Santiago,
veintiséis de diciembre de dos mil trece.
Vistos:
En autos RIT
O-361-2012 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don
Cristian Eduardo Bustamante Mejías, deduce demanda de tutela laboral
con ocasión del despido, de cobro de prestaciones y, en subsidio, de
despido indebido en contra de Unísono Soluciones de Negocios S.A.,
representada por don Juan Enrique Allard Serrano, a fin que se
condene a la demandada a pagar las cantidades que señala por
concepto de indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años
de servicios, esta última con recargo legal, indemnización
adicional de once remuneraciones, más intereses, reajustes y costas.
La demandada, al
contestar, solicita se rechace la acción deducida en su contra con
costas, argumentando la inefectividad de los hechos que se le
atribuyen por el actor, alegando que el despido del actor fue
justificado, y controvierte el monto de la última remuneración
señalada en la demanda, ya que deben excluirse las asignaciones de
colación y movilización.
En la sentencia
definitiva de ocho de enero de dos mil trece, escrita a fojas 1 y
siguientes de estos antecedentes, el tribunal rechazó la demanda
principal de tutela y acogió la subsidiaria en cuanto declaró
injustificado el despido, en consecuencia, condenó a la demandada a
pagar las cifras que indica –sobre la base de una remuneración en
la que se incluyen las asignaciones de colación y movilización- por
concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años
de servicios, esta última con el recargo legal del 100%, con
reajustes, intereses, sin costas.
En contra de la
referida sentencia tanto la demandante como la demandada dedujeron
recursos de nulidad, los que fundaron en las causales previstas en el
artículo 477 por infracción del artículo 485 inciso 3°, del
Código del Trabajo, y en el artículo 477 en relación con el
artículo 172, inciso 1°, y 41, inciso 2°, del mismo cuerpo legal,
respectivamente.
La Corte de
Apelaciones de Santiago, conociendo de los recursos de nulidad
referidos, en sentencia de veinticinco de julio del año en curso,
rechazó el interpuesto por la parte demandada, y acogió el deducido
por la demandante, dictando fallo de remplazo en virtud del cual
acogió la acción de tutela laboral con ocasión del despido, por
las razones que se explican en dicha resolución.
En
contra de la sentencia que falla el recurso de nulidad, la demandada
deduce recurso de unificación de jurisprudencia solicitando acogerlo
y dictar sentencia de remplazo en unificación de jurisprudencia,
acogiendo el recurso de nulidad del fallo dictado por el Segundo
Juzgado del Trabajo de Santiago, declarando que no resulta procedente
incluir en la base de cálculo de las indemnizaciones por años de
servicios y sustitutiva del aviso previo, asignaciones no
constitutivas de remuneración, como lo son las de movilización y
colación.
Se ordenó traer
estos autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que el recurrente explica
que en
esta causa don Cristian Bustamante Mejías dedujo demanda de tutela
laboral y cobro de prestaciones en contra de su ex empleadora Unísono
Soluciones de Negocio Chile S.A., solicitando la declaración que su
despido fue vulneratorio de sus derechos fundamentales con infracción
a la garantía de indemnidad, mientras que en subsidio interpuso
demanda de despido indebido y cobro de prestaciones. Para efectos del
cálculo de la indemnización sustitutiva de aviso previo y por años
de servicio, la actora indicó que la remuneración mensual que debía
servir de base de cálculo era la cantidad de $ 338.015.
Al contestar la
demanda su parte controvirtió dicha base de cálculo y sostuvo que
para efectos de determinar la remuneración mensual, que ascendía a
la suma de $ 314.835, debía excluirse los demás rubros contemplados
en las liquidaciones de remuneraciones de la actora, tales como
movilización y colación, ya que aquellos no son conceptos a
considerar en la base de cálculo respectiva de conformidad con el
artículo 172 del Código del Trabajo en relación con el artículo
41 del mismo cuerpo legal.
Agrega que la
sentencia de primer grado rechazó la demanda de tutela, pero acogió
la de despido injustificado, ordenando pagar indemnización
sustitutiva de aviso previo e indemnización por años de servicios,
recargada ésta en un 100 %. Para tales efectos consideró como base
de cálculo la suma señalada por el demandante, incluyendo todos los
conceptos pagados regularmente, incluso la asignación de
movilización y colación.
Esta parte recurrió
de nulidad en base a la casual establecida en el artículo 477 del
Código del Trabajo en relación con los artículo 172, inciso 1º, y
41, inciso 2º, del mismo cuerpo legal, sosteniendo que los bonos de
asignación de movilización y de colación no eran conceptos a
considerar en la base de cálculo de conformidad con las normas
referidas.
En cuanto a la
cuestión o materia de derecho respecto de la cual es necesario
unificar jurisprudencia, sostiene, es aquella que dice relación con
la correcta interpretación del inciso 1º del artículo 172 del
Código del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el inciso 2º
del artículo 41 mismo cuerpo legal.
Respecto de este
punto, señala, la sentencia de primer grado, en su considerando
Octavo resolvió lo siguiente: “Que para efectos indemnizatorios se
tendrá como última remuneración del actor la suma de $ 338.115,
para lo cual esta sentenciadora ha incluido los montos percibidos por
el demandante bajo el rubro colación y movilización, considerando
para ello lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo,
que regula los conceptos que deben incluirse para el cálculo de la
última indemnización (sic) para efectos indemnizatorios, cuyo es el
caso, norma en la cual no se excluyen expresamente los rubros
indicados. Para esta juez dichas prestaciones no corresponden a
reembolso alguno, ya que de ser así debiesen estar respaldados en
documentos o antecedentes concretos y variar según el origen de la
devolución. Que considerar para estos efectos lo que define como
remuneración del artículo 41 del Código del Trabajo resulta
contrario a la Ley, puesto que el legislador reguló en aquella norma
los conceptos que constituyen remuneración pero para efectos
previsionales, de ahí que movilización y colación no constituyen
remuneración para efectos de no ser “imponibles”, mas no para
excluirlo del cálculo al que se refiere el artículo 172 ya
citado…”.
Por su parte la
sentencia ahora recurrida, al rechazar el recurso de nulidad resolvió
lo siguiente en torno a la materia en análisis:
“7°.- En la
presentación que contiene el anhelo invalidatorio se esgrime como
causal exclusiva la del artículo 477, siempre del estatuto de fuero,
por haberse vulnerado su artículo 172, particularmente en su inciso
primero, en relación con el 41 inciso segundo, atentado que hace
consistir en haber considerado la jueza que las asignaciones de
colación y movilización formaban parte de la remuneración,
contrariando el artículo 172, aspecto que le produce evidente
perjuicio si se tiene en cuenta que la primera asciendo a 38.566
(treinta y ocho mil quinientos sesenta y seis pesos), en tanto la
segunda a $ 25.782 (veinticinco mil setecientos ochenta y dos pesos).
Argumenta que el
artículo 172, que está referido al monto que ha servir de referente
para el cálculo de las indemnizaciones, excluye ambos conceptos,
para lo cual se apoya en jurisprudencia del tribunal supremo, que
exige interpretar esa norma de manera sistémica, lo que la ilumina
con el texto del artículo 41 del código y, de esa manera, para los
efectos de las indemnizaciones por despido injustificado, no
corresponde incluir tales asignaciones, que no son más que rembolsos
de gastos en los que el dependiente incurre por causa del trabajo;
8°.- Como se
sabe, el citado artículo 41 predica que ha de entenderse como
remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en
especie avaluables en dinero que debe percibir el laborante por causa
del contrato, excluyendo del concepto a las asignaciones de
movilización y de colación, entre otras;
9°.- El artículo
172, a su turno, enseña que “Para los efectos del pago de las
indemnizaciones…” consecuentes al despido carente de
justificación “la última remuneración mensual comprenderá toda
cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación
de sus servicios al momento de terminar el contrato”.
El precepto
explicita las exclusiones, que son la asignación familiar legal, los
pagos por sobretiempo y los “beneficios o asignaciones que se
otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año”
mencionando como ejemplo de éstas las gratificaciones y los
aguinaldos de navidad;
10°.- Lo primero
que la Corte debe rescatar es el carácter de regla especial que
exhibe el artículo 172, con respecto al general del 41, aserto éste
que no puede ponerse en entredicho, como quiera que el 172 está
expresamente consagrado “Para el pago de las indemnizaciones…”
propias del despido injustificado, en tanto el 41 aborda el concepto
general de remuneración.
No puede, pues,
obviarse el axioma hermenéutico según el cual lo especial prefiere
a lo general, que el ordenamiento jurídico nacional recoge, en lo
que viene al caso, en preceptos como el 3 inciso primero, el 4, el 13
y el 20 del Código Civil;
11°.- No se ha
controvertido que regular y ordinariamente en el tiempo, se incluyó
en las remuneraciones de Bustamante las asignaciones de colación y
de movilización, por manera que no puede subsumírselas en la
excepción del epílogo del párrafo primero de dicho artículo 172,
que deja fuera del cálculo de las indemnizaciones en comento, las
asignaciones que se otorgue en forma esporádica o por una sola vez
al año, situación enteramente alejada de la cuestión
controvertida;
12°.-
Siendo así, el fallo ha aplicado correctamente los artículos que el
libelo considera desconocidos, lo que impele al rechazo del motivo de
invalidación del artículo 477, solicitado por la demandada.”
Teniendo
en consideración lo reseñado, expone, tanto la sentencia del grado
como aquella que rechazó el recurso de nulidad, sostuvieron una
interpretación inclusiva de la asignación de movilización y de
colación como parte de la base de cálculo para efectos
indemnizatorios, aunque dicha asignación no tuviese la naturaleza de
remuneración de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del
artículo 41 del Código del Trabajo, debía ser considerada para los
efectos de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 166,
169, 170 y 171, ya que el artículo 172 inciso 1° es una norma de
carácter especial para estos efectos, y ella prescribe que la última
remuneración mensual deberá comprender toda cantidad que estuviere
percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al
momento de terminar el contrato.
A continuación el
recurrente hace valer la sentencia dictada por esta Corte en los
autos N° 9.603-2009, sobre recurso de unificación, fallo del que
transcribe sus razonamientos 1° a 5° que señalan: “Primero:
Que conforme a la causal subsidiaria de invalidación planteada por
la recurrente, la sentenciadora de primer grado infringió lo
dispuesto en el artículo 172 del Código Laboral, en relación a la
disposición contenida en el artículo 41 del mismo cuerpo legal, por
cuanto incluyó en la base de cálculo de las indemnizaciones
ordenadas a favor del demandante las asignaciones de colación y
movilización, las que según el último precepto no constituye
remuneración. Segundo: Que para la resolución de la nulidad
impetrada, conforme a su última motivación, se hace necesario
analizar el tenor del referido artículo 172 del Código del Ramo,
cuya vulneración acusa la recurrente, el cual señala que: “Para
los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los
artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual
comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador
por la prestación de servicios al momento de terminar el
contrato...”; luego, el precepto enumera los conceptos que deben
ser incorporados y los expresamente excluidos, mencionando al efecto
la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo, y beneficios o
asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez
al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad. Tercero:
Que, tal como afirma la recurrente, al utilizar la norma transcrita
el término “remuneración” y que se encuentra definido por la
ley, específicamente en el aludido artículo 41 del cuerpo legal
citado, no puede sino concluirse que para efectos de establecer la
base de cálculo de las indemnizaciones legales, los estipendios a
considerar deben tener la naturaleza de remuneración, que no es el
caso de los viáticos ni de la asignación de colación, pues
expresamente la norma en estudio los excluye de dicho concepto. En
consecuencia, habiéndose determinado por el legislador cuáles son
los pagos considerados remuneraciones, a saber, las prestaciones en
dinero o las especies avaluables en dinero, que tengan como
antecedente el contrato de trabajo, ello no puede ser alterado por
los jueces. Cuarto: Que la excepción descrita tiene su fundamento en
la propia naturaleza de los ítems indicados, pues no son más que
rembolsos, es decir, una contraprestación cuyo fin es compensar al
trabajador los gastos de movilización y alimentación en que incurra
durante su desempeño. Quinto: Que a lo anterior cabe agregar, en
conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil,
que el alcance de un precepto siempre debe fijarse de manera que se
inserte coherentemente en el contexto total del cuerpo legal que lo
contiene. Así, en la especie, la interpretación y por ende,
aplicación, de los dos artículos en estudio, debe ser conjunta y
sistemática, pues de lo contrario se incurriría en una incoherencia
respecto de un mismo instituto, ya que los pagos de que se trata no
constituirían remuneración durante la vigencia del contrato de
trabajo, pero sí tendrían ese carácter al momento de la
terminación del vínculo laboral.
En
el mismo sentido, sostiene, se ha pronunciado esta Corte en los autos
Rol Nº 7362-2010, Corte Suprema, de los que transcribe los
razonamientos 1° a 6º, que señalan:
“Primero:
Que conforme a la causal subsidiaria de invalidación planteada por
la recurrente, la sentenciadora de primer grado infringió lo
dispuesto en el artículo 172 del Código Laboral, en relación a la
disposición contenida en el artículo 41 del mismo cuerpo legal, por
cuanto incluyó en la base de cálculo de las indemnizaciones
ordenadas a favor del demandante las asignaciones de colación y
movilización, las que según el último precepto no constituye
remuneración. Segundo: Que para la resolución de la nulidad
impetrada, conforme a su última motivación, se hace necesario
analizar el tenor del referido artículo 172 del Código del Ramo,
cuya vulneración acusa la recurrente, el cual señala que: “Para
los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los
artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual
comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador
por la prestación de servicios al momento de terminar el
contrato...”; luego, el precepto enumera los conceptos que deben
ser incorporados y los expresamente excluidos, mencionando al efecto
la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo, y beneficios o
asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez
al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad. Tercero:
Que, tal como afirma la recurrente, al utilizar la norma transcrita
el término “remuneración” y que se encuentra definido por la
ley, específicamente en el aludido artículo 41 del cuerpo legal
citado, no puede sino concluirse que para efectos de establecer la
base de cálculo de las indemnizaciones legales, los estipendios a
considerar deben tener la naturaleza de remuneración, que no es el
caso de los viáticos ni de la asignación de colación, pues
expresamente la norma en estudio los excluye de dicho concepto. En
consecuencia, habiéndose determinado por el legislador cuáles son
los pagos considerados remuneraciones, a saber, las prestaciones en
dinero o las especies avaluables en dinero, que tengan como
antecedente el contrato de trabajo, ello no puede ser alterado por
los jueces. Cuarto: Que la excepción descrita tiene su fundamento en
la propia naturaleza de los ítems indicados, pues no son más que
rembolsos, es decir, una contraprestación cuyo fin es compensar al
trabajador los gastos de movilización y alimentación en que incurra
durante su desempeño. Quinto: Que a lo anterior cabe agregar, en
conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil,
que el alcance de un precepto siempre debe fijarse de manera que se
inserte coherentemente en el contexto total del cuerpo legal que lo
contiene. Así, en la especie, la interpretación y por ende,
aplicación, de los dos artículos en estudio, debe ser conjunta y
sistemática, pues de lo contrario se incurriría en una incoherencia
respecto de un mismo instituto, ya que los pagos de que se trata no
constituirían remuneración durante la vigencia del contrato de
trabajo, pero sí tendrían ese carácter al momento de la
terminación del vínculo laboral. Sexto: Que, por todo lo razonado,
al haber incluido en la base de cálculo de las indemnizaciones
legales otorgadas, lo pagado al trabajador a título de movilización
y asignación de colación, el tribunal de primer grado infringió
los artículos 41 y 172 del Código del Trabajo, por errónea
interpretación y aplicación de sus normas, yerro que alcanza a lo
dispositivo del fallo, ya que las sumas ordenadas solucionar a la
empleadora por los conceptos mencionados, se vieron aumentadas en
forma improcedente, por lo que la nulidad impetrada, en esta parte,
deberá ser acogida”.
Sostiene en base a
estos fallos que se ha resuelto por el máximo tribunal que la única
interpretación del artículo 172 del Código del Trabajo, debe ser
sistemática y conjunta con lo dispuesto en el artículo 41 del mismo
cuerpo legal, excluyéndose de la base de cálculo para efectos
indemnizatorios aquellas sumas que sólo son rembolsos de gastos, es
decir, una contraprestación cuyo fin es compensar al trabajadores
los gastos de movilización, alimentación u otros en que incurra en
su desempeño, los que igualmente no pueden ser considerados de
acuerdo con el artículo 41 del Código Laboral, y por ello no pueden
ser contemplados dentro del vocablo “remuneración” que contiene
el artículo 172 del mismo.
Finaliza
solicitando que se unifique la jurisprudencia, se acoja el recurso de
nulidad deducido por su parte, y se dicte sentencia de remplazo
disponiendo que la asignación de movilización y de colación no
deben ser consideradas como parte de la base de cálculo para efectos
indemnizatorios conforme las normas ya señaladas.
Segundo:
Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 A del Código
del Trabajo, el recurso debe contener fundamentos, una relación
precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto
de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos
fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido
objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se
debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como
fundamento, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie.
Tercero:
Que, por consiguiente, corresponde examinar el fondo debatido, esto
es, el alcance de las expresiones “última remuneración mensual”
consignadas en el artículo 172 del Código del Trabajo, para los
efectos de determinar la base de cálculo de las indemnizaciones
correspondientes por término de la relación laboral con el objeto
de precisar la alteración de la línea jurisprudencial que se
pretende remover por la demandada y resolver la procedencia o
improcedencia de su arbitrio.
Cuarto:
Que al respecto cabe señalar que, en efecto, en la sentencia que
falla el recurso de nulidad interpuesto en su oportunidad por la
demandada, se interpreta el concepto de última remuneración mensual
contenido en el artículo 172 del Código del Trabajo,
desvinculándolo del artículo 41 del mismo Código, por tratarse
esta última de una norma general ubicada entre las que regulan el
contrato de trabajo y aquélla una especial, que regula su
terminación, la que debe primar en el caso en que se ha demandado
diferencias de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años
de servicios.
Dicha interpretación
contraría, sin duda, a aquélla que se ha dado al citado artículo
172 en las sentencias dictadas en las causas que invoca el
recurrente, pronunciadas por esta Corte Suprema, en la medida que en
estos últimos fallos la exégesis acertada del citado artículo 172
es aquélla que lo armoniza con el artículo 41 del Código del ramo,
es decir, para los efectos de incluir o excluir los distintos rubros
que forman parte de la última remuneración mensual del trabajador,
debe estarse a su naturaleza en cuanto obedecen o no a una
contraprestación de los servicios prestados.
Quinto:
Que, por consiguiente, al existir distintas interpretaciones sobre
una misma materia de derecho, el presente recurso de unificación de
jurisprudencia debe acogerse para los efectos pertinentes.
Por
estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en
los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se
acoge el recurso de unificación de jurisprudencia
interpuesto por la demandada contra la sentencia de veinticinco de
julio del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de
Santiago, en estos autos RIT O-201-2013 del Segundo Juzgado del
Trabajo de Santiago, en consecuencia, se la remplaza por la que se
dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Acordada con el voto
en contra de los Ministros señora Rosa Egnem Saldías y señor
Ricardo Blanco Herrera, quienes estuvieron por desestimar el presente
recurso de unificación de jurisprudencia, por cuanto, en su
concepto, no se ha alterado con lo decidido en la sentencia que
rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, la línea
jurisprudencial correcta. Para decidir de esta forma tienen en
consideración lo que sigue:
1º)
Que, en primer lugar, los disidentes consideran indispensable traer a
la decisión, la norma del artículo 13 del Código Civil, conforme a
cuyo tenor “Las disposiciones de una ley relativas a cosas o
negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones
generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere
oposición”, desde que, en la especie, se trata de la terminación
del contrato de trabajo del demandante, que debe regirse por las
disposiciones específicas del Título V del Libro I del Código del
ramo, que regulan la materia, por sobre las establecidas en el Título
I del mismo texto legal y con preeminencia a aquéllas, ya que en
estas últimas se regula el contrato individual de trabajo y no su
conclusión y, considerando, además, que de la comparación del
concepto de remuneración contenido en el artículo 41 con el
señalado en el artículo 172, ambos del Código en referencia, es
posible desprender a lo menos una relación de género a especie, de
modo que la interpretación del artículo 172 debe armonizarse con
las restantes disposiciones contenidas en el Título V relativo a la
terminación de la convención laboral y no con las generales del
Título I.
2º)
Que, por lo tanto, la controversia de derecho se concentra
exclusivamente en la interpretación de la norma contenida en el
artículo 172 del Código del Trabajo, que prescribe: “Para los
efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los
artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual
comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador
por la prestación de sus servicios al momento de terminar el
contrato,... con exclusión de la asignación familiar legal, pagos
por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma
esporádica o por una sola vez al año...”.
“Si se tratare de
remuneraciones variables, la indemnización se calculará sobre la
base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres
meses calendario...”
3º)
Que el sentido de la norma transcrita es claro en orden a establecer
que se excluyen del concepto de última remuneración mensual, para
los efectos de que se trata, aquellos beneficios o asignaciones que
tengan el carácter de esporádicos, esto es, ocasionales o que se
pagan por una sola vez en el año. De este modo, cabe concluir que
para que el beneficio o asignación de que se trate deba ser incluido
en el concepto de ultima remuneración mensual, es necesario que
tenga el carácter de permanente, razón por la que las asignaciones
de colación y movilización, que aparecen canceladas mensualmente,
revisten la naturaleza de permanencia que exige la disposición
especial que rige la materia y son aplicables a la base de cálculo
de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de
servicios que se otorgan al trabajador, sin que obste a ello que
tales rubros puedan no constituir remuneración en términos
generales, desde que, como se dijo, para resolver la litis ha de
estarse a la norma específica aplicable al caso.
Redacción a cargo
de la abogada integrante señora Virginia Cecily Halpern Montecino y
de la disidencia, sus autores.
Regístrese.
Nº 6.915-2013.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señora
Rosa Egnem S., señor Ricardo Blanco H., el
Ministro Suplente señor
Alfredo Pfeiffer R.
y los Abogados Integrantes señor Ricardo Peralta V., y señora
Virginia Cecily Halpern M. Santiago,
veintiséis de diciembre de dos mil trece.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a veintiséis de diciembre de dos mil trece, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
___________________________________________________________________
Santiago,
veintiséis de diciembre de dos mil trece.
Dando cumplimiento a
lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del
Trabajo, se dicta la sentencia de remplazo que sigue en unificación
de jurisprudencia.
Vistos:
Se tienen en
consideración los fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto,
quinto y sexto de la sentencia de nulidad de veinticinco de julio del
año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, así
como el fallo de remplazo dictado con la misma fecha, los que no se
modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y teniendo
presente:
Primero:
Que, conforme a los planteamientos de la demandada, la sentencia que
impugna incurre en la causal prevista en el artículo 477 del Código
del Trabajo, ya que vulnera los artículos 172 y 41 del Código del
Trabajo, al incluir en la base de cálculo de las indemnizaciones
ordenadas pagar, la asignación de movilización y colación, lo que
legalmente no procede.
Segundo:
Que, en consecuencia, la controversia de derecho radica en precisar
la base de cálculo de las indemnizaciones que se han otorgado al
actor, la que debe conformarse a la normativa prevista en el artículo
172 del Código del ramo, que regula expresamente la materia, en
relación con el artículo 41 del mismo texto legal.
Tercero:
Que el artículo 172 en examen dispone “Para los efectos del pago
de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170
y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad
que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus
servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las
imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo
del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con
exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y
beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por
una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de
Navidad.”
“Si
se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se
calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en
los últimos tres meses calendario...”.
Cuarto:
Que al
utilizar la norma transcrita el término “remuneración” y que se
encuentra definido por la ley, específicamente, en el artículo 41
del Código del Ramo, cuya vulneración se acusa, no puede sino
concluirse que para efectos de establecer la base de cálculo de las
indemnizaciones legales, los estipendios a considerar deben tener la
naturaleza de remuneración, que no es el caso de las asignaciones de
colación y movilización, pues la norma en estudio los excluye de
dicho concepto. En consecuencia, habiéndose determinado por el
legislador cuáles son los pagos considerados remuneraciones, a
saber, las prestaciones en dinero o las especies avaluables en
dinero, que tengan como antecedente el contrato de trabajo, ello no
puede ser alterado por los jueces.
Quinto:
Que la excepción descrita tiene su fundamento en la propia
naturaleza de los rubros indicados, pues no son más que rembolso de
gastos, es decir, contraprestaciones cuyo fin es compensar al
trabajador los gastos de transporte y alimentación en que incurra en
su desempeño, a lo que cabe agregar que, en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 22 del Código Civil, el alcance de un
precepto siempre debe fijarse de manera que se inserte coherentemente
en el contexto total del cuerpo legal que lo contiene. Así, en la
especie, la interpretación y, por ende, aplicación de los dos
artículos en examen, debe ser conjunta, pues de lo contrario se
incurriría en una incoherencia respecto de un mismo instituto, ya
que los pagos de que se trata no constituirían remuneración durante
la vigencia del contrato de trabajo, pero sí tendrían ese carácter
al momento de la terminación del vínculo laboral.
Sexto: Que,
por consiguiente, al haber incluido en la base de cálculo de las
indemnizaciones legales correspondientes al actor, lo pagado al
trabajador a título de asignación de movilización y colación, en
la sentencia atacada se infringieron los artículos 41 y 172 del
Código del Trabajo, por errónea interpretación y aplicación de
estas normas, infracción que alcanza a lo dispositivo del fallo, en
la medida en que las sumas ordenadas solucionar a la demandada por
concepto de indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años
de servicios, esta última con su recargo legal, resultan superiores
a las procedentes, motivo por el que el recurso de nulidad intentado
por la empleadora debe ser acogido para la corrección pertinente.
Séptimo:
Que, en consecuencia, debe entenderse unificada la jurisprudencia en
el sentido anotado en los motivos anteriores en relación con el
concepto de última remuneración mensual contenido en el artículo
172 del Código del Trabajo, el que debe armonizarse con lo dispuesto
en el artículo 41 del mismo texto legal y excluir los ítems que no
correspondan a una contraprestación de los servicios contratados.
Por
estas consideraciones y las mantenidas del fallo impugnado, en
conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 474, 477,
479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se
acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido
por la demandada contra la sentencia de ocho de enero de dos mil
trece, dictada por la Jueza Titular del Segundo Juzgado del Trabajo
de Santiago, en estos autos RIT O-201-2013, la que, en consecuencia,
se
invalida
y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y
en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento
necesarios al efecto.
Acordada
contra el voto de los Ministros señora Rosa Egnem Saldías y señor
Ricardo Blanco Herrera, quienes estuvieron por desestimar el recurso
de nulidad de que se trata, considerando que no se ha cometido
infracción de ley que justifique la invalidación solicitada, por
las razones ya vertidas en el voto disidente consignado en el fallo
del recurso de unificación de jurisprudencia que precede.
Redacción
a cargo de la abogada integrante señora Virginia Cecily Halpern
Montecino y del voto en contra, sus autores.
Regístrese.
Nº 6.915-2013.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señora
Rosa Egnem S., señor Ricardo Blanco H., el
Ministro Suplente señor
Alfredo Pfeiffer R.
y los Abogados Integrantes señor Ricardo Peralta V., y señora
Virginia Cecily Halpern M. Santiago,
veintiséis de diciembre de dos mil trece.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a veintiséis de diciembre de dos mil trece, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
___________________________________________________________________
Santiago,
veintiséis de diciembre de dos mil trece.
Vistos:
Se mantienen los
motivos primero, segundo, tercero, cuarto, sexto, séptimo y noveno
del fallo de ocho de enero de dos mil trece, no afectados por la
invalidación que antecede.
Y
teniendo, además, presente:
Primero:
Los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto del fallo de nulidad
que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos.
Segundo:
Que, conforme a lo ya razonado, de la base de cálculo de las
indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios
a que tiene derecho el actor, deben descontarse las asignaciones de
movilización y colación pagadas al trabajador, de modo que el monto
de la última remuneración mensual del demandante asciende a $
314.835 para los efectos de la fijación de las indemnizaciones
sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última
con su incremento legal, que se otorgarán. Cabe tener en
consideración que la suma referida es aquella reconocida por la
parte demandada al contestar la acción impetrada en su contra, por
lo que se estará a ella para los efectos pertinentes.
Por
estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
1, 7, 9, 41, 63, 70, 161, inciso segundo; 168, 172, 173, 425, 432,
456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se
declara:
I.-
Que se acoge la demanda interpuesta por don Cristian Eduardo
Bustamante Mejías en contra de Unísono Soluciones de Negocio Chile
S.A., en consecuencia, se declara injustificado el despido del actor
y se ordena a la demandada pagarle las cantidades que se indican a
continuación, por los conceptos que se señalan:
a) $ 314.835 por
concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
b) $ 314.835 por
concepto de indemnización por años de servicios.
c) $ 314.835 por
concepto de recargo legal sobre la cantidad señalada en la letra
anterior.
II.-
Que
las sumas ordenadas pagar deberán ser reajustadas y devengarán
intereses en conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 173
del Código del Trabajo.
III.-
Que no se condena en costas a la demandada por no haber sido
totalmente vencida.
Ejecutoriada que sea
esta sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto
día, bajo apercibimiento de pasar los antecedentes al Juzgado de
Cobranza Laboral y Previsional de Santiago y devuélvanse los
documentos incorporados por las partes.
Se deja constancia
que los Ministros, señora Rosa Egnem Saldías y señor Ricardo
Blanco Herrera, estuvieron por mantener las decisiones contenidas en
la sentencia de la instancia, tal como se consignan en ella, desde
que, en opinión de los disidentes, resultaba improcedente acoger el
recurso de nulidad, según se anotó.
Redacción
a cargo de la abogada integrante señora Virginia Cecily Halpern
Montecino y de la constancia, sus autores.
Regístrese y
devuélvanse.
Nº
6.915-2013.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señora
Rosa Egnem S., señor Ricardo Blanco H., el
Ministro Suplente señor
Alfredo Pfeiffer R.
y los Abogados Integrantes señor Ricardo Peralta V., y señora
Virginia Cecily Halpern M. Santiago,
veintiséis de diciembre de dos mil trece.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a veintiséis de diciembre de dos mil trece, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.