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lunes, 1 de septiembre de 2014

veintinueve de mayo de dos mil catorce

Puerto Montt, veintinueve de mayo de dos mil catorce.

VISTOS Y CONSIDERANDO:
Se reproduce la sentencia en alzada, y teniendo además presente:
PRIMERO: Que, consta de la relación de los hechos fundantes de la demanda de fs. 1 y siguientes que el padre de los actores, don Candelario Barrientos Miranda, padecía de alcoholismo, el que en ocasiones permanecía en ese estado varios días, utilizando varias veces los contenedores de basura  dispuestos en la vía pública para pasar la noche; que en horas de la mañana del día 14 de octubre de 2011, comenzó a ingerir alcohol  en compañía de algunos amigos, y que durante el trayecto a su domicilio  en horas de la noche ingresó a uno de los contenedores de basura ubicado en la vía pública para pasar la noche, habiendo en tales condiciones puesto en riesgo su vida, sin que en esas acciones, ingesta excesiva de alcohol e ingreso a un contenedor de basura para dormir y pasar la noche, hayan tenido  responsabilidad alguna los demandados.

SEGUNDO: Que, la responsabilidad que se atribuye a los demandados se hace consistir en que el auxiliar no cumplió la obligación de revisar los contenedores a objeto de pesquisar la presencia de personas y/o animales en su interior, siendo responsabilidad del conductor del camión que esa maniobra sea realizada, siendo la única causa de muerte del Sr. Barrientos Miranda la falta de cuidado de los demandados Paredes y Carrillo en el desempeño de sus obligaciones, al no haber verificado que habían personas durmiendo dentro del contenedor antes de descargarlo y compactar la carga.
TERCERO: Que, los actores no acreditaron que la única causa de muerte del fallecido fue la falta de cuidado de los demandados antes indicados en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, y por el contrario, se ha demostrado que la causa de muerte, “atrisión torácico abdominal”, fue el resultado de la propia conducta del fallecido al ingresar a dormir en un contenedor  de basura, acción en extremo peligrosa, por ser de conocimiento público que la basura, depositada generalmente en bolsas de color negro en contenedores, las que son retiradas en horas de la noche mediante camiones especiales que las compactan, siendo, en consecuencia, el fallecido el responsable de las lesiones que le causaron la muerte.

Por estos fundamentos y, visto, además lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia en alzada, de fecha 21 de noviembre de 2013, escrita a fs. 198 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus documentos.
Redacción de la Sra. Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo.

        Rol N° 146-2014. 



Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por el Sr. Ministro don Jorge Ebensperger Brito, el Sr. Ministro don Leopoldo Vera Muñoz y la Sra. Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.

Puerto Montt, veintinueve de mayo de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.