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miércoles, 17 de enero de 2018

Considerandos contradictorios no sustentan causal de nulidad. Calificación de gravedad de incumplimiento y causal del 478 letra c) del Código del Trabajo

Puerto Montt, diez de noviembre de dos catorce.
Vistos:
En antecedentes 1440013257-8, RIT 0-148-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt caratulado “Ramirez con Transporte Rodolfo Thone e Hijos Ltda” el abogado Sr. Gonzalo Alberto Martínez Merino deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha diecisiete de julio de dos mil catorce dictada por la Jueza de dicho tribunal Sra. Marcia Yurgens Raimann, en cuanto rechaza la demanda por despido indirecto interpuesta por el trabajador José René Ramírez Barrientos en contra de Transportes Thoene e Hijos Ltda, en los términos declarados en la referida sentencia. 

Que el recurso de nulidad interpuesto en primer término, se fundamenta en la causal contenida  en el  artículo 477 del Código del Trabajo, primera parte, en relación con el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República; o sea, cuando en la tramitación del procedimiento se hubieren infringido sustancialmente la garantía o derecho constitucional a un proceso legalmente tramitado, racional y justo.
Señala que no se habría dado cumplimiento a la obligación legal de registrar íntegramente la audiencia, como lo exige el artículo 425 del Código del Trabajo, privándose a la parte demandante hacer una revisión ex tunc de las opiniones realizadas por la sentenciadora, y así controlar la manifestación de un dictamen y eventual parcialidad, lo anterior en relación con el llamado a conciliación que constituye un acto integrante y esencial de todo procedimiento.  
Al respecto alega que el llamado a conciliación, y la opinión vertida por la Sra. Juez debe quedar disponible y registrada en audio para justamente se pueda cumplir con el “estado de público” de toda resolución dictada por los tribunales de justicia, y permitiendo la revisión y control correspondiente de dichos actos, y que al no haber dado cumplimiento a la obligación de registrarse íntegramente la audiencia, y específicamente la conciliación, se le ha vedado a su parte pedir o cuestionar la inhabilidad de la Jueza al respecto, y consecuentemente cuestionar su imparcialidad, toda vez que no consta la opinión vertida en audio. Al respecto, 
reproduce por escrito el audio para fundamentar su argumento.
También alega que la jueza habría demostrado excesiva familiaridad respecto al abogado demandado y uno de sus testigos lo que redunda en una serie de hechos que estima de carácter parcial, transgrediendo la ritualidad del proceso.
Pone en duda la imparcialidad de la sentenciadora, siendo un proceder arbitrario que pugna con el elemental concepto de ecuanimidad, alegando que se pierde la ritualidad del proceso y la observancia de las reglas del proceso, y la forma de rendición de la prueba. 
Reproduce la prueba testimonial del testigo Juan José Willer Meier señalando que no se cumplió por el Juez con el deber del artículo 199 del Código Orgánico de Tribunales de informar, ni hizo presente de modo formal tales circunstancias. 
Alega que un diálogo amigable, además de ser totalmente improcedente, al existir un conflicto legal en resolución y manifestarse abierta familiaridad entre las partes, afecta la ritualidad del proceso y la forma de rendición de la prueba, pues la magistrado sólo podía realizar preguntas aclaratorias referidas a aspectos ya incluidos a la pregunta formulada por el abogado.
Como tercer argumento señala que la Magistrado dispuso de un “procedimiento” distinto al reglado, consistente en no fallar un incidente conforme a derecho, y que significó dejar sin un medio de prueba importante al trabajador, a pesar de no esgrimirse la causa en la resolución.
Alega que su parte no pudo rendir prueba confesional, sin razón y además fue negada sin fundamentos claros la reposición, pues la demandada busco justificar la inasistencia del confesante, con unas licencias médicas de más de 15 días de antigüedad, y sin nombrar o subsumir dicha hipótesis en una norma que le permita dicha acción, permitiéndole la Sra. Juez a pesar de la reposición de esta parte.
Alega asimismo falta de ritualidad y observancia a las reglas del proceso, y que en este caso particular ha significado que la parte demandante no pudo hacer uso de la prueba solicitada, por hechos no imputables a esta parte, ofreciendo rendir y acompañar como medios de acreditación al efecto, las respectivas pistas de los registros de audio de la audiencias preparatorias y de juicio en la causa. 
Solicita se anule la sentencia impugnada y de todo lo obrado en el procedimiento, a partir de la audiencia preparatoria celebrada el 27 de mayo de 2014, retrotrayéndose la causa al estado anterior a dicha audiencia, debiendo quedar dichos autos en estado de fijarse día y hora para la celebración de nueva audiencia preparatoria y continuar con las demás secuelas del juicio, con costas; 
En subsidio, interpone nulidad por la causal contenida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es,  cuando la sentencia se hubiera dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 495 (sic) , numerales 4 y 5, es decir, sentencia defectuosa por inobservancia de los requisitos legales para su pronunciamiento.
Señala que la sentenciadora no cumplió con el imperativo legal de motivar fácticamente la sentencia, por lo que la sentencia adolece del vicio denunciado en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por defecto de motivación o fundamentación defectuosa.
Expresa que la sentencia mantiene falta de coherencia y contradicciones, puesto que acredita el incumplimiento del empleador en cuanto no otorgar el mínimo de horas de descanso del chofer de combustibles, respecto al artículo 25 del Código del Trabajo en por lo menos 2 (dos) ocasiones, en un período de 4 meses, y sin embargo, hay una contradicción evidente entre el número de dichos incumplimientos y las utilizadas por la sentenciadora para concluir que no son graves.
Alega que existe una contradicción en los considerandos 13°, 14° y 21° respecto al mismo incumplimiento del empleador, y el número de ocasiones en que habría incurrido y que sería claro que la sentenciadora razonó en base a dos incumplimientos en un período de 4 meses, estimándolo no grave, pero que en el considerando 13°, que corresponde a la tabla comparativa, se reflejan 6 incumplimientos a la ley laboral en un período de 4 meses y no dos.
Señala que la transgresión lógica evidente y da cuenta de errores en operaciones lógicas tan básicas como mantener la congruencia y la coherencia entre los análisis hechos en la sentencia, realizado en los considerandos 13° y 14°, con las conclusiones arribadas en el considerando 21°.
Indica que la sentencia, no contiene un análisis de toda la prueba rendida en juicio, conforme la exigencia establecida en el artículo 454 N°4 del Código del Trabajo, pues en muchos pasajes enuncia un medio de prueba, pero no realiza un análisis de dicha prueba, con lo que incumple la obligación de apreciar íntegramente la prueba conforme lo establecido en el artículo 456 del Código del Trabajo. Con la enunciación de un medio prueba, pero sin realizar valoración alguna, no se entiende cumplida la obligación de motivar la sentencia, ya que también se entiende falta de motivación de la sentencia cuando las frases empleadas por el juez no alcanzan la categoría de pensamientos, o no guardan en sí la coherencia para que se puedan aprehender los motivos y la voluntad del juez.
Señala el caso específico en el considerando 15° enuncia una prueba importante que esta que dice relación con la constatación que hizo el órgano fiscalizador respecto a la ilegalidad incurrida por el empleador de enmendar u modificar el libro de asistencia del trabajador, por lo cual inclusive fue multado pero que no consta una valoración o análisis en la sentencia, ni tampoco argumenta la razón por la cual desestimo esta prueba.
Dice que los argumentos y las inferencias contenidas en la sentencia quebrantan toda lógica y distan mucho de ser coherentes, al existir manifiestas contradicciones entre las pruebas y las conclusiones y que no hay un análisis  de toda la prueba rendida en juicio. 
Señala que el vicio influye en lo dispositivo de la sentencia, y solicita la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, procediendo a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, en que se declare que el empleador incumplió gravemente sus obligaciones para con el trabajador, acogiéndose la demanda de auto despido.
En subsidio interpone causal de nulidad del  artículo 478 letra b) del Código del Trabajo: parte final: “cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.”
Señala que existe una  calificación errónea de los incumplimiento del empleador, y que los hechos no constituyen hechos aislados o desprovistos de elementos de valoración, sino que cobran relevancia cuando se aprecia la prueba en su conjunto y contextualizada.
Dice que la sentencia da por acreditada una serie de incumplimientos por parte del empleador, en relación al trabajador don José Ramírez Barrientos, pero que se valoran estos hechos aisladamente y sin realizar un razonamiento lógico, contradiciendo lo que se asevera en otras partes de la sentencia.
Cita como ejemplo el que se tiene por acreditado que el empleador incumplió con la obligación de tramitar la licencia médica del trabajador presentada el 03 de diciembre de 2013, y que le significo una pérdida patrimonial de $300.000 pesos en las remuneraciones de dicho mes, pero en la sentencia, se estima que este hecho no  es grave.
Sostiene que existen contradicción entre los medios probatorios y las conclusiones arribadas en la sentencia respecto al incumplimiento del artículo 25 del Código del Trabajo en el considerando vigésimo primero se tuvo por acreditado que durante los días 8 y 10 de marzo el empleador no otorgó al trabajador 8 horas de descanso continuo, haciendo presente que hay una contradicción entre los hechos probados y las conclusiones arribadas por la sentenciadora respecto a este hecho en particular, pues el considerando 14° tiene por acreditado que son por lo menos 4 días u ocasiones en que el empleador no cumplió con las horas de descanso del trabajador en un período de 4 meses y en el considerando 13°, se reflejan 6 incumplimientos a la ley laboral en un periodo de 4 meses.
Agrega que hubo una serie de incumplimientos que la sentenciadora no ha 
tenido en cuenta, también es manifiesto que no ha hecho un análisis múltiple, coherente e integral de la prueba que ella misma plasmó en la sentencia, desde que el trabajador reclamó durante el desarrollo de la relación laboral de las irregularidades del cual era objeto, incluyendo que no se le otorgaba descanso continuo como lo exige la ley y se constató una serie de infracciones de la empresa por parte de la Inspección del Trabajo, ya que se multó a la empresa demandada Roberto Thone e Hijos Ltda., dentro de ellas que la empresa, unilateralmente, enmendaba el sistema de control de asistencia del trabajador, constando ello en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2013, prueba que no fue incluida en el razonamiento de la sentenciadora al estimar como “no grave” los incumplimientos.
Sostiene que de haber fallado la sentenciadora con apego a las reglas de la sana crítica, y especialmente analizando las argumentaciones que le sirven de fundamento con coherencia, y no con contradicciones evidentes como lo ha hecho, y ponderando toda la prueba rendida de una forma integral, teniendo en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia de la prueba rendida, hubiese calificado como grave los incumplimientos del empleador, acogiendo la demanda de despido indirecto en todas sus partes, por lo que solicita la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, procediendo a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, donde se acoja la demanda de despido indirecto.
En subsidio, se interpone  causal de nulidad del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo: “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior.”
Señala que la sentenciadora tuvo por acreditada una serie de incumplimientos por parte del empleador, que estima que no son graves, y que se hizo una calificación errónea respecto de los incumplimientos del empleador en contra de don José Ramirez Barrientos.
Alega que se tiene por totalmente acreditado que el empleador incumplió con la obligación de tramitar la licencia médica del trabajador presentada el 03 de diciembre de 2013, y que significo una pérdida patrimonial de $300.000 pesos en las remuneraciones de dicho mes.
Asimismo, se tuvo por acreditado que durante los días 8 y 10 de marzo (no indica año) el empleador no otorgó al trabajador 8 horas de descanso continuo, hecho particularmente grave a su parecer, pues don José Ramírez Barrientos no desempeñaba una función cualquiera, sino la de chofer de un camión cargado de combustibles que le presta servicios continuados a la demandada solidaria Copec.
Y por último, 4 días antes de ejercer el auto despido, se constata que en un período de 3 meses el empleador enmendaba el libro de conducción y asistencia del trabajador, enmendaduras respecto a la cuales fue multada la empresa.
Señala que de haber calificado la sentenciadora correctamente los hechos en que se sustenta el fallo, y en relación con lo establecido en el artículo 160 N° 7 en relación al artículo 171 del Código del Trabajo, hubiese dado por establecido la existencia de incumplimientos graves por parte del empleador respecto del trabajador don José Ramirez Barrientos, y haber acogido la demanda de auto despido, por lo que solicita la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, procediendo a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, que se acoja la demanda interpuesta.
En subsidio de todas las anteriores, se interpone la causal de nulidad del artículo 447 del Código del Trabajo, segunda parte, esto es, “sentencia que se hubiera dictado con infracción de ley que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, en relación con el artículo 171 y 160 N° 7 del Código del Trabajo.
Recuerda que la Magistrado tuvo por acreditado dos incumplimientos en la parte considerativa del fallo: que el empleador incumplió con la obligación de tramitar la licencia médica del trabajador presentada el 03 de diciembre de 2013, y que significo una pérdida patrimonial de $300.000 pesos en las remuneraciones de dicho mes y que durante los días 8 y 10 de marzo (no indica año) el empleador no otorgó al trabajador 8 horas de descanso continuo.
Reitera la relevancia de la función específica del trabajador, y la peligrosidad de la carga que debía transportar, por lo que a su juicio  los incumplimientos, referidos justamente en no permitir al trabajador descansar, constituyen un incumplimiento grave, toda vez que incumple una serie de leyes que dicen relación con la seguridad y salud del trabajador.
Y por último, reitera que 4 días antes de ejercer el auto despido, se constata que en un período de 3 meses el empleador enmendó el libro de conducción y asistencia del trabajador, agregando que no se pagaron las remuneraciones del mes de enero de 2014, a lo que también fue condenada la demandada, y a pesar de ello, no califica de grave todos estos incumplimientos.
Estima que para la Sra. Jueza estaría operando “el perdón de la causal a favor del empleador”, al disminuir el perfil de gravedad de los incumplimientos por el tiempo que estuvo el trabajador a disposición del empleador, no puede aceptarse.
Señala que, se ha perjudicado al trabajador, pero sin embargo, la sentenciadora estima que no hay gravedad, en contra de lo exigido por el artículo 171 en relación al artículo 160 n°7, ambos del Código del Trabajo.
Lo anterior ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al no entender la sentenciadora, que la norma mencionada exigía incumplimientos contractuales graves en función del trabajador, y no un estándar superior de gravedad que no ha podido explicar, por lo que solicita que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte otra de reemplazo, con arreglo a la ley, que acoja la demanda por auto despido.

Y teniendo presente.
Primero: Que la primera causa de nulidad fundada en el artículo 477 del Código del Trabajo, se fundamenta en primer término, en que no se dio cumplimiento a la obligación de registrar íntegramente la audiencia, específicamente se refiere al llamado a conciliación, como lo exige el artículo 425 del Código del Trabajo, en segundo término, se reprocha en que existiría un pasaje en que el tribunal del grado habría demostrado excesiva familiaridad respecto del abogado del demandado y uno de los testigos, lo que obligaba al juez a informar en los términos del artículo 199 del Código Orgánico de Tribunales, omisión que le imposibilitó poder consignar para plantear incidente de implicancia o recusación, en forma legal, y en tercer lugar, se alega que la magistrado dispuso un procedimiento distinto al reglado, al no fallar un incidente conforme a derecho,  y que significó dejar sin un medio de prueba ( absolución de posiciones) .  
Que en relación al primer reproche, estos es, la falta del registro íntegro de la audiencia, baste con escuchar el audio de dicha audiencia e incluso, leer, en lo pertinente, el propio recurso de nulidad, para entender que en la especie se dio estricto cumplimiento al artículo 425 del Código del Trabajo, desde que en él se aprecia el registro íntegro de lo ocurrido en la audiencia, elementos que resultan suficientes para una completa inteligencia de lo que ocurrió en la audiencia como también para la dictación de una sentencia, y en lo que dice relación con el llamado a conciliación, se advierte que se cumplió con ello, otorgando la Sra. Magistrado, incluso, la posibilidad, a petición de la propia demandante, para conversar la propuesta efectuada por la demanda; parlamento privado que, en todo caso, la ley no exige dejar en el registro de audio. 
Que en lo que se refiere al segundo cuestionamiento, esto es la excesiva familiaridad respecto del abogado de la demandada y uno de los testigos, debemos recordar que las causales de implicancia o recusación se encuentran taxativamente enumeradas en los artículo 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales, de donde se obtiene que nuestro legislador establece un sistema estricto y motivado, por lo que las causales de inhabilidades son sólo de carácter estrictamente legal. En el caso en estudio, el fundamento de la inhabilidad pretendida por la parte demandante dice relación con la demostración de “excesiva familiaridad” lo que redunda en parcialidad. Que, en primer lugar,  debemos recordar que las causales de inhabilidad, de ser efectivas, afectan sólo a las eventuales relaciones que mantenga el juez con la parte, pero, en ningún caso, alcanzan a las relaciones que éste tenga, permanente o circunstancialmente, con el abogado de la parte o alguno de los testigos.
Ahora, si existiera alguna situación en que pueda estar en duda la imparcialidad del juzgador y que no se encuadre dentro de las causales enumeradas en los artículo 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales , el juez efectivamente debe dejar constancia, con precisión y objetividad, de toda circunstancia  que pueda estar en duda su imparcialidad para que los abogados puedan hacer valer por la vía de la recusación amistosa contemplada en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, poniéndola en conocimiento de las partes para los efectos del artículo 125 del mismo cuerpo legal, comunicación que, en la especie, la Sra. Jueza no realizó, pues debemos entender que en su fuero íntimo consideró que no se encontraba afecta a ninguna inhabilidad y por ende, a dicha obligación.
Además, si el demandante consideraba que la sentenciadora efectivamente estaba afecta a alguna causal de implicancia o recusación debió, en su oportunidad, intentar derechamente la incidencia de inhabilidad. 
Por otro lado, no se puede deducir o especular una excesiva familiaridad y con ello la falta de imparcialidad, sino que ésta debe acreditarse, de una forma objetiva y precisa, cuales son los actos y conductas que trasuntan esta excesiva familiaridad entre la Sra. Jueza , el abogado de la parte y uno de los testigos que pudiera afectar la igual jurídica e imparcialidad con que debe actuar el sentenciador al momento de resolver, lo que, en el presente caso, por más cordial que se muestre la Sra. Magistrado con el referido abogado de la parte o uno de los testigos, no resulta ser suficiente para entender que exista con ello falta de imparcialidad. 
Por último, en lo relativo, al cuestionamiento del procedimiento adoptado para resolver respecto de la prueba confesional, estos sentenciadores estiman que la incidencia promovida en la audiencia de juicio, y la resolución que aceptó la justificación de inasistencia a la diligencia probatoria, fue interpuesta y resuelta en la oportunidad procesal correspondiente ( audiencia de juicio) para luego, en la sentencia, resolver respecto del apercibimiento, de tal forma que la falladora se adecuó a la ritualidad del proceso, puesto que, por una parte, no resulta posible o necesaria la justificación de una eventual inasistencia hasta que la parte que ofrece o solicita la prueba no la requiera formal y efectivamente, y por otro, el hecho de que el apercibimiento sea resuelto en la sentencia, es la consecuencia directa de la justificación de la inasistencia del confesante en la audiencia de juicio. Por lo demás, resolver exclusivamente el apercibimiento en la sentencia no causa perjuicio alguno al incidentista. 
Por las razones señaladas precedentemente, no existe  violación de normas constitucionales y/o legales y por ende no concurre los vicios de nulidad alegados, por lo que el recurso  no puede ser acogido.
Segundo:  Que, como segunda causal el recurrente interpone la contenida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es,  cuando la sentencia se hubiera dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo  459 (aun cuando el recurrente erróneamente cita el artículo 495), numerales 4 y 5, es decir, sentencia defectuosa por inobservancia de los requisitos legales para su pronunciamiento, en cuanto contiene contradicciones y falta de coherencia y no contiene un análisis de toda la prueba rendida. 
Que, el argumento de que la sentencia contiene contradicciones y falta de coherencia en su considerandos, y que ello trae aparejada su nulidad, no podrá ser acogido, teniendo en consideración la causal invocada, puesto que la referida causal resulta útil para anular la sentencia sólo cuando ésta contenga contradicciones en su parte resolutiva, lo que no ocurre en la especie.
Que, respecto de la omisión del análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación; y específicamente, en relación con la prueba relativa a la denuncia por infracción a los derechos fundamentales ante la Inspección del Trabajo por hecho similares a los expuestos en la demanda, estos sentenciadores estima que, si bien el tribunal se limita a enunciar dicha prueba, no resulta necesario su análisis, pues nada aportaban al debate. En efecto,  la denuncia por vulneración de derechos fundamentales por no respetar las hora de descanso, se refería a trabajadores distinto del demandado, y en lo que se refiere a la denuncia por contener enmendaduras el sistema especial (libreta de conducción) respecto de tres trabajadores y si bien, dentro de los cuales se encontraba el demandante, lo concreto es que no se cursó infracción ni se realizó investigación por denuncia de vulneración de derechos. 
De esta manera, y no existiendo otro reproche en lo se refiere a alguna prueba que no haya sido analizada, estos sentenciadores consideran que, efectivamente el tribunal del grado cumplió con la exigencia legal contenida en los numerales 4 del artículo 459 del Código del Trabajo, concurriendo además en la sentencia los preceptos legales y consideraciones jurídicas que fundamental el fallo, cumpliendo de esta manera con el numeral 5 del referido artículo 459.
En consecuencia, el recurso de nulidad por la causal invocada, no será acogido. 
Tercero: Que, en subsidio el recurrente, fundamenta la nulidad en la causal la contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, "cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica". Al respecto, en síntesis, el recurrente reclama que la sentenciadora no ha dictado sentencia con apego a las reglas de la sana crítica, y no ha analizado los argumentos que le sirven de fundamento con coherencia, sino con contradicciones evidentes, y no ha ponderado toda la prueba rendida de una forma integral, teniendo en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia de la prueba rendida, y de haberlo hecho, hubiese calificado como grave los incumplimientos del empleador, acogiendo la demanda de despido indirecto en todas sus partes.
Que en primer término, debemos insistir que en que el recurso de nulidad constituye un medio de impugnación de carácter extraordinario y de derecho estricto, lo que obliga al recurrente a ajustarse estrictamente a la normativa que lo regula, lo que importa que en el escrito de interposición deben respetarse estrictamente las formalidades que la ley contempla, y especialmente debe exigirse con precisión y de manera circunstanciada, cuáles de estos principios de que se compone la sana crítica, y de qué forma han sido vulnerados en la sentencia recurrida, precisión y claridad que debe plasmarse no sólo en la descripción de los vicios que se le atribuye al fallo impugnado sino también en el principio que estima ha sido trasgredido, la forma en que ello ha ocurrido y los hechos o conclusiones en que tal trasgresión se funda; lo que en el caso del presente recurso intentado no se encuentra, puesto que de su lectura no resulta posible extraer cuál o cuáles de tales principios ha estimados vulnerados el recurrente, y de qué forman lo han sido, desde que se ha limitado a señalar que en el caso de autos la sentencia se ha dictado con infracción a las normas de la sana crítica, por no ser coherente y mantener contradicciones evidentes ( las que no se advierten) , pero en ningún momento, ni al señalar respecto del vicio específico de la sentencia  ni en la secuela del respectivo escrito de nulidad, señala cuales serían expresamente los principios que se estiman infringidos y de qué manera se habría producido la infracción.
Que de esta manera, basta lo anterior para rechazar el recurso de nulidad por la causal invocada.
Que, aun cuando se estime superada las omisiones señaladas precedentemente, en todo caso, el recurso deberá ser rechazado, por lo siguiente:
Que, debemos señalar que, en la especie, la demanda se fundamenta en el término de la relación laboral por despido indirecto por las causales del artículo 160 Nº1 letra f) , “ conductas de acoso laboral, y/o artículo 160 Nº 5 “actos, omisiones o imprudencias temerarias que atenten…a la seguridad o a la actividad de los trabajadores o a la salud de éstos” , y/o artículo 160 N° 7 , “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”, todas normas del Código del Trabajo. El recurso de nulidad sólo se refiere al incumplimiento del artículo 160 Nº7. 
Que, el tribunal, sin perjuicio de analizar la prueba rendida y concluir que no se configuraba la causal, razona en el considerando vigésimo primero, que aun cuando existen incumplimientos por parte del empleador, atendida su entidad, no constituyen incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.
Que, en consecuencia, en el presente caso, no estamos en presencia de un problema de apreciación de prueba, no se trata que el tribunal haya ponderado la evidencia de una manera distinta a la autorizada por el artículo 456 del Código del Trabajo, pues sea como fuere, los hechos que motivaron el despido indirecto no han sido considerados por el tribunal como constitutivos de la causal que amerita el autodespido. La circunstancia que al recurrente no le satisfaga la forma en que resolvió el tribunal del grado, ello no trae aparejada la nulidad de la sentencia. 
Que, en todo caso, analizando la sentencia en su conjunto, se advierte que la Sra. Jueza ha establecido los hechos conforme al mérito del proceso y los ha valorado conforme a las normas de la sana crítica, no violentando ningún principio de la lógica y dando razones suficientes de sus determinaciones, por lo que no puede estimarse, bajo ninguna circunstancia, que en dicha labor intelectual, se haya apartado de las  exigencias de los artículos 456 del Código del Trabajo, y que en definitiva haya dictado la sentencia con la infracción reclamada.
En consecuencia, la nulidad será rechazada.  
Cuarto: Que la cuarta causal de nulidad deducida en subsidio, es la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo que dispone: "Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior".
En síntesis se estima como infracción en que ha incurrido la Sra. Jueza al considerar en el motivo décimo primera, que los incumplimientos  en que incurrió el empleador no tiene la calificación de graves.
Que, los requisitos para la procedencia de esta causal son: que sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos y sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior.
Que, en la especie, no se cumplen estos requisitos, toda vez que, la determinación de la gravedad del incumplimiento de las obligaciones que impone un contrato no es una cuestión de calificación jurídica, sino que de una valoración de las circunstancias de hecho que conforman esa hipótesis de incumplimiento y que corresponde hacerlo sólo al juez que resuelve la controversia planteada, según las pruebas que se produzcan en el juicio, situación de hecho que fue establecida por la Sra. Jueza, y que no puede ser revisada o modificadas a través del recurso de nulidad por la causal intentada.
Que, por lo razonado precedentemente el recurso no puede prosperar.
Quinto: Que, por último, en subsidio, el recurrente invoca la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, segunda parte “sentencia que se hubiera dictado con infracción de ley que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, en relación con el artículo 171 y 160 N° 7 del Código del Trabajo.
Que, la causal prevista en el artículo 477 inciso 1º, segunda parte se refiere exclusivamente sobre cuestiones de derecho, de modo que los hechos establecidos en la sentencia impugnada resultan inamovibles. Así las cosa, en el análisis de la causal invocada, esta Corte sólo tiene facultades para determinar si han sido o no bien aplicadas las normas legales que el solicitante estima infringidas a los hechos que se dieron por acreditados por el juez del grado.
De esta manera, se trata de una revisión del derecho aplicado en la sentencia, sin que, por esta vía, se puedan variar los hechos que han quedado inamoviblemente asentados en la sentencia impugnada.
La invocación de la causal importa que el recurrente acepta los hechos establecidos por el a quo, en base a la apreciación de la prueba rendida.
Que la doctrina, en relación con el concepto jurisprudencial de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, ha señalado que el concepto de gravedad “ significa no cumplir algo importante y para que el incumplimiento sea grave debe ser de tal entidad y magnitud que afecte en su esencia el acatamiento de las obligaciones contractuales considerando la situación del trabajador en la empresa, cargo que desempeñaba, naturaleza de sus funciones y su mayor o menor responsabilidad", existiendo, por ello, como lo dijimos al analizar la causal anterior, una valoración de las circunstancias de hecho que conforman esa hipótesis de incumplimiento y que corresponde hacerlo sólo al juez que resuelve la controversia planteada, según las pruebas que se produzcan en el juicio, situación de hecho que no puede ser revisada a través del recurso intentado.
Que, en consecuencia, la determinación de gravedad o no de un incumplimiento o de conducta en general, no puede traer aparejada una infracción de ley, desde que es la propia ley que da atribuciones expresa al juez para determinarla; de ahí que se haya establecido la causal del artículo 478 letra c), como por lo demás, la hizo valer el recurrente
Que de esta manera, el recurso de nulidad por la causal invocada no puede prosperar, razón por la cual, será rechazado. 

En virtud con lo expuesto, y lo dispuesto en los artículos 456, 459,  477, 478, 481 y 482 del Código del Trabajo, se declara que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Sr. Gonzalo Alberto Martínez Merino, en contra de la sentencia de fecha diecisiete de julio de dos mil catorce dictada por la Jueza del Juzgado de Letras de Letras del Trabajo de Puerto Montt Sra. Marcia Yurgens Raiman, sentencia que en consecuencia no es nula, sin costas del recurso, por estimar que el recurrente tuvo motivos plausible para alzarse.

Regístrese y notifíquese.

Redactó el Abogado Integrante Sr. Mauricio Cárdenas García.

Rol N ° 119-2014 Ref. Laboral.


Pronunciado por la Primera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por don Jorge Pizarro Astudillo e integrada por la Ministra doña  Teresa Mora Torres y por el Abogado Integrante don Mauricio Cárdenas García. Autoriza la Secretaria Ad -Hoc doña Maria Cecilia Rosas Loebel.

Puerto Montt, diez de noviembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que precede. Maria Cecilia Rosas Loebel, Secretaria Ad –Hoc.