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lunes, 19 de mayo de 2014

Responsabilidad del estado. Indemnización de perjuicios. Responsabilidad de los servicios de salud. Falta de servicio es un factor de imputación de responsabilidad. Muerte de feto en el trabajo de parto prematuro.

Santiago, veintiséis de marzo de dos mil catorce.

Vistos:
En estos autos Rol N° 14.578-2013 del Primer Juzgado Civil de Talca, caratulados "Acevedo Rojas María con Servicio de Salud del Maule", sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, se dictó sentencia de primera instancia que rechazó la demanda al acoger la excepción de prescripción opuesta por los demandados omitiendo pronunciamiento respecto del fondo del asunto.

Impugnado que fuera dicho fallo la Corte de Apelaciones de Talca lo revocó parcialmente rechazando la excepción de prescripción, pero confirmándolo en cuanto a través de él se rechazó la demanda.
En contra de esta última decisión la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de casación prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N° 4 del artículo 170 del mismo texto legal, vicio que se configura al carecer el fallo recurrido de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de sustento a la decisión.
Fundando el arbitrio señala que en los presentes autos la resolución que recibe la causa a prueba fijó veinte hechos a probar, respecto de los cuales debía existir pronunciamiento expreso del sentenciador. En la especie debía establecerse lo sucedido con la paciente y su hijo por nacer, en una secuencia de atenciones. Si bien la sentencia reproduce los hechos consignados en la ficha clínica de su representada, lo cierto es que se agregan otros no consignados en la misma, de modo que la sentencia no pudo tenerlos por establecidos. Es más, en el examen de la ficha clínica no sólo se agregan antecedentes que no existen en ella, sino que los sentenciadores no efectúan ningún análisis o consideración acerca de que en la misma aparezca adulterada la hora en que principia la atención, acortando el espacio entre el diagnóstico y la rotura espontánea de membrana.
En esta misma perspectiva sostiene que en la causa ambos demandados esgrimen que la actora se presentó con un trabajo de aborto, afirmación que comparten los sentenciadores de segunda instancia. Sin embargo, para llegar a tal conclusión los sentenciadores omiten analizar la Guía Clínica Prevención del Parto Prematuro, que es vinculante y que fija los parámetros para distinguir entre aborto, parto prematuro extremo, parto prematuro y parto, estableciendo un protocolo médico obligatorio para cada caso. Este documento claramente describe como parto prematuro extremo aquel que enfrentó la actora, en el que existen posibilidades de manejo clínico del recién nacido, estableciendo el tratamiento que debía otorgarse de acuerdo a la lex artis, expresando que cualquier presentación que no sea cefálica/vértice tiene indicación de operación cesárea, cuestión que no fue observada por el médico que atendió el parto.
Por otra parte, los sentenciadores debían analizar la causa de muerte del feto, cuestión que no se realizó puesto que no existe reflexión alguna que permita conocer cómo los sentenciadores la determinaron. La defensa de los demandados afirmó que en la sala de parto se produjeron una serie de fenómenos que no se encuentran consignados en la ficha clínica como son la retención de cabeza última, la procidencia de cordón umbilical y los latidos cardiofetales negativos, hechos que, sin embargo, la sentencia enumera y que habrían ocasionado la muerte del niño. En este aspecto el certificado de defunción señala muerte por decapitación de un nonato y ello no ha sido desvirtuado con prueba en contrario.
Además, faltan razonamientos acerca de si la retención de cabeza última puede producir decapitación del niño que está por nacer, puesto que no se reflexiona respecto de las observaciones de la autopsia, las que dan cuenta de la ausencia de la fenomenología típica en las lesiones provocadas por la tracción, siendo evidente que lo que se hizo en el presente caso fue cortar la cabeza.
Segundo: Que se debe señalar que el vicio denunciado en el recurso sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y carece de normas legales que la expliquen. Requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos.
Tercero: Que en la especie el recurrente ha pretendido configurar el vicio invocado sosteniendo que el fallo impugnado carece de consideraciones, por cuanto no se ha ponderado adecuadamente la prueba rendida en el proceso al no valorar la Guía Clínica de Prevención del Parto prematuro y no analizar completamente la prueba documental de autos. Tal supuesto, que encierra una disconformidad con la actividad de valoración de los antecedentes por parte de los sentenciadores, no constituye la causal invocada, la que se relaciona con la ausencia total de consideraciones y no con un análisis errado de la prueba.
Cuarto: Que sin perjuicio que lo expuesto en el considerando precedente es suficiente para desechar el presente arbitrio, se debe consignar además que los sentenciadores sí realizaron un análisis de la prueba rendida, conforme a ello en los considerandos séptimo a décimo del fallo impugnado se establecen una serie de supuestos fácticos que constan no sólo en la ficha clínica sino que también en el carné perinatal y en los informes que emanan del Servicio Médico Legal y de la Brigada de Homicidios de la Policía de Investigaciones de Chile, los que además se encuentran respaldados en la prueba testimonial rendida por los demandados. Así se reconstruye el estado en que llegó la paciente y las atenciones que recibió en el Hospital Regional de Talca, en virtud de lo cual concluyen que a la actora se le brindó, por el equipo profesional que se encontraba de turno, una atención acorde a las condiciones en que se presentó a dicho Servicio, vale decir, con un embarazo de 24 a 25 semanas, con diagnóstico de aborto y con el feto en posición podálica y que durante el parto se produjo una complicación imprevisible e inevitable, como es la retención de cabeza última, que constituye una catástrofe a la que se debe enfrentar el médico.
De modo que se descarta la existencia de la falta de servicio demandada, puesto que a la paciente se le brindó oportunamente la atención necesaria, por un equipo de profesionales compuesto por un médico, matronas y auxiliares paramédicos, se le realizaron los exámenes y maniobras que la situación ameritaba; sin embargo, la situación se tornó de excepcional complejidad, siendo el mal resultado fetal atribuible a su prematurez extrema, concurrencia de la madre al hospital en la última fase del trabajo de parto prematuro (expulsivo) y, finalmente, la complicación imprevisible e inevitable como es la retención de cabeza última. Puntualizan que la circunstancia que el médico de turno no haya optado por practicar una cesárea, no constituye per se una falta de servicio, puesto que las condiciones en que se encontraba la paciente, esto es, en la etapa final del parto expulsivo, no permitía plantearse tal alternativa.
Quinto: Que, como se observa, no es efectivo que los sentenciadores hayan incurrido en el vicio que se les imputa, puesto que ellos han realizado un completo análisis de los hechos y del derecho, dotando al fallo del fundamento suficiente para sustentar lo expresado en lo resolutivo. En este punto es importante recalcar que el vicio invocado está constituido por la ausencia total de consideraciones y no porque las que contenga el fallo no sean del agrado del recurrente.
Sexto: Que por lo antes expuesto el recurso de casación en la forma interpuesto no puede prosperar.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Séptimo: Que en un primer capítulo la demandante denuncia la infracción del artículo 1698 del Código Civil en relación con los artículos 383, 384 N° 2 y 425 del Código de Procedimiento Civil, al liberar de toda carga probatoria a los demandados quienes debían acreditar la efectividad de sus afirmaciones. En efecto, señala que la defensa del demandado esgrimió que éste actuó ciñéndose a las reglas de la lex artis, en consecuencia, estima que era de su cargo acreditar que su conducta se rigió por dichas reglas conforme con el artículo 1698 del Código Civil. En este aspecto puntualiza que aquel debió acreditar que se ajustó a los protocolos médicos que imparte la Guía Clínica para Prevención del Parto Prematuro del Ministerio de Salud, vinculante para los funcionarios del Sistema Público de Salud, cuestión que en la especie no realizó.
En este mismo orden argumentativo sostiene que se recibió a prueba la efectividad de que el fenómeno de retención de cabeza última puede producir decapitación del niño que está por nacer. Afirma que tal hecho fue establecido, sin embargo, entre la prueba producida no existe ningún antecedente que permita acreditarlo. En efecto, sostiene que en ninguno de los informes médico legales esgrimidos por la contraria, se evalúa el fenómeno de la decapitación, más aún, aquel que emana del Servicio Médico Legal, afirma que la muerte se produce por asfixia al producirse la retención de cabeza última que es anterior a la decapitación, conclusión que es contradictoria con los fenómenos observados y registrados en la autopsia, como son que las lesiones a nivel de tórax, espalda, mandíbula y cuello se produjeron en vida. Por otro lado, a estas pruebas documentales se les pretende dar al valor de prueba pericial sin que haya existido ninguna de las formalidades legales de este medio de prueba puesto que no se rindió en tal carácter. Por lo demás estos informes no han sido analizados a la luz de la sana crítica, pues es un principio científicamente afianzado que las opiniones deben estar sustentadas en los fenómenos efectivamente observados y no en la razón pura, por lo que se infringe el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil.
Agrega que el informe del Patológo Forense de la Policía de Investigaciones de Chile y los informes de los médicos legistas agregados en autos, se refieren a la versión dada por los demandados, las que son contradictorias con el Informe de Autopsia, el que no fue tenido a la vista por aquellos al emitir sus pronunciamientos, pues este claramente habla de corte y no de desgarros.
Añade que tampoco la testimonial rendida por diversos funcionarios médicos del Servicio de Salud del Maule permite acreditar la muerte por asfixia previa a la decapitación, pues todos sus testimonios son de oídas y lo que afirman haber escuchado se encuentra contradicho con las evidencias físicas. De este modo, no puede estimarse que la prueba testimonial fuera valorada conforme a lo dispuesto en el artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil.
Octavo: Que en un segundo acápite del arbitrio se denuncia la falta de aplicación del artículo 75 del Código Civil, respecto de la protección legal de la vida del que está por nacer, en relación con los artículos 3 y 38 de la Ley Nº 19.966 y 2329 del Código Civil.
Explica que la protección de la vida del que está por nacer, no solo tiene un carácter preventivo que obliga a adoptar resoluciones concretas para evitar daños a la criatura que se encuentra en su período de gestación, sino que también contiene la obligación de regular la conducta a esa protección. En la sentencia impugnada se encuentran establecidas las condiciones en que se presentó su representada al Servicio de Urgencias del Hospital Regional de Talca. En este aspecto, sostiene que los hechos reconocidos por el propio demandado reflejan la nula intención de proceder conforme recomienda la lex artis, pues se espera hasta la rotura de membranas, cuestión que claramente refleja una falta de servicio.
Por otra parte, afirma que los sentenciadores señalan que a la 1:10 horas del día 27 de noviembre de 2005 su representada estaba con "un trabajo de aborto avanzado", sin que existan antecedentes que permitan llegar a tal conclusión, pues se estaba en presencia de un parto prematuro extremo. Lo expuesto refleja que no se protegió la vida del que está por nacer, pues se descartó a priori la posibilidad de sobrevida, sin sujeción a la ciencia médica. En este aspecto reitera que se desconoció la fuerza vinculante de la Guía Clínica para Prevención del Parto Prematuro, la que emana de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley N° 19.966.
Agrega que de no mediar estos errores, los sentenciadores habrían considerado que la disposición inmediata de la cesárea era indispensable, que eran órdenes que se debían entregar las de aparejar el instrumental médico para atender el parto por cesárea, administrar corticoides, ordenar traer la incubadora, llamar de urgencia al neonatólogo, practicar la cesárea y otorgar las primeras atenciones de urgencia al recién nacido prematuro extremo, pues ello protegía más eficazmente la vida del que estaba por nacer y, sin embargo, nada de ello se realizó, sino que se espera a que continúe la evolución natural del parto con la consecuente rotura espontánea de membranas, que haría imposible la cesárea.
Noveno: Que al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que de no haberse incurrido en ellos los sentenciadores de segundo grado necesariamente habrían revocado el fallo de primera instancia y acogido la demanda.
Décimo: Que para una acertada inteligencia de las materias jurídicas de que trata el recurso se debe tener presente el contexto del juicio: María Acevedo Rojas interpone demanda de indemnización de perjuicios en contra de Claudio Alejandro Ibáñez Amigo, médico cirujano, y del Servicio de Salud del Maule fundada en que el día 27 de noviembre de 2005, ingresó a la Urgencia del Hospital Regional de Talca, con síntomas de parto prematuro, en la semana 25 de gestación, siendo atendida por el médico demandado, quien realizó maniobras que tuvieron como resultado la muerte por decapitación de su hijo nonato. Estima que tales hechos constituyen un ilícito civil de parte del médico y una falta de servicio del organismo demandado.
Undécimo: Que los sentenciadores de la instancia, en lo que interesa al recurso, asentaron las siguientes circunstancias fácticas:
a) La actora era una paciente primigesta, con embarazo de 25 semanas.
b) El 26 de noviembre de 2005, a las 23:45 horas, registra una consulta en el consultorio de Pencahue, donde se le diagnostica un probable aborto y se le indica interconsulta al Hospital Regional de Talca.
c) El 27 del mismo mes y año, a las 01:10 horas, ingresó al Servicio de Obstetricia del Hospital, donde es atendida por el equipo médico de turno que incluía un medico cirujano, matronas y auxiliares paramédicos. Se le realiza examen físico constatándose contracciones y un trabajo de aborto avanzado con dilatación completa. Se realiza una ecografía de urgencia, donde se verificó un feto en presentación podálica, con actividad cardíaca visible.
d) A la 01:30 horas se deriva a la actora a la Unidad de preparto, para su atención vía vaginal por la evolución espontánea del trabajo de parto. A las 01:55 horas es traslada a la sala de parto.
d) Luego se informa a pediatra ante la inminencia de un prematuro extremo en posición podálica.
e) El aborto se verifica a las 02:40 horas. La paciente presentó ruptura espontánea de membrana, procidencia de cordón umbilical, se constataron latidos fetales negativos y se produjo el fenómeno de retención de cabeza última.
f) El feto tuvo un peso de 550 gramos y al momento de extraerlo, se separa el polo cefálico, quedando retenido en el canal vaginal debiendo ser extraído con pinza Foerster.
g) Antes de la decapitación el feto ya estaba muerto. Lo anterior ocurrió por asfixia fetal debido a la retención de la cabeza al interior del útero.
Duodécimo: Que sobre la base de estos antecedentes fácticos los sentenciadores descartan la existencia del ilícito civil y de la falta de servicio demandada, puesto que la actora al momento de ingresar al Servicio de Urgencia del Hospital Regional de Talca fue atendida por el equipo profesional que se encontraba de turno, quienes atendieron el parto ciñéndose a la lex artis, ya que si bien la criatura se encontraba en posición podálica, lo cierto es que la madre llega al Hospital en la etapa expulsiva del parto, por lo que no era posible realizar una cesárea, según lo expresan no sólo los testigos de la demandada -todos profesionales médicos cirujanos- sino que el peritaje evacuado por el Patólogo Forense de la Brigada de Homicidios Metropolitana de la Policía de Investigaciones.
Luego señalan que conforme a la pericia efectuada por los ginecólogos forenses del Servicio Médico Legal, durante el parto se produce el fenómeno de atascamiento de cabeza última que constituye una catástrofe médica que en ocasiones significa la decapitación del feto al momento de realizar las maniobras de extracción fetal. De modo que se descarta la falta de servicio, puesto que a la paciente se le brindó oportunamente la atención necesaria, realizando los exámenes y maniobras que la situación ameritaba; sin embargo, ésta se tornó de excepcional complejidad siendo atribuible la muerte a fetal a su prematurez extrema, concurrencia de la madre al Hospital en la última fase del trabajo de parto prematuro y a la complicación imprevisible e inevitable como es la retención de cabeza última.
Décimo tercero: Que comenzando con el estudio del recurso resulta apropiado pronunciarse, en primer lugar, respecto de las infracciones a las normas relacionadas con la prueba. En este aspecto se denuncia la vulneración por los sentenciadores de los artículos 1698 del Código Civil, 383, 384 y 425 del Código de Procedimiento Civil.
Décimo cuarto: Que como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Asimismo, se ha resuelto que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que les otorgan libertad en la valoración de los diversos elementos probatorios.
Décimo quinto: Que asentado lo anterior debe resolverse si a las normas que el recurrente indica se les puede atribuir el carácter de reguladoras de la prueba y, en tal evento, si han sido conculcadas como éste pretende. Pues bien, respecto de la prueba de testigos la jurisprudencia de este tribunal ha sostenido invariablemente que las normas de los artículos 383 y 384 del Código de Procedimiento Civil no son reguladoras de la prueba, por cuanto consagran reglas que no disponen parámetros fijos de apreciación que obliguen en uno u otro sentido a los jueces de la instancia, siendo éstos soberanos en la valoración de la prueba testimonial, por lo que este aspecto no es susceptible de ser atacado a través del arbitrio en estudio.
Décimo sexto: Que en lo que dice relación con la infracción del artículo 1698 del Código Civil, esta Corte ha resuelto que éste contiene la norma básica de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria. En el caso concreto se acusa la infracción por cuanto la recurrente entiende que los demandados han alegado una serie de circunstancias para eximirse de responsabilidad, las que fueron asentadas por los sentenciadores a pesar de que no existe prueba que lo respalde. Lo anterior implica que los sentenciadores liberaron a los demandados de acreditar los supuestos de sus defensas.
Un somero análisis de la fundamentación expuesta deja al descubierto que lo que realmente se denuncia a través de ella es una errada valoración de la prueba. En efecto, la mencionada infracción se sustenta en la alegación respecto a que en la causa no existe prueba suficiente acerca de que se esté en presencia de un aborto, por el contrario sostiene que la Guía Clínica de Prevención del Parto Prematuro califica el parto de las características del de la demandante como uno prematuro extremo y, en consecuencia, se debía adoptar el protocolo médico establecido en ella para recibir al niño, cuestión que no se realizó. Es en tal contexto que se realiza un análisis particular de la prueba documental rendida en autos. Es claro y patente que no se está alegando una alteración de la carga probatoria propiamente tal, sino que se expresa un descontento con la actividad valorativa de los jueces del grado, realizando el recurrente una particular apreciación de la prueba rendida en autos, proceso intelectual que permitiría concluir que la rendida es insuficiente para tener por acreditados los hechos asentados en la sentencia que fueron sustentados por las defensas de los demandados, cuestión que como reiteradamente se ha resuelto escapa de los márgenes de este recurso de nulidad.
Décimo séptimo: Que en lo que dice relación a la vulneración del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, la denuncia se enmarca en el propósito expuesto en el considerando precedente, pues es evidente que lo buscado es que se realice una nueva ponderación que permita excluir el mérito probatorio de las copias de los informes periciales evacuados en la causa criminal que precedió a los presentes autos, cuestión que por sí sola permite rechazar este capítulo de nulidad.
Sin perjuicio de ello se debe consignar que la recurrente acusa de forma contradictoria la infracción del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil pues, por una parte, sostiene que se otorgó el valor de peritaje a documentos que no tienen tal carácter y, por otro lado, señala su conculcación porque en la ponderación de estos informes no respetó el sentenciador los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los principios científicamente afianzados. Esta contradicción es insalvable, pues no se puede señalar que los informes no pueden valorarse conforme a las normas de la sana crítica para a reglón seguido acusar la vulneración de las reglas de tal sistema de apreciación.
Décimo octavo: Que como corolario se debe señalar que más allá de la determinación respecto de si las normas denunciadas en este capítulo tienen o no la calidad de reguladoras de la prueba, resulta evidente que las alegaciones de la recurrente no dicen relación con una eventual vulneración de ellas conforme a los parámetros expuestos en el considerando décimo tercero sino que descansan más bien en la disconformidad con el valor que asignaron los sentenciadores a la prueba rendida en la causa, lo que claramente no constituye la causal de nulidad esgrimida. El tribunal de casación no podría -ha dicho esta Corte-, al pronunciarse sobre un recurso de casación en el fondo, discutir el valor que el tribunal de la instancia correspondiente ha atribuido a la prueba allegada por las partes en relación con sus derechos ejercitados en juicio.
Décimo noveno: Que en lo que respecta al segundo capítulo de casación en el cual se denuncia la infracción del artículo 75 del Código Civil en relación al artículo 3 y 38 de la Ley N° 19.966, se debe consignar que una atenta lectura de su fundamentación revela que en él se insiste en acusar un desconocimiento por parte del sentenciador de la prueba rendida en autos, por cuanto se indica no se siguen los protocolos establecidos en la Guía Médica de Prevención del Parto Prematuro, que correspondían a la única forma de salvaguardar la vida del que está por nacer. En este aspecto no puede dejar de exponerse que ni siquiera se acusa la infracción de las normas que gobiernan el valor probatorio de la prueba documental, única forma en que eventualmente se pudiere detectar una infracción a las normas reguladoras de la prueba, sino que en forma genérica se pretende nuevamente que esta Corte se convierta en un tribunal de instancia que pondere la prueba rendida, cuestión que como se señaló en los considerandos precedentes es improcedente en un recurso de nulidad.
Vigésimo: Que, sin perjuicio de lo expuesto, en lo que dice relación con la infracción del artículo 38 de la Ley Nª 19.966 que establece la responsabilidad de los Servicios de Salud en materia sanitaria y del artículo 2329 del Código Civil, es preciso señalar que aun cuando el recurso en este punto no es claro –cuestión que por sí sola autoriza desecharlo- el contexto del mismo permite inferir que el recurrente estima que se ha acreditado que existe falta de servicio del Servicio de Salud del Maule y responsabilidad civil del médico demandado porque el hecho confesado por ambos, esto es, que se esperó a que el parto evolucionara normalmente, permite establecer su responsabilidad.
Vigésimo primero: Que respecto de la falta de servicio esta Corte ha señalado reiteradamente que se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del Servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria, conforme lo dispone expresamente el artículo 42 de la Ley N° 18.575. Pues bien, en materia sanitaria la Ley N° 19.966 introduce en el artículo 38 la responsabilidad de los Órganos de la Administración en esta materia, la cual incorpora –al igual que la Ley N° 18.575- la falta de servicio como factor de imputación que genera la obligación de indemnizar a los particulares por los daños que éstos sufran a consecuencia de la actuación de los Servicios de Salud del Estado.
Por otro lado, el artículo 2314 del Código Civil consagra la responsabilidad civil extracontractual señalando que el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha causado daño a otra persona, está obligado a indemnizarlo. Norma que se ratifica en el inciso 1º del artículo 2329 del Código Civil al señalar que por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado. En el caso concreto la responsabilidad demandada respecto del doctor Ibañez se funda en este estatuto jurídico, por lo que era de cargo de la actora acreditar el cumplimiento de todos los requisitos de este tipo de responsabilidad.
Vigésimo segundo: Que despejado lo anterior se debe señalar que para dilucidar si en los presentes autos se ha acreditado la existencia de la falta de servicio o de responsabilidad civil extracontractual del médico demandado se debe estar a los hechos establecidos por los sentenciadores, los que han sido consignados en el considerando décimo, puesto que se ha descartado la existencia de infracción a las normas reguladoras de la prueba. Pues bien, la situación fáctica descrita por los jueces del grado no permite tener por configurada la responsabilidad de los demandados, ya que a partir de ella no es posible configurar ni la falta de servicio consagrada normativamente en el artículo 38 de la Ley Nº 19.966, ni el ilícito civil imputado a Ibañez regulado en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, pues no ha existido un mal funcionamiento del servicio ni un actuar negligente o culpable de parte del equipo médico. En efecto, los sucesos a que se refiere la presente causa no tienen la connotación necesaria para ser calificados como generadores de responsabilidad, desde que se han asentado en la causa circunstancias fácticas que reflejan que el equipo de profesionales que atendió a la actora desplegó todas las actividades destinadas a salvaguardar la vida de la madre y que atendió el parto de aquella de acuerdo a las circunstancias concretas a las que se vio enfrentado. En tal sentido se debe recalcar que, tal como lo señalan los sentenciadores, la madre llega al Hospital Regional de Talca en la etapa expulsiva del parto, en consecuencia no era posible programar una cesárea ya que según se expone en el informe de la Policía de Investigaciones de Chile y lo quedeclaran los testigos de la demanda, tal proceder implicaba un grave riesgo para la madre. En este punto, es relevante consignar que se estaba en presencia de un embarazo de 25 semanas, por lo que la viabilidad del niño –que pesó 550 gramos- era cercana a cero, de modo que ante el dilema médico, atendida la prematurez del feto, la decisión de enfrentar el parto que ya se había desembocado por la vía vaginal, resulta adecuada y necesaria para salvaguardar la vida de la madre.
Por otro lado, según lo establece la sentencia impugnada, estando ya la madre en la sala de parto se produce el fenómeno de atascamiento de cabeza última, que es una catástrofe médica que en el caso concreto provocó la asfixia del feto, situación que escapa al control del equipo médico, el cual actuó apegado a la lex artis pues adoptó todas las medidas que la ciencia médica aconseja en un parto de las características del de la actora.
Vigésimo tercero: Que finalmente se debe apuntar que en el libelo de casación se insiste en señalar que la muerte del niño fue por decapitación y se expone que ello se debió a que el médico Ibañez cortó su cabeza por estimar que se trataba de un aborto. Tal hecho no ha sido establecido por el fallo recurrido, pues expresamente se señala que el niño murió en el vientre materno por asfixia y que una vez constatada la ausencia de latidos fetales en el cordón umbilical se procedió a extraer al niño. Es en ese proceso en que, dada la fragilidad del cuerpo y a la circunstancia de estar atascada la cabeza, el polo cefálico se separa del cuerpo, sin que el profesional haya actuado de la forma que describe la recurrente, pues no se ha acreditado que aquel procediera a cortar la cabeza con instrumental médico. De modo que cualquier construcción de la responsabilidad de los demandados a partir de la hipótesis fáctica descrita en el libelo contraría los hechos del proceso que fueron debidamente asentados por los jueces de la instancia, desconociendo que los supuestos fácticos de la causa son sólo los determinados por los jueces del fondo en su sentencia, los que sólo pueden ser modificados si se constata infracción de las normas reguladoras de la prueba, lo que, como se razonó, no se produjo en este caso.
Vigésimo cuarto: Que por lo expuesto en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo ha de ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 921 en contra de la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 912.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Piedrabuena.

Rol N° 14.578-2013.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes Sr. Guillermo Piedrabuena R., y Sr. Alfredo Prieto B. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Piedrabuena y Sr. Prieto por estar ambos ausentes. Santiago, 26 de marzo de 2014.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiséis de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.