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viernes, 14 de marzo de 2014

Suspensión de centro privado en convenio marco de hemodiálisis. Centro de diálisis bloqueado de Chilecompra por incumplimiento de la legislación laboral.

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil trece.
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos sexto y séptimo, que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que recurre de protección María Delfina Obregón Del Camino en favor de 175 pacientes que padecen insuficiencia renal crónica terminal, los cuales deben someterse a diálisis dos o tres veces a la semana por cuenta del Estado en el establecimiento especializado de dominio de la sociedad Centro de Diálisis Obregón, Subiabre y Morales Ltda., Osmodial, en contra del Servicio de Salud Coquimbo, el Centro de Gestión Regional del Fondo Nacional de Salud y la Dirección de Compras y Contratación Pública. Califica como ilegal y arbitrario el cese de la cobertura por parte de Fonasa como consecuencia del bloqueo en la plataforma de ChileCompra de la sociedad en virtud de la sentencia que la condenaba por prácticas antisindicales y/o que vulneran garantías constitucionales de los trabajadores.

SEGUNDO: Que a fojas 38 informa la Dirección Zonal Centro Norte del Fondo Nacional de Salud señalando que a Osmodial se le adjudicó el Contrato Marco en la Propuesta Pública CM 17/2008 ID 223911044-LP08, según Resolución Exenta N° 07208 de primero de julio de dos mil nueve de la Dirección de Compras y Contratación Pública, por mandato de Fonasa, producto de lo cual la empresa presta servicios de diálisis como contratista del sistema público de salud.
Sin embargo, sostiene que desde el momento en que la prestadora del servicio registró condena por prácticas antisindicales, le ha sido imposible emitir las respectivas órdenes de compra por encontrarse inhabilitada en el portal ChileCompras.
En virtud de lo anterior su accionar no puede ser catalogado de ilegal o arbitrario.
TERCERO: Que a fojas 66 informa la Dirección de Compras y Contratación Pública, señalando que la sociedad Centro de Diálisis Obregón, Subiabre y Morales Ltda., que se había adjudicado la propuesta resultó condenada por el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena por prácticas antisindicales, según consta en expediente RIT N° T-20-2012. Esta sanción, según señala el artículo 4° inciso 1° de la Ley N° 19.886, implica que "Quedarán excluidos quienes, al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, dentro de los anteriores dos años".
De esta forma el Registro de Proveedores materializó su estado "inhábil" desde el día 2 de agosto pasado, procediendo consecuentemente a bloquear al prestador del catálogo de convenio marco de hemodiálisis, por lo cual su actuar se ajusta a la ley y no puede ser catalogado de arbitrario.
CUARTO: Que a fojas 74 informa el Servicio de Salud de Coquimbo que la insuficiencia renal crónica es una de las patologías cubiertas por el régimen de Garantías Explícitas en Salud (GES) desde el año 2005. Su tratamiento se realiza mediante dos procedimientos clínicos: hemodiálisis y peritoneodiálisis.
En la región de Coquimbo, hasta el mes de junio de 2013, existían 635 pacientes en tratamiento con hemodiálisis y 60 pacientes en tratamiento con peritoneodiálisis. La oferta de hemodiálisis en los centros asistenciales públicos es muy limitada, por lo que la demanda se resuelve en el sistema privado, a través de los Convenios Marco suscritos entre instituciones principales y Fonasa. Para la derivación de los pacientes a los Centros de Atención Particulares en Convenio Marco en la región, existen Comisiones Derivadoras en los Hospitales de Coquimbo (hemodiálisis) y La Serena (peritoneodiálisis).
Sostiene que la falta de oferta en el sistema público y en el privado hace que el cierre o suspensión de actividades de algunos de los centros institucionales o privados en convenio marco constituya un grave peligro para los pacientes aquejados por insuficiencia renal crónica.
QUINTO: Que es pertinente señalar que la mencionada adjudicación en convenio marco presenta la particularidad de que quienes resulten adjudicados tienen el derecho a ser habilitados para aparecer en un catálogo electrónico “ChileCompra Express”, para que, en la especie, Fonasa pueda contratar directamente con alguno de los prestadores adjudicados, sin necesidad de recurrir a algún mecanismo de carácter concursal previo.
La relación jurídica entre el organismo comprador y el proveedor sólo se produce a partir de la emisión de la respectiva orden de compra, de manera que en términos simples, cuando un Servicio de Salud –en la especie, el de Coquimbo- envía la orden de compra a la entidad adjudicada para la atención de un paciente, está propiamente contratando con ésta, lo cual no puede efectuar desde el 2 de agosto de este año por haberse materializado la calidad de inhábil de ella.
SEXTO: Que sin perjuicio de lo anterior, en el presente caso existe una perturbación de los derechos fundamentales de los pacientes, quienes se verán afectados por la falta de posibilidad de los 180 cupos de hemodiálisis, específicamente en la garantía consagrada en el numeral 1° del artículo 19 de la Constitución Política.
Conforme al tenor del informe del Servicio de Salud de Coquimbo, el cierre o suspensión de algunos de los centros públicos o privados en convenio marco constituye un grave peligro para la vida de los pacientes aquejados de insuficiencia renal crónica.
SÉPTIMO: Que en virtud de lo anterior, la obligación del Estado de garantizar los derechos fundamentales establecidos en la Constitución debe atender a cada situación en función de las particulares necesidades de protección de las personas, por la situación específica de salud en que se encuentran.
OCTAVO: Que por su parte, las autoridades sanitarias se encuentran en pleno conocimiento de la existencia de una situación de riesgo real e inmediato para la vida de un grupo determinado de individuos, por lo que deben tomar las medidas necesarias, dentro del ámbito de sus atribuciones, para prevenir o evitar ese riesgo, y el no hacerlo así importa una arbitrariedad.
NOVENO: Que en virtud de lo expuesto mientras no existan otros prestadores en la zona que otorguen completa, suficiente y cabal atención a quienes piden la protección de esta Corte, y careciendo -por ahora- el Estado de los medios para entregarla, se concede un plazo de 6 meses para que el Servicio de Salud de Coquimbo solucione cada uno de los casos de pacientes afectados por insuficiencia renal crónica que no tengan la apropiada cobertura dentro de la región para brindarles la atención de salud correspondiente, tiempo durante el cual la asistencia médica de los pacientes renales será proporcionada por la sociedad contratista Centro de Diálisis Obregón, Subiabre y Morales Ltda., Osmodial.

En conformidad, asimismo, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación del recurso de protección, se revoca la sentencia apelada de treinta de octubre último, escrita a fs.85, y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.13 por María Delfina Obregón Del Camino, ordenándose al Servicio de Salud de Coquimbo, recurrido en estos autos, cumplir a cabalidad lo señalado en el considerando noveno de este fallo en el plazo que se indica.
Se previene que el Ministro señor Muñoz concurre a la confirmatoria teniendo, además, presente:
1.- Que las circunstancias graves y urgentes que presenta este caso impone adoptar medidas particulares, tanto por la enfermedad, tratamiento número de afectados y disponibilidad de medios para asistir a las personas en cuyo favor se requiere la protección de sus garantías consagradas en el artículo 19 N° 2 de la Carta Política.
2.- Que el derecho a la igualdad de estos pacientes se ve gravemente vulnerado toda vez que no se ha considerado las circunstancias particulares que los afectan, por lo que la aplicación de una norma, que en principio es neutral, se vuelve discriminatoria para los recurrentes.
El principio de igualdad establece una prohibición especial respecto a la discriminación, la cual puede ser “directa” o “indirecta”. La primera se da en aquellos casos en que una acción u omisión tiene por objeto el menoscabo en el goce de los derechos de una o más personas, por lo que se realiza con el propósito o la intención de ocasionar ese perjuicio. En cambio, la denominada discriminación indirecta es aquella que sin perseguirlo ocasiona el mismo resultado, puesto que produce el mismo efecto perjudicial. De esta forma, la discriminación indirecta tiene lugar cuando una norma o medida en apariencia neutral produce un efecto perjudicial que impacta de manera exclusiva o desproporcionada sobre personas que forman parte de un grupo determinado, sin que pueda justificarse dicha medida de manera objetiva y razonable. (“Igualdad y No Discriminación en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos” en Derechos Humanos y Juicio Justo, Red Interamericana de Formación en Gobernabilidad y Derechos Humanos (COLAM), Perú, 2010, pp.172-181 Nash, Claudio y David, Valeska).
3.- Que en virtud de lo anterior, la obligación del Estado de garantizar los derechos fundamentales establecidos en la Constitución debe atender a cada situación en función de las particulares necesidades de protección de las personas, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre. Por lo tanto, la lectura de los derechos desde la situación particular en que se encuentre su titular, puede obligar al Estado a adoptar medidas especiales para garantizar el pleno goce y ejercicio de estos derechos en condiciones de igualdad.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Sandoval y la prevención su autor.

Rol Nº 12.700-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Alfredo Prieto B. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Prieto por estar ausente. Santiago, 23 de diciembre de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.