecha de la notificación de la demanda, el 11 de marzo de 2009 –descontando el plazo de suspensión de la prescripción- aún no habría transcurrido en su totalidad el término de prescripción.
Octavo: Que continuando con el análisis del segundo capítulo del recurso de casación en el fondo, se debe señalar que a través de él se acusa la infracción de los artículos 409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 letra a) de la Ley N° 20.065 -normas a las cuales el recurrente les atribuye el carácter de reguladoras de la prueba-; infracción en que incurren los recurridos al no haber otorgado, debiendo hacerlo, valor probatorio al peritaje del Servicio Médico Legal acompañado por su representada.
Noveno: Que como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Décimo: Que ningún aspecto de los descritos en el considerando precedente ha sido denunciado en el este capítulo de nulidad sustancial. Por el contrario, el mismo se construye denunciando genéricamente la infracción de las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan la forma en que debe rendirse y apreciarse el informe de peritos. El yerro jurídico que se atribuye a los sentenciadores se hace consistir en no haber otorgado valor al informe pericial acompañado en estos autos, el cual ha sido emitido en una causa distinta a ésta. Esta sola circunstancia permite descartar el error de derecho alegado, puesto que tal documento no es un informe de peritos, en los términos regulados en los artículos 409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
En efecto, los artículos 409 a 411 del mencionado texto legal establecen los casos en que es obligatorio o es procedente oír el informe de peritos; a continuación los artículo 412 y 413 del mismo texto normativo regulan los requisitos que deben cumplir los peritos y la forma en que se debe proceder al nombramiento de los mismos, describiendo pormenorizadamente el procedimiento que se debe seguir con tal objeto. Luego, una vez nombrado el perito, en los artículos 417 y siguientes del citado Código se dispone la forma en que se llevará a efecto el peritaje, prescribiéndose –entre otras materias- la necesidad de proceder al reconocimiento del objeto a periciar, etapa obligatoria a la que se debe citar a la partes, quienes pueden concurrir y realizar las observaciones que estimen oportunas. Finalmente, el perito debe emitir un informe cuya fuerza probatoria, según lo dispone el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
Como se observa, el nombramiento de los peritos en materia civil surge de un complejo procedimiento regulado por el legislador, a través del cual se busca proteger el principio de bilateralidad de la audiencia otorgando a ambas partes plenas garantías, puesto que contempla la participación activa de las mismas tanto en la designación como en la etapa de reconocimiento.
De modo que resulta inconcuso que las normas que el recurrente estima vulneradas no pudieron ser infringidas por los jueces del grado desde que en los presentes autos no se ha rendido prueba pericial. Ahora, cuestión distinta es que el recurrente pretenda dar tal valor al informe del Servicio Médico Legal, evacuado en la causa RUC 0810021839-k y el cual según se lee a fojas 388 ha sido acompañado como prueba documental, cuestión que es improcedente, puesto que este informe no ha sido emitido ciñéndose al procedimiento previsto en los artículos 409 a 425 del Código de Procedimiento Civil. Este informe sólo puede ser valorado por los jueces del grado como prueba instrumental, no habiéndose denunciado la infracción de las normas que regulan su valor probatorio.
Undécimo: Que resta por resolver el tercer capítulo de casación, para cuyos efectos es necesario previamente consignar – en lo que interesa al recurso- los presupuestos fácticos que han sido asentados por los jueces del grado:
a) El paciente Gómez Aróstica de 2 años de edad concurrió a la Unidad de Emergencia del Hospital Guillermo Grant de Concepción el día 09 de septiembre de 2004, a las 19:14 horas, con un estado febril de 38,2º C. asociado a vómitos reiterativos y deshidratado, siendo tratado con dipirona y suero, disponiéndose exámenes de tórax, recuento y PCR.
b) Luego del cambio de turno, a las 22:15 horas la fiebre sibió a 39º C, manteniéndose los vómitos y la deshidratación, indicándose hidratación oral y paracetamol, ordenándose su alta médica alrededor de la medianoche, con control en su consultorio.
c) El paciente reingresó a la Unidad de Emergencia el día 10 de septiembre de 2004, a las 07:00, falleciendo alrededor de las 09:45 horas del mismo día.
d) Al paciente, desde el momento que ingresó la primera vez a la Unidad de Emergencia, se le realizaron tres diagnósticos: 19:20 horas, síndrome febril, hiperemesis y deshidratación; a las 20:00 horas, faringo amigdalitis, hiperémesis; y al momento del alta se consigna observación fiebre faringo conjuntival por adenovirus.
e) Al momento de reingresar el paciente el día 10 de septiembre de 2004 se le diagnosticó púrpura fulminas secundaria a meningococcemia.
Duodécimo: Que sobre la base de tales antecedentes fácticos los jueces del grado concluyen que existe responsabilidad del Servicio de Salud demandado, por cuanto los signos y síntomas que presentaba el menor en nada aconsejaban darle el alta; por el contrario, sus diagnósticos eran más que suficientes para haber tomado el máximo de las precauciones que las circunstancias ameritaban, ordenando su inmediata hospitalización, lo que no se hizo.
Expresan que no puede soslayarse que el paciente Matías Gómez Aróstica es un niño de 2 años de edad, que conforme a la Circular Nº 047 de 09 de agosto de 1993 está dentro del grupo de riesgo de contraer alguna enfermedad meningocócica, en los cuales la sintomatología es poco clara, la que se transmite por las vías nasales y de la faringe, que se manifiesta con fiebre súbita mayor de 38,5º C. y que el día de los hechos, además, presentaba vómitos reiterativos y deshidratación.
Precisan la circunstancia que de acuerdo a la mencionada Circular Nº 047, la letalidad de las enfermedades meningocócicas con un diagnóstico oportuno y tratamiento adecuado es menor al 10% y que en Chile es de aproximadamente un 6%, por lo que una hospitalización oportuna permite disminuir la letalidad de la enfermedad en base a un tratamiento y la obtención de una muestra adecuada para la confirmación del caso, debiendo los pacientes ser hospitalizados dentro de las 24 horas.
Concluyen que la atención médica brindada al menor no fue adecuada, por cuanto no recibió un diagnóstico oportuno y un tratamiento idóneo, de modo que la situación en estudio permite tener por establecida la falta de servicio y la relación de causalidad que responsabiliza al Servicio de Salud por el daño a la víctima, que en la especie se traduce en el fallecimiento del paciente.
Décimo Tercero: Que en el último capítulo de casación se denuncia que los jueces del grado han incurrido en un evidente error de derecho al dar por establecida la falta de servicio de su representada, en circunstancias que la misma sentencia alude a la Circular Nº 047 de 09 de agosto de 1993, que señala que para que se esté en presencia de un caso sospechoso de meningitis es necesario que el paciente presente tres síntomas, habiéndose acreditado en autos que el menor Matías Gómez Oróstica sólo presentaba uno de ellos; en consecuencia, estima que los profesionales que lo atendieron no incurrieron en error de diagnóstico ni de tratamiento, de modo que se infringe el artículo 38 Constitución Política de la República y los artículos 4 y 42 de la Ley N° 18.575.
Décimo Cuarto: Que la mencionada Circular N° 047, esgrimida por el recurrente para construir este capítulo de casación, ha sido extractada por el mismo sólo en una parte, olvidando exponer este documento en su integridad. En efecto, este documento señala -en la parte omitida- que: “la enfermedad meningocócica es de comienzo repentino, caracterizada por fiebre, signos meníngeos, manifestaciones cutáneas (erupción petequial), artritis y alteraciones del L.C.R. En lactantes y niños pre-escolares la sintomatología es poco clara (…)”. En relación a la letalidad expone que “con el diagnóstico oportuno y tratamiento adecuado debe ser menor a 10%. En Chile es de aproximadamente un 6%”. Finalmente, en relación a los grupos de riegos: “La enfermedad afecta a niños, adultos jóvenes y, principalmente, a los niños de muy corta edad (…)”.
Décimo Quinto: Que esta Corte Suprema ha señalado reiteradamente que la falta de servicio se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del Servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando el Servicio no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria, conforme lo dispone expresamente el artículo 42 de la Ley N° 18.575.
Décimo Sexto: Que los jueces del grado han asentado la situación fáctica expuesta en el considerando undécimo, luego han procedido a establecer la existencia de la falta de servicio, valorando para ello tanto la prueba testimonial como documental, siendo la Circular N° 047 sólo un elemento más que ayuda a formar su convicción, por cuanto este elemento probatorio hace un claro distingo entre la sintomatología que tienen los jóvenes y adultos de aquella que tienen los lactantes y pre escolares, señalando claramente que éste es el principal grupo de riesgo y que sus síntomas son poco claros. Lo anterior destruye el único argumento sobre cuya base se erige el presente capítulo de casación, que pretendía descartar la existencia de la falta de servicio imputada al Servicio de Salud de Concepción bajo el supuesto de la exigencia de estar en presencia de tres síntomas para sospechar de un caso de meningitis.
Décimo Séptimo: Que sin perjuicio que lo anterior es suficiente para descartar el yerro jurídico imputado a los jueces del grado, se debe además precisar que los hechos descritos en el considerando undécimo, analizados en su conjunto, permiten tener por configurada la falta de servicio imputada a la recurrente pues el Servicio de Salud demandado, a través de su red hospitalaria –Hospital Guillermo Grant de Concepción-, no otorgó al paciente Gómez Oróstica una atención oportuna y eficaz, por cuanto a pesar de que el niño –que formaba parte del grupo de riesgo descrito por la Circular N° 047, dada su corta edad- se mantuvo por un lapso mayor a 4 horas en el mencionado Hospital, sin que sus síntomas febriles remitieran ante el suministro de medicamentos, presentando también hiperemesis y deshidratación, fue dado de alta con indicación de paracetamol y control en el consultorio, en circunstancias que presentaba síntomas que al menos debieron llevar al personal médico a mantenerlo en observación y/u hospitalizarlo, practicándole todos los exámenes necesarios que permitieran establecer un diagnóstico certero. Esta omisión en la que incurrió el equipo médico impidió el inicio temprano del tratamiento de la enfermedad que lo aquejaba, lo que determinó que al ingresar a la mañana siguiente ya los esfuerzos por salvarle la vida fueran estériles.
Conforme a lo expuesto, la falta de servicio cometida por el Hospital Regional de Concepción resulta evidente, puesto que ninguna actividad esperable de una institución moderna fue desplegada, de modo que al establecerla los sentenciadores no han incurrido en yerro jurídico alguno.
Décimo Octavo: Que atento lo razonado en los considerandos precedentes el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.

De conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 416 contra la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil doce, escrita a fojas 405.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Pierry.

Rol N° 9097-2012.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia B. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Gorziglia por estar ausente. Santiago, 29 de abril de 2013.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.