Santiago,
veinticinco de abril de dos mil trece.
VISTOS:
El
abogado Marco Antonio Riquelme Aravena, actuando en representación
de la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Poniente, en este
procedimiento de reclamación judicial contra resolución
administrativa, RIT I-260-2012, RUC 1240031304-9 del Primer Juzgado
de Letras del Trabajo de Santiago, recurre de nulidad contra la
sentencia de dos de diciembre de dos mil doce que acogió la
reclamación de multa deducida en su contra por Inversiones Rio
Grande S.A., sólo en cuanto dejó sin efecto las impuestas por la
Resolución N° 1132/12/58-3, de 25 de julio de 2.012.
Apoya
el alzamiento en la única causal del artículo 477 del Código del
Trabajo, por entender vulnerados los artículos 33 del mismo
estatuto, 20 del Reglamento N° 969 de 1.933 y 19 inciso primero del
Código Civil.
Concluye
solicitando se invalide la sentencia singularizada y, en la de
reemplazo, se rechace el reclamo contra la mentada Resolución.
Traídos
que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en
la audiencia de siete de marzo último, con la comparecencia de los
letrados que por ambas partes ejercitaron sus defensas orales,
habiéndose dejado el asunto en acuerdo.
Y TENIENDO PRESENTE QUE:
1°.-
Explica el libelo de alzamiento que el sentenciador prescindió del
rigor del artículo 33 del Código del Trabajo que, leído y aplicado
a la luz del 20 del Reglamento N° 969 del año 1.933, obliga al
empleador a llevar un estricto control de asistencia que refleje de
manera indubitada los límites temporales de la jornada del
trabajador.
Le
parece que la resolución que ataca no ha dado cumplimiento a esta
normativa porque le bastó considerar que lo constatado en la
fiscalización administrativa, en punto a que el libro de asistencia
contenía borrones y enmendaduras, no estaba descrito en la ley como
infracción que ameritara los castigos pecuniarios que la empresa
reclamó;
2°.-
Para el mejor entendimiento de lo que se plantea es aconsejable
destacar que en el considerando séptimo el juzgador reconoció el
carácter de ministros de fe de los inspectores del trabajo, por
virtud del artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, al
tiempo que dejó precisado que esa labor de constatación “se
circunscribe a los hechos constatados y a la forma en que se
constata, en caso alguno a la calificación jurídica que pueda
otorgarle”.
Luego,
en el motivo undécimo, transcribe lo que se dejó estampado en el
acta de fiscalización: “No llevar correctamente el registro de
asistencia y de horas trabajadas por tener: borrones y enmendaduras
respecto de los siguientes trabajadores: I. doña Mariela Durán: la
salida de los días 15 y 11 de julio de 2012. II. doña Constanza
Pozo, la salida del día 14 de julio de 2012. III. don Rodrigo
Hidalgo, la salida del día 21 de julio de 2012.”.
Sobre
el particular, en el párrafo final de la misma argumentación el
fallo sostiene que ni el artículo 33 de Código del Trabajo ni el 20
del Decreto Supremo N° 969 permiten concluir… “ni con mucho, que
el legislador haya establecido como hipótesis de procedencia de la
sanción el que el empleador tenga borrones y enmendaduras ...”
los cuales “… no forman parte ni se encuentran expresamente ni
tácitamente previstos como un supuesto sancionatorio”.
Entonces,
se acoge la reclamación y se deja sin efecto la resolución en
referencia.
3°.-
Desde luego, hay un error de redacción al sostener el juez que no
existe la hipótesis legal que “el empleador” tenga borrones y
enmendaduras, pues, evidentemente, no es ese un complemento posible
si se lo refiere al sujeto “empleador” y, por consiguiente, la
Corte prescinde de ése, que interpreta como un lamentable lapsus
lingüístico y asume el discurso del fallo como referido a los
borrones y enmendaduras del registro de asistencia;
4°.-
En ese entendimiento, cabe recordar que el Código del Trabajo define
el vínculo de esa índole como el acuerdo de voluntades por el que
el empleador se obliga a remunerar determinadamente los servicios
que, a su turno, el trabajador se hace el deber de prestarle y, para
que sea posible regular el sistema remuneratorio y las demás
prerrogativas inherentes al contrato, necesarias para que ambas
partes sepan a qué atenerse, el código regulador de estas materias
se centra en un elemento fundamental, como lo es el de la jornada de
trabajo, que ha de ser obligatoriamente incluida en el contrato, por
mandato del artículo 10 N° 5° y que es definida en el artículo 21
del estatuto de fuero como el tiempo en el que el trabajador presta
efectivamente sus servicios o se encuentra a disposición del patrón,
aun sin que realice labores, pero por causas que no le son
imputables.
En
torno a esta idea de seccionamiento del tiempo, el legislador ha
reglamentado numerosas instituciones del derecho social, entre las
cuales y a modo de ejemplo, los feriados, las horas ordinarias y
extraordinariamente trabajadas, los descansos, las remuneraciones,
los permisos y tantas otras;
5°.-
De ahí la importancia que adquiere la prescripción N° 33 del
código en referencia, en orden a que justamente para controlar la
asistencia y determinar las horas de trabajo, sean ordinarias, sean
extraordinarias, el empleador ha de llevar un registro consistente en
un libro de asistencia del personal, en el que, de acuerdo con el
artículo 20 del señalado reglamento N° 969, los dependientes
firmarán al incorporarse y retirarse de sus labores, de modo de
facilitar el recuento semanal del tiempo de desempeño por cada
empleador, bajo la fe de su propia firma.
Incluso,
el inciso tercero de la disposición reglamentaria en comento hace
recaer sobre los empleadores la carga de exhibir tales registros a
los inspectores del trabajo “cada vez que estos lo requieran, y
estos funcionarios denunciarán al empleador cuando los libros o
formularios no están al día …”;
6°.-
A juicio de esta alzada el claro sentido del artículo 33,
complementado por la disposición reglamentaria, es el de establecer
la obligatoriedad de un sistema que de fe, objetivamente, de los
tiempos realmente servidos por el laborante.
Obviamente
ello no puede entenderse cumplido si, como consecuencia de
ilegibilidades, manchas, borrones, tarjados o enmendaduras de
cualquier clase, el conocimiento de lo realmente trabajado en
determinado periodo se hace imposible, sea de manera absoluta, sea de
manera parcial, abortando la certeza que en la materia el legislador
ha considerado indispensable;
7°.-
Por manera que cuando en el epílogo de la argumentación undécima
-único pasaje atingente- el magistrado presenta el asunto como el de
no encontrarse expresamente tipificada como inconducta a sancionarse,
la de exhibir la empresa registros con borrones y enmendaduras,
equivoca el sentido del artículo 33 y su complemento.
El
fiscalizador se refirió, concretamente, a la situación de tres
dependientes, las señoras Durán y Pozo, además del trabajador
Hidalgo, precisando los días que, a sus respectos, el registro no
cumple su cometido, en razón de falta de claridad.
Como
se dijo, el sentenciador reconoce que el DFL 2 por el que se rige el
trabajo de los inspectores, les atribuye la categoría de ministros
de fe.
Entonces,
no puede ponerse en duda la circunstancia fáctica consistente en
que respecto de estos tres trabajadores y en los días que el acta
pertinente individualiza, no se conoce con certeza los tiempos
laborados;
8°.-
Ningún asidero tiene la referencia que efectúa el sentenciador en
la última oración del basamento séptimo de su resolución, en
orden a que no le incumbe al fiscalizador la calificación jurídica
que pueda conferir a la anotada circunstancia fáctica, como quiera
no ha habido de parte de la Administración ningún ejercicio de
calificación jurídica sino de mera comprobación de lo que mostró
la realidad, y puesto que ello reflejó el incumplimiento del mandato
del consabido artículo 33, en relación con el 20 del reglamento
tantas veces mencionado, no pudo el juzgado resolver como lo hizo,
sin infringir esa preceptiva, prescindiendo abiertamente de la
directriz primera que nuestro ordenamiento contempla de cara a la
interpretación de las disposiciones de ley, como lo es el artículo
19 inciso primero de la conocida recopilación civil;
9°.-
Por consiguiente, la Corte se ve impedida a invalidar la sentencia.
Consideraciones
en virtud de las cuales se
anula
la sentencia dictada el doce de diciembre de dos mil doce por el
Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en lo relativo a la
Resolución Administrativa N° 1132/12/58-3 dictada por la Inspección
Comunal del Trabajo Santiago Poniente, procediéndose a continuación
y sin nueva vista, a emitirse la sentencia de reemplazo que exige la
ley.
Regístrese
y comuníquese.
Redacción
del ministro Cerda.
N°
26-2.013.-
Pronunciada
por la Décima
Sala
de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los
ministros señor Carlos Cerda Fernández, señor Leopoldo LLanos
Sagristá y por la abogado integrante señora Claudia Schmidt Hott.
Santiago,
veinticinco de abril de dos mil trece.
En
cumplimiento a lo precedentemente dispuesto, se dicta la siguiente
sentencia de reemplazo.
VISTOS
Y TENIENDO PRESENTE:
1°.-
Lo expresado en los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto,
quinto, sexto, séptimo -con exclusión de la parte final, que dice:
“, en caso alguno a la calificación jurídica que pueda otorgarle
en razón del fundamento de la multa”- octavo, noveno, décimo y
duodécimo de la sentencia parcialmente anulada;
2°.-
Lo desarrollado en los motivos cuarto, quinto, sexto y párrafo final
del séptimo del fallo de nulidad que antecede.
Se
rechaza
el reclamo interpuesto por Inversiones Río Grande S.A., representada
por Alejandro Barrientos Domínguez, contra la Inspección Comunal
del Trabajo Santiago
Poniente, con motivo de la imposición de una
multa a través de la Resolución N° 1132/12/58-3, de 25 de julio de
2012, la que mantiene todo su rigor.
Regístrese
y comuníquese.
Redacción
del ministro señor Cerda.
N°
26-2.013.-
Pronunciada
por la Décima
Sala
de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los
ministros señor Carlos Cerda Fernández, señor Leopoldo LLanos
Sagristá y por la abogado integrante señora Claudia Schmidt Hott.
Autoriza
el/la ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
En
Santiago, a veinticinco de abril de dos mil trece, notifique en
secretaría por el estado diario la resolución precedente.