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viernes, 17 de abril de 2015

cinco de marzo de dos mil quince

Puerto Montt, cinco de marzo de dos mil quince.-

Vistos y considerando:

1) Que, la parte reclamada Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Castro, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva del 21 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, por el cual se acogi贸 parcialmente el reclamo deducido por la Corporaci贸n Municipal de Educaci贸n, Salud y Atenci贸n al menor de la Municipalidad de Chonchi, en contra de la resoluci贸n 65, de 11 de agosto de 2014, que resolvi贸 sobre la reconsideraci贸n de la multa 7719/14/27-1; que, por su parte, la corporaci贸n mencionada interpuso igualmente reclamaci贸n en contra de la misma resoluci贸n, para dejar sin efecto las multas 7719/14/27-2-3;

2) Que, la sentencia judicial recurrida de fecha 21 de noviembre de 2014 resolvi贸 textualmente que “se acoge el reclamo de multa administrativa deducido por la Corporaci贸n Municipal de Educaci贸n, Salud y Atenci贸n al menor de Chonchi, s贸lo en aquella parte en que la resoluci贸n 65 se pronuncia sobre la reconsideraci贸n a la multa n煤mero 7719/14/27-1, la que queda sin efecto y en consecuencia se le absuelva de dicho cap铆tulo de la multa”; “que se rechaza en todo lo dem谩s la reclamaci贸n deducida”;
3) Que, las multas impuestas a la Corporaci贸n Municipal de Educaci贸n, Salud y Atenci贸n al menor de Chonchi, n煤mero 7719/14/28-1-2-3, lo fueron por “no haber informado 
inmediatamente a la Inspecci贸n del Trabajo el accidente grave que afect贸 al trabajador Lautaro Vera Gonz谩lez, ocurrido en la escuela de Cucao el d铆a 2 de junio de 2014”; “por no haber informado al trabajador sobre los riesgos que entra帽an sus labores y las medidas preventivas pertinentes” y “no configurar un reglamento interno”;
A) Recurso de nulidad interpuesto por la Inspecci贸n del Trabajo:
4) Que, esta parte interpuso como una primera causal la prevista en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo en relaci贸n con los art铆culos 511 y 512 del mismo cuerpo legal; art铆culo 76, inciso cuarto y final de la ley 16.744 en relaci贸n con el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo; se interpone en cuanto la sentencia recurrida dej贸 sin efecto la multa 7719/2014/27-1, objeto de la reconsideraci贸n administrativa sobre la que se pronunci贸 la resoluci贸n 65, para que se invalide la mencionada sentencia en dicha parte y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo;
5) Que, el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo dispone que “trat谩ndose de las sentencias definitivas, solo ser谩 procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitaci贸n del procedimiento  o en la dictaci贸n de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garant铆as constitucionales, o aqu茅lla se hubiere dictado con infracci贸n de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”;
Se帽ala esta parte recurrente que se ha infringido lo 
dispuesto en el art铆culo 511 del C贸digo del Trabajo que dispone en el inciso primero, 
“Facultase al Director del Trabajo, en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad al art. 503 y no hubiere solicitado la sustituci贸n del art. 506 ter de este C贸digo, para reconsiderar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia en la forma siguiente: 
1) Dejando sin efecto la multa, cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la sanci贸n.
2) Rebajando la multa, cuando se acredite fehacientemente haber dado 铆ntegro cumplimiento, a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracci贸n motiv贸 la sanci贸n”. 
Se debe tener presente que en estos autos se reclam贸 en virtud del art铆culo 512 inciso 2° del C贸digo del Trabajo, y no en virtud del art铆culo 503 del mismo C贸digo, que faculta para reclamar directamente de la multa ante el Tribunal correspondiente, dado que esta 煤ltima facultad precluy贸 al optar el reclamante por la v铆a administrativa para impugnar directamente de las multas impuestas.-  
De esta forma queda claramente establecido que lo controvertido no es la procedencia de la aplicaci贸n de las multas, sino que el acto administrativo reclamado es el emanado del Inspector Provincial  del Trabajo de Castro, que resolvi贸 mantener la multa 7719/2014/27-1, correspondiendo revisar si la decisi贸n de 茅ste, estuvo o no conforme a derecho, esto es conforme al art铆culo 511 del C贸digo del ramo, considerando las alegaciones y antecedentes que al respecto la reclamante hiciera en la instancia administrativa. 
Pues bien, teniendo presente lo anterior, el vicio denunciado se evidencia con claridad en el considerando octavo, del que se infiere que pese a indicar que “este proceso tiene como 煤nico fundamento revisar la legalidad de la resoluci贸n del Jefe de la Inspecci贸n del Trabajo de la Provincia de Chilo茅, que se pronuncia sobre la reconsideraci贸n de multa administrativa, tal y como lo prescribe el art.511 en relaci贸n con el art铆culo 512 del C贸digo del Trabajo. (…)” (C. Octavo), para llegar a la convicci贸n de que la multa deb铆a ser dejada sin efecto, se consideraron antecedentes distintos a los revisados en la instancia administrativa por el Inspector del Trabajo;  as铆 se advierte de la lectura  del considerando d茅cimo.
De acuerdo a lo anterior se estableci贸 por el fallo recurrido la concurrencia de la  primera hip贸tesis del art. 511 del C.del T., esto es, manifiesto error de hecho al momento de imponerse la multa,  infringiendo con ello dicha norma y la del art.512 del C.del T. En efecto, trat谩ndose la presente reclamaci贸n de aquellas contempladas en el inciso 2潞 del art铆culo 512 del C贸digo del ramo, s贸lo ha de tener por objeto determinar si por encontrarse la reclamada en algunas de los dos circunstancias contempladas en el art铆culo 511 del mismo cuerpo legal, el Inspector del Trabajo ha debido hacer uso de la facultad de dejar sin efecto o rebajar las multas impuestas, es decir, no cabe entrar a ponderar la procedencia o no de las multas administrativas, derecho que precluy贸 al momento de optar por la reclamaci贸n administrativa, como lo hiciera err贸neamente la sentenciadora, incurriendo en el vicio denunciado, puesto que resuelve en definitiva como si se tratase de una reclamaci贸n en el marco del art铆culo 503 del C贸digo del Trabajo, procedimiento que tiene un objeto y causa diametralmente distinta a la contemplada en el art铆culo 512 del mismo cuerpo legal, controversia esta 煤ltima que debe ser resuelta sujet谩ndose a lo se帽alado en el art铆culo 511 del C贸digo del Trabajo.
En este caso en el proceso de reconsideraci贸n el Inspector del Trabajo s贸lo revis贸 los antecedentes acompa帽ados por el empleador en la solicitud de reconsideraci贸n de 08.07.2014 junto a los del expediente administrativo de la multa, entre los cuales no se encuentran los testimonios rendidos en juicio (Srs. Lautaro Vera Gonz谩lez, Ana Mar铆a Mu帽oz Obando y Cristian Chiguay Nain), de los que se vali贸 la sentenciadora para establecer que la multa en cuesti贸n adolec铆a de error de hecho considerando en consecuencia que la Res. N潞 65 no se ajustaba al art.511 C贸digo del Trabajo.
Asimismo el razonamiento de la sentenciadora infringe lo dispuesto en el Art. 76 inciso 4潞 y final de la ley 16.744, en relaci贸n con el Art. 184 del C贸digo del Trabajo: 
1潞 El art. 76 inciso 4潞 de la Ley 16.744 dispone: “Sin 
perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, en caso de accidentes fatales y graves, el empleador deber谩 informar inmediatamente a la Inspecci贸n del Trabajo y a la Secretar铆a Regional Ministerial de Salud, que corresponda, acerca de la ocurrencia de cualquiera de estos hechos. Corresponder谩 a la Superintendencia de Seguridad Social impartir las instrucciones sobre la forma en que deber谩 cumplirse esta obligaci贸n;
       Inciso final, “las infracciones a lo dispuesto en los incisos 4潞 y 5潞 ser谩n sancionadas con multa a beneficio fiscal de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales, las que ser谩n aplicadas por los servicios fiscalizadores a que se refiere el inciso 4潞”.
El considerando und茅cimo de la sentencia se帽ala: “Que tambi茅n es necesario tener presente en conjunto con lo razonado en el considerando anterior que no existen ni en la prueba documental ni en la testimonial informaci贸n certera sobre la altura en que se produjo la ca铆da, tampoco la tiene el accidentado, sino que con fecha muy posterior, esto es, despu茅s del 10 de junio del presente a帽o, y luego de las conclusiones de la investigaci贸n efectuada por la ACHS, es posible concluir que la altura fue inferior a dos metros, por lo que tampoco correspond铆a un accidente grave, tal y como se hizo primitivamente por la Corporaci贸n, obviamente si s贸lo se toma en cuenta la gravedad por altura y no por consecuencias del accidente”.
          El vicio alegado dice relaci贸n con la err贸nea interpretaci贸n que se ha hecho del art. 76 de la ley 16.744, en cuanto exige para informar un accidente grave por parte del empleador, informaci贸n certera respecto a tal gravedad, requisito que la ley no menciona ni exige, puesto que 茅sta es clara al se帽alar (literalmente) que la informaci贸n debe ser inmediata, o sea, debe tratarse de una adecuada respuesta de la empresa obligada a fin de permitir la concurrencia de los servicios fiscalizadores. Si atendemos a esta exigencia de certeza, la obligaci贸n de informar inmediatamente, tal como lo consagra el mencionado art铆culo se desvirt煤a totalmente, puesto que podr铆an pasar semanas hasta que el empleador tuviera “certeza de la gravedad del accidente” y as铆 proceder a notificar. Entender la norma en este sentido constituye sin lugar a dudas una infracci贸n manifiesta de ley, que atenta contra las normas proteccionistas de los trabajadores, puesto que obstaculizar铆a y/o retardar铆a las fiscalizaciones de las entidades correspondientes, entre ellas la Direcci贸n del Trabajo.
La funci贸n interpretativa de la ley est谩 destinada a determinar su verdadero sentido, especialmente cuando 茅ste es oscuro. A este respecto el art. 19 del C贸digo Civil en su inc. 1潞 establece “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatender谩 su tenor literal, a pretexto de consultar su esp铆ritu”. Si el legislador en el art. 76 inc. 4 de la Ley sobre accidentes del trabajo dispuso que “…en caso de accidentes fatales y graves, el empleador deber谩 informar inmediatamente a la Inspecci贸n del Trabajo y a la Secretar铆a Regional Ministerial de Salud…” tal obligaci贸n as铆 debe cumplirse (en forma inmediata). Si el legislador hubiese estimado necesario que previo a la informaci贸n a las entidades fiscalizadoras, el empleador debe tener conocimiento en forma cierta, de la gravedad del accidente, as铆 lo habr铆a dispuesto. Pero, no lo dice, es m谩s, el texto de la norma es claro, por tanto, dejar de entenderla en el sentido que ella ofrece es desobedecer la voluntad soberana del legislador. En este caso, ha existido una aplicaci贸n de la ley contraria a su esp铆ritu, interpretaci贸n que desatendi贸 el tenor literal de la norma.
      Por otra parte, el art. 20 del C贸digo Civil se帽ala “Las palabras de la ley se entender谩n en su sentido natural y obvio, seg煤n el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dar谩 en 茅stas su significado legal”. De acuerdo a la RAES inmediato significa: 1. Contiguo o muy cercano a algo o alguien; 2. Que sucede enseguida, sin tardanza. En este sentido, el tribunal de primera instancia adem谩s ha desestimado el sentido natural y obvio de la palabra “inmediatamente” usada por el legislador en el art. 76 inc. 4潞, por cuanto entiende que la notificaci贸n es procedente s贸lo en la medida que existe informaci贸n certera sobre la gravedad del accidente, en circunstancias que la ley dice otra cosa: Informaci贸n inmediata, esto es, pr贸xima al accidente. Si esperamos a que el empleador obtenga tal certeza, como lo supone S.S., nos alejamos profundamente del sentido de la ley, puesto que es de toda l贸gica imaginar que la notificaci贸n ya no se har铆a inmediatamente.
6) Que, por tanto, correspondiendo al tribunal a quo s贸lo verificar si la resoluci贸n de reconsideraci贸n administrativa, se ha ajustado a los par谩metros del art铆culo 511 del C贸digo del Trabajo, no correspond铆a analizar los antecedentes como si se tratara de una reclamaci贸n del art铆culo 503 del mismo cuerpo legal, por lo que se han infringido los art铆culo 511 del C贸digo del Trabajo y 76 inciso cuarto y sexto de la ley 16.744 sobre accidentes del trabajo.

Y, a煤n m谩s, en la propia sentencia recurrida, en su considerando cuarto, se estableci贸 que en la correspondiente audiencia preparatoria se fijaron como hechos no controvertidos, que el trabajador don Lautaro Fernando Vera Gonz谩lez, sufri贸 un accidente con fecha 2 de junio de 2014 y que el aviso de dicho accidente fue dado por la Corporaci贸n a la inspecci贸n del Trabajo con fecha 4 de junio de 2014; de tal manera, que la sentencia en su an谩lisis confirma un an谩lisis que justifica la fecha de comunicaci贸n, contra los hechos no controvertidos;
En este sentido, se acoger谩 el recurso por la causal invocada, manteniendo la resoluci贸n administrativa 65, en lo que a la multa n煤mero 7719/14/28-1 se refiere;
7) Que, habi茅ndose acogido el recurso de nulidad interpuesto por la Inspecci贸n del Trabajo por la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, se omitir谩 pronunciamiento por las causales subsidiarias que se han invocado;
B) Recurso de nulidad interpuesto por la Corporaci贸n Municipal para la Educaci贸n, Salud y Atenci贸n del Menor.
8) Que, esta Corporaci贸n interpone recurso de nulidad fundado en la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, ya reproducido en el considerando quinto de esta sentencia.
Del texto del p谩rrafo primero del recurso, se deduce que esta parte recurre en contra de las multas 7719/14/27-2-3;
9) Que, este recurso indica como infringido el art铆culo 511 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n directa con los derechos laborales; relata que el tribunal mantuvo esas dos multas, yendo en contra de la interpretaci贸n administrativa de la circular 112, de fecha 12 de julio de 2005, del Departamento de Inspecci贸n de la Direcci贸n del Trabajo, por la cual remite a los Directores Regionales e Inspectores Provinciales el anexo 10 sobre “Normas y criterios para resolver solicitudes de reconsideraci贸n de multa administrativa” complementaria de la resoluci贸n 537 de 2005 que delega facultades para resolver solicitudes de reconsideraci贸n administrativa, en las que aleg贸 la inexistencia jur铆dica de la infracci贸n, lo que constituir铆a un error de hecho; 
Se acompa帽贸 el derecho a saber del trabajador debidamente firmado por 茅l con anticipaci贸n a la fiscalizaci贸n, lo cual no puede considerarse bajo ning煤n punto como la correcci贸n de una infracci贸n, sino como la constancia fehaciente de que ella en realidad nunca existi贸.  
En consecuencia, al haber perfecta claridad que de acuerdo a los t茅rminos de la propia demandada, en este caso estamos ante un error de hecho, lo que proced铆a era dejar sin efecto la multa, y no simplemente rebajarla como lo hizo la demandada. 
A mayor abundamiento, de acuerdo a la teor铆a de la demandada el actuar del director del colegio que se sube a 
cambiar el ca帽o de una estufa, est谩 dentro las labores que le corresponden de acuerdo a su cargo, y por ello el derecho a saber deb铆a incluir los riegos relativos dicha actividad de trabajo en altura.
Es claro que el derecho a saber no puede incluir una inducci贸n respecto de labores que claramente exceden con creces la de un profesor que en este caso adem谩s es el director del colegio, por lo mismo malamente esta parte iba a estar en condiciones de probar algo como eso pues ello era imposible.
En el mismo fallo el tribunal establece que siendo as铆 las cosas, es decir, que no habiendo a su juicio error de hecho, lo que procede es la rebaja de la multa en un 50%. Sin embargo, la misma demandada, en el Anexo 10 ya referido, establece en su punto 6, sobre criterios generales para resolver las reconsideraciones, que el monto eventual de rebaja de una multa depender谩 de la 茅poca en que se haya producido el cumplimiento para lo cual fija tres etapas. Antes de la fiscalizaci贸n, durante la fiscalizaci贸n y despu茅s de la fiscalizaci贸n.
El primer caso, que es el que nos interesa consiste en que constatada una infracci贸n cometida en el pasado esta se encuentra subsanada al momento de la fiscalizaci贸n. En dicho escenario, si se acredita en la reconsideraci贸n que la infracci贸n se encontraba subsanada con anterioridad a la fiscalizaci贸n, el porcentaje a rebajar trat谩ndose de empresas no MYPE, es del 90%.
En consecuencia, aun cuando el tribunal y la propia 
demandada consideren que en este caso no hubo error de hecho, no puede negarse que al menos la infracci贸n se encontraba subsanada con anterioridad a la fiscalizaci贸n, por lo cual el porcentaje a rebajar seg煤n las instrucciones y criterios establecidos por la propia demandada era al menos un 90%.
Lo anterior, denota la animosidad de la demandada al aplicar las multas pues no respeta ni sus propios criterios al momento de resolver, lo cual adem谩s es contrario a los principios que deben regir en todo procedimiento administrativo.
Pues en este caso a la demandada no le importa que se le acredite que en realidad la infracci贸n no existi贸, sino que solo toma en consideraci贸n que no se le acredit贸 cuando ella lo estima. Es decir, aun cuando existe u procedimiento reglado, es ella quien pone las reglas y establece la oportunidad en que, a su juicio, debe probarse o estimarse probar un hecho.
10) Que, este aspecto laboral del recurso de la Corporaci贸n para la Educaci贸n de la Municipalidad de Chonchi, ser谩 rechazado, pues se fundamenta la infracci贸n del art铆culo 511 del C贸digo del Trabajo en la falta de aplicaci贸n del denominado Anexo 10 de la Inspecci贸n del Trabajo, que contiene criterios de esa repartici贸n para resolver reconsideraciones, y que no constituye ley;
11) Que, por otra parte, el recurso de la Corporaci贸n Municipal de Chonchi sostiene la infracci贸n de los art铆culos 10 y 11 de la ley 19.880 sobre procedimientos administrativos, que contienen los principios de contrariedad e imparcialidad;
El art铆culo 10 dispone que “los interesados podr谩n, en cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio”.
El art铆culo 11 dice que “ la administraci贸n debe actuar con objetividad y respetar el principio de ‘probidad consagrada en la legislaci贸n, tanto en la substanciaci贸n del procedimiento como en las decisiones que adopte, Los hechos y fundamentos de derecho deber谩n siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su leg铆timo ejercicio, as铆 como aquellos que resuelvan recursos administrativos”.
En el primer caso se le niega a la Inspecci贸n la posibilidad de defenderse toda vez que la demandada se reserva el derecho de limitar la prueba solo a la aportada en la oportunidad que ella establece, es decir al momento de realizar la fiscalizaci贸n, no obstante, que en el procedimiento reglado al efecto se establece la posibilidad de allegar antecedentes tambi茅n en la reconsideraci贸n lo cual es reconocido por la demandada en su anexo 10, y que sin embargo, en el procedimiento administrativo cuya legalidad se impugna no se respeta. Ello, de acuerdo al principio de contradictoriedad, es palmario que esta parte pod铆a allegar antecedentes en cualquier etapa del procedimiento.
Asimismo, al no respetar los criterios establecidos por la misma demandada para rebajar las multas, queda claro tambi茅n, que en este caso la demandada infringe el principio de 
imparcialidad.
Por ello, al no respetarse dichos principios, en este caso se vulnera expresamente lo previsto en el art铆culo 19 N潞 3, inciso 5潞 de la Carta Fundamental, de acuerdo con el cual, toda sentencia de un 贸rgano que ejerza jurisdicci贸n debe "fundarse" en un proceso previo y legalmente tramitado, agregando que corresponde al legislador establecer las garant铆as de un procedimiento y una investigaci贸n racionales y justas. 
De la simple lectura de la sentencia, se aprecia que el razonamiento del tribunal termina en definitiva neg谩ndole toda posibilidad de defensa jur铆dica a mi representado.
En consecuencia, la errada decisi贸n del tribunal influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo pues su razonamiento conlleva a que la demanda en definitiva sea rechazada.
12) Que, recurso se rechazar谩 desde el punto de vista expuesto en el considerando 11, desde que la reconsideraci贸n resuelta por el Inspector Provincial del Trabajo lo ha sido conforme a la ley, y meramente se ampara en el Anexo 10 interno de la Inspecci贸n del Trabajo para considerar controvertidas las disposiciones legales y constitucionales que se han referido, que no constituye ley; estas alegaciones, de lo que se entiende, las hace extensivas a la sentencia que se impugna al no acoger su reconsideraci贸n;

Y, vistos, lo dispuesto en los art铆culos 477 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se declara:

Que, se acoge el recurso de nulidad interpuesto por la Inspecci贸n del Trabajo en contra de la sentencia definitiva de fecha veintiuno de noviembre de dos mil catorce, del Juzgado del Trabajo de Castro, la que se invalida, debi茅ndose dictar sentencia de reemplazo;

Que, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la Corporaci贸n para la Educaci贸n, Salud y Atenci贸n al Menor de la Municipalidad de Chonchi, en contra de la misma sentencia.-

Redacci贸n del Ministro don Jorge Ebensperger Brito.

Reg铆strese y comun铆quese.

Rol 175-2014.-

Pronunciada por la Primera Sala, integrada por el Presidente don Leopoldo Vera Mu帽oz, Ministro don Jorge Ebensperger Brito y la Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.

No firma el Presidente don Leopoldo Vera Mu帽oz, por encontrarse en comisi贸n de servicio.

Puerto Montt, cinco de marzo de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado 
diario la sentencia que precede.


__________________________________________________

Puerto Montt, cinco de marzo de dos mil quince.-

Vistos y considerando:
Se reproduce la sentencia recurrida de primera instancia con excepci贸n de sus considerandos 9° a 12°;
Y, teniendo presente, adem谩s, lo establecido en el considerando sexto de la sentencia de nulidad, se declara:
Que, se mantiene la resoluci贸n de reconsideraci贸n n煤mero 65, dictada por la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Castro, en cuanto a la multa n煤mero 7719/14/28-1 cursada a la Corporaci贸n para la Educaci贸n, Salud y Atenci贸n del Menor de la Municipalidad de Chonchi.

Redacci贸n del Ministro don Jorge Ebensperger Brito.-

Reg铆strese y comun铆quese.-

Rol 175-2014.


Pronunciada por la Primera Sala, integrada por el Presidente don Leopoldo Vera Mu帽oz, Ministro don Jorge Ebensperger Brito y la Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.

No firma el Presidente don Leopoldo Vera Mu帽oz, por encontrarse en comisi贸n de servicio.

Puerto Montt, cinco de marzo de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la sentencia que precede.