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martes, 7 de octubre de 2014

Nulidad en nombramiento de curador de bienes, al no haber aceptado el cargo. Además, por falta de información sumaria de testigos.


Puerto Montt, cuatro de junio de dos mil catorce.

Vistos: 
Se reproduce la sentencia en alzada, con exclusión de sus fundamentos tercero a décimo, los que se eliminan, y teniendo además, presente:
Primero: Que en el primer otrosí de la presentación de fojas 52, el  demandante ha solicitado que se designe un curador de bienes para la demandada, proponiendo al efecto a la sobrina de la demandada, doña  Ana María Schulz Guzmán quien posee la calidad de abogada.
Por lo anterior el tribunal ordenó, según consta a fojas 103, oficiar a la Policía de Investigaciones para que informe las entradas y salidas de la demandada de autos; institución que dio respuesta a tal diligencia mediante oficio que rola a fojas 104, donde se afirma que la demandada registra salida  el 18 de agosto de 2012 por la Avanzada Pajaritos hacia Argentina, y no consta entrada.

Segundo: Que, ante la petición en tal sentido de la demandante, el tribunal a fojas 114 designó defensor de ausentes al abogado Walter  Martín Flores Pinto, quien emitiendo informe agregado a fojas 121, por las consideraciones que señala, pide se considere a la demandada como ausente para efectos de proseguir la tramitación de este procedimiento y se le nombre un curador  de bienes, “pudiendo recaer el nombramiento  en la persona propuesta por la demandante”.
Evacuado tal trámite, a fojas  124 la demandante solicitó derechamente se designe curador de bienes a doña Ana María Schulz Guzmán y a fin de notificarla se exhorte a al Juzgado Civil de Turno de la ciudad de Osorno, petición a la que el tribunal accede mediante resolución  de 24 de junio de 2013, escrita a fojas 126.
Respecto de aquella diligencia, a fojas 87 rola acta receptorial,  en la que consta que el 9 de agosto de 2013 el ministro de fe notificó personalmente  a doña Ana María Schulz Guzmán la designación de curadora de bienes de la demandada doña  Eliana Graciela Guzmán Toro, la demanda reivindicatoria  de fojas 2 y siguientes  y demás actuaciones procesales que indica, “quien no aceptó el cargo señalado, agregando que carece de tiempo por motivos profesionales; además de la distancia que debe realizar (Osorno – Chaitén – Futaleufú) ciudad de Chaitén, para desempeñar dicho cargo de curador de bienes de la demandada, y para constancia firmó.”
No obstante lo anterior, a fojas  142, a petición del demandante, se certifica que la resolución que designa curador se encuentra  firme y ejecutoriada, y a fojas 143 se certifica que doña  Ana María Schulz Guzmán fue notificada de la designación de curadora de bienes de la demandada doña Eliana Graciela Guzmán Toro, con fecha 9 de agosto de 2013, por lo que el nombramiento como curadora se encuentra firme.
Acto seguido, a fojas 145, atendiendo a la petición del demandante, el tribunal tiene por contestada la demanda en rebeldía de la demandada y confiere traslado para la réplica, trámite que el demandante cumple a fojas 146.
Con fecha 7 de enero de 2014, en escrito que rola a fojas 156 y siguientes de autos el apoderado de la demandada  solicitó nulidad de todo lo obrado.
A fojas 186, con fecha 17 de enero de 2014, obra la resolución recurrida que no dio lugar a la nulidad solicitada.
Tercero: Que el artículo 473 del Código Civil estatuye que: “En general, habrá lugar al nombramiento de curador de los bienes de una persona ausente cuando se reúnan las circunstancias siguientes: 1ª. Que no se sepa de su paradero, o que a lo menos haya dejado de estar en comunicación con los suyos, y de la falta de comunicación se originen perjuicios graves al mismo ausente o a terceros; 2ª. Que no haya constituido procurador, o sólo le haya constituido para cosas o negocios especiales”.
Por su parte, el artículo 845 del Código de Procedimiento Civil prevé: “La primera de las circunstancias expresadas en el artículo 473 del Código Civil para el nombramiento de curador de bienes del ausente, se justificará a lo menos con declaración de dos testigos contestes o de tres singulares, que den razón satisfactoria de sus dichos. Podrá también exigir el tribunal, para acreditar esta circunstancia, que se compruebe por medio de información sumaria cuál fue el último domicilio del ausente, y que no ha dejado allí poder a ninguno de los procuradores del número, ni lo ha otorgado ante los notarios de ese domicilio durante los dos años que precedieron a la ausencia, o que dichos poderes no están vigentes.
Las diligencias expresadas se practicarán con citación del defensor de ausentes; y si este funcionario pide que se practiquen también algunas otras para la justificación de las circunstancias requeridas por la ley, el tribunal accederá a ello, si las estima necesarias para la comprobación de los hechos”.
Cuarto: Que, del estudio de los antecedentes reseñados en los motivos primero y segundo, se desprende que la jueza a quo se apartó de las formalidades que prescribe el artículo 845 del Código de Enjuiciamiento Civil antes de proceder a la designación de curador de bienes a la demandada doña Eliana Graciela Guzmán Toro, normas que regulan no sólo el valor de los medios probatorios que refiere, sino que también su aptitud o admisibilidad para acreditar ciertos hechos específicos, tales como los reseñados previamente
Quinto: Que, desde otra perspectiva, ante la excusa formulada en el acto de la notificación por la curadora de bienes designada, doña Ana María Schulz Guzmán, el tribunal debió obrar  conforme estipulan los artículos 514 y siguientes del Código Civil, con el objeto de proceder a su calificación y determinar si aceptaba o rechazaba tal excusa, lo que tampoco realizó. 
Sexto: Que, así las cosas, estos sentenciadores estiman que al no haberse nombrado un curador de bienes del ausente en conformidad a las normas procesales vigentes, se ha teñido a los actos sucesivos del procedimiento de un vicio de ilegalidad, que ha causado perjuicio a la demandada, provocando su indefensión, por lo que únicamente resulta reparable con la declaración de nulidad pretendida por el articulista. 
Séptimo: Que, sin perjuicio, tratando la presente causa sobre la propiedad raíz inscrita a fs. 216, con el n. 185 en el Conservador de Biener Raíces de Chaitén (Futaleufú), se ha conferido poder judicial para litigar sobre la misma al abogado don Luis Aninat Urrejola como consta a fs. 108 de estos autos.

Por lo expresado precedentemente, lo obrado en autos y las normas legales citadas, y artículos 55 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil y 491 del Código Civil, se declara:
Que, se revoca la resolución de fecha 17 de enero de 2014, que rola a fojas 186 de estas compulsas y en su lugar se declara nulo todo lo obrado entre fojas 85 y 152, además de lo proveído a fojas 85 al primer otrosí, “no ha lugar por innecesario”; retrotrayéndose la causa al estado de regir el traslado para contestar la demanda, por el procurador mencionado en el inciso séptimo.
Regístrese y comuníquese.
Redactado por el Ministro don Jorge Ebensperger Brito.
Rol N° 127-2014. 

Resuelto por la Segunda Sala, integrada por los Ministros don Jorge Ebensperger Brito y don Leopoldo Vera Muñoz, y por la Fiscal judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.

Puerto Montt, cuatro de junio de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.