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sábado, 1 de noviembre de 2014

Reclamación de multa administrativa, acogida parcialmente. Multa impuesta por la Comisión Nacional del Medio Ambiente. Plazo de seis meses del procedimiento administrativo. Plazo que no tiene carácter fatal. Administración no está obligada a terminar el procedimiento administrativo dentro del plazo de seis meses. Facultad del juez que conoce la reclamación de multa de rebajar su monto. Rebaja fundada en que los incumplimientos del reclamante no provocaron daño ambiental

Santiago, treinta de octubre de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 10626-2014 del Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Geotérmica del Norte S.A. con Comisión Nacional del Medio Ambiente”, las partes interpusieron sendos recursos de casación en el fondo en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Corte de esta ciudad que rechaza un recurso de nulidad formal y, además, confirma el fallo de primer grado que desestimó la reclamación deducida en contra de la Resolución Exenta N° 0226/2010 de la Comisión Regional del Medio Ambiente de Antofagasta, con declaración de que se rebaja el monto total de la multa aplicada a 2.750 Unidades Tributarias Mensuales.

Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN DEDUCIDO POR LA RECLAMANTE A FS. 347.
PRIMERO: Que en el recurso se denuncia la infracción de los artículos 2 y 3 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1/19.653, que fijó el texto refundido de la Ley N° 18.575; de los artículos 11, 26, 27 y 41 de la Ley N° 19.880; de los artículos 24, 25 y 64 de la Ley N° 19.300; de los artículos 36, 37 y 64 del Decreto Supremo N° 95/2001, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y de los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil.
Como un primer error acusa que su parte fue condenada sin considerar que la autoridad reclamada se pronunció fuera del término establecido en la ley, de lo que deduce que las multas aplicadas son ilegales pues fueron aplicadas en contravención de lo estatuido en los artículos 26 y 27 de la Ley N° 19.880. En efecto, explica que, pese a que las mencionadas disposiciones permiten sólo una ampliación del plazo del procedimiento administrativo iniciado en contra de su parte, la reclamada dispuso una segunda extensión del mismo, defensa que fuera opuesta por su parte y que el fallo, por demás, no analiza. Por último, aduce que aun sumando el plazo de la suspensión dispuesta a propósito del terremoto de febrero de 2010, igualmente se excedió el máximo establecido en la ley.
SEGUNDO: Que enseguida denuncia que los sentenciadores yerran al condenar a su representada no obstante la ausencia de infracciones a la Resolución de Calificación Ambiental que aprobó su proyecto, con lo que estima transgredidos los artículos 24, 25 y 64 de la Ley N° 19.300.
Así, explica que este error se ha verificado, en primer lugar, debido a que los hechos imputados no tienen correlación con las obligaciones previstas en dicha Resolución de Calificación Ambiental.
Además, sostiene que los descargos de su parte dirigidos a demostrar que no existen las infracciones reprochadas no fueron analizados y añade que la autoridad estimó suficiente para acreditar su ocurrencia las denuncias de los órganos fiscalizadores, de modo que el fundamento séptimo del fallo de primer grado no alcanza para fundar la decisión impugnada. Expone que ello resulta aún más evidente si se tiene en cuenta que la consideración séptima citada dio por establecidas diversas infracciones a la Resolución de Calificación Ambiental, entre ellas efectos no previstos en el paisaje y alteración del hábitat y, sin embargo, el fundamento décimo de la sentencia de segunda instancia cita un oficio del Consejo de Defensa del Estado que indica que el evento de 8 de septiembre de 2009, que dio origen a estos autos, no causó impacto ambiental alguno.
A continuación se refiere a cada una de las conductas que se le imputan y señala, en relación al diagnóstico de los pozos de reinyección, que su representada fue sancionada porque el día de la fiscalización el personal que se hallaba en la faena no contaba con una programación de la secuencia de las actividades en terreno, pese a que la Resolución de Calificación Ambiental en su numeral 7.1.1.1.2.5 no contempla la obligación de dejar una copia del informe en el sitio de las faenas, a lo que se añade que el mismo fue efectivamente elaborado y enviado por la reclamante.
TERCERO: Que en lo que concierne al número 7.1.1.1.2.6 de la Resolución de Calificación Ambiental, vinculado con el informe mensual de habilitación de los pozos de reinyección, destaca que se le sancionó por no enviar oportunamente el informe, aun cuando, según asevera, en la citada resolución no se contemplaba el deber de remitir tales documentos si las pruebas respectivas no habían comenzado o llevaban menos de un mes, que es lo que ocurrió en autos, pues comenzaron el 30 de agosto de 2009 y fueron detenidas el 8 de septiembre siguiente. Por último, expone que avisó, mediante carta, del retraso en el inicio de las mismas.
CUARTO: Que enseguida alega que fue multado en un  tercer capítulo en relación a la no presencia de expertos en las obras, debido a que la autoridad estimó que el prevencionista de riesgos con que contaba permanentemente no era el especialista idóneo, pues a juicio de dicha autoridad debía contar con uno versado en operaciones de reinyección, exigencia que, según subraya, no estaba contemplada en la Resolución de Calificación Ambiental, pues en ésta sólo se alude a un experto en seguridad. Finalmente destaca que su parte contaba, además, con un plan de control de riesgos operacionales.
QUINTO: Que luego afirma que se le sancionó, en lo vinculado con la delimitación de las áreas con presencia de vizcachas y vicuñas, porque sólo instaló un letrero, pese a que la Resolución de Calificación Ambiental no indicaba cuántos debían ser colocados. Afirma, además, que sólo se identificó una colonia de vizcachas, de modo que delimitó la vizcachera con ese solo rótulo.
Más adelante señala que la autoridad también reprochó a Geotérmica del Norte S.A. no haber realizado más charlas de inducción ambiental a todo el personal, pese a que efectuó tres y en la resolución respectiva no se indicaba cuántas debían ser llevadas a cabo ni con qué periodicidad.
En otro acápite destaca que se le multó por no concretar una recopilación bibliográfica sobre el estado del conocimiento de la vizcacha en la Región de Antofagasta, aun cuando, según asevera, sí fue realizada.
Alega que si bien fue sancionado asimismo porque no señalizó las áreas en que se registró la presencia y los lugares de paso de vicuñas, lo cierto es que su parte sí cumplió con dicho deber.
Por último, aduce que se le imputa no haber formado apilamientos de rocas para proporcionar micro hábitats susceptibles de ser colonizados por reptiles y micro mamíferos, pese a que efectivamente satisfizo dicha exigencia.
SEXTO: Que como tercer error denuncia la infracción de las normas sobre interpretación legal del Código Civil, particularmente de sus artículos 19, 20 y 22.
Afirma que el primero es transgredido en cuanto el fallo no atendió al tenor literal de los artículos 2 y 3 de la Ley N° 18.575; 11, 26, 27 y 41 de la Ley N° 19.880; 24, 25 y 64 de la Ley N° 19.300; 36, 37 y 64 del Decreto Supremo N° 95/2001, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
En lo que concierne al artículo 20 alega que la sentencia se apartó del sentido natural y obvio de las palabras empleadas en las normas antedichas.
Finalmente, y en lo que atañe al artículo 22, explica que se lo contraviene en la medida que los artículos 24, 25 y 64 de la Ley N° 19.300 no fueron interpretados de modo que haya entre ellos la debida correspondencia y armonía.
SÉPTIMO: Que al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que de no haberse incurrido en ellos su reclamación habría sido acogida.
OCTAVO: Que para el adecuado entendimiento del arbitrio en estudio cabe tener presente que en estos autos Geotérmica del Norte S.A. reclamó de las multas que le fueran aplicadas por la Comisión Regional del Medio Ambiente de Antofagasta por estimarlas improcedentes y desproporcionadas. Expuso que mediante la Resolución de Calificación Ambiental N° 229 de 3 de julio de 2008 se aprobó su proyecto denominado “Perforación Geotérmica Profunda El Tatio, Fase I” y precisa que en septiembre de 2009 se produjo un incidente sin consecuencias medioambientales que, por presiones políticas y ciudadanas, llevó a la apertura de dos procedimientos administrativos para determinar responsabilidades y sanciones por denuncias formuladas por el Servicio Nacional de Geología y Minería, por el Servicio Agrícola y Ganadero, por la Corporación Nacional Forestal y por el Servicio Nacional de Turismo, que fueron acumulados y condujeron a la dictación de la Resolución Exenta N° 0226/2010, que la multó con 5500 Unidades Tributarias Mensuales. Sostuvo que el citado acto administrativo incurrió en diversas ilegalidades, consistentes, en primer lugar, en que fue dictado fuera de los plazos legales, contraviniendo los artículos 26 y 27 de la Ley N° 19.880, ya que habían transcurrido casi seis meses desde el inicio de los procedimientos sancionatorios cuando la autoridad dispuso la ampliación del plazo para darles término, la que fue acordada por tres meses, pese a lo cual lo extendió nuevamente sin contar con facultades para ello, habiendo pronunciado la citada resolución una vez vencida esta segunda ampliación. En segundo término, alega que la autoridad no consideró que los eventuales incumplimientos imputados no generaron daño al medio ambiente, que es el elemento que define la gravedad de la infracción. Luego acusa que su parte, previamente a la dictación de la Resolución Nº 0226/2010, ya había subsanado, en lo que correspondía, los reparos formulados, circunstancia que no ponderó al aplicar la sanción. En cuarto término indica que la multa es desproporcionada y que la autoridad no justificó su monto total ni el particular de cada una de las que aplica, en especial si no existen precedentes de sanciones de
similar magnitud aun cuando hay proyectos de mayor envergadura que han presentado incumplimientos mucho más graves que el sancionado en autos, lo que violenta la razonabilidad del actuar público. Por último, sostiene que la autoridad aplicó las sanciones respecto de presuntos incumplimientos cuyas obligaciones correlativas no fueron previstas en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental, violentando así el principio de reserva de legalidad.
NOVENO: Que la sentencia impugnada establece las siguientes circunstancias fácticas:
A.- El Proyecto denominado “Perforación Geotérmica Profunda El Tatio, Fase I” presentado por la reclamante fue calificado favorablemente desde el punto de vista ambiental mediante la Resolución Exenta N° 0229/2008.
B.- La fiscalización de este proyecto fue efectuada por el Servicio Nacional de Geología y Minería con ocasión de un evento ocurrido el 08 de septiembre de 2009, consistente en la emanación de fluido geotérmico desde un pozo, evaporación que se manifestó en una columna visible de agua y vapor causado por una falla en la flange (sic) que une la tubería, abarcando el área afectada 100 metros cuadrados.
C.- Tal hecho motivó la denuncia realizada por ese
organismo, proceso al que se acumularon otras infracciones de la reclamante, que culminó con la Resolución reclamada.
D.- Se verificó la ocurrencia de hechos constitutivos de incumplimiento a la Resolución de Calificación Ambiental.
E.- Tales hechos consistieron, en primer lugar, en el denunciado por el Servicio Nacional de Geología y Minería relativo al diagnóstico de los pozos de reinyección, en cuanto debían presentar características mecánicas apropiadas consistentes, por ejemplo, en tuberías en buen estado, válvulas de control operativas, ausencia de obstrucciones interiores, etc. y, además, en que la roca en que se situaban debía tener la permeabilidad adecuada al flujo que habían de recibir, las que no fueron cumplidas. 
F.- Los falladores subrayaron enseguida que tales circunstancias fácticas estuvieron constituidas, también, por las otras infracciones denunciadas por el citado órgano, referidas a la habilitación de los pozos de reinyección; a la prevención de riesgos y salud ocupacional; al plan de medidas de prevención de riesgos ambientales y medidas de control de accidentes; a la presencia de expertos para implementar y supervigilar que los diferentes trabajos y operaciones fueran realizadas y garantizaran la seguridad de los trabajadores; a la evaluación permanente de los riesgos operacionales y a la inexistencia de equipos de emergencia adecuados.
G.- Asimismo, establecieron que los incumplimientos mencionados corresponden a las irregularidades denunciadas por el Servicio Agrícola y Ganadero, vinculada a la alteración del hábitat y comportamiento de la fauna, y pérdida de suelos; a la acusada por la Corporación Nacional Forestal, referida a la alteración del hábitat y el comportamiento de la fauna y, por último, a la reprochada por Servicio Nacional de Turismo, relacionada con la generación de efectos en el paisaje no previstos.
H.- Los incumplimientos imputados a la reclamante y acreditados en autos no provocaron daño ambiental.
DÉCIMO: Que sobre la base de tales antecedentes fácticos los sentenciadores rechazaron la acción fundados en que efectivamente existieron hechos concretos que contravinieron expresamente la Resolución de Calificación Ambiental N° 0229, de modo que la multa fue consecuencia de infracciones manifiestas y verificadas y no de una cuestión mediática o política como adujo la actora.
Además, y en lo que respecta a la alegación de que el artículo 64 de la Ley N° 19.300 no entrega a la Comisión Regional del Medio Ambiente la atribución de llevar ante sí un procedimiento sancionatorio, la desestima por carecer de sustento, desde que el artículo séptimo transitorio de la Ley N° 20.417 regula los procedimientos de fiscalización y sancionatorios ya iniciados, de modo que el citado órgano ejerció sus facultades al amparo de dicha disposición. A continuación rechaza la defensa consistente en que antes de la proposición de sanción los organismos denunciantes debieron iniciar un debido procedimiento administrativo para ponderar si la proposición de sanción se ajusta a los hechos, toda vez que la multa aplicada fue producto de un justo y debido proceso, sin que se advierta la vulneración de algún derecho o garantía que haya alterado su defensa. En lo que concierne a la acusada falta de proporcionalidad en que habría incurrido la autoridad al imponer las multas de que se trata, concluyen que la diversidad de las infracciones imputadas, el sentido de la normativa infringida y su trascendencia e impacto social, hacen posible estimar que su monto fue el apropiado al caso, que surgió de un debido proceso, que corresponde al tramo permitido por la Ley N° 19.300 y, por último, que no es la más grave, ya que se pudo revocar la aceptación y aprobación del proyecto. Finalmente, y en lo que atañe a la extemporaneidad de la decisión de la reclamada, la rechaza porque mediante la Resolución Exenta Nº 187 de 01 de marzo de 2010, la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente suspendió los plazos de los procedimientos pendientes como consecuencia del terremoto de 27 de febrero de ese año, de lo que se deduce que la actuación de la Comisión Regional de 15 de julio fue oportuna, más aún si el artículo 27 de la Ley N° 19.880 admite el caso fortuito o la fuerza mayor para extender el procedimiento administrativo, fuerza mayor que en autos consistió en el citado terremoto. Fundados en tales antecedentes y razonamientos los sentenciadores establecen que la Resolución Exenta N° 0226 fue dictada a base de un procedimiento establecido en la ley, justo y debido, que la sanción impuesta fue proporcional a la infracción y que se encuentra dentro del tramo permitido en la ley, no existiendo vicio alguno que afecte su validez y legalidad.
UNDÉCIMO: Que comenzando el análisis del recurso de que se trata resulta pertinente hacerse cargo de la denunciada transgresión de los artículos 26 y 27 de la
Ley N° 19.880.
Dichas normas prescriben lo siguiente:
Artículo 26: “Ampliación de los plazos. La Administración, salvo disposición en contrario, podrá conceder, de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. 
Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación, deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. 
En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido”.
Artículo 27: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”.
DUODÉCIMO: Que para desechar la defensa en estudio basta consignar, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, que para la Administración Pública el plazo establecido en la disposición que sirve de fundamento a esta alegación (artículo 27 de la Ley N° 19.880) no tiene el carácter fatal que pretende la reclamante, de manera que si bien el organismo público debe hacer expeditos los trámites respectivos, el principio de celeridad lo ha de llevar tan sólo a tender o a instar por la pronta terminación del procedimiento administrativo, sin que pueda estimarse razonablemente que esa circunstancia le ha de compeler, con carácter definitivo, a concluir tales procesos sólo y únicamente en los perentorios términos fijados por el legislador. 
El esfuerzo hacia el que ha de propender el órgano público en esta materia no puede vincularlo de tal manera que el incumplimiento de estos plazos transforme en fútil su esfuerzo fiscalizador. En efecto, un mínimo equilibrio entre sus distintos deberes lleva necesariamente a una conclusión como esta, pues de lo contrario se habría de convenir en que la fiscalización y los derechos e intereses del Estado y de los administrados habrían de ceder y quedar subordinados a la celeridad, conclusión irracional que no puede ser admitida.
DÉCIMO TERCERO: Que así, por ejemplo, se ha dicho por este Tribunal que: “contrariamente a lo postulado por el recurrente, el plazo de seis meses mencionado en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 no es un plazo fatal y su incumplimiento sólo podrá generar eventuales responsabilidades administrativas ante una dilación o
tardanza injustificada, o incluso otros efectos jurídicos conforme a los principios del Derecho Administrativo” (Rol N° 289-2012). Similares declaraciones ha efectuado esta Corte, a modo puramente ejemplar, en los autos Rol N° 4817-2012; N° 6.661-2014; N° 8413-2012; N° 4817-2012; N° 7248-09 y N° 1497-09.
DÉCIMO CUARTO: Que, así las cosas, los sentenciadores no han podido vulnerar los citados artículos 26 y 27, pues el plazo previsto en el último no resulta ser fatal para la Administración y, por lo mismo, no es aplicable en la especie la norma que regula la ampliación que de los términos establecidos en la ley puede hacer esta última.
DÉCIMO QUINTO: Que establecido lo anterior corresponde abordar el segundo capítulo del recurso de nulidad sustancial en examen, referido a la ausencia de infracciones a la Resolución de Calificación Ambiental sostenida por el recurrente.
Sobre el particular resulta preciso destacar desde ya que el arbitrio en examen se construye sobre la base de hechos que no fueron establecidos por los jueces del grado. En efecto, la actora sostiene, sucesivamente y en relación a cada una de las infracciones que se le imputan, que su parte elaboró y envió la programación de la secuencia de las actividades en terreno; que las pruebas de habilitación de los pozos de reinyección habían comenzado menos de un mes antes del incidente que dio origen a estos autos y que, además, informó mediante una carta que las mismas se iniciarían el 17 de agosto de 2009; que en el lugar de las faenas contaba con un prevencionista de riesgos de manera permanente y que, además, disponía de un plan de control de riesgos operacionales; que sólo identificó una colonia de vizcachas, de modo que ubicó un solo letrero relativo a su existencia; que realizó tres charlas de inducción ambiental a todo su personal; que efectivamente llevó a término la recopilación bibliográfica sobre el estado del conocimiento de la vizcacha en la Región de Antofagasta; que señalizó las áreas en que se registra la presencia y paso de vicuñas y, por último, que cumplió con el apilamiento de rocas para proporcionar micro hábitats susceptibles de ser colonizados por reptiles y micro mamíferos, cuestiones que no sólo no se encuentran asentadas como supuestos fácticos en autos sino que, por el contrario, han sido descartadas expresamente por los sentenciadores, quienes consignaron que se demostró la ocurrencia de diversos hechos constitutivos de incumplimiento a la Resolución de Calificación Ambiental. 
De lo expuesto fluye que en esta parte el recurso se construye en contra de los hechos del proceso e intenta variarlos, proponiendo otros que a juicio del recurrente estarían probados. Dicha finalidad es, por cierto, ajena a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente dispuestos por la ley, esto es, en la casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero a los presupuestos fácticos como soberanamente los han dado por probados o sentados los magistrados a cargo de la instancia, hechos que no puede modificar esta Corte a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba, cuyo no es el caso de autos.
DÉCIMO SEXTO: Que, por último, y en lo que respecta al tercer error denunciado, para desestimarlo basta señalar que se ha denunciado la infracción de los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, pese a lo cual el libelo no explica concretamente de qué forma se produce su eventual conculcación. Se olvida así el carácter estricto del recurso de casación cuyas exigencias se disponen en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, que debe entenderse en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo Código. De acuerdo a dichos preceptos se permite como único sustento de la invalidación de la sentencia censurada el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello es menester que al interponer un recurso de la especie el recurrente cumpla lo requerido por la disposición en análisis, esto es, expresar en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la resolución recurrida.
Tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquellos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal respecto del establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; o por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción. Este análisis en el caso concreto no se puede realizar, pues el nulo desarrollo del error de derecho denunciado atenta contra tal labor, por cuanto realizarla en dichas condiciones importaría dejar a la discrecionalidad de esta Corte la determinación del yerro jurídico en que pudiera incurrir la sentencia, cuestión que atañe a un asunto que la ley ha impuesto a la parte agraviada.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que por lo expuesto no queda sino desestimar el recurso en análisis.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN DEDUCIDO POR LA RECLAMADA A FS. 373.
DÉCIMO OCTAVO: Que por el presente arbitrio se acusa la transgresión del artículo 64 de la Ley N° 19.300, como consecuencia de su errónea interpretación y de su contravención formal.
Al respecto el recurrente asevera que la mencionada disposición ha sido interpretada erróneamente al darle un alcance distinto del previsto por el legislador, en tanto los falladores concluyeron que la Comisión Regional del Medio Ambiente de Antofagasta no consideró el daño ambiental como una minorante de responsabilidad, exégesis con la que la extendieron a aspectos no contenidos expresamente en ella, dando a la ausencia de daño un papel no contemplado en la Ley N° 19.300, pues dicha falta no exime de responsabilidad ni la disminuye. Explica igualmente que, en el marco del sistema de responsabilidad infraccional establecido en el artículo 64 de que se trata, efectivamente resulta aplicable el “Instructivo sobre aplicación de sanciones en el marco del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental”, contenido en el Ord. N° 992973, pese a lo cual éste no otorga fundamento a la interpretación que del artículo 64 hizo la sentencia impugnada.
Añade a continuación que la sentencia contraviene formalmente el artículo 64, desde que la facultad de determinar el monto de la multa es una atribución exclusiva del órgano ambiental sancionador, pues se trata de un órgano técnica y jurídicamente competente para calificar un proyecto. Agrega que la decisión de los sentenciadores que censura se basa en una norma de menor jerarquía, concretamente el “Instructivo sobre aplicación de sanciones en el marco del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental”, contenida en el Oficio Ordinario N° 992973, que constituye un elemento orientador y no vinculante para los entes administrativos, y destaca que, a su juicio, al intervenir en la indicada regulación se han usurpado funciones propias de la Comisión Regional del Medio Ambiente, quien está facultada para actuar en esta materia con una cierta discrecionalidad.
Reconoce, empero, que el tribunal puede no sólo revocar la sanción impuesta sino que, además, cuenta con atribuciones para aplicarla en un monto menor, sin que
pueda, sin embargo, sustituir al órgano administrativo en la decisión de mérito sin un fundamento jurídicamente válido, el que en la especie no existe.
Expresa que el referido Instructivo contiene distintos parámetros para aplicar sanciones y que el daño es sólo uno de ellos.
Finalmente explica que la reclamante no fue sancionada por causar daño ambiental, sino porque su incumplimiento genera nuevos efectos ambientales adversos o de mayor magnitud de los previstos, aun cuando reconoce que la sanción debe ser aplicada en forma proporcional a la gravedad de la infracción.
DÉCIMO NOVENO: Que al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que de no haberse incurrido en ellos se habría rechazado la pretensión del reclamante de rebajar la multa impuesta.
VIGÉSIMO: Que para resolver el arbitrio en estudio se tendrán en consideración, en primer lugar, los hechos que los falladores tuvieron por acreditados en autos y las reflexiones que los condujeron a decidir el rechazo de la reclamación, transcritos precedentemente.
A ello se añadirá lo expuesto en la sentencia de segundo grado, en cuanto ahí los falladores manifiestan que concuerdan con las alegaciones vertidas por el recurrente en el sentido de que el fallo recurrido no consideró que los incumplimientos de que se trata no generaron daño ambiental, circunstancia que a su juicio debe incidir en el monto de la multa. Además, explican que el Consejo de Defensa del Estado no inició acción judicial en contra de Geotérmica del Norte S.A. debido a que no se configuró daño ambiental en el sector, en los términos establecidos en la Ley N° 19.300, a lo que agregan que al decidir sobre este punto no se tuvo en consideración el “Instructivo Sobre Aplicación de Sanciones en el Marco del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental” contenido en el Ord. N° 992973 de 09 de junio de 1999, pues la gravedad de la infracción se relaciona con el potencial impacto o daño causado y/o con el riesgo asociado, motivos por los que acogen la petición subsidiaria de rebaja del monto de la multa aplicada.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que para resolver sobre el particular resulta preciso recordar que el artículo 64 de la Ley N° 19.300, en su texto vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos que motivaron el procedimiento administrativo que culminó con la dictación de la Resolución Exenta N° 0226/2010, reclamada en autos, disponía que: “Corresponderá a los organismos del Estado que, en uso de sus facultades legales, participan en el sistema de evaluación de impacto ambiental, fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se aprobó el Estudio o se aceptó la Declaración de Impacto Ambiental. En caso de incumplimiento, dichas autoridades podrán solicitar a la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, la amonestación, la imposición de multas de hasta quinientas unidades tributarias mensuales e, incluso, la revocación de la aprobación o aceptación respectiva, sin perjuicio de su derecho a ejercer las acciones civiles o penales que sean procedentes.
En contra de las resoluciones a que se refiere el inciso anterior, se podrá recurrir, dentro del plazo de diez días, ante el juez y conforme al procedimiento que señalen los artículos 60 y siguientes, previa consignación del equivalente al 10% del valor de la multa aplicada, en su caso, sin que esto suspenda el cumplimiento de la resolución revocatoria, y sin perjuicio del derecho del afectado a solicitar orden de no innovar ante el mismo juez de la causa”.
Dicha norma resulta aplicable en la especie toda vez que el artículo séptimo transitorio de la Ley N° 20.417, que modificó la Ley N° 19.300 e introdujo el texto actualmente vigente de su artículo 64, previno que: “Los procedimientos de fiscalización y los sancionatorios iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, seguirán tramitándose conforme a sus normas hasta su total terminación”.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que así las cosas resulta evidente que los sentenciadores no han incurrido en los errores de derecho que se les imputan y que, por el contrario, se han limitado a aplicar la normativa que rige la situación de hecho materia de autos, pues, según se reconoce por la propia reclamada en su recurso de casación, el sentenciador del presente contencioso administrativo se encuentra facultado no sólo para revocar la sanción aplicada sino que, además, lo está para reducir el monto de la que fuera impuesta, aun cuando a juicio del recurrente dicha labor debe ser debidamente fundada, aspecto que echa de menos en la actividad jurisdiccional de autos. En ese entendido, el propio servicio estatal que deduce el arbitrio en examen conviene en que la atribución existe y centra su crítica, exclusivamente, en la forma en que ella fue concretada en la especie, pues, a su modo de ver, los falladores no contaban con un fundamento jurídico válido o suficiente que justificara
su determinación, a lo que añaden que el fallo estimó como una minorante de responsabilidad la ausencia de deterioro ambiental.
Sin embargo, de la sola lectura del fallo impugnado se advierte que los jueces del mérito han expresado las razones en que asentaron su decisión, al manifestar que los incumplimientos que motivaron las sanciones impuestas a la reclamante no provocaron daño ambiental y que la gravedad de las diversas infracciones se vincula con el potencial impacto o daño causado por cada una de ellas. A lo dicho añadieron que la ausencia de daño ambiental quedaba corroborada por la circunstancia de que no se ejerció por el ente competente la acción pertinente en la materia y, además, destacaron que al decidir sobre este específico punto la sentencia de primer grado soslayó el contenido del denominado “Instructivo Sobre Aplicación de Sanciones en el Marco del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental”. Asimismo, y como se desprende de lo expuesto, los jueces del fondo en parte alguna de sus razonamientos aludieron a la existencia de una supuesta minorante de responsabilidad, como lo expone el recurrente, y, por el contrario, se limitaron a manifestar las razones en cuyo mérito regularon el monto de la sanción de que se trata, exponiendo de ese modo el
fundamento jurídico válido o suficiente en que fundan su determinación, sin usurpar las funciones del órgano ambiental ni contravenir el artículo 64 de la Ley N° 19.300, limitándose a ejercer una facultad que les es propia y que el mismo recurrente les reconoce.
VIGÉSIMO TERCERO: Que así las cosas, no se entiende de qué manera los falladores habrían vulnerado la citada disposición legal si no han hecho más que poner en acción una atribución de la que se encuentran efectivamente revestidos y cuya procedencia el propio recurrente acepta. Además, han expuesto los fundamentos que estimaron adecuados para actuar de esa manera, proceder que permite descartar de plano la alegada inexistencia de un fundamento jurídico válido o suficiente como soporte de su decisión. Asimismo, ningún antecedente permite admitir que en dicha labor los sentenciadores hayan considerado la ausencia de daño como una minorante de responsabilidad, pese a lo sostenido por el recurrente, pues se han limitado a razonar sopesando los diversos elementos de juicio que surgen de la causa y que indudablemente y en justicia han de ser considerados para regular el quantum de la sanción. Finalmente, resulta evidente que los sentenciadores de segundo grado no redujeron el monto de la multa de manera puramente caprichosa o arbitraria sino que, por el contrario, asentaron su decisión en las consideraciones que se indicaron precedentemente, de lo que se sigue que el ejercicio de la atribución reconocida en la ley ha sido presidida por la expresión de los antecedentes en que se asienta, actuación que descarta cualquier índice de arbitrariedad que pudiera querer reprochársele y, más aún, permite concluir que efectivamente se ha efectuado de manera racional y fundada.
VIGÉSIMO CUARTO: Que por lo expuesto no queda sino desestimar el recurso en examen. 

Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 772 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo interpuestos en lo principal de las presentaciones de fojas 347 y de fojas 373 en contra de la sentencia de veintiocho de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 341.


Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Peralta.

Rol N° 10.626-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante Sr. Ricardo Peralta V. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Ballesteros por estar con permiso. Santiago, 30 de octubre de 2014.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.