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miércoles, 17 de enero de 2018

Solo hecho de firmar la escritura de compraventa del departamento que el cliente elija, y figurar la profesional como mandataria en dicha escritura, se entienden aceptados los honorarios de la profesional y se tendrá por aceptado el presente Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para todos los efectos legales

Santiago, quince de enero de dos mil dieciocho. 
Visto: 

En los autos Rol Nº 4.418-2013, del Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, doña Berta Antonia Carrasco Castillo interpuso demanda en juicio sumario de cobro de honorarios en contra de don Roger Ervin Mac Donald, con el fin que se lo condene al pago de la suma de doscientas unidades de fomento, con costas. En su contestación el demandado solicitó el rechazo de lo pedido por los argumentos que expone. La sentencia de primer grado, escrita a fojas 93 y siguientes, rechazó, con costas, la demanda. Apelada dicha resolución por la demandante, una
sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de diez de junio de dos mil dieciséis, que rola a fojas 132, la confirmó. La misma parte entabló recurso de casación en el fondo en contra del fallo recién mencionado, para cuyo conocimiento se trajeron los autos en relación. Considerando: 

Primero: Que en el estado de acuerdo se advirtió que la sentencia refutada incurre en un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio, como dejará en evidencia el examen detallado a continuación, circunstancia por la que no se escuchó al abogado que concurrió a estrados. 

Segundo: Que para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas, es necesario reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso: 
1°.- Doña Berta Antonia Carrasco Castillo interpuso demanda en contra de don Roger Ervin Mac Donald, con el objeto que se lo condene al pago de la suma de doscientas unidades de fomento por concepto de los honorarios que pactó en mayo de 2011 para que lo asesorara en la búsqueda y compra de un departamento en la comuna de Las Condes. Agregó que estos trámites incluían el estudio de precios; plusvalía; búsqueda; selección y visita de inmuebles; conversaciones con vendedores y corredores; revisión de escrituras e inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces; trámites para la consecución del crédito hipotecario especialmente en el Banco de Chile; y firma de la escritura de compraventa respectiva como su mandataria por requerimiento de la institución bancaria. Señaló que la cuantía de los honorarios se fijó por convención escrita en la suma de doscientas unidades de fomento, que se pagaría en diez cuotas de veinte unidades de fomento cada una a contar del mes de mayo de 2012, seis meses después de la recepción material de la propiedad; 
2°.- Al contestar el demandado negó haber contratado los servicios profesionales de la actora y aseguró que no firmó ningún contrato al respecto, objetando por falsedad el acompañado. Agregó que la gestión de compra del inmueble se encargó a la empresa de corretaje de propiedades Ital Prop., a la que se le pagó la comisión que correspondía. Sólo reconoció que la demandante firmó la escritura de compraventa en calidad de mandataria por exigencia de la institución bancaria; 
3°.- Para los efectos de rechazar la demanda, la sentencia de primer grado sólo tuvo en consideración que no se probó el vínculo contractual de prestación de servicios profesionales que ligaría a las partes, atendido que se acogió la objeción formulada en contra del documento acompañado por la actora y que daría cuenta de tal convención, y que la restante prueba aparejada no logra acreditar tal relación; 
4°.- La sentencia recurrida confirmó el fallo de primer grado teniendo, además, en consideración que “el resto de la prueba rendida por la actora no permite variar lo que viene decidido”. 

Tercero: Que lo antedicho es indicativo de que el juez a quo rechazó la demanda teniendo en consideración que la prueba rendida no fue idónea para tener por acreditados los fundamentos de lo pretendido, razonando sólo sobre la base de haber acogido la objeción formulada por la parte demandada en relación con el documento que daba cuenta del “contrato de prestación de servicios profesionales” acompañado por la actora, agregando que “la restante prueba aparejada por la demandante no logra acreditar el vínculo contractual … que la ligaría con el demandado y que haría a este último deudor de la obligación que se le cobra en este juicio”, sin que se haya hecho mención de tales antecedentes, y mucho menos un análisis de ellos. Este basamento fue mantenido por los jueces de segunda instancia, agregando que “el resto de la prueba rendida por la actora no permite variar lo que viene decidido”. De esta manera, los sentenciadores de segundo grado, a pesar de los fundamentos y peticiones concretas del apelante, no reflexionaron acerca de la prueba rendida en el juicio, como tampoco dejaron expresado el razonamiento que siguieron para determinar el nulo impacto que asignaron a la misma en el fallo que revisaban. 

Cuarto: Que esta mayor exigencia, si se quiere, proviene de la calificación de justo y racional del procedimiento que debe mediar para asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción. Tan importante como antigua es esta obligación impuesta a los magistrados, por lo que su inobservancia corresponde sancionarla, privando de valor al fallo. Cabe en este mismo sentido recordar que “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto. 

Quinto: Que el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 169, 170 y 171, regula las formas de las sentencias. El artículo 170, que prevé el contenido de los fallos de primera o de única instancia y los de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva los de otros tribunales, en su numeral cuarto estatuye expresamente que debe hacerse alusión a “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”. A su vez, el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: "La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil", ante lo cual dictó el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: "5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6º Enseguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil ", actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales. En diferentes ocasiones esta Corte ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, tanto por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad. Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia- sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar conocimiento del porqué de una determinación. 

Sexto: Que, como es dable advertir, la sentencia atacada no se hizo debido cargo de la documentación acompañada por la demandante, a través de la cual intentaba -como se desprende de los escritos por medio de los cuales se adjuntó la referida prueba, y del tenor de su recurso de apelación demostrar que celebró con el demandado un contrato de prestación de servicios profesionales para adquirir un inmueble a su nombre, circunstancia que se estimó que no se había acreditado sólo porque se acogió la objeción formulada en relación con el documento que daba cuenta de él, sin hacer ni siquiera referencia al resto de la prueba rendida por la actora para los efectos de acreditar los fundamentos de su pretensión. De este modo, se hace evidente que, no obstante que la apelante acompañó otra prueba además del contrato de prestación de servicios profesionales con el objeto de probar sus afirmaciones, los jueces del fondo se limitaron a tenerla por insustancial, eludiendo la obligación de enunciar las conclusiones que debían extraer de su examen, lo que los llevó a la decisión plasmada en el fallo cuya casación ahora se persigue. 

Séptimo: Que la omisión detectada importa que la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago no desarrolló los fundamentos que constituyen el sustento para mantener el rechazo de la demanda, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en la quinta causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la exigencia contemplada en el artículo 170 Nº 4 del mismo ordenamiento, por omitir las consideraciones de hecho o de derecho que sirven fundamento a la sentencia. 

Octavo: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo de un asunto, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, oyendo a los abogados que concurran a alegar, exigencia esta última que, como se dijo, no fue satisfecha por cuanto sólo se advirtió la existencia del vicio en la etapa del acuerdo. 
Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 766, 768 N° 5°, 775, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de diez de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 132, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista. Atendido lo resuelto, se tiene por no deducido el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en lo principal de fojas 133. 

Regístrese. 

Redacción a cargo del Ministro Señor Haroldo Brito Cruz. 

Rol Nº 49.518-2016. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Haroldo Brito C., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y Ministro Suplente señor Rodrigo Biel M. No firma el Ministro Suplente señor Biel, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, quince de enero de dos mil dieciocho.  Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema 

En Santiago, a quince de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Santiago, quince de enero de dos mil dieciocho. 
En cumplimiento a lo ordenado por el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. 
Visto: 

Se reproduce la decisión apelada que rola a fojas 93 y siguientes, con excepción del párrafo signado con la letra a) del fundamento primero, de los considerandos segundo y quinto, que se eliminan. 
Y se tiene, en su lugar y además, presente: 
1°.- Que la demandante ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado que rechazó la demanda de cobro de honorarios, argumentando que se acogió la objeción que opuso el demandado en relación con la copia autorizada del contrato de prestación de servicios profesionales que acompañó, en circunstancias que se trata de la copia fiel de un documento autorizado ante notario, esto es, por un ministro de fe que tuvo a la vista el original para los efectos de autentificarlo. Agrega que las razones expresadas por el sentenciador para fundar su decisión en este aspecto, esto es, que la firma puesta en el documento referido es muy similar a la que aparece en las “instrucciones notariales”, que también acompañó, carece de sustento legal, y no considera el resto de la prueba rendida en el juicio. En cuanto a la objeción acogida respecto de copias de emails, señala que la circunstancia que no se haya efectuado la audiencia de percepción, a que alude el artículo 348 bis del Código del Procedimiento Civil, es de responsabilidad del tribunal, y que, en todo caso, se trata de documentos que fueron reconocidos por el demandado en la prueba de absolución de posiciones, por lo que debieron ser considerados. En cuanto al fondo, sostiene que se decidió sólo sobre la base de haberse acogido, erradamente, la objeción del contrato de prestación de servicios profesionales, sin considerar el resto de la prueba rendida.  
2°.- Que para los efectos de resolver es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes probatorios acompañados por la parte demandante: 
a.- Documental: 
I.- Copia autorizada ante notario de “contrato de prestación de servicios profesionales”, celebrado el 30 de mayo de 2011, entre doña Berta Antonia Carrasco Castillo, abogada, y don Roger Ervin Mac Donald, ingeniero, por medio del cual éste contrata los servicios profesionales de la primera, según consta en su cláusula primera, “ … a quien se encarga la asesoría para la búsqueda y compra de un departamento en la comuna de Las Condes, en exclusivo sector El Golf, incluye este trámite estudio de precios y plusvalía en el sector, búsqueda y preselección de inmuebles, acompañar al cliente a visitar los inmuebles preseleccionados, conversaciones con vendedores, corredores u otros, negociaciones de precios, revisión de escritura e inscripciones de dominio, prohibiciones y gravámenes en Conservador de Bienes raíces respectivo, trámites para la consecución de crédito hipotecario en bancos de la plaza, especialmente Banco de Chile, banco que específicamente solicita que firme la escritura de CV (sic) como su mandataria, condición que el Banco de Chile le impone para otorgarle el crédito solicitado, por su calidad de extranjero, y cuyo fin es comprar el departamento elegido …”. 
II.- Copia autorizada de la escritura pública de “Compraventa con Mutuo Hipotecario Plus”, celebrado entre doña Olivia Susana Montenegro Saavedra, como vendedora, y don Roger Edvin Mac Donald, en calidad de comprador, por medio del cual la primera vende, cede y transfiere al segundo el inmueble consistente en el departamento N° 91, bodega N° 8 y el uso exclusivo del estacionamiento N° 5, todos del Edificio ubicado en calle Callao N° 3278, comuna de Las Condes, por la suma de cinco mil unidades de fomento. En su cláusula vigésimo primera aparece que don Roger Ervin Mac Donald confirió poder con expresa facultad de administración a doña RRVGDTMERW Berta Antonia Carrasco Castillo, con el objeto que lo represente en todo lo concerniente a la ejecución del contrato convenido, incluso para los efectos judiciales, quien comparece en la escritura de compraventa en señal de aceptación. 
III.- Set de ocho impresiones de “Portalinmobiliario.com: Departamento en venta en Las Condes”. IV.- Copia autorizada ante notario de “Instrucciones Notariales N° 1.505-2011”, suscrita por doña Olivia Susana Montenegro Saavedra y don Roger Edvin Mac Donald. V.- Copia autorizada ante notario de documento fechado el 4 de noviembre de 2011, firmado don Roger Edvin Mac Donald y por doña Olivia Susana Montenegro Saavedra, por medio del cual el primero declara cumplidas las instrucciones N° 1.505- 2011, y autoriza al notario a entregarle a la segunda el documento mencionado en ellas, quien declara recibirlo a su entera conformidad. 
VI.- Certificado de dominio vigente del departamento N° 91, ubicado en calle Callao N° 3278, comuna de Las Condes. VII.- Certificado de avalúo fiscal del departamento N° 91, ubicado en calle Callao N° 3278, comuna de Las Condes. VIII.- Copia de denuncia por infracción a la Ley del Consumidor y demanda de indemnización de perjuicios, presentadas ante el Primer Jugado de Policía Local de Las Condes, por don Roger Ervin Mac Donald en contra de Italprop Propiedades Ltda., en cuyo tercer otrosí aparece que se le otorgó patrocinio y poder a la abogada doña Berta Antonia Carrasco Castillo. 
IX.- Copia de demanda de rebaja de precio con indemnización de perjuicios, presentada ante el 18° Juzgado Civil de Santiago, por don Roger Ervin Mac Donald en contra de doña Olivia Susana Montenegro Saavedra, en cuyo segundo otrosí aparece que le otorgó patrocinio y poder a la abogada doña Berta Antonia Carrasco Castillo. 

b.- Absolución de posiciones de don Roger Edvin Mac Donald, quien reconoció que junto a la demandante visitaron varios departamentos, aunque señaló que se debió a que habían contemplado la idea de vivir juntos. Agregó que un año antes le pidió que le hiciera una revisión de títulos de un departamento, por lo que le pagó la suma de $ 100.000. Aceptó que por petición del banco la actora firmó la escritura de compraventa, e indicó que le pagó la suma de $ 400.000 por la preparación y presentación de un reclamo por una falla que presentó el departamento, agregando que no sabe qué pasó con la demanda. Reconoció que le pertenece la firma puesta en el contrato de compraventa y en las instrucciones notariales, pero aseguró que la rúbrica que figura en el contrato de prestación de servicios profesionales “es un copy paste”. 

3°.- Que la parte demandada objetó el documento acompañado por la actora consistente en una copia autorizada ante notario del “Contrato de Prestación de Servicios Profesionales”, celebrado el 30 de mayo de 2011, en atención a que sería falso, por cuanto la firma estampada no pertenece a don Roger Ervin Mac Donald. 

4°.- Que la objeción será desestimada porque la prueba rendida por la demandante permite establecer que no es efectivo lo que se afirma. En efecto, comparada la rúbrica que aparece estampada en el “Contrato de Prestaciones de Servicios Profesionales” con aquella de que da cuenta la copia autorizada ante notario del documento denominado “Instrucciones Notariales N° 1.505-2011”, no se observan divergencias que permitan sostener fundadamente que la primera sea falsa; conclusión a la que también arribó la sentencia apelada dado que señala que es “muy similar”; a lo anterior se debe agregar que el demandado reconoció al absolver posiciones que la firma puesta en el segundo documento le pertenece, por el cual dio las instrucciones necesarias para dar cumplimiento al contrato de compraventa que celebró, en el que la actora compareció en su representación, cuestión que tampoco controvirtió.  

5°.- Que atendido el mérito de los antecedentes probatorios referidos, apreciados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1702, 1706, 1712 y 1713 del Código Civil, 394, 399, 400, 425 y 426 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener por establecidos los siguientes hechos: 
a.- El 30 de mayo de 2011 doña Berta Antonia Carrasco Castillo y don Roger Ervin Mac Donald celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales, en virtud del cual se le encargó a la primera, en su calidad de abogada, la asesoría para la búsqueda y compra de un departamento en la comuna de Las Condes, en exclusivo sector El Golf, trámite que incluye estudio de precios y plusvalía en el sector, búsqueda y preselección de inmuebles, acompañar al cliente a visitar los inmuebles preseleccionados, conversaciones con vendedores, corredores u otros, negociaciones de precios, revisión de escritura e inscripciones de dominio, prohibiciones y gravámenes en Conservador de Bienes Raíces respectivo, trámites para la consecución de crédito hipotecario en bancos de la plaza, especialmente Banco de Chile, banco que específicamente solicita que firme la escritura de CV (sic) como su mandataria, condición que el Banco de Chile le impone para otorgarle el crédito solicitado, por su calidad de extranjero, y cuyo fin es comprar el departamento elegido. 
b.- De conformidad con la cláusula segunda de la convención referida, se pactó como honorarios la suma única de doscientas unidades de fomento, cantidad que se pagaría en diez cuotas de veinte unidades de fomento cada una a contar del sexto mes de efectuada la recepción material de la propiedad, ya firmada la escritura de compraventa, y una vez cumplidos los trámites por el banco otorgante del crédito. 
c.- Por escritura pública de 30 de septiembre de 2011, doña Olivia Susana Montenegro Saavedra vendió, cedió y transfirió a don Roger Edvin Mac Donald el departamento N° 91, bodega N° 8 y el uso exclusivo del estacionamiento N° 5, del edificio ubicado en calle Callao N° 3278, comuna de Las Condes, por la suma de cinco mil unidades de fomento, en la que compareció doña Berta Antonia Carrasco Castillo aceptando el mandato que se le confirió. 

6°.- Que, conforme a lo que dispone el artículo 1545 del Código Civil, “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por el consentimiento mutuo o por causas legales”. Esta es una norma a través de la cual se consagra la fuerza obligatoria de los contratos, que implica que los pactos que las partes celebren –atendido el principio de la autonomía de la voluntad– deben cumplirse, ya que los obligan. Y el mecanismo a que acude el legislador para consagrar dicha obligatoriedad, es el de asimilar el contrato a la ley, una metáfora, por cierto, ya que son evidentes las diferencias entre uno y otra. 

7°.- Que el convenio de honorarios celebrado entre las partes dice relación con los servicios profesionales que la demandante acordó prestar al demandado, en representación de sus intereses, para los efectos de que lo asesorara “para la búsqueda y compra de un departamento en la comuna de Las Condes”. El encargo efectuado por el demandado tiene las características de un mandato, esto es, un “contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos, por cuenta y riesgo de la primera”, según preceptúa el artículo 2116 del Código Civil, lo cual aparece refrendado por lo señalado en el artículo 2118 del mismo cuerpo legal, que sujeta a las reglas del mandato, los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios o a que está unida la facultad de representar a otra respecto de terceros, cuyo es el caso de la demandante, en particular, en relación a su cliente, demandado en estos autos. El mandato puede ser gratuito o remunerado (artículo 2117 del Código Civil), sin perjuicio, debe tenerse presente que atendido que una de las obligaciones del mandante es pagar al mandatario la remuneración estipulada “o usual” (artículo 2158 N°3 del mismo cuerpo legal), la onerosidad es un elemento de la naturaleza del mismo –se entiende pertenecerle sin necesidad de una cláusula especial– por lo que para excluirla se requiere de un pacto en tal sentido. 

8°.- Que, si se examinan las cláusulas primera y tercera del convenio celebrado entre las partes, se advierte que la firma de la escritura de compraventa del departamento que se elija se estableció como la condición necesaria para que se devengara el derecho a cobrar los honorarios pactados. En efecto, la cláusula primera señala que “la gestión encomendada a la profesional se entiende realizada a la firma de la escritura pública de compraventa del departamento elegido por el cliente … ”, en tanto que la tercera dispone que “Por el solo hecho de firmar la escritura de compraventa del departamento que el cliente elija, y figurar la profesional como mandataria en dicha escritura, se entienden aceptados los honorarios de la profesional y se tendrá por aceptado el presente Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para todos los efectos legales”. Por estas consideraciones, citas legales y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186, 187, 227 y 691 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia de cuatro de enero de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 93 y siguientes, en cuanto acogió la objeción formulada por el demandado y rechazó la demandada intentada por doña Berta Antonia Carrasco Castillo en contra de don Roger Ervin Mac Donald, y, en cambio, se declara que dicha objeción queda desestimada y se acoge la demanda, condenando al demandado a pagar por concepto de honorarios la suma equivalente a doscientas unidades de fomento. No se condena en costas al demandado por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. 

Regístrese y devuélvase con sus agregados. 

Redacción a cargo del Ministro Señor Haroldo Brito Cruz. 

Rol N° 49.518-2016. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Haroldo Brito C., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y Ministro Suplente señor Rodrigo Biel M. No firma el Ministro Suplente señor Biel, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. 

Santiago, quince de enero de dos mil dieciocho
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.