Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 1 de julio de 2015

Reclamación tributaria. Impuesto a la Renta. Pérdida de arrastre permite la revisión de operaciones que exceden el período de prescripción siempre que incidan en tributos actuales

Santiago, veintidós de junio de dos mil quince.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en lo principal de fs. 305 el abogado don Eugenio González González, en representación de la reclamante Sociedad Comercial y de Inversiones Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de quince de abril de dos mil quince, escrita a fs. 304, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la reclamación deducida en contra de la Resolución Exenta N° 773, de 29 de agosto de 2006, que declaró improcedentes las pérdidas tributarias registradas y que  proviene de ejercicios anteriores.

Segundo: Que, en concepto de la recurrente, dicho fallo incurrió en la infracción de lo previsto en los artículos  59, 64 y 200 del Código Tributario. Explica en su arbitrio que la facultad del Servicio de Impuestos Internos para la revisión de las pérdidas de arrastre está prescrita, por lo que el accionar del funcionario actuante carece de toda fuerza jurídica, además la operación cuestionada, esto es, la venta de acciones se encuentra debidamente respaldada, sin embrago el ente fiscalizador alega normas de tasación para cuestionar el costo de venta y el precio de venta de dichos títulos que se efectuó en el año comercial 1996. Recuerda, en ese sentido, que el artículo 59 del Código Tributario establece que la revisión de las declaraciones del contribuyente que el ente fiscalizador puede realizar, debe hacerse sólo dentro de los plazos de prescripción, esto es, según el artículo 200 del código citado, dentro de tres años.
Agrega el impugnante que el fallo recurrido infringe las normas reguladoras de la prueba artículos 1700 y 1702 del Código Civil y artículos 342, 346, 384 y 428 del Código de Procedimiento Civil, indica que se ha rechazado la pérdida 
tributaria basándose únicamente en lo que señalan los funcionarios fiscalizadores sin considerar las la prueba documental y testimonial rendida, la que fue desestimada sin otorgarle su real valor probatorio, situación que importó rechazar su acción de manera que si se hubieran aplicado correctamente las normas que estima conculcadas, colige que su reclamo debió ser acogido.
Tercero: Que la sentencia impugnada confirma y hace suya la de primer grado, que establece en lo que interesa al recurso, en su motivo trigésimo, que el Servicio de Impuestos Internos tiene el derecho de exigir que se acredite la efectividad de las pérdidas, sin que se vulneren las normas sobre prescripción, por cuanto no se pretende cobrar tributos prescritos, derecho que califica como el correlato del que tiene el contribuyente de imputar pérdidas de períodos que exceden los plazos de prescripción, conforme prescribe el artículo 31 inciso 3, N° 3, de la Ley de Impuesto a la Renta. Constata a continuación, en el razonamiento trigésimo primero, que el reclamante ha hecho valer pérdidas  las que deben ser acreditadas fehacientemente mediante sus respectivos libros de contabilidad debidamente autorizados por el Servicio de Impuestos Internos por lo que independiente del plazo transcurrido desde que se originó la pérdida por la venta de acciones, como ésta influye en la determinación de los resultados futuros de la empresa si dicha pérdida no se acredita en forma fehaciente no puede ser imputada a ejercicios futuros
Cuarto: Que, en este punto resulta importante tener presente que el conflicto jurídico de estos antecedentes ha sido planteado, debatido y decidido en reiteradas ocasiones por esta Corte, asentándose una doctrina clara. En ese sentido, se ha sostenido que, tratándose de la determinación de un impuesto actual en que el contribuyente invoca un gasto, haciendo valer pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios anteriores al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, no procede que el Servicio de Impuestos Internos, al exigir que se acrediten fehacientemente tales pérdidas, ejerza sus facultades fiscalizadoras para revisar impuestos prescritos, sino que sólo puede controlar que los gastos que se hacen valer respecto de la determinación de un impuesto actual se encuentren justificados. 
Se ha afirmado, además, por esta Corte, que lo anterior resulta de toda lógica, pues mientras las aludidas pérdidas no se imputen a utilidades de un ejercicio determinado el Servicio de Impuestos Internos podrá revisarlas, desde que las mismas se generaron, sin que se le pueda oponer prescripción alguna, toda vez que no resultaría posible estimar que el contribuyente pueda determinar su propio plazo de prescripción de revisión de su declaración de impuesto a la renta, por la vía de postergar la imputación de las pérdidas a las utilidades de un ejercicio futuro, al estimarse que ello estaría en pugna con una efectiva fiscalización de la tributación de los contribuyentes.
En esas condiciones, queda claro que la jurisprudencia asentada de esta Corte en materia de pérdida de arrastre permite la revisión de operaciones que exceden el período de prescripción siempre que incidan en tributos actuales, por lo que no resulta procedente rever el conflicto jurídico, sobradamente resuelto.
Quinto: Que aun cuando lo razonado precedentemente bastaría para desestimar el recurso, conviene no dejar de analizar la efectividad de haber existido la infracción a las normas que el recurso considera como leyes reguladoras de la prueba, las que como es sabido se vulneran cuando los 
sentenciadores invierten el onus probandi o carga de la prueba, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios.
Sexto: Que debe precisarse que aunque el recurrente se esmera en presentar parte de sus alegaciones como dirigidas a denunciar infracciones de leyes reguladoras de la prueba, lo cierto es que lo que realmente impugna es la valoración que los jueces del fondo hicieron de la que se rindió en el proceso, lo que corresponde a una facultad que les es privativa y, en consecuencia, no susceptible de ser revisada a través del recurso de casación en el fondo.
Séptimo: Que así las cosas, por las razones expuestas el recurso de nulidad intentado no puede prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

  Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 305 por el abogado don Eugenio González González, en contra de la sentencia de segunda instancia de quince de abril de dos mil quince, escrita a fs. 304.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol N° 6979-15.


Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R.



Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.



En Santiago, a veintidós de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.