Santiago, veintiséis
de marzo de dos mil catorce.
Vistos:
En estos autos Rol
N° 14.578-2013 del Primer Juzgado Civil de Talca, caratulados
"Acevedo Rojas María con Servicio de Salud del Maule",
sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, se
dictó sentencia de primera instancia que rechazó la demanda al
acoger la excepción de prescripción opuesta por los demandados
omitiendo pronunciamiento respecto del fondo del asunto.
Impugnado que fuera
dicho fallo la Corte de Apelaciones de Talca lo revocó parcialmente
rechazando la excepción de prescripción, pero confirmándolo en
cuanto a través de él se rechazó la demanda.
En contra de esta
última decisión la parte demandante dedujo recursos de casación en
la forma y en el fondo.
Se trajeron los
autos en relación.
Considerando:
I.-
En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero:
Que
la recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la
causal de casación prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código
de Procedimiento Civil, en relación con el N° 4 del artículo 170
del mismo texto legal, vicio que se configura al carecer el fallo
recurrido de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de
sustento a la decisión.
Fundando
el arbitrio señala que en los presentes autos la resolución que
recibe la causa a prueba fijó veinte hechos a probar, respecto de
los cuales debía existir pronunciamiento expreso del sentenciador.
En
la especie debía establecerse lo sucedido con la paciente y su hijo
por nacer, en una secuencia de atenciones. Si bien la sentencia
reproduce los hechos consignados en la ficha clínica de su
representada, lo cierto es que se agregan otros no consignados en la
misma, de modo que la sentencia no pudo tenerlos por establecidos. Es
más, en el examen de la ficha clínica no sólo se agregan
antecedentes que no existen en ella, sino que los sentenciadores no
efectúan ningún análisis o consideración acerca de que en la
misma aparezca adulterada la hora en que principia la atención,
acortando el espacio entre el diagnóstico y la rotura espontánea de
membrana.
En
esta misma perspectiva sostiene que en la causa ambos demandados
esgrimen que la actora se presentó con un trabajo de aborto,
afirmación que comparten los sentenciadores de segunda instancia.
Sin embargo, para llegar a tal conclusión los sentenciadores omiten
analizar
la Guía
Clínica Prevención del Parto Prematuro, que es vinculante
y que fija los parámetros para distinguir entre aborto, parto
prematuro extremo, parto prematuro y parto, estableciendo un
protocolo médico obligatorio para cada caso. Este documento
claramente describe como parto
prematuro extremo
aquel que enfrentó la actora, en el que existen posibilidades de
manejo clínico del recién nacido, estableciendo el
tratamiento que debía otorgarse de acuerdo a la lex artis,
expresando
que cualquier presentación que no sea cefálica/vértice tiene
indicación de operación cesárea, cuestión que no fue observada
por el médico que atendió el parto.
Por
otra parte, los sentenciadores debían analizar la causa de muerte
del feto, cuestión que no se realizó puesto que no existe reflexión
alguna que permita conocer cómo los sentenciadores la determinaron.
La defensa de los demandados afirmó que en la sala de parto se
produjeron una serie de fenómenos que
no se encuentran
consignados
en la ficha clínica como
son la retención de cabeza última, la procidencia de cordón
umbilical y los latidos cardiofetales negativos, hechos que, sin
embargo, la sentencia enumera y que habrían ocasionado la muerte del
niño. En este aspecto el certificado
de defunción señala muerte por decapitación de un nonato y ello no
ha sido desvirtuado con prueba en contrario.
Además,
faltan razonamientos acerca de si la retención de cabeza última
puede producir decapitación del niño que está por nacer, puesto
que no se reflexiona respecto de las observaciones de la autopsia,
las que dan cuenta de la ausencia de la fenomenología típica en las
lesiones provocadas por la tracción, siendo evidente que lo que se
hizo en el presente caso fue cortar la cabeza.
Segundo:
Que se debe señalar que el vicio denunciado en el recurso sólo
concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o
jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se
desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y carece de
normas legales que la expliquen. Requisitos que son exigidos a las
sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben
observar en sus razonamientos.
Tercero:
Que en la especie el recurrente ha pretendido configurar el vicio
invocado sosteniendo que el fallo impugnado carece de
consideraciones, por cuanto no se ha ponderado adecuadamente la
prueba rendida en el proceso al no valorar la Guía Clínica de
Prevención del Parto prematuro y no analizar completamente la prueba
documental de autos. Tal supuesto, que encierra una disconformidad
con la actividad de valoración de los antecedentes por parte de los
sentenciadores, no constituye la causal invocada, la que se relaciona
con la ausencia total de consideraciones y no con un análisis errado
de la prueba.
Cuarto:
Que sin perjuicio que lo expuesto en el considerando precedente es
suficiente para desechar el presente arbitrio, se debe consignar
además que los sentenciadores sí realizaron un análisis de la
prueba rendida, conforme a ello en los considerandos séptimo a
décimo del fallo impugnado se establecen una serie de supuestos
fácticos que constan no sólo en la ficha clínica sino que también
en el carné perinatal y en los informes que emanan del Servicio
Médico Legal y de la Brigada de Homicidios de la Policía de
Investigaciones de Chile, los que además se encuentran respaldados
en la prueba testimonial rendida por los demandados. Así se
reconstruye el estado en que llegó la paciente y las atenciones que
recibió en el Hospital Regional de Talca, en virtud de lo cual
concluyen que a la actora se le brindó, por
el equipo profesional que se encontraba de turno, una atención
acorde a las condiciones en que se presentó a dicho Servicio, vale
decir, con un embarazo de 24 a 25 semanas, con diagnóstico de aborto
y con el feto en posición podálica y que durante el parto se
produjo una complicación imprevisible e inevitable, como es la
retención de cabeza última, que constituye una catástrofe a la que
se debe enfrentar el médico.
De
modo que se descarta la existencia de la falta de servicio demandada,
puesto que a la paciente se le brindó oportunamente la atención
necesaria, por un equipo de profesionales compuesto por un médico,
matronas y auxiliares paramédicos, se le realizaron los exámenes y
maniobras que la situación ameritaba; sin embargo, la situación se
tornó de excepcional complejidad, siendo el mal resultado fetal
atribuible a su prematurez extrema, concurrencia de la madre al
hospital en la última fase del trabajo de parto prematuro
(expulsivo) y, finalmente, la complicación imprevisible e inevitable
como es la retención de cabeza última. Puntualizan que la
circunstancia que el médico de turno no haya optado por practicar
una cesárea, no constituye per se una falta de servicio, puesto que
las condiciones en que se encontraba la paciente, esto es, en la
etapa final del parto expulsivo, no permitía plantearse tal
alternativa.
Quinto:
Que,
como se observa, no es efectivo que los sentenciadores hayan
incurrido en el vicio que se les imputa, puesto que ellos han
realizado un completo análisis de los hechos y del derecho, dotando
al fallo del fundamento suficiente para sustentar lo expresado en lo
resolutivo. En este punto es importante recalcar que el vicio
invocado está constituido por la ausencia total de consideraciones y
no porque las que contenga el fallo no sean del agrado del
recurrente.
Sexto:
Que
por lo antes expuesto el recurso de casación en la forma interpuesto
no puede prosperar.
II.- En cuanto al
recurso de casación en el fondo.
Séptimo:
Que en un primer capítulo la demandante denuncia la infracción del
artículo 1698 del Código Civil en relación con los artículos 383,
384 N° 2 y 425 del Código de Procedimiento Civil, al liberar de
toda carga probatoria a los demandados quienes debían acreditar la
efectividad de sus afirmaciones. En efecto, señala que la defensa
del demandado esgrimió que éste actuó ciñéndose a las reglas de
la lex artis, en consecuencia, estima que era de su cargo acreditar
que su conducta se rigió por dichas reglas conforme con el artículo
1698 del Código Civil. En este aspecto puntualiza que aquel debió
acreditar que se ajustó a los protocolos médicos que imparte la
Guía Clínica para Prevención del Parto Prematuro del Ministerio de
Salud, vinculante para los funcionarios del Sistema Público de
Salud, cuestión que en la especie no realizó.
En
este mismo orden argumentativo sostiene que se recibió a prueba la
efectividad de que el fenómeno de retención de cabeza última puede
producir decapitación del niño que está por nacer. Afirma que tal
hecho fue establecido, sin embargo, entre la prueba producida no
existe ningún antecedente que permita acreditarlo. En efecto,
sostiene que en ninguno de los informes médico legales esgrimidos
por la contraria, se evalúa el fenómeno de la decapitación, más
aún, aquel que emana del Servicio Médico Legal, afirma que la
muerte se produce por asfixia al producirse la retención de cabeza
última que es anterior a la decapitación, conclusión que es
contradictoria con los fenómenos observados y registrados en la
autopsia, como son que las lesiones a nivel de tórax, espalda,
mandíbula y cuello se produjeron en vida. Por otro lado, a estas
pruebas documentales se les pretende dar al valor de prueba pericial
sin que haya existido ninguna de las formalidades legales de este
medio de prueba puesto que no se rindió en tal carácter. Por lo
demás estos informes no han sido analizados a la luz de la sana
crítica, pues es un principio científicamente afianzado que las
opiniones deben estar sustentadas en los fenómenos efectivamente
observados y no en la razón pura, por lo que se infringe el artículo
425 del Código de Procedimiento Civil.
Agrega
que el informe del Patológo Forense de la Policía de
Investigaciones de Chile y los informes de los médicos legistas
agregados en autos, se refieren a la versión dada por los
demandados, las que son contradictorias con el Informe de Autopsia,
el que no fue tenido a la vista por aquellos al emitir sus
pronunciamientos, pues este claramente habla de corte y no de
desgarros.
Añade
que tampoco la testimonial rendida por diversos funcionarios médicos
del Servicio de Salud del Maule permite acreditar la muerte por
asfixia previa a la decapitación, pues todos sus testimonios son de
oídas y lo que afirman haber escuchado se encuentra contradicho con
las evidencias físicas. De este modo, no puede estimarse que la
prueba testimonial fuera valorada conforme a lo dispuesto en el
artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil.
Octavo:
Que en un segundo
acápite del arbitrio
se denuncia la falta
de aplicación del artículo 75 del Código Civil, respecto de la
protección legal de la vida del que está por nacer, en relación
con los artículos 3 y 38 de la Ley Nº 19.966 y 2329 del Código
Civil.
Explica
que la protección de la vida del que está por nacer, no solo tiene
un carácter preventivo que obliga a adoptar resoluciones concretas
para evitar daños a la criatura que se encuentra en su período de
gestación, sino que también contiene la obligación de regular la
conducta a esa protección. En la sentencia impugnada se encuentran
establecidas las condiciones en que se presentó su representada al
Servicio de Urgencias del Hospital Regional de Talca. En este
aspecto, sostiene que los hechos reconocidos por el propio demandado
reflejan la nula intención de proceder conforme recomienda la lex
artis, pues se espera hasta la rotura de membranas, cuestión que
claramente refleja una falta de servicio.
Por
otra parte, afirma que los sentenciadores señalan que a la 1:10
horas del día 27 de noviembre de 2005 su representada estaba con "un
trabajo de aborto avanzado", sin que existan antecedentes que
permitan llegar a tal conclusión, pues se estaba en presencia de un
parto prematuro extremo. Lo expuesto refleja que no se protegió la
vida del que está por nacer, pues se descartó a priori la
posibilidad de sobrevida, sin sujeción a la ciencia médica. En este
aspecto reitera que se desconoció la fuerza vinculante de la Guía
Clínica para Prevención del Parto Prematuro, la que emana de lo
dispuesto en el artículo 3º de la Ley N° 19.966.
Agrega
que de no mediar estos errores, los sentenciadores habrían
considerado que la disposición inmediata de la cesárea era
indispensable, que eran órdenes que se debían entregar las de
aparejar el instrumental médico para atender el parto por cesárea,
administrar corticoides, ordenar traer la incubadora, llamar de
urgencia al neonatólogo, practicar la cesárea y otorgar las
primeras atenciones de urgencia al recién nacido prematuro extremo,
pues ello protegía más eficazmente la vida del que estaba por nacer
y, sin embargo, nada de ello se realizó, sino que se espera a que
continúe la evolución natural del parto con la consecuente rotura
espontánea de membranas, que haría imposible la cesárea.
Noveno: Que
al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados han
influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que de
no haberse incurrido en ellos los sentenciadores de segundo grado
necesariamente habrían revocado el fallo de primera instancia y
acogido la demanda.
Décimo:
Que
para una acertada inteligencia de las materias jurídicas de que
trata el recurso se debe tener presente el contexto del juicio: María
Acevedo Rojas interpone demanda de indemnización de perjuicios en
contra de Claudio Alejandro Ibáñez Amigo, médico cirujano, y del
Servicio de Salud del Maule fundada en que el día 27 de noviembre de
2005, ingresó a la Urgencia del Hospital Regional de Talca, con
síntomas de parto prematuro, en la semana 25 de gestación, siendo
atendida por el médico demandado, quien realizó maniobras que
tuvieron como resultado la muerte por decapitación de su hijo
nonato. Estima que tales hechos constituyen un ilícito civil de
parte del médico y una falta de servicio del organismo demandado.
Undécimo:
Que los sentenciadores de la instancia, en lo que interesa al
recurso, asentaron las siguientes circunstancias fácticas:
a)
La actora era una paciente primigesta, con embarazo de 25 semanas.
b)
El 26 de noviembre de 2005, a las 23:45 horas, registra una consulta
en el consultorio de Pencahue, donde se le diagnostica un probable
aborto y se le indica interconsulta al Hospital Regional de Talca.
c)
El 27 del mismo mes y año, a las 01:10 horas, ingresó al Servicio
de Obstetricia del Hospital, donde es atendida por el equipo médico
de turno que incluía un medico cirujano, matronas y auxiliares
paramédicos. Se le realiza examen físico constatándose
contracciones y un trabajo de aborto avanzado con dilatación
completa. Se realiza una ecografía de urgencia, donde se verificó
un feto en presentación podálica, con actividad cardíaca visible.
d)
A la 01:30 horas se deriva a la actora a la Unidad de preparto, para
su atención vía vaginal por la evolución espontánea del trabajo
de parto. A las 01:55 horas es traslada a la sala de parto.
d)
Luego se informa a pediatra ante la inminencia de un prematuro
extremo en posición podálica.
e)
El aborto se verifica a las 02:40 horas. La paciente presentó
ruptura espontánea de membrana, procidencia de cordón umbilical, se
constataron latidos fetales negativos y se produjo el fenómeno de
retención de cabeza última.
f)
El feto tuvo un peso de 550 gramos y al momento de extraerlo, se
separa el polo cefálico, quedando retenido en el canal vaginal
debiendo ser extraído con pinza Foerster.
g)
Antes de la decapitación el feto ya estaba muerto. Lo anterior
ocurrió por asfixia fetal debido a la retención de la cabeza al
interior del útero.
Duodécimo:
Que sobre la base de estos antecedentes fácticos los sentenciadores
descartan la existencia del ilícito civil y de la falta de servicio
demandada, puesto que la actora al momento de ingresar al Servicio de
Urgencia del Hospital Regional de Talca fue atendida por el equipo
profesional que se encontraba de turno, quienes atendieron el parto
ciñéndose a la lex artis, ya que si bien la criatura se encontraba
en posición podálica, lo cierto es que la madre llega al Hospital
en la etapa expulsiva del parto, por lo que no era posible realizar
una cesárea, según lo expresan no sólo los testigos de la
demandada -todos profesionales médicos cirujanos- sino que el
peritaje evacuado por el Patólogo Forense de la Brigada de
Homicidios Metropolitana de la Policía de Investigaciones.
Luego
señalan que conforme a la pericia efectuada por los ginecólogos
forenses del Servicio Médico Legal, durante el parto se produce el
fenómeno de atascamiento de cabeza última que constituye una
catástrofe médica que en ocasiones significa la decapitación del
feto al momento de realizar las maniobras de extracción fetal. De
modo que se descarta la falta de servicio, puesto que a la paciente
se le brindó oportunamente la atención necesaria, realizando los
exámenes y maniobras que la situación ameritaba; sin embargo, ésta
se tornó de excepcional complejidad siendo atribuible la muerte a
fetal a su prematurez extrema, concurrencia de la madre al Hospital
en la última fase del trabajo de parto prematuro y a la complicación
imprevisible e inevitable como es la retención de cabeza última.
Décimo
tercero: Que
comenzando con el estudio del recurso resulta apropiado pronunciarse,
en primer lugar, respecto de las infracciones a las normas
relacionadas con la prueba. En este aspecto se denuncia la
vulneración por los sentenciadores de los artículos 1698 del Código
Civil, 383, 384 y 425 del Código de Procedimiento Civil.
Décimo cuarto:
Que como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden
vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente,
cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las
pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen
el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la
ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el
orden de precedencia que la ley les diere. Asimismo, se ha resuelto
que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen
deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los
sentenciadores. Luego los jueces del fondo son soberanos para
apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas
pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la
vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en
disposiciones que les otorgan libertad en la valoración de los
diversos elementos probatorios.
Décimo quinto:
Que asentado lo anterior debe resolverse si a las normas que el
recurrente indica se les puede atribuir el carácter de reguladoras
de la prueba y, en tal evento, si han sido conculcadas como éste
pretende. Pues bien, respecto de la prueba de testigos la
jurisprudencia de este tribunal ha sostenido invariablemente que las
normas de los artículos 383 y 384 del Código de Procedimiento Civil
no son reguladoras de la prueba, por cuanto consagran reglas que no
disponen parámetros fijos de apreciación que obliguen en uno u otro
sentido a los jueces de la instancia, siendo éstos soberanos en la
valoración de la prueba testimonial, por lo que este aspecto no es
susceptible de ser atacado a través del arbitrio en estudio.
Décimo sexto:
Que en lo que dice relación con la infracción del artículo 1698
del Código Civil, esta Corte ha resuelto que éste contiene la norma
básica de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución
de la carga probatoria. En el caso concreto se acusa la infracción
por cuanto la recurrente entiende que los demandados han alegado una
serie de circunstancias para eximirse de responsabilidad, las que
fueron asentadas por los sentenciadores a pesar de que no existe
prueba que lo respalde. Lo anterior implica que los sentenciadores
liberaron a los demandados de acreditar los supuestos de sus
defensas.
Un somero análisis
de la fundamentación expuesta deja al descubierto que lo que
realmente se denuncia a través de ella es una errada valoración de
la prueba. En efecto, la mencionada infracción se sustenta en la
alegación respecto a que en la causa no existe prueba suficiente
acerca de que se esté en presencia de un aborto, por el contrario
sostiene que la Guía Clínica de Prevención del Parto Prematuro
califica el parto de las características del de la demandante como
uno prematuro extremo y, en consecuencia, se debía adoptar el
protocolo médico establecido en ella para recibir al niño, cuestión
que no se realizó. Es en tal contexto que se realiza un análisis
particular de la prueba documental rendida en autos. Es claro y
patente que no se está alegando una alteración de la carga
probatoria propiamente tal, sino que se expresa un descontento con la
actividad valorativa de los jueces del grado, realizando el
recurrente una particular apreciación de la prueba rendida en autos,
proceso intelectual que permitiría concluir que la rendida es
insuficiente para tener por acreditados los hechos asentados en la
sentencia que fueron sustentados por las defensas de los demandados,
cuestión que como reiteradamente se ha resuelto escapa de los
márgenes de este recurso de nulidad.
Décimo séptimo:
Que en lo que dice relación a la vulneración del artículo 425 del
Código de Procedimiento Civil, la denuncia se enmarca en el
propósito expuesto en el considerando precedente, pues es evidente
que lo buscado es que se realice una nueva ponderación que permita
excluir el mérito probatorio de las copias de los informes
periciales evacuados en la causa criminal que precedió a los
presentes autos, cuestión que por sí sola permite rechazar este
capítulo de nulidad.
Sin perjuicio de
ello se debe consignar que la recurrente acusa de forma
contradictoria la infracción del artículo 425 del Código de
Procedimiento Civil pues, por una parte, sostiene que se otorgó el
valor de peritaje a documentos que no tienen tal carácter y, por
otro lado, señala su conculcación porque en la ponderación de
estos informes no respetó el sentenciador los principios de la
lógica, las máximas de la experiencia y los principios
científicamente afianzados. Esta contradicción es insalvable, pues
no se puede señalar que los informes no pueden valorarse conforme a
las normas de la sana crítica para a reglón seguido acusar la
vulneración de las reglas de tal sistema de apreciación.
Décimo octavo:
Que
como corolario se debe señalar que más allá de la determinación
respecto de si las normas denunciadas en este capítulo tienen o no
la calidad de reguladoras de la prueba, resulta evidente que las
alegaciones de la recurrente no dicen relación con una eventual
vulneración de ellas conforme a los parámetros expuestos en el
considerando décimo tercero sino que descansan más bien en la
disconformidad con el valor que asignaron los sentenciadores a la
prueba rendida en la causa, lo que claramente no constituye la causal
de nulidad esgrimida. El tribunal de casación no podría -ha dicho
esta Corte-, al pronunciarse sobre un recurso de casación en el
fondo, discutir el valor que el tribunal de la instancia
correspondiente ha atribuido a la prueba allegada por las partes en
relación con sus derechos ejercitados en juicio.
Décimo noveno:
Que en lo que respecta al segundo capítulo de casación en el cual
se denuncia la infracción del artículo 75 del Código Civil en
relación al artículo 3 y 38 de la Ley N° 19.966, se debe consignar
que una atenta lectura de su fundamentación revela que en él se
insiste en acusar un desconocimiento por parte del sentenciador de la
prueba rendida en autos, por cuanto se indica no se siguen los
protocolos establecidos en la Guía Médica de Prevención del Parto
Prematuro, que correspondían a la única forma de salvaguardar la
vida del que está por nacer. En este aspecto no puede dejar de
exponerse que ni siquiera se acusa la infracción de las normas que
gobiernan el valor probatorio de la prueba documental, única forma
en que eventualmente se pudiere detectar una infracción a las normas
reguladoras de la prueba, sino que en forma genérica se pretende
nuevamente que esta Corte se convierta en un tribunal de instancia
que pondere la prueba rendida, cuestión que como se señaló en los
considerandos precedentes es improcedente en un recurso de nulidad.
Vigésimo:
Que, sin perjuicio de lo expuesto, en lo que dice relación con la
infracción del artículo 38 de la Ley Nª 19.966 que establece la
responsabilidad de los Servicios de Salud en materia sanitaria y del
artículo 2329 del Código Civil, es preciso señalar que aun cuando
el recurso en este punto no es claro –cuestión que por sí sola
autoriza desecharlo- el contexto del mismo permite inferir que el
recurrente estima que se ha acreditado que existe falta de servicio
del Servicio de Salud del Maule y responsabilidad civil del médico
demandado porque el hecho confesado por ambos, esto es, que se esperó
a que el parto evolucionara normalmente, permite establecer su
responsabilidad.
Vigésimo
primero:
Que respecto de la falta de servicio esta Corte ha señalado
reiteradamente que se presenta como una deficiencia o mal
funcionamiento del Servicio en relación a la conducta normal que se
espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquel no
funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente,
operando así como un factor de imputación que genera la consecuente
responsabilidad indemnizatoria, conforme lo dispone expresamente el
artículo 42 de la Ley N° 18.575. Pues bien, en materia sanitaria la
Ley N° 19.966 introduce en el artículo 38 la responsabilidad de los
Órganos de la Administración en esta materia, la cual incorpora –al
igual que la Ley N° 18.575- la falta de servicio como factor de
imputación que genera la obligación de indemnizar a los
particulares por los daños que éstos sufran a consecuencia de la
actuación de los Servicios de Salud del Estado.
Por otro lado, el
artículo 2314 del Código Civil consagra la responsabilidad civil
extracontractual señalando que el que ha cometido un delito o
cuasidelito que ha causado daño a otra persona, está obligado a
indemnizarlo. Norma que se ratifica en el inciso 1º del artículo
2329 del Código Civil al señalar que por regla general todo daño
que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser
reparado. En el caso concreto la responsabilidad demandada respecto
del doctor Ibañez se funda en este estatuto jurídico, por lo que
era de cargo de la actora acreditar el cumplimiento de todos los
requisitos de este tipo de responsabilidad.
Vigésimo
segundo:
Que despejado lo anterior se debe señalar que para dilucidar si en
los presentes autos se ha acreditado la existencia de la falta de
servicio o de responsabilidad civil extracontractual del médico
demandado se debe estar a los hechos establecidos por los
sentenciadores, los que han sido consignados en el considerando
décimo, puesto que se ha descartado la existencia de infracción a
las normas reguladoras de la prueba. Pues bien, la situación fáctica
descrita por los jueces del grado no permite tener por configurada la
responsabilidad de los demandados, ya que a partir de ella no es
posible configurar ni la falta de servicio consagrada normativamente
en el artículo 38 de la Ley Nº 19.966, ni el ilícito civil
imputado a Ibañez regulado en los artículos 2314 y 2329 del Código
Civil, pues no ha existido un mal funcionamiento del servicio ni un
actuar negligente o culpable de parte del equipo médico. En efecto,
los sucesos a que se refiere la presente causa no tienen la
connotación necesaria para ser calificados como generadores de
responsabilidad, desde que se han asentado en la causa circunstancias
fácticas que reflejan que el equipo de profesionales que atendió a
la actora desplegó todas las actividades destinadas a salvaguardar
la vida de la madre y que atendió el parto de aquella de acuerdo a
las circunstancias concretas a las que se vio enfrentado. En tal
sentido se debe recalcar que, tal como lo señalan los
sentenciadores, la madre llega al Hospital Regional de Talca en la
etapa expulsiva del parto, en consecuencia no era posible programar
una cesárea ya que según se expone en el informe de la Policía de
Investigaciones de Chile y lo quedeclaran los testigos de la
demanda, tal proceder implicaba un grave riesgo para la madre. En
este punto, es relevante consignar que se estaba en presencia de un
embarazo de 25 semanas, por lo que la viabilidad del niño –que
pesó 550 gramos- era cercana a cero, de modo que ante el dilema
médico, atendida la prematurez del feto, la decisión de enfrentar
el parto que ya se había desembocado por la vía vaginal, resulta
adecuada y necesaria para salvaguardar la vida de la madre.
Por otro lado, según
lo establece la sentencia impugnada, estando ya la madre en la sala
de parto se produce el fenómeno de atascamiento de cabeza última,
que es una catástrofe médica que en el caso concreto provocó la
asfixia del feto, situación que escapa al control del equipo médico,
el cual actuó apegado a la lex artis pues adoptó todas las medidas
que la ciencia médica aconseja en un parto de las características
del de la actora.
Vigésimo
tercero:
Que finalmente se debe apuntar que en el libelo de casación se
insiste en señalar que la muerte del niño fue por decapitación y
se expone que ello se debió a que el médico Ibañez cortó su
cabeza por estimar que se trataba de un aborto. Tal hecho no ha sido
establecido por el fallo recurrido, pues expresamente se señala que
el niño murió en el vientre materno por asfixia y que una vez
constatada la ausencia de latidos fetales en el cordón umbilical se
procedió a extraer al niño. Es en ese proceso en que, dada la
fragilidad del cuerpo y a la circunstancia de estar atascada la
cabeza, el polo cefálico se separa del cuerpo, sin que el
profesional haya actuado de la forma que describe la recurrente, pues
no se ha acreditado que aquel procediera a cortar la cabeza con
instrumental médico. De modo que cualquier construcción de la
responsabilidad de los demandados a partir de la hipótesis fáctica
descrita en el libelo contraría los hechos del proceso
que fueron debidamente asentados por los jueces de la instancia,
desconociendo que los supuestos fácticos de la causa son sólo los
determinados por los jueces del fondo en su sentencia, los que sólo
pueden ser modificados si se constata infracción de las normas
reguladoras de la prueba, lo que, como se razonó, no se produjo en
este caso.
Vigésimo cuarto:
Que por lo expuesto en los motivos precedentes, el recurso de
casación en el fondo ha de ser desestimado.
Por
estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764,
765, 766, 767, 768 y 805 del
Código de Procedimiento Civil,
se
rechazan
los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo
principal y primer otrosí de fojas 921 en contra de la sentencia de
veintitrés de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 912.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo
del Abogado Integrante señor Piedrabuena.
Rol N°
14.578-2013.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia
Sandoval G., y los Abogados Integrantes Sr. Guillermo Piedrabuena R.,
y Sr. Alfredo Prieto B. No
firman, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
los Abogados Integrantes Sr. Piedrabuena
y Sr. Prieto
por estar ambos ausentes.
Santiago,
26 de marzo de 2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a veintiséis
de marzo de dos mil catorce,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.