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miércoles, 1 de julio de 2015

Resolución de contrato. Contrato de forward. Interpretación de los contratos. Consideración de la aplicación práctica que hayan hecho ambas partes o una de ellas con la aprobación de la otra de de las cláusulas del contrato. Vulneración del principio de la buena fe al desconocer la procedencia de un pago de anticipo por un aspecto meramente formal. Teoría de los actos propios

Santiago, dieciséis de junio de dos mil quince. 
VISTO:
En estos autos Rol Nro. 26568-2010, seguidos ante el Trigésimo Juzgado Civil de esta ciudad, sobre juicio ordinario de resolución de contrato,   caratulados “Texora S.A. con Banco Santander-Chile”, la juez subrogante de dicho tribunal, por sentencia escrita a fojas 436 y siguientes, de veinticinco de abril de dos mil trece, acogió la acción deducida y declaró resueltos los contratos de forward suscritos entre el Banco Santander Chile y Texora S.A. N° 1553393 de 20 de agosto de 2009, N° 1555183 y 1555094, ambos de 25 de agosto de 2009, cada  uno por US $ 500.000,00 y, en consecuencia, ordenó la restitución al actor de la suma de $ 73.350.000 (setenta y tres millones trescientos cincuenta  mil pesos).

El demandado impugnó la decisión mediante recurso de apelación y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de tres de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 502, revocó el fallo de primer grado en cuanto dispuso la aplicación de reajustes y costas, y en su lugar decide que no se otorga dicho accesorio y  se libera al Banco Santander del pago de los gastos del juicio; y confirmó en lo demás la referida sentencia.
En contra de esta última sentencia el demandado deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene, en primer término, que la sentencia impugnada ha incurrido en infracción de las leyes reguladoras de la prueba específicamente los artículos 1698, 1700 y 1702 del Código Civil y 346 n° 3 del Código de Procedimiento Civil. Asevera que su parte acompañó los tres contratos forward suscritos por las partes, sin que ellos hayan sido objetados, instrumentos en los cuales se consignó que el cliente podía solicitar  la liquidación total o parcial en forma anticipada por escrito, a través de un documento que incluyera las instrucciones del cliente, la información necesaria para identificar la operación y los datos requeridos según las normas vigentes. Añade que las propias partes pactaron la necesidad de que la solicitud de anticipo de los contratos forward debía efectuarse por escrito, en consecuencia, un simple llamado telefónico no puede ser considerado como un requerimiento válido para tal efecto. Afirma que a las copias de los contratos debe otorgársele el mismo valor de plena prueba que la ley confiere a los instrumentos públicos, por lo que de haber efectuado los sentenciadores una correcta valoración de éstos tendrían que haber llegado a la conclusión que se  encontraba acreditado, como un hecho de la causa, que la liquidación anticipada de los tres forwards sólo podía ser efectuada a  través de una solicitud por escrito y, además, que era doña Yanmei Wang quien se encontraba facultada para requerir a nombre de Texora la liquidación o término anticipado de los mismos. 
Estima que los jueces invirtieron el onus probandi, pues no era carga de su parte probar que doña Jenny Román carecía de facultades para representar a Texora, sino que correspondía a la actora demostrar que la referida funcionaria estaba investida de facultades para actuar a su nombre, cuestión que no hizo.
A continuación la recurrente plantea la conculcación de normas de carácter sustantivo, en  cuanto se infringieron los artículos 1448, 1487, 1489, 1545, 1560, 1562 y 2116 del Código Civil y 40 de la Ley N° 18.046. Arguye que acreditado con las tres copias de los contratos que para solicitar el término o la liquidación anticipada de éstos era menester una solicitud del cliente por escrito, en la forma y con el contenido que indica la cláusula 7° de cada  uno de ellos, los jurisdicentes tendrían que haber llegado a la  conclusión de que una simple llamada telefónica, como la que habría realizado doña Jenny Román, asistente de Tesorería de Texora, no era eficaz para este objeto y que, por lo mismo, no se le podía imputar al Banco un  incumplimiento contractual al no haber accedido a lo pedido en esa llamada telefónica.
Reclama que los sentenciadores desconocieron el principio contenido en el artículo 1545 del Código Civil, que consagra la fuerza obligatoria que tienen los contratos para quienes los celebran, como también vulneraron las normas sobre interpretación de los mismos, pues en la especie no consta de modo alguno que la voluntad real de las partes haya sido apartarse del tenor literal de la referida cláusula, con lo cual no podían prescindir de dicha literalidad como de hecho lo hicieron.
Agrega que aunque es un principio general considerar que la facultad de interpretar las cláusulas de un contrato constituye una función privativa de los jueces del fondo, sostiene que tal labor puede ser revisada por un tribunal de casación cuando se desnaturaliza el acuerdo al que llegaron las partes, como cuando se alteran las consecuencias de las cláusulas contractuales respecto de las que no existe controversia en la forma en que se pactaron, lo que justamente en autos ocurrió.
Finalmente sostiene que se habrían vulnerado los artículos 1448 y 2116 del Código Civil, pues en autos se  encuentra acreditado que era doña Yanmei Wang quien tenía amplias facultades para obligar a la sociedad demandante, incluyendo la de poner término o solicitar la terminación de contratos celebrados por Texora, como también de efectuar operaciones de cambio y, en general, toda clase de  operaciones bancarias. No obstante ello, los sentenciadores yerran al reconocer valor a una solicitud de liquidación efectuada por doña Jenny Román, a quien ni por ley ni por contrato se le habían otorgado facultades  para actuar en representación de Texora. Recalca que no existiendo un incumplimiento contractual por parte del banco, toda vez que la liquidación anticipada de los contratos fue solicitada sin cumplir con las formalidades pactadas y por una persona que no estaba facultada para tal objeto, el requerimiento de anticipo en que la actora funda su demanda carecía de toda eficacia, resultando improcedente acceder a la resolución de los contratos suscritos entre las partes.
SEGUNDO: Que constituyen hechos establecidos por los jueces del fondo, los siguientes: i) Que entre las partes se celebraron 3 contratos de forward, el primero suscrito con fecha 20 de Agosto de 2009, con vencimiento el 18 de Noviembre de 2009 y los segundos  con fecha 25 de Agosto de 2009, ambos con fecha de término el 23 de Noviembre de 2009, cada uno de ellos por el monto de USD 500.000, 00; ii) Que luego de suscritos cada uno de los contratos referidos, el Banco emitió sendos comprobantes de confirmación de la transacción de compraventa a futuro modalidad americano realizada; iii) Que las partes acordaron que los forwards podían liquidarse en forma anticipada, total o parcialmente; iv) Que en los contratos de forward no consta que se haya constituido fianza alguna como tampoco que esta exigencia haya sido condición del cumplimiento contractual del forward; v) Que los contratos de forward surtieron sus efectos para el Banco demandado, quien efectúo los cargos estipulados conforme al mandato que se le había otorgado, efectuando dos cargos que suman $ 73.375.000; vi) Que el demandado se negó a otorgar el anticipo solicitado por la actora aduciendo que faltaba constituir una fianza solidaria vii) Que no se acreditó que quien pidió el anticipo a nombre de la actora careciera de facultades para ello.
TERCERO:  Que, en cuanto a la primera infracción reclamada, esto es, de los artículos 1698, 1700 y 1702 del Código Civil en relación al artículo 346 número 3 del Código de Procedimiento Civil, en la especie no ha existido una errada valoración de la fuerza probatoria de los instrumentos privados que dan cuenta de los tres contratos de forward cuya resolución se demandó, ya que los jueces del fondo establecieron claramente las estipulaciones emanadas de dichos contratos. Tampoco se ha desconocido el valor probatorio de la copia de la escritura pública donde consta la personería de doña Yanmei Wang para representar a la actora, ya que la sola circunstancia que ésta tuviera poder para representar a la actora no significa que otras personas no pudieran también actuar a su nombre. Igualmente, no se ha alterado el onus probandi al establecer los sentenciadores que no se acreditó que quien pidió el anticipo a nombre de la actora careciera de facultades para ello, lo cual, en todo caso, no fue el motivo por el cual el Banco Santander Chile se negara a pagar el anticipo requerido por la actora.
CUARTO: Que en cuanto a la infracción de las leyes de carácter sustantivo, consistentes en los artículos 1448, 1487, 1489, 1545 1560, 1562 y 2116 del Código Civil y artículo 40 de la Ley 18.046, en la especie tampoco ha existido una violación a estas normas, toda vez que los sentenciadores no han desconocido la fuerza obligatoria de los contratos, las normas de la representación y el mandato, ni tampoco las normas de interpretación de los mismos, ya que la sola circunstancia que la actora hubiere solicitado el pago de un anticipo verbalmente por un procedimiento distinto al regulado en los contratos de forward, y lo hiciera a nombre de la actora una dependiente de ésta cuyo poder no se acreditó, no significa que se configure la infracción reclamada, dado que dentro de los métodos de interpretación de los contratos debe considerarse, según lo dispone el artículo 1564 del Código Civil, la aplicación práctica que de las cláusulas hayan hecho ambas partes o una de las partes con aprobación de la otra. En el caso que nos ocupa, tal como establecieron los jueces del fondo, el motivo que señaló la demandada para no acceder en su momento al pago del anticipo no fue que quien lo solicitara careciera de facultades para hacerlo o que se hubiere requerido verbalmente, sino que no se habría constituido por la demandante una fianza, cuestión que no se acreditó que fuera condición para pagar dicho anticipo, sino que, por el contrario, y de acuerdo con la doctrina de los actos propios, el Banco demandado no solo emitió oportunamente los comprobantes de formalización de los contratos de forward sino también efectúo al demandante los cargos cuya devolución se solicita por este último, precisamente en base a los mismos contratos, cuestión que mal podría haber efectuado si los contratos de forward no hubieren producido todos sus efectos, por lo que desconocer el demandado la procedencia del pago del anticipo por un aspecto meramente formal significa claramente una violación por éste al principio de la buena fe, que siempre debe gobernar la relación contractual, y una vulneración a la doctrina de los actos propios, motivos por los cuales el arbitrio planteado no podrá prosperar.  

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza  el recurso de casación en el  fondo interpuesto en lo principal de fojas 504 por el abogado Roberto Navarrete Droguett, en representación del demandado, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha tres de  junio de dos mil catorce, que se lee a fojas 502, con expresa condenación en costas.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa Valdés.

Rol N° 22.396-2014.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Sras. Rosa Maggi D., Andrea Muñoz S. y Abogado Integrante Sr. Juan Figueroa V. 
 No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.



Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a dieciséis de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.