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lunes, 30 de diciembre de 2013

Tutela laboral por despido indebido. Rol 6915-2013

Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil trece.

Vistos:
En autos RIT O-361-2012 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Cristian Eduardo Bustamante Mejías, deduce demanda de tutela laboral con ocasión del despido, de cobro de prestaciones y, en subsidio, de despido indebido en contra de Unísono Soluciones de Negocios S.A., representada por don Juan Enrique Allard Serrano, a fin que se condene a la demandada a pagar las cantidades que señala por concepto de indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última con recargo legal, indemnización adicional de once remuneraciones, más intereses, reajustes y costas.
La demandada, al contestar, solicita se rechace la acción deducida en su contra con costas, argumentando la inefectividad de los hechos que se le atribuyen por el actor, alegando que el despido del actor fue justificado, y controvierte el monto de la última remuneración señalada en la demanda, ya que deben excluirse las asignaciones de colación y movilización.

En la sentencia definitiva de ocho de enero de dos mil trece, escrita a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, el tribunal rechazó la demanda principal de tutela y acogió la subsidiaria en cuanto declaró injustificado el despido, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar las cifras que indica –sobre la base de una remuneración en la que se incluyen las asignaciones de colación y movilización- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última con el recargo legal del 100%, con reajustes, intereses, sin costas.
En contra de la referida sentencia tanto la demandante como la demandada dedujeron recursos de nulidad, los que fundaron en las causales previstas en el artículo 477 por infracción del artículo 485 inciso 3°, del Código del Trabajo, y en el artículo 477 en relación con el artículo 172, inciso 1°, y 41, inciso 2°, del mismo cuerpo legal, respectivamente.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de los recursos de nulidad referidos, en sentencia de veinticinco de julio del año en curso, rechazó el interpuesto por la parte demandada, y acogió el deducido por la demandante, dictando fallo de remplazo en virtud del cual acogió la acción de tutela laboral con ocasión del despido, por las razones que se explican en dicha resolución.
En contra de la sentencia que falla el recurso de nulidad, la demandada deduce recurso de unificación de jurisprudencia solicitando acogerlo y dictar sentencia de remplazo en unificación de jurisprudencia, acogiendo el recurso de nulidad del fallo dictado por el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, declarando que no resulta procedente incluir en la base de cálculo de las indemnizaciones por años de servicios y sustitutiva del aviso previo, asignaciones no constitutivas de remuneración, como lo son las de movilización y colación.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente explica que en esta causa don Cristian Bustamante Mejías dedujo demanda de tutela laboral y cobro de prestaciones en contra de su ex empleadora Unísono Soluciones de Negocio Chile S.A., solicitando la declaración que su despido fue vulneratorio de sus derechos fundamentales con infracción a la garantía de indemnidad, mientras que en subsidio interpuso demanda de despido indebido y cobro de prestaciones. Para efectos del cálculo de la indemnización sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, la actora indicó que la remuneración mensual que debía servir de base de cálculo era la cantidad de $ 338.015.
Al contestar la demanda su parte controvirtió dicha base de cálculo y sostuvo que para efectos de determinar la remuneración mensual, que ascendía a la suma de $ 314.835, debía excluirse los demás rubros contemplados en las liquidaciones de remuneraciones de la actora, tales como movilización y colación, ya que aquellos no son conceptos a considerar en la base de cálculo respectiva de conformidad con el artículo 172 del Código del Trabajo en relación con el artículo 41 del mismo cuerpo legal.
Agrega que la sentencia de primer grado rechazó la demanda de tutela, pero acogió la de despido injustificado, ordenando pagar indemnización sustitutiva de aviso previo e indemnización por años de servicios, recargada ésta en un 100 %. Para tales efectos consideró como base de cálculo la suma señalada por el demandante, incluyendo todos los conceptos pagados regularmente, incluso la asignación de movilización y colación.
Esta parte recurrió de nulidad en base a la casual establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículo 172, inciso 1º, y 41, inciso 2º, del mismo cuerpo legal, sosteniendo que los bonos de asignación de movilización y de colación no eran conceptos a considerar en la base de cálculo de conformidad con las normas referidas.
En cuanto a la cuestión o materia de derecho respecto de la cual es necesario unificar jurisprudencia, sostiene, es aquella que dice relación con la correcta interpretación del inciso 1º del artículo 172 del Código del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 41 mismo cuerpo legal.
Respecto de este punto, señala, la sentencia de primer grado, en su considerando Octavo resolvió lo siguiente: “Que para efectos indemnizatorios se tendrá como última remuneración del actor la suma de $ 338.115, para lo cual esta sentenciadora ha incluido los montos percibidos por el demandante bajo el rubro colación y movilización, considerando para ello lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, que regula los conceptos que deben incluirse para el cálculo de la última indemnización (sic) para efectos indemnizatorios, cuyo es el caso, norma en la cual no se excluyen expresamente los rubros indicados. Para esta juez dichas prestaciones no corresponden a reembolso alguno, ya que de ser así debiesen estar respaldados en documentos o antecedentes concretos y variar según el origen de la devolución. Que considerar para estos efectos lo que define como remuneración del artículo 41 del Código del Trabajo resulta contrario a la Ley, puesto que el legislador reguló en aquella norma los conceptos que constituyen remuneración pero para efectos previsionales, de ahí que movilización y colación no constituyen remuneración para efectos de no ser “imponibles”, mas no para excluirlo del cálculo al que se refiere el artículo 172 ya citado…”.
Por su parte la sentencia ahora recurrida, al rechazar el recurso de nulidad resolvió lo siguiente en torno a la materia en análisis:
“7°.- En la presentación que contiene el anhelo invalidatorio se esgrime como causal exclusiva la del artículo 477, siempre del estatuto de fuero, por haberse vulnerado su artículo 172, particularmente en su inciso primero, en relación con el 41 inciso segundo, atentado que hace consistir en haber considerado la jueza que las asignaciones de colación y movilización formaban parte de la remuneración, contrariando el artículo 172, aspecto que le produce evidente perjuicio si se tiene en cuenta que la primera asciendo a 38.566 (treinta y ocho mil quinientos sesenta y seis pesos), en tanto la segunda a $ 25.782 (veinticinco mil setecientos ochenta y dos pesos).
Argumenta que el artículo 172, que está referido al monto que ha servir de referente para el cálculo de las indemnizaciones, excluye ambos conceptos, para lo cual se apoya en jurisprudencia del tribunal supremo, que exige interpretar esa norma de manera sistémica, lo que la ilumina con el texto del artículo 41 del código y, de esa manera, para los efectos de las indemnizaciones por despido injustificado, no corresponde incluir tales asignaciones, que no son más que rembolsos de gastos en los que el dependiente incurre por causa del trabajo;
8°.- Como se sabe, el citado artículo 41 predica que ha de entenderse como remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el laborante por causa del contrato, excluyendo del concepto a las asignaciones de movilización y de colación, entre otras;
9°.- El artículo 172, a su turno, enseña que “Para los efectos del pago de las indemnizaciones…” consecuentes al despido carente de justificación “la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato”.
El precepto explicita las exclusiones, que son la asignación familiar legal, los pagos por sobretiempo y los “beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año” mencionando como ejemplo de éstas las gratificaciones y los aguinaldos de navidad;
10°.- Lo primero que la Corte debe rescatar es el carácter de regla especial que exhibe el artículo 172, con respecto al general del 41, aserto éste que no puede ponerse en entredicho, como quiera que el 172 está expresamente consagrado “Para el pago de las indemnizaciones…” propias del despido injustificado, en tanto el 41 aborda el concepto general de remuneración.
No puede, pues, obviarse el axioma hermenéutico según el cual lo especial prefiere a lo general, que el ordenamiento jurídico nacional recoge, en lo que viene al caso, en preceptos como el 3 inciso primero, el 4, el 13 y el 20 del Código Civil;
11°.- No se ha controvertido que regular y ordinariamente en el tiempo, se incluyó en las remuneraciones de Bustamante las asignaciones de colación y de movilización, por manera que no puede subsumírselas en la excepción del epílogo del párrafo primero de dicho artículo 172, que deja fuera del cálculo de las indemnizaciones en comento, las asignaciones que se otorgue en forma esporádica o por una sola vez al año, situación enteramente alejada de la cuestión controvertida;
12°.- Siendo así, el fallo ha aplicado correctamente los artículos que el libelo considera desconocidos, lo que impele al rechazo del motivo de invalidación del artículo 477, solicitado por la demandada.”
Teniendo en consideración lo reseñado, expone, tanto la sentencia del grado como aquella que rechazó el recurso de nulidad, sostuvieron una interpretación inclusiva de la asignación de movilización y de colación como parte de la base de cálculo para efectos indemnizatorios, aunque dicha asignación no tuviese la naturaleza de remuneración de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 41 del Código del Trabajo, debía ser considerada para los efectos de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 166, 169, 170 y 171, ya que el artículo 172 inciso 1° es una norma de carácter especial para estos efectos, y ella prescribe que la última remuneración mensual deberá comprender toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato.
A continuación el recurrente hace valer la sentencia dictada por esta Corte en los autos N° 9.603-2009, sobre recurso de unificación, fallo del que transcribe sus razonamientos 1° a 5° que señalan: “Primero: Que conforme a la causal subsidiaria de invalidación planteada por la recurrente, la sentenciadora de primer grado infringió lo dispuesto en el artículo 172 del Código Laboral, en relación a la disposición contenida en el artículo 41 del mismo cuerpo legal, por cuanto incluyó en la base de cálculo de las indemnizaciones ordenadas a favor del demandante las asignaciones de colación y movilización, las que según el último precepto no constituye remuneración. Segundo: Que para la resolución de la nulidad impetrada, conforme a su última motivación, se hace necesario analizar el tenor del referido artículo 172 del Código del Ramo, cuya vulneración acusa la recurrente, el cual señala que: “Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de servicios al momento de terminar el contrato...”; luego, el precepto enumera los conceptos que deben ser incorporados y los expresamente excluidos, mencionando al efecto la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo, y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad. Tercero: Que, tal como afirma la recurrente, al utilizar la norma transcrita el término “remuneración” y que se encuentra definido por la ley, específicamente en el aludido artículo 41 del cuerpo legal citado, no puede sino concluirse que para efectos de establecer la base de cálculo de las indemnizaciones legales, los estipendios a considerar deben tener la naturaleza de remuneración, que no es el caso de los viáticos ni de la asignación de colación, pues expresamente la norma en estudio los excluye de dicho concepto. En consecuencia, habiéndose determinado por el legislador cuáles son los pagos considerados remuneraciones, a saber, las prestaciones en dinero o las especies avaluables en dinero, que tengan como antecedente el contrato de trabajo, ello no puede ser alterado por los jueces. Cuarto: Que la excepción descrita tiene su fundamento en la propia naturaleza de los ítems indicados, pues no son más que rembolsos, es decir, una contraprestación cuyo fin es compensar al trabajador los gastos de movilización y alimentación en que incurra durante su desempeño. Quinto: Que a lo anterior cabe agregar, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil, que el alcance de un precepto siempre debe fijarse de manera que se inserte coherentemente en el contexto total del cuerpo legal que lo contiene. Así, en la especie, la interpretación y por ende, aplicación, de los dos artículos en estudio, debe ser conjunta y sistemática, pues de lo contrario se incurriría en una incoherencia respecto de un mismo instituto, ya que los pagos de que se trata no constituirían remuneración durante la vigencia del contrato de trabajo, pero sí tendrían ese carácter al momento de la terminación del vínculo laboral.
En el mismo sentido, sostiene, se ha pronunciado esta Corte en los autos Rol Nº 7362-2010, Corte Suprema, de los que transcribe los razonamientos 1° a 6º, que señalan:Primero: Que conforme a la causal subsidiaria de invalidación planteada por la recurrente, la sentenciadora de primer grado infringió lo dispuesto en el artículo 172 del Código Laboral, en relación a la disposición contenida en el artículo 41 del mismo cuerpo legal, por cuanto incluyó en la base de cálculo de las indemnizaciones ordenadas a favor del demandante las asignaciones de colación y movilización, las que según el último precepto no constituye remuneración. Segundo: Que para la resolución de la nulidad impetrada, conforme a su última motivación, se hace necesario analizar el tenor del referido artículo 172 del Código del Ramo, cuya vulneración acusa la recurrente, el cual señala que: “Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de servicios al momento de terminar el contrato...”; luego, el precepto enumera los conceptos que deben ser incorporados y los expresamente excluidos, mencionando al efecto la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo, y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad. Tercero: Que, tal como afirma la recurrente, al utilizar la norma transcrita el término “remuneración” y que se encuentra definido por la ley, específicamente en el aludido artículo 41 del cuerpo legal citado, no puede sino concluirse que para efectos de establecer la base de cálculo de las indemnizaciones legales, los estipendios a considerar deben tener la naturaleza de remuneración, que no es el caso de los viáticos ni de la asignación de colación, pues expresamente la norma en estudio los excluye de dicho concepto. En consecuencia, habiéndose determinado por el legislador cuáles son los pagos considerados remuneraciones, a saber, las prestaciones en dinero o las especies avaluables en dinero, que tengan como antecedente el contrato de trabajo, ello no puede ser alterado por los jueces. Cuarto: Que la excepción descrita tiene su fundamento en la propia naturaleza de los ítems indicados, pues no son más que rembolsos, es decir, una contraprestación cuyo fin es compensar al trabajador los gastos de movilización y alimentación en que incurra durante su desempeño. Quinto: Que a lo anterior cabe agregar, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil, que el alcance de un precepto siempre debe fijarse de manera que se inserte coherentemente en el contexto total del cuerpo legal que lo contiene. Así, en la especie, la interpretación y por ende, aplicación, de los dos artículos en estudio, debe ser conjunta y sistemática, pues de lo contrario se incurriría en una incoherencia respecto de un mismo instituto, ya que los pagos de que se trata no constituirían remuneración durante la vigencia del contrato de trabajo, pero sí tendrían ese carácter al momento de la terminación del vínculo laboral. Sexto: Que, por todo lo razonado, al haber incluido en la base de cálculo de las indemnizaciones legales otorgadas, lo pagado al trabajador a título de movilización y asignación de colación, el tribunal de primer grado infringió los artículos 41 y 172 del Código del Trabajo, por errónea interpretación y aplicación de sus normas, yerro que alcanza a lo dispositivo del fallo, ya que las sumas ordenadas solucionar a la empleadora por los conceptos mencionados, se vieron aumentadas en forma improcedente, por lo que la nulidad impetrada, en esta parte, deberá ser acogida”.
Sostiene en base a estos fallos que se ha resuelto por el máximo tribunal que la única interpretación del artículo 172 del Código del Trabajo, debe ser sistemática y conjunta con lo dispuesto en el artículo 41 del mismo cuerpo legal, excluyéndose de la base de cálculo para efectos indemnizatorios aquellas sumas que sólo son rembolsos de gastos, es decir, una contraprestación cuyo fin es compensar al trabajadores los gastos de movilización, alimentación u otros en que incurra en su desempeño, los que igualmente no pueden ser considerados de acuerdo con el artículo 41 del Código Laboral, y por ello no pueden ser contemplados dentro del vocablo “remuneración” que contiene el artículo 172 del mismo.
Finaliza solicitando que se unifique la jurisprudencia, se acoja el recurso de nulidad deducido por su parte, y se dicte sentencia de remplazo disponiendo que la asignación de movilización y de colación no deben ser consideradas como parte de la base de cálculo para efectos indemnizatorios conforme las normas ya señaladas.
Segundo: Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie.
Tercero: Que, por consiguiente, corresponde examinar el fondo debatido, esto es, el alcance de las expresiones “última remuneración mensual” consignadas en el artículo 172 del Código del Trabajo, para los efectos de determinar la base de cálculo de las indemnizaciones correspondientes por término de la relación laboral con el objeto de precisar la alteración de la línea jurisprudencial que se pretende remover por la demandada y resolver la procedencia o improcedencia de su arbitrio.
Cuarto: Que al respecto cabe señalar que, en efecto, en la sentencia que falla el recurso de nulidad interpuesto en su oportunidad por la demandada, se interpreta el concepto de última remuneración mensual contenido en el artículo 172 del Código del Trabajo, desvinculándolo del artículo 41 del mismo Código, por tratarse esta última de una norma general ubicada entre las que regulan el contrato de trabajo y aquélla una especial, que regula su terminación, la que debe primar en el caso en que se ha demandado diferencias de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios.
Dicha interpretación contraría, sin duda, a aquélla que se ha dado al citado artículo 172 en las sentencias dictadas en las causas que invoca el recurrente, pronunciadas por esta Corte Suprema, en la medida que en estos últimos fallos la exégesis acertada del citado artículo 172 es aquélla que lo armoniza con el artículo 41 del Código del ramo, es decir, para los efectos de incluir o excluir los distintos rubros que forman parte de la última remuneración mensual del trabajador, debe estarse a su naturaleza en cuanto obedecen o no a una contraprestación de los servicios prestados.
Quinto: Que, por consiguiente, al existir distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, el presente recurso de unificación de jurisprudencia debe acogerse para los efectos pertinentes.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada contra la sentencia de veinticinco de julio del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en estos autos RIT O-201-2013 del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, en consecuencia, se la remplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señora Rosa Egnem Saldías y señor Ricardo Blanco Herrera, quienes estuvieron por desestimar el presente recurso de unificación de jurisprudencia, por cuanto, en su concepto, no se ha alterado con lo decidido en la sentencia que rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, la línea jurisprudencial correcta. Para decidir de esta forma tienen en consideración lo que sigue:
1º) Que, en primer lugar, los disidentes consideran indispensable traer a la decisión, la norma del artículo 13 del Código Civil, conforme a cuyo tenor “Las disposiciones de una ley relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición”, desde que, en la especie, se trata de la terminación del contrato de trabajo del demandante, que debe regirse por las disposiciones específicas del Título V del Libro I del Código del ramo, que regulan la materia, por sobre las establecidas en el Título I del mismo texto legal y con preeminencia a aquéllas, ya que en estas últimas se regula el contrato individual de trabajo y no su conclusión y, considerando, además, que de la comparación del concepto de remuneración contenido en el artículo 41 con el señalado en el artículo 172, ambos del Código en referencia, es posible desprender a lo menos una relación de género a especie, de modo que la interpretación del artículo 172 debe armonizarse con las restantes disposiciones contenidas en el Título V relativo a la terminación de la convención laboral y no con las generales del Título I.
2º) Que, por lo tanto, la controversia de derecho se concentra exclusivamente en la interpretación de la norma contenida en el artículo 172 del Código del Trabajo, que prescribe: “Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato,... con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año...”.
“Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario...”
3º) Que el sentido de la norma transcrita es claro en orden a establecer que se excluyen del concepto de última remuneración mensual, para los efectos de que se trata, aquellos beneficios o asignaciones que tengan el carácter de esporádicos, esto es, ocasionales o que se pagan por una sola vez en el año. De este modo, cabe concluir que para que el beneficio o asignación de que se trate deba ser incluido en el concepto de ultima remuneración mensual, es necesario que tenga el carácter de permanente, razón por la que las asignaciones de colación y movilización, que aparecen canceladas mensualmente, revisten la naturaleza de permanencia que exige la disposición especial que rige la materia y son aplicables a la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios que se otorgan al trabajador, sin que obste a ello que tales rubros puedan no constituir remuneración en términos generales, desde que, como se dijo, para resolver la litis ha de estarse a la norma específica aplicable al caso.

Redacción a cargo de la abogada integrante señora Virginia Cecily Halpern Montecino y de la disidencia, sus autores.

Regístrese.

Nº 6.915-2013.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa Egnem S., señor Ricardo Blanco H., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. y los Abogados Integrantes señor Ricardo Peralta V., y señora Virginia Cecily Halpern M. Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil trece.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintiséis de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil trece.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de remplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se tienen en consideración los fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia de nulidad de veinticinco de julio del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, así como el fallo de remplazo dictado con la misma fecha, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y teniendo presente:
Primero: Que, conforme a los planteamientos de la demandada, la sentencia que impugna incurre en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, ya que vulnera los artículos 172 y 41 del Código del Trabajo, al incluir en la base de cálculo de las indemnizaciones ordenadas pagar, la asignación de movilización y colación, lo que legalmente no procede.
Segundo: Que, en consecuencia, la controversia de derecho radica en precisar la base de cálculo de las indemnizaciones que se han otorgado al actor, la que debe conformarse a la normativa prevista en el artículo 172 del Código del ramo, que regula expresamente la materia, en relación con el artículo 41 del mismo texto legal.
Tercero: Que el artículo 172 en examen dispone “Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de Navidad.”
“Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario...”.
Cuarto: Que al utilizar la norma transcrita el término “remuneración” y que se encuentra definido por la ley, específicamente, en el artículo 41 del Código del Ramo, cuya vulneración se acusa, no puede sino concluirse que para efectos de establecer la base de cálculo de las indemnizaciones legales, los estipendios a considerar deben tener la naturaleza de remuneración, que no es el caso de las asignaciones de colación y movilización, pues la norma en estudio los excluye de dicho concepto. En consecuencia, habiéndose determinado por el legislador cuáles son los pagos considerados remuneraciones, a saber, las prestaciones en dinero o las especies avaluables en dinero, que tengan como antecedente el contrato de trabajo, ello no puede ser alterado por los jueces.
Quinto: Que la excepción descrita tiene su fundamento en la propia naturaleza de los rubros indicados, pues no son más que rembolso de gastos, es decir, contraprestaciones cuyo fin es compensar al trabajador los gastos de transporte y alimentación en que incurra en su desempeño, a lo que cabe agregar que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil, el alcance de un precepto siempre debe fijarse de manera que se inserte coherentemente en el contexto total del cuerpo legal que lo contiene. Así, en la especie, la interpretación y, por ende, aplicación de los dos artículos en examen, debe ser conjunta, pues de lo contrario se incurriría en una incoherencia respecto de un mismo instituto, ya que los pagos de que se trata no constituirían remuneración durante la vigencia del contrato de trabajo, pero sí tendrían ese carácter al momento de la terminación del vínculo laboral.
Sexto: Que, por consiguiente, al haber incluido en la base de cálculo de las indemnizaciones legales correspondientes al actor, lo pagado al trabajador a título de asignación de movilización y colación, en la sentencia atacada se infringieron los artículos 41 y 172 del Código del Trabajo, por errónea interpretación y aplicación de estas normas, infracción que alcanza a lo dispositivo del fallo, en la medida en que las sumas ordenadas solucionar a la demandada por concepto de indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última con su recargo legal, resultan superiores a las procedentes, motivo por el que el recurso de nulidad intentado por la empleadora debe ser acogido para la corrección pertinente.
Séptimo: Que, en consecuencia, debe entenderse unificada la jurisprudencia en el sentido anotado en los motivos anteriores en relación con el concepto de última remuneración mensual contenido en el artículo 172 del Código del Trabajo, el que debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 41 del mismo texto legal y excluir los ítems que no correspondan a una contraprestación de los servicios contratados.

Por estas consideraciones y las mantenidas del fallo impugnado, en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada contra la sentencia de ocho de enero de dos mil trece, dictada por la Jueza Titular del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, en estos autos RIT O-201-2013, la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.

Acordada contra el voto de los Ministros señora Rosa Egnem Saldías y señor Ricardo Blanco Herrera, quienes estuvieron por desestimar el recurso de nulidad de que se trata, considerando que no se ha cometido infracción de ley que justifique la invalidación solicitada, por las razones ya vertidas en el voto disidente consignado en el fallo del recurso de unificación de jurisprudencia que precede.
Redacción a cargo de la abogada integrante señora Virginia Cecily Halpern Montecino y del voto en contra, sus autores.

Regístrese.

Nº 6.915-2013.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa Egnem S., señor Ricardo Blanco H., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. y los Abogados Integrantes señor Ricardo Peralta V., y señora Virginia Cecily Halpern M. Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil trece.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintiséis de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil trece.
Vistos:
Se mantienen los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, sexto, séptimo y noveno del fallo de ocho de enero de dos mil trece, no afectados por la invalidación que antecede.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto del fallo de nulidad que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos.
Segundo: Que, conforme a lo ya razonado, de la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios a que tiene derecho el actor, deben descontarse las asignaciones de movilización y colación pagadas al trabajador, de modo que el monto de la última remuneración mensual del demandante asciende a $ 314.835 para los efectos de la fijación de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última con su incremento legal, que se otorgarán. Cabe tener en consideración que la suma referida es aquella reconocida por la parte demandada al contestar la acción impetrada en su contra, por lo que se estará a ella para los efectos pertinentes.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 9, 41, 63, 70, 161, inciso segundo; 168, 172, 173, 425, 432, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se declara:
I.- Que se acoge la demanda interpuesta por don Cristian Eduardo Bustamante Mejías en contra de Unísono Soluciones de Negocio Chile S.A., en consecuencia, se declara injustificado el despido del actor y se ordena a la demandada pagarle las cantidades que se indican a continuación, por los conceptos que se señalan:
a) $ 314.835 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
b) $ 314.835 por concepto de indemnización por años de servicios.
c) $ 314.835 por concepto de recargo legal sobre la cantidad señalada en la letra anterior.
II.- Que las sumas ordenadas pagar deberán ser reajustadas y devengarán intereses en conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
III.- Que no se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida.
Ejecutoriada que sea esta sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día, bajo apercibimiento de pasar los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago y devuélvanse los documentos incorporados por las partes.
Se deja constancia que los Ministros, señora Rosa Egnem Saldías y señor Ricardo Blanco Herrera, estuvieron por mantener las decisiones contenidas en la sentencia de la instancia, tal como se consignan en ella, desde que, en opinión de los disidentes, resultaba improcedente acoger el recurso de nulidad, según se anotó.
Redacción a cargo de la abogada integrante señora Virginia Cecily Halpern Montecino y de la constancia, sus autores.

Regístrese y devuélvanse.

6.915-2013.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa Egnem S., señor Ricardo Blanco H., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. y los Abogados Integrantes señor Ricardo Peralta V., y señora Virginia Cecily Halpern M. Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil trece.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintiséis de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.