VISTOS:
En estos autos Rol
9097-2012, caratulados “Erwin Gonzalo Gómez Lepe y otros con I.
Municipalidad de San Pedro de La Paz y Servicio de Salud Concepción”,
sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por falta de
servicio, la parte demandada Servicio de Salud de Concepción dedujo
recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la
Corte de Apelaciones de Concepción que rechaza la excepción de
prescripción opuesta por su representado y confirma el fallo de
primer grado que acogió la demanda, condenando a su parte a pagar
por concepto de indemnización de perjuicios la suma de $20.000.000 a
cada uno de los padres de Matías Gómez Oróstica y de $5.000.000 a
cada uno de sus tres hermanos.
Se trajeron los
autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero:
Que el recurso denuncia, en primer término, la infracción
de las normas que
regulan la prescripción, esto es, los artículos 2492,
2497, 2332 y 2524 del Código Civil en relación con el artículo 45
inciso 3° de la Ley N° 19.966 y 25 de la Ley sobre Efecto
Retroactivo de las Leyes.
Fundando su
arbitrio, sostiene que su representada dedujo excepción de
prescripción invocando la aplicación de los artículos 2492, 2497 y
2332 del Código Civil, normas que establecen un plazo de 4 años
para que opere la prescripción de las acciones por responsabilidad
extracontractual. Asimismo, indicó que no correspondía aplicar en
el presente caso la Ley N° 19.966, puesto que ella sólo comenzó a
regir el día 1° de abril de 2005, mientras que los hechos que
originan la demanda acaecieron el 9 de septiembre de 2004. Sin
embargo, afirma que la sentencia recurrida, incurriendo en un
evidente error de derecho, consideró que debe aplicarse en estos
autos el artículo 45 inciso 3° de la mencionada ley, el que
contempla la suspensión de la prescripción por el lapso que dure el
proceso de mediación entre las partes, no aplicando, debiendo
hacerlo, el artículo 25 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las
Leyes y el artículo 2524 del Código Civil.
Segundo:
Que enseguida, en un segundo capítulo, la parte recurrente denuncia
la infracción de los artículos 3
letra a) de la Ley N° 20.065 y artículos 409 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil (sic), normas a las cuales atribuye la
calidad de reguladoras de la prueba.
Expone que la
sentencia de segunda instancia no ponderó la pericia médico legal
acompañada a los autos, vulnerando el artículo 3 letra a) de la Ley
N° 20.065 sobre Modernización, Regulación Orgánica y Planta del
Personal del Servicio Médico Legal, norma que señala que este
Servicio tiene entre sus funciones la de realizar peritajes médico
legales en materias clínicas, tanatológicas, psiquiátricas y de
laboratorio, evacuando los informes periciales del caso.
Expone que la
pericia médico legal constituye un medio de prueba que debió ser
considerado por la sentencia definitiva de segunda instancia, por
cuanto no sólo existe la obligación de ponderar toda la prueba
rendida, sino porque dicha pericia médico legal constituye un medio
de prueba consagrado en la Ley N° 20.065 en relación a los
artículos 409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el
que se tuvo por agregado en su oportunidad, sin objeción de ninguna
especie.
Arguye que la
consideración de la prueba pericial referida es de vital importancia
porque establece que la rapidez de instalación del cuadro que sufrió
el hijo de los demandantes, unido a la ausencia de compromiso
meníngeo, asociados a un descenso de los leucocitos y de las
plaquetas, se traduce en un pronóstico de letalidad cercano al 100%,
no importando las medidas terapéuticas utilizadas, concluyendo que
el menor falleció producto de una sepsis meningocócica, asociada a
una CID, y que las atenciones recibidas por el menor se encuentran
dentro de la práctica médica habitual. En consecuencia, de haberse
valorado este medio probatorio se habría llegado a la innegable
conclusión de que no hubo infracción a la lex artis, que el
comportamiento de los funcionarios del Servicio de Salud Concepción
fue el adecuado y que el menor, aun cuando hubiere sido diagnosticado
y recibido alguna medida terapéutica, igualmente habría fallecido,
descartándose así cualquiera hipótesis de falta de servicio y de
relación de causalidad, puesto que el desenlace era inevitable.
Tercero:
Que, finalmente, en un tercer capítulo del recurso de nulidad
sustancial se denuncia la infracción del artículo 38 inciso segundo
de la Constitución Política de la República y artículos 4 y 42 de
la Ley N° 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del
Estado.
Se
expone que la sentencia de segunda instancia, en su considerando
trigésimo, hace presente que durante el año 2004, en torno a los
protocolos de diagnóstico y atención de enfermedad meningocócica,
se encontraba vigente la Circular N° 047 del 09 de agosto de 1993,
la que establecía que solamente se presenta un caso es sospechoso de
meningitis cuando el paciente presenta tres signos: a) fiebre súbita
de 38,5 rectal; b) síndrome meníngeo y c) erupción petequial. Pues
bien, afirma que en autos se determinó que el paciente sólo
presentaba el primer signo, a saber, fiebre súbita de 38,5 rectal.
Lo anterior, a juicio del recurrente, deja de manifiesto el error de
derecho en que incurren los sentenciadores, puesto que para estimar
que un caso sospechoso de meningitis es necesario que el paciente
presente los tres signos que se han indicado, cuestión que no
ocurrió, ya que el paciente sólo presentaba uno; por lo tanto, no
resulta procedente reprochar a los profesionales que lo atendieron
que no hicieran todo lo necesario para entregar un diagnóstico
oportuno y certero, no resultando posible estimar que infringieron la
lex artis y, por ende, tampoco hay falta de servicio.
Cuarto:
Que,
según explica, las infracciones denunciadas han influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque de no haberse
incurrido en ellas los sentenciadores habrían concluido, por una
parte, que la acción impetrada en autos hallaba prescrita y; por
otro lado, que no se encuentra acreditada la falta de servicio, razón
por la cual habrían rechazando íntegramente la demanda.
Quinto:
Que en lo que dice relación con el primer capítulo de la casación
en el fondo, cabe consignar que el plazo de prescripción de la
acción entablada en estos autos es de cuatro años, contado desde la
acción u omisión, según
la regla contenida en el artículo 2332 del Código Civil.
No
existe discusión en autos acerca de que el plazo de prescripción
comenzó a correr el 9 de septiembre de 2004, radicando la
controversia en la determinación de la procedencia de aplicar, en
este proceso, la institución de la suspensión de la prescripción
prevista en el artículo 45 de la Ley N° 19.966, según se reseñó
en el considerando primero.
Al
respecto se debe consignar que efectivamente a
la
época en que se produjo la situación fáctica que motiva el
ejercicio de la presente acción jurisdiccional, la Ley N° 19.966 no
estaba vigente. Sin embargo, al momento de interponerse la demanda,
ella ya se encontraba en vigor.
Sexto:
Que para la adecuada resolución del capítulo en estudio resulta
útil exponer el contenido del mencionado artículo 45 de la Ley N°
19.966, el que dispone en su inciso primero que: “El plazo total
para el procedimiento de mediación será de sesenta días corridos a
partir del tercer día de la primera citación al reclamado; previo
acuerdo de las partes, este plazo podrá ser prorrogado hasta enterar
ciento veinte días, como máximo.” Y en el inciso final agrega:
“Durante el plazo que dure la mediación se suspenderá el término
de prescripción, tanto de las acciones civiles como de las
criminales a que hubiera lugar.”
Séptimo: Que
el artículo 9 del Código Civil establece la norma general respecto
de la aplicación de la ley en el tiempo, esto es, la
irretroactividad de la misma. La excepción la constituye el artículo
24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, norma que se
refiere a las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de
los juicios, las que prevalecen sobre las anteriores desde el momento
en que deben empezar a regir; norma de la que es posible concluir que
las leyes de carácter procedimental rigen in actum.
En
materia sanitaria, el
3 de septiembre de 2004 se publicó en el Diario Oficial la Ley N°
19.966, cuerpo normativo cuyo objetivo principal es disponer las
garantías de salud, utilizándose además la instancia para legislar
en relación a la responsabilidad de los órganos de la
Administración en esta materia, regulándola en el Título III, cuyo
epígrafe reza: “De la responsabilidad en materia sanitaria”.
Ahora
bien, el párrafo segundo de dicho título reglamenta la mediación,
estableciendo en el artículo
43 que
el interesado, previo al ejercicio de las acciones jurisdiccionales
contra los prestadores institucionales públicos que persigan la
obtención de la reparación de los daños ocasionados en el
cumplimiento de sus funciones, debe someter su reclamo a un
procedimiento de mediación ante el Consejo de Defensa del Estado.
Así se dispone en los artículos siguientes tanto el procedimiento
como los efectos de aquélla.
De lo anterior fluye
que la mediación es un trámite previo y obligatorio, no siendo
posible dar curso a una demanda que pretenda hacer efectiva la
responsabilidad del Estado en materia sanitaria sin cumplir con
aquél. De modo que las normas previstas en el párrafo segundo del
Título III de la Ley N° 19.966 revisten el carácter de
procedimentales, en los términos del artículo 24 de la Ley sobre
Efectos Retroactivo de las Leyes.
De acuerdo a lo
expuesto, la norma prescrita en el inciso segundo del artículo 45 de
la Ley N° 19.966 tiene naturaleza procesal, rigiendo in actum, por
lo que es aplicable al caso concreto puesto que la presente demanda
se interpuso el 10 de marzo de 2009, sometiéndose previamente los
actores al trámite de mediación ante el Consejo de Defensa del
Estado, gestión que comenzó el 5 de marzo de 2008 y culminó el 9
de septiembre del mismo año, lapso durante el cual el plazo de
prescripción estuvo suspendido.
En consecuencia, no
pueden haber incurrido los jueces de segunda instancia en los errores
de derecho que se les imputa al rechazar la excepción de
prescripción opuesta por la demandada, Servicio de Salud de
Concepción, puesto que desde la ocurrencia de los supuestos fácticos
que originan la acción, el 9 de septiembre de 2004, hasta la fecha
de la notificación de la demanda, el 11 de marzo de 2009
–descontando el plazo de suspensión de la prescripción- aún no
habría transcurrido en su totalidad el término de prescripción.
Octavo: Que
continuando
con el análisis del
segundo capítulo del recurso de casación en el fondo, se debe
señalar que a través de él se acusa la infracción de los
artículos 409
y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3
letra a) de la Ley N° 20.065 -normas a las cuales el recurrente les
atribuye el carácter de reguladoras de la prueba-; infracción en
que incurren los recurridos al no haber otorgado, debiendo hacerlo,
valor probatorio al peritaje del Servicio Médico Legal acompañado
por su representada.
Noveno:
Que
como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden
vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente,
cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las
pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen
el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la
ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el
orden de precedencia que la ley les diere.
Décimo:
Que ningún aspecto de los descritos en el considerando precedente ha
sido denunciado en el este capítulo de nulidad sustancial. Por el
contrario, el mismo se construye denunciando genéricamente la
infracción de las normas del Código de Procedimiento Civil que
regulan la forma en que debe rendirse y apreciarse el informe de
peritos. El yerro jurídico que se atribuye a los sentenciadores se
hace consistir en no haber otorgado valor al informe pericial
acompañado en estos autos, el cual ha sido emitido en una causa
distinta a ésta. Esta sola circunstancia permite descartar el error
de derecho alegado, puesto que tal documento no es un informe de
peritos, en los términos regulados en los artículos 409 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil
En efecto, los
artículos 409 a 411 del mencionado texto legal establecen los casos
en que es obligatorio o es procedente oír el informe de peritos; a
continuación los artículo 412 y 413 del mismo texto normativo
regulan los requisitos que deben cumplir los peritos y la forma en
que se debe proceder al nombramiento de los mismos, describiendo
pormenorizadamente el procedimiento que se debe seguir con tal
objeto. Luego, una vez nombrado el perito, en los artículos 417 y
siguientes del citado Código se dispone la forma en que se llevará
a efecto el peritaje, prescribiéndose –entre otras materias- la
necesidad de proceder al reconocimiento del objeto a periciar, etapa
obligatoria a la que se debe citar a la partes, quienes pueden
concurrir y realizar las observaciones que estimen oportunas.
Finalmente, el perito debe emitir un informe cuya fuerza probatoria,
según lo dispone el artículo 425 del Código de Procedimiento
Civil, será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
Como se observa, el
nombramiento de los peritos en materia civil surge de un complejo
procedimiento regulado por el legislador, a través del cual se busca
proteger el principio de bilateralidad de la audiencia otorgando a
ambas partes plenas garantías, puesto que contempla la participación
activa de las mismas tanto en la designación como en la etapa de
reconocimiento.
De modo que resulta
inconcuso que las normas que el recurrente estima vulneradas no
pudieron ser infringidas por los jueces del grado desde que en los
presentes autos no se ha rendido prueba pericial. Ahora, cuestión
distinta es que el recurrente pretenda dar tal valor al informe del
Servicio Médico Legal, evacuado en la causa RUC 0810021839-k y el
cual según se lee a fojas 388 ha sido acompañado como prueba
documental, cuestión que es improcedente, puesto que este informe no
ha sido emitido ciñéndose al procedimiento previsto en los
artículos 409 a 425 del Código de Procedimiento Civil. Este informe
sólo puede ser valorado por los jueces del grado como prueba
instrumental, no habiéndose denunciado la infracción de las normas
que regulan su valor probatorio.
Undécimo:
Que resta por resolver el tercer capítulo de casación, para cuyos
efectos es necesario previamente consignar – en lo que interesa al
recurso- los presupuestos fácticos que han sido asentados por los
jueces del grado:
a) El paciente Gómez
Aróstica de 2 años de edad concurrió a la Unidad de Emergencia del
Hospital Guillermo Grant de Concepción el día 09 de septiembre de
2004, a las 19:14 horas, con un estado febril de 38,2º C. asociado a
vómitos reiterativos y deshidratado, siendo tratado con dipirona y
suero, disponiéndose exámenes de tórax, recuento y PCR.
b) Luego del cambio
de turno, a las 22:15 horas la fiebre sibió a 39º C, manteniéndose
los vómitos y la deshidratación, indicándose hidratación oral y
paracetamol, ordenándose su alta médica alrededor de la medianoche,
con control en su consultorio.
c) El paciente
reingresó a la Unidad de Emergencia el día 10 de septiembre de
2004, a las 07:00, falleciendo alrededor de las 09:45 horas del mismo
día.
d) Al paciente,
desde el momento que ingresó la primera vez a la Unidad de
Emergencia, se le realizaron tres diagnósticos: 19:20 horas,
síndrome febril, hiperemesis y deshidratación; a las 20:00 horas,
faringo amigdalitis, hiperémesis; y al momento del alta se consigna
observación fiebre faringo conjuntival por adenovirus.
e) Al momento de
reingresar el paciente el día 10 de septiembre de 2004 se le
diagnosticó púrpura fulminas secundaria a meningococcemia.
Duodécimo:
Que
sobre la base de tales antecedentes fácticos los jueces del grado
concluyen que existe responsabilidad del Servicio de Salud demandado,
por cuanto los
signos y síntomas que presentaba el menor en nada aconsejaban darle
el alta; por el contrario, sus diagnósticos eran más que
suficientes para haber tomado el máximo de las precauciones que las
circunstancias ameritaban, ordenando su inmediata hospitalización,
lo que no se hizo.
Expresan que no
puede soslayarse que el paciente Matías Gómez Aróstica es un niño
de 2 años de edad, que conforme a la Circular Nº 047 de 09 de
agosto de 1993 está dentro del grupo de riesgo de contraer alguna
enfermedad meningocócica, en los cuales la sintomatología es poco
clara, la que se transmite por las vías nasales y de la faringe, que
se manifiesta con fiebre súbita mayor de 38,5º C. y que el día
de los hechos, además, presentaba vómitos reiterativos y
deshidratación.
Precisan la
circunstancia que de acuerdo a la mencionada Circular Nº 047, la
letalidad de las enfermedades meningocócicas con un diagnóstico
oportuno y tratamiento adecuado es menor al 10% y que en Chile es de
aproximadamente un 6%, por lo que una hospitalización oportuna
permite disminuir la letalidad de la enfermedad en base a un
tratamiento y la obtención de una muestra adecuada para la
confirmación del caso, debiendo los pacientes ser hospitalizados
dentro de las 24 horas.
Concluyen que la
atención médica brindada al menor no fue adecuada, por cuanto no
recibió un diagnóstico oportuno y un tratamiento idóneo, de modo
que la situación en estudio permite tener por establecida la falta
de servicio y la relación de causalidad que responsabiliza al
Servicio de Salud por el daño a la víctima, que en la especie se
traduce en el fallecimiento del paciente.
Décimo Tercero:
Que
en
el último capítulo de casación se denuncia que los jueces del
grado han incurrido en un evidente error de derecho al dar por
establecida la falta de servicio de su representada, en
circunstancias que la misma sentencia alude a la Circular Nº 047 de
09 de agosto de 1993, que señala que para que se esté en presencia
de un caso sospechoso de meningitis es necesario que el paciente
presente tres síntomas, habiéndose acreditado en autos que el menor
Matías Gómez Oróstica sólo presentaba uno de ellos; en
consecuencia, estima que los profesionales que lo atendieron no
incurrieron en error de diagnóstico ni de tratamiento, de modo que
se infringe el artículo 38 Constitución Política de la República
y los artículos 4 y 42 de la Ley N° 18.575.
Décimo Cuarto:
Que la mencionada Circular N° 047, esgrimida por el recurrente para
construir este capítulo de casación, ha sido extractada por el
mismo sólo en una parte, olvidando exponer este documento en su
integridad. En efecto, este documento señala -en la parte omitida-
que: “la
enfermedad meningocócica es de comienzo repentino, caracterizada por
fiebre, signos meníngeos, manifestaciones cutáneas (erupción
petequial), artritis y alteraciones del L.C.R. En lactantes y niños
pre-escolares la sintomatología es poco clara (…)”. En relación
a la letalidad expone que “con el diagnóstico oportuno y
tratamiento adecuado debe ser menor a 10%. En Chile es de
aproximadamente un 6%”. Finalmente, en relación a los grupos de
riegos: “La enfermedad afecta a niños, adultos jóvenes y,
principalmente, a los niños de muy corta edad (…)”.
Décimo
Quinto:
Que esta Corte Suprema ha señalado reiteradamente que la falta de
servicio se
presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del Servicio en
relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que
ello concurre cuando el Servicio no funciona debiendo hacerlo y
cuando funciona irregular o tardíamente, operando
así como un factor de imputación que
genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria, conforme lo
dispone expresamente el artículo 42 de la Ley N° 18.575.
Décimo
Sexto:
Que los jueces del grado han asentado la situación
fáctica expuesta
en el considerando undécimo, luego han procedido a establecer la
existencia de la falta de servicio, valorando para ello tanto la
prueba testimonial como documental, siendo la Circular N° 047 sólo
un elemento más que ayuda a formar su convicción, por cuanto este
elemento probatorio hace un claro distingo entre la sintomatología
que tienen los jóvenes y adultos de aquella que tienen los lactantes
y pre escolares, señalando claramente que éste es el principal
grupo de riesgo y que sus síntomas son poco claros. Lo anterior
destruye el único argumento sobre cuya base se erige el presente
capítulo de casación, que pretendía descartar la existencia de la
falta de servicio imputada al Servicio de Salud de Concepción bajo
el supuesto de la exigencia de estar en presencia de tres síntomas
para sospechar de un caso de meningitis.
Décimo
Séptimo:
Que sin perjuicio que lo anterior es suficiente para descartar el
yerro jurídico imputado a los jueces del grado, se debe además
precisar que los hechos descritos en el considerando undécimo,
analizados en su conjunto, permiten tener por configurada la falta de
servicio imputada a la recurrente pues el Servicio de Salud
demandado, a través de su red hospitalaria –Hospital
Guillermo Grant de Concepción-,
no otorgó al paciente Gómez Oróstica una atención oportuna y
eficaz, por cuanto a pesar de que el niño –que formaba parte del
grupo de riesgo descrito por la Circular N° 047, dada su corta edad-
se mantuvo por un lapso mayor a 4 horas en el mencionado Hospital,
sin que sus síntomas febriles remitieran ante el suministro de
medicamentos, presentando también hiperemesis
y deshidratación, fue dado de alta con indicación de paracetamol y
control en el consultorio, en circunstancias que presentaba síntomas
que al menos debieron llevar al personal médico a mantenerlo
en observación y/u hospitalizarlo, practicándole todos los exámenes
necesarios que permitieran establecer un diagnóstico certero. Esta
omisión en la que incurrió el equipo médico impidió el inicio
temprano del tratamiento de la enfermedad que lo aquejaba, lo que
determinó que al ingresar a la mañana siguiente ya los esfuerzos
por salvarle la vida fueran estériles.
Conforme a lo
expuesto, la falta de servicio cometida por el Hospital Regional de
Concepción resulta evidente, puesto que ninguna actividad esperable
de una institución moderna fue desplegada, de modo que al
establecerla los sentenciadores no han incurrido en yerro jurídico
alguno.
Décimo Octavo:
Que atento lo razonado en los considerandos precedentes el recurso de
casación en el fondo no puede prosperar.
De
conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 767 y
805 del Código de Procedimiento Civil, se
rechaza el
recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la
presentación de fojas 416 contra la sentencia de veinticinco de
octubre de dos mil doce, escrita a fojas 405.
Regístrese y
devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo
del Ministro señor Pierry.
Rol N° 9097-2012.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr.
Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra.
María Eugenia Sandoval G.,
y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia B. No
firman, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Muñoz
por estar en comisión de servicios y el Abogado
Integrante señor Gorziglia
por estar ausente.
Santiago, 29 de abril de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veintinueve de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.