Puerto Montt, once de junio de dos mil catorce.
VISTOS:
Que la presente causa sube en apelación por la parte demandada respecto de la sentencia definitiva de primer grado dictada con fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce escrita a fojas 285 y siguientes de autos en virtud de la cual se rechazó la oposición formulada por don Juan Alejandro Contreras Muñoz a la solicitud de saneamiento de título de dominio de don Luis Antonio Haro Low.
Que durante la vista de la causa se advirtió un eventual vicio de casación formal, por lo que se procedió a escuchar sobre el punto al abogado que concurrió a estrados, previo a expresársele los posibles vicios sobre los cuales ha alegar, de conformidad al artículo 775 del Código de Procedimiento Civil.
TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, la parte opositora o demandante en el primer otrosí de la presentación de fojas 56 a 60 acompañó, con citación y bajo apercibimiento legal, un total de 17 documentos. En el comparendo de fojas 113, llevado a efecto el veintisiete de abril de dos mil doce, la misma parte solicitó tener por acompañado los referidos documentos en la forma solicitada. A fojas 116 el tribunal del grado ordenó que previo a resolver, “indíquese la forma legal que se acompaña dichos documentos”.
SEGUNDO: Que, durante de la secuela del juicio no aparece que el actor haya dado cumplimiento con lo ordenado a fojas 116, y por su parte no se advierte que el tribunal haya proveído derechamente la presentación de la demandante. Que de esta manera, el tribunal no resolvió la solicitud contenida en el primer otrosí del escrito de fojas 56 a 60, y en consecuencia los documentos acompañados por el actor, a pesar de solicitar su incorporación, no fueron agregados legalmente al juicio. Que no obstante ello, la sentencia impugnada considera, pondera y valora los documentos contenidos en la presentación del actor.
TERCERO: Que, el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, faculta a esta Corte para que conociendo por vía de apelación, invalide de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ella adolece de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa e indicar los posibles vicios sobre los cuales deberán alegar.
CUARTO: Que el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil señala que "El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 9ª En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad".
Por su parte, el artículo 795 del mismo cuerpo legal, dispone cuales son, en general, trámites o diligencias esenciales, señalando entre ellos, el número 5 que establece como tales: “La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presentan”
QUINTO: Que, como se aprecia de las normas transcritas en los motivos anteriores, y del conjunto de lo expresado, teniendo el trámite omitido la calidad de diligencia esencial en el juicio, toda vez que no se ha cumplido con disposición expresa, omitiendo la posibilidad que las partes puedan legalmente rendir las probanzas que estimen adecuadas a sus pretensiones, las cuales necesariamente deben ser consideradas, analizadas y ponderadas en el fallo en la medida que sean efectivamente incorporadas al proceso mediante resolución firme, esta Corte actuando de oficio en los términos permitidos por el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, tiene por configurada la causal de casación prevista en el artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, y procederá a la invalidación del fallo y de las actuaciones del procedimiento en los términos que se dirá en lo resolutivo.
Por todas estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 768 N° 9, 772, 775 y 795 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se casa de oficio la sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce escrita a fojas 285 y siguientes y su complemento de dieciocho de marzo del año dos mil catorce escrita a fojas 322, la que se invalida y declara nula, disponiéndose que se retrotrae la causa al estado de proveer derechamente el primer otrosí de la presentación de la demandante de fojas 56 a 60, ello previo apercibimiento a la misma para cumplir con lo ordenado a fojas 116, y luego con su mérito, dictar una nueva sentencia por un juez no inhabilitado, manteniendo plenamente vigente las demás piezas del expediente.
Por lo resuelto precedentemente, se omite pronunciamiento respecto del recurso de apelación deducido en contra de la sentencia definitiva.
Regístrese y notifíquese.
Redactó el Ministro Sr. Jorge B. Pizarro Astudillo.
Rol N ° 61-2014.
Pronunciada por la Primera Sala, integrada por el Presidente don Jorge Pizarro Astudillo, la Ministra doña Teresa Mora Torres, y por el Abogado Integrante don Mauricio Cárdenas García. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, once de junio de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.