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miércoles, 26 de febrero de 2014

Reclamación de monto de indemnización por expropiación, acogida. Indemnización por expropiación es el daño patrimonial efectivamente causado con ella. Alcance del término "efectivamente". Valoración de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Jurisprudencia ha establecido los límites de la sana crítica

Santiago, ocho de enero de dos mil catorce.

VISTOS:

En esta causa Rol N° 11.019-2009 del Segundo Juzgado Civil de Concepción, se ha deducido recurso de casación en la forma y sendos recursos de casación en el fondo contra la sentencia de once de junio de dos mil doce, escrita a fojas 247, que revocando la que dicha judicatura había emitido el catorce de octubre de dos mil once, a fojas 115, acogió parcialmente el reclamo deducido contra la tasación provisoria del predio expropiado, con los reajustes e intereses que precisa.

Se trata de la expropiación de un inmueble ubicado en calle Daniel Belmar, sin número, de la localidad de San Pedro de la Paz, Provincia de Concepción, VIII Región, de una extensión de cinco mil ochocientos sesenta y dos, sesenta m² de terreno y treinta y dos m² de edificación, con motivo de la construcción del denominado “Programa de Recuperación de Barrios”.
La parte del Servicio de Vivienda y Urbanismo -Serviu-, que actúa representada por la abogada Claudia Iturrieta Atala, esgrime objeción adjetiva y sustantiva, basando la primera en el artículo 768 N° 7°, por contener el fallo decisiones contradictorias, y el apartado 5° de esa disposición, en relación con el 170 N° 4°, todos del Código de Procedimiento Civil.
A su turno, el expropiante apoya la casación en el fondo en la infracción de los artículos 14 inciso cuarto y 38 del Decreto Ley N° 2.186, 19 N° 24° de la Constitución Política de la República y 425 del código procesal.
El recurso de fondo de los reclamantes, que actúan representados por los abogados Alejandro Muñoz Urzua y Fernando Aravena Bascuñán, apunta al yerro en que incurren los jueces en lo que hace a los artículos 1700 inciso primero, 47 y 1712 del Código Civil, amén del 38 del mencionado Decreto Ley N° 2.186.
Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de veintisiete de noviembre último, en presencia del abogado que por el recurso compareció a estrados, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.
Y TENIENDO PRESENTE QUE:
1°.- Para un mejor entendimiento de lo que luego se examinará, dígase a modo de síntesis que se ha tratado de la expropiación de 5.862, 60 m² de terreno, ubicados en la comuna de San Pedro de la Paz, Provincia de Concepción, VIII Región, con una superficie edificada de 32 m² de edificación, con motivo del denominado “Programa de Recuperación de Barrios” asumido por el Serviu de la nombrada región del Bío Bío, respecto del que la Comisión de Peritos Tasadores fijó un monto provisional de indemnización ascendente a $ 37.807.453, cantidad con la que los afectados discuerdan, por lo que reclaman para que se les otorgue la cantidad de $ 704.906.844, debidamente actualizada.
La sentencia de primera instancia desestimó la reclamación en todas sus partes, manteniendo la cantidad de $ 37.807.453 por concepto de resarcimiento.
Como se señaló en lo expositivo, la Corte de Apelaciones de Concepción revocó tal rechazo y, accediendo en parte a la reclamación, la elevó desde el monto recién indicado a $ 60.020.844, con reajustes conforme al Indice de Precios al Consumidor a contar del catorce de abril de dos mil nueve e interesas corrientes desde la fecha de toma de posesión material, hasta el pago efectivo, debiendo imputarse al resultado que por esa vía se obtenga, lo provisionalmente consignado, también reajustado conforme al Indice de Precios al Consumidor desde dicho catorce de abril de dos mil nueve y hasta el pago de la indemnización definitiva.
I.- Recurso de casación en la forma del Serviu de la Región del Bío Bío.
2°.- La queja formal se detiene, primeramente, en el vicio consistente en contener el fallo decisiones contradictorias, que hacen aplicable el resorte del apartado séptimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Explica que en el razonamiento decimoquinto el sentenciador toma una decisión que se contradice con lo expuesto en los considerandos N° 8 y N° 11, que devienen en una ausencia de él, ya que no obstante que el sentenciador señala en el considerando N° 8 que para aceptar o desestimar un peritaje deben exponerse las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud el tribunal arriba a la conclusión pertinente, lisa y llanamente no las señala al concluir el aumento en el considerado N° 15;
3°.- Esta parte de la acusación tiene que ver con el alcance de la causal impetrada, que está contenida en el particular séptimo del consabido artículo 768, según el cual “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:… 7ª. En contener decisiones contradictorias.”.
El sustantivo “decisión” tiene una acepción de carácter general, utilizada en el vocablo popular, significativa de una “determinación”, que equivale al resultado de un discernimiento, a la fijación de los términos de algo que se presenta a la razón con algún grado de duda; mira a la resolución de una interrogante; tiene que ver con el “tomar partido” en una disyuntiva; se vincula íntimamente con el resultado del ejercicio de una opción.
En lenguaje jurídico la voz decisión es más exactamente relativa al puerto a que arriba el razonamiento, acepción ésta que en lo que hace a la jurisdicción, se traduce en el clímax de la cadena analítica que lleva a cabo el juridiscente y que se plasma, previo acto de voluntad, en lo que generalmente en el foro se conoce como sentencia;
4°.- Lo anterior enmarca la hermenéutica con la que esta Corte debe aprehender el discurso legislativo del artículo 768 N° 7°.
Una sentencia contendrá “decisiones contradictorias” si y sólo si contemporáneamente exhibe pluralidad de determinaciones incompatibles entre sí.
Lo que procura salvar el resorte saneatorio en examen es el principio de no contradicción, pues el mínimo común denominador del uso comunitario de la razón y, por consiguiente, de la lectura de cualquier discurso, inhibe en términos absolutos la afirmación de lo que al mismo tiempo se está negando y/o la negación, a la vez, de lo que afirmando.
Es por ello que desde tiempo remoto la práctica del derecho, tanto al nivel de cátedra, cuanto al de jurisprudencia, ha enseñado que el defecto que permite invalidar una sentencia, en el ámbito que se viene comentando, concierne exclusivamente a lo resolutivo o decisorio de la misma, empero no a sus premisas argumentativas, como no sea que la decisión aparezca precisamente manada de supuestos incompatibles que, consecuentemente, privan de razonabilidad al acto de voluntad que traduce tal decisión, como quiera que éste debe, ineludiblemente, aparecer sucedáneo al sano ejercicio de la razón, por manera que cualquier divorcio deviene en insensatez, arbitrariedad… voluntarismo;
5°.- Más allá de lo señalado, dígase que la lectura de las consideraciones que el libelo de casación considera incompatibles entre sí, no puede resultar avalada por estos jueces, sin que haya de transcribírselas para demostrar la inconcurrencia de la mácula que se imputa;
6°.- Segundamente, el resorte adjetivo apunta a la causal quinta del propio artículo 768, por haberse infringido el artículo 170 N° 4° del estatuto en referencia.
En este particular el arbitrio de invalidación no puede prosperar, por cuanto se está en presencia de un procedimiento especial, de aquellos a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 del estatuto en comento, que en el antepenúltimo inciso del 768, descartan la causal en referida, por cuanto no se la apoya en la falta de decisión del asunto controvertido, única vertiente en la que puede llegar a tener cabida;
7°.- De lo dicho se desprende el aborto del intento de casación formal.
II.- Recurso de casación en el fondo del Serviu de la Región del Bio Bio.
8°- Se apunta a la vulneración de los artículos 14 inciso 4° y 38 del Decreto Ley 2.186, 19 N° 24° de la Constitución Política de la República y 425 del Código de Procedimiento Civil.
Señala el escrito del primer otrosí de fojas 254 que se producirá un enriquecimiento sin causa de los expropiados al conferírseles una indemnización superior a aquella que apreció la Comisión de Peritos, aumentando artificialmente el valor del retazo de terreno, por haber influido en los jueces la exagerada tasación del informe que presentaron los afectados; que para ello se infringió el régimen de la sana crítica a que debió atenerse la ponderación de ese dato de especialidad; que con ello se pasó a llevar la regla del inciso tercero del numeral 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República; que el artículo 425 antes mencionado se hace aplicable en esta clase de procedimiento en virtud de lo que preceptúa el tantas veces mencionado inciso cuarto del artículo 14 del Decreto Ley N° 2.186; que se vulneró ese artículo 425 al no haberse explicitado las reglas lógicas, de experiencia ni de conocimiento adquirido, conforme a las que se sopesó la prueba pericial; que tampoco se dio aplicación a la regla del artículo 428 del estatuto procesal; y que, por consiguiente, carece la sentencia impugnada de “razón suficiente” en punto a la fijación del monto del resarcimiento que otorga;
9°.- Resulta determinante para el correcto discernimiento de lo que se plantea, detenerse en el discurso del artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186, que establece la regla de oro en este orden de cosas: “Cada vez que en esta ley se emplea la palabra ´indemnización´, debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma.”.
La palabra “efectivamente” constituye un adverbio deliberadamente utilizado por el legislador, debido a su funcionalidad complementaria de la forma verbal “causado”, al complementar la significación de ése, de modo tal que la norma no se conformó con predicar, sin más, del daño patrimonial generado por la expropiación, acotándolo al “efectivamente” producido.
Por naturaleza, los adverbios son palabras invariables, esto es, que gozan de la cualidad de no cambiar; así, el calificativo inmerso en el adverbio “efectivamente” apunta a un referente que si bien es fijo en cuanto tal, no por ello pierde la ductilidad inherente a toda calificación.
“Efectivamente” es un adverbio que, cuanto a sus presupuestos relacionadores, mira a lo real y verdadero. Es justamente ello lo que acentúa el carácter cualitativo de un adverbio que, por lo mismo, es invariable. Más fácil, lo invariable es el referente, en punto a que siempre la indemnización alcanzará, en su versión legítima, al daño patrimonial efectivamente causado, pero ese daño patrimonial efectivamente causado es susceptible de apreciación, como corresponde a todo lo que se asocia a la condición de “real” y a la virtud de “verdad”, cuando éstas se proyectan en situaciones complejas, como ocurre con una tasación, con una valuación, con la apreciación de la intensidad del mal que real y verdaderamente haya experimentado el expropiado;
10°.- Los asertos que preceden ubican a estos jueces ante el tema de si es posible someter al estricto control jurídico inherente a un recurso de casación en el fondo, el ejercicio que efectúan los juzgadores, de cara a captar en la circunstancialidad del caso concreto, lo que deba entenderse por mal efectivamente causado, como quiera ello pasa por un juicio de valor que no puede quedar atado a mediciones del todo objetivas.
Valgan estos discurrimientos a la hora de inteligir adecuadamente, para los efectos de estos análisis, el mandato del susodicho artículo 38, pues si no fuese erróneo que su contenido normativo escapa al control substantivo, prácticamente se desdibuja la impugnación, centrada como está en el supuesto mal uso de ese paradigma de efectividad;
11°.- La otra disposición que resulta relevante para el éxito de la crítica en estudio es la del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, sabido como es que utiliza como referente de valoración el sistema que la doctrina identifica como de la sana crítica.
El escrito de impugnación hace ver, por un lado, que se ha preferido la pericial de la reclamante, sin existir razón lógica alguna para ello, desde que no parece aceptable conferir valor a ese informe de especialidad, toda vez que no resulta concordante con el resto de las probanzas producidas;
12°.- En esa formulación se echa de menos un mínimo acotamiento sobre cuál sea la falencia en la justificación llevada a cabo por los jueces, en orden a haber sopesado mayormente unas evidencias en relación a otras.
No basta predicar contrariedad con la lógica, nada más sobre la base de un punto de vista puramente personal de la parte que critica la postura que en el plano de las probanzas han asumido los jueces.
La sana crítica ha venido decantándose con el advenimiento masivo en el ordenamiento procesal chileno de ese sistema de valoración de la prueba y a partir de ello ha proliferado la jurisprudencia que establece sus lindes, sin que jamás la judicatura haya aceptado asimilar la “sana crítica” al punto de vista de cualesquiera de las partes, como quiera lo que la conduce es de naturaleza objetiva, como corresponde a aquellas directrices universalmente a disposición del buen uso de la razón, cimentado en aquello que la vivencia comunitaria va ofrendando como común denominador de la inteligencia interrelacional que, para los efectos de lo que aquí didácticamente está tratando de reflejarse, en cierto modo opone la visión egoísta -en el correcto sentido de la palabra- a la perspectiva social inherente a la alteridad que define al derecho;
13°.- Por otro lado, el crítico considera un defecto que, a su juicio, amerita la declaración de ineficacia que viene pretendiendo, la circunstancia que los juzgadores no hayan explicitado, mientras justificaban su decisión, cuáles eran las reglas de la lógica, cuáles las máximas de experiencia y cuáles los conocimientos universales que con ello estaban aplicando;
14°.- Sobre el particular, es del caso detenerse en una inquietud de este tribunal supremo en torno a las distorsiones que se ha generado con motivo del esfuerzo interpretativo del articulado que contienen los sistemas procesales regulados en Chile en el curso de los recientes lustros, precisamente relativa a lo que debe entenderse por sana crítica.
Una de tales asintonías es la de presumir sanamente crítico únicamente el juicio de valor que explicita y describe conforme a qué o cuáles principios de la lógica o de acuerdo con qué praxis generalizada o con sujeción a qué conocimiento científico o técnico se cierra determinado eslabón de la cadena analítica o se abre el que le sigue.
En rigor de verdad, eso equivale a la negación del razonamiento, no sólo del práctico y dialéctico -que infunde el entero decurso del razonar jurídico- sino y con mayor razón, del apodíctico de que se valen las ciencias exactas.
La inteligencia de los objetos que conforman la realidad tiene vocación universalizadora, volcándose hacia los demás por intermedio del lenguaje, en sus muy diversas formas.
Por vocación, el lenguaje es lugar común por excelencia; la palabra, el verbo, son por sí mismos elocuentes, a partir de una realidad dada. Deja de serlo cuando rompe los topos estructurales de lo que comúnmente se considera buen ejercicio o sano uso de la razón, como quien quisiera darse a entender a base de falacias, contradicciones, incompatibilidades, fantasías, ilusiones, negaciones de lo evidente, etc., etc.. En tales hipótesis, el lenguaje pierde su substancia significativa, reduciéndose a una manifestación de insensatez;
15°.- No es, pues, el razonamiento jurisdiccional uno al que el legislador, menos algún pretendido aplicador, haya podido alguna vez siquiera intentado someter a la carga -lindante en lo absurdo- de justificar, descriptivamente, que lo que está presentando es inteligible y, en su caso, también inteligente.
A la luz de este imprescindible asentamiento axiomático, va de suyo el descarte del achaque en examen, como quiera no cabe demandar del juridiscente la explicitación descriptiva de los referentes que informan su veredicto.
Por el contrario, lo único aceptable en sede de casación substantiva, en este orden de cosas, es que el impugnante señale con toda precisión los paradigmas de la razón pura y de la razón práctica que el discurso del sentenciador ha vulnerado, lo que en el presente caso se echa de menos.
Por consiguiente, no hallan mérito estos jueces para concordar con esta parte de la crítica;
16°.- Todavía, dado que, como lo reconoce este impugnante, los jueces han preferido una pericia por sobre otras, no está demás recordar lo que en torno al tema predica el artículo 428 del código de procedimientos en el sentido que entre dos o más pruebas contradictorias y a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán la que crean más conforme con la verdad, parámetro éste que, por naturaleza, es de soberano resorte de los juzgadores del fondo;
17°.- De cuanto dicho fluye la impertinencia del recurso substantivo de la parte del Serviu de la VIII Región.
II.- Recurso de casación en el fondo de los reclamantes.
18°.- En lo principal de la pieza de fojas 251 sostienen que se ha vulnerado los artículos 47, 1700 y 1712 del Código Civil, así como y fundamentalmente el 38 tantas veces referido, al elevar la sentencia el monto de la indemnización únicamente a $ 60.020.844, en lugar de los
$ 226.067.718 que pide en el alzamiento.
Cuanto al 1700, espetan que de haberse considerado la documental que acompañaron en segunda instancia, necesariamente habría debido concluirse que el valor del metro cuadrado de terreno era, por lo menos, de $ 38.561, como quiera que semejante instrumental es relativa a un lote también expropiado, idéntico al presente, por tratarse de dos partes de un mismo predio de mayor cabida; así, al haberse tasado el metro cuadrado del otro lote en dicha suma, no resulta plausible ni aceptable castigar el presente de la manera como se lo viene haciendo.
Indican que de acuerdo con el artículo 47 del Código Civil debió ponderarse la instrumental en referencia, por último para cimentar una presunción según la cual el metro cuadrado de suelo debía por lo menos acercarse al del otro lote referido.
En lo que hace al artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186, lo consideran vulnerado en una doble perspectiva.
En primer lugar, porque al conceder los reajustes desde la fecha de la sentencia definitiva y no desde el momento de la consignación de la indemnización provisional, se ha privado a los recurrentes de lo que el precepto expresamente les otorga.
En segundo término, por cuanto no se respeta el dictamen legislativo, que asimila la palabra “indemnización” a todo lo que se refiere al daño patrimonial efectivamente causado por el acto de autoridad, al fijarse un precio inferior al comercial y al no considerar las costas como parte de los perjuicios experimentados;
19°.- La crítica que se hace a la Corte de Apelaciones por no haberse atenido a los parámetros de los conocidos artículos 47, 1700 y 1712 del estatuto privatístico, no se ve respaldada por el mérito de los antecedentes, bastante claros en cuanto a que no se trata de lotes similares ni mucho menos idénticos.
En efecto, en el considerando undécimo se deja establecido que el inmueble de que ahora se viene hablando se encuentra atravesado de sur a norte por líneas de alta tensión eléctrica; que ello conlleva un gravamen en los términos del artículo 57 de la Ley General de Servicios Eléctricos en cuanto prohíbe efectuar plantaciones, construcciones u obras de otra naturaleza que perturben el libre ejercicio de la servidumbre legal consiguiente.
Al mismo tiempo, en el razonamiento decimocuarto los jueces explicitaron la diferencia de características entre ambas fincas, pues aparte de lo ya dicho, la que aquí interesa no tiene el destino netamente habitacional de la otra, detenta una peor ubicación en el sector ni goza en parte del destino agrícola que aquélla, exhibiendo suelos eriazos y sin utilización.
En el parecer de estos jueces, tales diferencias descartan la fuerza persuasiva de la argumentación de los objetantes;
20°.- Tocante a la conculcación del artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186 valga señalar que el libelo no especifica la disposición legal en la que apoya su aserto conforme al cual la reajustabilidad debe considerarse desde la consignación provisional, materia a la que en forma expresa se refiere la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones. Entonces, no corresponde a este tribunal supremo asumir iniciativa en esa materia, puesto que de otra manera podría infringir el principio procesal de la igualdad de armas;
21°.- De cara a la prescindencia de las costas como un factor a indemnizar, es lo cierto que se trata de una alegación nueva que no formó parte del reclamo y que, por lo tanto, tampoco puede legitimar una invalidación como la del afán.
Lo que no obsta a la condena en costas del órgano expropiante, que viene expresamente dispuesta;
22°.- Así, el alzamiento de los afectados tampoco será exitoso.
Consideraciones en virtud de las cuales:

A.- Se declara inadmisible el recurso de casación en la forma intentado por la parte del Serviu de la VIII Región contra la sentencia singularizada, en cuanto esgrime la causal del artículo 768 N° 5°, en relación con el 170 N° 4°, ambos del Código de Procedimiento Civil.
B.- Se rechaza ese arbitrio, en lo demás.
C.- Se desestima el recurso de casación en el fondo hecho valer por la misma parte.
D.- Se desecha el recurso de casación en el fondo invocado por los reclamantes.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción del ministro suplente señor Cerda.

N° 5.494-2.012.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a ocho de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.