Antofagasta,
a veinticuatro
de junio de dos mil trece.
VISTOS:
La
presentación de don Igor Antonio Buljan Grzicic, contador,
domiciliado en Avenida República de Croacia N° 775, Antofagasta,
quien recurre de protección a nombre de la Sociedad Inmobiliaria “El
Ancla S.A.”, de su mismo domicilio, en contra del Gobernador
Provincial de Antofagasta don Constantino Zafirópulos Bossy, con
domicilio en Arturo Prat N° 384 de esta ciudad; en contra del
Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de
Antofagasta don Christian Berndt Castiglione, domiciliado en Avenida
Angamos N° 721 de esta ciudad; y en contra del Director Regional del
Servicio de Vivienda y Urbanización Región de Antofagasta, don
Jorge Montaner Vargas, con domicilio en Pasaje La Frontera N° 110 de
esta comuna, pidiendo que se repongan sus derechos con costas del
recurso.
El
informe de fs. 250, evacuado por don Constantino
Alejandro Zafirópulos Bossy,
Gobernador
Provincial de Antofagasta; el informe de fojas 313 emitido por don
Nelson
Tapia Corrotea, abogado,
en representación, del Servicio
De Vivienda y Urbanización Región de Antofagasta; y el informe de
fojas 333 evacuado por don Christian
Berndt Castiglione, Secretario Regional Ministerial de Bienes
Nacionales, Segunda Región,
todos los cuales solicitan se rechace el recurso, con costas.
La presentación de fojas 341, por la cual el recurrente se
desiste del recurso sólo en cuanto al Director del Servicio de
Vivienda y Urbanización, Región de Antofagasta.
La presentación
de fojas 351 por la cual el Servicio de Vivienda y Urbanización,
representado por don Álvaro Tello Núñez, comparece en calidad de
tercero coadyuvante de los recurridos.
Puesta
la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia.
CON
LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que,
comparece don
Igor Antonio Buljan Grzicic,
a nombre de la sociedad “Inmobiliaria
El Ancla S.A.”, quien
recurre de protección en contra del Gobernador
Provincial de Antofagasta, señor
Constantino Zafirópulos Bossy; en contra del Secretario
Regional Ministerial De Bienes Nacionales de la Región de
Antofagasta, señor Christian Berndt
Castiglione
y en contra del Director Regional del Servicio de Vivienda y
Urbanización Región De Antofagasta, señor Jorge Montaner Vargas,
solicitando se acoja en todas sus partes disponiendo que se deja sin
efecto por ilegal y arbitrario el desalojo del inmueble referido en
su presentación, de propiedad del Fisco de Chile, en que se
encuentran emplazadas las concesiones mineras de que es titular, no
pudiendo los recurridos en lo sucesivo adoptar medidas o acciones
unilaterales respecto a la situación jurídica de la titular de
aquéllas mientras no se haya resuelto el proceso judicial pendiente
que vincula a la recurrente con el Fisco, con costas en caso de
existir oposición.
Sostiene
que su representada es dueña de las pertenencias mineras denominadas
“Julia
Manterola uno al tres”,
de
50 hectáreas cada una, situadas al Surponiente de la Quebrada La
Chimba, en la comuna de Antofagasta, cuya posesión inscrita se
remonta a la sentencia constitutiva del año 1983, abarcan una
superficie total mensurada de 130 hectáreas y están situadas en un
predio baldío inscrito en mayor extensión a nombre del Fisco, a lo
que cabe añadir que ha actuado en forma pública como propietario de
estas concesiones, a través de numerosos actos materiales, como la
solicitud y obtención de la autoridad estatal de permisos de
construcción en el área concesionada y autorizaciones de
edificación para instalar en el mismo lugar, las oficinas
administrativas del concesionario y las demás instalaciones
necesarias para la explotación de estas pertenencias; un camino de
acceso, estacionamientos, bodegas, etc.; recepción municipal de
estas construcciones; solicitud transitoria de servidumbres mineras
por el tiempo que ha sido necesario para facilitar la construcción
de caminos, cañerías, redes eléctricas, etc. Manifiesta que cada
vez que se ha solicitado alguna servidumbre para facilitar la cómoda
y conveniente explotación de estas concesiones, los tribunales las
han otorgado por todo el tiempo en que ello ha resultado necesario.
Añade que la vigencia de estas pertenencias y los derechos a
explotarlas, que emanan del acto constitutivo de las mismas, ha sido
reconocida por el Fisco de Chile a través de diferentes
autorizaciones prestadas en el tiempo con relación a la explotación
minera -otorgamiento de patente minera- así como de autorizaciones
para las instalaciones de apoyo a tal explotación, e incluso,
también, en un litigio que se tramita actualmente ante el Tercer
Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta bajo el Rol N°
5325-2012, caratulado "Inmobiliaria El Ancla con Fisco", en
donde declaró que "no
existe incertidumbre alguna de relevancia jurídica que deba ser
resuelta por el tribunal de V.S. mediante una sentencia declarativa
de mera certeza, por la simple razón que la Corte de Apelaciones de
Antofagasta se ha pronunciado en el sentido de ser
la
actora titular de las pertenencias mineras JULIA MANTEROLA 1 al 3, y
en razón de ello, no es posible desconocer su derecho".
Al
respecto, señala que el reconocimiento de tales derechos del
concesionario minero se manifiesta también por el hecho que el Fisco
de Chile, hasta la fecha, no ha ejercido acción legal alguna
tendiente a que se declaren extinguidas por prescripción las
acciones de nulidad de las concesiones de las que “El
Ancla” es
titular, sino que por el contrario, en el referido proceso judicial
en trámite declaró: "...dado
que esta parte no discute la titularidad del concesionario minero,
resulta inoficioso e impertinente un pronunciamiento de V.S. en
relación a la petición de la demandante de que se declaren
prescritas las eventuales
acciones
de nulidad de las concesiones, ya sea que se funden en improcedencia,
inexistencia, caducidad, inoponibilidad o cualquier otra causa, por
haber transcurrido sobradamente los plazos legales para ejercerlas,
sin que se hayan suspendido o interrumpido".
Indica
que lo que sí ha planteado la defensa del Fisco es que no le
reconoce eficacia alguna al dominio y explotación de las concesiones
mineras, fundándose para ello en el solo hecho de haberse declarado
habitacional la zona en que están ubicadas las pertenencias -treinta
años después de haberse constituido y haberse dado inicio a la
explotación minera- y por tratarse de actividades
contaminantes,
por lo que el uso y destino del inmueble sería incompatible con el
actual Plan Regulador Comunal de Antofagasta, aprobado por Ordenanza
Municipal, que data del mes de Julio del año 2012, dando a esta
última, no obstante su rango inferior a las normas de la
Constitución y la ley, un efecto expropiatorio sin derecho a
indemnización alguna para quien resulta lesionado en su situación
jurídica. Es decir, el Fisco, en los hechos, desconoce la
oponibilidad del derecho de propiedad que detenta “El Ancla”
sobre sus concesiones mineras actualmente vigentes, así como los
atributos esenciales de ese derecho.
Fundado
en los antecedentes que señala y sin que el Fisco de Chile, en
concreto el Ministerio de Bienes Nacionales a través de su
Secretario Regional Ministerial, haya iniciado acciones legales
tendientes a que se resuelva la controversia sobre la oponibilidad y
eficacia del derecho del concesionario minero respecto del
propietario del predio superficial, que dicha parte desconoce, y sin
obtener todavía un pronunciamiento judicial acerca de la restitución
del inmueble de propiedad fiscal que ocupa “El Ancla” como
titular de sus concesiones mineras actualmente en explotación, los
recurridos se han concertado para erigirse arbitrariamente en una
comisión especial que ha juzgado la conveniencia y oportunidad de
desalojar a “El Ancla” del referido inmueble, sin tomar
debidamente en cuenta el proceso judicial pendiente que se mencionó
y el estatuto jurídico de la ocupante, como titular de concesiones
mineras vigentes en explotación, con lo que han vulnerado las
garantías constitucionales de la recurrente.
Señala
que el acto ilegal y arbitrario se configura, pues el día 23 de
abril de 2013 se presentó un sujeto que se identificó como Edgardo
Navea Avalos, “asesor en gestión” del Gobernador Provincial,
quien dijo concurrir por instrucciones de dicho gobernador, el
Subsecretario de Bienes Nacionales y del Director del SERVIU II
Región,
quien expuso verbalmente que venía a cumplir una orden de desalojo,
dispuesta administrativamente en el año 2008, por el Gobernador de
entonces. Hace presente que hace cinco años atrás el Gobernador
Provincial dispuso el desalojo de “Empresa Constructora Industrial
Mario Reyes y Compañía Limitada”, "ECOMAR", antecesora
en el dominio de “El Ancla”, a través de la Resolución N°
1131, de 29 de abril de 2008, que no pasó por el trámite de toma de
razón de la Contraloría General de la República. Esa medida,
indica, no se llevó a cabo y caducó, por el transcurso del tiempo,
por haber cambiado los hechos en que ella se fundaba y por resultar
contraria a los hechos propios de las distintas autoridades del
Estado.
Hace
énfasis en que jamás ha habido una orden de desalojo en contra de
“El Ancla”, ni podría haberla, porque su representada goza de
amparo minero desde el momento en que tiene título inscrito y
patente minera al día y, más aún, si se encuentra pendiente el
juicio ordinario indicado antes, que se refiere concretamente a la
validez y eficacia del dominio minero de la recurrente.
Así,
mediante el uso de la fuerza pública y sin aviso previo, se ha
concretado la decisión ilegal y, a su entender caprichosa, de
impedir el ingreso al inmueble de propiedad fiscal que “El Ancla”
ocupa como titular de concesiones mineras vigentes en actual
explotación, desatendiendo la existencia de un
proceso judicial pendiente y contraviniendo los principios formativos
de la
inavocabilidad,
inhibición de la autoridad administrativa en caso de reclamo
judicial aun en litigio y de la certeza jurídica, lo que a su juicio
aparece poco razonable al haber pasado a llevar el Estado de Derecho
sin esperar que el tribunal competente se pronuncie en definitiva
sobre la oponibilidad y eficacia del dominio minero de “El Ancla”,
para lo cual había sido formal y previamente requerido, otorgando en
los hechos una eficacia expropiatoria a una norma administrativa como
lo es aquella que aprobó el Plan Regulador Comunal de Antofagasta.
Sostiene
que, al mismo tiempo, el Fisco de Chile, Ministerio de Bienes
Nacionales, por medio de su Director Regional ha "tomado
posesión" del mismo inmueble ocupado por “El Ancla”, sin
exhibir documento alguno e invocando una supuesta orden de la
Gobernación Provincial de Antofagasta, la
que
no
se
exhibió
ni
por funcionarios de la Gobernación Provincial, ni por funcionarios
del SERVIU Región de Antofagasta que se encontraban presentes ni
tampoco por Carabineros de Chile que ejecutó dicha orden, lo que ya
es una irregularidad que motivó una denuncia efectuada a las
autoridades competentes para que inicien las investigaciones
pertinentes y determinen las responsabilidades por estos hechos.
En
cuanto a la ilegalidad
y arbitrariedad en la actuación de los
recurridos,
señala, en primer lugar, que si bien la ley N° 19.175 le confiere
en el artículo 4o
letra h) al Gobernador Provincial, la facultad de ejercer la
vigilancia de los bienes del Estado y en uso de ella exigir
administrativamente su restitución "cuando proceda", cabe
concluir que la condición jurídica en que se encuentra “El Ancla”
en relación a la propiedad fiscal ubicada en calle Pablo Neruda
1025, no corresponde a la hipótesis de "ocupación ilegal"
a que se refiere dicha norma y que autoriza a requerir su restitución
administrativa, por lo que mal podrían los recurridos fundarse en
ella para ordenar su desalojo y para impedir el ingreso.
Al
respecto, sostiene que “El Ancla”, como titular de concesión
minera actualmente en
explotación,
es dueña de un derecho que es "oponible al Estado y a cualquier
otra
persona", como lo dispone el artículo 2o
del Código de Minería en
concordancia
con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 19 N° 24 de la
Constitución, que dispone que "los predios superficiales
estarán sujetos a las
obligaciones
y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la
explotación
y el beneficio de tales minas". Dicho derecho, del cual es
titular “El Ancla”, y su vigencia, ha sido reconocido en el
tiempo por el dueño del inmueble, a saber, el Fisco de Chile, a
través de numerosos actos de sus
autoridades,
solo que ahora los recurridos le restan valor en cuanto la
oponibilidad y eficacia de tal derecho, situación que está siendo
actualmente discutida en el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de
Antofagasta, en causa Rol N° 5325-2012, ya referida.
Por
otra parte, indica que no está controvertido que la ocupación de
los terrenos indicados por parte de “El Ancla” y sus antecesores
en el dominio y posesión de las pertenencias, es de larga data, ya
que la explotación minera se remonta incluso a la fecha de la
sentencia constitutiva de la concesión, en el año 1983, lo que se
ha manifestado en base a diversas autorizaciones administrativas
concedidas a lo largo del tiempo según se indicó.
En
segundo lugar, sustenta su alegación en que conforme al artículo 19
del DL 1939, que dicta normas sobre Adquisición, Administración y
Disposición de Bienes del Estado, el Ministerio de Bienes Nacionales
podrá ejercer las acciones posesorias establecidas en el Título IV
del
Libro III
del
Código de Procedimiento Civil, las que hasta la fecha no ha
ejercido, pues ninguna se ha interpuesto que tenga por objeto obtener
la restitución del inmueble de propiedad fiscal ocupado por el
concesionario minero desde hace treinta años. Tampoco ha ejercido
acción alguna tendiente a que se declare la caducidad o extinción
de la concesión, haciendo presente que la Constitución señala en
el inciso octavo del artículo 19 N° 24 que "será de
competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia
declarar la extinción de las concesiones" y que "las
controversias que se produzcan respecto de la caducidad o extinción
del dominio sobre la concesión serán resueltos por ellos".
En
tercer lugar, alega que existiendo una controversia jurídica sobre
la eficacia y oponibilidad de los derechos del concesionario minero,
promovida ante el tribunal competente con bastante anterioridad al
acto de fuerza materializado con fecha 23 de abril del presente año,
los recurridos no pueden erigirse en una comisión especial para
juzgar la conveniencia y oportunidad
de
proceder al desalojo del inmueble que ocupa el concesionario e
impedirle el acceso a sus oficinas, y actuar al margen de la ley y
los principios que gobiernan el ordenamiento jurídico, entre ellos,
que la autoridad administrativa no puede invadir las atribuciones
judiciales y que planteada la controversia ante la autoridad judicial
competente mediante la respectiva reclamación, el órgano
administrativo deberá inhibirse de intervenir mientras dicha
reclamación se encuentre pendiente.
Asevera
que a la luz de lo dispuesto en el artículo 19 del DL 1939 resulta
claro que, en su origen, la ocupación y uso del inmueble por parte
de la recurrente se encuentra justificado en una concesión minera en
explotación, que a la fecha se encuentra vigente y que es bastante
anterior a la aprobación mediante Ordenanza Municipal del Plan
Regulador Comunal de Antofagasta, que en el año 2012 impuso
restricciones de uso y destino para el sector en que se encuentran
emplazadas las referidas concesiones mineras, por lo que no es una
"simple ocupación”, sino que emana de una sentencia
constitutiva de una concesión pronunciada por un tribunal de la
República que, entre otras cosas, le da el derecho a su titular para
explotarla y hacerla oponible al Estado y a cualquier otra persona.
De
estos antecedentes, concluye que es claro que la condición de “El
Ancla”, como concesionario minero, no es la de un simple ocupante
ilegal, pues incluso ha recurrido ante los tribunales en resguardo de
sus derechos, pidiendo el reconocimiento de los mismos, a los que el
propio Fisco no se ha opuesto solicitando la caducidad o extinción
de la concesión.
Por
tales consideraciones, sostiene que la facultad otorgada al
Gobernador
por
el citado artículo 4o
letra h) de la ley 19.175 para exigir la restitución
administrativa
de un bien fiscal, está prevista para hipótesis de simple
ocupación
u ocupaciones de hecho, cuyo no es el caso de autos. Así se
desprende
de la norma citada, al prevenir que en los casos de ocupación ilegal
o
empleo ilegítimo de un bien del Estado, el Gobernador exigirá su
restitución
administrativa
"cuando proceda", lo que significa que la autoridad
administrativa
habrá de discernir la situación fáctico-jurídica en que se
encuentra, ya que no procede ejercer la facultad extraordinaria
concedida a la Administración, en todos los casos.
Ello
concuerda con lo dispuesto en el artículo 19 del DL 1939, que
establece que en el caso de un ocupante de un bien fiscal que no
logre acreditar que tiene una autorización, concesión o contrato
originado en conformidad a esa ley, será reputado ocupante ilegal,
en contra del cual se podrán ejercer las acciones posesorias
establecidas en el título IV
del
Libro III
del
Código de Procedimiento Civil.
En
este sentido, cita un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago,
confirmado por la Excma.
Corte
Suprema, en el que se ha sostenido que "Si aceptáramos
la interpretación de las recurridas, para quienes parece ser
suficiente que exista una ocupación ilegal –cualquiera
sea su origen y características particulares-
lo
dispuesto en el artículo 19 citado carecería de todo sentido, seria
letra muerta, puesto que el Gobernador tendría facultades para
resolver, por sí y ante sí, el desalojo de un bien fiscal, tanto si
se trata de la toma ilegal de una calle, colegio público o
carretera, como del incumplimiento de un contrato u otra situación
cualquiera". Sentencia
de 18 de enero de 2013, dictada en los autos ingreso Rol N°
34.584-2012. En dicha sentencia, la Corte descartó la tesis
sostenida por el Ministerio de Bienes Nacionales en orden a que el
recurso debiera desestimarse por no ser el recurrente titular de un
derecho indubitado, lo que se demostraría con la demanda que
interpuso en contra de dicho Ministerio, a través de la cual ha
ejercido una acción declarativa de mera certeza, solicitando que el
tribunal civil declare que no es ocupante ilegal de los terrenos
fiscales circunstancia que, a juicio del recurrido, implicaba el
reconocimiento de una situación de incertidumbre jurídica que
resultaría contradictoria con el ejercicio de la presente acción
constitucional en que sostiene ser titular de un derecho respecto del
mismo inmueble.
Conforme
a la doctrina que a su juicio este fallo establece, indica que es del
todo improcedente que
se
ejecute algún desalojo administrativo mientras existe un litigio
pendiente,
puesto
que, en la causa seguida por “El Ancla” en contra del Fisco, se
litiga sobre el valor, subsistencia y efectos de derechos reales de
concesión minera al amparo de la
inscripción
vigente en el competente Registro del Conservador de Minas
respectivo.
Hace hincapié en que cualquier acto que pueda tener el efecto
de
perturbar o privar el derecho real de uso y goce de las concesiones
mineras
amparados
por la Constitución y por la Ley Orgánica Constitucional sobre
Concesiones
Mineras o alguno de sus órganos o autoridades
administrativas,
sea ésta el Secretario Regional Ministerial de Bienes
Nacionales
de Antofagasta o el SERVIU II
Región,
será necesario revisar los
presupuestos
jurídicos y fácticos del acto que se pretende ejecutar, es decir,
la
autoridad
deberá pronunciarse sobre la subsistencia de las referidas
concesiones
mineras, el dominio que sobre ellas detenta “El Ancla”, sus
alcances, así como también el respeto que a dichos derechos debe
tener el
Fisco
de Chile, materias todas que son las que han sido precisamente
sometidas
a la decisión del tribunal competente y son objeto de esa litis.
La
recurrente estima que el desalojo antes expuesto le ha afectado sus
garantías constitucionales. Cita en primer lugar el artículo 19 N°
24 de la Constitución Política de la
República
agregando que
el artículo 9° de la Ley Orgánica de Concesiones Mineras dispuso
que todo concesionario minero puede defender su concesión por todos
los medios que franquea la ley, tanto respecto del Estado como de
particulares; y entablar, para tal efecto, acciones
tales
como la reivindicatoria, posesorias y las demás que la ley señale,
y
obtener
las indemnizaciones pertinentes. Agrega que el artículo 11° de esta
ley detalla el catálogo de facultades que se le reconocen al
concesionario de explotación, en forma exclusiva, como explorar y
explotar libremente las minas sobre las cuales recae su concesión y
a realizar todas las acciones que conduzcan a esos objetivos; hacerse
dueño de todas las sustancias minerales que extraiga dentro de los
límites de su concesión, y "a ser
indemnizado, en caso de expropiación de la concesión, por el daño
patrimonial que efectivamente se
le
haya causado, que consiste en el valor comercial de las facultades de
iniciar y continuar la extracción y apropiación de las sustancias
que son objeto de la concesión".
Manifiesta
que en virtud de la norma constitucional ya referida, los predios
superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que
la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el
beneficio de las sustancias minerales. Lo anterior porque al
establecerse una concesión minera en un terreno determinado, en
dicho terreno entran a coexistir dos derechos diferentes: el del
superficiario y el del concesionario. Esta coexistencia no priva al
superficiario de su dominio y posesión del terreno, pero al tenor de
lo expuesto en la norma constitucional, el concesionario minero goza
de un derecho para desarrollar su actividad y con este propósito se
imponen al superficiario ciertas limitaciones, que dicen relación
con la efectiva exploración, explotación o beneficio del
yacimiento, como sería el caso de autos.
Por
otro lado, indica que la expropiación es un acto unilateral de la
administración del Estado, por el cual se priva a una persona de su
propiedad, del bien sobre el que recae o de algunos de los atributos
o facultades esenciales del dominio con la finalidad de cumplir una
causa de utilidad pública
o
interés nacional, previo pago de una indemnización que se fijará
de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por los
tribunales.
En
este caso, sostiene que los recurridos han prescindido de los
derechos de “El Ancla” como titular de las pertenencias mineras,
como si éstas no existieran, pretendiendo llevar a cabo el desalojo
forzado, por medio del administrador del predio superficial, esto es,
el Secretario
Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de
Antofagasta,
perturbando
gravemente el legítimo ejercicio de los derechos de la recurrente,
mediante el simple expediente de que el Plan Regulador Comunal del
año 2012 no autoriza la realización de faenas mineras en el sector
en que tales pertenencias se emplazan, sin mediar expropiación y sin
pago de indemnización alguna, lo que constituye a su entender una
actuación ilegal.
En
segundo término, sostiene que esta amenaza vulnera la garantía
constitucional
del debido proceso, establecida en el artículo 19 N° 3 incisos 5°
y 6° de la
Carta
Fundamental, los cuales cita,
disposición
que se relaciona directamente con el
artículo
76 de la misma, que establece que la facultad de conocer de las
causas
civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado,
pertenece
exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Agrega
dicha
norma que "Ni el Presidente de la República ni el Congreso
pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas
pendientes, revisar
Los
fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos
fenecidos";
y también, con el artículo 11 inciso segundo de la ley N° 19.880,
sobre
Bases Generales de los Procedimientos Administrativos que rigen los
actos
de los órganos de la administración del Estado, que establece el
principio
de la imparcialidad, en cuanto la administración debe actuar con
objetividad
y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación,
tanto
en la substanciación del procedimiento, como en las decisiones que
se
adopten.
Agregando el inciso segundo del mencionado precepto legal, que "los
hechos
Y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos
actos
que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten,
restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo
ejercicio".
Sobre
este particular, manifiesta que la observancia de las garantías
constitucionales
del administrado supone permitir que la sentencia que se
pronuncie
sobre la reclamación que éste ha formulado ante el órgano judicial
-en
este caso, ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de
Antofagasta-,
produzca
sus efectos, lo que necesariamente se traduce en que los recurridos
deberán revisar los presupuestos jurídicos y fácticos de la
solicitud de
desalojo
con auxilio de la fuerza pública que pretende el Ministerio de
Bienes
Nacionales,
a través de su Secretario Regional Ministerial, para el desalojo de
los
terrenos fiscales, no pudiendo acceder a dicha solicitud si le consta
que se
ha
interpuesto una acción judicial en la que se pide concretamente el
reconocimiento
de los derechos del administrado, en este caso, titular de una
concesión
minera vigente y donde lo que decida el tribunal competente será
oponible
y vinculante para el demandado, Fisco de Chile y todos sus órganos e
integrantes.
Ello tiene reconocimiento expreso en el artículo 54 de la ley N°
19.880,
que dispone que si se deduce acción jurisdiccional por el
interesado, la
administración
deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que se
interponga
sobre la misma pretensión.
De
esta manera, concluye que habiéndose materializado una orden de
desalojo del terreno ocupado por “El Ancla” como titular de
concesiones mineras vigentes en explotación, la sentencia judicial
que declare y reconozca los derechos del
concesionario
minero no podría ejecutarse, lo cual ocasionaría un perjuicio
irreparable al interesado, con las consiguientes responsabilidades
legales, como lo han concluido dictámenes de la Contraloría
General
de la República.
En
el particular, afirma que los recurridos no han respetado el legítimo
ejercicio de los derechos de “El Ancla” al amparo de sus
concesiones mineras vigentes desde el año 1983, lo cual se traduce
en una privación y
perturbación
de sus derechos y garantías, especialmente las consagradas en
los
números
3
y 24 del Artículo 19 de la Constitución, al despojársele en el
hecho
del uso y goce de su propiedad minera, a través de un desalojo
forzado por parte de los recurridos que han pasado a llevar el Estado
de Derecho.
Por último,
sostiene que los hechos descritos llevan necesariamente a concluir
que aparece justificado que se acoja el presente recurso,
disponiéndose las medidas necesarias para restablecer por esta vía
cautelar el imperio del Derecho y asegurar la debida protección del
afectado.
Mediante
presentación de fojas
228 acompaña los siguientes antecedentes: copia del expediente sobre
juicio ordinario Rol 5325-2012 referido en el cuerpo del recurso;
copia de sentencia de la Excma. Corte Suprema de fecha 18 de enero de
2013; Acta de fecha 24 de abril de 2013 de la Notario doña Trissy
Figueroa Rivera; y copia del título de dominio de la recurrente
sobre las pertenencias referidas. A fojas 241 acompañó copia
timbrada de la carta suscrita por el recurrente con fecha 25 de abril
de 2013 dirigida al Director de SERVIU II Región en la que informa
del retiro de parte de los bienes que se encuentran en el predio
referido en el recurso y copia de patente minera vigente de
Inmobiliaria El Ancla S.A.
A
fojas 389 y 395 formula observaciones a los informes emitidos por el
Gobernador Provincial de Antofagasta y por la Secretaría Regional
Ministerial de Bienes Nacionales, respectivamente, lo que se tuvo
presente.
SEGUNDO:
Que
a fojas 250 informa el recurrido Constantino Alejandro Zafirópulos
Bossy,
Gobernador
Provincial de Antofagasta, solicitando que el recurso sea declarado
inadmisible por carecer de los fundamentos de hecho y de Derecho
válidos para ello, por los siguientes argumentos:
En
primer lugar, señala que de acuerdo a lo solicitado por el
Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de
Antofagasta, Don Christian Berndt Castiglione, mediante Oficio ORD.
N° SE02-1500-2013, de fecha 28 de marzo del año 2013, se requirió
al recurrido en calidad de Gobernador Provincial de Antofagasta, la
restitución administrativa del inmueble fiscal ubicado en esta
ciudad, en la intersección de Avenida Huamachuco hacia Caparrosa con
Héroes de la Concepción, hacia prolongación Abracita y al oriente
con terrenos vacuos sector La Chimba Alto, de la Comuna, Provincia y
Región de Antofagasta, por tratarse de un inmueble fiscal que está
siendo ocupado de manera ilegal por personas que sin tener título de
ninguna especie que justifiquen su proceder, están haciendo uso de
la propiedad del Fisco de Chile. Al efecto se acompañó Certificado,
sin fecha, en el cual el Seremi de Bienes Nacionales, certifica que
el inmueble de cuyo desalojo administrativo se trata, es de propiedad
fiscal.
Por
lo anterior, el Gobernador Provincial dictó la Resolución Exenta N°
1131, de fecha 29 de abril del año 2008, en la cual se resuelve
requerir administrativamente a la Empresa Constructora Mario Reyes
Schurmann, ocupante ilegal de la propiedad fiscal antes indicada,
conjuntamente con todos sus ocupantes y cualquiera tercera persona
extraña que pudiese estar ocupando indebidamente el bien inmueble,
por carecer de derecho alguno para tal beneficio.
Agrega
que dicha restitución debe ser efectuada en forma inmediata, acto
seguido de realizado el acto de notificación por parte de
Carabineros de Chile.
Manifiesta
que las atribuciones del Gobernador Provincial emanan originalmente
de lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 22, del año
1959, articulo 26, letras E) y F), y artículos 33 y 34, modificado
por la Ley N° 3.457 del año 1980.
Hace
presente además lo dispuesto en la Ley N° 19.175, del año 1992,
Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración
Regional, artículo 4°, el cual expresa que
"El
gobernador ejercerá las atribuciones que menciona este artículo
informando al Intendente de las acciones que ejecute en el ejercicio
de ellas.
El
Gobernador, tendrá todas las atribuciones que el Intendente le
delegue y, además, las siguientes que esta ley le confiere
directamente”, citando la letra h) de la disposición que indica
“ejercer la vigilancia de los bienes del Estado, especialmente de
los nacionales de uso público. En uso de esta facultad, el
Gobernador velará por el respeto al uso a que están destinados,
impedirá su ocupación ilegal o todo empleo ilegitimo que entrabe su
uso común y exigirá administrativamente su restitución cuando
proceda". Agrega que la letra D) del mencionado precepto legal,
indica la facultad del Gobernador Provincial de requerir el auxilio
de la fuerza pública en el territorio de su jurisdicción, en
conformidad a la ley.
Concluye
que no ha existido ilegalidad ni arbitrariedad en el actuar de dicha
autoridad al dictar la resolución administrativa exenta recurrida,
citando al efecto conceptos de arbitrariedad.
Acompaña
a su presentación los siguientes documentos: copia simple de Oficio
ORD N° SE02-1500/2013 de fecha 28 de marzo de 2013 se la SEREMI de
Bienes Nacionales región de Antofagasta; copia simple de certificado
sin fecha de la SEREMI de Bienes Nacionales que certifica calidad
fiscal de la propiedad; y copia simple de Resolución Exenta N° 1131
de fecha 29 de abril de 2008.
TERCERO:
Que,
a fojas 333 rola informe emitido por Christian Berndt Castiglione,
Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Segunda Región,
quien solicita se rechace el recurso en todas sus partes, por no
encontrarse vulneradas las garantías constitucionales aludidas, con
costas.
Funda
su alegación en que el desalojo administrativo que motiva la acción
de protección fue dispuesto mediante la resolución exenta N° 1.131
de fecha 29 de abril de 2008, dictada por la Gobernación Provincial
de Antofagasta, atendida la ocupación ilegal de los terrenos que
impedía la planificación urbana dispuesta para ellos por parte del
Gobierno de Chile a través de sus órganos de la administración.
Dicho acto administrativo, que dispuso la restitución
administrativa, fue impugnado como ilegal y arbitrario, de forma
conjunta por la recurrente y la Empresa “ECOMAR Ltda.”, mediante
acción de protección rol
N° 262-2008, en la que por
sentencia de fecha 21 de julio de 2008, esta Corte rechazó la acción
de protección interpuesta, estimando que la actividad dispuesta por
la Administración se produjo con arreglo a las normas legales que la
autorizaban y por lo tanto, no existía ilegalidad o arbitrariedad
alguna al respecto. Agrega que esta sentencia fue ratificada por la
Excma. Corte Suprema, por fallo de 11 de septiembre de 2008, por
estimar que la actividad dispuesta por la Administración se produjo
con total
arreglo a las normas legales que la autorizaban, y
por tanto, no existía ilegalidad o arbitrariedad
alguna al respecto.
Señala
que en atención a que el acto administrativo que dispuso la
restitución administrativa había sido sometido a revisión judicial
por esta Corte, con fecha 23 de abril del presente año se
materializó la disposición administrativa, desalojándose a los
ocupantes ilegales de los terrenos, volviendo su tenencia al Fisco de
Chile, a través de esta Secretaría Regional Ministerial de Bienes
Nacionales de la Región de Antofagasta.
Indica
que la restitución administrativa fue ejecutada por la Gobernación
Provincial de Antofagasta, es decir, por el órgano facultado
legalmente para llevar a cabo dicho procedimiento, y además lo hizo
con asistencia de la fuerza pública.
Menciona
que en el lugar, operaba la empresa El Ancla y la sociedad “ECOMAR
Ltda.”, en el giro de la construcción, con todas sus
instalaciones, es decir, oficinas, bodegas, planta de combustible,
estacionamientos de maquinarías pesadas y otros vehículos, planta
de asfalto y plaza o área verde.
Esta
cantidad de bienes y complejidad del retiro de los mismos, explica
que la misma ocupante haya solicitado y propuesto por carta de 29
de octubre de 2009,
al
SERVIU, el retiro paulatino y programado de los bienes desde los
terrenos desalojados, explicando en dicha misiva la relación de
ambas empresas, “El Ancla” y “ECOMAR”, y la existencia de
contratos pendientes entre SERVIU y “ECOMAR”.
Concluye
que todos los compromisos asumidos por “ECOMAR” y “El Ancla”
para restituir los terrenos, fueron incumplidos, razón por la cual
fue necesario materializar, con el auxilio de la fuerza pública, la
restitución administrativa el pasado 23 de abril de 2013.
Por
los argumentos expuestos, estima que la acción de protección deberá
desestimarse, ya que además de ser totalmente infundada, impugna la
ejecución de un acto administrativo, cual es la resolución exenta
N° 1.131 de 2008 dictada por la Gobernación Provincial de
Antofagasta, acto que esta Corte estimó ajustado a derecho y
ejecutado en cumplimiento de las facultades pero también de los
deberes de la Administración. Por lo tanto, su materialización está
dentro del ámbito de la legalidad, y no puede ser considerada ilegal
o arbitraria.
En
cuanto a los derechos supuestamente vulnerados, sostiene que no es
efectivo que el actuar del informante y demás recurridos, sea
arbitrario e ilegal, pues se encuentra
totalmente
ajustado a derecho, habiéndose cumplido cabalmente con las
disposiciones legales y reglamentarías que nos rigen.
No
obstante haberse efectuado el procedimiento de restitución
administrativa, y en rebeldía de lo resuelto, la recurrente y la
citada empresa “ECOMAR” reingresaron al inmueble, que ocuparon
hasta el acto que se recurre, momento en el cual, vuelve la tenencia
del inmueble al Fisco de Chile.
En
cuanto a la garantía alegada del artículo 19 N° 3 de la
Constitución, sostiene que el acto de desalojo se ha llevado a cabo
con pleno respeto de la normativa legal vigente, velando por el
mantenimiento del Estado de Derecho consagrado en los artículos 6o
y 7o
de nuestra Constitución Política. Así, respecto a que los
recurridos habrían actuado como una comisión especial,
desconociendo el proceso pendiente que busca se declare la certeza
del derecho minero que ostenta la recurrente, sostiene que dicha
acción de mera certeza se
refiere a un asunto diverso al derecho de la recurrente a ocupar el
terreno fiscal del que ha sido desalojada.
En efecto, la citada causa Rol 5325-2012 del 3o
Juzgado Civil de Antofagasta, que se encuentra en etapa de prueba,
tiene por objeto dilucidar la eficacia y oponibilidad del derecho
minero de la recurrente. No es por tanto un juicio que tenga por
objeto declarar su derecho a ocupar el terreno fiscal, como si los
recurridos hubieren desconocido algún derecho de servidumbre que
legitime al recurrente a ocupar el inmueble. El supuesto derecho
minero de la actora, cuya certeza está en discusión en un Tribunal
de la República, no la faculta, ni crea en ella ningún derecho a
ocupar el inmueble fiscal, por lo que a su juicio, su pretensión
carece
de sustento legal, considerando que en
su
libelo no invoca norma alguna que sustente su "estatuto
jurídico" que le facultaría a estar ocupando el inmueble y que
harían ilegal y arbitrario el desalojo efectuado. Así, el ser
titular de una pertenencia no lleva consigo el derecho a ocupar el
inmueble en cuyas
entrañas
yacen las sustancias concesibles, puesto que para acceder a dicha
ocupación, la ley contempla la constitución de la servidumbre
minera para la cómoda y conveniente explotación, servidumbre de la
que la recurrente carece.
En
cuanto a las alegaciones de ineficacia de la resolución exenta N°
1.131 del año 2008 que indica el recurso, sostiene que, no obstante
existir una sentencia que declara que la referida resolución es
legal y no arbitraria, la Resolución 1600 del año 2008 de la
Contraloría General de la República no dispone que tal acto deba
pasar por el trámite de toma de razón para su eficacia.
A
mayor abundamiento, cita el artículo 3o
inciso 8 de la ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos que dispone la presunción
de legalidad, imperio y exigibilidad de los actos administrativos
frente a sus destinatarios desde su entrada en vigencia.
En
segundo lugar, respecto a que la resolución exenta caducó por el
transcurso del tiempo, por haber cambiado los hechos en los que se
fundó y por resultar contraria a los actos propios de la autoridad
del Estado, manifestados en el recurso, indica que
la
recurrente, desde la dictación de la resolución exenta N° 1.131 de
2008 por parte de la Gobernación Provincial de Antofagasta, ha
puesto trabas a su debida ejecución, con numerosas acciones
jurisdiccionales, todas
las cuales han sido rechazadas por los respectivos tribunales de
justicia.
Dichos
recursos a su juicio han sido incoados con la finalidad de permanecer
ilegalmente en el terreno fiscal, sin tener derecho alguno para ello.
Así, y desde la
dictación
de la resolución lleva 5 años ocupando, sin motivo y sin siquiera
reconocer una deuda para con el dueño del terreno, el Fisco de
Chile. Precisa que las causas referidas son: el ya mencionado recurso
de protección Rol 262-2008 en contra de la resolución N° 1131 de
2008, recurso rechazado por esta Corte y confirmado por la Excma.
Corte Suprema. Posteriormente se intentó acción de indemnización
de perjuicios en contra del Fisco de Chile en la causa rol 4045-2008
seguida ante el 3o
Juzgado Civil de Antofagasta, buscando que se indemnizara por lo
edificado sobre el predio fiscal. Dicha acción fue rechazada con
costas en sentencia de fecha 8 de septiembre de 2011, y confirmada
por esta Corte con fecha 18 de julio de 2012 en la causa Rol
826-2011. Por último, en actual tramitación, está la acción de
mera certeza que busca se declare la eficacia y oponibilidad del
derecho minero de la recurrente sobre las pertenencias “Julia
Manterola uno al tres”
en
la causa rol 5325-2012 ante el Tercer Juzgado Civil de Antofagasta.
En dicha causa se decretó como medida precautoria la suspensión del
desalojo ordenado por la resolución N° 1.131 mientras no se
resuelva la controversia. Sin embargo, por reposición del Consejo de
Defensa del Estado, se dejó sin efecto la precautoria y pudo
procederse a desalojar el inmueble ocupado ilegalmente.
Por
ello, señala, si la medida ordenada en la resolución N° 1.131 de
2008 no se había materializado sino hasta el día 23 de abril
pasado, no se debe a una negligencia de la administración pública,
sino a las trabas que, faltando a la buena fe procesal, y abusando
del derecho, ha construido la recurrente.
Sostiene
que la actora es ocupante ilegal desde el año 1983, ya sea por sí o
por su antecesora legal, y sigue detentando esa calidad, por lo que
nada ha cambiado desde entonces o desde que se dictó la referida
resolución antes aludida que la legitime a estar ocupando el terreno
fiscal.
No
se han constituido servidumbres, ni se le ha autorizado, ni vendido,
ni arrendado el inmueble fiscal como para que ella goce de algún
derecho que le permita ocupar. Por
ello no
es procedente invocar un cambio de circunstancias fácticas
inexistentes que hagan inoperante la referida resolución.
A
su turno, en lo referente a que no ha habido jamás una orden de
desalojo dictada en contra de la recurrente, sostiene que, sin
perjuicio de lo que califica como desconocimiento de la normativa
minera que trasluce la afirmación, la Resolución N° 1.131 de 2008
sí ordena y señala expresamente
que el requerimiento está dirigido en contra de Mario
Francisco Reyes Shurmann, en su calidad de representante legal de la
empresa constructora “Mario Reyes y Cía.” (ECOMAR), ocupante
ilegal de la propiedad fiscal que ocupa, ubicada en esta ciudad,
conjuntamente
con todos sus ocupantes y cualquier tercera persona extraña que
pudiese estar ocupando indebidamente el bien inmueble en referencia.
A
mayor abundamiento, y como la misma recurrente señala en su libelo,
“ECOMAR” es su antecesora legal en el dominio de las referidas
pertenecías mineras, por lo que no le es correcto señalar que la
referida orden, de la que tiene conocimiento,
no
le es aplicable por no estar nominativamente dirigida
en
su contra.
Sobre
la supuesta vulneración al derecho de propiedad de la recurrente,
sostiene que ésta
carece de justificación legal para haber ocupado el terreno fiscal
desde 1983, pues se cuestiona
sobre
qué propiedad ha sido de la que se le ha despojado a la recurrente,
respondiendo que de ninguna, pues el dueño del predio es el Fisco.
Tampoco es dueña de algún derecho que le faculte a ocupar el
terreno fiscal, pues carece de autorización administrativa o de
ninguna otra naturaleza, no es titular de alguna concesión y no ha
firmado contrato o convenio alguno con el legítimo dueño para
ocupar los terrenos. Tampoco goza de alguna servidumbre minera
legalmente constituida, y menos ha pagado indemnización o canon
alguno por los terrenos que ocupa.
Manifiesta
que
la
propiedad de los terrenos que se ubican en la superficie del área
cubierta por la concesión minera aludida por la recurrente,
corresponde al
Fisco
de Chile, dominio que la recurrente y su "antecesora legal",
ECOMAR, a través de diversos juicios promovidos, nunca han
cuestionado. Indica que siempre existió una sostenida negativa por
parte de la Secretaría Regional Ministerial tanto a la ocupación
del predio superficial como a la instalación de plantas
procesadoras, por ser esta última contaminante e inconveniente para
la salud de la población aledaña, siendo además incompatibles con
el uso de suelo del lugar, que está destinado a uso habitacional y
por tanto, no están permitidas por el plan regulador comunal. No
obstante lo cual, “ECOMAR” y posteriormente “Inmobiliaria El
Ancla” igualmente ocuparon dichos terrenos y construyeron una
planta de asfalto caliente y otras obras y edificaciones
significativas en el predio.
Sostiene
que el
recurrente
no ha acreditado ni
tiene derecho alguno para ocupar los terrenos superficiales en
los que
se encuentran las concesiones de las que dice ser titular, al carecer
de servidumbres en el mismo. Expone que actualmente existen dos
demandas en contra del Fisco de Chile en las que la recurrente
solicita la constitución de la servidumbre necesaria para la
explotación minera (causas rol 5455-2012 y 2244-2013 ambas del 2o
Juzgado
de Letras en lo Civil de Antofagasta), buscando la constitución de
la servidumbre, lo que manifiesta que la recurrente pretende, en un
juicio de protección, resolver cuestiones que deben ser ventiladas
en un juicio de lato conocimiento conforme lo dispone el artículo
234 y 235 del Código de Minería.
Tampoco
la recurrente cuenta con autorización, concesión o contrato por la
que podría estar ocupando el terreno del que fue desalojado.
Añade
que
la
actora confunde el derecho de concesión minera con el derecho a
ocupar el terreno superficial, pues el artículo 19 N° 24 inciso 6
de la Constitución Política de la República, el artículo 2° de
la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras y el Código
de Minería distinguen claramente uno y otro derecho. No se faculta
en ninguna parte al titular de una concesión minera a ocupar el
terreno superficial, sin perjuicio de los gravámenes a los que está
sujeto el dueño del terreno para la cómoda y conveniente
explotación a favor del titular de la pertenencia, previa
constitución de servidumbre minera, misma que el recurrente no
detenta, ni ha acreditado detentar. Hace presente al efecto que la
recurrente sostiene haber estado realizando la explotación de las
concesiones
de
las que dice ser titular en el predio fiscal, careciendo de cualquier
permiso sectorial necesario para la explotación minera y en plena
zona urbana, desde 1983, al no constar solicitud de permiso en el
Servicio Nacional de Geología y Minería o en materia ambiental y
sanitaria, lo que hace presente para dar cumplimiento a la obligación
funcionaría de poner en conocimiento de las autoridades los
antecedentes del caso.
Respecto
a las alegaciones de la recurrente en cuanto a que el Fisco de Chile
ha prestado "diferentes autorizaciones" tales como el
"otorgamiento de patente minera", así como autorizaciones
para las instalaciones de apoyo a tal explotación, señala que a
este respecto el asunto no resiste análisis. Es tal la ignorancia de
la actividad minera que a su juicio dice profesar la recurrente, que
confunde el pago de la patente minera necesaria para el régimen de
amparo de la concesión, como si fuera un permiso que otorga el Fisco
para su explotación.
Además
de demostrar con tal aseveración que no cumple con ninguno de los
permisos sectoriales para proceder a realizarla, conforme lo señala
la ley y los respectivos reglamentos, no es el Fisco como persona
jurídica, la que otorga los permisos para materializarla.
Hace
presente que la obligación de amparo tiene por objeto velar por un
conveniente aprovechamiento de los recursos minerales existentes ya
que "la concesión minera obliga al dueño a desarrollar la
actividad necesaria para satisfacer el interés público que
justifica su otorgamiento" (Constitución Política de la
República, art. 19 N° 24 inciso 7°), cuya omisión da origen al
procedimiento de desamparo regulado en el párrafo 2o
del Título X
del
Código de Minería y su pago no da derecho alguno sino a permanecer
como titular de la concesión.
Por
tanto, concluye, que mal puede decir la recurrente que el Fisco de
Chile ha otorgado autorizaciones para la explotación minera y
justificar así la procedencia de su recurso por un actuar arbitrario
de la Seremi informante, del SERVIU y de la Gobernación Provincial,
si en realidad la autoridad administrativa ha pretendido desde hace
varios años desalojar al ocupante ilegal con el objeto de ejecutar
en ese lugar un proyecto de construcción de viviendas sociales.
CUARTO:
Que a fs. 341 comparece don Igor Antonio Buljan Grzicic,
desistiéndose del recurso de protección interpuesto en contra del
Director del Servicio de Vivienda y Urbanización, Región de
Antofagasta y, a fs. 342 se accedió a dicha petición.
No obstante lo
señalado anteriormente, a fs. 351 comparece don Álvaro Tello Núñez
en representación del Servicio de Vivienda y Urbanización, Región
Antofagasta, en calidad de tercero coadyuvante en el presente
recurso, accediéndose a su intervención en dicha condición a fs.
353 en los términos del artículo 23 del Código de Procedimiento
Civil, solicitándose la designación de un apoderado común.
QUINTO:
Que es un hecho no discutido en el presente recurso que el Fisco de
Chile es titular del dominio del inmueble que la recurrente ocupa y
cuyo desalojo ha sido decretado por la Gobernación Provincial de
Antofagasta, el que se encuentra inscrito a su nombre a fs. 635 N°
754 del Registro de Propiedad del año 1965 del Conservador de Bienes
Raíces de Antofagasta.
Asimismo, es un
hecho no discutido que la Sociedad Inmobiliaria El Ancla es dueña de
la pertenencia minera “Julia Manterola del 1 al 3” que fue
entregada en comodato precario a “Ecomar Ltda.”, mediante
contrato celebrado con fecha 19 de agosto de 2003, encontrándose
inscrita a su nombre a fs. 1344 bajo el N° 383 del Registro de
Propiedad del Conservador de Minas de Antofagasta.
SEXTO:
Que por Resolución Exenta N° 1131 de fecha 29 de abril de 2008,
pronunciada por el Gobernador Provincial de Antofagasta don Arnaldo
Manuel Gómez Ruíz determinó lo siguiente:
“1.-
REQUIERASE: ADMINISTRATIVAMENTE a Don MARIO FRANCISCO REYES
SCHURMANN, Empresario, Cédula Nacional de Identidad y Rol Único
Tributario N° 5.963.606-5, en su calidad de representante legal de
la EMPRESA CONSTRUCTORA MARIO REYES Y CIA., ocupante ilegal de la
propiedad fiscal que ocupa ubicada en esta ciudad, INTERSECCION
AVENIDA HUAMACHUCO – HACIA CAPARROSA CON HEROES DE LA CONCEPCION,
HACIA PROLONGACION CALLE ABRACITA Y AL ORIENTE CON TERRENOS FISCALES
VACUOS, SECTOR LA CHIMBA ALTO DE LA CIUDAD DE ANTOFAGASTA, según
croquis que se adjunta, el cual forma parte integrante de la presente
resolución para todos los efectos legales y administrativos a que
hubiere lugar, conjuntamente con todos sus ocupantes y cualquier
tercera persona extraña que pudiese estar ocupando indebidamente el
bien inmueble en referencia, a
fin que efectúe su restitución en forma inmediata de realizada la
notificación de la presente resolución,
por carecer de derecho alguno para tal beneficio.
2.-
En
caso de no cumplir con lo ordenado, se actuará debida y seguidamente
al acto de notificación, con el auxilio de la Fuerza Pública, si
fuese necesario y/o hubiere oposición del actual ocupante, a fin de
obtener la entrega del inmueble.
3.- NOTIFIQUESE al
ocupante ilegal, ya individualizado, en la representación invocada,
entregándole personalmente copia autorizada de la presente
Resolución de desalojo administrativo de bien fiscal:
4.- Asimismo,
notifíquese a la Secretaria Regional Ministerial de Bienes
Nacionales IIa. Región Antofagasta, para que preste la colaboración
y facilite los medios materiales adecuados y necesarios para proceder
al desalojo decretado.
5.- OFICIESE, a
este respecto a Carabineros de Chile, Prefectura de Antofagasta, para
que proceda a realizar la notificación correspondiente y cumpla
forzadamente con el desalojo requerido, si hubiere lugar”.
SEPTIMO:
Que según consta del documento rolante a fs. 357 suscrito por don
Mario Reyes Lira de fecha 29 de octubre de 2009 dirigido a doña
Lorena Campos Vadell, Directora Regional del Servicio de Vivienda y
Urbanización de la Segunda Región, que dice relación con la
Resolución Exenta N° 1131 de fecha 29 de abril de 2008 establece lo
siguiente:
“De
acuerdo a reunión sostenida el día de ayer y en atención a la
inminente ejecución de la Resolución Exenta N° 1131 del 29 de
Abril de 2008, notificada con fecha 22 de mayo de 2008, la cual
dispone el desalojo administrativo de la propiedad fiscal ubicada en
esta ciudad, intersección de Avda. Huamachuco –hacia Caparrosa con
Héroes de la Concepción, hacia prolongación calle Abracita y al
oriente con terrenos fiscales vacuos sector la Chimba Alto, hacemos
presente a Ud., nuestra voluntad de proceder voluntariamente a la
entrega del inmueble y, que en consecuencia no será necesario
recurrir al auxilio de la fuerza pública para materializar lo antes
señalado.
En
razón de lo anterior, hacemos presente que Inmobiliaria
el Ancla S.A.
y ECOMAR Ltda. Empresas que se encuentran vinculadas jurídica y
socialmente, se
someten y acatan expresamente la orden de entrega del predio
superficial de manera pacífica y programada.
Atendida las
complejidades que conllevara el cumplimiento de la referida
resolución administrativa, tenemos a bien, ofrecer a vuestro
Servicio, que desde el mismo momento que la detentación del predio
sea ejercida por el Serviu II Región, pondríamos a vuestra
disposición vigilantes para el resguardo del terreno y sus
instalaciones.
En conformidad
a lo antes expuesto, proponemos a Ud., la siguiente programación de
salida y entrega de los terrenos, según plano de proyecto de
construcción viviendas SERVIU.
1.-
SECTOR 1
Pablo Neruda
hasta calle 3
Manzana 32 –
33 -34-36- 40 y 41, incluyendo áreas de equipamiento.
Disposición de
entrega inmediata.
2.-
SECTOR 2
Entre
Avenida 2 y Avenida 3
Manzana de la 15
a la 28 incluyendo áreas verdes y equipamiento.
Disposición de
entrega inmediata.
3.-
SECTOR 3
Entre calle 4 y
Avenida 2
Manzana 1 al 14
incluyendo áreas verdes y equipamiento.
Disposición de
entrega a partir del 30 de marzo de 2010 (en este sector se
encuentran las instalaciones de pre fabricado de hormigón).
4.-
SECTOR 4
(Sector instalaciones constituidas)
Entre Avenida 3
y calle 3
Manzanas
29-30-31-35-37-38 y 39 y área verde.
Disposición de
entrega a partir del 31 de julio de 2010, teniendo en consideración
los antecedentes que se indican y explican a continuación.
En efecto,
dentro del inmueble objeto del desalojo, se encuentran equipamientos
de difícil retiro, los que se singularizan como sigue:
1.- Planta de
asfalto
2.- Estanques y
bombas de combustible según contrato de suministro con SHELL
3.- Taller
Mecánico
4.- Bodega
central
5.- Ofician
central
6.- Patio de
salvataje.
Como Ud.
comprenderá, para que podamos trasladar todos estos equipamientos
debemos tener un lugar para recibirlas, pues bien, desde el día de
ayer, tenemos el terreno adecuado, en el cual ubicaremos nuestras
dependencias pero lamentablemente ello no es factible de hacerlo en
forma inmediata, debido a que no están aptas para nuestras
necesidades y deben ser readecuadas, razón por lo cual, solicitamos
sus buenos oficios y autorice la entrega del inmueble en los términos
y condiciones antes señaladas.
Un aspecto
crucial trascendencia y, que justifica lo antes señalado, lo
constituye la planta de asfalto, por cuanto esta actividad industrial
es un elemento absolutamente necesario para el cumplimiento de los
proyectos que tenemos en ejecución con vuestro servicio y, por
tanto, ello debe programarse con ustedes, pues de esta manera
podremos dar acabado y estricto cumplimiento a las obligaciones que
asumimos al momento de suscribir los contratos respectivos.
Por
último, hacemos presente a Ud., que a nuestro parecer, la entrega
programada, es la mejor forma de resguardar tanto los intereses
fiscales como los nuestros”.
OCTAVO:
Que
el artículo 4 letra h) de la Ley 19.175 dispone que entre las
atribuciones del Gobernador se encuentra la de “ejercer la
vigilancia de los bienes del Estado, especialmente de los nacionales
de uso público. En uso de esta facultad, el Gobernador velará por
el respeto al uso a que están destinados, impedirá ocupación
ilegal o todo empleo ilegítimo que entrabe su uso común y exigirá
administrativamente su restitución cuando proceda”.
Por su parte la
letra f) del Decreto con Fuerza de Ley N° 22 de 1959 dispone que el
Gobernador podrá “exigir administrativamente la restitución de
cualquier bien de propiedad fiscal o perteneciente a entidades del
Estado con patrimonio distinto al del Fisco, o nacional de uso
público, que esté indebidamente ocupado. En caso de oposición,
podrá hacer uso de las facultades que le otorga la presente ley”.
A su vez, el
artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley 22 de 1959 dispone que
“los Intendentes y Gobernadores podrán decretar el auxilio de la
fuerza pública, en los casos de oposición o resistencia al
cumplimiento de las órdenes o resoluciones de carácter ejecutivo
que dicten en el uso de sus atribuciones”.
NOVENO:
Que
de los antecedentes examinados resulta acreditado que la Gobernación
Provincial de Antofagasta con fecha 29 de abril de 2008 procedió a
dictar Resolución Exenta N° 1.131 en la que se dispuso que se
procediese a la restitución del inmueble de propiedad del Fisco en
aquella oportunidad a la Empresa Constructora Mario Reyes y Cia.,
aduciendo la ocupación ilegal de la propiedad fiscal que ocupaba, a
la que se ha hecho referencia en el considerando sexto de esta
sentencia y en contra de la aludida resolución se dedujo recurso de
protección Rol 262-2008, que se tiene a la vista, en el que don
Mario Reyes Lira, en representación de la Empresa Ecomar Ltda., y
don Igor Buljan
Grzicic
en representación de Inmobiliaria El Ancla S.A., a objeto fuera
dejada sin efecto; el que por sentencia de fecha 21 de julio de 2008
fue rechazado y habiéndose deducido recurso de apelación en su
contra la Excma. Corte Suprema por sentencia de fecha 11 de
Septiembre de 2008 la confirmó en todas sus partes.
Posteriormente,
con ocasión de la carta que se ha transcrito en el considerando
sexto de esta sentencia, la recurrente Inmobiliaria El Ancla S.A., y
Ecomar Ltda., donde se reconoce que se encuentran vinculadas jurídica
y socialmente, se
sometieron y acataron expresamente la orden de entrega del predio
superficial de manera pacífica y programada como allí se consigna.
DECIMO:
Que,
como ya se ha señalado anteriormente, el Fisco de Chile es titular
en el dominio del suelo en el que se encuentran ubicadas las
pertenencias mineras “Julia Manterola del 1 al 3”, y el acto
administrativo que se impugna en modo alguno se refiere a ellas y
tampoco se encuentra acreditado que vulnere algún derecho relativo a
ellas, ya que no se encuentra acreditado que se estuvieren explotando
o que en el evento que así lo fuere se estuviere entrabando la
posibilidad de hacerlo o se haya afectado alguna servidumbre minera
constituida para este efecto, con ocasión de la resolución que se
impugna, ya que no existe constancia alguna de algún gravamen que en
ella se contenga que pueda constituir un acto ilegal o arbitrario a
este 2012 Ante el Tercer Juzgado de Letras de Antofagasta, caratulada
“Inmobiliaria El Ancla S.A. con Fisco de respecto, careciendo de
relevancia para el efecto de este recurso que en la actualidad se
tramite ante el Tercer Juzgado de Letras de Antofagasta la causa rol
N° 5225- 2012, caratulada “ Inmobiliaria El Ancla S.A. con Fisco
de Chile, Serviu y Gobierno Provincial”.
UNDECIMO:
Que en consecuencia, no cabe sino concluir que el Gobernador
Provincial de Antofagasta procedió a dictar la resolución que
ordenaba el desalojo sobre la base de las atribuciones que el
ordenamiento jurídico le otorga, ya que dice relación con la
ocupación ilegal de un bien de propiedad fiscal por parte del
recurrente y que aceptó proceder a su entrega en la forma que se ha
consignado precedentemente, de tal suerte que en el evento de no
efectuarla en la forma acordada, nada impide que se utilice la fuerza
pública para proceder al desalojo, puesto que, no obstante haber
acordado la entrega del inmueble en forma voluntaria, ésta no se
produjo, de manera que no existe por parte de los recurridos acto
alguno que se pueda calificar de ilegal o arbitrario, por lo que no
se ha infringido ninguna de las garantías constitucionales que se
han señalado como vulneradas, puesto que el Gobernador Provincial de
Antofagasta contaba con la facultad para dictar la resolución que se
impugna y tampoco el derecho de propiedad, por lo que el recurso de
protección interpuesto no puede prosperar.
DUODECIMO:
Que
en su informe de fs. 250 el Gobernador Provincial de Antofagasta don
Constantino Alejandro Zafirópulos Bossy, solicitó que se declarase
inadmisible el recurso de protección por carecer de fundamentos de
hecho y de derecho válidos para ello, petición que deberá ser
rechazada por cuanto el N° 2 del Auto Acordado sobre Tramitación
del Recurso de Protección dispone que ello procede cuando la
presentación es extemporánea o
no se señalan hechos que pueden constituir vulneración a garantías
de las mencionadas en el artículo 20 de la Constitución Política
de la República, y
de la presentación efectuada por el recurrente se ha dado
cumplimiento a lo que el aludido Auto Acordado exige, lo que además
consideró la sala tramitadora para acogerlo a tramitación, por lo
que su petición será rechazada.
Por
estas consideraciones, disposiciones legales citadas, antecedentes
tenidos a la vista y lo prevenido en el Auto Acordado sobre
Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara:
A)
SE
RECHAZA la
petición formulada por el Gobernador Provincial de Antofagasta don
Constantino Zafirópulos Bossy de declarar inadmisible el recurso de
protección deducido.
B)
SE
RECHAZA
el interpuesto por Inmobiliaria el Ancla S.A., representada por don
Igor Antonio Buljan Grzicic, en contra del Gobernador Provincial de
Antofagasta don Constantino Zafirópulos Bossy y el Secretario
Regional de Bienes Nacionales de la Región de Antofagasta don
Christian Berndt Castiglione, sin costas.
Se
deja constancia que se hizo uso de lo dispuesto en el artículo 82
del Código Orgánico de Tribunales.
Regístrese,
comuníquese y archívese.
Rol
122-13.
Redactó
el Ministro Titular don Enrique Alvarez Giralt.
No firma la Ministro
Sra. Dora Mondaca Rosales, no obstante haber concurrido a la vista y
acuerdo del recurso, por encontrarse con permiso.
Pronunciada
por la Segunda Sala,
integrada por los Ministros Titulares Sr. Enrique Álvarez Giralt,
Sra. Dora Mondaca Rosales y el Abogado Integrante Sr. José Berardo
Elgueta Navarro. Autoriza el Secretario Subrogante Sr. Cristian Pérez
Ibacache.