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martes, 5 de agosto de 2014

Infracción de los prestadores de servicios sanitarios a normativa relacionada con los servicios sanitarios. Monto de la multa será determinado prudencialmente en consideración a la cantidad de usuarios afectados y la gravedad de la infracción

Santiago, doce de mayo de dos mil catorce.

Vistos:
En estos autos Rol Nº 14.002-2013, sobre reclamación del artículo 13 de la Ley N° 18.902, la reclamada, Superintendencia de Servicios Sanitarios, dedujo recurso de casación en el fondo en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirma la sentencia de primer grado, que rechazó la reclamación interpuesta, con declaración de que se rebaja el monto de la multa impuesta a diez Unidades Tributarias Anuales.

A través de la Resolución Exenta N° 4151, de 16 de noviembre del año 2009, se impuso al Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Maipú una multa de cincuenta y ocho Unidades Tributarias Anuales imputándole deficiencia en la calidad del servicio, incumplimiento de obligaciones legales, como la dispuesta en el artículo 97 del Decreto Supremo MOP N° 1199/04, al no haber dado cumplimiento a la Norma Chilena NCh 409, Agua Potable Parte 1-Requisito y Parte 2-Muestreo e incumplimiento de órdenes e instrucciones que se encuentran recogidas en ORD SISS N° 2408/06 y ORD SISS N° 2529/06.
Por sentencia de primera instancia de fs. 158 y siguientes se desestimó la reclamación, decisión en contra de la cual el actor dedujo apelación, a propósito de cuyo conocimiento una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó el fallo de primera instancia, con la declaración anotada.
Deducido recurso de casación sustancial en contra de dicha sentencia por la Superintendencia reclamada, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso denuncia que se vulneran los artículos 11 letras a) y c) e inciso final y 13, todos de la Ley N° 18.902, así como el artículo 55 del Decreto con Fuerza de Ley MOP N° 382/88.
Al respecto afirma que los sentenciadores no aplican norma alguna que los autorice a reducir de una manera tan drástica el monto de la multa impuesta a la reclamante. En ese sentido añade que el fallo impugnado no atribuye gravedad al incumplimiento verificado y expresa que el agua extraída de los pozos presenta exceso de nitratos, pese a que no existe prueba alguna destinada a acreditar la presencia de los mismos en los referidos pozos productores, con lo que se vulnera el inciso final del artículo 11 de la Ley N° 18.902.
Aduce que nunca se discutió en el juicio que la afectación de la calidad del servicio sea un antecedente válido para dejar sin efecto la multa o para rebajarla. Expone que las obras que realiza la concesionaria con el objeto de eliminar el exceso de nitratos son de su exclusiva responsabilidad y no pueden eximirla de la que le corresponde en orden a entregar agua potable con parámetros de nitratos dentro de la norma.
SEGUNDO: Que al explicar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que de no haberse incurrido en ellos se habría concluido que el monto de la multa ha sido correctamente aplicado, pues la obligación de cumplimiento de órdenes e instrucciones corresponde al reclamante y, por tanto, debió rechazarse la apelación.
TERCERO: Que cabe consignar que la resolución de multa reclamada pone término a un procedimiento administrativo tramitado por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en el que se imputaron a la reclamante las siguientes infracciones:
A.- No dar cumplimiento al muestreo del parámetro cloro libre residual durante el mes de marzo de 2009, desde que se controlaron menos días de los establecidos, ello en relación al sector El Abrazo;
B.- No dar cumplimiento al muestreo de los parámetros cloro libre residual, coliformes totales y turbiedad durante los meses de enero a abril, ambos de 2009, ello en relación al sector Maipú-Cerrillos;
C.- Incumplimiento del límite máximo permitido para el parámetro nitratos en enero de 2009 en el sector Maipú-Cerrillos;
D.- No dar cumplimiento al muestreo de los parámetros cloro libre residual, coliformes totales y turbiedad durante los meses de enero a abril, ambos de 2009, ello en relación al sector San José;
E.- Incumplimiento del límite máximo permitido para el parámetro nitratos en enero de 2009 en el sector San José.
En la citada resolución sancionatoria se aceptan los descargos de la sanitaria y se desecha el cargo referido en la letra A.- precedente y, además, se la sanciona por los otros de conformidad con lo prevenido en las letras a) y c) del inciso 1° del artículo 11 de la Ley N° 18.902 y Decreto con Fuerza de Ley MOP N° 382/88.
CUARTO: Que la razón esgrimida en la sentencia de primer grado para desestimar la reclamación radica en que la prueba allegada al proceso es incapaz de demostrar que las infracciones imputadas no son tales o de la entidad denunciada.
A su turno los falladores de segundo grado basaron su decisión en diversas consideraciones. Específicamente sostuvieron que el mayor número de muestras tomadas en otro sector es inadmisible, pues ellas deben ser obtenidas precisamente en el lugar señalado para controlar el agua potable allí presente. Además, expresaron que la reclamante ha realizado obras para reducir y eliminar el exceso de nitratos, componente propio de las aguas que se extraen de los pozos productores, consideraciones que, según manifiestan, tendrán en consideración para cuantificar el monto de la multa.
QUINTO: Que para resolver el recurso sometido al conocimiento de esta Corte resulta pertinente consignar que los sentenciadores dieron por establecidos como hechos de la causa los siguientes:
1.- Que las infracciones denunciadas son efectivas.
2.- Que los parámetros de nitratos sobrepasaron en los hechos de que se trata los niveles establecidos en la Norma Chilena NCh 409.
3.- Que la reclamante reconoció que en un sector determinado no tomó el número de muestras exigido.
4.- Que la reclamante ha realizado obras para reducir y eliminar el exceso de nitratos, componente propio de las aguas que se extraen de los pozos productores.
SEXTO: Que para llegar a una decisión respecto del recurso de nulidad en examen resulta preciso destacar que el artículo 11 de la Ley N° 18.902 dispone, a la letra, que: “Los prestadores de servicios sanitarios que incurrieren en alguna infracción a las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con los servicios sanitarios, o en incumplimiento de las instrucciones, órdenes y resoluciones que dicte la Superintendencia, podrán ser objeto de la aplicación por ésta, sin perjuicio de las establecidas específicamente en esta ley o en otros cuerpos legales o reglamentarios, de algunas de las siguientes multas a beneficio fiscal en los siguientes casos:
a) De una a cincuenta unidades tributarias anuales, tratándose de infracciones que importen deficiencias en la calidad, continuidad u obligatoriedad de los servicios, cobros indebidos, trato económico discriminatorio a los usuarios, deficiencias en la atención de los reclamos de los usuarios, daño a las redes u obras generales de los servicios, o incumplimiento de la obligación de entregar información requerida por la Superintendencia en conformidad a la ley.
b) De cincuenta y una a mil unidades tributarias anuales, cuando se trate de infracciones que pongan en peligro o afecten gravemente la salud de la población, o que afecten a la generalidad de los usuarios de los servicios.
c) De una a cien unidades tributarias anuales, cuando se trate de infracciones cometidas por los prestadores de servicios sanitarios, que importen el no acatamiento de las obligaciones y plazos establecidos por la ley respecto de las concesiones a que se refiere el decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, así como de las órdenes escritas y requerimientos, debidamente notificados, y plazos fijados por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en ejercicio de las atribuciones que la ley le encomiende, en relación con materias de su competencia.
d) De cincuenta y una a quinientas unidades tributarias anuales cuando se trate de infracciones relativas a la entrega de información falsa o manifiestamente errónea; y al no cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 63º, 64º, 65º, 66º, 67º y 70º del decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.
e) De cincuenta y una a diez mil unidades tributarias anuales cuando se trate del incumplimiento del programa de desarrollo a que se refiere el artículo 14º del decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.
f) De cincuenta y una a mil unidades tributarias anuales cuando se trate de la entrega o uso indebido de información privilegiada.
Los establecimientos que incurrieren en alguna infracción a las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos industriales líquidos o en incumplimiento de las instrucciones, órdenes y resoluciones que dicte la Superintendencia, podrán ser objeto de la aplicación por ésta, sin perjuicio de las establecidas específicamente en esta ley o en otros cuerpos legales o reglamentarios, de alguna de las siguientes sanciones:
1. Multa a beneficio fiscal en los siguientes casos:
a) De una a cien unidades tributarias anuales, tratándose de los responsables de descargas de residuos industriales que no cumplan con la normativa vigente.
b) De cincuenta y una a mil unidades tributarias anuales, cuando se trate de infracciones que pongan en peligro o afecten gravemente la salud de la población, o que afecten a la generalidad de los usuarios de los servicios.
2. Clausura en los siguientes casos:
a) Cuando los establecimientos generadores de residuos industriales líquidos no cumplan las normas de emisión vigentes;
b) Cuando la descarga de sus efluentes en redes de alcantarillado público provoque el rebase de las mismas, ya sea en el lugar de la descarga o en otro diverso;
c) Cuando la descarga de sus efluentes en redes de alcantarillado público dañe o interfiera el funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas servidas asociada a dicha red;
d) Cuando la descarga de sus efluentes en cursos o masas de aguas superficiales o subterráneas afecte a las captaciones para agua potable;
e) Cuando la descarga de sus efluentes en cursos o masas de aguas superficiales o subterráneas pongan en peligro o afecten gravemente la salud de la población o provoquen graves perjuicios pecuniarios a actividades económicas establecidas.
En los casos de las letras b), c), d) y e) en que no existan normas de emisión exigibles al establecimiento, la autoridad podrá clausurar el establecimiento hasta por 30 días. En todo caso, el plazo será menor a 30 días, si se dictare la norma aplicable al caso específico.
La clausura podrá afectar a la totalidad del establecimiento o a parte de sus instalaciones. Sólo se aplicará cuando el establecimiento haya sido previamente multado por una infracción de la misma naturaleza, en aquellos casos en que el daño no haya sido inminente. Si lo fue, la clausura sólo tendrá lugar cuando no exista otro medio eficaz para detener el daño que la descarga provoque y únicamente mientras dure la necesidad de mantenerla. Esta medida deberá aplicarse por resolución fundada en la que se expresará, especialmente, la circunstancia de no existir otro medio eficaz para detener el daño.
Las multas señaladas en este artículo podrán aumentarse hasta el doble del monto máximo señalado para cada caso cuando se trate de infracciones reiteradas. Podrá, además, acumularse la pena de multa a la clausura contemplada en este artículo.
El monto de la multa será determinado prudencialmente en consideración a la cantidad de usuarios afectados y la gravedad de la infracción”.
SÉPTIMO: Que conforme a la Resolución Exenta N° 4151 materia de autos, los hechos imputados a la reclamante están contemplados en las letras a) y c) del inciso 1° del artículo 11 transcrito más arriba, norma que prevé para esos casos multas que oscilan entre una y cincuenta Unidades Tributarias Anuales, en el caso de la letra a), y entre una y cien Unidades Tributarias Anuales, en el supuesto establecido en la letra c), debiendo destacarse que la autoridad administrativa sancionó a la demandante con cincuenta y ocho Unidades Tributarias Anuales, en tanto que la Corte de Apelaciones de Santiago redujo ese monto a la suma de diez de las descritas unidades.
OCTAVO: Que como se advierte del inciso final de la norma reproducida precedentemente el “monto de la multa será determinado prudencialmente en consideración a la cantidad de usuarios afectados y la gravedad de la infracción”, esto es, se otorga al órgano que sanciona la facultad de regular su entidad de conformidad a los criterios que allí se consignan, a la vez que se le reconoce la atribución de estimar su monto “prudencialmente”.
Semejante facultad supone que la autoridad respectiva, para arribar a la citada determinación, debe llevar adelante un razonamiento íntimo, presidido por procesos lógicos que incluyen evaluaciones y comparaciones, elementos todos los cuales escapan del control que esta Corte puede realizar a través del presente arbitrio.
En efecto, dichas autoridades, en uso de las facultades de que están investidas privativamente, aprecian y regulan la cuantía de la multa que se ha de aplicar al infractor, sin que las decisiones que recaigan sobre dicho aspecto puedan ser sometidas al control del recurso de casación en el fondo. Así, y como se ha explicado, la regulación del quantum de la sanción es una cuestión cuyo establecimiento es atribución soberana de tales entes que escapa por completo al control jurídico de la presente vía. Por ello, no es posible que se haya producido la infracción basada en una drástica reducción del monto de la misma.
NOVENO: Que a lo anterior cabe agregar que los sentenciadores de segundo grado no redujeron el monto de la multa de manera puramente caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, asentaron su decisión en las consideraciones que se indicaron en la motivación cuarta que antecede, de lo que se sigue que el ejercicio de la atribución reconocida en la ley ha sido presidida por la expresión de los antecedentes en que se asienta, actuación que descarta cualquier índice de arbitrariedad que pudiera querer reprochársele y, más aún, permite concluir que efectivamente se ha efectuado un proceso racional mediante el que se ha llevado a la práctica la exigencia de prudencia formulada por el legislador.
DÉCIMO: Que en estas condiciones lo expresado es suficiente para concluir que no se ha producido la vulneración de ley que se denuncia, por lo que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.

En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 188 en contra de la sentencia de nueve de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 186.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Carreño.

Rol Nº 14.002-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y Sra. María Eugenia Sandoval G. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro señora Egnem por estar con feriado legal. Santiago, 12 de mayo de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a doce de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.