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viernes, 3 de octubre de 2014

Se acoge recurso de protección contra Corporación Educacional por docente suspendido en sus funciones, tras ser formalizado y logrado una suspensión condicional del procedimiento penal. Encargatoria de reo no es asimilable a a formalización.

Puerto Montt, catorce de agosto de dos mil catorce

VISTO:
Que, a fojas dos comparece JAIME MARIMAN NAGUELQUIN, abogado, con domicilio en la ciudad de Castro, calle Los Carrera N° 767, en nombre de XYZ, profesor, con domicilio en la comuna de Castro, sector rural de Putemún, quien interpone recurso de protección en contra del Secretario General de Corporación Municipal de Educación de Castro, don CARLOS DELGADO ÁLVAREZ,  solicitando que se deje sin efecto Resolución N° 0175 de fecha 05 de junio de 2014, dictada por el recurrido y por la cual lo suspende de sus funciones de docente y que atenta en contra de las garantías consagradas en los artículos 19N°1 y 24 de la Constitución Política de la República. 


Todo esto en virtud de los siguientes hechos:

Refiere que el día 05 de junio de 2014, el recurrente  fue notificado de la Resolución N° 0175 de la misma fecha, y suscrita por el recurrido, en virtud de la cual se resolvió la suspensión de sus funciones docentes  que realizaba en la Escuela  Rural Olinda Bórquez de Puyan, sin goce de remuneraciones durante el lapso en que se resolviera definitivamente su situación procesal.
Agrega que dicha resolución alude a las siguientes normas como fundamento: El artículo 4° del DFL 1/96, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 19.070, Estatuto Docente, y los artículos N° 10°, 11° 12°, 13° y 14° del Reglamento N° 453 de la Ley N° 19.070, Estatuto Docente, e indica que el recurrente se encuentra sometido a proceso por el delito de abuso sexual en Causa criminal RIT P-147-2014 que se tramita actualmente en Juzgado de Familia de Castro.
Señala que la resolución mencionada priva, perturba y amenaza el ejercicio de las garantías constitucionales ya mencionadas, cuyo titular es el recurrente, por no ajustarse a las normas legales que efectivamente, regulan la relación laboral. En efecto, los artículos citados por el recurrido como fundamento normativo, no dicen relación con la situación procesal del recurrente tanto por la competencia del órgano jurisdiccional que estaría conociendo del caso como por la misma naturaleza del procedimiento a que se hace alusión. 
El artículo 4° de la Ley 19.070, Estatuto Docente se refiere en primer término, a las inhabilidades para ejercer labores docentes, que afectan a aquellos que hayan sido condenados por los delitos que indica; y seguidamente, en su inciso segundo, expresa a la letra: "En caso de que el profesional de la educación sea encargado reo por alguno de los delitos señalados en el inciso anterior, podrá ser  suspendido de sus funciones, con o sin derecho a remuneración total o parcial, por el tiempo que se prolongue la encargatoria de reo" A partir de los conceptos utilizados por el legislador, y aclarados por la modificación introducida por el artículo 9 de la Ley 19.047, en relación a la frase "encargatoria de reo", no cabe duda alguna que el legislador hace alusión a que el profesional de la educación se encuentre "procesado" o "imputado" en una investigación criminal y/o penal, carácter que no reviste en modo alguno la Causa RIT P-147-2014, del Juzgado de Familia de Castro, y a que se hace referencia en el considerando transcrito, la cual se refiere a una Causa sobre medida de protección que se tramita en sede de Familia y no Criminal o Penal.         
Infiere el recurrente que, las otras normas citadas como fundamento de la resolución recurrida, hacen alusión a los artículos 10 al 14 del Reglamento N° 453 de la Ley 19.070, Estatuto Docente, todas las cuales hacen alusión a las inhabilidades que afectan a los profesionales de la educación que hayan sido condenados ( artículos 10, 12, 13 y 14) o encargados reos (artículo 11), para ejercer labores docentes, normas que a la vez nos remiten a un proceso criminal y/o penal vigente, en sede Criminal antigua o Garantía, respectivamente, carácter que no reviste en modo alguno, como hemos indicado, la Causa sobre Medida de Protección ya citada y considerada como fundamento de la Resolución 0175.
Por tanto, se estima que don XYZ, no se encuentra sometido a proceso criminal en la Causa RIT P-147-2014, del Juzgado de Familia de Castro, por lo cual deviene ilegal la suspensión de funciones a que se encuentra afecto. Es por ese motivo que se recurre de protección a fin que este Tribunal restablezca el imperio del derecho y resuelva que la resolución recurrida vulnera las garantías constitucionales citadas, y solicita dejarla sin efecto.

En consecuencia, solicita el recurrente que se declare ilegal y arbitrario el acto mediante el cual la recurrida resuelve la suspensión de funciones del docente y que se ordene el cese inmediato de la medida antes referida, debiendo al mismo tiempo reasumir sus funciones profesionales.
A fojas 1 acompaña la resolución objeto del recurso.
 A fojas 15 informa el abogado Patrieck Mienert Rauna, en representación de la Corporación Municipal de Castro para la Salud, Educación y Atención del Menor, en los siguientes términos:
Señala que mediante Resolución N° 0175 de fecha 05 de Junio del presente año, la Corporación Municipal de Castro, decidió suspender de sus funciones al docente XYZ sin goce de remuneraciones, en atención a que dicha institución fue notificada por el Juzgado de Familia de Castro, de los siguientes hechos: "Tomar conocimiento de la solución adoptada por el Juzgado de Garantía de esta ciudad por el delito de abuso sexual en contra de una menor de edad que pesa sobre don XYZ, Run bbbbb, Director del Establecimiento Educacional  Escuela Puyan", para que ellos tomen las medidas que estimen pertinentes a fin de resguardar la seguridad de los niños que se encuentran en el establecimiento donde él se desempeña, haciendo presente que esta persona tendría antecedentes por esos mismos delitos en la ciudad de Santiago, específicamente otra suspensión condicional del procedimiento, y que habrían también antecedentes en la OPD de Osomo respecto de una denuncia por hechos ocurridos en el Colegio Misión de Rahue de la comuna de San Juan de la Costa, para que los tengan presente y adopten las medidas que correspondan."
Indica que ante la gravedad de los hechos denunciados y con la única finalidad de cumplir con lo señalado por el Juzgado de Familia, la Corporación Municipal de Castro, decidió dictar la Resolución impugnada por el recurrente y a su vez instruir un sumario administrativo en su contra para determinar la efectividad de los hechos denunciados.
Añade que para dictar los correspondientes actos administrativos la recurrida tuvo en especial consideración las normas del estatuto docente que regulan la relación laboral del recurrente, concretamente artículos 4 y siguientes en concordancia con los artículos 10 y siguientes de su respectivo reglamento,
más los artículos 72 letra b) del estatuto docente y todas las normas legales que dicen relación con el proceso sumarial instruido. Por tanto, estima que su actuar se encuentra ajustado a derecho y bajo ningún aspecto vulnera garantía constitucional alguna de don XYZ, por el contrario se ha procedido en conformidad a legalidad vigente.
Finaliza señalando que  es del caso señalar que las acciones tomadas no tiene otra finalidad que resguardar la seguridad de los alumnos que actualmente estudian en el establecimiento educacional en el cual cumple sus funciones la persona denunciada por el Juzgado de Familia de Castro. 
A fojas 10 y siguientes el recurrido acompaña copias simples de Resoluciones N° 0175 y N° 0197 emitidas por la Corporación Municipal de Castro y copia simple de Plantilla de Acta de Audiencia Preparatoria sobre medida de Protección en causa Rit P-147-2014 del Juzgado de Familia de Castro.
A fojas 29 informa Javier Calisto Garai, Fiscal Adjunto Jefe de la Fiscalía Local de Castro quien señala  que no existe actualmente investigación pendiente por el delito de abuso sexual en contra del recurrente, ya que la investigación que se siguió en su contra bajo Causa RUC 1200735571-6, fue formalizada con fecha 05 de diciembre de 2012, y se arribó a suspensión condicional del procedimiento por el plazo de 3 años, con fecha 23 de julio de 2013, encontrándose vigente el periodo de observación. 
A fojas 25 y siguientes acompaña copia de transcripción de audiencia de fecha 23 de julio de 2013 en causa Rit 2659-2012 del Juzgado de Garantía de Castro.
A fojas 30, se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial,  la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la parte recurrente la vulneración de las garantías constitucionales que ha señalado como atropelladas o amenazadas.  
SEGUNDO: Que,  el acto ilegal y arbitrario, a juicio del recurrente consistió en la dictación de la resolución n°175 con fecha 5 de junio de 2014 por parte del Secretario General de Corporación Municipal de Educación de Castro, don Carlos Delgado Álvarez. En dicha resolución se decidió suspenderlo de sus funciones docentes debido a que se encontraría sometido a proceso  por el delito de abuso sexual en causa criminal P-147-2014 que se ventila ante el Tribunal de Familia de Castro, según se expresa textualmente en la resolución recurrida.
TERCERO: Que, la resolución objeto del presente recurso señala entre sus fundamentos legales al artículo n° 4° del D.F.L. 1/96 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 19.070, estatuto docente. Dicho texto señala: “Sin perjuicio de las inhabilidades señaladas en la Constitución y la ley, no podrán ejercer labores docente quienes sean condenados por alguno de los delitos contemplados en la ley N° 19.366 y en los Párrafos 1, 4, 5, 6 y 8 del título VII y en los Párrafos 1 y 2, del título VIII del Libro Segundo del Código Penal. En caso de que el profesional de la educación sea encargado reo por alguno de los delitos señalados en el inciso anterior, podrá ser suspendido de sus funciones, con o sin derecho a remuneración total o parcial, por el tiempo que se prolongue la encargatoria de reo.” 
Agrega el artículo 24 de la misma ley que, para incorporarse a la dotación del sector municipal será necesario cumplir con los siguientes requisitos: 5.- No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado por crimen o simple delito.
CUARTO: Por su parte, el Decreto 453 que aprueba reglamento de la ley n° 19.070, estatuto de los profesionales de la educación señala en los artículos 10 a trece que los profesionales de la educación están afectos a las inhabilidades del artículo 4° de la ley 20.070 para ejercer sus labores docentes cuando hayan sido condenado por los delitos de aborto, rapto, violación, estupro, incesto, corrupción de menores y otros actos deshonestos, ultrajes públicos a las buenas costumbres, homicidio o infanticidio. En el caso que un profesional de la educación sea encargado reo por alguno de los delitos señalados, podrá ser suspendido de sus funciones por el tiempo que se prolongue la encargatoria de reo.  Agrega que,  una vez dictada sentencia definitiva por el Tribunal que conoce del proceso respectivo, se deberá decretar el término de la suspensión si se hubiera ordenado, en el caso que ésta sea de sobreseimiento y se deberá poner término a la relación laboral, previo sumario de acuerdo al artículo 145 de este Reglamento, en el caso que ésta sea condenatoria.
QUINTO: Que, en primer término se debe convenir que la voz “encargado reo” no tiene aplicación en el actual proceso penal chileno. Por tanto, esta norma carece de aplicación práctica respecto de las causas penales que se tramitan de acuerdo al nuevo proceso penal chileno.
SEXTO: Que, en segundo lugar, de los antecedentes agregados en autos,  en especial de copia de plantilla de audiencia de formalización de fecha 5 de diciembre de 2012 celebrada ante el Juzgado de Garantía de Castro, se colige  que el recurrente fue formalizado por el delito de abuso sexual de menor de 14 años, contemplado en los artículos 366 bis en relación al artículos 366 ter, ambos del Código Penal. 
Luego, en audiencia preparatoria de fecha 23 de julio de 2013 celebrada ante el Juzgado de Garantía de Castro, el recurrente fue objeto de una suspensión condicional del procedimiento. Esta institución se encuentra regulada en los artículos 237 y siguientes del Código Procesal Penal y consiste en un mecanismo procesal que permite dar término anticipado al procedimiento si se cumplen los requisitos previstos en la ley y se satisfacen determinadas condiciones fijadas por el juez, previo acuerdo entre el Fiscal y el Imputado.
Las condiciones impuestas fueron  las de la letra B, G y H del artículo 238 del Código Procesal Penal, esto es prohibición absoluta de acercarse a la víctima,  fijar domicilio e informar de cualquier cambio del mismo y donar la suma de quinientos mil pesos a favor de dos instituciones de beneficencia.
SÉPTIMO: Que lo antecedentes señalados en el considerando anterior, analizados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, permiten inferir por parte de este tribunal que el recurrente no está sujeto a ninguna prohibición de desempeñar su labor docente, toda vez que entre las condiciones impuestas en la suspensión condicional del procedimiento no figura la prohibición de ejercer como profesor.
Además, no fue condenado en  procedimiento penal alguno ni menos encargado reo, ya que como lo advertimos en el considerando quinto, dicho concepto no tiene co-relato en el actual proceso penal y por tanto, no está dentro del supuesto del número 5 del artículo 24 de la ley 19.070.
Por consiguiente, la resolución recurrida deviene en ilegal ya que se sustentó en normas que no regulan la situación en la que se encuentra XYZ toda vez que él no ha sido condenado en proceso penal ni menos encargado reo quedando al margen de las situaciones reguladas en el estatuto docente y en su reglamento.
OCTAVO: Que, por lo anterior, y cumpliéndose los presupuestos de este recurso, resulta forzoso acoger el mismo de la forma como se expondrá en lo resolutivo del presente fallo. 

      Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara:

Que SE ACOGE el recurso de protección interpuesto a fojas dos por JAIME MARIMAN NAGUELQUIN, a favor de don XYZ, contra el Secretario General de Corporación Municipal de Educación de Castro, don CARLOS DELGADO ÁLVAREZ, todos ya individualizados, debiendo el recurrido dejar sin efecto la Resolución N° 0175 de fecha 05 de junio de 2014 que ordena la suspensión de las funciones docentes del recurrente.
Redacción a cargo del Abogado integrante don Pedro Campos Latorre.-
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. 
   Rol 361-2014.

Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por los Ministros don Jorge Ebensperger Brito y don Leopoldo Vera Muñoz y el Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.

Puerto Montt, catorce de agosto de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.