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martes, 12 de agosto de 2014

Proyecto Central Hidroeléctrica Neltume.

Valdivia, veintiséis de mayo de dos mil catorce.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que a fojas 21 la COMUNIDAD INDIGENA INALAFKEN, domiciliada en sector Lago Neltume, comuna de Panguipulli, representada por su vicepresidente señor Ariel Edito Catrilaf Punolaf, del mismo domicilio; la COMUNIDAD INOCENTE PANGUILEF, domiciliada en sector Tranguil comuna de Panguipulli, representada por su Presidente señor Juan Belisario Trafipán Huaquil, del mismo domicilio; la ASOCIACIÓN INDIGENA FUTA KOYAGTUN COZ COZ MAPU, representada por su presidente señor Humberto Florencio Manquel Millaguir, domiciliado en sector Desague Riñihue s/n, comuna de Panguipulli, y también por su consejero señor Jorge Eladio Hueque Catriquir, domiciliado en sector Chauquén, comuna de Panguipulli, deducen acción constitucional de protección establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en contra del Servicio de Evaluación Ambiental Región de los Ríos, representado por su Director (S) señor Raimundo Pérez Larraín.

 Con motivo de la carta número 049, de 5 de febrero de 2014, emanada de dicho servicio y notificada el 6 de febrero de 2014, que da respuesta negativa a la propuesta de consulta previa indígena presentada a dicho servicio por los recurrentes, en el marco de la evaluación y calificación ambiental del proyecto Central Hidroeléctrica Neltume, por cuanto la respuesta no cumple con la normativa legal, constitucional y reglamentaria, solicitando que se ordene al Servicio de Evaluación de la Región de los Ríos acoger la propuesta de consulta previa indígena presentada y, de esta forma, se dé inicio a un nuevo proceso de consulta previa indígena en el marco de evaluación y calificación ambiental del proyecto Central Hidroeléctrica Neltume, que incorpore el contenido del estándar internacional sobre consulta indígena contenido tanto en el Convenio 169 OIT, como en diversos instrumentos internacionales de Derechos Humanos, esto es: a) la necesidad de un levantamiento de información imparcial y adecuada de los efectos del proyecto en el modo de vida de las comunidades afectadas; y b) que en caso de que existan afectaciones significativas al modo de vida de las comunidades sea requerido el consentimiento de éstas para la aprobación del proyecto, referidos en la propuesta presentada por las comunidades y organización recurrente, debiendo para ello, además, dejarse sin efecto el proceso de consulta indígena que actualmente lleva adelante el SEA la Región de los Ríos, en el marco de la evaluación y calificación ambiental del proyecto Central Hidroeléctrica Neltume.
Expone detalladamente la procedencia de su acción, para luego analizar la cuestión jurídica preliminar, en especial el estándar internacional que obliga al Estado de Chile en materia de consulta previa indígena, expresando que lo que se discute es si las actividades actualmente desplegadas por la autoridad -en relación a la realización de dicho deber de consulta previa- pueden ser consideradas suficientes para dar cumplida dicha obligación.
Afirma, en primer lugar, que la consulta indígena es una institución forjada en el derecho internacional de los derechos humanos y que ingresó al ordenamiento jurídico chileno con la ratificación del Convenio 169 OIT el 15 de septiembre de 2008, teniendo por tanto la calidad de un tratado internacional de derechos humanos, por lo que de acuerdo al artículo 5 de la Constitución, es un límite a la soberanía, lo que ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema.
Por lo anterior, ha ingresado no solo las normas sustantivas al ordenamiento jurídico nacional, sino que aquellas relativas a su creación, validez y aplicación e interpretación, por lo que los tribunales de justicia están obligados a interpretar el derecho internacional respetando las decisiones emanadas de las instancias internacionales de las que el estado es parte, citando jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Luego analiza la obligación de consulta previa en particular, señala que los tres elementos consistentes, esto es buena fe, procedimientos apropiados y consultar con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas, han sido violentados por el actuar de la recurrida, “haciendo que la resolución impugnada adolezca de vicios de ilegalidad y arbitrariedad.”. La norma matriz de la consulta previa se encuentra en los artículos 6 N° 1, a y 6 N°2 y 15.2 del Convenio de la OIT, que transcribe a fojas 31.
Así, en función de proteger sus derechos, el estándar internacional establece que bajo determinadas circunstancias, se requiere no solo la consulta previa y de buena fe a los pueblos indígenas y tribales, sino también su consentimiento previo, libre e informado. Es el caso de la ejecución de proyectos de inversión de alto impacto en territorio indígena, del desplazamiento y de la disposición de desechos tóxicos.
Luego, pasa a describir los hechos que, en su concepto, constituyen la violación de garantías constitucionales. En primer lugar, describe el proyecto Central Hidroeléctrica Neltume, que consiste en la instalación de una Central Hidroeléctrica de 490 MW, proyecto de Endesa, que contempla la construcción de una bocatoma para captar las aguas del río Fuy, las que luego serian conducidas hasta la caverna de maquinas mediante una obra de aducción subterránea de aproximadamente 10 kilómetros de longitud. La caverna de maquinas seria subterránea y se ubicaría a aproximadamente 700 metros del borde oriental del lago Neltume, donde serian descargadas las aguas luego de ser turbinadas.
Tal obra traería impactos socios culturales, ambientales y económicos como lo reconoce la propia autoridad ambiental, los que son descritos latamente. Este proyecto está siendo actualmente evaluado por la autoridad ambiental a través del estudio de impacto ambiental, presentado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental por Endesa Enel, en diciembre de 2010.
Con respecto al proceso de consulta el SEA de los Ríos resolvió a realizar un proceso de consulta previa indígena "de conformidad con los estándares del Convenio 169 OIT" incluyendo a las comunidades, pueblos y grupos humanos indígenas que se encuentren dentro del área de influencia y sean susceptibles de ser afectados por el. Dicho proceso ha constado principalmente de 4 reuniones dirigidas por el SEA de los Ríos, en el que participan las comunidades consultadas en diversas fechas, reuniones que han tenido una dinámica principalmente expositiva hacia las comunidades, sin que estas tengan mayor injerencia en referencia a su opinión respecto a la aprobación o al rechazo del proyecto o incluso definiendo los términos de la posible Resolución de Calificación Ambiental.
Por ello, producto de las falencias y de la gran brecha respecto del estándar al derecho internacional de consulta, el 9 de diciembre de 2013, las recurrente ingresaron al SEIA, una propuesta de consulta indígena, la que incorpora diversos elementos procedimentales y de fondo para la realización de una consulta previa indígena de acuerdo al estándar internacional especialmente en lo relativo a:
a) la necesidad de un levantamiento de información imparcial y adecuada de los efectos del proyecto en el modo de vida de las comunidades afectadas; y
b) que en caso que existan afectaciones significativas en el modo de vida de las comunidades sea requerido el consentimiento de estas para la aprobación del proyecto.
Señala que ambos elementos han sido reconocidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las sentencias Saramaka vs Surinam (2007) y Sarayaku vs Ecuador (2012). Además la propuesta demanda la incorporación del Parlamento Mapuche Coz Coz al proceso de consulta en su calidad de organización tradicional.
La respuesta del SEIA, frente a la propuesta de consulta, se efectuó mediante carta N° 046 de 5 de febrero de 2014, notificada el 6 de febrero de este año, suscrita por doña Pamela Godoy Rojas, Directora (s) del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de los Ríos, rechazándola en todos sus aspectos. Primero expresa que ya existe un proceso de consulta previa en actual tramitación; con respecto a la incorporación de Parlamento Mapuche de Coz Coz, se expresó que el procedimiento de consulta ya se encuentra en curso, tratándose sólo de audiencias y reuniones de carácter expositivo; la necesidad de una levantamiento de información imparcial y adecuada de los efectos del proyecto en el modo de vida de las comunidades afectadas, la cual es entendida por el SEIA sólo como una solicitud de recursos para contratar técnicos, informado la dificultad de disponer de recursos públicos para acceder a los equipos técnicos: por el último el SEIA se escuda en que para ellos, sólo es vinculante lo establecido en el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT respecto a la obligatoriedad de realizar consultas.
Luego de lo expuesto analiza el derecho aplicable al caso y afirma que nos encontramos frente a un acto arbitrario e ilegal. Ilegal, debido a que el no acceder a la propuesta de consulta previa indígena efectuada por los recurrentes constituye una violación a los artículos 6, 7, 15 y 16 del Convenio de la OIT, así como también a la Declaración de Derechos de los Pueblos Indígenas de las Naciones Unidas y las Resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; acto que estima arbitrario, ya que no hay, ni hubo razón suficiente para rechazar la propuesta de consulta previa indígena realizada por los recurrentes, ni para apartarse en su contenido de las obligaciones constitucionales e internacionales que obligan a la autoridad estatal.
A continuación describe y enuncia las garantías constitucionales vulneradas de la siguiente forma.
En primer lugar, señala la garantía constitucional de Igualdad ante la Ley, descrita en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, expresando que ella se puede interpretar de dos formas formal o material, siguiendo la doctrina y jurisprudencia esta última forma, en que se busca precisamente que en Chile no haya persona ni grupo privilegiado, la que es coherente también con la estructura de dicho artículo.
A su vez, expresa que nos encontramos frente a un derecho subjetivo, por lo que el titular del mismo puede exigir que sea respetado por cualquier persona y por los órganos del Estado, por lo que implica tratar de modo igual a los iguales y de modo desigual a los desiguales, por lo que deviene en que el Estado debe asumir acciones afirmativas para poder ampararlos en sus derechos.
Por lo anterior, al tratarse la resolución recurrida de un acto arbitrario e ilegal por violar y no aplicar la normativa correspondiente a aplicar el deber de consulta según el artículo 6 del Convenio 169, este acto vulnera por ello la garantía constitucional de igualdad ante la ley, pues ignora una diferencia reconocida y amparada por nuestro ordenamiento jurídico. Cita para ello, jurisprudencia emanada de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco y de la Excelentísima Corte Suprema, que apoya y avala su postura.
Luego, invoca la garantía constitucional del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, esto es la propiedad sobre toda clase de bienes, la que señala incluye la propiedad indígena sobre sus tierras y recursos, lo que ha sido resuelto así por el Tribunal Constitucional, ya que los pueblos indígenas mantienen una relación especial con sus tierras y territorios, la cual ha sido calificada de esencial para su preservación y desarrollo como pueblos diferenciados, lo que ha sido recogido por jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derecho Humanos.
Cita normas internacionales de protección de la propiedad indígena y expresa que la consulta indígena es uno de los mecanismos a través de los cuales el ordenamiento jurídico protege de manera especial de sus tierras y territorios, que el proyecto, se encuentra emplazado dentro de tierras de propiedad legal y ancestral de las Comunidades Mapuches del Lago Neltume, por lo que no realizar una consulta previa de acuerdo al estándar internacional -sin considerar el consentimiento de los afectados- constituye una vulneración a esta garantía constitucional.
En tercer lugar, refiera a la garantía constitucional de libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público, del artículo 19 N° 6 de la Constitución Política de la República. Dicha garantía protege la libertad religiosa en tres dimensiones: a) de conciencia; b) de creencia; c) de culto. Esta última dimensión a diferencia de las dos primeras establece un deber negativo de parte del Estado o de no intervención a diferencia de las dos primeras.
En último lugar, señala que la garantía constitucional afectada es la de la libertad de desarrollar actividades económicas, la que seria vulnerada debido a que las comunidades no podrían desarrollar actividades económicas. Señala que las comunidades que habitan en el área de influencia del proyecto Central Hidroeléctrica Neltume han desarrollado un modelo productivo basado en la explotación turística del patrimonio natural del Lago Neltume. Al final, pide que se ordene al Servicio de Evaluación de la Región de Los Ríos acoger la propuesta de consulta previa, dándose inicio a un nuevo proceso de consulta en el marco de la evaluación y calificación ambiental del referido proyecto, que incorpore un estándar internacional sobre la consulta indígena, dejándose sin efecto el proceso actual.
Segundo: Que a fojas 74, informa PAMELA GODOY PALMA, Directora Regional del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) de la Región de Los Ríos, en representación del mencionado Servicio, quien pide que el recurso de protección sea rechazado en todas sus partes, atendido lo siguiente:
El SEA de la Región de Los Ríos ha cumplido a cabalidad con los presupuestos normativos de la Consulta Previa a los que alude el Convenio N° 169 de la OIT, no configurándose ilegalidad ni arbitrariedad alguna en su implementación ni, por lo tanto, amenazas, perturbaciones o privaciones de las garantías constitucionales invocadas, ya que los procesos de Consulta Indígena decretados en el marco de la evaluación ambiental de los proyectos “Central Hidroeléctrica Neltume”, poseen las siguientes características: a) Previos; b) Libres e informados; c) Buena fe; d) Instituciones representativas; e) Procedimientos adecuados y previamente consensuados; f) Grado de legitimidad alcanzado, todo lo que pasa describir.
En primer lugar, se refiere a los antecedentes del proyecto “Central Hidroeléctrica Neltume”, que el 2 de diciembre de 2010 ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto “Central Hidroeléctrica Neltume”, cuyo proponente es la empresa Endesa Chile S.A; consiste en la construcción y operación de una central hidroeléctrica en la comuna de Panguipulli, con una potencia aproximada de 490 MW y una generación media anual estimada en 1.885 GWh; contempla la construcción de una bocatoma para captar las aguas del río Fuy, aproximadamente 980 metros aguas abajo de su nacimiento, las que luego serán conducidas hasta la caverna de máquinas mediante una obra de aducción subterránea de unos 10 kilómetros de longitud; en un punto intermedio de su trazado la aducción cruzará el río Chanchán mediante una tubería metálica en puente, siendo el único tramo de la aducción que no será subterráneo; la caverna de máquinas será subterránea y se ubicará aproximadamente a 850 metros del borde oriental del lago Neltume, a donde serán descargadas las aguas luego de ser turbinadas; el proyecto contempla una etapa de construcción de 57 meses y una vida útil de 50 años.
A lo largo del proceso evaluativo, el proponente ha reconocido que el proyecto genera los siguientes los efectos, características o circunstancias establecidos en el artículo 11 de la Ley N° 19.300, sobre población protegida por leyes especiales: Literal a) del artículo 8 del Reglamento del SEIA (alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos en su dimensión geográfica), como consecuencia de la variación de la cota del lago Neltume durante la operación de la central, lo que aumentará la frecuencia y duración de las inundaciones en el sector de Tranguil, y en particular en el camino privado que permite la conectividad de los habitantes de esa localidad. Asimismo, el Proyecto considera la construcción de obras permanentes (caminos y obras de generación) en seis predios de la Comunidad Indígena Juan Quintumán; Literal c) del artículo 8 del Reglamento del SEIA (alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos en su dimensión antropológica), como resultado del cambio temporal en el estilo de vida rural de las localidades del área de influencia del proyecto durante su etapa de construcción, asociado principalmente a la tranquilidad del entorno. Además, la operación de la central provocará la inundación temporal y parcial de la cancha de Nguillatun que se ubica en la ribera del lago Neltume para la época en que habitualmente se celebra la ceremonia; Literal a) del artículo 9 del Reglamento del SEIA (magnitud y duración de la intervención y emplazamiento del proyecto en o alrededor de áreas donde habita población protegida por leyes especiales), a raíz de la construcción de caminos y obras de generación en seis predios de la Comunidad Indígena Juan Quintumán. Además, se contempla durante la etapa de construcción la instalación de faenas (denominada Crucero) en un predio no indígena que colinda con la Comunidad Indígena Valeriano Callicul. De igual forma, la operación de la central provocará la inundación temporal y parcial de la cancha de Nguillatun que se ubica en la ribera del lago Neltume para la época en que habitualmente se celebra la ceremonia; Literal d) del artículo 11 del Reglamento del SEIA (proximidad a lugares o sitios en que se lleven a cabo manifestaciones propias de la cultura o folclore), a causa de la inundación temporal y parcial que significará la operación de la central de la cancha de Nguillatun que se ubica en la ribera del lago Neltume para la época en que habitualmente se celebra la ceremonia.
El proponente del proyecto ha presentado una serie de medidas de mitigación y compensación, las que al día de hoy son objeto de evaluación y análisis.
Sobre tales antecedentes, la Dirección Regional del SEA de la Región de Los Ríos decretó la realización de un proceso de Consulta Indígena, según lo establecido en el Convenio N° 169 de la OIT, a través de Res. Ex. N° 002 de 29 de abril de 2013, en el marco de la evaluación ambiental del Proyecto CHN. Tal proceso se encuentra activo y está dirigido a las comunidades, pueblos y grupos humanos indígenas que se encuentren dentro del área de influencia del Proyecto CHN y que sean susceptibles de ser afectados por éste. La referida instancia consultiva necesariamente deberá conducirse a través de un proceso de buena fe, que contemple mecanismos apropiados según las características socioculturales particulares de cada pueblo y a través de sus instituciones representativas, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento, de modo tal que puedan éstos participar de manera informada y tengan la posibilidad cierta de influir durante el proceso de evaluación ambiental y, consecuencialmente, en la Resolución de Calificación Ambiental (Considerando N° 12). Por último, los plazos, mecanismos y alcances de dicho proceso de Consulta serán consensuados con aquellas Comunidades y aquellos Pueblos y grupos humanos indígenas (Resuelvo N° 2).
La Res. Ex. N° 002/2013 fue notificada a las siguientes 8 Comunidades Indígenas que encuentran dentro del área de influencia del proyecto y son susceptibles de ser afectadas por éste: Juan Quintumán, Inalafken, Valeriano Callicul, Inocente Panguilef, Colotúe, Lorenzo Carimán, Manuel Curilef y Trigüe Cuicui. Frente a la existencia de 3 Comunidades Indígenas Ancestrales (Antonio Curiñanco, Pedro Quilempan y Enrique Quisulef) dentro del área de influencia del proyecto “Central Hidroeléctrica Neltume”, el SEA de la Región de Los Ríos notificó también la Res. Ex. N° 002/2013 a sus representantes entre el 12 de julio y el 5 de septiembre de 2013, quienes manifestaron canalizar sus intereses a través de las Comunidades Colotúe, Lorenzo Carimán e Inocente Panguilef, de las cuales participan como socios.
A la fecha, la evaluación ambiental del proyecto se encuentra suspendida en el día legal número 161, como consecuencia de la dictación de las Res. Ex. N° 078 del 2 de diciembre de 2013 y N° 017 del 24 de febrero de 2014, ambas de la Comisión de Evaluación de la Región de Los Ríos. Por intermedio de ambas Resoluciones, se ha decretado la aplicación y posterior extensión de una medida provisional de conformidad a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 19.880, consistente en la suspensión -por 60 días hábiles prorrogables cada vez– del proceso de evaluación ambiental del proyecto con el único propósito de asegurar la correcta ejecución del respectivo proceso de Consulta Indígena.
Continua describiendo el marco normativo del Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, el fue adoptado por la Conferencia General de la OIT en el año 1989 y aprobado por el Congreso Nacional de Chile en marzo del 2008, después de 17 años de tramitación, entrando en vigencia en Chile un año después, esto es el 15 de septiembre de 2009, estableciendo el deber de los gobiernos de consultar a dichos pueblos, a través de sus organizaciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas y administrativas susceptibles de afectarlos directamente. En el Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, CEACR 2004/75ª reunión, párrafo 3°, se señala que “(…) la aplicabilidad y eficacia misma del Convenio en cualquier ordenamiento, dependerá de cómo se hace efectivo el mencionado artículo. No obstante, cada sistema jurídico las adoptará de acuerdo a su realidad legislativa e idiosincrasia, toda vez que el Convenio no impone un procedimiento, y deja la puerta abierta para un margen de apreciación en cada Estado. En efecto, en su artículo 34 se dice que “La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al presente Convenio deberán determinarse con flexibilidad, teniendo en cuenta las condiciones propias de cada país.” .
Señala que la jurisprudencia se ha pronunciado en este sentido citando la en sentencia de fecha 1 de diciembre de 2010, en causa Rol N° 401-2010 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, en relación a la aplicabilidad del Convenio 169 de la OIT, se ha señalado: “Que, sin embargo, la aparición de un nuevo texto normativo no conlleva la primacía del mismo sobre el resto del ordenamiento jurídico, toda vez que habría que situarlo dentro del modelo sistémico que adopta nuestra organización jurídica. En la especie, de estimar que el Convenio 169 consigna un derecho de rango constitucional, ello no lo exime de someterse al método de resolución de colisión de derechos que nuestro ordenamiento jurídico contempla (…)” al igual que sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó. Por ello, los principios que informan el SEIA son perfectamente conciliables con el Convenio N° 169, en el entendido que el artículo 6 Nº 1 letra a) y N° 2 opera bajo la lógica que el derecho a consulta se hace exigible para el Estado, en el evento que la medida legislativa o administrativa produzca grados de afectación directa en las comunidades indígenas, debiendo darse cumplimiento a los estándares que Convenio establece.
A continuación describe el procedimiento de consulta adoptado por el SEIA, señalando que de forma previa a decretar el proceso de Consulta Indígena del proyecto “Central Hidroeléctrica Neltume”, la Dirección Regional del SEA de Los Ríos sostuvo una serie de encuentros preliminares con todas las comunidades convocadas a participar de los respectivos procesos consultativos. Fue así como el 12 de marzo de 2013 se reunió con las directivas de las comunidades Inalafken, Juan Quintumán y Valeriano Callecul y el 13 de marzo hizo lo propio con las directivas de las comunidades Inocente Panguilef, Colotúe y Lorenzo Carimán. Adicionalmente, y a raíz de una solicitud de reunión de carácter urgente solicitada por las comunidades de Lago Neltume, Río Hueico y Tranguil (carta recepcionada el día 25 de marzo de 2013), el SEA de la Región de Los Ríos atendió con la celeridad que correspondía aquella solicitud, acudiendo el día 26 de marzo de 2013 al domicilio de un socio de la Comunidad Inalafken, señor Segundo Duarth Catrilaf, con la finalidad de discutir las percepciones de las comunidades frente al cumplimiento del Convenio N° 169 de la OIT. A este último encuentro también asistieron representantes del Parlamento Mapuche de Coz Coz. Tales acercamientos preliminares, constituyeron instancias de diálogo en los cuales tempranamente se comunicó que el Estado decretaría un proceso de Consulta Indígena de conformidad con lo dispuesto en el Convenio N° 169 de la OIT, y que además sirvieron para discutir otra clase de asuntos como se ha podido advertir. Además, pese a no estar convocado al proceso de Consulta Indígena, la Dirección Regional del SEA también sostuvo una reunión con el Parlamento Mapuche de Coz Coz el día 27 de marzo de 2013 en su sede de la ciudad de Panguipulli, con el mismo propósito recién descrito.
Con el propósito de efectuar la notificación de la Res. Ex. N° 002/2013 a todas las Comunidades convocadas, se practicaron 6 encuentros, comprendiendo un período que media entre el 30 de abril y el 13 de mayo de 2013. Frente a la existencia de tres Comunidades Indígenas Ancestrales (Antonio Curiñanco, Pedro Quilempan y Enrique Quisulef) dentro del área de influencia del proyecto “Central Hidroeléctrica Neltume”, el SEA de la Región de Los Ríos notificó también la Res. Ex. N° 002/2013 a sus representantes entre el 12 de julio y el 5 de septiembre de 2013, quienes manifestaron canalizar sus intereses a través de las Comunidades Colotúe, Lorenzo Carimán e Inocente Panguilef, de las cuales participan como socios.
Para dar operatividad a los lineamentos de la Res. Ex. N° 002/2013, entre los meses de junio y octubre de 2013 se sostuvieron un total de 20 encuentros con las directivas y asambleas de cada una de las Comunidades convocadas, con el objetivo de informarles los alcances del proceso decretado, los derechos que les asistían y despejar cualquier duda que pudieran tener al respecto. Sobre esa base informativa, y a través de procesos deliberativos internos, cada Comunidad estuvo en condiciones de decidir libremente si ejercería o no su derecho a ser consultada y, en la eventualidad de acceder, quiénes serían sus representantes.
Fruto de ese proceso de diálogo, a la fecha de la presentación del recurso de protección por los recurrentes (7 de marzo de 2014), de las 8 comunidades convocadas a participar, 7 han ratificado por intermedio de sus respectivas asambleas su intención de participar del proceso de Consulta Indígena, nombrando incluso a sus representantes (comunidades Juan Quintumán, Valeriano Callicul, Inocente Panguilef, Colotúe, Lorenzo Carimán, Manuel Curilef y Trigüe Cuicui). Tal como se informará, sólo la Comunidad Inalafken sigue al día de hoy sin manifestar su voluntad a este respecto.
Una vez determinada por las comunidades su voluntad de ser consultadas y habiendo nombrado a sus representantes, se sostuvo un primer encuentro plenario (5 de octubre de 2013, en la Sede de la Comunidad Indígena Colotúe) con el propósito de consensuar con las comunidades consultadas la forma de llevar adelante el proceso de consulta. A partir de aquella definición metodológica se han efectuado sucesivos encuentros colectivos con la totalidad de las comunidades indígenas consultadas, abordando los temas que reunión tras reunión unánimemente se van acordando. Así es como la Mesa de Consulta Indígena ha sesionado en 4 ocasiones posteriores (20 de noviembre de 2013, Sede Comunidad Juan Quintumán; 11 de diciembre de 2013, Sede Comunidad Manuel Curilef; 15 de enero de 2014, Sede Comunidad Colotue; y 25 de marzo de 2014, Sede Comunidad Lorenzo Carimán).
Y a objeto de resguardar la correcta ejecución del proceso de Consulta Indígena del proyecto “Central Hidroeléctrica Neltume”, la Comisión de Evaluación de la Región de Los Ríos -a instancias de la Dirección Regional- decretó la aplicación de una medida provisional de conformidad a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 19.880, consistente en la suspensión por 60 días hábiles del proceso de evaluación ambiental del mencionado proyecto (Res. Ex. N° 078 del 2 de diciembre de 2013). En vista de que se hacía necesario extender la vigencia de tal medida para satisfacer ese objetivo garantista, la Comisión de Evaluación amplió por otros 60 días hábiles la suspensión del proceso evaluativo (Res. Ex. N° 017 del 24 de febrero de 2014).
Finaliza señalando que el SEIA de la Región de Los Ríos ha cubierto los gastos de transporte y alimentación de todos/as los/as representantes que han acudido a los encuentros plenarios de Consulta. Asimismo, la Dirección Regional ha ejecutado todas las gestiones necesarias para garantizar la presencia de terceros cuando han sido requeridos por los representantes que integran la Mesa de Consulta Indígena (profesionales de CONADI, DGA y DOH, así como profesionales y ejecutivos de la empresa Endesa Chile S.A.).
En cuanto a los principios que inspiran la realización de los procesos de Consulta Indígena en conformidad a los preceptos del Convenio N° 169 de la OIT, se puede indicar que éstos se vienen cumpliendo a cabalidad. De lo anterior, se da cuenta a continuación.
A continuación describe que el proceso de consulta ha sido efectuado de acuerdo a los principios que inspiran el Convenio 169 OIT, ellos son:
1.- Los procesos de Consulta Indígena desarrollados en el marco de la evaluación ambiental de los proyectos “Central Hidroeléctrica Neltume”, han cumplido el estándar de ser PREVIOS a la adopción administrativa que debe ser consultada.
2.- Los procesos de Consulta Indígena desarrollados en el marco de la evaluación ambiental de los proyectos “Central Hidroeléctrica Neltume”, han cumplido el estándar del Convenio, toda vez que han sido LIBRES e INFORMADOS, ya que ha objeto de dotar de legitimidad se determinó que las asambleas de las Comunidades convocadas las que determinaren si ejercerían o no su derecho a ser consultadas, y en la eventualidad de acceder, fueran ellas mismas las que definieran sus instituciones representativas, con la finalidad de influir en el proceso ambiental.
3.- Los procesos de Consulta Indígena desarrollados en el marco de la evaluación ambiental de los proyectos “Central Hidroeléctrica Neltume”, han cumplido el estándar de la BUENA FE, ya que han actuado honesta y seriamente en un clima de confianza y respeto mutuo y participación plena, mediante la realización de reuniones genuinas y constructivas, así como evitar demoras injustificadas y cumplir con los acuerdos pactados en su implementación, brindando espacios razonables para que las comunidades puedan decidir o no si ejercerían o no su derecho a ser consultadas de conformidad al Convenio 169.
4.- Los procesos de Consulta Indígena desarrollados en el marco de la evaluación ambiental de los proyectos “Central Hidroeléctrica Neltume” han sido desarrollados con las INSTITUCIONES REPRESENTATIVAS. Expresa que tal como lo señaló, a objeto de satisfacer esta exigencia y dotar de la más alta legitimidad a ambos procesos consultivos, el SEA de la Región de Los Ríos propició -sin ejercer presión alguna ni imponiendo plazos para pronunciarse- que fueran las asambleas de las Comunidades convocadas las que determinaran si ejercerían o no su derecho a ser consultadas y, en la eventualidad de acceder, fueran ellas mismas las que definieran sus instituciones representativas.
5.- Los procesos de Consulta Indígena desarrollados en el marco de la evaluación ambiental de los proyectos “Central Hidroeléctrica Neltume” y, se han realizado mediante PROCEDIMIENTOS ADECUADOS y PREVIAMENTE CONSENSUADOS. Expresa que de conformidad con la señalado, y según consta en los Expedientes de Consulta y en las Tablas Cronológicas que se acompañan, una vez decretados los procesos consultivos se efectuaron 99 actuaciones en terreno (notificaciones, reuniones preliminares, etc.) para determinar las Comunidades que ejercerían su derecho a ser consultadas. Enseguida, en conjunto con sus instituciones representativas, se consensuaron las bases procedimentales sobre las cuales están siendo implementados los respectivos procesos de Consulta Indígena, celebrándose un total de 12 encuentros plenarios, por lo que 7 de las 8 comunidades han participado en el proceso de consulta.
Luego detalla las actividades especificas desplegadas con las recurrentes, detallándolo de la siguiente forma:
1. Comunidad Indígena Inalafken:
El día 12 de marzo de 2013, la Dirección Regional del SEA de Los Ríos sostuvo un encuentro preliminar con la directiva de la Comunidad en su sede con el propósito de comunicar que el Estado decretaría un Proceso de Consulta Indígena de conformidad con lo dispuesto en el Convenio N° 169 de la OIT. Adicionalmente, y a raíz de una solicitud de reunión de carácter urgente solicitada por las comunidades de Lago Neltume, Río Hueico y Tranguil (carta recepcionada el día 25 de marzo de 2013), el SEA de la Región de Los Ríos atendió con la celeridad que correspondía aquella solicitud, acudiendo el día 26 de marzo de 2013 al domicilio de un socio de la Comunidad Inalafken, señor Segundo Duarth Catrilaf, con la finalidad de discutir las percepciones de las comunidades frente al cumplimiento del Convenio N° 169 de la OIT. A este último encuentro también asistieron representantes del Parlamento Mapuche de Coz Coz.; a partir de este último encuentro, y sin ser todavía notificada de las Res. Ex. N° 002/2013 y N° 003/2013 ni menos haber consensuado con ella la forma de llevar adelante la Consulta, la Comunidad Inalafken junto con otras organizaciones, el 28 de marzo de 2013 hizo llegar una carta al Intendente de la Región de Los Ríos mediante la cual informaba en lo medular lo siguiente: (i) Se negaba a participar de la Consulta por ser extemporánea, no cumplir los estándares del Convenio N° 169 de la OIT, no ser de buena fe y no contemplar procedimientos adecuados; (ii) Proceso de evaluación se encontraría viciado por la invisibilización de las Comunidades Inalafken y Valeriano Callicul por parte de la empresa; (iii) Procesos de Consulta Indígena no se encuentran reglados en Chile, por lo que no procede decretar un proceso de Consulta a la medida para un proceso de evaluación en particular; (iv) Consulta debió haberse decretado antes de la presentación del proyecto al SEIA; (v) Actuaciones de Endesa S.A. habrían provocado un quiebre en la Comunidad Juan Quintumán. En virtud de todo aquello, concluye solicitando el retiro inmediato y definitivo del SEIA de los proyectos “Central Hidroeléctrica Neltume” y “Línea de Alta Tensión S/E Neltume-Pullinque”, siendo notificada personalmente de las Res. Ex. N° 002/2013 y N° 003/2013 los días 30 de abril y 13 de mayo de 2013, respectivamente.
Con fecha 5 de junio de 2013, la Comunidad Inalafken junto con otras instituciones, hizo llegar una carta al SEA de la Región de Los Ríos, a través de la cual solicitaba lo siguiente: a) Una prórroga de 90 días para que las comunidades suscribientes den respuesta a los llamados a consulta; b) que cualquier acercamiento, convocatoria o conversación con las comunidades suscribientes se realice de manera conjunta con la totalidad de comunidades afectadas; c) que la empresa Endesa y sus dependientes suspendan todo tipo de intervenciones en el territorio durante aquél período; d) la suspensión indefinida de los procesos de evaluación ambiental de los mencionados proyectos en la eventualidad del desarrollo de procesos de consulta indígena.
Ante ese planteamiento, el SEA de la Región de Los Ríos, mediante Carta N° 198 de 24 de junio de 2013, respondió, en lo que interesa, lo siguiente “En primer lugar debo aclarar que las aludidas resoluciones no impusieron ningún plazo para llevar a efecto los procesos de consulta. Es más, ambas resoluciones expresan en sus partes resolutivas que: “Los plazos, mecanismos y alcances de dicho proceso de Consulta serán consensuados con aquellos Pueblos, Comunidades y grupos humanos indígenas”. En virtud de esta última obligación, esta Dirección se encuentra actualmente abocada a consensuar aquellos aspectos con cada uno de los Pueblos, Comunidades y grupos humanos indígenas que se encuentren dentro de las áreas de influencia de los proyectos y que sean susceptibles de ser afectados por éstos. Eso quiere decir, que serán las propias comunidades, en acuerdo con esta Dirección, las que definirán –además de sus contenidos– dónde, cuándo, cómo y en qué plazos razonables se llevarán a cabo los procesos de consulta, en la eventualidad de que decidan participar de éstos. En ese mismo contexto las comunidades definirán quiénes serán sus representantes y si desean ser consultadas conjunta o separadamente. Una vez acordado aquello con cada una de las comunidades, y habiendo en ellas intención de ser consultadas, se dará inicio al proceso de consulta propiamente tal, lo cual constará por escrito, documento que constituirá el protocolo para materializar la respectiva consulta. Tal como lo dispusieran las Resoluciones Exentas ya mencionadas, cada una de las acciones anteriores responden a los lineamientos contenidos en el Convenio N°169 de la OIT, en el sentido de que sólo tienen por finalidad generar una instancia de consulta indígena que necesariamente debe realizarse a través de un proceso de buena fe, que contemple mecanismos apropiados según las características socioculturales particulares de cada pueblo y a través de sus instituciones representativas, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento, de modo tal que puedan éstos participar de manera informada y tengan la posibilidad cierta de influir durante el proceso de evaluación ambiental y, consecuencialmente, en la Resolución de Calificación Ambiental. Por lo tanto, de conformidad con lo hasta aquí señalado, al menos sus dos primeras solicitudes son aspectos que deben ser prontamente dilucidados a partir de un trabajo en conjunto de la comunidades con esta Dirección Regional. En cuanto a la detención de toda intervención en el territorio por parte de la empresa Endesa y sus dependientes, es algo que está fuera de las atribuciones conferidas por ley a esta Dirección Regional. En lo referente a su última solicitud, le comunico que a contar del 30 de abril de 2013 y el 8 de mayo de 2013, los proyectos “Central Hidroeléctrica Neltume” y “Línea de Alta Tensión S/E Neltume-Pullinque” se encuentran suspendidos de pleno derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N° 19.300”.
Sin perjuicio de lo anterior, en razón del excesivo tiempo transcurrido sin que el SEA de la Región de Los Ríos pudiese sostener un encuentro con la directiva y asamblea de la Comunidad Inalafken, la Dirección Regional le envió una carta a su Presidenta (Carta SEA N° 234 del 12 de agosto de 2013), solicitándole formalmente una reunión a la brevedad, en vista de los 104 y 91 días que habían pasado desde la notificación de las Res. Ex. N° 002/2013 y N° 003/2013, respectivamente. La Carta nunca fue respondida por la Comunidad.
Mientras la Comunidad Inalafken no accedía a sostener ninguna clase de encuentro formal con el SEA, manifestaba por un lado negarse a participar de los procesos de Consulta y solicitaba por el otro una prórroga para dar respuesta a las convocatorias de Consulta hechas por el SEA, las restantes comunidades convocadas manifestaban su voluntad de ser consultadas y definían sus respectivas instituciones representativas. Fue así como se dio comienzo a las sesiones plenarias de consulta para el proyecto “Central Hidroeléctrica Neltume”. De las 5 sesiones plenarias celebradas (octubre, noviembre y diciembre de 2013; y enero y marzo de 2014), la directiva de la Comunidad Inalafken participó de 4 en calidad de oyente (su Presidenta se excusó telefónicamente por no asistir al encuentro de diciembre de 2013), quedando registro en acta de sus intervenciones públicas.
Vencido en 48 días la prórroga de 90 días solicitada y después de haber transcurrido exactamente 174 y 161 días desde que la Comunidad fuera notificada de las Res. Ex. N° 002/2013 y N° 003/2013, el día 21 de octubre de 2013, en conjunto otras instituciones, la Comunidad Inalafken hizo llegar una primera propuesta de Consulta Indígena a través de la cual se exigían las siguientes 9 condiciones mínimas para que las Comunidades suscribientes participaran de los procesos de Consulta Indígena de los proyectos “Central Hidroeléctrica Neltume” consistente en: a) Realización de un Estudio de Impacto Ambiental independiente y fidedigno financiado por el Estado, que contemple las directrices voluntarias Akwé: Kon de la Secretaría del Convenio sobre la Diversidad Biológica, para el levantamiento de su nueva línea de base y que permita determinar las afectaciones directas a todas las Comunidades Mapuche de la comuna de Panguipulli. b) La Consulta Indígena debe respetar la autonomía y las expresiones culturales propias de las Comunidades Mapuche.c) Que los tiempos del proceso de autoconsulta (sic) sean controlados y gestionados por las Comunidades y no por organismos estatales ni empresariales; d) Que las formas de representación sean determinadas por las Comunidades y organizaciones indígenas territoriales, a través de un mandato revocable otorgado por la asamblea de la comunidad u organización; e) Que las Comunidades sean consultadas de forma conjunta a lo largo de todo el proceso de Consulta Indígena f) Que el proceso de Consulta busque el consentimiento de todas las Comunidades de la comuna de Panguipulli, el cual deberá ser unánime; f) Que se reconozca el derecho a participar e injerir en el proceso de Consulta del Parlamento de Coz Coz, organización ancestral y territorial creada en 1907 y restablecida 100 años después en 2007, cuya personalidad jurídica se encuentra reconocida por el Estado; d) Que se genere un registro audiovisual, sonoro y de actas de cada sesión; h) Que se excluya la participación de funcionarios y representantes de la empresa Endesa a lo largo del proceso de Consulta Indígena.
Ante ese planteamiento, el SEA de la Región de Los Ríos, mediante Carta N° 371 de fecha 18 de noviembre de 2013, respondió, en lo que interesa, lo siguiente “Ahora bien, ni la Ley N° 19.300 ni el Reglamento del SEIA disponen que el financiamiento de una DIA o de un EIA deba ser cubierto por el Estado. Por el contrario, son los propios proponentes de los proyectos, en su condición de interesados directos, quienes deben financiar los contenidos mínimos y los estudios complementarios que sean necesarios acompañar a un EIA o DIA, para que sean revisados y analizados por los distintos Órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental que participan de la evaluación de un determinado proyecto (arts. 12 y 12 bis Ley N° 19.300 y arts. 12 a 16 Reglamento del SEIA). En consecuencia, la forma como la ley ha estructurado la evaluación ambiental preventiva de proyectos, impide dar cumplimiento a la primera de sus condiciones (realización de un EIA independiente financiado por el Estado), toda vez que el rol del Estado es verificar que los impactos ambientales de los proyectos que se presentan a evaluación se ajusten a la normativa vigente y que las medidas de mitigación, reparación o compensación propuestas sean las apropiadas para esos efectos. Lo recientemente indicado es sin perjuicio de la legítima pretensión de las comunidades indígenas suscribientes y que resulten directamente afectadas por los proyectos mencionados para que, en conjunto con esta Dirección Regional, se convoque y requiera a alguna institución o persona de reconocida idoneidad técnica, para que ésta, en función de su conocimiento y experiencia, pueda explicar los asuntos que puedan resultar de más difícil comprensión para las comunidades consultadas. Por la trascendencia de la precisión hecha por medio de esta respuesta, sólo una vez conocida la postura al respecto de las comunidades suscribientes, cobra sentido consensuar con sus instituciones representativas las restantes condiciones planteadas”.
Después de haber transcurrido exactamente 224 y 211 días desde que la Comunidad Inalafken fuera notificada de las Res. Ex. N° 002/2013 y N° 003/2013, el día 10 de diciembre de 2013, en conjunto con los actuales recurrentes, hizo llegar una segunda propuesta de Consulta Indígena, que puede ser sintetizada a partir de los siguientes requerimientos; a) Realización de un proceso de Consulta Indígena ajustado en su integridad a los principios, contenidos y procedimiento que a continuación se detallan; b) Contratación de entidades técnicas independientes que evalúen e informen sobre los impactos sociales y ambientales del proyecto desde la perspectiva de las Directrices Akwé: Kon de la Secretaría del Convenio sobre la Diversidad Biológica. c) Requerir los siguientes informes técnicos a los Órganos de la Administración del Estado que participan de la evaluación del proyecto. Concluye la propuesta advirtiendo que, en caso de negación de consulta o incumplimiento de alguno de los requisitos de validez, cualquiera de las comunidades y/u organizaciones consultadas podrá interponer una acción constitucional de protección ante la Corte de Apelaciones respectiva.
Frente a ese planteamiento, el SEA de la Región de Los Ríos, mediante Carta N° 049 de fecha 5 de febrero de 2014 –el acto recurrido–, respondió, en lo que interesa, lo siguiente (lo subrayado no es parte del documento original):“En cuanto al primer punto, (…) puede concluirse que el proceso de consulta indígena que se encuentra implementando esta Dirección Regional para el proyecto “Central Hidroeléctrica Neltume” es conducido estrictamente bajo los lineamientos fijados por el Convenio N° 169 de la OIT y los consensos alcanzados con las comunidades consultadas, al desarrollarse de forma previa a la adopción de una medida administrativa, informadamente, de buena fe, a través de instituciones representativas, bajo procedimientos adecuados culturalmente y cuya principal finalidad es la consecución de acuerdos vinculantes. Bajo tales premisas y rasgos distintivos continuará desarrollándose el proceso de consulta indígena decretado para el proyecto “Central Hidroeléctrica Neltume”. Respecto del segundo requerimiento (contratación de entidades técnicas independientes), esta Dirección Regional manifiesta su disponibilidad de destinar parte de su asignación presupuestaria a esos fines. Por tratarse de recursos públicos, se hace presente que la eventual contratación de servicios de terceros deberá regirse por lo dispuesto en la Ley N° 19.886 sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y su respectivo Reglamento. La confección de las bases de la licitación pública que se haga deberá previamente consensuarse entre la totalidad de las comunidades consultadas, en conjunto con esta Dirección. Dos son los antecedentes que justifican la exigencia del consenso. En primer lugar, el acuerdo alcanzado de forma unánime por las comunidades consultadas sobre la forma de adoptar decisiones de carácter operativo en el marco de la consulta, según el cual éstas serán definidas a través de consensos y, de no resultar aquello posible, a través de votaciones que respeten un quorum de mayoría absoluta respecto de los representantes presentes (Acta N° 1, Sede Comunidad Colotúe, sábado 5 de octubre de 2013). En segundo lugar, se hace necesario garantizar a todas las comunidades consultadas la posibilidad de influir sobre el destino específico de los recursos que puedan solicitarse, atendido el hecho de que éstos son limitados. Finalmente, en lo relativo al tercer requerimiento plasmado en la propuesta de consulta (requerir informes técnicos de servicios públicos y en temas indicados), se deja constancia que la totalidad de la información técnica solicitada ya consta en el expediente de evaluación del proyecto “Central Hidroeléctrica Neltume” y ha sido objeto de revisión por parte de la DGA, DOH, CONADI, SERNATUR y SERNAGEOMIN (Análisis hidráulico por aumento de cota de inundación: Anexo F del Adenda N° 3, Anexo C y C5 del Adenda N° 4; Catastro y cartografía de predios indígenas afectados por aumento de cota inundación, identificando cantidad de predios a inundar: Anexo C3 del Adenda N°4; Informe de afectación y catastro de actividades turísticas en área de influencia: Anexo W del EIA y Adenda N° 1; Informes vulcanológico, geológico y sísmico: Anexos F1, F2, F3, G1, G2 y H del EIA y Anexos 4.1, 4.2, 4.3, 4.6 y 4.8 del Adenda N°1). Lo anterior no obsta, tal como se indicó en Carta N° 371 del 18 de noviembre de 2013 (que ya dio respuesta a una solicitud anterior) y se ha enfatizado a lo largo del presente proceso de consulta, que se realicen las gestiones necesarias para asegurar la presencia en los encuentros de consulta de las instituciones identificadas precedentemente y se refieran al tenor de sus pronunciamientos, pudiendo extenderse sobre cualquier otro asunto que interese ser conocido por las comunidades. Por los mismos dos motivos señalados precedentemente, se hace necesario consensuar previamente con las comunidades consultadas las entidades a convocar y los asuntos técnicos sobre que los que consideren necesario informarse”.
2. Comunidad Indígena Inocente Panguilef:
La Comunidad Indígena Inocente Panguilef fue notificada personalmente de la Res. Ex. N° 002/2013 el día 3 de mayo 2013.El día 13 de marzo de 2013, de forma previa a la dictación de aquella Res. Ex., la Dirección Regional del SEA de Los Ríos sostuvo un encuentro preliminar con la directiva de la Comunidad en su sede con el propósito de comunicar que el Estado decretaría un Proceso de Consulta Indígena de conformidad con lo dispuesto en el Convenio N° 169 de la OIT. Adicionalmente, y a raíz de una solicitud de reunión de carácter urgente solicitada por las comunidades de Lago Neltume, Río Hueico y Tranguil (carta recepcionada el día 25 de marzo de 2013), el SEA de la Región de Los Ríos atendió con la celeridad que correspondía aquella solicitud, acudiendo el día 26 de marzo de 2013 al domicilio de un socio de la Comunidad Inalafken, señor Segundo Duarth Catrilaf, con la finalidad de discutir las percepciones de las comunidades frente al cumplimiento del Convenio N° 169 de la OIT. A este último encuentro también asistieron representantes del Parlamento Mapuche de Coz Coz.
A partir de este último encuentro, y sin ser todavía notificada de la Res. Ex. N° 002/2013 ni menos haber consensuado con ella la forma de llevar adelante la Consulta, la Comunidad Inocente Panguilef junto con otras organizaciones, el 28 de marzo de 2013 hizo llegar una carta al Intendente de la Región de Los Ríos mediante la cual informaba en lo medular lo siguiente: (i) Se negaba a participar de la Consulta por ser extemporánea, no cumplir los estándares del Convenio N° 169 de la OIT, no ser de buena fe y no contemplar procedimientos adecuados; (ii) Proceso de evaluación se encontraría viciado por la invisibilización de las Comunidades Inalafken y Valeriano Callicul por parte de la empresa; (iii) Procesos de Consulta Indígena no se encuentran reglados en Chile, por lo que no procede decretar un proceso de Consulta a la medida para un proceso de evaluación en particular; (iv) Consulta debió haberse decretado antes de la presentación del proyecto al SEIA; (v) Actuaciones de Endesa S.A. habrían provocado un quiebre en la Comunidad Juan Quintumán. En virtud de todo aquello, concluye solicitando el retiro inmediato y definitivo del SEIA de los proyectos “Central Hidroeléctrica Neltume” y “Línea de Alta Tensión S/E Neltume-Pullinque”.
No obstante aquello, una vez practicada la notificación se consensuó con su directiva un encuentro con la asamblea de la Comunidad, a objeto de informarle de los alcances del proceso de Consulta Indígena decretado. Tal reunión se llevó a efecto el día 30 de julio de 2013 en el domicilio del Presidente, fijándose un encuentro para el día 10 de agosto de 2013 con la asamblea. En la referida fecha, y sobre la base de esos antecedentes, la asamblea de la Comunidad unánimemente, según consta en el expediente que se acompaña, decidió participar del proceso consultivo. Se nombró como representante a su Presidente, el señor Juan Belisario Trafipán, quedando abierta a posibilidad de incluir a más representantes.
Al día de hoy, los representantes de la Comunidad Inocente Panguilef han asistido a los cinco encuentros plenarios celebrados de la Consulta Indígena para el proyecto “Central hidroeléctrica Neltume”, validando la totalidad de las actas que de aquellos encuentros han emanado y quedando registro en acta de sus intervenciones públicas.
Al igual que la Comunidad Inalafken, la Comunidad Inocente Panguilef suscribió las cartas recepcionadas por el SEA de la Región de Los Ríos los días 5 de junio de 2013 (prórroga de 90 días para dar respuesta a convocatoria a consulta) y 10 de diciembre de 2013 (segunda propuesta de consulta). Sin embargo, a diferencia de la Comunidad Inalafken, la Comunidad Inocente Panguilef no suscribió la carta de fecha 21 de octubre de 2013 (primera propuesta de consulta). Las dos primeras misivas fueron respondidas por el SEA de Los Ríos a través de las ya citadas Cartas N° 198 del 24 de junio de 2013 y N° 049 del 5 de febrero de 2014, respectivamente. Tampoco la Comunidad Inocente Panguilef suscribió la denuncia presentada ante la Contraloría General de la República el 22 de enero de 2014.
3. Parlamento Mapuche de Coz Coz:
Expresa que tal como se señalara en la carta recurrida, son las 8 comunidades indígenas identificadas a lo largo del proceso de evaluación como aquellos grupos humanos pertenecientes a los pueblos indígenas que se encuentran dentro del área de influencia del proyecto “Central Hidroeléctrica Neltume” y que son susceptibles de ser afectados directamente por éste. La conjugación de tales criterios –área de influencia y susceptibilidad de afectación directa– son los que resultan determinantes para definir los grupos humanos pertenecientes a los pueblos indígenas que tienen derecho a ser consultados respecto de una medida administrativa en específico, según lo dispuesto por el artículo 6 N° 1 del Convenio N° 169 de la OIT, sin que se encuentre bajo esa hipótesis el Parlamento Mapuche de Coz Coz.
Pese a no estar convocado al proceso de Consulta Indígena, la Dirección Regional del SEA, de forma previa a decretar el procesos de Consulta Indígena del proyecto “Central Hidroeléctrica Neltume”, sostuvo una reunión con la directiva del Parlamento Mapuche de Coz Coz el 27 de marzo de 2013 en su sede de la ciudad de Panguipulli. Adicionalmente, y a raíz de una solicitud de reunión de carácter urgente solicitada por las comunidades de Lago Neltume, Río Hueico y Tranguil (carta recepcionada el día 25 de marzo de 2013), el SEA de la Región de Los Ríos atendió con la celeridad que correspondía aquella solicitud, acudiendo el día 26 de marzo de 2013 al domicilio de un socio de la Comunidad Inalafken, señor Segundo Duarth Catrilaf, con la finalidad de discutir las percepciones de las comunidades frente al cumplimiento del Convenio N° 169 de la OIT. A este último encuentro también asistieron representantes del Parlamento Mapuche de Coz Coz.
A partir de este último encuentro, el Parlamento Mapuche de Coz Coz junto con otras organizaciones, el 28 de marzo de 2013 hizo llegar una carta al Intendente de la Región de Los Ríos mediante la cual informaba en lo medular lo siguiente: (i) Se negaba a participar de la Consulta por ser extemporánea, no cumplir los estándares del Convenio N° 169 de la OIT, no ser de buena fe y no contemplar procedimientos adecuados; (ii) Proceso de evaluación se encontraría viciado por la invisibilización de las Comunidades Inalafken y Valeriano Callicul por parte de la empresa; (iii) Procesos de Consulta Indígena no se encuentran reglados en Chile, por lo que no procede decretar un proceso de Consulta a la medida para un proceso de evaluación en particular; (iv) Consulta debió haberse decretado antes de la presentación del proyecto al SEIA; (v) Actuaciones de Endesa S.A. habrían provocado un quiebre en la Comunidad Juan Quintumán. En virtud de todo aquello, concluye solicitando el retiro inmediato y definitivo del SEIA de los proyectos “Central Hidroeléctrica Neltume” y “Línea de Alta Tensión S/E Neltume-Pullinque”.
Luego, de ello analiza el consentimiento previo e informado de la comunidad, expresando que los recurrentes no dan por establecido el hecho que existan afectaciones significativas al modo de vida de las comunidades, requisito fundamental –según sus alegaciones fundadas en la jurisprudencia internacional– para que se requiera obtener el consentimiento de los pueblos indígenas, advirtiendo que la línea argumentativa descrita es inconsistente con lo señalado por los recurrentes en otras partes del cuerpo del escrito, en donde aducen que respecto del EIA de la “Central Hidroeléctrica Neltume” estos impactos significativos sí se darían. Para ello, cita jurisprudencia nacional e internacional, describiendo que la referencia de parte de la recurrente a la jurisprudencia es errada.
Afirma que no existe vulneración de derechos tutelados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, analizando las garantías constitucionales que serian vulneradas.
a) En relación a la garantía del artículo 19 N° 2 de la CPR, relativa a la igualdad ante la ley.
La igualdad ante la ley constituye un derecho que mira a establecer la igualdad social y es perfectamente compatible con la discriminación positiva, siendo el límite a la potestad discriminatoria el inciso 2° del artículo 19 de la CPR. Así, la violación a esta garantía constitucional sólo se produce cuando se ha tratado en forma desigual a quienes se encuentran en la misma situación. En este sentido, según el profesor Evans “se entiende por discriminación arbitraria toda diferencia o distinción, realizada por el legislador o por cualquiera autoridad pública, que aparezca como contraria a la ética elemental o a un proceso normal de análisis intelectual; en otros términos, que no tenga justificación razonable señalando que el mismo sentido se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema de Justicia y doctrina que cita.
De acuerdo a lo anterior, ante un acto que realiza una diferenciación, es posible sostener que su calificación como arbitrariamente discriminatorio exige tres pasos. En primer lugar, identificar la finalidad del acto impugnado. En segundo lugar, analizar si esa finalidad tiene respaldo en nuestro ordenamiento jurídico. Y, finalmente, debe evaluarse la racionalidad y proporcionalidad del acto impugnado con su finalidad. El acto resultará ser arbitrariamente discriminatorio si no tiene finalidad alguna, si su finalidad está proscrita por el ordenamiento jurídico o si no es adecuado respecto a la finalidad perseguida.
De lo anterior, señala que las alegaciones vertidas por la contraria en su escrito no son efectivas. El SEA de la Región de Los Ríos, en caso alguno, ha vulnerado el mandato constitucional de no discriminación arbitraria. Es más, ha actuado, precisamente, conforme a dicho principio, decretando procesos de Consulta Indígena de conformidad con lo dispuesto en el Convenio N° 169 en el marco de la evaluación ambiental de los proyectos “Central Hidroeléctrica Neltume” y “Línea de Alta Tensión S/E Neltume-Pullinque”, brindando espacios específicamente concebidos para consensuar e implementar ambos procesos con las Comunidades Indígenas que se encuentran dentro de sus respectivas áreas de influencia que evidencia la concreta disposición del Estado de propender a un diálogo genuino. Lo anterior, desde incluso antes de decretar ambos procesos (29 de abril y 7 de mayo de 2013, respectivamente) cuando se sostuvieron los primeros encuentros con las Comunidades, hasta el día de hoy, es decir, por un espacio de tiempo superior a un año (13 meses).
b) En relación a la garantía del artículo 19 N° 6 de la CPR, relativa a la libertad de conciencia, señala que la citada norma constitucional garantiza que, en el plano subjetivo, las personas tienen derecho a pensar y adherir a la verdad de cualquier orden que se le presente a su inteligencia, sin presión de ninguna especie. En este sentido, la libertad de conciencia presenta dos características esenciales. En primer lugar, no se circunscribe a las convicciones religiosas. Y, en segundo lugar, es un derecho que exige poder manifestar y difundir las respectivas creencias. Estos dos ámbitos de la garantía, tanto su manifestación externa y como la manifestación colectiva de su ejercicio, integran el núcleo esencial de la misma.
Expresa así las cosas, la respuesta contenida en la Carta SEA N° 049/2014, no constituye en ningún caso un acto que amenace la libertad de conciencia de los recurrentes. Tampoco los recurrentes han acreditado la relación de causalidad entre el acto impugnado (Carta SEA N° 049/2014) y el presunto derecho conculcado o amenazado, por cuanto no se ha demostrado una afectación de la libertad de conciencia en uno de sus elementos esenciales.
c) En relación a la garantía del artículo 19 N° 21 de la CPR, relativa al derecho a desarrollar cualquier actividad económica legítima. Respecto de la libertad económica garantizada por el artículo 19 N° 21 de la CPR, debe precisarse su significación jurídica y trascendencia práctica, sobre la base de la forma en que se la reconoce y ampara en nuestra Carta Fundamental. En este sentido, lo primero que debe asentarse es que las personas que ejerzan una actividad económica tienen derecho a emprender la actividad, a organizar sus procesos productivos o económicos y a la libre contratación, pero deben someterse a las leyes que regulan la actividad económica de que se trate, expresión que identifica el primero de los límites constitucionales a esta libertad.
d) En relación a la garantía del artículo 19 N° 24 de la CPR, relativa al derecho de propiedad sobre toda clase de bienes.
Expresa que como es sabido, en atención a las características del derecho de propiedad –absoluto, exclusivo y perpetuo–, el ejercicio de éste admite límites, que pueden provenir de fuentes diversas. Es claro, entonces, que nuestro texto constitucional establece la existencia de límites al ejercicio de la propiedad, fundados en la función social de la misma. Pues bien, la existencia de límites impuestos por la autoridad pública en uso de sus potestades de intervención y policía, no constituye privación de derechos, pues uno de los supuestos de estos límites es, precisamente, la no afectación de los derechos garantizados en su esencia. Por ello, en los términos acá descritos, el acto que se pretende impugnar no constituye una amenaza del derecho de propiedad porque el ejercicio del derecho de propiedad de los recurridos no se ha tornado irrealizable, ni se ha visto entrabado ni menos privado. Es decir, no se lo ha afectado en su esencia. Atendidas las circunstancias del caso y, particularmente, los alcances y efectos del acto impugnado, difícilmente se puede sostener que las facultades de uso, goce y disposición que emanan del derecho de propiedad de los recurrentes se vean amenazadas o conculcadas por el hecho de llevarse adelante dos procesos de consulta indígena, según precisamente lo dispone el Convenio N° 169 de la OIT.
Por ello, al finalizar su informe concluye lo siguiente:
a) Los procesos de evaluación ambiental de los proyectos “Central Hidroeléctrica Neltume” y “Línea de Alta Tensión S/E Neltume-Pullinque” cumplen las normas de forma y fondo que sustentan el SEIA y el Convenio N° 169 de la OIT.
b) No existe infracción al deber de consulta del Convenio N° 169 de la OIT, toda vez que, en el marco de la evaluación ambiental de los proyectos “Central Hidroeléctrica Neltume” y “Línea de Alta Tensión S/E Neltume-Pullinque”, se han decretado e implementado procesos de Consulta Indígena Previa, de buena fe, ajustados a procedimientos adecuados y consensuados con las Comunidades convocadas, a través de sus instituciones representativas y orientados al logro de acuerdos.
c) No hay vulneración a la garantía de igualdad ante la ley, a la libertad de culto, al derecho a desarrollar actividades económicas, ni al derecho de propiedad, toda vez que se ha dado pleno cumplimiento al principio de juridicidad.
Tercero: Que para que pueda prosperar el recurso de protección del artículo 20 de la Constitución Política de la República debe existir un acto u omisión arbitraria o ilegal y que signifique o una “privación” o una “perturbación” o una “amenaza” en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos constitucionales asegurados y garantidos por el recurso y que esa privación, perturbación o amenaza conculque o afecte precisamente, o sea, de modo real, efectivo o inminente el legítimo ejercicio de los derechos que garantiza la Constitución y el restablecimiento del imperio del derecho debe serlo en un procedimiento sumario y rápido, sin perjuicio de los demás derechos que el afectado pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.-
La “arbitrariedad” indica carencia de razón en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin o finalidad que alcanza, ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o sea, una actuación carente de fundamento (El Recurso de Protección, Eduardo Soto Kloss, página 189).-
Lo “ilegal” se da en el ámbito de los elementos reglados de las potestades jurídicas; es decir, de lo contrario a la ley; en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal cuando fundándose en algún poder jurídico que se posea o detenta, se excede en su ejercicio, cualquiera sea el tipo, modo o manera que el exceso adopte (op. cit. Pág. 239).
Cuarto: Como se expuso más arriba, la acción constitucional de protección se deduce en contra del Servicio de Evaluación Ambiental Región de los Ríos, con motivo de la carta número 049, de 5 de febrero de 2014, emanada de dicho servicio, que respondió negativamente a la propuesta de consulta previa indígena presentada a dicho servicio por los recurrentes, en el marco de la evaluación y calificación ambiental del proyecto Central Hidroeléctrica Neltume, fundado en que la respuesta no cumple con la normativa legal, constitucional y reglamentaria, en especial con el estándar internacional sobre consulta indígena contenido tanto en el Convenio 169 OIT, como en diversos instrumentos internacionales de Derechos Humanos. Al respecto la recurrida afirma que ha cumplido a cabalidad con los presupuestos normativos de la Consulta Previa a los que alude el Convenio N° 169 de la OIT, no configurándose ilegalidad ni arbitrariedad alguna en la implementación de la Consulta Indígena decretada en el marco de la evaluación ambiental de los proyectos “Central Hidroeléctrica Neltume”.
Como se observa, el acto que motiva la acción de protección de distintas comunidades indígenas es una carta respuesta del Servicio de Evaluación Ambiental Región de los Ríos, que no hace lugar a una petición de implementar un nuevo proceso de consulta indígena, el actual está cuestionado por quienes recurren, pues no reúne el estándar internacional y, en consecuencia, infringe sus derechos constitucionales.
Quinto: Que, como queda en evidencia, el acto censurado, dictado en el marco de la evaluación y calificación ambiental del proyecto Central Hidroeléctrica Neltume, específicamente una carta que responde negativamente a una petición de reiniciar la consulta indígena, para elevar su estándar, expedida en un procedimiento que apunta a dictar el acto administrativo terminal, que es resolver si un proyecto o actividad se ajusta a la normativa ambiental, carece de la aptitud necesaria para amenazar cualquier garantía constitucional, pues como acto intermedio no puede generar efecto alguno en tal sentido.
Sexto: Que, acorde a lo antes expuesto, el recurso de protección no puede prosperar porque no concurre el presupuesto favorable a esta acción de que el acto denunciado tenga la aptitud de privar, perturbar o amenazar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales cautelados mediante esta acción de protección constitucional.

Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza la acción de protección deducida en lo principal del escrito de fojas 21.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redacción a cargo del Ministro don Juan Ignacio Correa Rosado.

Rol N° 147 – 2014. CIV.

Pronunciada PRIMERA SALA, por la Ministra Srta. RUBY ALVEAR MIRANDA, Ministro Sr. JUAN IGNACIO CORREA ROSADO, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo por encontrarse ausente, Abogado Integrante Sr. FRANCISCO JAVIER CONTARDO CABELLO. Autoriza el Secretario Subrogante Sr. FUAD SALMAN GASALY.

En Valdivia, veintiséis mayo de dos mil catorce, notifiqué por el ESTADO DIARIO la resolución precedente