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lunes, 19 de mayo de 2014

Identidad sexual de una persona no depende de un cambio de sexo sino de la actitud y vivencia del mismo.

Foja: 165
Ciento Sesenta y Cinco


Santiago, veintiuno de marzo de dos mil catorce.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo único, que se elimina.

Y SE TIENE EN SU LUGAR PRESENTE:

PRIMERO: Que la solicitud de rectificación de partida de nacimiento tiene como base que el solicitante ha sido conocido como hombre en el entorno social que circunda; lo anterior, atento una condición denominada disforia de género que significa que una persona desde el punto de vista genotípico y fenotípico aparece clasificada por un determinado sexo aunque tiene conciencia de ser del sexo opuesto.

En el caso actual, la situación anotada aparece ratificada y diagnosticada por Médico Siquiatra, Sicóloga y Médico Urólogo y sexología, evidencias todas acompañadas a los antecedentes.
Aún más, atento la condición de disforia, el requirente ha sufrido años de discriminación en situaciones diversas, en especial en su mundo laboral; y, al margen de los informes médicos anotados, se han aportado las evidencias de testigos y oficio del Servicio de Registro Civil, a fojas 40, que emite un informe favorable a la petición.

SEGUNDO: Que, la ley N° 17344 permite el cambio de nombre y atento el mérito de las evidencias enunciadas, lo cierto y categórico resulta ser que las características anatómicas del solicitante han variado en el tiempo al haberse practicado mastectomía bilateral total y un tratamiento hormonal que conlleva, en la actualidad, a una aspecto de hombre, en todo caso.
En este escenario, es dable precisar que la identidad sexual de una persona no depende de un cambio de sexo, sino de la actitud y vivencia de un sexo situación, se insiste, debidamente probada por los medios de prueba agregada a los autos.

TERCERO: Que, en este escenario, cobra fuerza y vigor la figura jurídica de la ley orgánica del Registro Civil en cuyo artículo 31 indica que no podrá imponerse un nombre”…..equívoco respecto del sexo” todo lo cual conlleva a entender el sexo como elemento dinámico que define a una persona; todavía, el sexo, que no depende de la voluntad, debe entenderse por hechos objetivos y verificables científicamente, precisamente lo ocurrido en estos autos.
Lo anterior concluido, en estrecha relación con el artículo 1, letra a) de la ley N° 17344 que autoriza el cambio de nombre y sexo. Si bien en la norma citada no figura la consignación errada del sexo en la partida de nacimiento, al permitirse el cambio de nombre, necesariamente acarrea el cambio o rectificación del sexo que se consigna en la partida.

CUARTO: Que el criterio esbozado ya ha sido reiterado por la Jurisprudencia Nacional y la Doctrina, citándose al efecto Rol 2541-09 de la I .Corte de Santiago y otros que se citan por la parte recurrente, que se reproducen, y la opinión del Profesor Carlos Fernández Sessarego (Derecho a la Identidad Personal. Edit. Astrea . 1992. Pág. 304) quien señala que los elementos constitutivos del sexo no son estables, dando así su expresión objetiva.
Concordante, los Tratados Internacionales, léase, Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, en sus artículos 11 y 17, respectivamente, anotan el derecho a la dignidad y al libre desarrollo de la personalidad en estricta relación al principio de no discriminación y a que nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales a su honra y reputación.

Por estas consideraciones, citas legales, se revoca la sentencia recurrida de veintiocho de diciembre de dos mil doce escrita a fojas 76 y siguientes y en su lugar se declara que acoge la demanda deducida a lo principal de fojas 4 y, consecuencialmente se rectifica la partida de nacimiento en el sentido que se sustituye el nombre que aparece en ella, por el de Simón Munita Naim, además de modificar el sexo registral femenino por el sexo masculino, también considerado en dicho registro.

Acordada con el voto en contra de la abogada integrante señora Paola Herrera Fuenzalida quien estima se encuentra inhabilitada para acceder a la petición de la actora, toda vez que no existe Ley que permita conceder lo solicitado. En consecuencia, mientras no se dicte la Ley que regule la materia, se debe confirmar lo resuelto por el Juez del fondo.

Redacción del Ministro señor Javier Anibal Moya Cuadra.

Regístrese y devuélvase.

N° Civil-629-2013.-

Pronunciada por la Septima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Javier Aníbal Moya Cuadra e integrada por el Ministro (s) señor Carlos Carrilo Gonzalez y la Abogado Integrante señora Paola Herrera Fuenzalida. No firma el Ministro señor Moya Cuadra, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.


Autorizado por  el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.

En Santiago, veintiuno de marzo de dos mil catorce, notifiqué en secretaría por el estado diario la sentencia precedente.