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jueves, 25 de septiembre de 2014

Multa impuesta por la COREMA. Planta de tratamiento de aguas servidas la Farfana. Causal de casación en la forma de ultra petita.

Santiago, trece de agosto de dos mil catorce.

Vistos:
En estos autos rol 7895-2014, la Comisión Nacional del Medio Ambiente, CONAMA, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la sentencia de primera instancia y acogió la reclamación interpuesta por Aguas Andinas S.A. en contra de la Resolución N°978-2009 de 24 de noviembre de 2009, dictada por la Comisión Regional del Medio Ambiente COREMA de la Región Metropolitana, que sancionó a la reclamante con una multa ascendente a 500 UTM por incumplimiento a las condiciones establecidas en la Resolución N°458/2001, RCA, que aprobó ambientalmente el proyecto “Planta de Tratamiento de Aguas Servidas La Farfana”.

Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
         Primero: Que encontrándose la causa en estado de acuerdo, se constató que en la sentencia recurrida se incurrió por los sentenciadores en el vicio de ultrapetita a que se refiere el N°4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por el cual procede en conformidad a lo establecido en el artículo 775 del mismo Código su anulación de oficio.
Segundo: Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita a que se refiere el Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo.
Tercero: Que dentro del procedimiento el principio de congruencia tiene diferentes fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. En efecto, busca vincular a las partes y al juez al debate. Por el contrario, conspira en contra del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, pues pretende dotarles de eficacia y obsta a ella la falta de coherencia entre estas partes que conforman un todo. Surge así este principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos. Sin embargo, corresponde exponer ahora y con miras a resolver el recurso de casación en la forma lo relativo a la congruencia procesal en la sentencia, como imperativo a respetar por el magistrado al decidir la controversia.
Se podrá sostener - y con razón - que no existe un conjunto de disposiciones que regulen la institución, la estructure en sus presupuestos, requisitos y efectos, pero no por ello es desconocida en nuestro ordenamiento por cuanto se refieren a la congruencia directa o indirectamente distintas normas, entre las que se cuenta la que regula el contenido de las sentencias.
En general la congruencia es la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. Jurídicamente se puede decir que es el principio conforme al cual debe existir conformidad entre todos los actos del procedimiento, aisladamente considerados, que componen el proceso. Si bien se pone énfasis por la doctrina en resaltar los nexos entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, no se puede desconocer que tiene igualmente aplicación en relación con la oposición, la prueba y los recursos, según se ha expresado, pero encuentra su mayor limitación en los hechos, puesto que en cuanto al derecho aplicable al juez le vincula otro principio: iura novit curiat, en el sentido que el juez conoce y aplica el derecho, sin que ello afecte la causa petendi. En este aspecto, el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, aspecto que no obsta a la exigencia que el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes sostienen en el pleito.
El sano entendimiento y armonía de estos principios origina la conclusión de que, inclusive al referirse el juez al derecho, puede existir contravención al principio de congruencia o de vinculación a la litis, infracción que sin duda se producirá si se desatiende lo que son su objeto y causa. De esta forma la libertad del juez para interpretar y aplicar el derecho queda delimitada por el principio de congruencia, el cual le otorga el marco de su contenido.
Cuarto: Que la congruencia, se ha sostenido, es la “conformidad que debe existir entre la sentencia y la pre­tensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto” (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil, página 517, citado por Hugo Botto, La Congruencia Procesal, página 121). “Es, pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma y, más concretamente, su fallo o parte dispositiva, y otro, el objeto procesal en sentido riguroso; no, por lo tanto, la demanda, ni las cuestiones, ni el debate, ni las alegaciones y las pruebas, sino la pretensión procesal y la oposición a la misma en cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos identificadores de tal objeto; los sujetos que en él figura, la materia sobre que recae y al título que jurídicamente lo perfila" (Pedro Aragoneses Alonso, Sentencias congruentes. Pretensión, oposición, fallo, página 11, Citado por Botto, página 122).
En este sentido el Diccionario de la Lengua Española entrega un buen significado jurídico al expresar: “Conformidad de extensión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio”.
Quinto: Que en cuanto a los efectos que genera la transgresión de la congruencia, se sitúan en la teoría de la nulidad procesal, que permite invalidar los actos que la contravienen.
La sentencia deviene igualmente en incongruente cuando su parte resolutiva otorga más de lo pedido por el demandante o no se otorga lo solicitado al exceder la oposición del demandado; incurre en esa contravención si no resuelve los puntos objeto de la litis o se extiende a puntos que no fueron sometidos a la decisión del tribunal. El objeto de la función jurisdiccional no es simplemente resolver la litis y decidir la existencia del derecho que se pretende, sino que si la situación de hecho en que se apoya el litigio permite sustentarlo, puesto que el planteamiento a decidir por el magistrado está constituido no por la declaración de una determinada relación jurídica, sino que si de los hechos en que se sustenta la acción se puede tener por acreditada una determinada relación ju­rídica, considerando la oposición, que es el aspecto que también delimita el pronunciamiento jurisdiccional, que se complementa con los aspectos en que la ley permite proceder de oficio. En este sentido se puede expresar que efectivamente corresponde decidir las acciones y excepciones en lo dispositivo de la sentencia, conforme a las argumentaciones que las respaldan, pero también teniendo presente la forma en que han sido resistidas unas y otras, pues junto a las alegaciones y defensas constituyen la controversia que se desarrolla en el curso del procedimiento y especialmente se mantiene en los términos que se renueva el agravio al interponer los recursos judiciales.
Se sanciona la transgresión de la congruencia por cuanto constituye una garantía para las partes, un límite para el juez, que otorga seguridad y certeza a aquellas e interviene la posible arbitrariedad judicial. Por lo mismo la congruencia es un presupuesto de la garantía del justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho a ser oído o a la debida audiencia de ley. Estos derechos y garantías fundamentales no solo se vinculan con la pretensión y oposición, sino que con la prueba y los recursos, en fin se conectan con el principio dispositivo que funda el proceso civil.
La clasificación clásica considera:
a) Incongruencia por ultra petita (ne eat judex ultra petita partium), que se produce al otorgar más de lo pedido, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión como de la oposición;
b) Incongruencia por extra petita (ne eat extra petita partium), al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal, que puede incluso estar referida a negar lo que no ha sido solicitado sea por vía de pretensión u oposición;
c) Incongruencia por infra petita (ne eat judex infra petita partium), defecto cuantitativo cuando se decide sobre una pretensión en extensión menor que lo solicitado, sea que se conceda o niegue y en el entendido que se ha requerido una cantidad determinada y no otra. También concurre si se otorga menos de lo reconocido por el demandado;
d) Incongruencia por citra petita (ne eat judex citra petita partium), llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda y no existir autorización legal que permita así decidirlo, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial; igualmente al expresar que no se decide una acción o excepción por incompatibilidad, la cual resulta inexistente o se reserva el pronunciamiento para otra etapa u otro juicio, en circunstancias que no fue solicitado en tales condiciones y no lo ordena la ley.
Esta incongruencia debe estudiarse, según lo ha dicho esta Corte, ponderando la cuestión controvertida en el pleito en su integridad, en comparación con la parte dispositiva de la sentencia, sea que ésta se encuentre en los considerandos decisorios como en la resolución del fallo propiamente tal.
La sentencia congruente, por su parte, sólo responde a la exigencia de validez de la misma y a ningún otro aspecto re­lacionado con la justicia o verdad representada en la decisión jurisdiccional.
Sexto: Que la ultra petita –pronunciarse más allá de lo pedido– constituye un vicio que ataca el principio de la congruencia y ese ataque se produce, precisamente, con la “incongruencia”.
La “incongruencia”, de conformidad a lo que expone el tratadista español Manuel Serra Domínguez, (Derecho Procesal Civil, pág. 395), en su acepción más simple y general, puede ser considerada “como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial”.
Se ha resuelto que la incongruencia es “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido”. (Tribunal Constitucional de España, STC 124/2000; STC174/2004; STC 130/2004).
Del análisis de la doctrina y de la jurisprudencia expuesta, y que esta Corte comparte, se desprende que la “incongruencia” puede tener las manifestaciones ya expresadas: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; d) Incongruencia por citra petita.
Séptimo: Que en el ordenamiento jurídico nacional el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4º, recoge expresamente esta materia, pero le otorga en general el nombre de ultra petita al vicio de incongruencia consistente en dar más de lo pedido; sin expresar su nombre se refiere igualmente a la extra petita, el que hace consistir en extenderse el pronunciamiento del tribunal a puntos no sometidos a la decisión de éste, en el que se puede comprender, además, la infra petita.
Por su parte la citra petita se regula en la causal 5° del citado artículo 768, en relación con el N° 6 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Octavo: Que establecido el marco jurídico, cabe determinar la forma en que se produce el desajuste en la sentencia bajo análisis entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.
Lo sometido a conocimiento y resolución del tribunal es la reclamación de Aguas Andinas S.A., por la multa que se le aplicó por COREMA por incumplimiento de lo establecido en la Resolución de Calificación Ambiental N°458/2001 de la condición de proveer, a todo evento y en todas las etapas del Proyecto “Planta de Tratamiento de Aguas Servidas La Farfana”, de un caudal de 1,5 m3/s de aguas hacia el Canal Rinconada.
Noveno: Que en la referida reclamación, Aguas Andinas S.A. no desconoce la existencia de la obligación impuesta por la condición referida, aduciendo que la RCA no regula y/o establece las condiciones en que esas aguas deben entregarse a la Asociación de Canalistas, que ésta no está regularizada ni formalizada ante la ley y que en definitiva se le sanciona al atribuírsele responsabilidad en hechos que exceden sus posibilidades y facultades, las cuales derivan de la falta de organización y personalidad jurídica de la Asociación de Canalistas del Canal Rinconada, lo que ha impedido la formalización de entrega de aguas.
En los mismos términos se expresa el agravio de la reclamante al fundamentar el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que no hizo lugar a su reclamación.
Como se puede observar, Aguas Andinas S.A. no alegó la inexistencia de la obligación establecida en el apartado 9.2 de la RCA que aprobó la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas de La Farfana, sino que la imposibilidad de su cumplimiento por hechos que atribuye a terceros.
Décimo: Que en el considerando cuarto de la sentencia de segunda instancia se hace una exégesis del numeral 9.2 de la RCA, concluyendo que la única obligación que efectivamente impuso la autoridad administrativa a Aguas Andinas S.A. como medida de compensación o mitigación fue la de construir, a su costo, las obras necesarias para asegurar que el Canal Rinconada de Maipú pudiese continuar disponiendo de aguas suficientes para cubrir sus necesidades de riego, por cuanto las aguas del Zanjón de la Aguada, desde donde se abastecía ese cauce, fueron desviadas a la planta La Farfana para su tratamiento y descontaminación.
Añade el considerando que en cuanto a si las obras en comento debieran permitir proveer a todo evento y en todas las etapas del proyecto de un caudal de 1,5 mt 3/s de agua hacia el Canal Rinconada, no puede entenderse razonablemente como la imposición de una obligación de abastecer permanentemente dicha cantidad hídrica a dicho cauce, sin ninguna variación de volumen en las distintas temporadas estacionales, puesto que entenderlo de este modo conllevaría suponer, además, la imposición de una entrega gratuita de dicho recurso, conclusión que objetivamente no es posible inferir de su clarísimo tenor, teniendo también presente que tal conclusión supondría asimismo admitir de plano, eludiendo considerar la controversia que ha existido entre las partes en relación a dicho asunto, que la Resolución N°458/2001 bastaría, en este caso, para justificar el dominio de derechos de aprovechamiento de aguas, los cuales habrían sido adquiridos por los beneficiarios –no individualizados de modo alguno- a título gratuito.
Undécimo: Que atendidos los razonamientos transcritos resuelven revocar la sentencia apelada, acogen la reclamación de Aguas Andinas S.A. y dejan sin efecto la Resolución reclamada, por considerar que ésta efectuó una errada interpretación de los deberes que impuso a la reclamante la RCA N°458/2001.
Al resolver los sentenciadores en la forma en que lo efectuaron incurrieron en el vicio de ultra petita, al introducir en considerandos resolutorios en la sentencia que resolvió la reclamación un elemento que no había sido planteado y, en consecuencia, tampoco debatido entre las partes, configurándose así la causal del recurso de casación en la forma prevista en el N°4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 775 del mismo Código este tribunal está obligado a declarar de oficio su nulidad, desde que ese error influye sustancialmente en lo dispositivo de tal resolución, pues de no haber incurrido en él, el tribunal habría confirmado el rechazo de la reclamación respectiva.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768 N°4, 775, 786 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce, escrita a fs. 191 y siguientes, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por CONAMA a fs. 198.

Regístrese.

Redacción de la Ministro señora Sandoval.

Rol N°7895-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y Sra. María Eugenia Sandoval G. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pierry por estar en comisión de servicios. Santiago, 13 de agosto de 2014.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a trece de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, trece de agosto de dos mil catorce.

En cumplimiento a lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada y el considerando noveno de la sentencia de casación.
Y se tiene además presente:
1°) Que la apelante, Aguas Andinas S.A., funda su agravio en la decisión del fallo apelado que no acogió su reclamación en contra de la Resolución que la sancionó con una multa por el incumplimiento de la condición impuesta en la Resolución de Calificación Ambiental, RCA, N°458/2001, de proveer un caudal de agua al Canal Rinconada, sin considerar que el incumplimiento no fue de su responsabilidad, sino que se debió al hecho de terceros.
2°) Que entre los principios en que se basa la Ley N°19.300 se encuentra en primer lugar el denominado preventivo, mediante el cual se pretende evitar que se produzcan problemas ambientales, para lo cual se consagra entre otros instrumentos el Estudio de Impacto Ambiental, en el que se diseñan en forma previa a la realización del proyecto las medidas tendientes a minimizar el impacto ambiental, rechazándolo, o en su caso, midiéndolo.
Para hacer realidad también este principio es que se consagran las normas sobre responsabilidad, que no sólo pretenden hacer efectivo el principio de reparación del daño causado, tanto en el patrimonio de cualquier particular como en el patrimonio ambiental, sino que también persiguen un objetivo de prevención general, inhibiendo a los particulares de causar daños al medio ambiente en virtud de un sistema de sanciones pecuniarias (véase en Historia de la Ley N°19.300, Mensaje Presidencial, año 1994, pág. 15 y 16. www.bcn.cl).
3°) Que de los fundamentos de la resolución reclamada surge en forma clara la aplicación del principio preventivo en la RCA N°458/2001 cuando establece la condición incumplida por Aguas Andinas S.A.
En efecto, en el considerando 7.2 de la Resolución sancionatoria se dispone: “Que dicha medida tiene por finalidad evitar la transformación de suelos de riego en suelos de secano, y fue establecida como medida de mitigación relativa al componente ambiental suelo”.
4°) Que los artículos 24 y 25 de la Ley N°19.300, vigentes a la fecha de la dictación de la Resolución de Calificación Ambiental, RCA N°458/2001, de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas La Farfana, eran, en lo pertinente, del siguiente tenor:
“Artículo 24.- El proceso de evaluación concluirá con una resolución que califica ambientalmente el proyecto o actividad, la que deberá ser notificada a las autoridades administrativas con competencia para resolver sobre la actividad o proyecto, sin perjuicio de la notificación a la parte interesada”.
“Si la resolución es favorable, certificará que se cumple con todos los requisitos ambientales aplicables, incluyendo los eventuales trabajos de mitigación y restauración, no pudiendo ningún organismo del Estado negar las autorizaciones ambientales pertinentes”.
“Artículo 25.- El certificado a que se refiere el artículo anterior, establecerá, cuando corresponda, las condiciones o exigencias ambientales que deberán cumplirse para ejecutar el proyecto o actividad y aquéllas bajo las cuales se otorgarán los permisos que de acuerdo con la legislación deben emitir los organismos del Estado”.
“Si no se reclamare dentro del plazo establecido en el artículo 20 en contra de las condiciones o exigencias contenidas en el certificado señalado precedentemente, se entenderá que éstas han sido aceptadas, quedando su incumplimiento afecto a las sanciones establecidas en el artículo 64 de esta ley”.
5°) Que la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana en uso de las facultades que a la época le entregaba el artículo 64 de la Ley N°19.300 sancionó a la apelante por el incumplimiento por parte de ésta de la condición de proveer el caudal de agua al Canal Rinconada.
6°) Que no se encuentra discutido en autos la condición impuesta en la RCA N°458/2001 y su alcance, habiendo reconocido Aguas Andinas S.A. el incumplimiento de su obligación de proveer, a todo evento y en todas las etapas del Proyecto de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas La Farfana, de un caudal de 1,5 m3/s de agua hacia el Canal Rinconada.
Dado el tenor de lo prescrito en las disposiciones legales antes transcritas, la aceptación a la condición impuesta en la RCA no estuvo, ni tampoco pudo estarlo, sujeta a ninguna clase de condición.
7°) Que Aguas Andinas S.A. no ha acreditado en estos autos una causal eximente de responsabilidad para el incumplimiento de la condición impuesta en la RCA aludida y por ella aceptada.
8°) Que la apelante ha solicitado en forma subsidiaria una rebaja de la sanción aplicada, sin que haya probado al efecto los hechos que podrían constituir minorantes de responsabilidad.
9°) Que encontrándose los autos en segunda instancia la apelante acompaña copia de escritura pública de fecha 12 de abril de 2013 otorgada ante la Notario de ésta, Verónica Torrealba Costabal, suplente del titular Iván Torrealba Acevedo, en la cual consta el Convenio entre Aguas Andinas S.A. y la Comunidad de Aguas del Canal La Rinconada de Maipú, en virtud del cual, la primera, según expresa dando cumplimiento a lo establecido en el considerando 9.2 de la RCA N°458/2001, se obliga a proporcionar a la segunda un caudal de 1,5 m3/s de agua hacia el Canal Rinconada por un periodo determinado y en las condiciones que en el mismo instrumento se estipulan, instrumento público que no hace sino acreditar que a la fecha de la fiscalización, y por un período de 12 años desde que se le otorgó la Resolución de Calificación Ambiental se encontraba en la situación de incumplimiento sancionada.
10°) Que la apelante acompaña también, en segunda instancia, copia de la sentencia recaída en el recurso de protección rol N°1566-2004 dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y de la dictada por la Corte Suprema en la apelación de la anterior, rol N°2134-2004.
Invoca al efecto que existe una sentencia judicial firme y ejecutoriada en torno al cumplimiento de la medida de mitigación dispuesta en el ya tantas veces citado numeral 9.2 de la RCA de La Farfana.
En la sentencia de la Corte de Apelaciones, en relación a la provisión del caudal de agua, se da por establecido que tiene que proveer el agua, sin perjuicio de lo cual se establece que si tal entrega tiene o no que ser gratuita excede con creces la competencia del recurso de protección.
La Corte Suprema al confirmar la antedicha resolución razona sobre la base de que la protección solicitada carece de base indubitada. No es dable sostener, como lo hace la apelante, que las sentencias recaídas en el recurso de protección le han reconocido el cumplimiento de la condición que impuso la RCA en cuanto a la provisión de un caudal de aguas al Canal Rinconada de Maipú.

Por las consideraciones vertidas, no se hace lugar al recurso de apelación interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veinticinco de mayo de dos mil doce, escrita a fs. 131, con costas.
Acordada la condena en costas con el voto en contra de la Ministro Sra. Egnem que estuvo por no imponer dicha carga.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción de la Ministro Sra. Sandoval.

Rol N°7895-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y Sra. María Eugenia Sandoval G. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pierry por estar en comisión de servicios. Santiago, 13 de agosto de 2014.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a trece de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.