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miércoles, 2 de septiembre de 2015

veintidós de abril de dos mil quince

Puerto Montt, veintidós de abril de dos mil quince

Vistos:

Que a fojas 19 comparece Sergio Alejandro Oyanader Espinoza, abogado en representación de María Soledad Oyarzo Berdun, María Vargas Villarroel y Patricia Jaramillo Meléndez, comerciantes, con domicilio en calle O´Higgins № 167 oficina 601, quien interpone recurso de protección en contra de S.C.LL, domiciliada en Calle Concepción № 64 Ciudad de Puerto Montt, en base a los argumentos que, en lo pertinente, se exponen a continuación.

Expone que las recurrentes celebraron sendos contratos de arrendamiento con la recurrida, siendo aquellos de fecha 21 de enero de 2014, entre doña S. C  y doña Patricia Jaramillo Meléndez, 11 de febrero de 2014, entre doña S.C y doña María Vargas Villarroel, y 06 de mayo de 2014 entre doña S. C y doña María Oyarzo Berdun. Estos contratos tenían por finalidad arrendar locales en el Centro Comercial Candelaria, ubicado en calle Antonio Varas № 727 de la ciudad de Puerto Montt, teniendo como único objetivo el poder realizar actividad comercial en el lugar, todo esto con el conocimiento y consentimiento de la recurrida. Agrega que, no obstante lo anterior, la recurrida, desde la fecha de la celebración de los contratos, no ha podido adquirir el permiso correspondiente de Obras Públicas, situación que era desconocida por las recurrentes y de la cual tuvieron noticia una vez que realizaron las gestiones necesarias para obtener sus patentes comerciales, las cuales fueron rechazadas, solo obteniendo patentes provisorias. Destaca que desde la fecha de la celebración de los contratos, solo se entregaron los locales comerciales con fecha 28 de Mayo, por lo ya antes mencionado.
Sostiene además que durante todo el periodo de funcionamiento provisorio del Centro Comercial, a las recurrentes les han cursado dos partes por haber vencido sus patentes comerciales provisorias, situación que las ha llevado a  poner término al contrato de arriendo en forma anticipada por incumplimiento de la arrendadora, ya que ésta a la fecha no ha obtenido el permiso necesario para funcionar como centro comercial y no hay recibo de Obra, por lo que existe un claro incumplimiento y por consiguiente está latente la posibilidad de tener un tercer parte que traería aparejado como sanción  no poder optar a una Patente Comercial definitiva. Con todo, la relación se ha hecho insostenible, por lo que las recurrentes han deicidio poner término al contrato de arriendo, no teniendo deudas actuales con la arrendadora.
Expresa igualmente que desde hace un tiempo a la fecha las arrendatarias han sufrido hostigamiento por parte de la recurrida, gritándoles, humillándolas, en circunstancia que el contrato de arriendo se encuentra vigente y no se adeuda nada por concepto de renta, para lo cual se cuenta con los respectivos recibos firmados por la propia recurrida. Añade que una vez comunicado a la recurrida que pondrían término al contrato, decidieron retirar sus pertenencias de los locales comerciales respectivos, por miedo a que se les pierdan sus productos ya que actualmente no existen guardias en el centro comercial, además, que la recurrente cuenta con una llave de cada local comercial. Finalmente indica que el sábado 28 de Febrero del presente año, doña Patricia Jaramillo, al tratar de retirar sus bienes del local comercial, en un acto arbitrario e ilegal, fue encerrada por la recurrida en el centro comercial por un lapso de una hora y media, hasta la llegada de Personal de Carabineros, a lo cual se dejó constancia y se remitieron los antecedentes a Fiscalía Región de Los Lagos.
Estima que lo obrado por la recurrida ha vulnerado el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, reconocido en el numeral primero del artículo 19 de la Constitución Política; la libertad de trabajo y su protección, consagrado en el numeral 16 del mismo artículo; y finalmente el derecho de propiedad, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental. En razón de lo anterior, solicita al tribunal que se ordene a la recurrida a terminar con las agresiones y/o amenazas; se permita retirar los bienes del Centro Comercial, por cada una de las Recurrentes, para que así, puedan disponer de dichos bienes; se instruya a la recurrida, en orden a que sus acciones no pueden ser ejercidas en términos que vulneren las garantías Constitucionales de quienes desarrollan actividades económicas permitidas por Ley, imponiendo trabas y malos tratos.
Que en el primer otrosí de su presentación interponen recurso de amparo económico, debido a la vulneración de la garantía establecida en el artículo 19 N°21 de la Constitución Política y en lo establecido en el artículo único de la Ley 18.971, fundando en que la actividad económica que llevan adelante las recurrentes es completamente legal y permitida, no atentando contra la moral ni contra las leyes, viéndose no obstante obligadas a suspender sus actividades, toda vez que la recurrida no ha obtenido el permiso necesario para funcionar como centro comercial y además ha retenido los bienes, con los cuales las recurrentes podrían funcionar en otro lugar y lo que impide el libre desarrollo de su trabajo. En razón de lo anterior, solicita que se declare que los actos de la recurrida han privado y perturbado el ejercicio de los derechos de las recurrentes, así como han amenazado sus actividades laborales, poniéndolos en estado de vulneración que afectan las garantías constitucionales señaladas en su presentación, y en consecuencia ordene restablecer el imperio del derecho haciendo cesar los impedimentos y decretando las medidas necesarias.
Que a fojas 39 informa la recurrida, solicitando se rechacen los recursos interpuestos, con costas, negando que existan las ilegalidades y arbitrariedades denunciadas, se hayan vulnerado los derechos fundamentales de las recurrentes o se haya trasgredido la norma contenida en el artículo 19 № 21 de la Constitución Política de la República. Sostiene que las recurridas han evadido sus responsabilidades y obligaciones, emanadas de contratos de arrendamiento válidamente celebrados, siendo ventilados la mora e incumplimiento en sede civil.
En cuanto a la inexistencia de las ilegalidades y arbitrariedades denunciadas y vulneración de los derechos fundamentales de las recurrentes, refiere que celebró contrato de arrendamiento con cada una de ellas, en las fechas ya indicadas en cada uno de los contratos. Sin embargo es falso lo planteado en cuanto al retardo de la entrega de los locales comerciales. Los plazos para la entrega material de los mismos, se efectuó a cada una de las arrendatarias conforme lo estipulado en los respectivos contratos de arrendamiento. Refiere que el "Centro Comercial S. C", a través de su representante legal, y con la asesoría de los profesionales que participaron del diseño y ejecución del proyecto, ha efectuado los trámites legales y administrativos necesarios tanto para la construcción como para el funcionamiento del mismo, por lo que es falso que se ha incumplido con dichos trámites, al punto que  ya cuenta con Resolución de Recepción Definitiva Provisoria, por parte de la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Puerto Montt.
Niega la recurrida que se haya trasgredido la norma contenida en el artículo 19 № 21 de la Constitución Política, toda vez que el centro no ha impedido a las recurridas desarrollar sus actividades, cumpliendo los deberes comprendidos en los contratos de arrendamiento, y en la ley № 18.101. Del mismo modo, niega que se haya cometido actos de hostigamiento o encerrado a una de las recurrentes, ni se dispongan de copias de las llaves de los locales. Expresa que el abandono paulatino de los mismos, se debe al no pago de las rentas a las cuales están obligadas cada una de ellas, estando cerrados los locales hace tres semanas, por decisión unilateral de cada una de las recurrentes, provocando un grave perjuicio económico a la recurrida, debido a la deuda mantenida y la imposibilidad de arrendarlos nuevamente.
Destaca que respecto a la recurrente Sra. Vargas, la administración del centro comercial fue notificada por un inspector municipal, que fue multada por vender a público artículos no incluidos en su patente comercial, lo que no es imputable a su parte. Respecto de la recurrente Sra. Oyarzo, exisitió un retraso  en cuanto a la apertura a público del local debido a trabajo que decidió efectuar en el mismo, tampoco imputable a la recurrida.
Expone que las tres arrendatarias se encuentran morosas en el pago de sus rentas, lo que ha sido demandado judicialmente, sumando entre las tres recurrentes una deuda morosa de $10.455.000, más intereses, reajustes y costas. Además aquellas han deducido en sede civil, haciendo uso de sus legítimos derechos, sendas demandas de terminación de contrato de arrendamiento e indemnización de perjuicios. En suma, estima que deben desecharse los recursos de protección y amparo económico interpuestos, al haber sido puesto el asunto controvertido en conocimiento de la instancia correspondiente y competente, conforme a la materia, esto es, ante los juzgados civiles de esta ciudad.
Que a fojas 47 se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada  a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que en estos autos ha acudido a sede jurisdiccional a través de esta vía don Sergio Alejandro Oyanader Espinoza, en representación de María Soledad Oyarzo Berdun, María Vargas Villarroel y Patricia Jaramillo Meléndez, en contra de S.C.LL, imputando un serie de actos indicados en lo expositivo del presente fallo, que estima atentatorios de los derechos reconocidos en los numerales 1°, 16°, 24°y 26° del artículo 19 de la Constitución Política.  
TERCERO: Que para determinar la suerte de la acción constitucional deducida es necesario analizar la concurrencia de sus dos elementos fundamentales, a saber: la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal y que, como consecuencia de aquello, se haya provocado un resultado consistente en la privación, perturbación o amenaza de algunos de los derechos o garantías amparados a través de esta vía. 
CUARTO: Que conforme a los antecedentes expuestos por la partes, es posible colegir que en el presente caso no se reúnen los requisitos necesarios para dar lugar a la acción constitucional interpuesta, pues lo puesto en conocimiento por esta vía a esta Corte corresponde propiamente a una controversia de naturaleza civil, relativa al incumplimiento de un contrato de arrendamiento, el que, como expuso el recurrido, y que no fue controvertido por las recurrentes, se ventila actualmente a través de sendos juicios seguidos ante tribunales civiles de esta ciudad, quienes finalmente son los llamados a pronunciarse, en un juicio de lato conocimiento, y previa aportación probatoria por las partes, acerca de los derechos que se estiman afectados por las demandantes, derechos emanados precisamente del contrato de arrendamiento de los locales comerciales.
QUINTO: Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo  20 de la Constitución Política, para el caso que un acto u omisión arbitraria implique privación, perturbación o amenaza de los derechos resguardado por tal disposición, la Corte de Apelaciones respectiva adoptará de inmediato las 
providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio de derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. Se desprende de lo anterior el carácter eminentemente cautelar de la intervención jurisdiccional en este caso, para el caso de conculcación de un derecho indubitado que requiere tutela judicial urgente,  lo que no se corresponde con el tenor de lo solicitado por el recurrente, propio de un juicio de lato conocimiento, como se indicó.
SEXTO: Que los actos consistentes en hostigamientos y encierro de una de las recurrentes, no han sido suficientemente acreditados en autos, y en el último caso, según se reconoce en el mismo recurso, ha sido puesto en conocimiento de la Fiscalía Local de Puerto Montt, quien precisamente es la llamada a seguir la investigación correspondiente a objeto de recabar los antecedentes necesarios que den cuenta del hecho denunciado y perseguir la responsabilidad de sus autores. 
SÉPTIMO: Que del mismo modo, cabe desestimar la acción deducida en el primer otrosí de presentación de fojas 19, denominada por el actor como recurso de amparo económico, ya que de las únicos antecedentes incorporados por las recurrentes, consistente en los contratos de arrendamiento de los locales comerciales, no puede concluirse que la recurrida haya conculcado el derecho a la libre iniciativa en materia económica. Además se desestimará el mencionado recurso ya que no constituye un medio idóneo para salvaguardar la garantía fundamental reconocida en el artículo 19 N° 21 inciso 1° de la Carta Fundamental.

Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara:

Que rechaza el recurso de protección interpuesto por Sergio Alejandro Oyanader Espinoza, en representación de María Soledad Oyarzo Berdun, María Vargas Villarroel y Patricia Jaramillo Meléndez, en contra de S.C.LL.

Que, se rechaza el recurso interpuesto en el primer otrosí de presentación de fojas 19.

Que no se condena en costas a la recurrente.

Redactado por el Ministro Titular don Jorge Pizarro Astudillo. 

Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad.

         Rol 101-2015.


Resuelto por la Primera Sala, integrada por el Presidente Titular don Leopoldo Vera Muñoz, el Ministro Titular don Jorge Pizarro Astudillo y el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.



Puerto Montt, veintidós de abril de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.