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martes, 12 de noviembre de 2013

Cumplimiento de contrato. Carga de la prueba corresponde a quien sostiene una proposición contraria al estado normal de las cosas. Excepción de contrato no cumplido.

Santiago, veintitrés de octubre de dos mil trece.

VISTO:
En estos autos, tramitados ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, Rol Nro. 15159-2008, sobre cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, seguidos por Buena Vista S.A. contra Sociedad de Inversiones Big Marketing Limitada, por sentencia escrita a fojas 239, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diez, en lo que interesa, se rechazó la excepción de contrato no cumplido interpuesta por la Sociedad de Inversiones Big Marketing Limitada y se acogió la demanda de cumplimiento forzado de contrato sólo en cuanto se declara el incumplimiento de la demandada, respecto de la obligación de pagar el precio convenido en razón del contrato de cesión de derechos celebrado entre las partes de autos con fecha 26 de julio de 2007 ante el Notario Público don Eduardo Diez Morello, respecto de los derechos derivados de los contratos de arrendamiento contenidos en el documento de fojas 1, condenándose a la demandada a pagar a la actora la suma de $ 70.000.000, suma que devengará intereses corrientes para operaciones no reajustables, a contar de la notificación de la sentencia y hasta su pago efectivo.
Asimismo, se acogió la demanda de indemnización de perjuicios en la forma dispuesta en el considerando trigésimo primero.
La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de treinta de agosto de dos mil doce, que se lee a fojas 325, lo confirmó.
En contra de esta última decisión, la demandada deduce sendos recursos de casación en la forma y en el fondo.
A fojas 351 se declaró inadmisible la nulidad formal impetrada y se trajeron los autos en relación para conocer de la casación sustancial.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN
PRIMERO: Que la recurrente, fundamentando su pretensión de invalidez substancial, expone que la sentencia objetada se dictó incurriendo en error de derecho al infringirse, en primer lugar, los artículos 1551 y 1552 del Código Civil, en relación con los artículos 1473, 1474, 1479, 1484, 1485 y 1489 del mismo código, por errada aplicación e interpretación.
Asevera que el fallo impugnado ha incurrido en errores en la calificación de las obligaciones que el contrato imponía a las partes desde que aquellas no eran de ejecución instantánea. Expone que se trata de un contrato en que, por una parte, las obligaciones del vendedor se cumplían al tiempo de celebración del contrato o bien, dentro del plazo de 60 días contados desde su fecha de celebración y, como contrapartida, lo más relevante del negocio jurídico era la obligación de pagar el precio y, por lo tanto, el derecho del demandante para exigir su cumplimiento estaba subordinado al cumplimiento efectivo de los eventos que en el contrato se estipularon, de forma tal que recibe plena aplicación el artículo 1473 citado. Añade que dichas condiciones, por lo demás, reunían el carácter de ser positivas o negativas conforme lo reconoce el artículo 1474 del Código Civil. En consecuencia, asevera, el crédito del vendedor estaba sujeto a una condición suspensiva, aquella que mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho conforme lo señala el artículo 1479 del indicado conjunto normativo.
Expone que la sentencia censurada conculcó las normas citadas toda vez que ha pretendido efectuar una labor interpretativa del alcance de las condiciones pactadas por las partes, contraviniendo con ello expresamente el artículo 1484 del Código Civil, conforme al cual las condiciones deben cumplirse literalmente, en la forma convenida, transgresión que redunda en dejar de aplicar el artículo 1485 conforme al cual no puede exigir el cumplimiento de la obligación condicional sino verificada totalmente la condición.
Concluye que reconocido que ha sido por la sentencia que no existía un cumplimiento literal e íntegro de las obligaciones del vendedor, no pudo, sin infringir las disposiciones señaladas, acoger la demanda.
En el segundo capítulo de su libelo la parte impugnante denuncia la violación de los artículos 1489, 1551 y 1552 del Código Civil.
Sostiene que se debe instar por el cumplimiento de las obligaciones asumidas y, en consecuencia, por la supervivencia del contrato, ello por sobre su terminación o resolución, luego, tratándose de la excepción de contrato no cumplido, la exigencia relativa a la calificación de la entidad del incumplimiento del que acciona de resolución o cumplimiento, es distinta, según sea la acción que se ha ejercido. Así, si la acción es de resolución, la excepción de contrato no cumplido debe fundarse en hechos tan relevantes como para llegar a determinar que dado el incumplimiento en que ha incurrido el que demanda, no puede aprovecharse de su propio incumplimiento para obtener una decisión favorable, incluso en materia de perjuicios. Por lo anterior, asevera, no se acepta el incumplimiento de poca monta para alegar el contrato no cumplido como excepción a la acción resolutoria.
Añade que, por el contrario, tratándose de la acción de cumplimiento, la exigencia en cuanto a la entidad del incumplimiento de la parte que acciona y que permite, a su vez, alegar el contrato no cumplido, es de menor entidad. En efecto, dado que por la acción de cumplimiento se persigue justamente la pervivencia del contrato, por la excepción de contrato no cumplido no se persigue la terminación del mismo sino tan sólo su suspensión, a objeto que una vez cumplido aquello que el demandado le reprocha a su vez al actor, se cumplan íntegramente las obligaciones recíprocas.
Por lo anterior, afirma, si se ha acreditado que el actor no cumplió con sus obligaciones, resulta evidente que el contrato se ha debido suspender en cuanto a la exigibilidad de la obligación de pagar el precio. En consecuencia, postula, en el caso sub lite su parte cumplía con todas aquellas condiciones que la habilitaban para oponer la excepción de contrato no cumplido.
Concluye que el fallo objetado ha aplicado la excepción de contrato no cumplido confundiendo gravemente sus alcances y requisitos.
A continuación la recurrente sostiene que el fallo censurado altera el onus probandi, infringiendo el artículo 1698 del Código Civil. Lo anterior desde que en los considerandos 6° y 14° sostiene que su parte no ha rendido prueba suficiente en orden a establecer los hechos que constituyan cada una de las condiciones pactadas. Menciona que habiéndose pactado en el contrato la obligación de pagar el precio sujeta al cumplimiento de una condición suspensiva, resulta evidente que la carga de la prueba recae en el acreedor quien deberá acreditar que el hecho que suspende el ejercicio de su derecho está cumplido y, como consecuencia de ello, su crédito es plenamente exigible. Agrega que así, por lo demás, lo entendió la propia sentenciadora de primera instancia al fijar los hechos a probar, al consignar en el punto tercero de dicha resolución: “si la demandante ha cumplido con las obligaciones recíprocas que le imponía el contrato”. Dichas obligaciones, afirma, no eran más que los eventos pactados por las partes y de los cuales dependía el pago del precio de la compraventa.
En consecuencia, afirma, al atribuir a su parte el peso o carga de probar la efectividad de que se habían o no producido los eventos constitutivos de cada uno de los hechos futuros inciertos, ha alterado la carga probatoria en la causa, en circunstancias de que era el vendedor quien debía acreditar la circunstancia de haberse efectuado cada una de las cesiones vendidas; que no existían impedimentos o demandas que perturbaran el goce de los contratos de arriendos; que la sociedad vendedora no está en quiebra, insolvencia o hubiera presentado convenio judicial o extrajudicial; que los contratos cedidos se encontraban vigentes; que la vendedora no había percibido ingresos correspondientes a servicios prestados a partir del mes de junio de 2007 derivados de los contratos y que no existían resoluciones de autoridad judicial o administrativa que embarazaran el goce de los derechos derivados de los contratos de arriendo cedidos.
En el último apartado del recurso de casación la parte demandada postula que en el fallo censurado se han vulnerado los artículos 1793, 1807 y 1826 del Código Civil. Asevera que se ha omitido aplicar las normas que regulan la compraventa, desde que no habiendo cumplido el vendedor con la obligación de entregar la cosa vendida en la forma y tiempo estipulados, la recurrente podía oponer la excepción de contrato no cumplido, siendo de carga del vendedor acreditar el cumplimiento de la obligación;
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso, se deben tener en especial consideración los siguientes antecedentes:
1°.- Que en autos se ha interpuesto demanda solicitando la actora se ordene el cumplimiento forzado del contrato de cesión de derechos celebrado con fecha 26 de julio de 2007 en la Notaría de don Eduardo Diez Morello entre Buena Vista S.A. y Sociedad de Inversiones Big Marketing Limitada, obligando a la parte demandada a pagar el precio acordado, más la indemnización de los perjuicios previamente avaluados por las partes conforme a lo estipulado en la cláusula octava del contrato, equivalentes al 0,5% del valor del contrato por cada día que se extienda el incumplimiento, con expresa condenación en costas del demandado;
2°.- Que al contestar el demandado alegando excepción de contrato no cumplido según el artículo 1552 del Código Civil solicita, por tal motivo, su rechazo, con costas. Funda su solicitud en que la demandante no cumplió ni ha estado en disposición de cumplir con las obligaciones que a su vez contrajo en virtud del mismo contrato. Asevera que la obligación de pagar el precio se sujetó al cumplimiento de condiciones que no eran más que obligaciones que debía cumplir la vendedora, hoy demandante. Acto seguido señala, para fundamentar la excepción opuesta, que llegado el día 60 estipulado en la letra a) de la cláusula cuarta del contrato, la demandada había incumplido sus obligaciones de la siguiente forma: 1.- No obstante que en virtud del contrato se aseguraba la posesión tranquila y pacífica de los derechos inherentes a los contratos de arrendamiento cedidos, se pudo constatar con posterioridad la existencia de una deuda por concepto de consumos de electricidad de la vendedora que alcanzaba la cantidad de $ 1.018.450.-, y que traía como consecuencia el corte del suministro de electricidad para las instalaciones adquiridas; 2.- No se cumplió con la cesión de contrato de arrendamiento celebrado con Leonidas Montes Lira, no obstante haber cancelado en forma anticipada al arrendador el monto de $ 500.000.- más IVA correspondiente al mes de julio de 2007; 3.- No se produjo la escrituración de los contratos de Paine, camino la Cervera a la altura de la señalética para Isla de Maipo; como tampoco con la escrituración del letrero ubicado en Avenida Libertador Bernardo O´Higgins N° 1771 igualmente materia de la cesión de derechos y 4.- Se constató que la vendedora mantenía una deuda con la empresa de publicidad CLEAR CHANNEL que a su vez le impidió a mi representada percibir la cantidad equivalente a 34 UF mensuales por la explotación de dos letreros publicitarios, situación que se mantiene hasta la fecha;
TERCERO: Que, los jueces del mérito, para decidir acoger la demanda, en los términos indicados, han argumentado, en cuanto al primer capítulo de la excepción de contrato no cumplido referido a la existencia de una deuda por concepto de consumos de electricidad de la vendedora que, habiendo negado el actor tales sucesos, el onus probandi ha recaído sobre la demandada la que, para justificar los supuestos alegados como fundamento de la excepción, no ha aportado prueba alguna que permita acreditar la existencia de la hipótesis acordada en la letra b) de la cláusula cuarta del contrato de cesión objeto de autos.
Seguidamente, en relación con el segundo fundamento de la excepción opuesta consistente en no haber cumplido la actora con la cesión de contrato de arrendamiento celebrado con Leónidas Montes Lira, razonan los jurisdicentes, en suma, que se justificó que la reclamada aceptación del señor Montes se realizó con fecha 21 de diciembre de 2007. Luego, arguyen, si bien es cierto dicha aceptación se ha dado fuera del plazo estipulado por los contratantes, no es menos cierto que obsta a la defensa de la demandada el que la cláusula incumplida no tenga una efectiva y real trascendencia en el contrato.
Añaden que se demostró que la demandada explota comercialmente y con normalidad los derechos cedidos en el contrato celebrado entre las partes de autos, es decir, el fin que ha tenido en vista la cesionaria de explotar los derechos cedidos y transferidos no se ha visto afectado por aceptación fuera del plazo que ha tenido lugar en la especie. Así, se han cumplido las obligaciones principales que para el cedente engendró el contrato tantas veces mentado, habiendo obtenido consecuencialmente el cesionario, la prestación a que tenía derecho según el contrato de marras. Una interpretación diversa, señalan, desnaturalizaría el contrato celebrado por las partes, en el cual expresamente se ha pactado un precio a cambio de los derechos cedidos y, asimismo, desnaturalizaría la institución de la excepción de contrato no cumplido, la cual encuentra un fundamento indudable en la equidad y la buena fe, pues dejaría a una parte cumpliendo su prestación sin que la otra pueda exigir la suya, que es interdependiente de la primera. De esta manera, concluyen, el hecho de existir una aceptación extemporánea, como la que se da en el caso sub lite, no tiene la envergadura jurídica necesaria y suficiente para transformarse en fundamento de la excepción del artículo 1552.
Concluyen, respecto de este tópico, que no pudiendo establecerse que el cedente hubiere infringido obligaciones que de manera relevante permitan configurar la excepción opuesta por el demandado, procederá desestimarla.
Haciéndose cargo los magistrados del tercer apartado en que se sustenta la excepción de contrato no cumplido opuesta por la demandada, consistente en que no se produjo la escrituración de los dos contratos que indica, aseveran que la actora ha hecho una interpretación de la cláusula contractual en cuestión diversa a la sostenida por la demandada, por lo que procede realizar el análisis del contrato de autos conforme al artículo 1560 y siguientes del Código Civil. Luego, afirman, realizado este análisis, teniendo a la vista la prístina redacción del instrumento y en especial del hecho que las partes han acordado protocolizar los contratos de arrendamiento objeto de la cesión y, en cambio, han colocado estos derechos a instalar letreros como agregado en el mismo párrafo, luego de un punto seguido, y que no se ha aportado prueba alguna que concuerde con la interpretación de la demandada, hace más sentido a la totalidad del contrato que la intención de los contratantes fue sólo ceder los derechos a la instalación de los letreros que en especial refieren, por lo que la alegación de incumplimiento en este punto no tiene asidero en una obligación contractual y debe desestimarse.
Finalmente, en vinculación con el cuarto capítulo de la excepción en comento, referido a la deuda que la demandada mantendría con la empresa de publicidad Clear Channel, reflexionan los sentenciadores que, dado el hecho que la entidad mencionada no figura dentro de los deudores cedidos en el contrato de autos, así como tampoco los bienes respecto de los cuales se alega y habiendo negado deber esta prestación el demandante, corresponde al demandado probar su existencia, sin embargo, no ha justificado ni aportado pruebas que identifiquen lo reclamado con una de las relaciones contractuales cedida en el contrato de autos, por lo que su alegación no tiene fundamento en obligación contractual alguna hecha valer en esta causa, procediendo desestimarla.
Concluyen que el demandado se constituyó en mora el 25 de enero de 2008, fecha en que dejó impago el precio acordado por las partes.
En cuanto a la indemnización de perjuicios demandada, teniendo en consideración lo prescrito en la cláusula octava del contrato, cláusula moratoria, acogen lo demandado por este concepto, en el periodo que media entre el día 25 de enero de 2008 y hasta la fecha de notificación de la demanda, acaecida el día 27 de julio de 2008;
CUARTO: Que, de lo anotado en el motivo primero, se advierte que por medio del alegato de nulidad de fondo que se ha descrito, la impugnante pretende sustentar, en lo fundamental, que en el caso de autos procede rechazar la demanda por haberse verificado los supuestos de la excepción de contrato no cumplido interpuesta por su parte, correspondiéndole a la contraria probar que cumplió con las condiciones pactadas en el contrato, lo que no hizo;
QUINTO: Que, ahora bien, dado los basamentos del recurso de casación de la demandada, se hace propicio recordar que este tipo de remedio procesal se concibe como orientado, esencialmente, a cautelar la observancia de la ley en resguardo, in fine, de la eficacia de la garantía constitucional de igualdad de las personas ante ella. El Tribunal Constitucional de Chile, en la sentencia dictada con fecha 1° de febrero de 1995, en los autos rol N° 205, aludió a este tema, manifestando que “mediante el recurso de casación en el fondo, el sistema procesal da eficacia al principio de legalidad y al de igualdad ante la ley, garantizados ambos plenamente por la Constitución Política”.
Dicho arbitrio procesal constituye un medio de impugnación de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad inherente revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un arbitrio de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a la detección de la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad jurisdiccional de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. No obstante, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, más no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador;
SEXTO: Que, tal como ha señalado esta Corte de manera reiterada, siguiendo la formulación clásica atribuida en su origen a don Pedro Silva Fernández, ex Presidente de este tribunal, “cabe entender vulneradas las normas reguladoras de la prueba, principalmente cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, o carga de la prueba, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran la precedencia que la ley les diere” (R.D.J., T. 97, secc. 1ª, pág. 132).
En la misma línea, se ha dicho que las leyes reguladoras de la prueba son “normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan limitaciones concretas de su facultad de apreciación, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento” (R.D.J., T. 98, secc. 1ª, pág. 15).
Así las cosas, la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio corresponde hacerla en la forma dispuesta por el legislador del ramo, motivo por el cual, ha de resolverse si, de acuerdo a lo señalado con antelación, puede atribuirse el carácter de regulatorias de la prueba a los preceptos mencionados en el libelo de casación y si han sido conculcadas como la recurrente pretende, en su caso;
SÉPTIMO: Que aproximando el raciocinio a las normas cuyo quebrantamiento se denuncia y, primeramente, sobre una eventual vulneración del artículo 1698 del Código Civil -norma que prescribe en su inciso primero que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta- cabe tener presente que se trata de una disposición que exhibe el cariz referido en los razonamientos que preceden y sobre la cual esta Corte ha decidido, que su infracción se configura en la medida que el fallo altere el peso de la prueba, pues el precepto impone imperativamente esta carga, como regla general, a quien alega la existencia de la obligación o su extinción. A fin de dilucidar este primer postulado, corresponde realizar algunas consideraciones relativas al onus probandi o carga de la prueba. Al efecto se ha dicho que la necesidad de probar no es una obligación, sino una carga, toda vez que la primera "implica la subordinación de un interés del obligado al interés de otra persona, so pena de sanción si la subordinación no se efectúa; la carga, en cambio, supone la subordinación de uno o más intereses del titular de ellos a otro interés de el mismo." "El litigante no está, pues, obligado a probar, la ley no lo compele a ello, es libre para hacerlo o no hacerlo; pero si no proporciona la prueba de su derecho, sus pretensiones no serán acogidas por el juez." (Derecho Civil. Parte Preliminar y Parte General, página 409. Tomo segundo. Alessandri Somarriva y Vodanovic).
Se ha sostenido invariablemente la dificultad, en ciertos casos, de determinar a quién le corresponde cargar con el peso de la prueba, pero unánimemente se ha aceptado que ésta le toca rendirla al que sostiene una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, al que pretende destruir una situación adquirida. Así surgió la antigua regla de que el demandante es quien debe tener sobre su responsabilidad presentar las pruebas del hecho que alega a su favor, enunciándose en el derecho romano de dos maneras: onus probandi incumbit actori (la carga de la prueba incumbe a la parte actora) o onus probandi incumbit ei qui dicit (la carga de la prueba incumbe al que afirma). Y esto no puede ser de otra manera precisamente a partir de lo que se ha dicho, esto es, que el actor pretende introducir un cambio en la situación existente, de manera que hasta que se demuestre lo contrario, se entenderá que el demandado debe conservar las ventajas de su situación.
De esta forma, el demandado que simplemente niega los hechos que han sido sostenidos por el actor, no es necesario que presente prueba alguna en apoyo de ésta. Pero, si el demandante acredita los presupuestos fácticos en que funda su pretensión, la situación anterior se invierte. El demandante deberá justificar los hechos constitutivos, que son aquéllos que producen el nacimiento de un derecho o de una situación jurídica que antes no existía y que son el apoyo de su demanda, encontrándose el demandado, por su parte, en la necesidad de probar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos capaces de justificar el rechazo de la demanda del actor.
Lo anterior ha quedado plasmado en la regla contenida en el artículo 1698 del Código Civil, que en su inciso primero dispone, como ya se dijo: "Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta". Mirando los antecedentes a través de esa óptica, se advierte que, para efectos de conformar o no los fundamentos de la demanda del actor a los presupuestos de la acción impetrada, la sentencia impugnada exigió al demandante justificar el monto de los perjuicios irrogados, más precisamente y en cuanto importa, el valor del metro cuadrado correspondiente al predio expropiado, pretensión que se tuvo por suficientemente acreditada con las probanzas rendidas por esa parte. Luego, descartó la prueba rendida por la demandada por estimarla insuficiente para demostrar algo distinto;
OCTAVO: Que, particular estudio ha cobrado este tema tratándose de la excepción de contrato no cumplido y así, se ha dicho por la doctrina: “…procede determinar la carga de la prueba en base a la naturaleza de los hechos cuya significación jurídica es sustentar la acción del actor y la excepción del deudor demandado o las alegaciones de uno y otro, aunque no sean en sentido estricto acciones o excepciones. Es el principio rector del onus probandi del artículo 1698 del Código Civil, aplicado a la relación procesal en que las partes se encuentran con motivo del cumplimiento o incumplimiento del contrato.
Por consiguiente, tratándose de un contrato bilateral, lo primero que hay que señalar es que la conexidad de las obligaciones -prestación del deudor y contraprestación del acreedor- no se comunica a las acciones que uno y otro tienen para hacer efectivos sus respectivos créditos. Son acciones independientes.
De ello se sigue que tanto el derecho del acreedor, formulado por vía de acción, como el derecho del deudor, ejercitado a través de demanda reconvencional o por vía de excepción (non adimpleti contractus), se sustentan en elementos de hecho que son constitutivos específicos en los dos primeros casos e impeditivos en el último, hechos cuya prueba corresponde a quien los invoca en su propio interés.
Esta es la razón por qué la carga probatoria del acreedor, en su primera fase, está referida al contenido del contrato que invoca contra el deudor (prestación) y a las circunstancias de hecho que configuran la mora de este último, pero no le incumbe conforme al artículo 1698 del Código Civil probar hechos impeditivos ni extintivos de ninguna de las obligaciones que origina el contrato, o sea, relativos al cumplimiento o incumplimiento de su obligación ni de la del deudor, ya que tales hechos no sustentan la acción en esta etapa de la relación procesal.
Distinta es la situación en la etapa siguiente, cuando el deudor haya opuesto la excepción del artículo 1552 del Código Civil y en base a ésta haya probado -porque también puede ocurrir que malogre su prueba- el hecho impeditivo que sustenta su excepción: el incumplimiento por parte del acreedor de la contraprestación que tiene o la negativa de este último a cumplir. Sólo entonces surge para el acreedor la carga probatoria opuesta, que consiste en el hecho extintivo: haber cumplido por su parte la contraprestación o estar dispuesto a cumplirla.” (Rioseco Enríquez, Emilio, “El Onus Probandi en la excepción de contrato incumplido”, Revista de Derecho Universidad de Concepción Nro. 176).
En el mismo sentido la jurisprudencia ha señalado “si el demandado del incumplimiento del contrato afirma, por vía de excepción, que no ha hecho porque el actor, a su vez, tampoco ha cumplido, importa el ejercicio de un derecho que el ejecutado hace valer y tal afirmación en que la excepción se funda debió ser acreditada por el demandado que la alegó” (Rev. t. 49, sec. 1ª, pág. 271).
NOVENO: Que por consiguiente y atento a lo que se ha expresado, en el caso de oponerse la excepción de contrato no cumplido, la distribución del onus probandi procede sea aplicada de acuerdo con los principios generalmente aceptados, de suerte que el deudor está gravado con la carga probatoria del hecho impeditivo en que funda esa excepción. En consecuencia, no corresponde al acreedor demostrar el cumplimiento de su contraprestación sino que es el deudor -que sustenta su defensa en el artículo 1552 del Código Civil- quien debe justificar los hechos impeditivos en que funda su excepción, vale decir, el incumplimiento del acreedor o no disposición a cumplir;
DÉCIMO: Que, teniendo en consideración lo reseñado, la decisión impugnada, al asignar el peso probatorio de la manera antes indicada no ha incurrido en infracción alguna. Más bien, de los argumentos de la parte recurrente se desprende que lo reprochado al fallo es haber concluido que se no acreditó el supuesto de la excepción, en circunstancias que tal carga no fue satisfecha con la prueba rendida. De lo acotado se advierte que lo que en verdad se cuestiona por la reclamante es la apreciación que los sentenciadores de la instancia hicieron de las probanzas allegadas al expediente, circunstancia ésta que significa que se critica la operación mental desarrollada por dichos magistrados con el objeto de conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse del contenido de esas pruebas, razón por la cual, el primer reproche analizado no puede prosperar. Ergo, tal pretendido yerro no dice relación con la infracción al artículo 1698 citado, sino que a una cuestión que le resulta ajena, puesto que se refiere más bien, a la apreciación del mérito de un medio probatorio específico;
UNDÉCIMO: Que, bajo las circunstancias anotadas, al tiempo que se hace evidente la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, se devela que las conculcaciones que se acusan en el libelo del casación persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces del grado, esto es, que no se justificaron por la demandada los sucesos en que funda la excepción opuesta y, en definitiva los presupuestos que la hacen concurrente.
Este momento hace propicio reiterar una de las directrices en que esta Corte a menudo insiste, y es que la regla general dicta que la actividad de valoración o ponderación de las probanzas y, tras ella, la fijación de los hechos del proceso, quedan agotadas en cada uno de los grados de conocimiento y fallo del juicio, a menos que los jueces de la instancia -al fijarlos- hayan desatendido las pautas objetivas del sistema de la prueba legal o tarifada o las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignarles valor y determinar su eficacia;
DUODÉCIMO: Que debido a que, como ya se ha expuesto, los antecedentes involucrados en el alegato de casación del demandado no han dejado de manifiesto que una desatención como la anotada haya tenido lugar, no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen la prueba en conformidad con los cuales este tribunal de casación hubiera podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de acoger la demanda, lo que conduce ineludiblemente a concluir que el recurso de casación en estudio no puede prosperar, quedando sin asidero y, por lo tanto, sin conducencia ahondar en los pretendidos yerros jurídicos que dicen relación con las restantes normas de índole sustantiva, invocadas en el libelo de casación.

Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 326, por el abogado Ricardo Yáñez Ramírez en representación de la parte demandada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de treinta de agosto de dos mil doce, escrita a fojas 325.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Nibaldo Segura P.

N° 7991-12.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Rio.
No firman el Ministro Sr. Cerda y el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber concluido su periodo de suplencia el primero y estar ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.



En Santiago, a veintitrés de octubre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.