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lunes, 30 de diciembre de 2013

Responsabilidad extracontractual de concesionaria de autopista.

Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil trece.

Vistos:
En estas compulsas Rol Nº 27.412-2010 del Segundo Juzgado Civil de Santiago, don Gustavo Benko Kapuvary, abogado, en representación del Terminal Pesquero S.A., dedujo demanda en juicio ordinario por responsabilidad extracontractual, en contra de la Sociedad Concesionaria Autopista Américo Vespucio Sur S.A., para que sea condenada a pagarle los gastos en que incurrió al obligarlo a efectuar una serie de trabajos con el objeto de reparar las falencias que se causaron en el sistema de evacuación y absorción de aguas lluvias, atendidos los trabajos que efectuó la referida sociedad en la construcción de la Concesión Sistema Américo Vespucio Sur, Ruta 78, Avenida Grecia, los que evalúa en la suma de 389,7 unidades de fomento o $ 8.356.380, más intereses, reajustes y costas.

Una vez efectuada la audiencia de conciliación, y luego que la demandada opusiera la excepción de prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de primera instancia, por resolución de veintitrés de octubre del año dos mil doce, escrita a fojas 60, declaró abandonado el procedimiento, acogiendo el incidente planteado por la parte demandada.
Se alzó la demandante, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de dieciocho de junio del año dos mil trece, que se lee a fojas 77, confirmó la resolución apelada.
En contra de esta última decisión, la actora dedujo recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracción de ley que influyó sustancialmente en su parte dispositiva, solicitando que se anule la sentencia referida y se dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en el recurso de casación en el fondo, la parte demandante señala que los jueces del mérito, al declarar abandonado el procedimiento, infringieron los artículos 152, 268, 318 y 698 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de transcribir lo que disponen los artículos 152 y 268 del Código de Procedimiento Civil, señala que para que proceda la institución del abandono del procedimiento, es necesario que las partes tengan la obligación de actuar para dar curso progresivo a los autos, situación que no concurría en el caso de autos.
Es así como, expone, luego de frustrarse la conciliación que se llevó a cabo en estos autos, existía una obligación legal del tribunal que no puede ser eludida y que implica que debía actuar en forma inmediata, procediendo a examinar los autos para los efectos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, que dispone en su inciso primero que: “Concluidos los trámites que deben preceder a la prueba, ya se proceda con la contestación expresa del demandado o en su rebeldía, el tribunal examinará por sí mismo los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho sustancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y fijará en la misma resolución los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer”.
Afirma en relación a la infracción denunciada en el recurso que se aplicó erradamente lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ya que su parte no tenía la carga de actuar, como tantas veces lo ha señalado la Corte Suprema, y por cuanto no se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 268 en relación con el artículo 318, ambos del mismo cuerpo de normas.
Por último, sostiene que también se denuncia como transgredido el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en base a lo que este texto dispone, las normas señaladas como violentadas son también aplicables al procedimiento del juicio ordinario de menor cuantía, cuyo es el caso de autos.
Segundo: Que son hechos de la causa, en lo atingente al recurso, los siguientes:
a.- por resolución de 21 de septiembre de 2011, el tribunal citó a las partes a conciliación a la audiencia del quinto día hábil luego de notificadas, o al día siguiente hábil si aquél fuere sábado, a las 10:00 horas, teniendo para ello en consideración el estado de la causa, la naturaleza del procedimiento y lo dispuesto en la regla tercera del artículo 698 del Código de Procedimiento Civil.
b.- con fecha 8 de marzo de 2012, ambas partes fueron notificadas de la resolución que citó a la audiencia de conciliación, la demandada por cédula, en tanto que la demandante lo fue personalmente.
c.- el día 14 de marzo de 2012 tuvo lugar el comparendo de conciliación dispuesto en autos, con la asistencia del apoderado de la demandante y en rebeldía de la demandada, dejándose constancia que llamadas a conciliación, ésta no se produce.
d.- con fecha 15 de marzo de 2012, la demandada presentó dos escritos, otorgando patrocinio y poder y acreditando la personería en uno de ellos, e interpuso excepción de prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en el otro.
e.- el 21 de marzo de 2012, el tribunal proveyó ambas presentaciones, otorgando traslado de la excepción opuesta.
f.- con fecha 2 de octubre de 2012, la demandada solicitó que se declarara el abandono del procedimiento, sosteniendo que la última resolución recaída en gestión útil data del 21 de marzo de 2012, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 153 (1º) y 154 del Código de Procedimiento Civil, concurren los presupuestos para declarar el abandono impetrado, ya que aún no existe sentencia ejecutoriada en la causa, y porque, desde la notificación por el estado diario de la mencionada resolución y esta solicitud han transcurrido más de seis meses sin que se haya dictado resolución alguna que haya recaído en alguna gestión para dar curso progresivo a los autos.
g.- al evacuar el traslado correspondiente, por presentación de 17 de octubre de 2012, el demandante esgrimió que tratándose de un procedimiento de menor cuantía, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil corresponde aplicar las normas del procedimiento ordinario de que trata el Libro II de ese cuerpo legal, por lo que de conformidad con los artículos 262 y 268 del mismo, que establecen que el llamado a conciliación es obligatorio y que frustrada ésta, el secretario debe certificar el hecho y entregar los autos al juez su examen y así proceder a recibir la causa a prueba si fuese procedente de acuerdo al artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, en esta etapa los intervinientes estaban a disposición del tribunal, no siendo imputable por lo tanto, a su parte, la tardanza en el curso de la sustanciación de la causa.
Tercero: Que, sobre la base de los hechos descritos, los jueces del grado resolvieron acoger el incidente de abandono del procedimiento, expresando que: “Que del claro tenor de la resolución de fojas 53, de fecha 21 de marzo de 2012, la que no le mereció reparo alguno al actor, la causa no estaba ni quedó en condiciones de efectuar el llamado a conciliación que ahora se reclama, y entre la fecha de esa resolución y la interposición del presente incidente, 2 de octubre de 2012, ha transcurrido un plazo superior a los seis meses que hace aplicable la sanción en estudio”.
Cuarto: Que el recurso planteado exige dilucidar si en la especie se cumplen los requisitos previstos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, si las partes que figuran en el juicio cesaron en su prosecución por el término de seis meses, teniendo la obligación de dar curso progresivo a los autos. Lo anterior, por cuanto el texto citado dispone a la letra que: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuren en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
Quinto: Que, como ya lo ha sostenido esta Corte, el abandono del procedimiento es un incidente especial, tratado en el Título XVI del Libro I del Código de Procedimiento Civil, que constituye una de las formas anómalas de terminar un juicio y que puede ser definido como “la extinción de las actuaciones realizadas dentro de un procedimiento cuando todas las partes que figuran en él no han instado por su prosecución dentro del plazo que señala la ley y que impide seguir con su substanciación”. (El Abandono del Procedimiento; Doctrina-Jurisprudencia, Jorge Danilo Correa Selame, Punto Lex, pág. 1 y ss).
Sexto: Que, en consecuencia, la sanción en estudio se basa en la pasividad de las partes y pretende otorgar certeza jurídica procesal, es decir, evitar la vigencia en el tiempo de un litigio, desconociéndose indefinidamente su resolución, con el consecuente desgaste para el Estado y los litigantes, especialmente para el sujeto contra quien se dirige la acción.
Es de advertir que la voz “prosecución” a la que se refiere el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, no ha sido definida por el legislador, por lo que debe entenderse en su sentido natural y obvio, es decir, “acción de proseguir, esto es seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado”, lo que situado en el marco de las actuaciones judiciales obliga a distinguir a quien correspondía llevar a cabo el siguiente trámite procesal para el curso adecuado del proceso.
Séptimo: Que preciso es aclarar que el fallo confirmatorio, impugnado por esta vía, hizo suyo el fundamento cuarto y decisorio de la resolución de primer grado en que se expresa que: “la causa no estaba ni quedó en condiciones de efectuar el llamado a conciliación que ahora se reclama…”, suponiendo esa argumentación que al evacuar el traslado del incidente de abandono, la parte actora así lo habría señalado, lo que no resulta acorde al mérito del escrito de fojas 58 de cuyo tenor fluye que la demandante sólo alude allí a que los artículos 262 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento de menor cuantía “establecen el llamado a conciliación obligatorio y que rechazada ésta, el secretario certificará este hecho de inmediato…”.
Octavo: Que el mérito de los antecedentes revela que, cumplido el trámite de llamado a conciliación, y habiéndose conferido traslado de la excepción de prescripción deducida por la parte demandada, mediante resolución de fecha 21 de marzo de 2012, correspondía al tribunal definir el curso de esa excepción –que tramitó incidentalmente-, dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, y fundamentalmente le correspondía también, y en lo medular del conflicto, examinar por sí mismo los autos para los efectos de determinar el avance del proceso con arreglo a lo prescrito por el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. De este examen personal dependería si se recibía o no la causa a prueba, lo que no aconteció, produciéndose recién la siguiente actuación relevante con fecha 15 de marzo de 2012, cuando se solicitó el abandono del procedimiento por la parte demandada.
Noveno: Que en las condiciones antes anotadas, la carga procesal de dar curso progresivo al procedimiento y permitir su avance quedó radicado del todo en el tribunal y no en las partes por lo que no puede atribuirse a éstas, y en particular a la demandante, que haya “cesado” en la prosecución del pleito, de manera que no se configura el abandono del procedimiento hecho valer por la demandada. Al no entenderlo así los jueces del fondo y haber procedido a declarar el abandono del procedimiento impetrado han incurrido en infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, yerro que ha tenido influencia sustancial en la decisión del incidente de que se trata.
Décimo: Que, atendido lo concluido, resulta innecesario pronunciarse en relación con el resto de las infracciones normativas denunciadas en este recurso de casación en el fondo.
Undécimo: Que por lo expuesto en los motivos precedentes, el recurso en análisis deberá necesariamente ser acogido.

Por estas consideraciones y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en lo principal de fojas 84, en contra de la resolución de dieciocho de junio de dos mil trece, escrita a fojas 77, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Ricardo Peralta, quien fue de opinión de rechazar el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante teniendo para ello en consideración los siguientes razonamientos:
1º.- Que atendida la gravedad de los efectos jurídicos que conlleva la declaración de abandono del procedimiento, la cual, como toda sanción procesal, constituye una norma de orden público, que debe ser interpretada en sentido restringido y con estricto apego al texto legal que la contempla –artículo 152 del Código de Procedimiento Civil- es dable razonar que la finalidad de dicha institución jurídica, como se ha señalado reiteradamente, no es otra que la de castigar la conducta omisiva y poco diligente del actor, en orden a promover el impulso del procedimiento, durante la tramitación del “juicio”, el que, entendido como sinónimo de “proceso”, encuentra su origen etimológico en la voz latina “pro-cedere”, es decir, avanzar hacia algo, y que ha sido definido por la doctrina como  un conjunto sucesivo de actos, de las partes de un conflicto de relevancia jurídica, de ciertos terceros y del tribunal, desarrollados en forma dinámica ante este último, de acuerdo con las normas de procedimiento que la ley en cada caso señala, a través del cual, el juez desempeña la función jurisdiccional que le ha encomendado el Estado, cuyo ejercicio normalmente concluye con la dictación de la sentencia definitiva, en la cual éste consigna la solución del asunto controvertido.
2º.- Que conforme a lo reflexionado, la declaración de abandono del procedimiento “lo que sanciona es la inactividad de las partes en todo el juicio, y éste último está compuesto por todas las acciones y excepciones que han hecho valer y que se tramitan en sus diversos cuadernos. Así, la inactividad está relacionada con la totalidad del litigio y no sólo referida a uno de sus cuadernos”. (Sentencia Corte Suprema, 21 de septiembre de 1994, RDJ, Tomo XCI, septiembre-diciembre de 1994, sección 1ª, pág. 83).
3º.- Que de lo anotado fluye entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional a la controversia que se haya planteado.
4º.- Que si bien es efectivo que el juez de la instancia incurrió en un error al sostener que en este proceso no se había efectuado el llamado a conciliación, quedó establecido que se encontraba pendiente de resolver lo pertinente en relación con la excepción de prescripción interpuesta por el demandado, sin que la actora haya evacuado el traslado que se le confirió al respecto.
5º.- Que en el caso en análisis, y de conformidad con los antecedentes fácticos descritos en esta sentencia, no cabe duda que el impulso para llevar adelante el juicio o el proceso estaba radicado en las partes, y más específicamente en el demandante, quien por medio de la presentación de la acción puso en marcha el sistema jurisdiccional con el objeto de obtener la protección del ente que por ley está encargado de conocer y resolver las asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República, de conformidad con lo dispuesto en Título I del Código Orgánico de Tribunales.
6º.- Que en ese escenario, ninguna de las partes, y particularmente el demandante, instó porque el procedimiento siguiera su curso, para los efectos que el tribunal estuviera en condiciones de recibir la causa y resolver lo pertinente en relación con el incidente referido.
7º.- Que entre la resolución de fojas 53, dictada el 21 de marzo de 2012, por medio de la cual se otorgó traslado al demandante de la acción de prescripción interpuesta por la contraria, hasta la interposición del incidente de abandono del procedimiento el 2 de octubre del mismo año, ha transcurrido un plazo superior a los seis meses, lo que hace aplicable la sanción antes referida.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías y el voto en contra, de su autor.

Regístrese.

N° 5.366-13.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor Ricardo Blanco H., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Peralta V., y señora Virginia Cecily Halpern M. No firma el Ministro señor Valdés, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil trece.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintiséis de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil trece.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos, y teniendo únicamente presente:
Primero: Los fundamentos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del fallo invalidatorio que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que, resulta pertinente reiterar que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone que el procedimiento se entiende abandonado cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses”.  En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, a la inactividad de las partes motivada por su desinterés en obtener una decisión por parte de los tribunales, acerca del conflicto sometido a su conocimiento. Por cierto, la parte ha de estar en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento lo que no ocurre en la especie en que correspondía al tribunal determinar y hacer efectivo el avance del proceso, motivo esencial por el que el incidente incoado debe ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto por los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca en lo apelado, sin costas del recurso, la resolución de veintitrés de octubre de dos mil doce, escrita a fojas 60 y, en su lugar, se declara que se rechaza la petición de abandono de procedimiento formulada por la parte demandada a fojas 54 de estas compulsas.

Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Peralta quien de acuerdo a los argumentos expresados en el voto de disidencia de la sentencia de nulidad que antecede estuvo por confirmar el aludido fallo.
Redacción a cargo de la Ministra Señora Rosa Egnem Saldías, y de la disidencia, su autor.
Regístrese y devuélvase.

Nº 5.366-2013.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor Ricardo Blanco H., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Peralta V., y señora Virginia Cecily Halpern M. No firma el Ministro señor Valdés, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil trece.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintiséis de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.