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lunes, 20 de abril de 2015

Recurso de protección. Intervención en el procedimiento administrativo de evaluación ambiental formulando observaciones. Derecho a impugnar la decisión en sede administrativa y judicial

Santiago, trece de abril de dos mil quince. 
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos sexto a décimo sexto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que en autos la Junta de Vecinos Población El Maitén de Maipú dedujo recurso de protección en contra de la Directora Ejecutiva (S) del Servicio de Evaluación Ambiental y en contra del Intendente de la Región Metropolitana, en cuanto Presidente de la Comisión de Evaluación Ambiental de la misma región, fundada en que mediante la Resolución Exenta N° 295/2014, dictada por la citada Comisión de Evaluación Ambiental, se calificó favorablemente el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto “Ajustes al acceso vial”, lo que ha supuesto modificar extemporáneamente la Resolución Exenta N° 479/2001, que aprobó el proyecto “Relleno Sanitario Santiago Poniente”. Indica que mediante la decisión impugnada se ha revocado la exigencia impuesta al titular consistente en la construcción del camino alternativo denominado “Silva Carvallo”, lo que implica establecer como ingreso definitivo al mismo el Camino Rinconada que inicialmente se contempló sólo como un acceso provisorio. 

La actora estima ilegal y arbitrario el proceder de los recurridos puesto que la Resolución Exenta N° 479/2001 se encuentra firme, careciendo de facultades la comisión para modificarla, a lo que añade que las medidas de mitigación allí previstas, entre las que se incluye la construcción de la citada vía alternativa, constituyen un derecho adquirido para las personas afectadas por el proyecto, entre las cuales se encuentran los vecinos que la integran. Por último, explica que la misma modificación de que se trata en la especie ya había sido aprobada en el año 2012, que fue dejada sin efecto por la Corte de Apelaciones de Santiago debido a que se realizó mediante una Declaración de Impacto Ambiental.
Segundo: Que al informar el Sr. Intendente expuso, entre otras alegaciones y defensas, que no ha existido un proceder arbitrario o ilegal de su parte, pues la normativa vigente a la fecha de ingreso del Estudio de Impacto Ambiental materia de autos al sistema de evaluación ambiental facultaba a este último para administrar y coordinar la evaluación de modificaciones de proyectos ya evaluados. Expresa, además, que el presente recurso de protección no es la vía procesal idónea para impugnar la Resolución N° 295/2014, puesto que la parte recurrente formuló observaciones durante la tramitación del respectivo procedimiento administrativo, de modo que la misma cuenta con los recursos que allí se contemplan.
Tercero: Que de la copia de la Resolución Exenta N° 295/2014 agregada a fs. 16 aparece que, efectivamente, la recurrente de autos, Junta de Vecinos Población El Maitén de Maipú, formuló observaciones al proyecto de que se trata, las que fueron abordadas por la autoridad en el desarrollo del citado acto, mismo que concluye con la calificación ambiental favorable del proyecto en comento, consignándose en el N° 4 de la parte decisoria que en contra de dicha resolución procede “el recurso de reclamación ante el Comité de Ministros”.
Cuarto: Que del mérito de los antecedentes agregados al presente recurso, se advierte que en la especie la autoridad facultada para ello ha conocido de la solicitud de modificación de la Resolución de Calificación Ambiental que aprobó el proyecto citado más arriba, para lo cual se siguió el procedimiento administrativo respectivo, en el que, por lo demás, intervino la recurrente y que culminó con la dictación de la Resolución Exenta N° 295/2014, en la que se leen las 
razones y fundamentos en cuyo mérito la autoridad competente decidió aprobar la reforma solicitada.
De tal constatación y de los elementos de convicción agregados al proceso se colige que no media en la situación en análisis una ilegalidad manifiesta, que atente en contra de alguna garantía fundamental de la parte actora.
Quinto: Que, asimismo, cabe destacar que el artículo 29 de la Ley N° 19.300 dispone que: “Cualquier persona, natural o jurídica, podrá formular observaciones al Estudio de Impacto Ambiental, ante el organismo competente, para lo cual dispondrán de un plazo de sesenta días, contado desde la respectiva publicación del extracto.
Si durante el procedimiento de evaluación el Estudio de Impacto Ambiental hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que afecten sustantivamente al proyecto, el organismo competente deberá abrir una nueva etapa de participación ciudadana, esta vez por treinta días, período en el cual se suspenderá de pleno derecho el plazo de tramitación del Estudio de Impacto Ambiental. El Reglamento deberá precisar qué tipo de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, según el tipo de proyecto o actividad, serán consideradas como modificaciones sustantivas a los proyectos.
El Servicio de Evaluación Ambiental considerará las observaciones como parte del proceso de calificación y deberá hacerse cargo de éstas, pronunciándose fundadamente respecto de todas ellas en su resolución. Dicho pronunciamiento deberá estar disponible en la página web del servicio con a lo menos cinco días de anticipación a la calificación del proyecto.
Cualquier persona, natural o jurídica, cuyas observaciones señaladas en los incisos anteriores no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental establecida en el artículo 24, podrá presentar recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20, el que no suspenderá los efectos de la resolución”.
A su turno, el artículo 20 del mismo texto legal establece que: “En contra de la resolución que niegue lugar, rechace o establezca condiciones o exigencias a una Declaración de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Director Ejecutivo. En contra de la resolución que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante un comité integrado por los Ministros del Medio Ambiente, que lo presidirá, y los Ministros de Salud; de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Agricultura; de Energía, y de Minería. Estos recursos deberán ser interpuestos por el responsable del respectivo proyecto, dentro del plazo de treinta días contado desde la notificación de la resolución recurrida. La autoridad competente resolverá, mediante resolución fundada, en un plazo fatal de treinta o sesenta días contado desde la interposición del recurso, según se trate de una Declaración o un Estudio de Impacto Ambiental.
Con el objeto de resolver las reclamaciones señaladas en el inciso primero, el Director Ejecutivo y el Comité de Ministros podrá solicitar a terceros, de acreditada calificación técnica en las materias de que se trate, un informe independiente con el objeto de ilustrar adecuadamente la decisión. El reglamento establecerá cómo se seleccionará a dicho comité y las condiciones a las que deberá ajustarse la solicitud del informe.
En el caso de los Estudios de Impacto Ambiental, el Comité de Ministros deberá solicitar siempre informe a 
los organismos sectoriales que participaron de la evaluación ambiental.
De lo resuelto mediante dicha resolución fundada se podrá reclamar, dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación, ante el Tribunal Ambiental, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y siguientes de esta ley.
La resolución que niegue lugar o que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, será notificada a todos los organismos del Estado que sean competentes para resolver sobre la realización del respectivo proyecto o actividad”.
Sexto: Que considerando lo estatuido en las disposiciones transcritas precedentemente y la circunstancia de que la Junta de Vecinos recurrente intervino en el procedimiento administrativo de evaluación ambiental formulando observaciones, se ha de concluir necesariamente que dicha parte ha gozado del derecho a recurrir en contra de la decisión objetada en estos autos ante el Comité de Ministros para enseguida hallarse, una vez agotada la vía de impugnación administrativa, en situación de ocurrir ante los 
Tribunales Ambientales, actuaciones que deben ser entendidas como parte de la secuencia lógica de su intervención en el referido procedimiento.
Séptimo: Que en estas condiciones sólo cabe desestimar el recurso de protección intentado a fs. 1, pues no concurren los requisitos propios de la acción cautelar en examen.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 156.
Se previene que la Ministro Señora Egnem concurre a la decisión confirmatoria teniendo únicamente presente que,  como se observa del análisis del recurso interpuesto, la contienda traída a esta sede por su naturaleza no corresponde a una materia que deba ser dilucidada por la vía de la presente acción cautelar, en tanto ésta no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados, presupuesto indispensable que en la especie no se configura, existiendo en la actualidad toda una institucionalidad ambiental llamada a dilucidar y resolver los conflictos jurídicos de la especie y naturaleza del que ocupa este análisis.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry.

Rol Nº 707-2015.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y el Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Pfeffer por haber cesado en sus funciones. Santiago, 13 de abril de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a trece de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.