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miércoles, 17 de enero de 2018

La expresión empresa no excluye a ciertas personas naturales o jurídicas, publicas o privadas. Repartición fiscal puede ser la empresa principal o dueña de la obra

Puerto Montt, cinco de octubre de dos mil dieciséis. 
Vistos: En antecedentes RUC 1540043926-2, RIT M-276-2015 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, materia Remuneraciones, caratulados Herrera con Constructora Aysén Limitada, el Abogado Procurador Fiscal de Puerto Montt don Lucio Díaz Rodríguez, por el Ministerio de Obras Públicas (Dirección de Vialidad), recurre de nulidad en contra de la sentencia de fecha 6 de junio de 2016, mediante la cual se acoge la demanda laboral interpuesta por Eliazer Herrera Matamala en contra de su ex empleador Constructora Aysén Ltda. y en consecuencia se declara que el empleador ha incurrido en la causal de término del contrato de trabajo del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es incumplimiento grave de las obligaciones del contrato y en consecuencia se le condena a pagar las prestaciones que se indican en lo resolutivo del fallo. Se acoge igualmente la demanda interpuesta por Eliazer Herrera Matamala en contra del Fisco de Chile, Ministerio de Obras Públicas-Dirección de Vialidad de la Región de Aysén y en consecuencia éste deberá pagar
solidariamente las mismas prestaciones a que ha sido condenada la demandada principal. Las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo según corresponda y se condena además en costas a la demandada principal, regulándose las personales en un Ingreso Mínimo Mensual Remuneracional, eximiéndose de costas al Fisco de Chile Y considerando: PRIMERO: Que el Fisco de Chile, en su calidad de condenado solidario, recurre de nulidad de la sentencia por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalando como infringidos los artículos 3, 183 A y 183 B del Código del Trabajo, artículos 6, 7, 19 Nº 21 y 63 Nº 8 de la Constitución Política de la República, 589 y 1511 del Código Civil y 2 de la ley 18.575. En subsidio invoca la causal del artículo 477 por haber sido dictada la sentencia también con infracción de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo y en este caso cita como vulnerado el artículo 454 Nº 3 del Código del Trabajo. En subsidio de las dos causales anteriores invoca nuevamente la del artículo 477 pero ahora referida a los artículos 162 y 183 B del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que en las tres situaciones planteadas el recurrente solicita que se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo en la que se niegue lugar a la demanda. En el primer caso por no haberse dirigido la demanda en contra de una persona capaz de ser legitimado pasivo en juicio; en el segundo caso que se niega lugar a la demanda respecto del Fisco de Chile y en el tercero que se niega lugar a la demanda respecto del Fisco e Chile en lo que dice relación a los efectos de la nulidad del despido. TERCERO: Que el recurrente hace presente como antecedente que el actor interpuso demanda en contra de Constructora Aysén Ltda. y solidaria o subsidiariamente contra el MOP-Dirección de Vialidad de la Región de Aysén habiendo ingresado a prestar servicios de subordinación y dependencia para la referida constructora el 6 de abril de 2015 en régimen de subcontratación, en la obra “Control Aluvional Cerro Divisadero, quebrada Las Lumas Etapa I” encargada por el Ministerio de Obras Públicas. La duración del contrato era hasta el 6 de junio de 2015 pero continuó prestando servicios; agrega que desde el 12 al 21 de junio de 2015 se encontraba con días libres debiendo reincorporarse el 22 de junio de 2015, pero su empleador no le envió los pasajes conforme a lo acordado ni le contestó las llamada telefónicas, por lo que su empleador le adeudaría cotizaciones previsionales desde junio  y no le ha pagado remuneraciones de junio, julio y días de agosto de 2015, por lo que se configura el incumplimiento por parte del empleador y se justifica el despido indirecto y la sanción de nulidad del despido. Respecto de la responsabilidad del Fisco la funda en los artículos 183 A y siguientes del Código del Trabajo, por lo que solicita se declare que el despido es nulo y que su empleador incurrió en incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato; que las demandadas deberán pagarle las prestaciones e indemnizaciones referidas en el numerando III de la demanda, con intereses, reajustes y costas. Añade el recurrente que en la audiencia de contestación, conciliación y prueba opuso una serie de excepciones y defensas, entre las cuales estaba la de la falta de legitimación pasiva del Fisco de Chile, ya que el Fisco no es empresa, en subsidio de la anterior el límite temporal de la responsabilidad del Fisco, ya que a la fecha en que acaecieron los hechos el trabajador ya no prestaba servicios en la obra del MOP y en subsidio de las anteriores la improcedencia de hacer extensivos los efectos de la nulidad del despido a la empresa principal. Hace presente que el juez razona sobre la excepción de falta de legitimidad pasiva pronunciándose respecto de la responsabilidad que el demandante le atribuye al MOP por aplicación de las normas sobre subcontratación, señalando los motivos por los cuales condena subsidiariamente al Fisco de Chile respecto a las obligaciones a las que fue condenado el demandado principal. También el tribunal razona sobre la temporalidad de la responsabilidad del Fisco alegada en forma subsidiaria, desechando tal defensa sobre la base de la prueba confesional de la demandante y del Fisco y en relación a la improcedencia de extender los efectos de la nulidad del despido al Fisco, ésto solo se consignó al referirse a la contestación de la demanda sin existir razonamiento alguno del tribunal sobre los motivos que tuvo para rechazar tal alegación; de manera tal que se rechazaron las excepciones y alegaciones de su parte, se acogió la demanda y se condenó al demandado principal y solidariamente al Fisco de Chile. CUARTO: Que en cuanto a la primera causal de nulidad interpuesta contra la sentencia, artículo 477 del Código del Trabajo, por haber el tribunal infringido en su dictación los artículo 3, 183 A y 183 B del Código del Trabajo, 6, 7 y 19 Nº 21 y 63 Nº 8 de la Constitución Política, 589 y 1511 del Código Civil y 2 de la ley 18.575, expresa el recurrente que el tribunal ha considerado para estimar responsable al Fisco que en el régimen de subcontratación la ley no distingue respecto a si el obligado solidario o subsidiario tiene o no el rol de empresa, argumento que el juez desechó sin un análisis acabado y afirmando además que las normas del Código del Trabajo son aplicables a los contratistas de obras públicas. De esa manera el tribunal ha infraccionado el artículo 183 A del Código del Trabajo; la presencia del Fisco en el juicio solo obedece a que la demandante le imputó la calidad de dueño de la obra o faena equivalente al actual concepto de empresa principal al tiempo del despido. El trabajo en régimen de subcontratación obligó al legislador a regular la relación contractual laboral derivada de la modalidad de producción, considerando la desprotección de los trabajadores subcontratados y la necesidad de equipararlos a aquellos contratados directamente. El artículo 183 A del Código del Trabajo tiene como destinatario a la persona dueña de la obra, empresa o faena, denominada “la empresa principal” en la que un tercero “contratista” o “subcontratista” desarrolla los servicios o ejecuta obras encomendadas por la primera. Si se confronta la definición de empresa del artículo 3 del Código del Trabajo con la definición de Estado, es evidente que el artículo 183 A difícilmente puede ser aplicado a este último. El Estado no es empresa en los términos del artículo 3 inciso tercereo y artículo 4 del Código del Trabajo. En efecto, el Estado, a través del los Ministerios adjudica obras públicas a empresas del sector respectivo, adjudicaciones que se fundamentan en facultades explícitas que le permiten llamar a licitaciones públicas, adjudicaciones que se originan en una resolución administrativa y no en un acuerdo contractual suscrito entre el contratista y la empresa dueña de la obra o faena como lo dispone el artículo 183 A del Código del Trabajo, en virtud de lo cual el contratista ejecutará la obra o los servicios por su cuenta y riesgo con trabajadores bajo su dependencia y si bien para la ejecución de la obra, cuando es llamada por un organismo público suele firmarse, con posterioridad, un acuerdo entre el organismo público y el contratista, este acuerdo no opera como un título para ganar la licitación, sino que su objetivo, una vez adjudicada la licitación, es otorgar también carácter convencional a los requisitos base de la licitación adjudicada, requisitos previamente previstos por el Estado, acuerdo que suele llamarse contrato administrativo. Expresa el recurrente que el inciso segundo del Nº 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República prescribe que el Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas solo si una ley de quórum calificado los autoriza, por lo que las normas que regulan el trabajo en régimen de subcontratación no se puede aplicar al Estado si éste encarga obras o servicios en el ámbito de su quehacer natural y primario y no como empresario, tal como sucede en el presente caso. Este inciso se encuentra en íntima relación con los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental y el artículo 2 de la ley 18.575 y en consecuencia el Estado solo puede ser calificado de empresario si cuenta con autorización legislativa previa en razón a que la actividad empresarial estatal es de carácter excepcional y de ejercerla sin contar con ella sería nula de derecho público. Y también se infringe el artículo 2 de la ley 18.575, desde que sitúa al MOP dentro de un plano –el de empresario- en el cual legalmente no puede situarse por carecer de competencias y atribuciones legales expresas. Además hay otra razón constitucional que impide aplicar al Estado el párrafo 1 del Título VII del Código del Trabajo. La consecuencia de calificar un trabajo en régimen de subcontratación lo constituye el hecho que, conforme al artículo 183 B del Código Laboral, la empresa principal es solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas a favor de sus trabajadores, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral. La solidaridad es propia del derecho privado, es excepcional y por ello debe ser expresamente declarada en los casos en que no la establece la ley de acuerdo al artículo 1511 del Código Civil. El Estado no puede celebrar ninguna clase de operaciones que pueden comprometer su crédito o responsabilidad financiera, a menos que una ley lo autorice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 63 Nº 8 de la Constitución Política. Si bien la disposición del artículo 183 A y siguientes del Código del Trabajo no pueden ser aplicadas al Estado sí puede éste encargar obras o servicios a un empresario para que las realice con sus trabajadores bajo su dependencia no teniendo el Estado ninguna responsabilidad de las que el Código del Trabajo impone a los empresarios privados. La vinculación contractual con el contratista podría regirse por las normas que regulan la contratación administrativa, íntegramente de derecho público o por las normas del Código Civil o de Comercio, pero no por la legislación laboral. Entonces no es posible revisar ni aplicar entre los actores y el Fisco las calidades de trabajador y de empleador. A la vez el artículo 183 B del Código del Trabajo establece que es la empresa principal quien responde solidariamente de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas. La Dirección de Vialidad, que adjudicó el contrato a la demandada principal en cumplimiento de su normativa, realiza funciones de orden público cuyo fin principal es cumplir el mandato constitucional de promover el bien común.; no realiza actividades lucrativas o económicas para ser estimada como empresa principal y por eso el artículo 3, inciso penúltimo, del Código del Trabajo, ha sido infringido al igual que el artículo 589 del Código Civil en relación con el artículo 183 A del Código del Trabajo que exige un régimen de responsabilidad estricta para los dueños de la obra, la cual puede ser subsidiaria o solidaria respecto del empleador directo, dependiendo del ejercicio de los derechos de informe y /o retención. El trabajador tiene que prestar servicios de manera permanente en un lugar, edificio, dependencia, sitio o terreno respecto del cual el mandante de la obra sea dueño. El MOP o el Fisco están imposibilitados de tener dominio sobre un camino público, por ser éste un bien nacional de uso público y tampoco ninguna persona puede llegar a consolidar dominio sobre este tipo de bienes, que están fuera del comercio humano y por ende no son susceptibles de posesión, ni prescripción, ni dominio. Entonces yerra el sentenciador al aplicar el artículo 183 A del Código Laboral y demás normas denunciadas como infringidas, error que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo ya que de una aplicación correcta del derecho necesariamente debió rechazar la demanda contra el MOP, por lo que solicita se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda dirigida contra el Fisco de Chile. QUINTO: Que en subsidio de la causal anterior, el recurrente invoca la misma causal del artículo 477 del Código del Trabajo, pero ahora en relación a que el sentenciador incurrió en error al aplicar el artículo 454 Nº 3 del mismo Código, argumentando que su parte alegó en forma subsidiaria la temporalidad de la responsabilidad del Fisco, amparado en que los hechos ocurrieron los meses de junio, julio y agosto de 2015, tiempo en que el trabajador no prestó servicios en las obras de que trata este juicio. Hace presente que la demandante citó a absolver posiciones al representante de la demandada principal, quien no compareció y a su vez el Fisco solicitó la misma diligencia respecto del demandante, quien tampoco compareció. El juez yerra en la aplicación del derecho al hacer efectivos los apercibimientos, toda vez que el artículo 454 Nº 3 del Código del Trabajo utiliza la voz “podrán”, es decir establece una facultad para presumir la efectividad de las alegaciones en relación a los hechos objeto de la prueba. En caso de incomparecencia del demandado podrá presumir hechos de la demanda y en caso de ser el actor quien no comparece el juez puede presumir los hechos señalados en la contestación de la demanda. El juez se equivoca, pues al referirse al apercibimiento solicitado por el Fisco ante la no comparecencia del actor lo relaciona con los hechos de la demanda y así da por establecido que el demandante prestó servicios desde el 6 de abril y hasta el 12 de junio de 2015. El apercibimiento le empece solo al demandado principal y no al Fisco. Al no acogerse por el sentenciador la alegación de límite temporal de la responsabilidad del Fisco, ello influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo por lo que solicita que éste se invalide y se dicte uno de reemplazo que rechace la demanda.. SEXTO: Que en subsidio de las dos anteriores el Fisco invoca nuevamente como causal de nulidad de la sentencia la del artículo 477 del Código del Trabajo, esta vez por haberse infringido los artículos 183 A y 183 B del Código del Trabajo. Expresa el recurrente que durante la audiencia de contestación alegó como defensa subsidiaria la improcedencia de hacer extensivo el efecto de la nulidad del despido a la empresa principal y el tribunal, sin reflexión alguna, condenó subsidiariamente al Fisco de Chile a pagar las prestaciones a que fue condenada la demandada principal, lo cual incluye las remuneraciones que se sigan devengando hasta el pago de las cotizaciones previsionales morosas, lo que significa aplicar la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo a la empresa dueña de la obra. Agrega que aún cuando el fallo dictamina que el actor se desempeñó en régimen de subcontratación y que es procedente además la nulidad del despido y que el demandado principal incumplió el citado artículo 162, resulta improcedente extender tales efectos a la empresa principal, posición en la cual, a raíz del fallo, debe situarse al Fisco de Chile. Lo cierto es que solo la empleadora directa y demandada principal puede ser sancionada bajo este concepto, ya que respecto de la demandada solidaria o subsidiaria no procede aplicar los efectos de la nulidad del despido para el caso que éste se declare nulo, ya que la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo no ha sido prevista bajo las normas de la subcontratación. El artículo 183 B del Código Laboral determina las obligaciones por las que responde la empresa principal y la sanción del artículo 162 no encuadra dentro de las obligaciones del artículo 183 B ya que se contempla solo para ser aplicada al empleador que retuvo las cotizaciones y no las enteró, de modo que no existe norma alguna que habilite para hacer extensivo los efectos de la nulidad del despido a la empresa principal. Añade que el juez en su sentencia extendió los efectos de la nulidad del despido mas allá de lo establecido por la ley y aquello influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, sancionando erróneamente a un tercero ajeno a la comisión del acto que dio origen el artículo 162 del Código del Trabajo, conclusión a la que igualmente debió haber llegado de aplicar correctamente el artículo183 B del Código del Trabajo, por lo que solicita se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda respecto del Fisco de Chile en la parte que lo condena a las prestaciones de la letra a) de lo dispositivo del fallo. SEPTIMO: Que el 22 de septiembre de 2016 se lleva a efecto la audiencia de vista del recurso alegando por el Fisco de Chile recurrente el abogado don Jesús Córdova Ruiz. En contra del recurso concurrió a estrados el abogado don Claudio Fernández Melo, quedando la causa en estudio. OCTAVO: Que con fecha cinco de octubre del año en curso el tribunal toma acuerdo respecto del recurso de nulidad interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de fecha 6 de junio de 2016. 

NOVENO: Que el recurso de nulidad introducido en el Código del Trabajo tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías o derechos fundamentales o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley como se desprende de los artículos 477 y 478 de dicho Código, recurso que además en la estructura del nuevo procedimiento tiene el carácter de extraordinario y de derecho estricto. Lo que se evidencia de un lado por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca. 

DECIMO: Que en el presente caso el Consejo de Defensa del Estado, en representación de la Dirección de Vialidad dependiente del Ministerio de Obras Públicas, recurre de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, la que solo es atendible si frente a los hechos establecidos soberanamente por el tribunal a quo se cometió una infracción de ley, sea porque se interpretó erradamente sea porque se la aplicó cuando no procedía hacerlo y siempre cuando además esa infracción haya influido en lo dispositivo del fallo. 

UNDÉCIMO: Que en el presente caso la parte recurrente, el Fisco de Chile, ha invocado como fundamento de la causal la infracción de una docena de preceptos, ya sean constitucionales como legales, los que ha distribuido en tres capítulos, uno principal y los otros dos en forma subsidiaria y que dicen relación, en primer lugar con que se consideró al Ministerio de Obras Públicas empresa principal aplicándosele el artículo 183 A del Código del Trabajo; en segundo término por haberse infringido el artículo 454 Nº 3 del mismo Código en lo que respecta a la alegación de la temporalidad de la responsabilidad del Fisco y en tercer lugar por estimar el recurrente que se vulneraron los artículos 162 y 183 B del Código Laboral al ser condenada su parte en forma solidaria a las prestaciones señaladas en la letra a) de lo dispositivo de la sentencia. 

DUODECIMO: Que en cuanto al primer capítulo la sentencia recurrida en el considerando duodécimo deja constancia que se llegó al convencimiento de la existencia de incumplimiento grave de obligaciones contractuales por parte del empleador, lo que originó el autodespido del actor, agregando en la reflexión decimotercera que como consecuencia de ello el demandante tiene derecho al pago de la indemnización del artículo 162 inciso cuarto del Código del Trabajo por falta de aviso previo y al pago de remuneraciones y feriado proporcional. En la motivación decimocuarta de la sentencia y al haberse acreditado el incumplimiento del pago integro de las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía se aplica la sanción establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo. 

DECIMOTERCERO: Que en cuanto a la alegación del recurrente de que el Ministerio de Obras Públicas no puede ser considerado empresa principal ni dueño de la obra y por consiguiente no se configura el régimen de subcontratación en los términos establecidos en el artículo 183 A del Código del Trabajo, se encuentra reconocido en su contestación que dicho ministerio es el responsable de la ejecución de la obra en la cual se desempeñó el actor, lo que también se estableció en la resolución que aprobó y adjudicó la ejecución de la obra a la empresa Constructora Aysén Ltda.. El fallo, en su considerando decimoctavo, señala que empresa, conforme al artículo 183 A del Código del Trabajo es una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o se ejecutan las obras y que tal como lo ha resuelto la Exma. Corte Suprema, el concepto empresa está referido a toda organización de medios personales, materiales e  inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos, sociales, culturales o beneficios dotada de una individualidad legal determinada. En consecuencia la expresión empresa no excluye a ciertas personas naturales o jurídicas, publicas o privadas, porque la ley no establece otra limitación que la referida a la persona natural que encarga la construcción de un edificio por un precio único prefijado conforme al inciso final del artículo 183 B del Código del Trabajo,. Agrega el sentenciador en la motivación decimonovena que resulta irrelevante si la persona jurídica forma parte de la Administración del Estado o si es beneficiaria del trabajo humano para determinar si estamos en presencia de un trabajo en régimen de subcontratación y la circunstancia de celebrarse un contrato administrativo regulado por las normas del derecho público en caso alguno exonera al Fisco de responsabilidad, ya que el artículo 183 A del Código Laboral exige la concurrencia de un acuerdo contractual entre ambas empresas sin hacer distinción de la naturaleza del mismo. El concepto de empresa que utiliza el artículo 3 del Código del Trabajo es un concepto operativo que apunta a la función y no a la configuración jurídica de la empresa, alcanzando por tanto a empresas en la acepción tradicional, como también a personas jurídicas sin fines de lucro, a comunidades de personas naturales o a cualquier otra entidad que se sirva del trabajo subordinado de una o mas personas naturales, tal como ha ocurrido en el presente caso y si bien la alegación del Fisco de que las obras no son en su beneficio, ello no tiene otro propósito sino abstraer al Estado del cumplimiento de aquella protección que mediante su cuerpo legislativo el mismo Estado impone a los particulares respecto de sus trabajadores. 

DECIMOCUARTO: Que en consecuencia, y tal como lo establece el fallo impugnado, en la especie concurren todos los presupuestos que estatuye el artículo183 A del Código Laboral. El actor prestó servicios para la Constructora Aysén Limitada bajo vínculo de subordinación y dependencia en la obra que ésta se adjudicó, siendo la Dirección de Vialidad de la Región de Aysén, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, la que encargó dicha faena. Por lo demás, si bien los organismos del Estado actúan ejerciendo sus facultades administrativas conforme a las normas del derecho público, ello no es obstáculo para que en determinadas circunstancias deban vincularse jurídicamente con entes privados y en ese caso quedan sujetos a las normas del derecho privado que regula tales situaciones como lo son las normas del derecho laboral. Y respecto de que los organismos del Estado no pueden celebrar operaciones que pudiesen comprometer su crédito o responsabilidad financiera, es el propio ordenamiento legal el que concedió al dueño de la empresa o faena ciertos medios de control sobre los contratistas y subcontratistas, tales como el derecho de información, de retención y el de pago por subrogación, los que si se ejercen oportunamente posibilitan reducir su grado de responsabilidad financiera. Atendido lo anterior no cabe sino que desestimar la alegación del Fisco de Chile en orden que en el presente caso se aplicaron e interpretaron erróneamente los artículos 183 A y 183 B del Código del Trabajo y las demás disposiciones constitucionales y legales que cita en el primer capitulo de su recurso como infringidas, motivo por el cual no se ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo. 

DECIMOQUINTO: Que en subsidio de la anterior, el Fisco de Chile invoca como causal de nulidad la del artículo 477 del Código Laboral, esta vez por haberse infringido el artículo 454 Nº 3 del Código del Trabajo, en lo que respecta a la temporalidad de la responsabilidad del Fisco, aduciendo que los hecho de la demanda acaecieron los meses de junio, julio y agosto de 2015, tiempo en que el actor no habría prestado servicios en las obras de que trata el presente juicio. Al respecto el tribunal, en su considerando vigésimosegundo de la sentencia, señala que es un hecho que se desprende de la demanda y del apercibimiento pedido por el Fisco ante la inconcurrencia del demandante a absolver posiciones que el actor prestó servicios desde el 6 de abril al 12 de junio de 2015, pero también quedó acreditado que desde el 12 de junio de 2015 y hasta el día 21 del mismo mes y año el trabajador se encontraba con días libres y que con posterioridad, cuando debía reincorporarse a sus labores el 22 de junio de 2015 en Coyhaique no pudo viajar porque el empleador no le envió los pasajes ni le contestó las llamadas telefónicas, no otorgándole en definitiva el trabajo convenido, manteniéndose el vínculo laboral vigente hasta el 17 de agosto de 2015, fecha en que el trabajador adopta la decisión de poner término a su relación laboral por despido indirecto. De esa manera el Fisco de Chile debe responder solidariamente de las obligaciones laborales y previsionales que correspondían al contratista. Atendido lo anterior y encontrándose acreditado suficientemente con la prueba rendida en el juicio, en especial la confesional ficta del actor y del representante de la demandada principal, que el trabajador prestó servicios para la Constructora Aysén Limitada desde el 6 de abril de 2016 y hasta el 16 de agosto de 2016, no se configura la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción al artículo 454 Nº 3 del mismo Código, quedando el límite temporal de responsabilidad que alega el Fisco perfectamente determinado con la prueba rendida y las facultades de que dispone el juez para ponderar la confesional. En consecuencia se desestima también este capítulo del recurso de nulidad deducido por el Fisco de Chile. 

DECIMOSEXTO: Que por último, el recurrente invoca otra vez como causal de nulidad de la sentencia la del artículo 477 del Código del Trabajo, esta vez por haber infringido el juez de primer grado los artículos 162 y 183 B del Código del Trabajo, esto es por haber hecho extensiva la sanción de la nulidad del despido a la empresa principal y condenar solidariamente al Fisco de Chile a pagar las prestaciones a que fue condenada la demandada principal, lo que incluye seguir pagando las remuneraciones al actor que sigan devengando hasta el pago de las cotizaciones previsionales morosas. Tal como se ha señalado al tratar las dos causales de nulidad anteriores impetradas por el Fisco de Chile, el sentenciador tuvo por acreditada la existencia de trabajo en régimen de subcontratación entre las partes de este juicio, siendo el Ministerio de Obras Públicas el dueño principal o dueño de la obra para los efectos previstos en el artículo 183 A y siguientes del Código del Trabajo, lo que le provoca la calidad de ser responsable solidario de todas las prestaciones ordenadas pagar por el tribunal. El régimen de subcontratación se define como aquel realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador denominado contratista o subcontratista, cuando éste en razón de un acuerdo contractual se encarga de ejecutar obras o servicios por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada empresa principal en la que se desarrollan los servicios o se ejecutan las obras contratadas. La expresión dueña de la obra no excluye a ciertas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, porque la ley no establece otra limitación que la referida a la persona natural que encarga la construcción de una obra por un pecio prefijado conforme lo establece el artículo 183 B del Código del Trabajo. Por lo mismo no es relevante o no tiene incidencia en el análisis, el hecho que la persona jurídica forme parte de la Administración del Estado, pues a la luz de la primera norma citada no constituye una circunstancia que libera de responsabilidad respecto de las obligaciones laborales y previsionales de trabajadores que se desempeñan bajo el régimen de subcontratación. Así las cosas, la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es perfectamente aplicable al Ministerio de Obras Públicas, del cual depende la Dirección de Vialidad de la Región de Aysén, motivo por el cual el haber sido decretada dicha sanción por el juez a quo se encuentra plenamente ajustada a derecho, lo que impulsa a estos sentenciadores a desestimar también este capítulo del recurso de nulidad deducido por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por el Fisco de Chile. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 477, 481 y 482 del Código del Trabajo SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio de Obras PúblicasDirección de Vialidad- Fisco de Chile- en contra de la sentencia de fecha 6 de junio de 2016, dictada por el Juez Titular del Juzgado del Letras del Trabajo de Puerto Montt don Moisés Montiel Torres, sentencia que en consecuencia no es nula Regístrese y comuníquese. 

 Redactó el abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Rol 106-2016. Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines Mora T., Ministra Suplente Patricia Irene Miranda A. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt, cinco de octubre de dos mil dieciséis. En Puerto Montt, a cinco de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.