Puerto Montt, diecisiete de abril de dos mil quince.
Vistos:
Que en relaci贸n a la prescripci贸n de la apelaci贸n planteada por la demandada a fs. 178:
Atendido el m茅rito de los antecedentes, habi茅ndose decretado por esta Corte a fs. 173 la complementaci贸n de la sentencia definitiva dictada a fs. 155, y cumpli茅ndose con aquello por el juez a quo a fs. 176, dicha actividad procesal no le empec茅 al demandante, toda vez, que este Tribunal en el ejercicio de sus facultades y con el objeto de salvaguardar posibles vicios procesales, difiri贸 el proceso con el se帽alado objeto; apel谩ndose por la demandada de la referida sentencia complementaria; recurso que posteriormente fue declarado desierto a fs. 401 de esta causa; y en consecuencia no existiendo inactividad imputable al apelante a la fecha de la solicitud de declaraci贸n de prescripci贸n del recurso, y conforme con lo dispuesto en el inciso final del art铆culo 211 del C贸digo de Procedimiento Civil, se confirma la resoluci贸n apelada de fecha veintinueve de noviembre de dos mil trece escrita fs. 176 de estos autos acumulados.
Que en cuanto al recurso de apelaci贸n de fs. 163 impetrado por la demandante:
Se reproduce la sentencia en alzada a excepci贸n de sus considerandos d茅cimo tercero a d茅cimo sexto, que se eliminan y se tiene en su lugar adem谩s presente:
PRIMERO: Que, el t铆tulo que sustenta la presente ejecuci贸n es un pagar茅 a la orden de Tenglo S.A. antes PASMAR S.A., y que ordena pagar la suma de $22.897.649, sin intereses, el que deb铆a pagarse en treinta y ocho cuotas iguales, mensuales y sucesivas seg煤n el siguiente detalle: a) doce cuotas iguales y sucesivas, por un monto de quinientos mil pesos cada una, b) doce cuotas iguales y sucesivas por un monto de seiscientos mil pesos cada una, c) trece cuotas iguales y sucesivas por un monto de setecientos mil pesos cada una y d) una cuota por unmonto de quinientos noventa y siete mil seiscientos cuarenta y nueve pesos; todas las cuotas ser铆an pagadas en efectivo, los d铆as quince de cada mes a contar de mes de abril de 2010, este mes incluido, conforme a la tabla de desarrollo que all铆 se anota, y que para estos efectos se tiene por reproducida. Pact谩ndose que en caso de mora o simple retardo de pago de una o m谩s cuotas el acreedor est谩 facultado para exigir el total adeudado y que se capitalizar铆an los intereses vencidos y devengar铆a un inter茅s penal igual al respectivo inter茅s m谩ximo convencional permitido por la ley a la fecha de otorgamiento del pagar茅, sin perjuicio de los dem谩s derechos del acreedor.
SEGUNDO: Que, al citado respecto, se ha entendido que cl谩usula de aceleraci贸n es aquella contenida en cualquier contrato o t铆tulo de cr茅dito que contenga una obligaci贸n a pagar en cuotas, consistente en que la ocurrencia de ciertas circunstancias previstas permitir谩 al acreedor demandar el saldo de la deuda anticipadamente. De esta manera, cuando se pacta una cl谩usula de aceleraci贸n o estipulaci贸n de caducidad del plazo, de acuerdo al art铆culo 105 de la Ley 18.092, y el portador del pagar茅 hace efectiva dicha cl谩usula por el total del saldo insoluto por la interposici贸n de una demanda ejecutiva, hace vencer el plazo del pagar茅 desde ese momento, en el cual evidencia su intenci贸n de ejercer los derechos que le otorga la cl谩usula de aceleraci贸n.
TERCERO: Que, en la presente causa, de acuerdo a los t茅rminos que est谩 redactada la cl谩usula de aceleraci贸n por retardo en el pagar茅 descrito precedentemente, aparece que la total exigibilidad de la acreencia depender谩 del hecho que el titular de la misma exprese su intenci贸n de acelerar el cr茅dito, que textualmente expresa “La mora o simple retardo en el pago 铆ntegro y oportuno del todo o parte de cualesquiera de las cuotas de este pagar茅 en la (las) 茅poca (茅pocas) pactadas para ello, facultar谩 a PASMAR S.A., para exigir sin m谩s tr谩mite y de inmediato el pago total de lo adeudado, obligaci贸n que, en ese evento, se considerar谩 de plazo vencido para todos los efectos legales, capitaliz谩ndose los intereses devengados hasta esa fecha y devengando desde ese momento la obligaci贸n el mismo inter茅s penal se帽alado en el p谩rrafo anterior.”
CUARTO: Que, en consecuencia, esta Corte entiende que en la presente causa el acreedor ejerci贸 leg铆timamente la se帽alada facultad al manifestar a fs. 1 y siguientes su intenci贸n de acelerar el cr茅dito, mediante interposici贸n de la demanda y la necesaria notificaci贸n de tal acci贸n dirigida al pago de la obligaci贸n contenida en el citado pagar茅, siendo ese el instante en que empez贸 a correr el plazo de prescripci贸n de su acci贸n, hecho que ocurri贸 el d铆a trece de julio de dos mil doce, seg煤n consta en el estampado receptor铆al de fs. 51 de estos autos.
Que, en primera instancia se incorporaron diversos correos electr贸nicos por parte de la actora tendiente a establecer que la demandada Sociedad Comercial Sale Sur Limitada interrumpi贸 el t茅rmino de prescripci贸n de la acci贸n cambiaria; lo que el juzgador del grado sin sustento probatorio alguno desestim贸, entendiendo que aquellas comunicaciones s贸lo correspond铆an a meras conversaciones entre un deudor y acreedor, sin corresponder a un reconocimiento expreso o t谩cito de deuda, al no referirse determinadamente a la misma y que la obligaci贸n estuviese relacionada con el t铆tulo ejecutivo en que se fund贸 la acci贸n de autos.
QUINTO: Que, sin embargo, ante esta Corte, al practicarse audiencia de percepci贸n documental contemplada en el art铆culo 348 bis del C贸digo de Procedimiento Civil ordenada a fs. 434, se acredit贸 la existencia y contenido de los mismos correos electr贸nicos incorporados primitivamente en la instancia, en los que aparece el incuestionable conocimiento del demandado de la deuda relativa a cuotas vencidas e impagas que se le cobraron por parte de un empleado de la actora, en que se hace menci贸n al origen de la obligaci贸n concerniente al Pagar茅 N° 257, respecto del cual se dirigi贸 acci贸n ejecutiva en esta causa; y de los dem谩s intentos de solucionar la obligaci贸n incumplida, plante谩ndose negociaciones encaminadas en el se帽alado sentido.
Que de esta manera, se encuentra establecida la interrupci贸n de la prescripci贸n atendido que el deudor manifiestamente reconoci贸 la deuda nacida del pagar茅 motivo de la acci贸n ejecutiva conocida en la presente causa, quien adem谩s, como se ha dicho, plante贸 una daci贸n en pago para reducir la deuda, todo ello, conforme especialmente a lo le铆do en los correos electr贸nicos acompa帽ados a fs. 415 y explicitados que los documentos N°s 1.), 2.), 3), 4.), 5.), 7.) y 9.) y que fueron incorporados con citaci贸n y los N°s 6.) y 8.) bajo el apercibimiento legal del articulo 346 N° 6 del C贸digo de Procedimiento Civil, y respecto de los cuales la contraria a fs. 430 se limit贸 a plantear observaciones en cuanto a su origen, que aquellos ya fueron agregados en primera instancia, y que se refieren a simples conversaciones que no implican reconocimiento de deuda, ni t谩cito ni expreso, atendido que tales comunicaciones electr贸nicas no indican a qu茅 deuda se refieren, o que ella sea la de la presente causa; lo que entonces s贸lo corresponde a meras elucubraciones de la parte demandada, m谩s no una objeci贸n de aquellas que prev茅 la norma procesal civil. Sin embargo, en cuanto al conocimiento de la deuda se ley贸 y constat贸 en la audiencia de percepci贸n documental, espec铆ficamente en el documento N° 4, relativo a copia impresa de correo electr贸nico enviado con fecha 13 de abril de 2011, a las 13:04 horas, desde la casilla electr贸nica de don Jos茅 Ram贸n Lobos jrlobos@pasmar.cl, la casilla electr贸nica de don Julio Venegas jvenegas@clubsport.cl, con copia a don Mauricio Ort铆z, cuyo asunto se帽ala: “Deuda Club Sport – Julio Venegas” en el cual se advierte monto de deuda vencida y acompa帽a cuadro de deudas Pagar茅 N° 257, y que corresponde al cobrado ejecutivamente en autos. Asimismo el documento N° 6 del correo electr贸nico de fecha 20 de abril de 2011, a las 14:58 horas, desde la casilla electr贸nica de don Julio Venegas jvenegas@clubsport.cl, a la casilla electr贸nica de don Jos茅 Ram贸n Lobos jrlobos@pasmar.cl, cuyo asunto se帽ala: ““Deuda Club Sport – Julio Venegas”, en virtud del cual reconoce la falta en el compromiso de pago y propone alternativas de pago para “achicar” deuda demandada en esta causa.
SEXTO: Que de conformidad con todo lo relacionado precedentemente, estos sentenciadores acoger谩n el recurso de apelaci贸n interpuesto a fs. 163 por la demandante.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los art铆culos 98 y 10 de la ley 18.092 y 1712, 2494, 2514 y 2518 del C贸digo Civil, se revoca, la sentencia apelada de veintid贸s de agosto de 2013, escrita a fojas 155, en cuanto acoge la acci贸n de prescripci贸n de la acci贸n ejecutiva de fs. 19, y en su lugar se declara que se rechaza la citada excepci贸n del art铆culo 464 N° 17 del C贸digo de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia se ordena seguir adelante la ejecuci贸n de autos, hasta hacerse al ejecutante entero y cumplido pago de su acreencia, m谩s intereses penales y costas de la causa.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redact贸 el Ministro don Jorge Pizarro Astudillo.
Rol 750-2013.
Pronunciada por la Primera Sala, integrada por el Presidente don Leopoldo Vera Mu帽oz, Ministro don Jorge Pizarro Astudillo y el Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.
No firma el Presidente don Leopoldo Vera Mu帽oz, por encontrarse en comisi贸n de servicio.-
Puerto Montt, diecisiete de abril de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la sentencia que precede.