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miércoles, 1 de julio de 2015

Cuidado personal. Inexistencia de norma que otorgue de manera preferente el cuidado personal a uno de los progenitores. Cuidado personal otorgado al padre. Derecho de los niños a ser oído no significa que debe aceptarse su opinión. Ponderación de la opinión de los menores junto a los demás antecedentes de la causa

Santiago, quince de junio de dos mil quince.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, acogió la demanda de cuidado personal y rechazó la de alimentos deducidas por el actor en favor de sus tres hijos. 

Segundo: Que el recurso de casación en el fondo denuncia la vulneración del artículo 16 de la Ley Nº 19.968, en concordancia con el artículo 225-2 del Código Civil y “la Convención de los Derechos del Niño”, de los que se desprende que el interés superior del niño y su derecho a ser oído, son principios rectores del Derecho de Familia, que el juez debe ponderar para la resolución del asunto controvertido, no siendo facultativo considerarlos o no, de manera que no se trata de meros antecedentes del proceso, como lo entendió el fallo impugnado al no observar que los tres hijos de las partes manifestaron su opinión de estar con su madre. Explica que es un hecho acreditado que los niños expresaron su deseo de vivir con la demandada en la audiencia reservada, ante los peritos expertos e imparciales del Servicio Médico Legal y en la entrevista con el DAM, demostrando madurez, inteligencia y capacidad reflexiva al emitir su opinión, antecedente al que la Corte de Apelaciones de Temuco le restó importancia, estimando que sólo existía  un interés - de los niños- de ”probar” como sería vivir con la madre, conclusión que no tiene ningún respaldo probatorio. Afirma que los jueces del fondo yerran al interpretar el artículo 225-2 del Código Civil, por no considerar la opinión de los niños como una circunstancia “principal” para la decisión, restándole importancia; lo que importa que se está  ante una “ley muerta”, que no fue interpretada en concordancia con el artículo 16 de la Ley Nº 19.968 y la Convención de Derechos del Niño, y que repercute en la decisión del fallo. 
Se agrega que es equivoca el desglose que realizaron los jueces del grado de las circunstancias que enumera la norma en análisis y no se condice con la prueba rendida, para luego, efectuarse en el arbitrio un nuevo análisis de cada una de ellas. 
 Por último, indica que de no haberse incurrido en las infracciones de ley que invoca, y citando “el artículo 3  y siguientes” de la Convención de los Derechos del Niño, se habría considerado la opinión de los hijos de las partes  y sus necesidades que repercuten en su interés superior, rechazando la demanda.
Pide se invalide el fallo recurrido  y se dicte uno de reemplazo que confirme el de primer grado que rechazó la demanda.
Tercero: Que, para una adecuada resolución, es necesario tener presente lo siguiente:
1.- Las partes mantuvieron una relación de convivencia de la cual nacieron sus tres hijos en los años 1999, 2001 y 2006, y arribaron a un acuerdo extrajudicial en virtud del cual la madre confió el cuidado de los hijos al padre hace cuatro años, contados desde la fecha de la dictación de la sentencia de primer grado, desconociéndose las razones y los términos del mismo.
2.- El padre ha desarrollado adecuadamente el cuidado personal que asumió conforme a dicho acuerdo.
3.- La madre  ha mantenido una relación directa y regular con los niños y nunca ha contribuido con su manutención.
4.- Los informes periciales concluyen que ambos padres cuentan con habilidades parentales para cuidar a sus hijos, y que el demandante lo ha hecho de manera efectiva 
los últimos cuatro años, sin que existan antecedentes de cómo la madre cumplió dicha labor  mientras tuvo el cuidado de ellos.
Cuarto: Que, sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, los jueces del grado concluyeron que como  no existe una norma que otorgue de manera preferente el cuidado de los hijos a uno de los progenitores y que en la especie, no existe al respecto toca al juzgador resolver la cuestión, atendido lo dispuesto en los artículos 225, inciso tercero, y 222-2 del Código Civil, y siendo un hecho probado que los tres hijos viven con su padre desde hace aproximadamente cuatro años a enero de 2015,  deberán continuar bajo el cuidado personal del padre con quien están conviviendo. En relación a la opinión de los niños, señalaron que las razones aducidas para  vivir con su madre no son suficientemente sólidas  para alterar el régimen de vida que actualmente llevan, y que se ha mostrado adecuado, pues solo manifiestan un interés de “probar” cómo sería vivir con la madre.
Quinto: Que, en consecuencia, no son efectivos los argumentos del recurso, en primer lugar, porque la opinión de los niños fue ponderada y considerada por los jueces del grado, explicitándose la  razón por la que se desechó y, segundo, porque la magnitud y concreción del principio en estudio se aprecia en el caso concreto, lo que se hizo.
Sexto: Que, además, cabe señalar que  el derecho  de los niños a ser oído no  significa que debe aceptarse su opinión; sus expresiones son importantes pero deben ponderarse conforme a los demás antecedentes recabados en la audiencia respectiva teniendo siempre en cuenta su  interés superior; lo que fue considerado en la medida que se refirió el fallo en estudio a cada una de las circunstancias que establece el artículo 225-2 del Código Civil, especialmente, la estabilidad  física y emocional de los niños, puesto que hace cuatro años que viven con su padre.
Séptimo: Que, en definitiva, lo realmente impugnado por la recurrente es la ponderación que los jueces de alzada realizaron de la prueba rendida, al  resolver que el cuidado de los niños queda radicado en su padre, labor que, como reiteradamente ha señalado este tribunal, no es susceptible de ser revisado por esta vía, a menos que en el establecimiento de los hechos se hayan vulnerado las reglas de la sana critica, las que, en todo caso,  no fueron invocadas como conculcadas  en el arbitrio, razones por las que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento que autoriza su rechazo en esta etapa tramitación.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia de diez de abril de dos mil quince.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol N° 6323-15.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Arturo Prado P. No firman los Abogados Integrantes señora Etcheberry y señor Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, quince de junio de dos mil quince.



Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a quince de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.