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miércoles, 25 de marzo de 2015

Se acoge nulidad laboral, dado que Juez no se pronunció en parte resolutiva sobre la nulidad del despido. Autodespido por no pago de cotizaciones permite aplicar normativa sobre nulidad de despido.

Puerto Montt, diecisiete de febrero del año dos mil quince.

VISTOS:
Que, en estos autos RIT O-78-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, caratulados “ALVARADO CON SOCIEDAD LOS PORTALES S.A.”, se ha deducido por la parte demandante recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha veintidós de diciembre de dos mil catorce, que acoge sin costas la demanda deducida, condenando a la sociedad Los Portales S.A, representada legalmente por don LUIS SOTO VALDERAS, a pagar a cada uno de los actores las remuneraciones correspondientes a los meses de julio y agosto de 2014, y 25 días de septiembre de igual año; cotizaciones de AFP y Salud por el periodo comprendido entre enero y septiembre de 2014; indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $270.375; indemnización por años de servicios; y, recargo del 50% de la indemnización por años de servicios, todas estas prestaciones ordenadas pagar con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

Recurre de nulidad don Fabián Vicente Quiroz Gutiérrez, abogado de la parte demandante, fundando su pretensión primeramente en la causal establecida en el 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos – en este caso – en el artículo 459 del mismo código; y, en subsidio, en la causal genérica del artículo 477 del Código del Trabajo, cuando en la sentencia se hubieren infringido sustancialmente derechos y garantías constitucionales o se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Declarado admisible este arbitrio procesal por esta Corte sólo en cuanto se ha fundado en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, con fecha veintinueve de enero de dos mil quince se llevó a efecto la audiencia de vista del recurso, alegando por el recurso el abogado don Mario Águila.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el recurso de nulidad de la demandante se ha fundado en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es: “Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este Código, según corresponda;…..”. Expresa el recurrente que esta infracción se manifiesta de la simple lectura del fallo cuando se advierte que se omite el requisito establecido en el número 6 del artículo 459 del Código del Trabajo, precisamente, la resolución de las cuestiones sometidas a su decisión, toda vez que el tribunal ha omitido el deber de resolver cada una de las cuestiones sometidas a su conocimiento.
Segundo: Que, expone el recurrente, en la parte resolutiva de la sentencia impugnada se declara genéricamente que “se acoge la demanda”, mencionándose a continuación las prestaciones a que da lugar. En este sentido y como consta del texto de la demanda y de la parte expositiva del fallo, existen en autos tres acciones: nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, sin embargo, al revisar las prestaciones se observa que no obstante acogerse la demanda, se omiten las relativas a la  nulidad del despido, materia que solamente se menciona en el considerando quinto de la sentencia, opinando el tribunal que no procede legalmente la nulidad del autodespido.
Conforme a lo expuesto, afirma el recurrente, no se ha dado cumplimiento a lo normado en el numeral 6 del artículo 459 del Código del Trabajo, disposición que al igual que el número 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, impera que toda sentencia debe contener la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal. En el mismo sentido, adiciona quien recurre, impone al sentenciador el autoacordado de la Corte Suprema sobre forma de las sentencias, en su numeral 11, al señalar que en la parte resolutiva del fallo se comprendan todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en juicio, expresando de un modo determinado y preciso las acciones, peticiones y excepciones que se acepten o rechacen, autorizando solo omitir aquellas que fueren incompatibles con las aceptadas, en cuyo caso se deben exponer los motivos que se hubieren tenido para considerarlas incompatibles. En este caso, señala, es claro que en la parte resolutiva del fallo impugnado no se resuelven todas las acciones sometidas al conocimiento del tribunal, a pesar de que se dice expresamente que se acoge la demanda, sin que exista incompatibilidad que lo autorice.
Tercero: Que, refiere la parte demandante, asentados los hechos de la causa, que en este caso hubo un autodespido por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, entre ellas, precisamente la de no pagar las cotizaciones previsionales y que al momento del autodespido no estaban pagadas estas cotizaciones de los trabajadores demandantes, circunstancias las cuales ni siquiera fueron controvertidas, el juez no tenía otra alternativa que resolver el asunto puesto bajo la esfera de su conocimiento, aplicando en consecuencia la legislación vigente al efecto, en este caso el artículo 162 del Código del Trabajo y condenar a la demandada al pago de todas las remuneraciones y demás prestaciones pactadas en el contrato, desde el despido y hasta la fecha del pago íntegro de las cotizaciones previsionales.
Cuarto: Que, el recurso de nulidad se encuentra concebido por el legislador como un remedio procesal extraordinario y derecho estricto, razón que impone a esta Corte determinar la existencia del vicio procesal que da origen a la causal esgrimida en los términos precisamente exigidos por la ley. En este caso, si efectivamente en la sentencia se ha omitido resolver alguna de las cuestiones sometidas a su conocimiento y decisión, en los términos exigidos por disposición del numeral 6 del artículo 459 del Código del Trabajo. 
Quinto: Que, a la luz de lo que se aprecia de la simple lectura de las partes expositiva y resolutiva de la sentencia de autos, se advierte que efectivamente no existe decisión alguna respecto de la pretensión de los demandantes sobre la declaración de nulidad del despido planteada en el libelo, más allá de la insuficiente reflexión que sobre este punto se realiza en el considerando quinto, por lo que estos sentenciadores han de acoger el presente remedio anulatorio por la causal esgrimida por los actores establecida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo. 
Sexto: Que, en las condiciones relacionadas previamente habrá de acogerse el presente recurso de nulidad.

Por las razones expuestas y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 458, 459, 474, 478, 479, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo, se declara que se acoge el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de veintidós de diciembre de dos mil catorce, pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, en los autos Rit N° O-255-2013, la que se declara nula y se la reemplaza por la sentencia que se dicta a continuación, con costas del recurso.
Rol N° 3-2015
Redacción del abogado integrante Roberto Henríquez Valenzuela.
Pronunciada por el Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito, la Ministro suplente doña Patricia Miranda Alvarado y el Abogado integrante don Roberto Henríquez Valenzuela. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.
No firma la Ministro suplente doña Patricia Miranda Alvarado, por haber cesado en su cometido funcionario.-

Puerto Montt, diecisiete de febrero de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.
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Puerto Montt, diecisiete de febrero de dos mil quince.

Atendido lo dispuesto en el artículo 478 del Código del Trabajo, se procede a dictar sentencia de reemplazo de la recién anulada. 
Vistos:
Se reproduce la sentencia invalidada de fecha veintidós de diciembre de dos mil catorce, con excepción de su considerando quinto que se elimina.

Y teniendo además y en su lugar presente:
PRIMERO: Que, resulta evidente que el actual inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo tiene como finalidad proteger los derechos previsionales del trabajador, lo que debe extenderse incluso al evento que sea éste quien pongan término a la relación laboral motivado por aquellas conductas del empleador que autorizan ejercer la acción destinada a sancionar a este último por haber incurrido en alguna de las causales 1, 5 o 7 del artículo 160 del mismo texto, que afectan gravemente sus derechos laborales. 
SEGUNDO: Que, razonando de esta forma resulta procedente, tal como lo ha resuelto el máximo tribunal de la República en sentencia de unificación de jurisprudencia de fecha dieciocho de diciembre próximo pasado, rol 4.299-2014, que si el empleador ha infringido la normativa previsional durante la relación laboral, no enterando el pago de las correspondientes cotizaciones previsionales de los demandantes, independiente de quien ha decidido finiquitar el vínculo contractual, estos trabajadores puedan reclamar y obtener el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha de despido indirecto y la de envío al trabajador de la misiva informando el pago de las imposiciones morosas.
TERCERO: Que, de esta forma y a la luz de los hechos establecidos en el razonamiento sexto de la sentencia, se debe acoger la acción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo y condenar a la demandada al pago de las remuneraciones y demás prestaciones comprendidas entre la fecha de despido y la de convalidación, sobre la base de la última remuneración percibida por los actores, ascendente a la suma de $270.375.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 41, 160, 162, 163, 171, 172, 173 y 478 del Código del Trabajo se declara:
Que, se acoge la demanda de nulidad de despido interpuesta por don Manuel Alvarado Gómez y otros, en contra de Sociedad Los Portales S.A., debiendo esta última cancelar a cada uno de los demandantes las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en los contratos de trabajo, durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la de la convalidación, con costas del recurso. 
Regístrese y devuélvase.
RIT O-78-2014
RUC 14-4-0040394-6
Redacción del abogado integrante don Roberto Henríquez Valenzuela.
Pronunciada por el Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito, la Ministro suplente doña Patricia Miranda Alvarado y el Abogado integrante don Roberto Henríquez Valenzuela. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.
No firma la Ministro suplente doña Patricia Miranda Alvarado, por haber cesado en su cometido funcionario.-

Puerto Montt, diecisiete de febrero de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.