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lunes, 21 de octubre de 2013

Resolución que califica favorablemente un proyecto de relleno sanitario.

Santiago, veintitrés de abril de dos mil trece.-

VISTOS:

A fs.1 comparece Yolanda León Prado, secretaria en representación de la junta de Vecinos “EL Nuevo Maitén“, ambos domiciliados en calle Central N° 136, El Maitén, Rinconada de Maipú, Maipú, quienes deducen recurso de protección en contra de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana, representada por su presidenta Catarina Klein Plesnar, Intendenta Suplente, domiciliados en Miraflores N° 178, piso 3, Santiago, por haber conculcado sus derechos esenciales al haber emitido en forma arbitraria e ilegal la Resolución Exenta N° 453/2012, que calificó favorablemente el Proyecto “Relleno Sanitario Santiago Poniente Ajustes al Acceso Vial”, sometido al sistema de evaluación de impacto ambiental (SEIA) por la empresa Proactiva Servicios Urbanos S.A. por lo que solicita dejar sin efecto la referida resolución.

A continuación reseña los antecedentes generales de la situación del proyecto de Relleno y las diversas resoluciones dictadas al efecto que en un primer lugar, lo aprobaron, pero con la salvedad que construiría a futuro un camino alternativo, y que, al pretender cambiar es vía de acceso, esa solicitud fue informada de manera desfavorable en el año 2010 por Resolución 580. Ello porque el camino ofrecido primitivamente si podía llevarse a cabo según lo informado por el MOP, por medio de las expropiaciones que fueren necesarias.
Contra esa resolución el titular del proyecto dedujo recurso de Reclamación, la cual fue rechazada solicitándose nuevas evaluaciones, las que la empresa presentó considerando cumplidas las exigencias, a todas ellas se opuso la Municipalidad, por estimar que la vida de los vecinos había sido afectada desfavorablemente por el Relleno, por los impactos viales y sociales provocados por el paso de los camiones por el camino Rinconada y los riesgos que ese tránsito implica.
Sin embargo, el 16 de octubre la Comisión recurrida informó favorablemente el proyecto, por Resolución N° 453/2010, que es la que origina la presente acción.
Tal resolución la califica de ilegal y arbitraria, falta de fundamento y sostiene que en ella se ha omitido una parte fundamental del proyecto que es la Participación Ciudadana, y vulnera además la igualdad ante la ley y el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, por lo que solicita acoja el recurso, se la deje sin efecto, con costas.
A fs. 14 comparece Alberto Undurraga Vicuña, ingeniero comercial, por si y en representación de la Municipalidad de Maipú, deduciendo a su vez recurso de protección en contra de la Comisión de Evaluación Ambiental de la R. Metropolitana, por haber dictado de forma ilegal y arbitraria la Resolución de Calificación Ambiental N° 453/2012 de 16 de octubre de ese año, que calificó favorablemente la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto “Relleno Sanitario Santiago Poniente Ajuste al Acceso Vial “, cuyo titular es la empresa Proactiva Servicios Urbanos S.A., ya que importa amenazas, vulneración y perturbación de garantías constitucionales, como la vida, igualdad ante la ley y derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, reconocidos en el artículo 19 N° s 1, 2 y 8 del Constitución,
Lo anterior a fin que se deje sin efecto la referida resolución que modificó las condiciones de acceso vial establecidas en la Resolución N° 479/2001 que a su vez califica favorablemente el proyecto sanitario de marras, respecto de la Alternativa Camino Rinconada, antecedentes respecto de los cuales se deduce la afectación de un derecho indubitado, garantizado constitucionalmente.
A fojas 68, don Walter Traub Ramos, por el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, informando el recurso plantea en síntesis lo siguiente:
Señala que la recurrente concurre en representación de una persona jurídica, calidad que no se verifica en autos.
Plantea, además, falta de legitimación pasiva porque la acción está orientada en contra de la Resolución Exenta N° 453 de 16 de Octubre de 2012, dictada por otro órgano del Servicio de Evaluación Ambiental, la Comisión de Evaluación de la Región Metropolitana y de los antecedentes del recurso no se advierte en parte alguna cuál es el reproche que se hace al Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental. Recuerda seguidamente el informante que ya hubo un fallo de esta I. Corte de Apelaciones, ingreso N° 22.035/2012, confirmado por el E. Corte Suprema Ingreso N° 8269/2012, que fue negativo para la actores.
Sobre los fundamentos de la falta de legitimación pasiva de la recurrida se apoya en los artículos 82 y 83 de la Ley N° 19.300 que establecen, el primero de ellos, en quien recae la administración y dirección superior del Servicio de Evaluación Ambiental y el segundo las funciones de su director ejecutivo.
Sostiene que el recurso es improcedente por no configurarse ninguno de los presupuestos constitucionales para darle lugar, porque no hay una garantía constitucional agraviada. Ello, aún cuando hipotéticamente hubiere un acto ilegal o arbitrario.
Sobre las presuntas ilegalidades y arbitrariedades plantea que la actora no justifica aquellas en que el Servicio informante habría incurrido y cita al efecto una sentencia de la E. Corte Suprema que transcribe, en lo que interesa.
Termina pidiendo el rechazo del recurso, con costas
A fs. 95 Juan Cristóbal Moscoso Farías, por la recurrida Comisión de Evaluación de la Región Metropolitana, evacua informe sosteniendo en primer lugar que el recurso es inadmisible por falta de legitimación activa de la recurrente, ya que no se está frente a una acción popular, y que se solicita amparo para una persona jurídica, respecto de un derecho que no está en beneficio de ella.
Cita jurisprudencia en apoyo de su planteamiento.
Considera que el recurso es improcedente por no configurarse ninguno de los presupuestos constitucionales para darle lugar, ya que considera que no existen garantías constitucionales vulneradas.
En todo caso señala que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad al amparo de la Ley N° 19.880 en su artículo 3ro.
A continuación reseña el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, en que el presente caso no reviste irregularidad y da los fundamentos que tuvo la autoridad a la vista para calificar favorablemente el proyecto, por lo que estima que no se han vulnerado las garantías constitucionales que la contraparte considera afectadas, citando nuevamente jurisprudencia del Tribunal Constitucional a favor de su tesis.

Termina solicitando se niegue lugar a la acción intentada, con costas.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso de protección es un instituto procesal de carácter extraordinario, establecido para restaurar el imperio del derecho cuando se han afectado derechos fundamentales garantizados por nuestra Constitución Política, por intermedio de un acto arbitrario o ilegal.
2.- Que como es unánimemente aceptado, requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quién lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quién ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.
3.- Que en cuanto a la falta de legitimidad activa, los recurrentes dada su condición de vecinos y de ser el órgano administrador de la comuna afectada, Municipalidad, se encuentran legitimados para solicitar el respeto de sus derechos fundamentales por intermedio del presente recurso.
4.- Que en cuanto a la falta de legitimación pasiva, la Comisión, fue la que dictó la Resolución objeto del recurso por lo que no puede sustraerse a la responsabilidad que le cabe como sujeto interviniente en la decisión de aceptar modificar las vías de acceso al relleno sanitarios en cuestión.
5- Que en cuanto al fondo, la Resolución contra la cual se recurre N° 453/2012, no es la primera que se refiere al proyecto relacionado con el Relleno Sanitario Santiago-Poniente, en la comuna de Maipú, en sus orígenes al ser efectuada la primera propuesta para su realización, tuvo como antecedente que la empresa solicitante Proactiva Servicios Urbanos S.A. a cambio de no llevar a cabo una estación de transferencia, ofreció hacer un camino nuevo por la vía Silva Carvallo, por lo que el proyecto fue autorizado por Resolución N° 479/ 2001, siendo aprobado en esas condiciones, las que no fueron objeto de reclamación de ningún tipo.
6.- Que, sin embargo, y a pesar del paso de los años, la referida empresa nunca construyó al camino ofrecido, limitándose a usar la vía propuesta como alternativa provisoria, camino Rinconada.
7.- Que tal comportamiento le ha acarreado a lo largo del tiempo diversas sanciones pecuniarias, pero ninguna la impulsó a concretar el camino ofrecido, ni menos a construir una estación de transferencia a cambio de aquel.
8.- Que por el contrario, y a pesar de estar precluído su derecho para intentar modificar lo resuelto, en varias oportunidades ha intentado dejar sin efecto su primitiva propuesta, aduciendo imposibilidad de llevarlo a cabo.
9.- Que es así, que por Resolución Exenta N° 510/2010 se calificó desfavorablemente el proyecto del relleno en cuestión, por cuanto las alegaciones de imposibilidad económica y jurídica de llevar a la práctica el camino ofrecido, fueron desestimadas, en mérito del informe del Ministerio de Obras Públicas el que calificó de factible la construcción del camino, ya que se podían expropiar los terrenos destinados al efecto según trazado.
10.- Que a su vez, por resolución Exenta N° 580/2010 de 13 de Septiembre de ese mismo año se calificó desfavorablemente tal pretensión señalando la autoridad competente que: “la alternativa de acceso al relleno sanitario Santiago Poniente por el camino proyectado Silva Carvallo, es una medida propuesta por el titular de la Adenda 1 del proceso de evaluación de impacto ambiental” .
11.- Que así las cosas parecía haber quedado inamovible la obligación de construir el referido acceso al relleno sanitario en cuestión.
12.- Que, sin embargo, nos encontrarnos nuevamente ante un intento de la empresa en cuestión de modificar lo resuelto y de ahí se origina esta acción cautelar de protección por la que solicitan los afectados que se analicen las garantías constitucionales conculcadas por estimar que el presente acto de autoridad, adolece de ilegalidad y arbitrariedad en su génesis.
13.- Que habiendo sido dictado dentro de las facultades que la otorga la ley al Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental y del Intendente, como Presidente de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana, de conformidad a lo preceptuado en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, modificada por Ley 20.417 que creó el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, la Resolución objeto del presente recurso no puede ser calificada en una primera mirada de ilegal.
14.- Que, sin embargo, diferente es la situación cuando entramos a analizar si está dentro del marco de lo exigido por resoluciones anteriores y de lo tenido en cuenta por aquellas, mirada que si puede transformarla en carente de sustentación y vulneratoria de los derechos fundamentales de los recurrentes.
15.- Que, en ese segundo aspecto, como ya se dijo, la recurrente solo solicita que se deje sin efecto un acto administrativo que modifica uno anterior ya firme, ya que la forma por la que se pretende seguir operando el Relleno Sanitario es por la vía alternativa, camino Rinconada, transformándola en definitiva y que se deje de lado la vía a construir ofrecida primitivamente, camino Silva Carvallo, y en virtud de la cual se obtuvo la autorización ambiental para operar.
16.- Que así las cosas, las medidas de mitigación no han sido cumplidas por la empresa operadora del relleno Proactiva Servicios Urbanos S.A., por lo que se le ha sancionado de manera reiterada por la autoridad, como ya se dijo, no ha construido el camino ofrecido y tampoco ofrece una solución a cambio, en suma no ha mitigado de manera alguna el impacto de su proyecto en la comuna en que está inserto, Maipú.
17.- Que en otro orden de ideas, cabe destacar que la autoridad que dictó la resolución recurrida fue la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana, la que mediante una simple resolución borra lo resuelto sin tener en cuenta la forma en que se aprobó primitivamente y el tiempo transcurrido, por lo que no parece suficiente que se califique favorablemente un proyecto de esta envergadura, a través de una mera declaración en la que obvia un Estudio de Impacto Ambiental , como ordena la ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
18.- Que, en consecuencia, al haberse autorizado ahora el acceso el relleno sanitario por una vía no ofrecida, ni aceptada legalmente de manera primitiva, se sigue exponiendo a la comunidad a la constante circulación de camiones recolectores de basura por el camino Rinconada que iba a ser transitorio, (por mas de 10 años) circulación que contamina y afecta tanto la integridad física como la salud de los habitantes de todo el entorno por el que habitualmente transitan.
19.- Que así las cosas los derechos denunciados como vulnerados, como a vivir en un medio ambiente libre de contaminación que se obviaría con las medidas de mitigación ofrecidas, al no haberse realizado en el tiempo y haberse validado por la resolución impugnada, han sido afectados por las recurridas por la presente acción cautelar deberá prosperar.

Por las razones anotadas y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE HACE LUGAR al recurso deducido a fs. 1 por Yolanda León Pardo, en representación de la Junta de Vecinos Villorrio El Nuevo Maitén, y por Alberto Undurraga Vicuña en representación de la I. Municipalidad de Maipú, por lo que se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 453/2012.
Con costas.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción de la ministra señora María Rosa Kittsteiner Gentile.

Rol Corte N° 38987-2012. (Acum. N° 39178-2012)


No firma el abogado integrante señor López, por ausencia.

Pronunciada por la Quinta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la ministra señora María Rosa Kittsteiner Gentile e integrada por la Fiscal Judicial señora María Loreto Gutiérrez Alvear y el abogado integrante señor José Luis López Reitze.


Autorizada por  el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.
En Santiago, a 23 de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el estado diario la resolución precedente.