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viernes, 17 de abril de 2015

diez de marzo de dos mil quince

Puerto Montt, diez  de marzo de dos mil quince.-

Vistos y considerando:
1) Que, la parte demandante Pedro Oyarzo Reyes, RUN 11.928.146-6, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2014, dictada en causa dirigida en contra de la empresa Transportes Artisa Ltda., RUT 78.161.690-7, solicitando que se la invalide parcialmente “sólo en cuanto a lo que respecta a la base de cálculo para efectos del pago de las prestaciones e indemnizaciones, y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, considerando la base de cálculo expuesta en el libelo, con expresa condenación en costas de la demandada, por resultar totalmente vencida”; 

2) Que, funda el recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse pronunciado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al haberse interpretado y aplicado en forma incorrecta el artículo 172 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 41 del mismo  cuerpo legal, lo que ha incidido en la base de cálculo de las prestaciones demandadas que debió considerarse de $1.059.160.-;
3) Que, expresa que el demandante percibía remuneraciones variables, por lo que la base de cálculo para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones adeudada que propone en la demanda, se calculó realizando un promedio de los últimos 3 
meses íntegramente trabajados anteriores a la presentación de la carta de despido indirecto, esto es, las remuneraciones percibidas por el demandante por los meses de febrero, abril y marzo de 2014;
El mes de marzo de 2014 no puede ser considerado en la base de cálculo toda vez que no fue íntegramente trabajado por el demandante por estar la empresa para la cual prestaba sus servicios paralizada por una huelga legal;
4) Que, la sentencia recurrida consideró el promedio que obtuvo de $783.473, por lo percibido en los meses de marzo, abril y mayo de 2014, respectivamente, $113.750, $1.091.798 y $1.009.872;
5) Que, del texto del recurso se ha de inferir que lo que se pretende es cambiar la base de cálculo de las indemnizaciones por término de contrato y por años de servicios, desde que se alude al artículo 172 del Código del Trabajo, el cual para estos efectos es especial respecto del artículo 41 del mismo cuerpo legal;
6) Que, por ello no se ha infringido el artículo 41 del Código del Trabajo, por no ser aplicable en la especie;
7) Que, el artículo172 del Código del Trabajo dispone que “para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador, y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad”.
“Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario”;
8) Que, el recurrente sostiene que no pudo la juez de la causa contemplar la liquidación de sueldos del recurrente del mes de marzo de 2014, por no haber recibido en ese mes una remuneración íntegra, y en cambio, debió contemplarse la liquidación de remuneraciones del mes de febrero de 2014.-
Y, al efecto, sostiene que así lo ha dicho la Excma. Corte Suprema. Entendemos que esa remuneración íntegra, es la que comprende todos los ítems que percibe el trabajador, menos los que el artículo 172 expresamente excluye; no se refiere a las liquidaciones en que el trabajador percibe más o menos lo mismo todos los meses, y menos tratándose de remuneraciones variables; no es posible seleccionar las liquidaciones a gusto del trabajador, siendo las tres últimas para sacar el promedio mayo, abril y marzo, y excluyendo la última porque percibió menos que en febrero; se observa que habiendo el demandante dado aviso de autodespido en el mes de julio, nada se ha dicho del mes de junio de 2014;por lo tanto, no se acogerá el recurso de nulidad interpuesto por el demandante, por no haber existido por el juez infracción de ley, al aplicar el artículo 172 del Código del Trabajo, en la forma que lo ha hecho;

Y, vistos, lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:

Que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el demandante Pedro Oyarzo Reyes, ya individualizado, en contra de la sentencia definitiva de fecha doce de diciembre de dos mil catorce, la que por lo tanto, no es nula, sin costas, por haber tenido motivos plausibles para recurrir.-
Regístrese y comuníquese.

Redacción del Ministro don Jorge Ebensperger Brito.

Rol 186-2014.-

Pronunciada por la Primera Sala, integrada por el Presidente don Leopoldo Vera Muñoz, Ministro don Jorge Ebensperger Brito y la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.


Puerto Montt, diez de marzo de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.