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lunes, 22 de junio de 2015

diecisiete de abril de dos mil quince

Puerto Montt, diecisiete de abril de dos mil quince.
Vistos:
Que en relación a la prescripción de la apelación planteada por la demandada a fs. 178:
Atendido el mérito de los antecedentes, habiéndose decretado por esta Corte a fs. 173 la complementación de la sentencia definitiva dictada a fs. 155, y cumpliéndose con aquello por el juez a quo a fs. 176, dicha actividad procesal no le empecé al demandante, toda vez, que este Tribunal en el ejercicio de sus facultades y con el objeto de salvaguardar posibles vicios procesales, difirió el proceso con el señalado objeto; apelándose por la demandada de la referida sentencia complementaria; recurso que posteriormente fue declarado desierto a fs. 401 de esta causa; y en consecuencia no existiendo inactividad imputable al apelante a la fecha de la solicitud de declaración de prescripción del recurso, y conforme con lo dispuesto en el inciso final del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada de fecha veintinueve de noviembre de dos mil trece escrita fs. 176 de estos autos acumulados.

Que en cuanto al recurso de apelación de fs. 163 impetrado por la demandante:
Se reproduce la sentencia en alzada a excepción de sus considerandos décimo tercero a décimo sexto, que se eliminan y se tiene en su lugar además presente:
PRIMERO: Que, el título que sustenta la presente ejecución es un pagaré a la orden de Tenglo S.A. antes PASMAR S.A., y que ordena pagar la suma de $22.897.649, sin intereses, el que debía pagarse en treinta y ocho cuotas iguales, mensuales y sucesivas según el siguiente detalle: a) doce cuotas iguales y sucesivas, por un monto de quinientos mil pesos cada una, b) doce cuotas iguales y sucesivas por un monto de seiscientos mil pesos cada una, c) trece cuotas iguales y sucesivas por un monto de setecientos mil pesos cada una y d) una cuota por unmonto de quinientos noventa y siete mil seiscientos cuarenta y nueve pesos; todas las cuotas serían pagadas en efectivo, los días quince de cada mes a contar de mes de abril de 2010, este mes incluido, conforme a la tabla de desarrollo que allí se anota, y que para estos efectos se tiene por reproducida. Pactándose que en caso de mora o simple retardo de pago de una o más cuotas el acreedor está facultado para exigir el total adeudado y que se capitalizarían los intereses vencidos y devengaría un interés penal igual al respectivo interés máximo convencional permitido por la ley a la fecha de otorgamiento del pagaré, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor.
    SEGUNDO: Que, al citado respecto, se ha entendido que cláusula de aceleración es aquella contenida en cualquier contrato o título de crédito que contenga una obligación a pagar en cuotas, consistente en que la ocurrencia de ciertas circunstancias previstas permitirá al acreedor demandar el saldo de la deuda anticipadamente. De esta manera, cuando se pacta una cláusula de aceleración o estipulación de caducidad del plazo, de acuerdo al artículo 105 de la Ley 18.092, y el portador del pagaré hace efectiva dicha cláusula por el total del saldo insoluto por la interposición de una demanda ejecutiva, hace vencer el plazo del pagaré desde ese momento, en el cual evidencia su intención de ejercer los derechos que le otorga la cláusula de aceleración.
   TERCERO: Que, en la presente causa, de acuerdo a los términos que está redactada la cláusula de aceleración por retardo en el pagaré descrito precedentemente, aparece que la total exigibilidad de la acreencia dependerá del hecho que el titular de la misma exprese su intención de acelerar el crédito, que textualmente expresa “La mora o simple retardo  en el pago íntegro y oportuno del todo o parte de cualesquiera de las cuotas  de este pagaré en la (las) época (épocas) pactadas para ello, facultará a PASMAR S.A., para exigir sin más trámite y de inmediato el pago total de lo adeudado, obligación que, en ese evento, se considerará de plazo vencido para todos los efectos legales, capitalizándose los intereses devengados hasta esa fecha y devengando desde ese momento la obligación el mismo interés penal señalado en el párrafo anterior.”
   CUARTO: Que, en consecuencia, esta Corte entiende que en la presente causa el acreedor ejerció legítimamente la señalada facultad al manifestar a fs. 1 y siguientes su intención de acelerar el crédito, mediante interposición  de la demanda y la necesaria notificación de tal acción dirigida al pago de la obligación contenida en el citado pagaré, siendo ese el instante en que empezó a correr el plazo de prescripción de su acción, hecho que ocurrió el día trece de julio de dos mil doce, según consta en el estampado receptoríal de fs. 51 de estos autos.
Que, en primera instancia se incorporaron diversos correos electrónicos por parte de la actora tendiente a establecer que la demandada Sociedad Comercial Sale Sur Limitada interrumpió el término de prescripción de la acción cambiaria; lo que el juzgador del grado sin sustento probatorio alguno desestimó, entendiendo que aquellas comunicaciones sólo correspondían a meras conversaciones entre un deudor y acreedor, sin corresponder a un reconocimiento expreso o tácito de deuda, al no referirse determinadamente a la misma y que la obligación estuviese relacionada con el título ejecutivo en que se fundó la acción de autos.
  QUINTO: Que, sin embargo, ante esta Corte, al practicarse audiencia de percepción documental contemplada en el artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil ordenada a fs. 434, se acreditó la existencia y contenido de los mismos correos electrónicos incorporados primitivamente en la instancia, en los que aparece el  incuestionable conocimiento del demandado de la deuda relativa a cuotas vencidas e impagas que se le cobraron por parte de un empleado de la actora, en que se hace mención al origen de la obligación concerniente al Pagaré N° 257, respecto del cual se dirigió acción ejecutiva en esta causa; y de los demás intentos de solucionar la obligación incumplida, planteándose negociaciones encaminadas en el señalado sentido. 
Que de esta manera, se encuentra establecida la interrupción de la prescripción atendido que el deudor manifiestamente reconoció la deuda nacida del pagaré motivo de la acción ejecutiva conocida en la presente causa, quien además, como se ha dicho, planteó una dación en pago para reducir la deuda, todo ello, conforme especialmente a lo leído en los correos electrónicos acompañados a fs. 415 y explicitados que los documentos N°s 1.), 2.), 3), 4.), 5.), 7.) y 9.) y que fueron incorporados con citación y los N°s 6.) y 8.) bajo el apercibimiento legal del articulo 346 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, y respecto de los cuales la contraria a fs. 430 se limitó a plantear observaciones en cuanto a su origen, que aquellos ya fueron agregados en primera instancia, y que se refieren a simples conversaciones que no implican reconocimiento de deuda, ni tácito ni expreso, atendido que tales comunicaciones electrónicas no indican a qué deuda se refieren, o que ella sea la de la presente causa; lo que entonces sólo corresponde a meras elucubraciones de la parte demandada, más no una objeción de aquellas que prevé la norma procesal civil. Sin embargo, en cuanto al conocimiento de la deuda se leyó y constató en la audiencia de percepción documental, específicamente en el documento N° 4, relativo a copia impresa de correo electrónico enviado con fecha 13 de abril de 2011, a las 13:04 horas, desde la casilla electrónica de don José Ramón Lobos jrlobos@pasmar.cl, la casilla electrónica de don Julio Venegas  jvenegas@clubsport.cl, con copia a don Mauricio Ortíz, cuyo asunto señala: “Deuda Club Sport – Julio Venegas” en el cual se advierte monto de deuda vencida y acompaña cuadro de deudas Pagaré N° 257, y que corresponde al cobrado ejecutivamente en autos. Asimismo el documento N° 6 del correo electrónico de fecha 20 de abril de 2011, a las 14:58 horas, desde la casilla  electrónica de don Julio Venegas  jvenegas@clubsport.cl, a la casilla electrónica de don José Ramón Lobos jrlobos@pasmar.cl, cuyo asunto señala: ““Deuda Club Sport – Julio Venegas”, en virtud del cual reconoce la falta en el compromiso de pago y propone alternativas de pago para “achicar” deuda demandada en esta causa.
  SEXTO: Que de conformidad con todo lo relacionado precedentemente, estos sentenciadores acogerán el recurso de apelación interpuesto a fs. 163 por la demandante.  

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 98 y 10 de la ley 18.092 y 1712, 2494, 2514 y 2518 del Código Civil, se revoca, la sentencia apelada de veintidós de agosto de 2013, escrita a fojas 155, en cuanto acoge la acción de prescripción de la acción ejecutiva de fs. 19, y en su lugar se declara que se rechaza la citada excepción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia se ordena seguir adelante la ejecución de autos, hasta hacerse al ejecutante entero y cumplido pago de su acreencia, más intereses penales y costas de la causa.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro don Jorge Pizarro Astudillo.

Rol 750-2013.


Pronunciada por la Primera Sala, integrada por el Presidente don Leopoldo Vera Muñoz, Ministro don Jorge Pizarro Astudillo y el Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.

No firma el Presidente don Leopoldo Vera Muñoz, por encontrarse en comisión de servicio.-



Puerto Montt, diecisiete de abril de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.