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miércoles, 25 de marzo de 2015

Clausula de aceleración no es automática. Debe el ejecutante manifestar su intención de ejercerla.

Puerto Montt, doce de febrero de dos mil quince.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada a excepción de los considerandos sexto y séptimo que se eliminan.
Y, se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que, la segunda excepción opuesta por el ejecutado consistió en la contemplada en el artículo 464 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el pago de la deuda, y que fundamenta en el hecho que al día de la presentación de la demanda, tenía todas las cuotas del pagaré cuyo cobro sustenta la presente ejecución, al día.

Segundo: Que, al evacuar el traslado, la ejecutante solicita el rechazo de la excepción opuesta por cuanto los montos pagados han sido imputados a la deuda, no existiendo abonos posteriores de la presentación de la demanda. Agrega que a consecuencia del incumplimiento en el pago de las obligaciones por el ejecutado, su representada decidió hacer uso de la “cláusula aceleratoria” y cobrar la totalidad de la deuda como si fuera de plazo vencido, desde el día de la mora o simple retardo, tal cual se señaló en la demanda y en el título ejecutivo invocado.
Tercero: Que, según consta del examen del expediente, la demanda ejecutiva fue presentada con fecha 27 de marzo de 2013 y notificada el 15 de mayo del 2013, según actuación estampada a fojas 16. En la demanda se alude que: “Se pactó que el simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno de alguna cuota de capital y/o intereses, facultará al Banco Chile para exigir de inmediato y sin más trámite el pago total de la deuda o del saldo a que se halle reducida, considerándose la obligación como si fuera de plazo vencido” y agrega a continuación el demandante: “ El deudor ha dejado de pagar desde la cuota N°2 correspondiente al 13 de septiembre de 2012, inclusive, y todas las posteriores, por lo que conforme a lo convenido en el pagaré, en este acto mi representado viene en hacer efectiva la cláusula de aceleración, debiendo considerarse la obligación como si fuere de plazo vencido, siendo el saldo adeudado a esta fecha la cantidad de $5.380.201 suma a la que hay que agregar los intereses pactados, los penales y las costas de esta causa”.
Cuarto: Que, el título que sustenta la presente ejecución es un pagaré a la orden del Banco Chile, a plazo N° 24937 por la cantidad de $5.598.899, con una tasa de interés mensual de 1,00%, obligándose el deudor a pagar la cantidad adeudada por concepto de capital e intereses en 24 cuotas, venciendo la primera el 13 de agosto de 2012 y las siguientes con vencimientos sucesivos con la misma periodicidad. Se establece en el citado pagare que “El no pago oportuno de las cuotas de capital e interés facultará al acreedor para hacer exigible el saldo adeudado como si fuere de plazo vencido, una vez transcurrido 15 días corridos contados desde el no pago oportuno de alguna de las cuotas de capital e intereses. La caducidad del plazo se ha establecido en beneficio exclusivo del acreedor.
En caso de mora o simple retardo el deudor se obliga a pagar intereses penales a contar del día siguiente de producido ese evento y hasta su pago total a una tasa igual a la máxima permitida estipular para este tipo de operaciones de crédito de dinero vigente al tiempo de la mora o simple retardo, pero sólo si éste fuere superior al interés que se encontrare rigiendo, pues en caso contrario se continuará devengando este último.”
   Quinto: Que, en los términos en que está redactada la cláusula de aceleración en el pagaré N° 24937, la total exigibilidad de la acreencia dependerá del hecho que el titular de la misma exprese su intención de acelerar el crédito, no siendo el hecho del retardo o mora en el pago suficiente para comprender íntegramente exigible el total del crédito y ello aparece de la forma verbal utilizada al expresar “facultará”. Luego, el acreedor manifestó su intención de acelerar el crédito, mediante la correspondiente interposición de la demanda, que como se dijo lo fue el 27 de marzo de 2013.
    Sexto: Que a fin de acreditar la excepción de pago que se viene analizando y que el ejecutado plantea como pago parcial de la deuda, acompañó copias simples de reliquidaciones de pago, de fojas 17 a 22 y de fojas 42 a 48, no objetadas. El primer grupo de documentos, agregados de fojas 17 a 22, dan cuenta del pago recibido por la empresa de cobranzas SOCOFIN con fecha 04 de marzo de 2013 de la cuota N° 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de un crédito de consumo, operación N° 24937, en estado pre – judicial, con fecha de vencimiento respectivo y sucesivo de 13 de septiembre, 16 de octubre, 13 de noviembre y 13 de diciembre del año 2012; 14 de enero y 13 de febrero del año 2013. 
    El segundo grupo de documentos, agregados a fojas 42, 43, 46, 47 y 48,   corresponden a copias simples de reliquidaciones de pago emitidos por la misma empresa de cobranzas que da cuenta de recibo de pago de cuotas de crédito con fecha 29 de octubre de 2012, los que sin embargo no serán considerados por cuanto se refieren a una operación de crédito diversa a aquella materia de la presente ejecución, según se desprende de las operaciones que en ellos se consignan N° 24936 ( fojas 42, 46, 47 y 48) y N° 24935 ( fojas 43), número de cuota a que se refieren, fecha de vencimiento y monto de las mismas. Se acompaña además, un comprobante de ingreso de dinero a fojas 45 que no será considerado por cuanto no se indica la operación crediticia a que accede el abono por el monto de $1.050.306. El documento acompañado a fojas 44 da cuenta de la reliquidación de pago de la primera cuota del crédito cobrado en autos, no teniendo incidencia en la presente ejecución.
Séptimo: Que, conforme lo anterior, de la prueba documental pertinente aportada por el ejecutado, ha de concluirse que a la fecha de la presentación de la demanda, el ejecutado se encontraba al día en el pago del crédito que da cuenta el pagaré N° 24937, y si bien incurrió en retardo en el pago a contar de la cuota N° 2 con vencimiento el día 13 de septiembre de 2012, ésta junto con las cuotas sucesivas hasta la N° 7 con vencimiento el día 13 de febrero de 2013, fueron pagadas el día 04 de marzo del mismo año, con los intereses moratorios y honorarios que en las reliquidaciones de pago acompañadas se especifican. En cuanto a la cuota N° 8 con vencimiento el día 13 de marzo de 2013, aducida a fojas 57, por la parte ejecutante como adeudada por el ejecutado al momento de presentarse la demanda, se trata de una afirmación que se contrapone al texto expreso del pagaré en los términos antes reproducidos, pues en el mismo se faculta la exigibilidad del monto total de la acreencia, una vez transcurrido 15 días corridos desde el no pago oportuno de alguna de las cuotas de capital e intereses, plazo que a la fecha de interposición de la demanda, 27 de marzo de 2013, no había transcurrido respecto a la cuota N° 8 con vencimiento el día 13 de marzo de 2013.
Octavo: Que, conforme se viene razonando, la excepción opuesta será acogida.
     Noveno: Que en cuanto a la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá presente para su rechazo que la firma del suscriptor del pagaré y obligado, aparece autorizada por Notario Público.
Décimo: Que, las consignaciones posteriores a la dictación de sentencia de primera instancia y que dan cuenta los comprobantes de depósito de fojas 75 y 79, en nada inciden en lo resuelto. 

   Por estas consideraciones y conforme lo dispuesto en los artículos 434, 464 N° 7 y N° 9 y 471 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1698 del Código Civil y Ley N° 18.082, se revoca, con costas de la instancia, la sentencia apelada de fecha veintitrés de junio de dos mil catorce escrita a fojas 66 y siguientes en aquella parte que rechaza la excepción del artículo 464 N° 9 del Código de Procedimiento Civil y haciendo lugar a la demanda ejecutiva, ordena seguir adelante la ejecución, condenado en costas al ejecutado y en su lugar se declara:

I.- Que se acoge la excepción de pago de la deuda opuesta por el ejecutado.
II.- Que en consecuencia se rechaza la demanda ejecutiva interpuesta en lo principal de fojas 1 por don Christian Marcel Detre Lobo, mandatario judicial de Socofin S.A., representante convencional del Banco de Chile en contra de sociedad comercializadora ST Ltda., representada por don Abel Eduardo Stober Alveal en calidad de deudora principal y en contra de este último en calidad de avalista, fiador y codeudor solidario.
III.- Que se condena en costas a la ejecutante.
Se confirma en lo demás la sentencia apelada.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro Titular don Leopoldo Vera Muñoz.
Rol N° 826-2014.    
Pronunciada por la Primera Sala integrada por la Presidenta Subrogante doña Teresa Mora Torres y Ministros Titulares don Jorge Ebensperger Brito y don Leopoldo Vera Muñoz. Autoriza la Secretaria Titular  doña Lorena Fresard Briones. 

En Puerto Montt, a doce de febrero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado la resolución precedente.