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martes, 12 de agosto de 2014

Denuncia de obra nueva, concepto y requisitos. Obra nueva debe causar o poder causar daño al denunciante en su calidad de poseedor. Amenaza de desplome de pared perimetral. Consecuencia del mal estado de conservación del inmueble y no de la obra ejecutada por los denunciados

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil catorce.

VISTOS:
En estos autos rol N° 28.805-2011 seguidos ante el 10° Juzgado Civil de Santiago sobre juicio por denuncia de obra nueva, caratulados “Atala Fernández Juana del Carmen con Sociedad Constructora e Inmobiliaria Magal S.A., Inmobiliaria El Canelo S.A. y Constructora Bío Bío”, por sentencia escrita a fojas 236, de catorce de diciembre de dos mil once, se rechazó la denuncia de obra nueva.
La demandante interpuso recursos de casación en la forma y apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de dieciocho de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 309, rechazó el recurso de nulidad formal y confirmó el fallo apelado.

En contra de esta decisión la actora deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal invoca las siguientes causales:
a) La contemplada en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 160 del mismo cuerpo normativo, toda vez que el fallo de segunda instancia hizo suyo los defectos de la sentencia de primer grado, al extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Expresa que el objeto del pleito estaba constituido por una denuncia de obra nueva, pero el tribunal desestimó la acción sustentándose en los presupuestos de una denuncia de obra ruinosa, según se desprende del fundamento duodécimo del fallo de primer grado, que alude a un informe técnico pericial acompañado por la denunciada y que fuera evacuado por doña Carmen Arancibia en un juicio por denuncia de obra ruinosa seguido ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, cuya finalidad fue periciar el muro medianero oriente del predio de la denunciante, que no es objeto del presente litigio.
b) La prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, por cuanto el fallo confirmado no contiene consideraciones en un triple aspecto:
(i) En cuanto a cómo los hechos expuestos en la demanda y que fueron acreditados no han quedado subsumidos en los presupuestos fácticos y jurídicos establecidos en los artículos 930 y 931 del Código Civil y 549 N° 4 y 565 a 570 del Código de Enjuiciamiento Civil;
(ii) En la equivocada argumentación acerca de la concurrencia de los presupuestos del artículo 384 N° 5 del texto legal citado; en la falta de valoración de la confesión judicial de don José Luis Cisternas, representante legal de Constructora e Inmobiliaria El Canelo S.A. quien reconoce que las demandadas no adoptaron medida de seguridad ni protección respecto del predio de la actora; y en haberle otorgado valor probatorio al mencionado informe pericial evacuado en otro juicio y respecto de otra materia; y
(iii) No hay análisis reflexivo respecto de los hechos acreditados, los cuales son constitutivos de una obra nueva denunciable de conformidad a lo dispuesto en los artículos 930 y 931 del Código Civil.
SEGUNDO: Que en cuanto al primer cargo que se fundamenta en la causal Nº 4 del artículo 768 de Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, deberá ser desestimado, ya que del mérito de los autos y de lo resuelto por los jueces de fondo en la sentencia impugnada se puede constatar que el fallo se limita a resolver lo pedido, rechazando las pretensiones de la denunciante en los términos planteados y acogiendo una de las defensas opuestas por la denunciada, no advirtiéndose pronunciamiento alguno que pudiera corresponder a una acción o defensa no alegada por las partes. A mayor abundamiento, cabe señalar que la alusión que se hace en el considerando duodécimo de la sentencia de primer grado al “informe pericial” acompañado por la denunciada, evacuado en octubre de 2011, en autos seguidos ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Tapia y otros con Atala”, denuncia de obra ruinosa, es útil a los efectos de la controversia sometida a la decisión del tribunal, por cuanto dice relación con el estado general de conservación del inmueble. De lo anterior es posible concluir que el reparo de la recurrente no es correcto, por cuanto la circunstancia que se expone es materia del conflicto, desde que es requisito para que prospere el interdicto en cuestión que la obra denunciable cause o pueda causar un daño al actor en su calidad de poseedor, de forma tal, que la reflexión del juzgador es plenamente pertinente para la resolución del caso.
TERCERO: Que en relación a la segunda causal invocada consistente en la falta de consideraciones de hecho y de derecho a que se refiere el numeral quinto del artículo 768 en relación con el artículo 170 Nº 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, procede tener presente que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, aquel vicio sólo concurre cuando la sentencia carece de las argumentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, pero no tiene lugar cuando aquellas existen pero no se ajustan a la tesis postulada por el reclamante, cual es el caso de autos.
En efecto, se advierte que el fallo impugnado sí contiene los razonamientos que llevaron a los sentenciadores a decidir de la forma en que lo hicieron, aunque a la parte demandante no le satisfagan aquellos fundamentos. Es así como el juez de la instancia estableció los hechos de la causa, principalmente que la nueva construcción se realiza en el predio de las denunciadas, que el muro construido por los denunciados no se encuentra adosado al muro de adobe y que la amenaza de desplome de la pared perimetral aparece como una consecuencia esperable del mal estado de conservación de la propiedad, y no necesariamente de la antigüedad del inmueble ni de la nueva construcción, concluyendo que no concurre la hipótesis del artículo 931 inciso segundo del Código Civil.
Por otra parte, de la lectura del recurso es posible advertir que los demás reproches reclamados dicen relación con la valoración que los jueces del fondo hicieron de la prueba rendida, facultad que es privativa de los jueces y que no constituye una causal del medio de impugnación interpuesto.
CUARTO: Que por estos motivos el recurso de casación en la forma será desestimado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
QUINTO: Que, en primer término, la recurrente sostiene en su libelo de casación que la sentencia impugnada infringió los artículos 930, 932 y 935 del Código Civil y artículos 565 a 570 del Código Civil y que en su conjunto tratan los interdictos posesorios especiales, toda vez que no subsume los hechos expuestos en la demanda en la descripción típica de una obra nueva denunciable, lo que se demuestra porque las demandadas en su calidades de dueñas, poseedoras y de agentes de la construcción, ejecutaron faenas de demolición, excavaciones, movimientos de tierra y construyeron un muro de hormigón armado adosado al muro poniente del predio de la actora, todo lo cual provocó vibraciones por circulación de maquinaria pesada y camiones que impactaron dicho muro, de forma que inequívocamente aquellas constituyen obras nuevas y que han producido una perturbación en la posesión y detrimento en su propiedad. Asevera que tanto la jurisprudencia como la doctrina han señalado que la mención referida en los artículos 930 y 931 del Código Civil no es taxativa sino ejemplar. Concluye que los jueces del fondo debieron determinar la ratio legis y en consecuencia acoger el interdicto posesorio, sobre la base de que si las referidas disposiciones reconocen a los poseedores de un predio el derecho a pedir que se prohíba toda obra nueva que se trate de construir sobre el suelo de que se está en posesión, como asimismo la que embarace el goce de una servidumbre legítimamente constituida sobre el predio sirviente, no hay inconveniente para considerar que un poseedor de un predio vecino al que se ejecutan las obras está legitimado para denunciar una obra nueva, todavía más si la perturbación en la posesión y detrimento en la propiedad de la denunciante ha sido provocada por terceros, agentes de la construcción, lo que hace más real un justo motivo de temer un eventual desplome del muro poniente de su propiedad, en los términos del artículo 935 del Código Civil, disposición que al estar tratada por el legislador dentro del mismo Libro II del Código Civil, Título XIV, párrafo de algunas acciones posesorias especiales, su objetivo, al igual que los artículos 930 y 931, es esencialmente cautelar y, por la misma razón, debieron aplicar su sentido y alcance al caso de autos.
SEXTO: Que, en segundo lugar, el recurso de casación da por infringidos los artículos 341, 342, 346, 348 N° 5 (sic), 383, 384, 399, 400, 401, 402, 425 y 427 del Código de Procedimiento Civil y 47, 1698 inciso 2°, 1701 a 1706, 1712 y 1713 del Código Civil. Expresa que los artículos 341, 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil son vulnerados dado que se admite como medio de prueba un informe de la perito doña Carmen Arancibia, y que fuera evacuado en un juicio por denuncia de obra ruinosa caratulado “Tapia Salgado y otros con Atala Fernández Juana y otros”, Rol N° 18.315-2011 seguido ante el 18° Juzgado Civil de Santiago, en circunstancias que esa persona no compareció en calidad de testigo para su reconocimiento en la presente acción.
Agrega que la sentencia efectúa una falsa aplicación de los artículos 348 N° 5 (sic) y 383 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es efectivo que los testigos que depusieron por su parte se encontraren en igualdad de circunstancias con los que declararon por la demandada, toda vez que los suyos son presenciales, contestes en los hechos y las circunstancias y que dieron razón de sus dichos.
Apunta que los jueces del fondo han realizado una falsa aplicación de los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, puesto que el representante de Constructora e Inmobiliaria El Canelo S.A. reconoció que las demandadas no tomaron medidas de seguridad ni de protección respecto de la propiedad de la actora.
Asevera que también se conculcaron los artículos 47, 1698 inciso segundo y 1712 del Código Civil, puesto que no se dio aplicación a ninguna presunción, en circunstancias que la prueba rendida, esto es, documentos, fotografías, prueba de testigos y confesional debió permitir reputar verdaderos los hechos expuestos en el libelo, o revestir, al menos la calidad de una presunción legal de obligatoria aplicación por parte del tribunal.
SEPTIMO: Que, en tercer término, el recurso denuncia la infracción de los artículos 20 y 21 del Código Civil y 2.6.1, 2.6.2 y 2.6.3 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, por cuanto los jueces estimaron que el muro de hormigón armado construido en el predio de los denunciados no estaría adosado al muro poniente del inmueble de la denunciante, pese a que se encuentra subsumido en la definición de adosamiento dada en el artículo 2.6.2 de la mencionada Ordenanza. Además, menciona que al no acogerse al sistema de agrupación aislada, tampoco mantiene la distancia mínima que exige la referida Ordenanza, de 1,4 metros de distanciamiento respecto del eje de deslinde cuando no existen vanos hacia ese eje.
OCTAVO: Que, en cuarto lugar, el recurso da por vulnerado el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 930, 931 y 935 del Código Civil, toda vez que la decisión de desestimar la denuncia de obra nueva se aparta del mérito del proceso, invocando argumentos extraños provenientes de un proceso diverso, como es el ya mencionado informe pericial evacuado en el proceso seguido ante el 18° Juzgado Civil de Santiago.
NOVENO: Que, por último, el arbitrio de nulidad acusa la transgresión de los artículos 25 de la Ley N° 18.118, 2211, 2215 y 2239 del Código Civil y 479 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que en su conjunto reglamentan la actividad de los martilleros y depositarios de bienes embargados y de las cuales se puede concluir que los jueces del fondo cometieron error de derecho al condenar a su parte al pago de las costas de la causa, pese a que tenía motivo plausible para litigar, dado que teniendo la actora la calidad de martillero y depositaria de bienes embargados, los que son puestos a disposición por los tribunales de justicia en su oficina ubicado en el inmueble objeto de la litis, se encontraba en el imperativo de interponer la acción de autos.
DECIMO: Que útil resulta para la resolución del recurso tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
1.- Doña Juana del Carmen Atala Fernández entabló denuncia de obra nueva en contra de la Sociedad Constructora e Inmobiliaria Magal S.A., Sociedad Inmobiliaria El Canelo S.A. y Constructora Bío Bío, y solicitó al tribunal decrete la paralización provisional de la nueva obra, bajo apercibimiento de demolición o destrucción a costa de los denunciados, de lo que en adelante se haga y construya, bastando para llevar a efecto la paralización que se notifique la demanda y su proveído a quien esté dirigiendo o ejecutando la construcción en el predio de calle Padre Miguel de Olivares N° 1428 a 1458, comuna de Santiago, ordenando en la sentencia que se ratifique dicha paralización. Fundó su acción en que es dueña del inmueble ubicado en calle Padre Miguel de Olivares N° 1422, Santiago, y que en su deslinde poniente limita con el inmueble ubicado en la mencionada calle N° 1428 a 1458, respecto de la cual los denunciados son dueños y poseedores a prorrata de sus respectivos derechos, y quienes en sus calidades de agentes de la construcción y a objeto de llevar a cabo un proyecto inmobiliario consistente en un edificio de 23 pisos y dos subterráneos, han comenzado obras de demolición, excavación y construcción, de forma que tales faenas amenazan seriamente la estructura de la pared perimetral poniente, así como su integridad física y psíquica en su calidad de poseedora y moradora del inmueble. Especificó que las vibraciones y movimientos sísmicos laterales y verticales que generan las retroexcavadoras, rotomartillos, picadoras, compactadoras y taladros de persecución, que los denunciados emplean para demoler, excavar y luego extraer el material producto de tales trabajos, han impactado directamente en el mencionado muro. Agregó que los denunciados construyeron un muro adosado a la pared de adobe externo poniente de su predio, que es parte del proyecto inmobiliario, el que se encuentra en plena ejecución, cuyo espesor y llenado de hormigón a presión mediante un flujo dinámico, ha provocado serias grietas y deformaciones en la misma.
2.- Las sociedades demandadas pidieron el rechazo de la acción entablada, argumentando que las obras que realizan están emplazadas en terrenos de su propiedad; que la atribución de amenaza y peligro inminente de desplome del muro poniente constituye un supuesto de una denuncia de obra ruinosa; que no existe adosamiento del muro a la pared de adobe externa poniente de la propiedad de la actora; y que no es efectivo que las faenas de construcción han provocado grietas y deformaciones en la mencionada pared.
UNDECIMO: Que quedaron establecidos como hechos de la causa los siguientes:
a.- La nueva construcción se realiza en el predio de las denunciadas.
b.- El muro construido por los denunciados no se encuentra adosado al muro de adobe.
c.- La amenaza de desplome de la pared perimetral aparece como una consecuencia esperable del mal estado de conservación de la propiedad y no necesariamente de la antigüedad del inmueble ni de la nueva construcción.
DUODECIMO: Que la sentencia de primera instancia, desde la perspectiva jurídica, tuvo en consideración que la discusión se centraba en analizar si en la especie concurría la situación contemplada en el artículo 931 inciso segundo del Código Civil y sobre la base de los planteamientos fácticos reseñados arribó a la determinación de rechazar la acción impetrada por cuanto no se acreditaron los presupuestos de la acción.
A su turno, la Corte de Apelaciones de Santiago agregó que la denuncia de obra nueva tiene como base la eventual construcción de un proyecto inmobiliario adosado a la pared o muro del inmueble de la actora; situación, que en relación al inciso segundo del artículo 391 (sic) del Código Civil, se dilucidó con la inspección personal del tribunal al lugar de ubicación de los inmuebles en cuestión, y en la que se precisó que el muro construido por los demandados no se encuentra adosado al de la actora.
DECIMO TERCERO: Que, como se adelantó, la acción deducida en autos es sobre denuncia de obra nueva. Al respecto el artículo 930 del Código Civil dispone en su inciso 1°: "El poseedor tiene derecho para pedir que se prohíba toda obra nueva que se trate de construir sobre el suelo de que está en posesión". A su vez el artículo 931 preceptúa:
Son obras nuevas denunciables las que construidas en el predio sirviente embarazan el goce de una servidumbre constituida en él.
Son igualmente denunciables las construcciones que se trata de sustentar en edificio ajeno, que no esté sujeto a tal servidumbre.
Se declara especialmente denunciable toda obra voladiza que atraviesa el plan vertical de la línea divisoria de dos predios, aunque no se apoye sobre el predio ajeno, ni dé vista, ni vierta aguas lluvias sobre él”.
La doctrina ha señalado que la denuncia de obra nueva es la acción que tiene por objeto la suspensión de los trabajos destinados a construir algo hasta ese momento inexistente, comenzados o a punto de comenzar, a fin de prevenir un daño, hasta que en el juicio que corresponda se resuelva sobre el derecho a realizar lo proyectado.
DECIMO CUARTO: Que, en consecuencia, para que pueda ser acogido el interdicto deducido se requiere que la denuncia recaiga sobre una obra nueva que se esté construyendo o se trate de construir en el suelo objeto de la posesión o embarace el goce de una servidumbre legítimamente constituida sobre el predio sirviente, obra que además debe ser denunciable y cause o pueda causar un daño al actor en su calidad de poseedor. Debe advertirse que ya en el año 1938 de esta Corte estimó que “La denuncia de obra nueva se otorga al poseedor con el fin de obtener la suspensión de los trabajos de una obra que, en construcción, molesta su posesión, ya sea que esa obra se construya en suelo del poseedor, ya en el del que la ejecuta” (C. Suprema, 15 de septiembre de 1938, R., t. 36, sec.1ª, pág. 219), punto que, en todo caso, se torna irrelevante, en el caso de que cualquiera de los presupuestos necesarios para que prospere el interdicto no se verifica, en cuyo caso la acción no podría fructificar.
DECIMO QUINTO: Que de acuerdo con lo expresado y al examinar las exigencias mencionadas en el motivo precedente en vinculación con los antecedentes del proceso, se advierte que si bien se estableció la existencia de una obra nueva denunciada, no se acreditó el presupuesto vinculado a que tal obra -para los efectos de las argumentaciones que sustentan el interdicto impetrado en autos- perturba la posesión que ejerce la actora respecto de su predio. En efecto, habiéndose establecido, como se ha dicho en el considerando undécimo, que la amenaza de desplome de la pared perimetral aparece como una consecuencia esperable del mal estado de conservación de la propiedad y no necesariamente de la antigüedad del inmueble ni de la nueva construcción, no concurre el presupuesto de la acción consistente en que la obra cause o pueda causar un daño al actor en su calidad de poseedor o, en otros términos, no se ha establecido que la construcción ejecutada por los denunciados perturba u obstaculiza la posesión que la demandante ostenta, motivo que resultó ser suficiente para que los jueces del fondo desestimaran la acción.
DECIMO SEXTO: Que en cuanto al segundo capítulo del recurso, cabe desestimar las alegaciones que lo fundamentan, según se pasa a explicar.
En cuanto al documento acompañado por la parte denunciada emanado de doña Carmen Arancibia, y que fuera evacuado como informe pericial en un juicio por denuncia de obra ruinosa caratulado “Tapia Salgado y otros con Atala Fernández Juana y otros”, Rol N° 18.315-2011 seguido ante el 18° Juzgado Civil de Santiago, y en circunstancias que esa persona no compareció en calidad de testigo para su reconocimiento en la presente acción, es pertinente señalar que el valor probatorio de dicho instrumento privado emanado de un tercero sirvió de base de una presunción judicial, en conjunto con las demás probanzas rendidas en autos, permitió al tribunal establecer el hecho relativo al estado de conservación del inmueble de la denunciante. En esas condiciones, no es efectivo que se haya admitido un medio de prueba no establecido por la ley.
En lo concerniente a la preceptiva relativa a la prueba testimonial, esta Corte ha sostenido invariablemente que, del análisis de las actas de la Comisión Revisora del Proyecto de Código de Procedimiento Civil, se desprende que las normas del artículo 384 fueron consideradas como principios generales para los jueces. Lo anterior sería luego precisado por la Comisión Mixta y, al efecto, puede citarse que el senador señor Ballesteros expuso que “debería dejarse amplia libertad al tribunal para apreciar el mérito probatorio de las declaraciones de testigos, como quiera que en realidad constituyen sólo una presunción, en el sentido lato de la palabra. El señor Vergara recuerda que así lo ha sostenido en otras ocasiones en que se ha tratado de cuestiones relacionadas con la apreciación de la prueba. De tal manera que, a su juicio, el tribunal debiera estar facultado para desestimar, no sólo el dicho de dos, sino de cualquier número de testigos, cuando en su concepto no fueren dignos de fe sus testimonios”. En consecuencia, cabe concluir que la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que de ella efectúan los sentenciadores de la instancia, queda entregada a dichos magistrados y escapa al control del Tribunal de Casación.
Respecto de la prueba confesional se alega por el recurrente que el absolvente reconoció ciertos hechos afirmados en el respectivo pliego y que, en consecuencia, debe tenérselo por confeso. Ahora bien, de la lectura del pliego de posiciones se advierte que no es efectivo que haya reconocido que no se adoptaron medidas de seguridad y protección respecto del predio de la denunciante, sino que más bien corresponde a una apreciación del recurrente respecto a la reglamentación técnica en relación con la existencia de la construcción.
Por último, en cuanto a la elaboración de las presunciones judiciales que echa de menos el recurso, cabe señalar que la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a los magistrados de la instancia, puesto que la convicción que adquieren ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas. En primer término, la gravedad -se ha dicho- es la fuerza, entidad o persuasión que un determinado antecedente fáctico produce en el raciocinio del juez para hacerle sostener una consecuencia por deducción lógica, de manera que la gravedad está dada por la mayor o menor convicción que produce en el ánimo del juez. Si bien el artículo 1712 del Código Civil nada dice respecto de la gravedad, sí lo hace el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto expresa que una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, “a juicio del tribunal”, tenga caracteres de gravedad y precisión para formar su convencimiento, de modo que no caben dudas que su apreciación queda entregada a los jueces del fondo, puesto que, en el mejor de los casos, “son revisables en casación los elementos de las presunciones que son ostensibles y que el juez debe manifestar y encuadrar en la ley, pero no pueden ser revisables -como en ninguna prueba puede serlo- el proceso íntimo del juez para formar su convencimiento frente a los medios probatorios que reúnen las condiciones exigidas por la ley. La apreciación de la gravedad de las presunciones escapa absolutamente al control del Tribunal de Casación y así lo ha declarado la Corte Suprema” (Waldo Ortúzar Latapiat, Las Causales del Recurso de Casación en el Fondo en Materia Penal, páginas 427 y 428). Por su parte, la precisión está referida a lo unívoco de los resultados del razonamiento del juez, de modo que una misma presunción no conduzca sino a una consecuencia y no a múltiples conclusiones. Pero esta precisión de la presunción está condicionada por el razonamiento del juez y por la ponderación de los elementos sobre los que la asienta y los demás antecedentes probatorios de la causa, de manera que resultará de la ponderación individual y comparativa de este medio con los demás, quedando, de este modo, relativizada la misma precisión, por lo que es indiscutiblemente subjetiva y personal del juzgador, a quien debe persuadir, quedando su revisión, por este mismo hecho, excluida del Tribunal de Casación. Por último, la concordancia se refiere a la conexión que debe existir entre las presunciones y que todas las que se den por establecidas lleguen a una misma consecuencia, por lo que escapa al control de la Corte de Casación, ya que importa una ponderación individual y comparativa de las presunciones entre sí y con los demás elementos de juicio reunidos en el proceso, razones por las cuales en este aspecto el recurso tampoco podrá prosperar.
DECIMO SEPTIMO: Que en cuanto al tercer acápite del recurso que apunta a demostrar que hay error de derecho al no estimar que los muros de la denunciante y de los denunciados están adosados a la luz de la preceptiva urbanística, cabe tener presente, en término generales, que el dueño de un predio tiene derecho para cerrarlo o cercarlo por todas partes, sin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de otros predios, cerramiento que, podrá consistir, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 844 del Código Civil, en paredes, fosos, cercas vivas (zarzamoras) o muertas (alambrados) y, si tal cierre es efectuado por el dueño del terreno, a su costa y en su propio predio -como sucede en la especie- podrá hacerlo de la calidad y dimensiones que quiera. Así, haciendo uso de las atribuciones que la ley le confiere la parte denunciada podía alzar el muro en la forma que lo efectuó. Por consiguiente, no parece sustentable el aserto de la recurrente en orden a que el cierre del predio de la demandada lo constituye la propia edificación, más cuando no constituye un hecho de la causa que tal muro perturba u obstaculiza la posesión de la denunciante. Siendo así, se torna irrelevante la discusión relativa al concepto de adosamiento contemplada en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
DECIMO OCTAVO: Que respecto de la acusación de haberse contravenido el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, es pertinente señalar que esta disposición contiene solamente una regla general de procedimiento que los jueces deben tener presente al expedir sus fallos, y cuya inobservancia deben corregir los tribunales de alzada. Su prescripción no es de las que sirven para decidir una contienda judicial, ya que no consigna precepto alguno aplicable a las cuestiones que son materia de una acción judicial. En consecuencia, el quebrantamiento del citado artículo 160, por ser meramente ordenatorio de la litis, no da base para deducir un recurso de casación en el fondo. En lo relativo a las demás normas sustantivas que se estiman conculcadas cabe tener en consideración que su análisis se efectuó en los motivos décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto precedentes.
DECIMO NOVENO: Que, por último, en lo concerniente a las disposiciones que regulan la actividad de martillero público y cuya inobservancia se materializa, en concepto de la recurrente, en la condena en costas de la causa, cabe tener en consideración que de acuerdo al artículo 767 del Código de Enjuiciamiento Civil, el recurso de casación en el fondo tiene lugar en contra de las sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Reiteradamente ha señalado esta Corte, que la condena en costas no reviste el carácter de sentencia definitiva, pues se trata de una medida de carácter económico que no forma parte del asunto controvertido, sin que participe de las características de aquellas resoluciones aludidas, toda vez que no ha puesto fin a la instancia, ni tampoco ha concluido el juicio ni hace imposible su prosecución, constituyendo un pronunciamiento distinto de aquel que resuelve el objeto principal del juicio, razón por la cual la alegación del recurrente no resulta procedente.
VIGESIMO: Que en virtud de lo razonado en los acápites que anteceden, y por no haberse producido las infracciones de ley ni los errores de derecho denunciados, desde que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de las disposiciones legales atinentes al caso de que se trata, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 764, 767, 768 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se RECHAZAN los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en la presentación de fojas 313 por la abogada Sra. Catalina del Pilar Díaz Párraguez, en representación de la denunciante, en contra de la sentencia de dieciocho de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 309 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Arnaldo Gorziglia Balbi.

N° 14.549-2013.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Arnaldo Gorziglia B. Santiago, diecinueve de mayo de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diecinueve de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.