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miércoles, 1 de julio de 2015

Indemnización de perjuicios por competencia desleal. Improcedencia del recurso de casación en la forma por la causal del artículo 768 Nº 5 en relación con el artículo 170 Nº 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, en los juicios regidos por leyes especiales. Utilización de una marca registrada puede constituir competencia desleal aunque pueda ser encuadrado en la Ley de Propiedad Industrial

Santiago, dieciocho de junio de dos mil quince.
Vistos y considerando:
Primero: Que, conforme lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca que confirmó la de primer grado que acogió la demanda, con declaración que se reduce a $8.000.000.- la indemnización por daño moral que el demandado debe pagar.

En cuanto al recurso de casación en la forma:
Segundo: Que el presente recurso de nulidad formal, denuncia que el fallo incurrió en el vicio contemplado en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4 del artículo 170 de ese cuerpo legal, denunciando la falta de consideraciones de hecho o de derecho del que adolecería la sentencia impugnada.
Tercero: Que si bien, de acuerdo al artículo 766 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procederá respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales -salvo respecto de aquellos que expresamente indica-, lo cierto es que el inciso segundo del artículo 768 del cuerpo de normas precitado limita las causales de nulidad formal aplicables a esta clase de juicios, disponiendo que sólo podrá fundarse en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. 
Cuarto: Que de lo expuesto fluye que el vicio alegado, contemplado en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el Nº 4 del artículo 170 del referido cuerpo legal es improcedente, puesto que 
se está en presencia de un juicio especial, regido por la ley N° 20.169, por lo que no puede ser admitido a tramitación.
En cuanto al recurso de casación en el fondo: 
Quinto: Que el recurrente denuncia que el fallo impugnado infringe los artículos 3 y 4 de la Ley N° 20.169, al dar por configuradas las conductas de competencia desleal consignadas en los literales a) y c) del cuerpo legal en comento, señalando que el demandante ha intentado fundar su acción en la reputación familiar del apellido Galdames en el rubro económico desarrollado por las partes, indicando que dicho prestigio le corresponde a él, por ser el continuador del negocio familiar. Añade que se yerra en la aplicación de las normas indicadas, al establecer como competencia desleal el uso de las letras “FG” en su imagen corporativa, puesto que la ley en comento no sanciona la utilización de marcas registradas, sino que sólo aquellas que a través de su uso genere competencia ilegítima, letras que no inducen a error, por lo que su utilización no puede configurar la conducta establecida en autos.
Sexto: Que los sentenciadores del mérito tuvieron por acreditados como hechos de la causa:
a) El demandante registró las marcas “FG” y “Funerales Galdames” para distinguir servicios funerarios clase 45 y además publicaciones clase 16, en el Instituto Nacional de Propiedad Industrial.
b) El demandado ha utilizado la marca “FG” y “Servicios Funerarios Fernando Galdames” como parte de su empresa funeraria, que ha materializado en la propaganda efectuada en redes sociales, diarios, tarjetas de presentación y vehículos fúnebres.
c) Dicha situación ha provocado confusión en los consumidores acerca de quienes dirigen o son los dueños de los establecimientos de las partes.
Séptimo: Que en base en lo anterior, los sentenciadores establecieron la configuración de las conductas de los literales a) y c) del artículo 4 de la Ley N° 20.169, y estimaron la concurrencia de mala fe por parte del demandado en el uso de la marca señalada, pues con ella realiza publicidad comparativa que eventualmente puede inducir a error a los consumidores, derivando en competencia desleal.
Octavo: Que en lo que dice relación con las alegaciones del recurrente, fundadas, por una parte, en ser el continuador de la reputación en el ejercicio de la actividad comercial ejercida por sus antepasados, misma que reclama el demandante, y por la otra, en que no se habrían utilizado las letras “FG” para distinguir sus productos como imagen corporativa, debe señalarse que dichas circunstancias no fueron establecidas del modo propuesto como hecho de la causa, sino todo lo contrario, circunstancias fácticas que no pueden ser modificadas por este tribunal, menos aun cuando no se han denunciado como infringidas las normas reguladoras de la prueba. 
Noveno: Que por otro lado, y en relación con el reproche formulado por el recurrente, referido a la imposibilidad de sancionar como competencia desleal la utilización de una marca registrada, basta señalar que el artículo 2° de la Ley N° 20.169, establece que una conducta puede ser calificada como competencia desleal conforme dicha normativa, aunque el mismo comportamiento sea susceptible de encuadrarse en las acciones reguladas, entre otras, por la Ley N° 19.039 sobre propiedad industrial.
Décimo: Que de este modo, no se verifican en la especie, las infracciones de ley que se acusan, siendo necesario concluir que las alegaciones efectuadas por la recurrente carecen de sustento jurídico, por lo que el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de casación en el fondo interpuestos en lo principal y el primer otrosí de fojas 343, contra la sentencia de once de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 341.

Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Chevesich, quien estuvo por traer en relación el recurso de nulidad formal, considerando que no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en los artículos 772 inciso segundo y 776 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, que permiten la declaración de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 781 del mismo cuerpo legal.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 1121-15

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W. Santiago, dieciocho de junio de dos mil quince.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a dieciocho de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.