Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

martes, 5 de agosto de 2014

Reclamación contra Resolución del SAG. Invalidación de autorización para sembrar, plantar, cultivar y cosechar especies vegetales del género cannabis. Facultad invalidatoria de la Administración. Invalidación de autorización que vulneraba el estado de Derecho. Prohibición de fabricar y comercializar productos que contengan cannabis.

Santiago, quince de abril de dos mil catorce.

Vistos:
En estos autos rol N° 8134-2013, sobre reclamación prevista en el artículo 53 inciso final de la Ley N° 19.880 de Bases de Procedimientos Administrativos, la reclamante Sociedad Agrofuturo Limitada dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que revocó la de primera instancia que había acogido el reclamo que su parte dedujo contra la Resolución Exenta N° 1658 de 21 de noviembre de 2011 dictada por Leonidas Valdivieso Sotomayor, Director Regional del Servicio Agrícola y Ganadero de la Región del Bío Bío, que en un procedimiento de revisión de actos administrativos invalidó la Resolución Exenta N° 0147 de 31 de enero de 2011 por la que se había autorizado a la sociedad reclamante la siembra, plantación, cultivo y cosecha de especies vegetales del género Cannabis, rechazándolo.

Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia la falta de aplicación de la Convención de Estupefacientes de 1961, ratificada por Chile mediante el Decreto N° 35 de 1968; del artículo 14 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena en 1988 y ratificada por Chile mediante el Decreto N° 543 de 1990; de los artículos 7 y 8 de la Ley N° 20.000 y de los artículos 6 al 14 del Reglamento N° 867, además de los artículos 5, 7 y 8 del Decreto Supremo N° 3 de 2010 del Ministerio de Salud que aprueba el Reglamento del Sistema Nacional de Control de Productos Farmacéuticos de Uso Humano; del artículo 2 del Reglamento de Estupefacientes N° 404 de 1983, el artículo 6 del Reglamento de Psicotrópicos y los artículos 11 y 18 y siguientes de la Ley N° 19.880 de Bases Generales de Procedimiento Administrativo; los artículos 19 N° 2, 3 y 21 de la Constitución Política de la República y los artículos 19 a 27 del Código Civil.
SEGUNDO: Que explicando la manera en que se han cometido las infracciones, en primer término, indicó que la errada aplicación de la ley consigna como prohibida en su totalidad la producción de plantas del género cannabis con fines medicinales, cuyo cultivo lícito se ha especificado en el artículo 28 de la Convención Única de Estupefacientes de 1961 al establecer que las plantas de cannabis utilizadas para producción de estupefacientes corresponden a las de cáñamo índico (Cannabis sativa ssp índica) y se encuentran prohibidas, lo que se recoge en el artículo 2 del Reglamento de Estupefacientes N° 404 de 1983 que se refiere a ese tipo de cáñamo. Añade que el N° 2 del artículo 14 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas suscrita en Viena en 1988 y ratificada por Chile, estipula que las medidas que se adopten para evitar el cultivo de las plantas que contengan estupefacientes deberán respetar los derechos humanos fundamentales y tendrán debidamente en cuenta los usos tradicionales lícitos, donde al respecto exista evidencia histórica y el artículo 8 de la Ley N° 20.000 que recoge esos mandatos determinando que para sembrar, plantar, cultivar y cosechar plantas pertenecientes al género Cannabis es requisito indispensable solicitar una autorización de cultivo, indicando el artículo 9 de esa misma ley que el permiso será otorgado por el Servicio Agrícola y Ganadero de acuerdo al procedimiento previsto en los artículos 6 al 14 del Reglamento N° 867. Por otra parte señala que el Decreto N° 3 de 2010 del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento del Sistema Nacional de Control de Productos Farmacéuticos de Uso Humano, en su artículo 5 N° 18 define como droga vegetal o material vegetal la planta o partes de ella sin procesar usadas con un propósito medicinal o farmacéutico y los artículos 7 y 8 de dicho texto regulan lo que debe considerarse por productos farmacéuticos y la forma en que se ejercerá su control.
TERCERO: Que, en un segundo aspecto, expone que la decisión impugnada impidió a Agrofuturo Limitada instar por la realización del procedimiento administrativo radicado en la competencia del Instituto de Salud Pública (ISP) y en el evento de ser éste rechazado se le privó de iniciar el proceso administrativo de reclamación en sede administrativa y eventualmente en sede judicial, para el caso del rechazo del primer arbitrio.
CUARTO: Que señalando la influencia de estos errores en lo dispositivo de la sentencia afirma que de no haberse incurrido en éstos la misma habría acogido el reclamo deducido.
QUINTO: Que para entrar al análisis del recurso planteado es menester tener en consideración que la sentencia de primer grado estableció que atendido a que la legislación vigente no hace distingos entre cannabis sativa sub especie índica y cannabis sativa subespecie sativa no corresponde al tribunal realizarla, por lo que desestimó el reclamo en cuanto se fundaba en esos argumentos, sin que la sociedad recurrente hubiere apelado de esa decisión, de lo que se colige que no se consideró agraviada en esa parte por el fallo aludido, sobre lo cual no procede reabrir mediante este recurso un debate ya clausurado. En consecuencia el recurrente, en ese aspecto, carece de la calidad de agraviados que exige el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil para interponer el recurso, razón suficiente para rechazarlo en su primer acápite.
SEXTO: Que en un segundo fundamento de la infracción legal en que se basa el arbitrio de fondo, se sostiene por el recurrente que al rechazarse el reclamo por la Corte de Apelaciones se ha consolidado la decisión del Servicio Agrícola y Ganadero que invalidó la autorización que el mismo organismo le había otorgado para sembrar, plantar, cultivar y cosechar especies vegetales del género cannabis, emitiéndose una decisión a priori sin haberse iniciado en forma previa un procedimiento administrativo correspondiente ante el Instituto de Salud Pública que sustente fundadamente tal decisión. Al efecto explica que para tener el producto (fitofármaco) se requiere que con antelación se obtenga la materia prima necesaria para realizar las investigaciones científicas que lleven a estabilizar el producto en un resultado final y recién en ese instante podría recurrir al Instituto de Salud Pública a requerir las autorizaciones respectivas, de lo que deduce que la sentencia impugnada incurrió en error de derecho respecto de las competencias de cada uno de los organismos públicos involucrados, esto es, el Servicio Agrícola y Ganadero y el Instituto de Salud Pública, con lo que estima vulnerado el artículo 7 de la Constitución Política y los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política relativos a la igualdad ante la ley y el debido proceso, privándolo de un proceso administrativo y transgrediendo el principio de imparcialidad que se recoge en los artículos 11 y 18 y siguientes de la Ley N° 19.880. Todo ello –indica- no le permitió dar cumplimiento a los fines de investigación científica autorizados previamente conforme a los artículos 8 y 9 de la Ley N° 20.000, con lo que pretendía en su momento solicitar el registro necesario para comercializar el fitofármaco o droga vegetal de cannabis sativa para fines medicinales, afectándose finalmente con ello la garantía prevista en el artículo 19 N° 21 de la Carta Fundamental.
SÉPTIMO: Que, en cuanto a la vulneración del artículo 7 y de los numerales 2, 3 y 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, cabe reiterar el criterio permanente de esta Corte sobre la materia en orden a que no resulta procedente fundar la casación en normas constitucionales que se limiten a consagrar derechos o garantías de orden general y que encuentran su desarrollo en normas de carácter legal, siendo estas últimas las susceptibles de ser analizadas por medio de la casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Que sin perjuicio de lo anterior y haciéndose cargo esta Corte, además, de las infracciones denunciadas de los artículos 11 y 18 y siguientes de la Ley N° 19.880 y 8 y 9 de la Ley N° 20.000, cabe señalar que la Ley que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del estado ha venido a consagrar la potestad invalidatoria de los órganos de la administración del Estado, que como tal importa un poder-deber que –ante una infracción de Derecho- fuerza a la autoridad administrativa a incoar el correspondiente procedimiento invalidatorio. Cuando el acto administrativo ha sido dictado con infracción al ordenamiento jurídico se genera su ineficacia, susceptible de remediarse en el orden judicial (nulidad y responsabilidad) o bien en el orden administrativo (invalidación). Sólo la autoridad que dictó el acto impugnado se encuentra habilitada para retirarlo del ordenamiento jurídico mediante la dictación de un acto posterior que lo deje sin efecto o derogue, puesto que ello implica una potestad conferida al ente administrativo para llevar adelante el procedimiento de que se trata, teniendo a la vista el fin último de este, el cual es la satisfacción de una necesidad pública. En síntesis, y como ya se ha resuelto por los Tribunales Superiores de la República, la invalidación, por la misma autoridad que dictó el acto viciado de ilegitimidad, responde a la plena observancia del principio de legalidad que enmarca el accionar de la Administración y de todos los organismos del Estado, proceder que pretende en definitiva restablecer el orden jurídico perturbado mediante un nuevo acto de contrario, lo que por su naturaleza pertenece al ámbito de la función administrativa en la medida que encuentre asidero en el poder específico de autotutela que habilita a los órganos de la Administración para revisar y evaluar su propia actividad y eliminar los actos que violentan al principio referido.
NOVENO: Que en la especie la Resolución Exenta N° 1658 de 21 de noviembre de 2011, que invalidó la Resolución Exenta N° 0147 de 31 de enero de ese año, se dictó por el mismo Servicio que había concedido la autorización con previa audiencia del interesado y dentro del plazo señalado en la ley y se fundó en el Ordinario N° 0630 de 31 de marzo de 2011, mediante el cual el Jefe de la Agencia Nacional de Medicamentos del Instituto de Salud Pública de Chile, respondiendo a un requerimiento del representante legal de Agrofuturo Limitada en orden a obtener un pronunciamiento de dicha autoridad sanitaria respecto del proyecto de solicitar el registro sanitario de un fitofármaco que contendría la materia prima cannabis sativa, se pronunció enfáticamente sobre la materia al señalar que para fines de Registro Sanitario está prohibida la extracción, producción, fabricación, fraccionamiento, preparación, distribución, transporte, posesión y tenencia de la cannabis en el territorio nacional, y en base a los antecedentes que esa autoridad sanitaria tuvo a la vista, el fitofármaco, que se distribuiría como hierba para infusión, contendría entre un 6% y un 18% de Dronabinol, producto incluido en la Lista 1 del Decreto Supremo N° 405 de 1983 del Ministerio de Salud, que contiene el Reglamento de Productos Psicotrópicos, por lo que si a futuro solicitara a esa Agencia un Registro Sanitario de algún producto que contenga cannabis o dronabinol, sería denegado, como medicamento y fitofármaco, no pudiendo fabricar ni comercializar este producto bajo ningún punto de vista por estar expresamente prohibido, asimismo, por el artículo 5° del Decreto Supremo N° 404 de 1983 del Ministerio de Salud. En tal contexto, el acto invalidatorio concluyó que tratándose de sustancias estrictamente reguladas por la ley no resulta conforme a derecho que se permita la siembra, plantación, cultivo o cosecha de especies vegetales del género cannabis u otras productoras de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, sin existir un destino claramente definido, de manera que la autorización originalmente concedida quedó desprovista de su objetivo esencial, lo que contraría gravemente la exigencia contenida en la letra e) del artículo 7 del Decreto Supremo N° 867 de 2008 del Ministerio del Interior que aprobó el Reglamento de la Ley N° 20.000.
DÉCIMO: Que en los artículos 8 y 9 de la Ley N° 20.000 se establece que el Servicio Agrícola y Ganadero podrá conceder autorización para sembrar, plantar, cultivar o cosechar especies vegetales del género cannabis u otras productoras de sustancias estupefacientes o sicotrópicas; esa facultad se reglamentó en los artículos 6 y siguientes del Decreto Supremo N° 867 del Ministerio del Interior publicado el 19 de febrero de 2008, el cual determina dónde debe presentarse la solicitud y los requisitos que debe cumplir, entre los que figura "el destino que se pretende dar al producto cosechado y antecedentes del contrato respectivo, si ya se hubiere celebrado" (artículo 7, letra e)).
El destino final que refirió el reclamante fue la elaboración de un fitofármaco, que es ilícito según lo informado por el Instituto de Salud Pública atendido que se encuentra prohibida la venta de productos que contengan cannabis o donabidol. De este modo el Servicio Agrícola y Ganadero actuó dentro de sus facultades al invalidar la autorización primitivamente concedida, al vulnerar ésta el estado de derecho en relación al fin perseguido con la siembra, cultivo y cosecha de las plantas de cannabis.
UNDÉCIMO: Que al basarse el Servicio Agrícola y Ganadero en un pronunciamiento emitido por el Instituto de Salud Pública para invalidar la autorización previa concedida no se atribuyó competencias ajenas, porque ese dictamen se realizó a requerimiento expreso de la Sociedad recurrente, constituyendo esa respuesta un acto administrativo de conformidad a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 3 de la Ley N° 19.880. La circunstancia de haber tenido en cuenta ese antecedente al constatar que la autorización concedida para sembrar cannabis no servía para el fin que se había solicitado y que no se cumplía con los requisitos establecidos en la ley para otorgarla, no puede atribuírsele el significado que invoca el recurrente porque de ningún modo lo privó de los recursos que pudo enderezar en contra de esa decisión dictada a su propio requerimiento.
DUODÉCIMO: Que por último, en lo que dice relación con la infracción a los artículos 19 a 27 del Código Civil y a los tratados internacionales referidos, no explica el recurso en qué consiste y como ello influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo; en consecuencia, no cumple con las exigencias previstas en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO TERCERO: Que atento lo razonado en los motivos precedentes, al resolver los jueces del grado de la forma que lo hicieron no han incurrido en los errores de derecho que les imputa, por lo que el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 328 contra la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 322.

Se previene que el Ministro Sr. Muñoz no comparte el fundamento séptimo de este fallo por estimar que la infracción de normas constitucionales también puede ser materia de un recurso de casación, toda vez que éste procede respecto de las sentencias a que se refiere el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, entre las que se encuentra la impugnada en estos autos, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y ésta haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, siendo la Constitución Política de la República la Ley Fundamental del Estado, la cual corresponde aplicar directamente, con efecto derogatorio de las normas preconstitucionales que se opongan a ella y prefiriendo la interpretación de las normas de inferior jerarquía en la forma que se respete la Carta Política. Además, de acuerdo al artículo 772 del mismo texto legal, lo que debe denunciarse es el error de derecho, que por cierto, importa la violación de la Constitución. En este sentido se ha pronunciado esta sala para aquellos casos en que la disposición constitucional no tiene desarrollo legal, proceder que deja en evidencia un actuar contradictorio, puesto que no es posible admitir la denuncia de la Constitución por aspectos adjetivos y no sustanciales. En consecuencia, para desestimar la infracción de los artículos 7 y 19 de la Carta Fundamental tuvo únicamente presente lo expresado en los considerandos octavo y siguientes.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Pierry quien fue de opinión de acoger el recurso, anular la sentencia de segundo grado y dictar la correspondiente en su reemplazo acogiendo el reclamo, por las siguientes razones:
Que como lo ha sostenido esta Corte Suprema (en causa Rol N° 3455-99, caratulada “Vjerusca Salinas Lolic contra el Director de Obras de la I. Municipalidad de Viña del Mar”, de 20 de octubre de 1999), incluso antes de la dictación de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, la invalidación es una potestad que asiste a las autoridades de la Administración respecto de sus actos administrativos. En efecto, si la autoridad administrativa debe actuar conforme a las leyes y prescribiendo la Ley N° 18.575, Orgánica de la Administración del Estado, que sus órganos actuarán de propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, parece evidente que pueden dejar sin efecto resoluciones o actuaciones adoptadas o realizadas con inobservancia del marco jurídico que las regula.
Que actualmente, la invalidación está contemplada en el artículo 53 de la citada Ley N° 19.880, y consiste en la extinción de un acto administrativo por razones de legalidad, siendo la propia autoridad administrativa la que lo deja sin efecto por dicho motivo.
Que el vicio que afecta la validez de un acto administrativo debe tener una entidad determinada y originar un perjuicio a los particulares, según se desprende del principio de no formalización regulado en el artículo 13 de la Ley N° 19.880, que limita el ejercicio de la referida potestad al disponer que: “el vicio de procedimiento o de forma solo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado”.
Que cabe considerar que los artículos 1, 8 y 9 de la Ley N° 20.000 se refieren a la autorización que puede otorgar el Servicio Agrícola y Ganadero para sembrar, plantar, cultivar y cosechar especies vegetales del género cannabis u otras productoras de sustancias estupefacientes o sicotrópicas.
Que en el caso de autos, el Servicio Agrícola y Ganadero fundó su decisión invalidatoria en el incumplimiento del requisito previsto en la letra e) del artículo 7 del Reglamento de la Ley N° 20.000, contenido en el Decreto Supremo N° 867 de 2008 del Ministerio de Salud, que dispone que: “La solicitud deberá presentarse con una antelación mínima de cuatro meses al inicio de la siembra, plantación, cultivo o cosecha y deberá contener la siguiente información: e) Destino que se pretende dar al producto cosechado y antecedentes del contrato respectivo, si ya se hubiere celebrado”.
Sin embargo, el precepto citado sólo exige que la solicitud debe contener la información del destino que se pretende dar al producto cosechado y los antecedentes del contrato respectivo, si ya se hubiere celebrado, requisito que cumplió el solicitante al indicar que realizaría "una investigación técnica del proyecto piloto de innovación en producción de la materia prima de cannabis sativa, para elaborarse como fitofármaco envasado por dosis terapéuticas individualizada de producto estandarizado, para lo cual se deberá contar con el producto básico para abastecer todos los estudios necesarios" (según se lee a fojas 198).
Asimismo, tampoco puede estimarse que ha existido una transgresión a la Ley N° 20.000 porque ella contempla la posibilidad de realizar las actividades señaladas previa autorización concedida de acuerdo a lo previsto en su Reglamento, y en este caso el mismo Servicio admitió que concurrían todos los requisitos que exige la norma, desde que concedió la autorización que le fuera pedida.
Que lo informado en el Ordinario N° 630 de 31 de marzo de 2011 y en el Memorándum 410 de 31 de mayo de 2011 emitidos por el Jefe de la Agencia Nacional de Medicamentos del Instituto de Salud Pública en que se basó el acto invalidatorio, constituye una opinión dada en una etapa preliminar y sin mayor conocimiento de causa, basándose únicamente en los Decretos Supremos N° 404 y N° 405 del Ministerio de Salud del año 1984, que contienen el Reglamento de Estupefacientes y de Productos Psicotrópicos, respectivamente, los que si bien dan cuenta de una prohibición de importar, exportar, tránsito, extracción, producción, fabricación, fraccionamiento, preparación, etcétera, en relación con la cannabis y otras sustancias, a simple vista se puede advertir una confrontación de esas normas con el artículo 9 de la Ley N° 20.000 y su Reglamento, contenido en el Decreto Supremo de Interior N° 867 de 2008, los cuales contemplan expresamente la posibilidad de obtener autorización para sembrar, plantar, cultivar y cosechar cannabis, de manera que al fundarse en esa información el acto reclamado, se ha privado a la sociedad reclamante de ejercer, en la oportunidad procedimental que correspondiere, los recursos administrativos y judiciales que contempla la ley, a fin que se dirima esa contradicción normativa.
Que, de esta manera, no existiendo motivo legal ni reglamentario para dejar sin efecto la autorización al reclamante para sembrar, cultivar y cosechar especies del género cannabis concedida por la Resolución N° 147 de 31 de enero de 2011, el Servicio Agrícola y Ganadero se ha excedido en sus atribuciones al dictar el acto administrativo invalidatorio y al no decidirlo así el fallo impugnado ha incurrido en las infracciones a los artículos 1, 8 y 9 de la Ley N° 20.000, denunciadas en el recurso, por lo que correspondía acogerlo y dictar la sentencia de reemplazo respectiva.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Prieto y el voto en contra de su autor.
Rol Nº 8134-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Alfredo Prieto B. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Prieto por estar ausente. Santiago, 15 de abril de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a quince de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.